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CORTE IDH - CASO DE LOS BUZOS MISKITOS (LEMOTH MORRIS Y OTROS) VS. HONDURAS

Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos

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Detalles

Título
CORTE IDH - CASO DE LOS BUZOS MISKITOS (LEMOTH MORRIS Y OTROS) VS. HONDURAS
Autor
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Internacional Público
Año

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

CASO DE LOS BUZOS MISKITOS (LEMOTH MORRIS Y OTROS) VS. HONDURAS

SENTENCIA DE 31 DE AGOSTO DE 2021

En el Caso de los Buzos Miskitos (Lemoth Morris y otros) Vs. Honduras,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “este Tribunal”), integrada por los siguientes jueces:

Elizabeth Odio Benito, Presidenta;

L. Patricio Pazmiño Freire, Vicepresidente;

Eduardo Vio Grossi, Juez; Humberto Antonio Sierra Porto, Juez; Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez; Eugenio Raúl Zaffaroni, Juez, y Ricardo Pérez Manrique, Juez;

presentes, además,

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y Romina I. Sijniensky, Secretaria Adjunta,

de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 63, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante también “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia.2

Tabla de contenido

I. INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA ................................... 4

II. PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE ................................................................................ 5

III. COMPETENCIA ............................................................................................................ 6

IV. ACUERDO DE SOLUCIÓN AMISTOSA ............................................................................ 6

II. PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE ................................................................................ 5

III. COMPETENCIA ............................................................................................................ 6

IV. ACUERDO DE SOLUCIÓN AMISTOSA ............................................................................ 6

A. El Acuerdo de solución amistosa ..................................................................... 6

B. Observaciones de los representantes ............................................................... 7

C. Observaciones de la Comisión ......................................................................... 7

D. Consideraciones de la Corte ........................................................................... 8

V. HECHOS ...................................................................................................................... 10

A. El pueblo indígena miskito en el departamento de Gracias a Dios ...................... 10

B. La pesca submarina realizada por los buzos miskitos, las condiciones en que se realiza, sus efectos y los procedimientos internos .................................................. 11

C. Sobre la situación de las víctimas .................................................................. 14

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE RESPECTO DE LAS VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS EN PERJUICIO DE LAS VÍCTIMAS ................................................................... 15

A. Consideración preliminar: la responsabilidad de las empresas re specto de los derechos humanos ............................................................................................ 15

B. Derechos a la vida y la integridad personal y del niño en relación con las obligaciones de respeto y garantía y del deber de adoptar disposiciones de derecho interno (artículos 4.1, 5.1 y 19 de la Convención Americana en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento) ..................................................................................................... 20

C. Derechos al trabajo y a sus condiciones justas, equitativas y satisfactorias que garanticen la seguridad, la salud y la higiene del trabajador, a la salud y la seguridad social, y a la igualdad y no discriminación, en relación con las obligaciones de respeto y garantía, y del deber de adoptar disposiciones de derecho interno (artículo 26 de la

garanticen la seguridad, la salud y la higiene del trabajador, a la salud y la seguridad social, y a la igualdad y no discriminación, en relación con las obligaciones de respeto y garantía, y del deber de adoptar disposiciones de derecho interno (artículo 26 de la Convención Americana en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento) .. 23 C.1. Consideraciones generales respecto del contenido y alcance del artículo 26 de la Convención Americana .................................................................................... 23 C.2. Derecho al trabajo y a sus condiciones justas, equitativas y satisfactorias que aseguren la salud del trabajador ....................................................................... 25 C.3. Derecho a la salud y la seguridad social ...................................................... 29 C.4. Igualdad y no discriminación ..................................................................... 37

D. Otras alegaciones ....................................................................................... 40

VII. HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO DE SOLUCIÓN AMISTOSA ...................................... 41

VIII. REPARACIONES (aplicación del artículo 63.1 de la Convención Americana) ........... 41

A. Medidas de restitución y satisfacción ............................................................. 42

A.1. Atención médica y psicológica integral y especializada a las víctimas y sus familiares, incluyendo tratamientos de rehabilitación........................................... 42 A.2. Becas educativas para las víctimas, las hijas, los hijos y/o nietas y nietos de las víctimas ........................................................................................................ 43 A.3. Programa de proyectos productivos ............................................................ 43 A.4. Vivienda para los buzos y sus familias ........................................................ 43 A.5. Elaboración y difusión de documental televisivo ........................................... 44 A.6. Acto público de reconocimiento de la responsabilidad internacional, de desagravio y de compromiso de no repetición .................................................................... 45

