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CORTE IDH - Caso del Caracazo Vs. Venezuela

Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos

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Detalles

Título
CORTE IDH - Caso del Caracazo Vs. Venezuela
Autor
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Internacional Público
Año

Corte Interamericana de Derechos Humanos

Caso del Caracazo Vs. Venezuela

Sentencia de 11 de noviembre de 1999 (Fondo)

En el caso del Caracazo,

la Corte Interamericana de Derech os Humanos (en adelante “la Corte Interamericana” o “la Corte”), integrada por los siguientes Jueces(∗):

Antônio A. Cançado Trindade, Presidente; Máximo Pacheco Gómez, Vicepresidente; Hernán Salgado Pesantes, Juez; Oliver Jackman, Juez; y Carlos Vicente de Roux Rengifo, Juez;

presentes, además:

Manuel E. Ventura Robles, Secretario; y Renzo Pomi, Secretario adjunto

de acuerdo con los artículos 55 y 57 de su Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), dicta la siguiente sentencia sobre el presente caso, sometido por la Comisión Interamericana de Derechos Hu manos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) contra la República de Venezuela (en adelante “Venezuela” o “el Estado”).

I

INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA

1. El 7 de junio de 1999 la Comisión pres entó ante la Corte la demanda en este caso, en la cual invocó los artículos 50 y 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y los artículos 32 y siguientes del Reglamento. La Comisión lo sometió con el fin de que la Corte decidiera si hubo violación, por parte de Venezuela, de los artículos 4.1

artículos 32 y siguientes del Reglamento. La Comisión lo sometió con el fin de que la Corte decidiera si hubo violación, por parte de Venezuela, de los artículos 4.1 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal), 7 (Derecho a la Libertad Personal), 8.1 (Garantías Judiciales), 25.1 y 25.2.a. (Protección Judicial) y 27.3 (Suspensión de Garantías) en concordancia con los artículos 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) y 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno), de la Convención Americana, en razón de los sucesos ocurridos durante los meses de febrero y marzo de 1989 en la ciudad de Caracas, Venezuela.

En consecuencia, solicitó a la Corte que declarara que Venezuela había violado:

∗ Los Jueces Alirio Abreu Burelli y Sergio García Ramírez informaron a la Corte que por motivos de fuerza mayor no podrían estar presentes en la audiencia pública de 10 de noviembre de 1999, la deliberación final y la firma de esta sentencia.2

a) el derecho a la vida en perjuicio de las siguientes personas: Miguel Angel Aguilera La Rosa, Armando Anton io Castellanos Canelones, Luis Manuel Colmenares, Juan José Garrido Blanco, Daniel Guevara Ramos, Gustavo Pedro Guía Laya, Mercedes Hernández Gonz áles, Crisanto Mederos, Francisco Antonio Moncada Gutiérrez, Héctor Orte ga Zapata, Richard José Páez Páez, Carlos Elías Ojeda Parra, José del Carmen Pirela León, José Vicente Pérez Rivas, Jorge Daniel Quinta na, Wolfgang Waldemar Quintana Vivas, Yurima

Carlos Elías Ojeda Parra, José del Carmen Pirela León, José Vicente Pérez Rivas, Jorge Daniel Quinta na, Wolfgang Waldemar Quintana Vivas, Yurima Milagros Ramos Mendoza, Iván Rey, Rubén Javier Rojas Campos, Esteban Luciano Rosillo García, Leobardo Antonio Salas Guillén, Tirso Cruz Tezara Álvarez, José Miguel Liscano Betancourt , Juan Acasio Mena Bello, Benito del Carmen Aldana Bastidas, Jesús Calix to Blanco, Boris Eduardo Bolívar Marcano, Jesús Alberto Cartaya, Julio César Freites, Héctor Lugo Cabriles, José Ramón Montenegro, Elsa Ramírez Caminero, Sabas Reyes Gómez, Fidel Romero Castro, Alís Flores Torres, Ro berto Valbuena Borjas y José Valero Suárez;

b) el derecho a la libertad individual en perjuicio de las siguientes personas: Luis Manuel Colmenares, Boris Eduardo Bolívar Marcano, José Ramón Montenegro, Juan Acasio Mena Bello y José Miguel Liscano Betancourt;

c) el derecho a la integridad personal en perjuicio de las siguientes personas: Gregoria Matilde Castillo, Henry Herrera Hurtado y Noraima Sosa Ríos;

