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CORTE IDH - Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú

Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos

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Título
CORTE IDH - Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú
Autor
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Internacional Público
Año

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú

Sentencia de 8 de julio de 2004 (Fondo, Reparaciones y Costas)

En el caso de los hermanos Gómez Paquiyauri,

la Corte Interamericana de Derech os Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces:

Sergio García Ramírez, Presidente; Alirio Abreu Burelli, Vicepresidente; Oliver Jackman, Juez; Antônio A. Cançado Trindade, Juez; Cecilia Medina Quiroga, Jueza; Manuel E. Ventura Robles, Juez; y Francisco José Eguiguren Praeli, Juez ad hoc;

presentes, además,

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario; y Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta,

de conformidad con los artículos 29, 56, 57 y 58 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), y con el artículo 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Conv ención” o “la Conven ción Americana”), dicta la presente Sentencia.

I

INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA

1. El 5 de febrero de 2002 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos

(en adelante “la Comi sión” o “la Comisión Interamericana”) sometió ante la Corte una demanda contra el Estado del Perú (en adelante “el Estado” o “el Perú”), la cual

(en adelante “la Comi sión” o “la Comisión Interamericana”) sometió ante la Corte una demanda contra el Estado del Perú (en adelante “el Estado” o “el Perú”), la cual se originó en la denuncia Nº 11.016, recibida en la Secretaría de la Comisión el 2 de julio de 1991.

2. La Comisión presentó la demanda con ba se en el artículo 51 de la Convención

El Juez Diego García-Sayán se ex cusó de conocer el presente caso.2 Americana, con el fin de que la Corte deci diera si el Estado violó los artículos 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integr idad Personal), 7 (Derecho a la Libertad Personal) y 19 (Derechos del Niño) por las presuntas detención, tortura y ejecución extrajudicial de los hermanos Emilio Moisés y Rafael Samuel Gómez Paquiyauri, así como los artículos 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, en perjuicio de sus familiares, todos en relación con la obligación establecida en el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma. De igual manera, la Comisión solicitó a la Corte que declarara la violación de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (en adelante “la Convención Interamericana contra la Tortura”) en perjuicio de los hermanos Gómez Paquiyauri. Finalmente, la Comisión solicitó a la Corte que ordenara al Estado que adoptara una serie de reparaciones pecuniarias y no pecuniarias, así como el pago de las costas generadas en la tramitación del caso en

de los hermanos Gómez Paquiyauri. Finalmente, la Comisión solicitó a la Corte que ordenara al Estado que adoptara una serie de reparaciones pecuniarias y no pecuniarias, así como el pago de las costas generadas en la tramitación del caso en la jurisdicción interna y ante el Sistema Interamericano.

3. De conformidad con lo señalado por la Comisión, la mañana del 21 de junio de 1991, en medio de dos operativos policia les, los hermanos Emilio Moisés y Rafael Samuel Gómez Paquiyauri, de 14 y 17 años, respectivamente, fueron detenidos por agentes de la Policía Nacional e introducidos en la maletera de una patrulla policial.

Supuestamente fueron ejecutados durante el trayecto que siguieron los policías después de su detención. La Comisión alegó que los cuerpos de ambos fueron ingresados a la morgue aproximadamente una hora después de su captura. La Comisión señaló que los tribunales peruanos investigaron los hechos y determinaron la responsabilidad individual de los autores materiales. La Comisión Interamericana alegó que el presunto autor in telectual fue identificado, pe ro se encontraba prófugo de la justicia y no había sido juzgado ni sancionado. De igual forma, la Comisión señaló que los tribunales peruanos impusi eron una reparación civil a los autores materiales, la cual, a la fecha de la pres entación de la demanda, no había sido pagada a los familiares de las presuntas víctimas.

II

COMPETENCIA

4. La Corte es competente para conocer del presente caso, en los términos de los artículos 62 y 63.1 de la Convención Amer icana, ya que el Perú es Estado Parte

II

COMPETENCIA

4. La Corte es competente para conocer del presente caso, en los términos de los artículos 62 y 63.1 de la Convención Amer icana, ya que el Perú es Estado Parte de la Convención desde el 28 de ju lio de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de enero de 1981. Además, el Estado ratificó la Convención Interamericana contra la Tortura el 28 de marzo de 1991.