A.5. Elaboración y difusión de documental televisivo ........................................... 44 A.6. Acto público de reconocimiento de la responsabilidad internacional, de desagravio y de compromiso de no repetición .................................................................... 45 A.7. Publicación y difusión de la sentencia de la Corte IDH ................................... 45

B. Medidas pecuniarias ....................................................................................... 46

B.1. Daño inmaterial ....................................................................................... 46 B.2. Daño material.......................................................................................... 46 B.3. Pago de gastos y costas ............................................................................ 48

C. Garantías de no repetición .............................................................................. 483

C.1. Incorporación de los buzos miskitos y sus familias a los programas sociales existentes ...................................................................................................... 48 C.2. Medidas tendientes a garantizar una adecuada regulación, fiscalización y supervisión de la actividad de las empresas pesqueras industriales en territorio miskito .................................................................................................................... 49 C.3. Fortalecimiento del sistema de salud en La Moskitia desde la perspectiva del desarrollo social inclusivo ................................................................................ 52 C.4. Campaña de sensibilización y concientización .............................................. 53 C.5. Investigación exhaustiva de los hechos, identificación, juzgamiento y sanción de todos los responsables .................................................................................... 54 C.6. Emprender una búsqueda exhaustiva del paradero de las víctimas que permanecen desaparecidas ................................................................................................ 54 C.7. Adopción de medidas estructurales para garantizar el acceso a la justicia ....... 55 C.8. Fortalecimiento del sistema educativo de la Moskitia .................................... 56 C.9. Adopción de medidas para garantizar la accesibilidad de todas las instituciones públicas de La Moskitia .................................................................................... 56

D. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados .......................................... 57

C.9. Adopción de medidas para garantizar la accesibilidad de todas las instituciones públicas de La Moskitia .................................................................................... 56

D. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados .......................................... 57

E. Supervisión del cumplimiento del Acuerdo ........................................................ 57

IX PUNTOS RESOLUTIVOS ............................................................................................... 584

I.

INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA

1. El caso sometido a la Corte.- El 24 de mayo de 2019, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 61 de la Convención Americana y el artículo 35 del Reglamento de la Corte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte el caso 12.738 “Opario Lemoth Morris y Otros (Buzos Miskitos) ” respecto de la República de Honduras (en adelante “el Estado” u “Honduras”). La Comisión indicó que el caso se relaciona con la responsabilidad internacional del Estado por la afectación de múltiples derechos en perjuicio de 42 buzos miskitos y sus familiares. La Comisión concluyó que el Estado es responsable por la violación al derecho a la i ntegridad personal de 34 buzos m iskitos ( infra párr. 28) que sufrieron accidentes debido a las sumersi ones profundas que realizaban y que les generaron el síndrome de descompresión. Asimismo, consideró que se violó el derecho a la vida de 12 buzos que fallecieron momentos después de dichos accidentes. Las anteriores violaciones, alegó la Comisión, “fueron resultado de la omisión e indiferencia del Estado frente al problema

buzos que fallecieron momentos después de dichos accidentes. Las anteriores violaciones, alegó la Comisión, “fueron resultado de la omisión e indiferencia del Estado frente al problema de la explotación laboral por parte de empresas pesqueras y la realización de actividades de buceo en condiciones peligrosas”. Adicionalmente, la Comisión consideró que se violó el derecho a la vida de siete buzos m iskitos, luego de que la embarcación en que viajaban explotara, así como por la desaparición de un niño que 16 años mientras trabajaba en una embarcación pesquera. Además, la Comisión concluyó que el E stado es responsable po r la violación al principio de igualdad y no discriminación debido a los múltiples factores de vulnerabilidad de los buzos. Finalmente, la Comisión consideró que el Estado no contó con mecanismos administrativos, judiciales y de otra índole para responder adecuada y efectivamente a las violaciones declaradas en el Informe de Fondo. La Comisión también encontró la violación al derecho a la integridad personal de los familiares de las presuntas víctimas. Los nombres de las presuntas víctimas en el presente ca so se encuentran en el Anexo 1 a la presente sentencia.

