CORTE IDH - Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
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Detalles
- Título
- CORTE IDH - Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador
- Autor
- Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Internacional Público
- Año
- —
Corte Interamericana de Derechos Humanos
Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador
Sentencia de 23 de noviembre de 2004 (Excepciones Preliminares)
En el caso de las Hermanas Serrano Cruz,
la Corte Interamericana de Derech os Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces∗:
Sergio García Ramírez, Presidente; Alirio Abreu Burelli, Vicepresidente; Oliver Jackman, Juez; Antônio A. Cançado Trindade, Juez; Cecilia Medina Quiroga, Jueza; Manuel E. Ventura Robles, Juez, y Alejandro Montiel Argüello, Juez ad hoc;
presentes, además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta;
de acuerdo con los artículos 37, 56 y 58 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”)1, dicta la presente Sentencia so bre las excepciones preliminares interpuestas por el Estado de El Salvador (en adelante “el Estado” o “El Salvador”).
I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA
1. El 14 de junio de 2003, de conformida d con lo dispuesto en los artículos 50 y 61 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”), la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) sometió ante la
61 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”), la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) sometió ante la
∗ El Juez Diego García-Sayán se excusó de co nocer el presente caso, de conformidad con los artículos 19.2 del Estatuto y 19 del Reglamento de la Corte.
1 La presente Sentencia se dicta según los té rminos del Reglamento aprobado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su XLIX Período Ordinario de Sesiones mediante Resolución de 24 de noviembre de 2000, el cual entró en vigor el 1 de junio de 2001, y según la reforma parcial aprobada por la Corte en su LXI Período Ordinario de Sesiones median te Resolución de 25 de noviembre de 2003, vigente desde el 1 de enero de 2004.-2Corte una demanda contra El Salvador, la cual se originó en la denuncia No. 12.132, recibida en la Secretaría de la Comisión el 16 de febrero de 1999.
II
HECHOS EXPUESTOS EN LA DEMANDA
2. La Comisión Interameri cana expuso en su demanda que a partir del 2 de junio de 1982 se dio la supuesta “captura , secuestro y desaparición forzada de las entonces niñas Ernestina y Erlinda Serrano Cruz” (en adelante “Ernestina y Erlinda Serrano Cruz”, “las hermanas Serrano Cruz”, “las presuntas víctimas” o “las niñas”), quienes tenían “7 y 3 años de edad , respectivamente[, … cuando] fueron
Serrano Cruz”, “las hermanas Serrano Cruz”, “las presuntas víctimas” o “las niñas”), quienes tenían “7 y 3 años de edad , respectivamente[, … cuando] fueron [supuestamente] capturadas […] por milita res integrantes del Batallón Atlacatl del Ejército salvadoreño durante un operativ o” militar conocido como “Operación Limpieza” o “la guinda de mayo”, el cual se llevó a cabo, entre otros, en el Municipio de San Antonio de la Cruz, departamento de Chalatenango, desde el 27 de mayo hasta el 9 de junio de 1982. En dicho operativo supuestamente “participaron unos catorce mil militares”.
Según la Comisión, durante el mencionado operativo la familia Serrano Cruz se desplazó para salvaguardar su vida. Sin embargo, solamente la señora María Victoria Cruz Franco, madre de Ernestin a y Erlinda, y uno de sus hijos lograron cruzar “el cerco militar que se encontraba rumbo a la aldea Manaquil”. El señor Dionisio Serrano, padre de Ernestina y Erlin da, y sus hijos Enriqu e, Suyapa (quien llevaba a su bebé de seis meses), Ernestina y Erlinda Serrano Cruz se dirigieron con un grupo de pobladores a las montañas, rumbo al caserío “Los Alvarenga”, al cual llegaron después de caminar durante tres días, y en donde se escondieron por el mismo período de tiempo, a pesar de que les faltaba agua y alimentos. La señora Suyapa Serrano Cruz decidió esconderse junt o con su hijo cerca del lugar en el cual se encontraban su padre y hermanas, para no ponerlos en riesgo, debido a que su
Suyapa Serrano Cruz decidió esconderse junt o con su hijo cerca del lugar en el cual se encontraban su padre y hermanas, para no ponerlos en riesgo, debido a que su bebé lloraba. El señor Dionisio Serrano y su hijo Enrique fueron a buscar agua a un río cercano “por insist encia de sus hijas”. Al quedarse solas, las niñas Ernestina y Erlinda, comenzaron a llorar y fueron descubi ertas por “las patrul las de militares”. Según indicó la Comisión, la señora Suya pa Serrano Cruz tenía certeza de que los soldados se llevaron a sus hermanas, debido a que escuchó cuando un soldado preguntó a otros si debían llevarse a las niñas o matarlas, a lo cual otro soldado respondió que se las llevarían. En cuanto se dejaron de escuchar ruidos, la señora Suyapa empezó a buscar a sus dos hermanas y luego volvió su padre, quien también las buscó en los alrededores del lugar en el cual las había dejado.