III

PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN

5. El caso No. 11.016 fue abierto por la Comisión Interamericana el 12 de junio de 1992 a raíz de una denuncia interpuesta po r el Centro de Estudios y Acción para la Paz (en adelante “CEAPAZ” o “los peticionarios”) el 2 de julio de 1991.

6. El 1º de mayo de 2000 la Comisión envió una comunicación a las partes, poniéndose a su disposición con el objeto de alcanzar una solución amistosa, de conformidad con "el artículo 48(1)(f) de la Convención y el artículo 45(1) y 45(2) de su Reglamento".

7. El 5 de marzo de 2001 la Comisión aprobó, en su 110º Período Ordinario de Sesiones, el Informe No. 44/01 sobre la admisibilidad del caso.3

8. El 21 de marzo de 2001 la Comisión re iteró a las partes su disponibilidad de alcanzar una solución amistosa. El 23 de abril de 2001 el Estado manifestó que “no desea[ba] someterse[,] por el momento, al procedimiento de solución amistosa”.

alcanzar una solución amistosa. El 23 de abril de 2001 el Estado manifestó que “no desea[ba] someterse[,] por el momento, al procedimiento de solución amistosa”. Los peticionarios manifestar on, el 9 de abril de 2001, que “estaban dispuestos a iniciar un proceso de solución amistosa”.

9. El 11 de octubre de 2001 la Comisión aprobó, en su 113º Período Ordinario de Sesiones, el Informe No. 99/01 sobre el fondo del caso y recomendó al Estado

que:

1. [r]eparar[a] adecuadamente a los familiares de los hermanos Gómez Paquiyauri, incluyendo tanto el aspecto moral como el material, por las violaciones de derechos humanos determinadas en el […] informe, y en particular,

2. [r]ealizar[a] una investigación completa , imparcial y efectiva de los hechos con el objeto de establecer y sancionar la resp onsabilidad intelectual respecto a los hechos relacionados con el secuestro, tortura y asesinato de los hermanos Gómez Paquiyauri.

3. Pagar[a] a los familiares de los hermanos Gómez Paquiyauri una indemnización calculada conforme a los parámetros internacionales, por un monto suficiente para resarcir tanto los daños materiales como los daños morales sufridos por los familiares de los hermanos Gómez Paquiyauri con ocasión a su asesinato.

10. El 5 de noviembre de 2001 la Comisión transmitió el Informe No. 99/01 a las partes, pidió al Estado la presentación de un informe sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a las recomendaciones de la Comisión dent ro de un plazo de

10. El 5 de noviembre de 2001 la Comisión transmitió el Informe No. 99/01 a las partes, pidió al Estado la presentación de un informe sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a las recomendaciones de la Comisión dent ro de un plazo de dos meses y solicitó a los peticionarios, de conformidad con el artículo 43.3 del Reglamento de la Comisión, que remitieran información relativa al sometimiento del caso a la Corte Interamericana.

11. El 3 de enero de 2002 el Estado informó a la Comisión que “est[aba] realizando las gestiones necesarias […] para dar cumplimiento a las recomendaciones” del Informe No. 99/01.

12. El 8 de enero de 2002 la Comisión, “ante el incumplimiento del Estado peruano con las recomendaciones del informe de fondo”, decidió someter el caso a la

Corte.

IV

PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

13. La Comisión presentó la demanda y su s anexos ante la Corte Interamericana el 5 de febrero de 2002.

14. La Comisión designó como delegados ante la Corte a la señora Marta Altolaguirre y al señor Santiago Canton y, como asesores legales, a los señores

Ignacio Álvarez, Elizabeth Abi-Mershed y Ariel Dulitzky.

15. El 19 de febrero de 2002 la Secretaría, previo examen preliminar de la demanda realizado por el Presidente, remitió ésta, junto con sus anexos, al Estado y a los representantes de las presuntas víctimas y sus familiares 1, e informó a ambos

1 Mediante comunicación de 5 de marzo de 2002, los familiare s de las presuntas víctimas

a los representantes de las presuntas víctimas y sus familiares 1, e informó a ambos

1 Mediante comunicación de 5 de marzo de 2002, los familiare s de las presuntas víctimas informaron al Tribunal sobre el nombramiento de la señora Mónica Feria Tinta como su representante para el trámite ante la Corte Interamericana. La notificaci ón a la señora Mónica Feria Tinta de la demanda, sus4 sobre los plazos para contestarla y designar representación en el proceso, así como para presentar el escrito de solicitudes, ar gumentos y pruebas, respectivamente. A su vez, la Secretaría informó al Esta do que tenía derecho a nombrar un juez ad hoc para que participara en la consideración del caso.