d) el derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial en perjuicio de las 44 víctimas en el presente caso, ya que sus familiares y abogados no fueron escuchados con las debidas garantía s y dentro de un plazo razonable por los tribunales compet entes al estar por más de diez años en secreto sumarial los expedientes judiciales. Las víctimas y sus familiares no tuvieron acceso a un recurso sencillo, rápido y efectivo contra las acciones que violaron sus derechos fundamentales;

en secreto sumarial los expedientes judiciales. Las víctimas y sus familiares no tuvieron acceso a un recurso sencillo, rápido y efectivo contra las acciones que violaron sus derechos fundamentales;

e) el artículo 27.3 (Suspensión de Garantías) ya que no cumplió con informar a los demás Estados Partes de la Convención, por medio del Secretario General de la Organización de los Estados Americanos, la suspensión de garantías constitucionales durante los sucesos de febrero y marzo de 1989; y

f) las obligaciones de respeto de los derechos humanos y garantías impuestas por el artículo 1.1 de la Co nvención, como el deber de adoptar disposiciones de derecho interno establecido en el artículo 2 de la misma.

Además, la Comisión solicitó a la Corte que ordenara a Venezuela lo siguiente:

a) realizar una investigación a fin de identificar, procesar y sancionar penalmente a los responsables de las ejecuciones extrajudiciales de 35 personas, de dos desaparecidas y tres lesionadas durante los sucesos de febrero y marzo de 1989. Asimismo, in vestigar los hechos relativos a los señores Jesús Cedeño, Abelardo Antonio Pérez, Andrés Eloy Suárez Sánchez y Jesús Rafael Villalobos en los que el Estado no es responsable en forma directa;3

b) adoptar las medidas necesarias para que los familiares de las personas fallecidas, desaparecidas y lesionadas con carácter permanente durante los sucesos de febrero y marzo de 1989 re ciban una adecuada reparación, que comprenda una plena satisfacción por las violaciones de los derechos humanos establecidas en el presente caso, como el pago de una justa

sucesos de febrero y marzo de 1989 re ciban una adecuada reparación, que comprenda una plena satisfacción por las violaciones de los derechos humanos establecidas en el presente caso, como el pago de una justa indemnización por daños patrimoniales y extrapatrimoniales, incluyendo el daño moral;

c) realizar una investigación a fin de identificar, procesar y sancionar disciplinaria, administrativa y penalmente a los responsables del entierro ilegal de cadáveres en las fosas comunes del sector La Peste del Cementerio General del Sur; continuar con el proceso de exhumación de cadáveres paralizado desde 1991; identificar los 65 cadáveres restantes; determinar mediante necropcias las causas de la muerte e informar a las respectivas familias para que les den sepultura;

d) entregar inmediatamente los restos a los familiares de las víctimas cuyos casos indiquen que, a pesar de tener conocimiento de las muertes, todavía el Estado no ha cumplido con la entrega de los mismos;

e) informar a la ciudadanía venezolana la lista oficial con los nombres y apellidos de las 276 personas fallecidas durante los indicados sucesos, así como las circunstancias de su muerte. Además, realizar una investigación a fin de identificar, procesar y sancionar disciplinaria, administrativa y penalmente a los agentes de l Estado que resulten inv olucrados en la muerte de esas 276 personas. Una vez probada la participación de los agentes del Estado, pagar a los familiares una justa indemnización compensatoria por daños patrimoniales y extrapatrimoniales, incluyendo el daño moral;

f) levantar inmediatamente el secreto sumarial de los casos que se

Estado, pagar a los familiares una justa indemnización compensatoria por daños patrimoniales y extrapatrimoniales, incluyendo el daño moral;

f) levantar inmediatamente el secreto sumarial de los casos que se encuentran pendientes, tanto en la jurisdicción ordinaria como en la jurisdicción militar. Los tribunales de justicia deberán ubicar -en coordinación de las organizaciones no gubernamentales de derechos humanosa los familiares de las víctimas, a fin de que colaboren con información adicional para el esclarecimiento de los hechos; y

g) efectuar el pago de costas y r eembolsar los gastos incurridos por los representantes de las víctimas para litigar este caso tanto nacional como internacionalmente.