La Comisión señaló que Ernestina y Erlinda Serrano Cruz “fueron vistas por última vez hace 21 años, en el momento en que un helicóptero de las Fuerzas Armadas salvadoreñas las transportaba” del lugar de los hechos a un lugar denominado “La Sierpe”, en la ciudad de Chalatenango. La Comisión afirmó que no hay elementos de convicción que permitan determinar de manera fehaciente si los militares que capturaron a las niñas las entregaron al Comi té Internacional de la Cruz Roja o a la Cruz Roja salvadoreña. Asimismo, la Comisión señaló que estos hechos formaron parte de un patrón de desapariciones forzadas en el contexto del conflicto armado,
Cruz Roja salvadoreña. Asimismo, la Comisión señaló que estos hechos formaron parte de un patrón de desapariciones forzadas en el contexto del conflicto armado, presuntamente “perpetradas o toleradas por el Estado”.
La Comisión indicó que la señora Cruz Franco estuvo en Honduras “como refugiada en un campamento”, junto con su hija Su yapa. Asimismo, la Comisión señaló que debido a que “los hechos ocurrieron en momentos en que los recursos judiciales-3internos resultaban inoper antes”, recién el 30 de ab ril de 1993 la señora María Victoria Cruz Franco, madre de las presuntas víctimas, presentó una denuncia ante el Juzgado de Primera Instancia de Chalaten ango por la supuesta desaparición de Ernestina y Erlinda. La madre de las ni ñas interpuso la denuncia “un mes y medio después de que se renovaran las esperanzas de la población salvadoreña en su Poder Judicial”, debido a que el 15 de marzo de 1993 se publicó el informe de la Comisión de la Verdad de Naciones Unidas. Asimismo, el 13 de noviembre de 1995 la señora Cruz Franco interpuso ante la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de El Salvador un recurs o de Exhibición de Personas o Hábeas Corpus, el cual fue desestimado por la referida Sala, por considerar que no era idóneo para investigar el paradero de las niñas. Al respecto, la Comisión señaló que “no se ha dado con el paradero de Ernestina y Erlinda Serrano Cruz, como tampoco se ha identificado ni sancionado a los responsables”.
La Comisión presentó la demanda en este caso con el objeto de que la Corte
dado con el paradero de Ernestina y Erlinda Serrano Cruz, como tampoco se ha identificado ni sancionado a los responsables”.
La Comisión presentó la demanda en este caso con el objeto de que la Corte decidiera si el Estado viol ó los artículos 4 (Derecho a la Vida), 7 (Derecho a la Libertad Personal), 18 (Derecho al Nombre) y 19 (Derechos del Niño) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de dicho tratado, en perjuicio de Ernestina y Erlinda Serrano Cruz. Además, la Comisión solicitó al Tribunal que decidiera si el Estado violó los artículos 5 (Derecho a la Integridad Personal), 8 (Garantías Judiciales), 17 (Protección a la Familia) y 25 (Protección Judicial) de la Co nvención, en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) del referido tratado, en perjuicio tanto de Ernestina y Erlinda Serrano Cruz como de sus familiares. La Comisión solicitó a la Corte que se pronunciara respecto de la re sponsabilidad internacional del Estado de El Salvador, por haber incurrido en una violación continuada de sus obligaciones internacionales “[, cuyos] efectos […] se prolongan en el tiempo en razón de la desaparición forzada de las [presuntas ] víctimas el 2 de junio de 1982 y, particularmente, a partir del 6 de junio de 1995, fecha en que el Estado aceptó la jurisdicción contenciosa de la […] Corte”.