2. Trámite ante la Comisión. – El trámite ante la Comisión fue el siguiente:

a. Petición. - El 5 de noviembre de 2004, la Comisión recibió una petición presentada por la Asociación de Miskitos Hondureños de Buzos Liciados (AMHBLI); la Asociación de Mujeres Miskitas Miskitu Indiang Mairin Asia Takanka (MIMAT) y el Consejo de Ancianos Almuk. El 18 de diciembre de 2007, el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) fue

Miskitas Miskitu Indiang Mairin Asia Takanka (MIMAT) y el Consejo de Ancianos Almuk. El 18 de diciembre de 2007, el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) fue acreditado como co-peticionario.

b. Informe de Admisibilidad. - El 12 de noviembre de 2009, la Comisión emitió el Informe de Admisibilidad No. 121/09.

c. Informe de Fondo . - El 8 de mayo de 2018 la Comisión aprobó el Informe de Fondo No. 64/18, conforme al artículo 50 de la Convención (en adelante “Informe de Fondo” o “Informe No. 64/18”).

d. Notificación al Estado. - El Informe de Fondo fue notificado al Estado el 25 de junio de 2018, otorgándole un plazo de dos meses para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones. Posteriormente, la Comisión oto rgó tres prórrogas al Estado , a fin de que informara sobre el cumplimiento de las recomendaciones . El Estado no solicitó una nueva prórroga ni aportó información sobre avances concretos en el cumplimiento de las recomendaciones.5

3. Sometimiento a la Corte. – El 24 de mayo de 2019 la Comisión sometió el caso a la Corte, respecto de la totalidad de los hechos y violaciones de derechos humanos descritos en el Informe de Fond o No. 64/18. Solicitó a la Corte que declarara la responsabilidad internacional del Estado por las violaciones señaladas en el Informe de Fondo y estableciera las medidas de reparación1.

4. Solicitudes de la Comisión Interamericana. – La Comisión solicitó a la Corte que declare

internacional del Estado por las violaciones señaladas en el Informe de Fondo y estableciera las medidas de reparación1.

4. Solicitudes de la Comisión Interamericana. – La Comisión solicitó a la Corte que declare al Estado responsable por la violación de los derechos a la vida, a la vida digna, a la integridad personal, a los derechos de los niños, a las garantías judiciales, a la protección judicial, al trabajo y sus condiciones justas, equitativas y satisfactorias, a la salud, a la seguridad social, y al principio de igualdad y no discriminación , contenidos en los artículos 4.1 , 5.1, 8.1, 19, 24, 25.1 y 26 de la Convención Ame ricana, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento. Este Tribunal nota con preocupación que, entre la presentación de la petición inicial ante la Comisión y el sometimiento del caso ante la Corte, han transcurrido más de catorce años.

II.

PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

5. Notificación al Estado y las presuntas víctimas. - El caso fue notificado a Honduras y a las presuntas víctimas el 23 de octubre de 2019.

6. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. – El 7 de enero de 2020 la Asociación Miskita Hondureña de Buzos Lisiados (AMHBLI), Miskitu Indiang Mairin Asla Takanka (MIMAT), Almuk Nani Asla Takanka (Consejo de Ancianos), el Equipo de Reflexión, Investigación y Comunicación de la Compañía de Jesús en Honduras (ERIC-SJ), y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) (en adelante “los representantes”) presentaron su escrito de

Comunicación de la Compañía de Jesús en Honduras (ERIC-SJ), y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) (en adelante “los representantes”) presentaron su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”), en los términos de los artículos 25 y 40 del Reglamento de la Corte. Solicitaron que el Estado fuera declarado responsable por la violación a los derechos a la igualdad y no discriminación, la vida, la integridad personal, la salud, el trabajo y sus condiciones justas, equitativas y satisfactorias, la seguridad social, la pensión, al deber de especial protección de la niñez, las garantías judiciales, y a la protección judicial en perjuicio de las presuntas víctimas, y a la integridad personal d e sus familiares. Finalmente, las presuntas víctimas, a través de sus representantes, solicitaron acogerse al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana (en adelante “el Fondo de Asistencia Legal”).