16. El 5 de marzo de 2002 los padres de las presuntas víctimas y la señora Mónica Feria Tinta (en adelan te “la representante de las presuntas víctimas y sus familiares”) remitieron copia del poder otorgado por los primeros a la segunda para que los representara en el proceso ante la Corte Interamericana. Asimismo, el día 22 de marzo de 2002 la representante de las presuntas víctimas y sus familiares remitió copia del poder otorgado a su favor por los hermanos de las presuntas víctimas para el trámite del caso ante la Corte.

17. Mediante nota de 21 de marzo de 2002 el Estado comunicó la designación del señor Francisco José Egui guren Praeli como Juez ad hoc . Asimismo, comunicó la designación del señor Julio Quintanilla Loaiza como agente.

18. El 15 de abril de 2002 la representante de las presuntas víctimas y sus

señor Francisco José Egui guren Praeli como Juez ad hoc . Asimismo, comunicó la designación del señor Julio Quintanilla Loaiza como agente.

18. El 15 de abril de 2002 la representante de las presuntas víctimas y sus familiares, después de haberle otorgado dos prórrogas, presentó su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas y sus anexos.

19. El 22 de abril de 2002 el Estado remitió su escrito de contestación de la demanda.

20. El 10 de mayo de 2002 la Secretaría transmitió el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, junto con sus anexos, al Estado y a la Comisión Interamericana y les informó que contab an con un plazo de 30 días para la presentación de las observaciones que estimaran pertinentes a las solicitudes formuladas por la representante de las presuntas víctimas y sus familiares.

21. El 21 de octubre de 2002 la representante de las presuntas víctimas y sus familiares remitió una comunicación, en la que informó que “la familia [Gómez Paquiyauri] v[enía] siendo objeto de asedio por parte del Agente del Estado

Peruano”.

22. El 18 de noviembre de 2002 la Corte emitió una Resolución en la que “[d]eclar[ó] que el señor Francisco José Eguiguren no está impedido para el ejercicio del cargo de juez ad hoc en el presente caso”, en vista del cuestionamiento presentado por la representante de las presuntas víctimas y sus familiares a la figura del juez ad hoc.

23. El 14 de mayo de 2003 se presentó un escrito en calidad de amicus curiae en el presente caso2.

presentado por la representante de las presuntas víctimas y sus familiares a la figura del juez ad hoc.

23. El 14 de mayo de 2003 se presentó un escrito en calidad de amicus curiae en el presente caso2.

24. El 1º de marzo de 2004 el Presidente de la Corte emitió una Resolución, mediante la cual requirió que los seño res Bent Sorensen y Ole Vedel Rasmussen

anexos y la restante documentación, se realizó el 7 de marzo de 2002. Dicha representante solicitó una prórroga para la presentación de su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, la cual fue otorgada hasta el 10 de abril de 2002, en consideración de las circunstancias particulares del presente caso.

2 El escrito en calidad de amicus curiae fue presentado por los señores James Crawford y Simon Olleson.5 prestaran sus peritajes a través de declar aciones rendidas ante fedatario público (affidávit), las cuales deberían ser remitidas al Tribunal a más tardar el 22 de marzo de 2004 y serían transmitidas a la Comisión Interamericana y al Estado para la presentación de las observaciones que estimaren pertinentes. Asimismo, el Presidente convocó a la Comisión, al Esta do y a la representante de las presuntas víctimas y sus familiares a una audiencia pública que se celebraría en la sede de la Corte Interamericana, a partir del 5 de mayo de 2004, para escuchar sus alegatos finales orales sobre el fondo y las eventu ales reparaciones y costas, así como las declaraciones testimoniales y los dictámen es periciales de las personas que más adelante se indican ( infra párr. 28). Además, en esta Resolución el Presidente

finales orales sobre el fondo y las eventu ales reparaciones y costas, así como las declaraciones testimoniales y los dictámen es periciales de las personas que más adelante se indican ( infra párr. 28). Además, en esta Resolución el Presidente comunicó a las partes que contaban con plazo hasta el 7 de junio de 2004 para presentar sus alegatos finales escritos sobre el fondo y las eventuales reparaciones y costas.