III
PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN
particularmente, a partir del 6 de junio de 1995, fecha en que el Estado aceptó la jurisdicción contenciosa de la […] Corte”.
III
PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN
3. El 16 de febrero de 1999 la Asocia ción Pro-Búsqueda de Niñas y Niños Desaparecidos (en adelante “Asociación Pro-Búsqueda”) y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (en adelante “ CEJIL”) presentaron una denuncia ante la Comisión Interamericana por las supuestas violaciones de los artículos 5, 7, 8, 13, 17, 18, 19 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado, en perjuicio de Ernestina y Erlinda Serrano Cruz y su familia, a raíz de “[la] detención-desaparición el día 2 de junio de 1982 [de] las hermanas Ernestina y Erlinda Serrano Cruz, de siete y tres años respectivamente, [cuando supuestamente] f u e r o n c a u t i v a d a s p o r l a F u e r z a A r m a d a d e E l S a l v a d o r d u r a n t e u n o p e r a t i v o realizado por el Batallón Atlacatl contra el municipio de San Antonio La Cruz, Departamento de Chalatenango”. As imismo, los peticionarios señalaron, inter alia, que “el Estado no ha[bía] investigado seriamente la desaparición de Erlinda y Ernestina Serrano” y que “pese al apoyo dado por la [madre de las presuntas víctimas en el proceso penal] el caso fue archivado el 16 de marzo de 1998”.
Ernestina Serrano” y que “pese al apoyo dado por la [madre de las presuntas víctimas en el proceso penal] el caso fue archivado el 16 de marzo de 1998”.
4. El 14 de abril de 1999 la Comisión pr ocedió a identificar la denuncia bajo el Nº 12.132, transmitió las partes pertinentes de dicha denuncia al Estado y le solicitó que suministrara la información que considerara oportuna.-45. El 25 de febrero de 2000 el Estado pr esentó un escrito, mediante el cual manifestó que el presente caso no podía se r admitido, dado que no se “cumpl[ía] el requisito del agotamiento de las instancias internas” e informó sobre el “Proceso Penal No. 112.93, que se instru[ía] en el Juzgado de Instrucción de la ciudad de Chalatenango [… sobre] el De lito de Privación de Libertad de las menores Ernestina y
Erlinda Serrano”.
6. El 5 de abril de 2000 los peticion arios presentaron observaciones a la comunicación de 25 de febrero de 2000 ( supra párr. 5) respecto de la alegada falta de agotamiento de recursos internos, en las cuales manifestaron que “ha[bían] presentado propuestas concretas para encausar la investigación a otros ámbitos que en su oportunidad fueron trasladados al fiscal encargado de la investigación”, debido a que “la única diligencia practicada en estos 9 meses por [dicho] fiscal[, luego de ser reabierta la causa por la notificación de la Comisión respecto a la denuncia interpuesta contra el Estado, fue] pedir al Comité Internacional de la Cruz Roja […] que inform[ara] a qu[é] personas les fueron entregadas dichas menores”. Los
ser reabierta la causa por la notificación de la Comisión respecto a la denuncia interpuesta contra el Estado, fue] pedir al Comité Internacional de la Cruz Roja […] que inform[ara] a qu[é] personas les fueron entregadas dichas menores”. Los peticionarios señalaron que las autoridades salvadoreñas no habían realizado gestión alguna para garantizar la efectividad de la investigación, determinar quiénes eran los responsables de los hechos, sancionarlos y reparar a las víctimas o sus familiares.
7. El 23 de febrero de 2001 la Comisión aprobó el Informe Nº 31/01, mediante el cual decidió “declarar admisible el caso en cuanto se refiere a presuntas violaciones de los derechos protegidos en los artículos 4, 5, 7, 8, 17, 18, 19 y 25 de la Convención Americana”. En el referi do Informe de Admisibilidad la Comisión decidió aplicar al presente caso la excepció n al agotamiento de los recursos internos prevista en el artículo 46.2.c) de la Convención, con base en que “los recursos internos no ha[bían] operado con la efectividad que se requiere para investigar una denuncia de desaparición forzada”.