7. Escrito de contestación . – El 15 de junio de 2020 2, el Estado presentó su escrito de contestación al sometimiento del caso y al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “contestación” o “escrito de contestación”), en el cual se opuso a las violaciones alegadas y a las solicitudes d e medidas de reparación presentadas por la Comisión y por los representantes. En atención a lo resuelto en los Acuerdos de Corte 1/20 de 17 de marzo de 20203 y 2/20 de 16 de abril de 2020 4, la Corte dispuso suspender el cómputo de todos los

1 La Comisión designó como sus delegados al Comisionado Joel Hernández, al entonces Secretario Ejecutivo

20203 y 2/20 de 16 de abril de 2020 4, la Corte dispuso suspender el cómputo de todos los

1 La Comisión designó como sus delegados al Comisionado Joel Hernández, al entonces Secretario Ejecutivo Paulo Abrão, y a la Relatora Especial sobre Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales Soledad García Muñoz. Asimismo, señaló a Silvia Serrano Guzmán, Erick Acuña Pereda y Luis Boub Cancho, abogados de la Secretaría Ejecutiva de la CIDH, como asesores legales. 2 El Estado de Honduras designó agentes en el caso a Lidia Estela Cardona Padilla, Nelson Gerardo Molina y Jacobo Cálix. 3 Disponible aquí: http://www.corteidh.or.cr/docs/comunicados/cp_18_2020.pdf 4 Disponible aquí: http://www.corteidh.or.cr/docs/comunicados/cp_28_2020.pdf6

plazos debido a la emergencia causada por la pandemia del COVID -19. Por esa razón, el vencimiento del plazo para la presentación de la contestación del Estado se prorrogó.

8. Convocatoria a Audiencia Pública. – El 17 de diciembre de 2020 , la Presidenta de la Corte dictó una Resolución 5 en la que convocó a las partes y a la Comisión a una audiencia pública sobre fondo, y eventuales reparaciones y costas, y para escuchar los alegatos y observaciones finales orales de las partes y de la Comisión, respectivamente.

9. Acuerdo de Solución Amistosa.- El 25 de marzo de 2021, previo a la realización de la audiencia pública, la Corte recibió de Honduras y de los representantes un documento fechado

9. Acuerdo de Solución Amistosa.- El 25 de marzo de 2021, previo a la realización de la audiencia pública, la Corte recibió de Honduras y de los representantes un documento fechado el 24 de marzo de 2021 denominado “ Acuerdo de solución amistosa caso CDH-10-2019

Lemoth Morris y otros (Buzos Miskitos) Vs. Honduras” (en adelante también el “Acuerdo de arreglo amistoso”, “Acuerdo de solución amistosa” o “el Acuerdo”), suscrito por los representantes y el Estado, en el cual solicitaron su homologación. Adicionalmente, las partes solicitaron a la Corte la suspensión de los plazos vigentes y de la audiencia pública virtual convocada para los día s 28, 29 y 30 de abril de 2021. Esta solicitud fue admitida por la Presidenta el 30 de marzo de 2021. El texto del A cuerdo se encuentra en el Anexo 4 a la presente sentencia.

10. Observaciones de la Comisión y de los representantes. - Frente a la solicitud de homologación realizada por el Estado del acuerdo de solución amistosa, los representantes y la Comisión presentaron sus observaciones respectivas el 15 de abril de 2021.

11. Deliberación del presente caso. - La Corte inició la deliberación de la presente Sentencia el 30 de agosto de 2021.

III.

COMPETENCIA

12. La Corte Interamericana es competente para conocer el presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya que Honduras es Estado Parte de la Convención desde el 8 de septiembre de 1977 y reconoció la competencia contenciosa del Tribunal el 9 de septiembre de 1981.

IV.

del artículo 62.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya que Honduras es Estado Parte de la Convención desde el 8 de septiembre de 1977 y reconoció la competencia contenciosa del Tribunal el 9 de septiembre de 1981.

IV.

ACUERDO DE SOLUCIÓN AMISTOSA

A. El Acuerdo de solución amistosa

13. El Estado aceptó que los hechos que conforman la base fáctica del Acuerdo de solución amistosa, y por ende de su reconocimiento de responsabilidad, son aquellos determinados por la Comisión en su Informe de Fondo, el cual Honduras aceptó acatar. Con base en ello, el Estado reconoció expresamente su responsabilidad por la violación de los derechos a la vida, a la vida digna, a la integridad personal, a las garantías judiciales, a los derechos del niño, a la igual protección de la ley, a la protección judicial, a la salud, al trabajo, a la seguridad social, y a la no discriminación (artículos 4.1, 5.1, 8.1, 19, 24, 25.1 y 26, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento) en perjuicio de las presuntas víctimas y sus