25. El 22 de marzo de 2004 la representante de las presuntas víctimas y sus familiares remitió la declaración en inglés rendida ante fedatario público ( affidávit) por el señor Bent Sorensen3.

26. El 19 de abril de 2004 la Comisión Interamericana informó que no tenía observaciones que presentar a la declaració n rendida ante fedatario público por el señor Bent Sorensen. El 28 de abril de 2004 el Estado remitió sus observaciones a la referida declaración.

27. El 1º de mayo de 2004 la representante de las presuntas víctimas y sus familiares remitió un video relacionado con los hechos del caso.

28. Los días 5, 6 y 7 de mayo de 2004 la Corte recibió, en audiencia pública sobre el fondo y las eventuales reparaciones y co stas, las declaraciones de los testigos y los dictámenes de los peritos propuestos por la Comisión Interamericana y por la representante de las presuntas víctimas y sus familiares. Además, la Corte escuchó los alegatos finales orales de la Comisión, de la representante de las presuntas víctimas y sus familiares, y del Estado.

Comparecieron ante la Corte:

por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos:

los alegatos finales orales de la Comisión, de la representante de las presuntas víctimas y sus familiares, y del Estado.

Comparecieron ante la Corte:

por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos:

Freddy Gutiérrez, delegado; Santiago Canton, delegado; Ignacio J. Álvarez, asesor; Lilly Ching, asesora; y Marisol Blanchard, asesora.

por las presuntas víctimas y sus familiares:

Mónica Feria Tinta, representante; y Zoe Harper, asistente legal.

3 Asimismo, la representante de las presuntas víctimas y sus familiares remitió el 1º de abril de 2004, una carta del señor Ole Vedel Rasmussen, quien debido a su designación como Relator para examinar al Perú bajo el artículo 20 de la Convención contra la Tortura y Otro s Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, se inhibía de actuar como perito en el presente caso.6 por el Estado del Perú:

Julio Quintanilla Loaiza, agente.

Testigos propuestos por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos:

Marcelina Paquiyauri Illanes de Gómez; Ricardo Samuel Gómez Quispe; Lucy Rosa Gómez Paquiyauri; y Ángel del Rosario Vásquez Chumo.

Testigos propuestos por la representante de las presuntas víctimas y sus familiares:

Miguel Ángel Gómez Paquiyauri; Víctor Chuquitaype Eguiluz; y Jacinta Peralta Allccarima.

Peritos propuestos por la representante de las presuntas víctimas y sus familiares:

Miguel Ángel Gómez Paquiyauri; Víctor Chuquitaype Eguiluz; y Jacinta Peralta Allccarima.

Peritos propuestos por la representante de las presuntas víctimas y sus familiares:

Inge Genefke; y Hans Petter Houguen.

No obstante haber sido citado por el Presidente, un testigo no compareció a rendir su declaración4.

29. Durante la celebración de la audiencia pública tanto el Estado como la representante de las presuntas víctimas presentaron diversos documentos ( infra párr. 46).

30. El 7 de junio de 2004 la Comisión y el Estado presentaron sus alegatos finales escritos. El 11 de junio de 2004 lo hizo la representante.

31. El 14 de junio de 2004 la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, solicitó al Estado y a la representante de las presuntas víctimas y sus familiares que presentaran, a más tardar el 21 de junio de 2004, determinados documentos como prueba para mejor resolver sobre el fondo y las eventuales reparaciones y costas.

32. El 21 de junio de 2004 la representa nte de las presuntas víctimas y sus familiares remitió la prueba documental que había sido solicitada como prueba para mejor resolver, siguiendo instrucciones del Presidente.

33. A la fecha de la emisión de la presen te sentencia, el Estado no presentó la prueba solicitada (supra párr. 31).

V

MEDIDAS PROVISIONALES

34. Durante la audiencia pública celebrada ( supra párr. 28), el testigo Ángel del

Rosario Vásquez Chumo manifestó que:

prueba solicitada (supra párr. 31).