II

HECHOS

2. La Comisión efectuó, en la sección III de su demand a, una exposición de los hechos que constituyeron el origen de esta causa. En ese sentido señaló que:

a. el 16 de febrero de 1989 el entonc es Presidente de Venezuela, Carlos Andrés Pérez, anunció una serie de medidas de ajuste económico para refinanciar la deuda externa a través del Fondo Monetario Internacional, las cuales se pusieron en práctica el 27 de los mismos mes y año;4 b. el 27 de febrero de 1989 un núm ero indeterminado de personas provenientes de los estratos populares iniciaron una serie de disturbios en la ciudad de Garenas, Estado de Mirand a, como consecuencia del aumento de las tarifas de transporte urbano y de la falta de reconocimiento del pasaje preferencial estudiantil por parte del Poder Ejecutivo. Dichos disturbios se propagaron después “a otras zonas del área metropolitana de Caracas como

las tarifas de transporte urbano y de la falta de reconocimiento del pasaje preferencial estudiantil por parte del Poder Ejecutivo. Dichos disturbios se propagaron después “a otras zonas del área metropolitana de Caracas como Caricuao, La Guaira, Maracay, Valenc ia, Barquisimeto, Guayana, Mérida, Maracaibo y las zonas adyacentes a la terminal de transportes”;

c. los disturbios consistieron principalmente en la quema de vehículos destinados al transporte urbano y en el saqueo y la destrucción de locales comerciales, hechos que produjeron cuantiosos daños a propiedades públicas y privadas;

d. el 27 de febrero de 1989 un sector de la Policía Metropolitana se encontraba en huelga, razón por la cu al no intervino oportunamente para controlar los disturbios. Según declaraciones del entonces Presidente de la República, publicadas en el diario El Nacional el 10 de junio de 1990, “no había una organización para prevenir y afrontar, al comienzo, lo que estaba sucediendo”, y en dicha declaración señaló también que “luego de regresar desde la ciudad de Barquisimeto, cu ando pasó por una zona de Caracas cercana al Palacio Presidencial llama da El Silencio, [vio] las vitrinas destrozadas, al llegar a Miraflores llamó al Ministro de Defensa y le ordenó que procediera a la movilización de los efectivos militares”;

e. el control de la situación se encomendó a fuerzas militares, para lo cual se trajeron del interior del país, aproximadamente nueve mil efectivos. Dichas fuerzas militares estaban integradas por jóvenes de 17 y 18 años

e. el control de la situación se encomendó a fuerzas militares, para lo cual se trajeron del interior del país, aproximadamente nueve mil efectivos. Dichas fuerzas militares estaban integradas por jóvenes de 17 y 18 años reclutados en febrero de 1989. De declaraciones de altos oficiales del Ejército, de Exministros de Estado y de l Expresidente de la República, se desprende que las fuerzas armadas no estaban preparadas para asumir el control del orden público y los jóvenes que se enviaron, por su juventud e inexperiencia, constituían un peligro para la vida e integridad física de las personas. De igual manera se desprende que dichos jóvenes fueron equipados con armas de asalto (FAL o Fusil Automático Ligero, 7.62mm) para controlar la población civil y vehículos blindados AMX-13. Los oficiales usaron pistolas de gran potencia calibre 9mm;

f. el 28 de febrero de 1989 el Poder Ej ecutivo emitió el Decreto Nº 49, el cual ordenó la suspensión de las siguientes garantías establecidas en la Constitución venezolana: libertad in dividual (artículo 60.1, 2, 6 y 10); inviolabilidad de domicilio (artículo 62); libertad de tránsito (artículo 64); libertad de expresión (artículo 66); de recho a reunión (artículo 71) y derecho a la manifestación pacífica (artículo 115). Según la Comisión, las garantías constitucionales fueron restablecidas el 22 de marzo de 1989;

g. las fuerzas armadas de Venezuel a durante los 23 días que duró la

a la manifestación pacífica (artículo 115). Según la Comisión, las garantías constitucionales fueron restablecidas el 22 de marzo de 1989;

g. las fuerzas armadas de Venezuel a durante los 23 días que duró la suspensión de garantías y, particularmente, a partir del 1 de marzo de 1989, tuvieron el control del territorio y de la población; también dispusieron para los primeros días un toque de queda que obligaba a la personas a permanecer en sus casas entre las 6 p.m. y 6 a.m.;5 h. durante el período de excepción los órganos de seguridad del Estado, conjuntamente con la Policía Metropolitana, la Guardia Nacional y el Ejército, realizaron una serie de operativos tendientes a reprimir los actos de violencia;