8. El 9 de marzo de 2001 la Comisión Inte ramericana notificó a las partes el Informe de Admisibilidad y se puso a su di sposición con el propósito de llegar a una solución amistosa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48.1.f) de la
Convención.
9. El 29 de enero de 2002, después de diversos esfuerzos realizados por las partes para lograr un acuerdo de solución amistosa, los peticionarios solicitaron a la
Convención.
9. El 29 de enero de 2002, después de diversos esfuerzos realizados por las partes para lograr un acuerdo de solución amistosa, los peticionarios solicitaron a la Comisión que diera por concluido el intento de alcanzar ta l solución y continuara con el conocimiento del fondo del caso.
10. El 24 de junio de 2002 los peticionarios presentaron sus observaciones sobre el fondo del caso, en las cuales señalaron que “[t]odas las gestiones realizadas ante las autoridades para esclarecer los hechos, incluyendo la denuncia penal y un habeas corpus, resultaron infructuosas” y que, por lo tanto, era evidente “la denegación de justicia que ha[bía] soportado la familia Serrano en la búsqueda de [las menores]”.
11. El 13 de noviembre de 2002 el Estado presentó un escrito, en respuesta a las observaciones presentadas por los peticionarios ( supra p árr. 10), m edi ante el cual indicó, inter alia, que “[n]o p[o]d[ía] asumir la responsabilidad alegada por la parte peticionaria y no p[odía] acreditársele vio lación a los derechos humanos y garantías a la luz de la Convención Americana”, así como que “[l]a actuación que ha[bía] seguido en el caso revela[ba] que se ha[bía ]n ejercido los recursos de la jurisdicción interna y que […] el proceso penal se enc[o]ntraba prácticamente depurado, sin que-5se h[ubiera] identificado con la prueba ve rtida, si efectivame nte fueron elementos del Ejército salvadoreño quienes sustrajer on a [Ernestina y Erlinda] o si fueron
se h[ubiera] identificado con la prueba ve rtida, si efectivame nte fueron elementos del Ejército salvadoreño quienes sustrajer on a [Ernestina y Erlinda] o si fueron entregadas a la Cruz Roja Salvadoreña o al Comité Internacional de la Cruz Roja”, por lo que “[a]l no individualizarse responsable alguno, lo que va a proceder nuevamente es un archivo administrativo de la causa penal, aunque no quede cerrado para posteriores investigaciones”.
12. El 4 de marzo de 2003 la Comisión, de conformidad con el artículo 50 de la Convención, aprobó el Informe No. 37/03, mediante el cual concluyó que:
Los hechos establecidos en el […] informe constituyen violaciones de los artículos 4, 5, 7, 8, 17, 18, 19 y 25 de la Convención Americana; y la violación del deber de respeto y garantía consagrado en el artículo 1(1) de la Convención Americana en perjuicio de las hermanas Ernestina y Erlinda Serrano Cruz. Asimismo, los hechos constituyen violaciones de los artículos 5, 8, 17, 25 y 1(1) en perjuicio de los familiares de Ernestina y Erlinda Serrano Cruz.
Al respecto, la Comisión recomendó al Estado:
1. Investigar de manera completa, imparcial y efectiva para establecer el paradero de Ernestina y Erlinda Serrano Cruz y, en caso de ser halladas, repararlas adecuadamente por las violaciones de dere chos humanos […] establecidas, lo que incluye el restablecimiento de su derecho a la identidad y la realización de todos los esfuerzos necesarios para asegurar la reunificación familiar.
2. Investigar de manera completa, imparcial y efectiva para determinar la
incluye el restablecimiento de su derecho a la identidad y la realización de todos los esfuerzos necesarios para asegurar la reunificación familiar.
2. Investigar de manera completa, imparcial y efectiva para determinar la responsabilidad de todos los autores de las violaciones de derechos humanos en perjuicio de Ernestina y Erlinda Serrano Cruz y sus familiares.
3. Reparar adecuadamente a los familiares de Ernestina y Erlinda Serrano Cruz por las violaciones de los derechos humanos […] establecidas.
13. El 14 de marzo de 2003 la Comisión transmitió el informe anteriormente señalado al Estado y le otorgó un plazo de dos meses, contado a partir de la fecha de su transmisión, para que informara sobre “las medidas adoptadas para cumplir con las recomendaciones formuladas”. El re ferido plazo venció sin que el Estado presentara su respuesta.