V

MEDIDAS PROVISIONALES

34. Durante la audiencia pública celebrada ( supra párr. 28), el testigo Ángel del

Rosario Vásquez Chumo manifestó que:

[F]ui intimidado, fui presionado , […] fui amenazado para que no dijera la verdad de los

4 Juan Valdelomar Quiroz Chávez.7 hechos, pero […] quería que comenzara de una vez la audiencia del juicio oral para decir tal como sucedieron los hechos. Cuando llegó el juicio oral después de 2 años, dije todo tal como sucedieron los hech os, cuando salgo del penal pa ra poder constituirme a la sociedad, se cerraban las puertas, porque simplemente me identi ficaban como “vaca’e chumbo” y me cerraban las puertas […]. [L]es pido a ustedes [que me] ayud[en] en cuanto que no haya ninguna represalia contra mi familia y con quien habla, porque ya hub[o] intimida[ciones] mucho antes y ahora, bueno esconder las cosas que han sucedido, después pueden tomar represalias contra mí y mi familia.

35. Asimismo, durante la audiencia pública celebrada ( supra párr. 28), los testigos Lucy Rosa Gómez Paquiyauri, Marcelina Paquiyauri Illanes de Gómez, Ricardo Samuel Gómez Quispe, Miguel Ángel Gómez Paquiyauri, y Jacinta Peralta Allccarima, todos familiares de las presuntas víctimas en el presente caso, manifestaron que han sido objeto de persecución y hostigamientos con posterioridad a los hechos del caso.

36. El 7 de mayo de 2004 la representa nte de las presuntas víctimas y sus

todos familiares de las presuntas víctimas en el presente caso, manifestaron que han sido objeto de persecución y hostigamientos con posterioridad a los hechos del caso.

36. El 7 de mayo de 2004 la representa nte de las presuntas víctimas y sus familiares solicitó al Tribunal que “tom[ara] las medidas que cre[yera] conveniente para que […] los miembros de la familia Gómez Paquiyauri […] no sufran represalias por su posición como [presuntas] víctimas en este caso ni acoso u hostigamiento con injerencias en su domicilio con presiones y amenazas” para conminarlos a “aceptar” soluciones amistosas por parte del Agente del Estado peruano u otros agentes del Estado en este proceso.

37. El mismo día la Secretaría, siguiendo instrucciones de la Corte, solicitó al Estado que cooperara en el sentido de que sus agentes no entraran en contacto con la familia Gómez Paquiyauri o con su representante, ni siquiera con el propósito de intentar alcanzar una solución amistosa en este caso, debido a que dichas aproximaciones habían sido interpretadas por la mencionada familia como “acoso u hostigamiento con injerencias en su domicilio[,] con presiones y amenazas”.

38. Asimismo, el 7 de mayo de 2004, la Corte emitió una Resolución en la que

decidió:

1. Requerir al Estado que adopt[ara], sin dilación, las medidas necesarias para proteger la vida e integridad personal de los miembros de la familia Gómez Paquiyauri que declararon ante la Corte, señores Ricardo Samuel Gómez Quispe, Marcelina Paquiyauri Illanes de Gómez, Lucy Rosa Gómez Paquiyauri, Miguel Ángel Gómez

que declararon ante la Corte, señores Ricardo Samuel Gómez Quispe, Marcelina Paquiyauri Illanes de Gómez, Lucy Rosa Gómez Paquiyauri, Miguel Ángel Gómez Paquiyauri, y Jacinta Peralta Allccarima, y los que se encuentran en el Perú, a saber: los señores Ricardo Emilio, Carlos Pedro, y Marcelina Haydée, todos Gómez Paquiyauri, y la menor Nora Emely Gómez Peralta.

2. Requerir al Estado que adopt[ara], si n dilación, las medidas necesarias para proteger la vida e integridad personal de l señor Ángel del Rosario Vásquez Chumo y los miembros de su familia.

[…]

En la misma Resolución, la Corte requirió al Estado que diera participación a los beneficiarios de medidas provisionales en la planificación e implementación de las mismas, y estableció plazos para que éste presentara informes sobre las medidas provisionales, y la Comisión Interamericana y la representante de los beneficiarios de las medidas provisionales integrantes de la familia Gómez Paquiyauri remitieran sus observaciones a dichos informes.