  1. los sucesos de febrero y marzo de 1989, según cifras oficiales, dejaron un saldo de 276 muertos, numerosos lesionados, varios desaparecidos y cuantiosas pérdidas materiales. Sin em bargo, dicha lista fue desvirtuada por la posterior aparición de fosas comunes;

j. a partir del 28 de febrero de 1989 se aplicó a la población civil un plan militar secreto denominado Ávila. Dicho plan fue concebido en los años sesenta, época en que según el Exmini stro de la Defensa, Ítalo del Valle Alliegro, existían en Venezuela grupos armados irregulares. Según sus palabras, dicho plan se “cumplió a pe sar del largo tiempo sin ponerlo en práctica” pero “debería ser revisado y actualizado en atención a las nuevas realidades”;

k. dos organizaciones no gubernamentales que practicaron investigaciones in situ , así como peritos internacionales, coincidieron en

práctica” pero “debería ser revisado y actualizado en atención a las nuevas realidades”;

k. dos organizaciones no gubernamentales que practicaron investigaciones in situ , así como peritos internacionales, coincidieron en manifestar que la mayoría de las muertes fueron ocasionadas por disparos indiscriminados realizados por agentes del Estado venezolano mientras que otras fueron el resultado de ejecuciones extrajudiciales. También coincidieron en que los efectivos del Ejército abrieron fuego contra multitudes y contra viviendas, por lo que fallecieron numerosos niños y personas inocentes que no participaron en hechos delictivos;

l. entre las víctimas se incluyen a siete menores y cinco mujeres. De los 44 casos, 18 ocurrieron el 1 de marzo de 1989 o después, cuando los sucesos habían cesado desde el 28 de febrero del mismo año, cuando según informes del gobierno de Venezuela, se tenía completamente controlada la situación; 11 de las víctimas fueron ultimadas en sus casas, cinco de éstas en horas de toque de queda y los otros siete casos corresponden típicamente a ejecuciones extrajudiciales. En cuanto a las circunstancias de las muertes, 14 de las víctimas murieron como consecue ncia de heridas de arma de fuego en el cráneo, tres de ellas recibieron impactos en el cuello, 14 en el tórax o en el abdomen, y cinco fueron víctimas de di sparos por la espalda. Otras cuatro víctimas desaparecieron de la zona co ntrolada por el Ejército y la Policía Metropolitana, sin que a la fecha se tenga noticias de su paradero. Asimismo, 32 de estos casos estaban pendientes en los tribunales militares o fueron

víctimas desaparecieron de la zona co ntrolada por el Ejército y la Policía Metropolitana, sin que a la fecha se tenga noticias de su paradero. Asimismo, 32 de estos casos estaban pendientes en los tribunales militares o fueron conocidos por los tribunales militares ( sin perjuicio de que algunos de ellos se tramitaban también ante la jurisdicción civil) y en ningún caso ha habido una sentencia que identifique a los responsables y establezca las sanciones correpondientes;

m. en los casos objeto de la presente demanda existió un patrón común de comportamiento caracterizado por el uso desproporcionado de la fuerza armada en los barrios populares. Dicho comportamiento incluyó el ocultamiento y destrucción de evidencia, así como el empleo de mecanismos institucionales que han asegurado la impunidad de los hechos;

n. en los días subsiguientes a los sucesos, el Estado ordenó, a través del Poder Ejecutivo, que se procediera a la inhumación de un número aún no determinado de cadáveres en fosas comunes ubicadas en el sector6 denominado “La Peste I y II del Cementerio General del Sur de Caracas, para el cumplimiento de instrucciones precisas de carácter sanitarió”;

o. después de nueve años de haberse practicado las exhumaciones, las investigaciones permanecen en la etap a sumarial del proceso, la cual, al momento de la presentación de la demanda, era de carácter secreto, “todo lo cual significa que diez años después de ocurridos los hechos, los familiares de las víctimas no han podido acce der a las actas que forman parte del expediente ni pueden conocer la decisión interlocutoria que pueda haber