14. El 4 de junio de 2003, “ante la falt a de cumplimiento de las recomendaciones por parte del Estado”, la Comisión decidió someter el presente ca so al conocimiento de la Corte.
15. El 3 de julio de 2003, do s días después de que la Corte le notificó la demanda presentada por la Comisión (infra párr. 19), el Estado remiti ó a ésta su respuesta al Informe No. 37/03 (supra párrs. 12 y 13).
IV
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE
16. El 14 de junio de 2003 la Comisión Interamericana presentó la demanda ante la Corte (supra párr. 1).-617. La Comisión designó co mo delegados ante la Cort e, de conformidad con el
16. El 14 de junio de 2003 la Comisión Interamericana presentó la demanda ante la Corte (supra párr. 1).-617. La Comisión designó co mo delegados ante la Cort e, de conformidad con el artículo 22 del Reglamento, a los señores Juan Méndez y Santiago A. Canton, y como asesores legales a los señores Mario López-Garelli y Ariel Dulitzky 2. Asimismo, de conformidad con el artículo 33 del Reglamen to, la Comisión indicó el nombre y los datos de las presuntas víctimas y de sus familiares e informó que éstos estarían representados por CEJIL y por la Asocia ción Pro-Búsqueda (en adelante “los representantes de las presuntas víctimas y sus familiares” o “los representantes”).
18. El 24 de junio de 2004 la Comisión remitió una comunica ción, mediante la cual señaló la dirección únic a de los representantes de las presuntas víctimas y sus familiares.
19. El 2 de julio de 2003 la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”), previo examen preliminar de la demanda realizado por el Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”), la notificó al Estado junto con sus anexos y le informó sobre los plazos para contestarla y design ar su representación en el proceso.
Asimismo, la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, informó al Estado de su derecho a designar un juez ad hoc para que participara en la consideración del caso.
20. El 2 de julio de 2003, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35.1 incisos d) y e) del Reglamento, la Secretaría notificó la demanda al Centro por la
caso.
20. El 2 de julio de 2003, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35.1 incisos d) y e) del Reglamento, la Secretaría notificó la demanda al Centro por la Justicia y el Derecho Internacional y a la Asociación Pro-Búsqueda de Niños y Niñas Desaparecidos, en su condición de denuncia ntes originales y de representantes de las presuntas víctimas y sus familiares, y se les informó que contaban con un plazo de 30 días para presentar su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”).
21. El 23 de julio de 2003 el Estado designó como Agente al señor Ricardo Acevedo Peralta y como Agente alterno al señor Hugo Carrillo Corleto, e informó que había designado como Juez ad hoc al señor Alejandro Montiel Argüello.
22. El 1 de septiembre de 2003 los repres entantes de las presuntas víctimas y sus familiares, después de haber solicitado una prórroga, la cual fue otorgada por el Presidente, presentaron su escrito de soli citudes y argumentos. En dicho escrito manifestaron que coincidían con lo solicitado por la Comisión en la demanda y solicitaron a la Corte que ordenara determinadas reparaciones.
23. El 31 de octubre de 2003, después de otorgado un plazo adicional, el Estado presentó su escrito de interposición de ex cepciones preliminares, contestación de la demanda y observaciones al escrito de solicitudes y argumentos. El Salvador interpuso las siguientes excepciones prelimin ares: 1) “Incompetencia de Jurisdicción
presentó su escrito de interposición de ex cepciones preliminares, contestación de la demanda y observaciones al escrito de solicitudes y argumentos. El Salvador interpuso las siguientes excepciones prelimin ares: 1) “Incompetencia de Jurisdicción Ratione Temporis”, la cual la dividió en “ 1.1. “Irretroactividad de la aplicación de la calificación de Desapariciones Forzosa[s] de Personas”, y “1.2 “Incompetencia en virtud de los términos en que el Estado de El Salvador se somete a la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derech os Humanos”; 2) “Incompetencia Rationae Materiae”; 3) “Inadmisibilidad de la demanda po r Oscuridad e Incongruencia de la misma”, la cual la dividió en “3.1. Inad misibilidad de la demanda por oscuridad e incongruencia entre el Objeto y Petitorio, con el cuerpo de la misma”, y “3.2. Incongruencia entre las preten siones de la Comisión In teramericana de Derechos
2 Durante el trámite del presente caso, la Co misión realizó cambios a su representación.-7Humanos con las de los Representantes de las supuestas víctimas”; y 4) “[N]o agotamiento de los Recursos Internos”, la cual la dividió en “4.1. Retardo Justificado en la Decisión correspondiente”, y “4.2. Falta de Idoneidad del Recurso de Habeas Corpus”.