5 Cfr. Caso Lemoth Morris y otros Vs. Honduras . Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de diciembre de 2020. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/lemoth_morris_y_otros_17_12_2020.pdf7

familiares6. En el Acuerdo, el Estado hondureño efectuó además ciertas manifestaciones y se comprometió a cumplir con una serie de reparaciones. Finalmente, las partes presentaron una

familiares6. En el Acuerdo, el Estado hondureño efectuó además ciertas manifestaciones y se comprometió a cumplir con una serie de reparaciones. Finalmente, las partes presentaron una solicitud conjunta a la Corte a fin de que desarrolle el contenido y alcance de los derechos de la Convención Americana que resultaron afectados en virtud de las actividades de la industria extractiva de la pesca en el territorio miskito y, en particular, aquellos que se derivan del artículo 26 de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento.

B. Observaciones de los representantes

14. En sus observaciones al Acuerdo de 15 de abril de 2021 , los representantes de las presuntas víctimas reiteraron lo manifestado en su escrito de 24 de marzo de 2021, mediante el cual remitieron una copia del acuerdo de solución amistosa. En ese sentido, confirmaron la suscripción del Acuerdo y solicitaron a este Tri bunal que, en aplicación del artículo 63 del Reglamento de la Corte Interamericana, declare que el mismo es procedente en todos sus extremos y tiene plenos efectos jurídicos. En consecuencia, pidieron al Tribunal que, en la sentencia relativa a este caso , desarrolle los hechos reconocidos por el Estado, así como las violaciones cometidas en perjuicio de las víctimas y sus familiares , y que “ homologuen las reparaciones acordadas por las partes según consta en el acuerdo suscrito, y que dé seguimiento a su cu mplimiento en el marco del proceso de supervisión de cumplimiento de sentencia”.

15. En particular, los representantes instaron a que la Corte acceda a la solicitud conjunta por las partes, y desarrolle jurisprudencia sobre el contenido y alcances de los dere chos

sentencia”.

15. En particular, los representantes instaron a que la Corte acceda a la solicitud conjunta por las partes, y desarrolle jurisprudencia sobre el contenido y alcances de los dere chos protegidos por la Convención que resultaron violados en virtud de las actividades de la industria pesquera en el territorio miskito, y la falta de regulación, supervisión y fiscalización de estas por parte del Estado y , en particular, aquellos que se deriven del artículo 26 de la Convención. Argumentaron que el desarrollo de dichos estándares ayudaría a brindar elementos a Honduras, y a los demás Estados de la región, sobre sus obligaciones de respeto y garantía de los derechos humanos cuando están involucradas empresas y pueblos indígenas.

Ello con el objetivo de garantizar que hechos como los del presente caso no se vuelvan a producir.

16. Finalmente, solicitaron que se mantenga en reserva en la sentencia de homologación el monto que se resuelve que corresponde como indemnización por gastos y costas, así como el monto que corresponde a las organizaciones miskitas en concepto de gastos y costas.

C. Observaciones de la Comisión

17. Al presentar observaciones, la Comisión Interamericana manifestó su satisfacción por el acuerdo firmado por las partes. Asimismo, la Comisión valoró positivamente el reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado con base en las determinaciones fácticas y jurídicas del Informe de Fondo, y expresó que las medidas de reparación acordadas por las partes incorporan los distintos componentes de una reparación integral en los términos del sistema interamericano de derechos humanos. Finalmente, expresó su satisfacción por la solicitud conjunta de las partes a fin de que la Corte se pronuncie sobre los puntos de derecho

por las partes incorporan los distintos componentes de una reparación integral en los términos del sistema interamericano de derechos humanos. Finalmente, expresó su satisfacción por la solicitud conjunta de las partes a fin de que la Corte se pronuncie sobre los puntos de derecho solicitados y se adhirió a dicha solicitud. En particular, observó la importancia de desarrollar la jurisprudencia de la Corte según lo señala el propio acuerdo, en relación con el artículo 26 de la Convención Americana.