VI

LA PRUEBA8

39. Antes del examen de las pruebas recibidas, la Corte realizará, a la luz de lo establecido en los artículos 44 y 45 del Reglamento, algunas consideraciones aplicables al caso específico, la mayoría de las cuales han sido desarrolladas en la propia jurisprudencia del Tribunal.

40. En materia probatoria rige el principio del contradictorio, en el cual se respeta el derecho de defensa de las partes, sien do este principio uno de los fundamentos del artículo 44 del Reglamento, en lo qu e atañe a la oportunidad en que debe

40. En materia probatoria rige el principio del contradictorio, en el cual se respeta el derecho de defensa de las partes, sien do este principio uno de los fundamentos del artículo 44 del Reglamento, en lo qu e atañe a la oportunidad en que debe ofrecerse la prueba con el fin de que haya igualdad entre las partes5.

41. La Corte ha señalado anteriormente, en cuanto a la recepción y la valoración de la prueba, que los procedimientos que se siguen ante ella no están sujetos a las mismas formalidades que las actuaciones ju diciales internas, y que la incorporación de determinados elementos al acervo pr obatorio debe ser efectuada prestando particular atención a las circunstancias de l caso concreto y teniendo presentes los límites trazados por el respeto a la segurida d jurídica y al equilibrio procesal de las partes6. Además, la Corte ha tenido en cuenta que la jurisprudencia internacional, al considerar que los tribunales internacionales tienen la potestad de apreciar y valorar las pruebas según las reglas de la sana crítica, ha evitado siempre adoptar una rígida determinación del quantum de la prueba necesaria para fundar un fallo 7. Este criterio es especialmente válido en relación con los tribunales internacionales de derechos humanos, los cuales disponen, para efectos de la determinación de la responsabilidad internacional de un Estado por violación de derechos de la persona, de una amplia flexibilidad en la valoración de la prueba rendida ante ellos sobre los hechos pertinentes, de acuerdo con las reglas de la lógica y con base en la experiencia8.

42. Con base en lo dicho, la Corte proc ederá a examinar y valorar el conjunto de los elementos que conforman el acervo probatorio del caso, según la regla de la sana

experiencia8.

42. Con base en lo dicho, la Corte proc ederá a examinar y valorar el conjunto de los elementos que conforman el acervo probatorio del caso, según la regla de la sana crítica, dentro del marco legal en estudio.

A) PRUEBA DOCUMENTAL

43. La Comisión Interamericana, la repres entante de las presuntas víctimas y sus familiares y el Estado aportaron prueba documental al presentar los escritos de demanda, solicitudes, argumentos y pruebas, y contestación de la demanda ( supra

5 Cfr. Caso Maritza Urrutia . Sentencia de 27 de noviembre de 2003. Serie C No. 103, párr. 46; Caso Myrna Mack Chang . Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C No. 101 , párr. 118; y Caso Baena Ricardo y otros. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 106.

6 Cfr. Caso Maritza Urrutia, supra nota 5, párr. 48; Caso Juan Humberto Sánchez. Interpretación de Sentencia sobre Excepciones Pre liminares, Fondo y Reparaciones (art. 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 26 de noviembre de 2003. Serie C No. 102, párr. 28; Caso Myrna Mack Chang, supra nota 5, párr. 120; y Caso Bulacio. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C No. 100, párr. 42.

7 Cfr. Caso Maritza Urrutia, supra nota 5, párr. 48; Caso Myrna Mack Chang, supra nota 5, párr.

100, párr. 42.

7 Cfr. Caso Maritza Urrutia, supra nota 5, párr. 48; Caso Myrna Mack Chang, supra nota 5, párr. 120; y Caso Bulacio, supra nota 6, párr. 42.

8 Cfr. Caso Maritza Urrutia, supra nota 5, párr. 48; Caso Juan Humberto Sánchez. Interpretación de Sentencia, supra nota 6, párr. 42; Caso Myrna Mack Chang, supra nota 5, párr. 120; y Caso Bulacio, supra nota 6, párr. 42.9 párrs. 13, 18 y 19)9.