24. El 17 de noviembre de 2003 la Secretaría, de conformidad con el artículo 36.4 del Reglamento, otorgó a la Comisión y a lo s representantes un plazo de treinta días para que presentaran sus alegatos escrit os sobre las excepciones preliminares
24. El 17 de noviembre de 2003 la Secretaría, de conformidad con el artículo 36.4 del Reglamento, otorgó a la Comisión y a lo s representantes un plazo de treinta días para que presentaran sus alegatos escrit os sobre las excepciones preliminares interpuestas por el Estado (supra párr. 23).
25. El 9 de diciembre de 2003 la Comisión solicitó una prórroga del plazo otorgado para la presentación de los alegatos escritos sobre las excepciones preliminares ( supra párrs. 23 y 24). Ese mismo día la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, otorgó a la Co misión y a los representantes la prórroga solicitada por la primera hasta el 16 de enero de 2004.
26. El 16 de enero de 2004 la Comisión pr esentó sus alegatos escritos sobre las excepciones preliminares interpuestas por el Estado ( supra párrs. 23, 24 y 25). En dicho escrito la Comisión solicitó a la Corte Interamericana que “desestime las cuatro excepciones preliminares planteadas por el Estado[, …] por carecer de fundamento fáctico y jurídico”.
27. El 16 de enero de 2004 los representa ntes de las presuntas víctimas y sus familiares presentaron sus alegatos escr itos sobre las excepciones preliminares interpuestas por el Estado (supra párrs. 23, 24 y 25), al cual adjuntaron anexos. En dicho escrito y sus anexos los representant es solicitaron a la Corte Interamericana que desestimara las excepciones preliminares.
28. El 20 de febrero de 2004 el Estado remitió una comunica ción, mediante la
dicho escrito y sus anexos los representant es solicitaron a la Corte Interamericana que desestimara las excepciones preliminares.
28. El 20 de febrero de 2004 el Estado remitió una comunica ción, mediante la cual manifestó que “rechazaba los argume ntos sobre el fondo presentados por las contrapartes en los alegatos escritos de excepciones preliminares”. Asimismo, El Salvador señaló que consideraba impo rtante “instaurar una audiencia de excepciones, como incidente previo al co nocimiento sobre el fondo; así como la necesidad de que se conced[iera] la opor tunidad de dúplica sobre los alegatos de fondo presentados por [las] contrapartes ” y , c o n b a s e e n e l a r t í c u l o 3 8 d e l Reglamento, solicitó a la Corte que le concediera la oportunidad de “presentar argumentos sobre las excepciones preliminares, así como su respectiva duplica a las contrapartes”.
29. El 1 de abril de 2004 los representantes presentaron un escrito, mediante el cual informaron que el 30 de marzo de 2004 falleció la señora María Victoria Cruz Franco, madre de las presuntas víctimas. El 20 de abril de 2004 los representantes presentaron copia del acta de defunción de la señora Cruz Franco.