lo cual significa que diez años después de ocurridos los hechos, los familiares de las víctimas no han podido acce der a las actas que forman parte del expediente ni pueden conocer la decisión interlocutoria que pueda haber emitido el tribunal de la causa”. Una vez informados los familiares de las víctimas de la inhumación, acudie ron de forma inmediata ante las autoridades nacionales competentes a fin de buscar y reclamar los cadáveres. Funcionarios del Estado inicialmente negaron públicamente la existencia de las fosas comunes, pero los familiares de las víctimas presentaron ante los órganos jurisdiccionales internos de Venezuela una serie de pruebas que demostraban la existencia de fosas comunes en el Cementerio General del Sur;

p. el 5 de noviembre de 1990 el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, practicó una inspección judicial en el Cementerio del Sur, a fin de determinar presuntas irregularidades en la tr amitación del ingreso de cadáveres inhumados en las fosas comunes, y en el acta correspondiente dejó “constancia que en los libros de registro no aparecen registradas las víctimas enterradas en el sector Norte 6 (“la Peste”) de los sucesos del 27/2/89...”; y

q. el 28 de noviembre de 1990 se d io a conocer a la opinión pública que habían aparecido los primeros restos en la parcela número seis norte del Cementerio General del Sur, de la ciudad de Caracas. Así se efectuaron 130 exhumaciones de cadáveres, de los cuales sólo 68 correspondían a personas cuya fecha de muerte era febrero y marzo de 1989. El 30 de mayo de 1991

exhumaciones de cadáveres, de los cuales sólo 68 correspondían a personas cuya fecha de muerte era febrero y marzo de 1989. El 30 de mayo de 1991 el Cómite de los Familiares de las víctimas de los Sucesos de Febrero y Marzo de 1989 (en adelante “COFAVIC ”), formuló una denuncia ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal, debido a un incendio ocurrido en la zona de las fosas comunes.

III

COMPETENCIA DE LA CORTE

3. La Corte es competente para conocer del presente caso. Venezuela es Estado Parte en la Convención Americana desde el 9 de agosto de 1977 y reconoció la competencia obligatoria de la Corte el 24 de junio de 1981.

IV

PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN

4. Como resultado de una denuncia pres entada el 28 de marzo de 1995 la Comisión, mediante nota del 29 de marzo de 1995, inició la tram itación del caso y solicitó la información pertinente a Venezuela.7

5. En nota de 5 de junio de 1995 el Es tado solicitó a la Comisión un plazo adicional para dar respuesta a la solicitud de información, la solicitud que fue acogida 13 de junio de 1995.

6. Mediante nota de 16 de agosto de 1995 el Estado respondió a la Comisión con el envío de un examen preliminar sobre el caso y en el que señaló, entre otras cosas, que “dada la complejidad de este caso, así como el número de reclamantes, el Gobierno Nacional conti nuar[ía] suministrando su cesivamente información complementaria, en la medida en que se av ance en la investigación de cada uno de los casos individualmente considerados”.

Gobierno Nacional conti nuar[ía] suministrando su cesivamente información complementaria, en la medida en que se av ance en la investigación de cada uno de los casos individualmente considerados”.

7. Por nota de 18 de agosto de 1995 la Co misión transmitió a los peticionarios la respuesta del Estado. En comunicación de 11 de septiembre del mismo año los peticionarios solicitaron una prórroga para responder a las observaciones de Venezuela, la cual fue otorgada por la Comisión.

8. En fecha 24 de agosto de 1995 el Estado suministró a la Comisión información adicional sobre el caso, la que consistía en una copia del Informe del Fiscal General de la República de Venezuela del año 1990 y dos comunicaciones del Exfiscal General de 20 de diciembre de 1989 y 31 de enero de 1990. Según la Comisión “la información adicional suministrada por el Gobierno de Venezuela fue recibida por la Secretaría Ejecutiva de la Comisión en fecha 18 de septiembre de 1995”. Dicha información fue transmitida a los peticionar ios el 20 de los mismos mes y año.

9. El 12 de agosto de 1996 los peticionarios solicitaron a la Comisión una audiencia pública para comparecer en su 93º Período Ordinario de Sesiones.

Mediante notas de 6 de septiembre de 1996 la Comisión comunicó a las partes la celebración de una audiencia pública el 7 de octubre de 1996.

10. En nota de 22 de octubre de 1996 la Comisión se puso a disposición de las partes para la búsqueda de una solución amistosa en el caso. Dicho procedimiento resultó infructuoso.