44. El 22 de marzo de 2004 la representa nte de las presuntas víctimas y sus familiares remitió la declaración rendida ante fedatario público (affidávit) por el señor Bent Sorensen (supra párr. 25)10, de conformidad con lo di spuesto por el Presidente mediante Resolución de 1º de marzo de 2004 ( supra párr. 24). A continuación, el Tribunal resume las partes relevantes de dicha declaración.

Peritaje del señor Bent Sorensen, médico cirujano y experto en materia de tratamiento y prevención de la tortura

El perito fue jefe de la delegación del Comité contra la Tortura de las Naciones Unidas (CAT) que visitó el Perú entr e agosto y septiembre de 1998 y fue el responsable de redactar el report e que fue adoptado unánimemente por miembros del CAT. Dicho reporte conc luyó que la tortura, tal como está definida en el artículo 1 de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes de las Naciones Unidas (en

miembros del CAT. Dicho reporte conc luyó que la tortura, tal como está definida en el artículo 1 de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes de las Naciones Unidas (en adelante “la Convención contra la To rtura de la ONU”), era practicada sistemáticamente en el país, tanto po r la Dirección Naci onal Contra el Terrorismo, (en adelante “DINCOTE”), como por la División de Investigación Criminal, DIVINCRI.

En relación con el presente caso, el perito informó, en primer lugar, que no se ha entrevistado personalmente con ninguno de los familiares de las presuntas víctimas.

En relación con Rafael Samuel y Emilio Moisés Gómez Paquiyauri, señaló que los golpes sufridos por ellos, tal como están descritos en los documentos y fotos relevantes, ocasionaron dolores y sufrimientos graves; el acto fue hecho intencionalmente, ya que los golpes empezaron con el arresto de los dos muchachos; el propósito de los actos parecía ser el investigar, pero pudo haber sido también el intimidar o coerci onar. El acto fue llevado a cabo por oficiales de la policía identificados. En conclusión, el perito manifestó que ”[n]o [cabe] ninguna duda que los dos muchachos fueron torturados antes de ser asesinados”.

En relación con Lucy Rosa Gómez Paquiyauri, hermana de las presuntas víctimas, el perito señaló que es “obv io” el sufrimiento mental de una joven de 15 años al enterarse que sus dos he rmanos fueron torturados hasta la muerte. La tortura mental y física causada durante la interrogación y

víctimas, el perito señaló que es “obv io” el sufrimiento mental de una joven de 15 años al enterarse que sus dos he rmanos fueron torturados hasta la muerte. La tortura mental y física causada durante la interrogación y privación de libertad de Lucy Rosa fue llevada a cabo intencionalmente por oficiales de la policía y de la prisión, con el propósito de intimidarla y “coercionarla”. En conclusión, el perito señaló que Lu cy sufrió tortura física y mental.

9 Cfr. expediente correspondiente a los anexos a la demanda presentada por la Comisión Interamericana, tomo I, anexos 1 a 25, folios 1 a 357 y expediente correspondiente al anexo 26 de la demanda; expediente correspondiente a los anexos del escrito de 15 de abril de 2002 de solicitudes, argumentos y pruebas de la representante de las presuntas víctimas, tomos II y III, anexos 1 al 70, folios 358 a 802; anexos 1 a 9 del escrito de contestación a la demanda de 22 de abril de 2002 presentado por el Estado (expediente sobre fondo, reparaciones y costas, tomo II, folios 278 a 385).

10 Cfr. expediente de prueba correspondiente al affidávit y anexos pr esentados por la representante de las presuntas víctimas y sus familiares, prueba documental, tomo V, folios 944 a 1070.10

En relación con el resto de la familia sobreviviente, el perito señaló que se encuentra descrito en detalle en los documentos relevantes que la DINCOTE visitó el hogar de la familia Gómez Paquiyauri e interrogó a la familia muchas

En relación con el resto de la familia sobreviviente, el perito señaló que se encuentra descrito en detalle en los documentos relevantes que la DINCOTE visitó el hogar de la familia Gómez Paquiyauri e interrogó a la familia muchas veces durante varios años, lo cual les ocasionó un sufrimiento mental. Tales acciones fueron llevadas a cabo intencionalmente por la DINCOTE con el propósito de intimidar o coercionar. De lo anterior, el

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