30. El 4 de mayo de 2004 la Secretaría , siguiendo instrucciones de los Jueces titulares de la Corte, comunicó a las partes que: a) valoraría oportunamente los alegatos escritos sobre las excepciones preliminares presentados por la Comisión Interamericana y los representantes y tomarí a en cuenta lo seña lado por el Estado
titulares de la Corte, comunicó a las partes que: a) valoraría oportunamente los alegatos escritos sobre las excepciones preliminares presentados por la Comisión Interamericana y los representantes y tomarí a en cuenta lo seña lado por el Estado en relación con dichos escritos; b) en cuanto a la oportunidad procesal para responder a los referidos escritos sobre ex cepciones preliminares de la Comisión y los representantes, el Estado lo podría hace r al presentar sus alegatos orales en la audiencia pública que se convocara en su oportunidad, así como al presentar sus alegatos finales escritos, razón por la cual la Corte consideró innecesaria la-8celebración de otros actos del procedimiento escrito; y c) en función del principio de economía procesal el Tribunal acostumbra celebrar una sola audiencia sobre excepciones preliminares y eventuales etapas de fondo, reparaciones y costas, salvo en casos sumamente excepcionales, cuando lo considere indispensable, tal como lo i n d i c a e l a r t í c u l o 3 7 . 5 d e l R e g l a m e n t o d e l a C o r t e . A l r e s p e c t o , l a S e c r e t a r í a comunicó a las partes que en esta ocasión el Tribunal estudió la solicitud realizada por el Estado ( supra párr. 28) y consideró que, como lo había venido haciendo en casi todos los casos desde sus últimos ca mbios reglamentarios , no era necesario celebrar una audiencia inde pendiente de excepciones preliminares y eventuales etapas de fondo, reparaciones y costas en el caso de referencia.
31. El 6 de agosto de 2004 el Presidente dictó una Resolución, mediante la cual
celebrar una audiencia inde pendiente de excepciones preliminares y eventuales etapas de fondo, reparaciones y costas en el caso de referencia.
31. El 6 de agosto de 2004 el Presidente dictó una Resolución, mediante la cual convocó a las partes a una audiencia pública que se celebraría en la sede de la Corte, a partir del 7 de septiembre de 2004, para escuchar sus alegatos finales orales sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas, así como las declaraciones testimoniales de las señora s Suyapa Serrano Cruz y Elsy Rosibel Dubón Romero y del señor Jon María Cortina, propuestos por la Comisión Interamericana y hechos suyos por los repr esentantes de las presuntas víctimas y sus familiares, así como las declaracione s de los señores Jorge Alberto Orellana Osorio y Miguel Uvence Argueta y de las señoras Ida María Grott de García y María Esperanza Franco Orellana de Miranda, pr opuestos como testigos por el Estado.
Además, en esta Resolución el Presidente informó a las partes que contaban con plazo hasta el 8 de octubre de 2004 para pr esentar sus alegatos finales escritos en relación con las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas.
32. El 20 de agosto de 2004 la International Commission of Jurists remitió un escrito en calidad de amicus curiae.
33. El 26 de agosto de 2004 la Due Process of Law Foundation (DOPLF) y la señora Noami Roth-Arriaza presentaron un escrito en calidad de amici curiae.
34. El 2 de septiembre de 2004 la Fundac ión Sur-Argentina presentó un escrito en calidad de amicus curiae.
señora Noami Roth-Arriaza presentaron un escrito en calidad de amici curiae.
34. El 2 de septiembre de 2004 la Fundac ión Sur-Argentina presentó un escrito en calidad de amicus curiae.
35. El 3 de septiembre de 2004 la Asociaci ón Abuelas de Plaza de Mayo presentó un escrito en calidad de amicus curiae.
36. El 3 de septiembre de 2004 la Secretaría remitió una nota a las partes, mediante la cual se refirió a la audiencia pública que se celebraría los días 7 y 8 de septiembre de 2004 sobre excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas ( supra párr. 31 e infra párr. 38). Al respecto i ndi có que l a Corte decidió dividir la referi da audiencia pública en dos partes: en la primera parte de la audiencia pública las partes debían exponer sus alegatos finales sobre excepciones preliminares y, en la segunda parte de la audiencia, se recibirían las declaraciones de siete testigos convocados por el Presidente, y las partes expondrían sus alegatos finales orales sobre los eventuales fondo, reparaciones y costas.
37. El 6 de septiembre de 2004 el Estado presentó un escrito, al cual adjuntó documentación, y solicitó que se admitiera la prueba que se adjuntaba.
38. El 7 y 8 de septiembre de 2004 la Co rte celebró la audiencia pública sobre excepciones preliminares y eventuales fond o, reparaciones y costas, en la cual escuchó los alegatos orales del Estado, la Comisión Interamericana y de los-9representantes de las presuntas víctimas y sus familiares sobre las excepciones
excepciones preliminares y eventuales fond o, reparaciones y costas, en la cual escuchó los alegatos orales del Estado, la Comisión Interamericana y de los-9representantes de l
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