11. El 4 de marzo de 1997 se celebró una segunda audiencia pública durante el

partes para la búsqueda de una solución amistosa en el caso. Dicho procedimiento resultó infructuoso.

11. El 4 de marzo de 1997 se celebró una segunda audiencia pública durante el 95º Período Ordinario de Sesiones de la Comisión. En ésta rindió testimonio la señora Yris Medina Cova, esposa de Wolfang Waldemar Quintana, fallecido el 2 de marzo de 1989. Además, comparecieron en calidad de representantes de las víctimas la señora Liliana Ortega, directora de COFAVIC, el señor Ariel Dulitzky y la señora Viviana Krsticevic del Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (en adelante “CEJIL”) y el señor Héctor Faúndez Ledesma. Por el Estado asistieron los

señores Francisco Paparoni y Raúl Arrieta.

12. El 1 de septiembre de 1997 y el 29 de mayo de 1998 los peticionarios remitieron a la Comisión información adic ional, la que fue transmitida al Estado.

Venezuela no formuló observaciones al respecto.

13. El 1 de octubre de 1998 la Comisión , durante su 100º Período Ordinario de Sesiones, aprobó el Informe 83/98 y lo transmitió al Estado el 7 de diciembre del mismo año, con la solicitud de que, dentro de un plazo de dos meses, adoptara las recomendaciones correspondientes. En dicho informe, la Comisión recomendó al Estado8 477. ...[R]ealizar una exhaustiva investigación a fin de identificar, procesar y sancionar a los responsables de las muertes de Miguel Angel

Aguilera La Rosa, Armando Antonio Castellanos Canelones, Luis Manuel

Estado8 477. ...[R]ealizar una exhaustiva investigación a fin de identificar, procesar y sancionar a los responsables de las muertes de Miguel Angel Aguilera La Rosa, Armando Antonio Castellanos Canelones, Luis Manuel Colmenares, Juan José Garrido Blanco, Daniel Guevara Ramos, Gustavo Pedro Guía Laya, Mercedes Hernández Gonzáles, Crisanto Mederos, Francisco Antonio Moncada Gutiérrez, Héctor Ortega Zapata, Richard José Páez Páez, Carlos Elías Ojeda Parra, José del Carmen Pirela León, José Vicente Pérez Rivas, Jorge Daniel Quintana, Wolfgang Waldemar Quintana Vivas, Yurima Milagros Ramos Mendoza, Iván Rey, Rubén Javier Rojas Campos, Esteban Luciano Rosillo García, Leobaldo Antonio Salas Guillén, Tirso Cruz Tezara Álvarez, Benito del Carmen Aldana Bastidas, Jesús Calixto Blanco, Boris Eduardo Bolívar Marcano, Jesús Alberto Cartaya, Julio César Freite s, Héctor Lugo Cabriles, José Ramón Montenegro, Elsa Ramírez Caminero, Sabas Reyes Gómez, Fidel Romero Castro, Alís Flores Torres, Roberto Valbuena Borjas, José Valero Suárez y Jesús Cedeño. El Estado también deberá pagar una justa indemnización compensatoria a los familiares de las víctimas arriba citadas por los daños patrimoniales y extrapatrimoniales, incluyendo el daño moral.

478. ...[R]ealizar una exhaustiva investigación a fin de dar con el paradero de Abelardo Antonio Pérez, Andrés Eloy Suárez Sánchez, José Miguel Liscano Betancourt, Juan Acasio Mena Bello, y Jesús Rafael Villalobos, quienes

478. ...[R]ealizar una exhaustiva investigación a fin de dar con el paradero de Abelardo Antonio Pérez, Andrés Eloy Suárez Sánchez, José Miguel Liscano Betancourt, Juan Acasio Mena Bello, y Jesús Rafael Villalobos, quienes se encuentran hasta la fecha en calidad de desaparecidos. En caso que se determine la muerte de alguna de estas personas, el Estado deberá identificar y sancionar a los responsables del hecho punible. Asimismo, si alguna de estas personas ha fallecido como consecuencia de acciones directas de agentes del Estado, se les deberá pagar una justa indemnización compensatoria a sus familiares por los daños patrimoniales y extrapatrimoniales, incluyendo el daño moral.