6 En el Acuerdo de Solución Amistosa las partes reconocen como víctimas a las personas determinadas en el Anexo Único del Informe de Fondo No. 64/18, las cuales han sido enumeradas en el Anexo 1 de la presente Sentencia.8

D. Consideraciones de la Corte

18. En ocasiones anteriores, este Tribunal ha tenido oportunidad de examinar y valorar acuerdos de solución amistosa 7. Sobre ese punto, resulta útil recordar que el artículo 63 del Reglamento de la Corte dispone que “[c]uando la Comisión, las víctimas o presuntas víctimas o sus representantes, el Estado demandado y, en su caso, el Estado demandante, en un caso ante la Corte comunicaren a ésta la existencia de una solución amistosa, de un avenimiento o de otro hecho idóneo para la solución del litigio, la Corte resolverá en el momento procesal oportuno sobre su procedencia y sus efectos jurídicos”. En consecuencia, de conformidad con la norma transcrita, este Tribunal deberá determinar la procedencia y efectos jurídicos del acuerdo de solución amistosa a que arribaron las partes8.

19. El Tribunal recuerda asimismo que, según se desprende del citado artículo 63, es

la norma transcrita, este Tribunal deberá determinar la procedencia y efectos jurídicos del acuerdo de solución amistosa a que arribaron las partes8.

19. El Tribunal recuerda asimismo que, según se desprende del citado artículo 63, es posible que en el trámite ante este Tribunal las partes alcancen acuerdos amistosos, cuya procedencia debe ser evaluada por la Corte. Arribar a este tipo de solución puede propiciar una más pronta y efectiva reparación de las víctimas del caso. Asimismo, puede contribuir con los fines del sistema interamericano de protección de los derechos humanos, especialmente con el propósito de encontrar soluciones justas a los problemas particulares y estructurales del caso9.

20. Además, esta Corte observa que, de conformidad con dicho artículo así como el artículo 64 del Reglamento10, y en ejercicio de sus poderes de tutela judicial internacional de derechos humanos, cuestión de orden público internacional que trasciende la voluntad de las partes, le incumbe velar porque los acuerdos d e solución amistosa resulten aceptables para los fines que busca cumplir el sistema interamericano. En esta tarea no se limita únicamente a tomar nota de dicho acuerdo, o a verificar que estén dadas sus condiciones formales, sino que lo debe confrontar con la naturaleza y gravedad de las violaciones alegadas, las exigencias e interés de la justicia, las circunstancias particulares del caso concreto y la actitud y posición de las partes, de manera tal que pueda precisar, en cuanto sea posible y en el ejercicio de su competencia, la verdad de lo acontecido 11. En tal sentido, el acuerdo no puede tener por consecuencia vulnerar, directa o indirectamente, el objeto y fin de la Convención Americana .

21. Para estos efectos, el Tribunal debe analizar la situación planteada en cada caso

competencia, la verdad de lo acontecido 11. En tal sentido, el acuerdo no puede tener por consecuencia vulnerar, directa o indirectamente, el objeto y fin de la Convención Americana .

21. Para estos efectos, el Tribunal debe analizar la situación planteada en cada caso concreto, procediendo a constatar que el acuerdo, el cual puede ser presentado ante la Corte en cualquier etapa del procedimiento contencioso, se encuentra firmado por las partes. Luego de dar traslado a las partes y a la Comisión y recabar, en su caso, sus respectivas observaciones, la Corte deberá verificar que se encuentren dados los requisitos formales y materiales para proceder a homologar el acuerdo mediante sentencia.

7 Cfr. Caso Benavides Cevallos Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de junio de 1998. Serie C No. 38, y Caso Escaleras Mejía y otros Vs. Honduras. Sentencia de 26 de septiembre de 2018. Serie C No. 361, párr. 15. 8 Cfr. Caso García Cruz y Sánchez Silvestre Vs. Estados Unidos Mexicanos. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 26 de noviembre de 2013, serie C No. 273, párr. 17, y Caso Escaleras Mejía y otros Vs. Honduras, supra, párr. 15. 9 Cfr. Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas . Sentencia de 27 de abril de

2012. Serie C No. 241, párr. 19, y Caso Escaleras Mejía y otros Vs. Honduras, supra, párr. 16. 10 Artículo 64 del Reglamento de la Corte. “Prosecución del examen del caso. La Cor te, teniendo en cuenta las

2012. Serie C No. 241, párr. 19, y Caso Escaleras Mejía y otros Vs. Honduras, supra, párr. 16. 10 Artículo 64 del Reglamento de la Corte. “Prosecución del examen del caso. La Cor te, teniendo en cuenta las responsabilidades que le incumben de proteger los derechos humanos, podrá decidir que prosiga el ex

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