479. ...[R]ealizar una exhaustiva investigación a fin de identificar, procesar y sancionar a los responsables de las lesiones ocasionadas a Gregoria Matilde Castillo, Henry Eduardo Herrera Hurtado, y Noraima Sosa Ríos, quienes sufrieron violaciones a su integridad física durante los sucesos del 27 de febrero de 1989. El Estado deberá pagar a esta personas una justa indemnización compensatoria por los daños patrimoniales y extrapatrimoniales, incluyendo el daño moral.

480. Realizar una exhaustiva investigación a fin de identificar, procesar y sancionar disciplinaria, administrativa, y penalmente a los responsables del entierro ilegal de cadáveres en fosas comunes del sector La Peste del Cementerio General del Sur. En este sentido, el Estado deberá continuar de forma inmediata con el proceso de exhumación de cadáveres que quedó paralizado en 1991. También deberá identificar los 65 cadáveres

Peste del Cementerio General del Sur. En este sentido, el Estado deberá continuar de forma inmediata con el proceso de exhumación de cadáveres que quedó paralizado en 1991. También deberá identificar los 65 cadáveres restantes, y determinar mediante necropsias de ley las causales de muerte e informar a las respectivas familias para que procedan a dar sepultura.

481. Entregar de forma inmediata los restos a los familiares de las víctimas cuyos casos indiquen que a pesar de tener conocimiento de las muertes todavía el Estado no ha cumplido con la entrega de los mismos.

482. Informar a la ciudadanía venezolana la lista oficial con los nombres y apellidos de las 276 personas fallecidas durante los sucesos de febrero y marzo de 1989, así como las circunstancias particulares en que perecieron. Asimismo, el Estado deberá realizar una exhaustiva investigación, a fin de identificar, procesar, y sancionar personalmente a los agentes del Estado que resulten involucrados en las muertes de esas 276 personas. Una vez probada la participación de agentes del Estado, se les deberá pagar a los familiares de las víctimas una justa indemnización compensatoria por los daños patrimoniales y extrapatrimoniales, incluyendo el daño moral.9

483. Levantar de forma inmediata el secreto sumarial de los 44 casos que se encuentren pendientes tanto en la jurisdicción ordinaria como militar, ya que ello impide que los familiares de las víctimas y sus abogados tengan un genuino acceso a los recursos de la jurisdicción interna. En este sentido, los respectivos tribunales de justicia deberán ubicar -con coordinación

militar, ya que ello impide que los familiares de las víctimas y sus abogados tengan un genuino acceso a los recursos de la jurisdicción interna. En este sentido, los respectivos tribunales de justicia deberán ubicar -con coordinación de las organizaciones no gubernamentales de derechos humanosa los familiares de las víctimas, a fin de que colaboren con información adicional para el esclarecimiento de los hechos.

484. Otorgar mayores recursos materiales y humanos a la Morgue Central de Caracas, a fin de evitar situaciones como las vividas el 27 de febrero de 1989. En ese mismo sentido, el Estado deberá reorganizar y modernizar la Dirección General de Identificación y Extranjería.

485. Otorgar al Instituto de Medicina Legal los recursos humanos y materiales necesarios con el objeto de que se lleven a cabo sus funciones con efectividad y celeridad.

486. Iniciar un proceso exhaustivo de entrenamiento - llámase seminarios, cursos, etc.- en materia de derechos humanos -incluyendo cuestiones relativas a la suspensión de garantías constitucionales y los derechos que no pueden ser objeto de suspensiónpara los diferentes organismos de seguridad del Estado venezolano.

487. Ratificar la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, instrumento internacional que fue suscrito por el Estado venezolano el 10 de junio de 1994, durante el vigésimo cuarto período o r d i n a r i o d e s e s i o n e s d e l a A s a m b l e a G e n e r a l d e l a O r g a n i z a c i ó n d e l o s

Estados Americanos.

Estados Americanos.

Asimismo, la Comisión acordó:

1. Transmitir el presente informe al Estado de Venezuela --quien no está facultado para publicarlo-- de conformidad con el artículo 50 de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos.

2. Otorgar al Estado de Venezuela un plazo de dos meses -- contados a partir de la fecha de remisión del presente informe-- para que cumpla las recomendaciones previstas en los párrafos 477, 478, 479, 480, 481, 482, 483, 484, 485, 486, y 487, e informe a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre las medidas adoptadas para solucionar las diferentes situaciones infringida

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