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CORTE IDH - Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú

Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos

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Título
CORTE IDH - Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú
Autor
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Internacional Público
Año

Corte Interamericana de Derechos Humanos

Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú

Sentencia de 25 de noviembre de 2006 (Fondo, Reparaciones y Costas)

En el caso del Penal Miguel Castro Castro,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces∗:

Sergio García Ramí rez, Presidente; Alirio Abreu Burelli, Vicepresidente; Antônio A. Cançado Trindade, Juez; Cecilia Medina Quiroga, Jueza; y Manuel E. Ventura Robles, Juez,

presentes, además,

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta;

de acuerdo con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 29, 31, 53.2, 55, 56 y 58 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), dicta la siguiente Sentencia.

I

INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA

1. El 9 de septiembre de 2004, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50 y 61 de la Convención Americana, la Comisión Interameri cana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) sometió ante la Corte una demanda contra el Estado del Perú (en adelante “el Estado” o “el Perú”). Dicha demanda se originó en las denuncias No.

Comisión” o “la Comisión Interamericana”) sometió ante la Corte una demanda contra el Estado del Perú (en adelante “el Estado” o “el Perú”). Dicha demanda se originó en las denuncias No. 11.015 y 11.769, recibidas en la Secretaría de la Comisión el 18 de mayo de 1992 y el 5 de junio de 1997, respectivamente.

2. La Comisión presentó la demanda con el fin de que la Corte declare que el Estado es responsable por la violación de los derechos consagrados en los artículos 4 (Derecho a la Vida) y 5 (Derecho a la Integridad Personal) de la Convención Americana, en relación con la obligación establecida en el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma, en perjuicio de “al menos 42” reclusos que fallecieron; la violación del artículo 5 (Derecho a la Integridad

El Juez Diego García-Sayán se excusó de conocer del presente caso ( infra párrs. 91 y 92). Asimismo, el Juez Oliver Jackman no participó en la deliberación y firma de la pres ente Sentencia, ya que informó que, por motivos de fuerza mayor, no podría participar en el LXXIII Período Ordinario de Sesiones del Tribunal.-2Personal) de la Convención, en relación con la obligación establecida en el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la Convención, en perjuicio de “al menos 175” reclusos que resultaron heridos y de 322 reclusos “que habi endo resultado ilesos [supuestamente] fueron sometidos a trato cruel, inhumano y degradante”; y por la violación de los artículos 8.1

resultaron heridos y de 322 reclusos “que habi endo resultado ilesos [supuestamente] fueron sometidos a trato cruel, inhumano y degradante”; y por la violación de los artículos 8.1 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención, en relación con la obligación establecida en el artículo 1.1 (Obligación de Resp etar los Derechos) de la misma, en perjuicio de “las [presuntas] víctimas y sus familiares”.

3. Los hechos expuestos por la Comisión en la demanda habrían ocurrido a partir del 6 de mayo de 1992 y se refieren a la ejecución del “Operativo Mudanza 1” dentro del Penal Miguel Castro Castro, durante el cual el Estado, supuestamente, produjo la muerte de al menos 42 internos, hirió a 175 internos, y sometió a trat o cruel, inhumano y degradante a otros 322 internos. Los hechos también se refieren al supuesto trato cruel, inhumano y degradante experimentado por las presuntas víctimas con posterioridad al “Operativo Mudanza 1”.

4. Asimismo, la Comisión solicitó a la Corte que, de conformidad con el artículo 63.1 de la Convención, ordene al Estado que adopte determinadas medidas de repara ción indicadas en la demanda. Por último, solicitó al Tribunal que ordene al Estado el pago de las costas y gastos generados en la tramitación del caso.

II

COMPETENCIA

5. La Corte es competente para conocer el presente caso, en los términos de los artículos 62 y 63.1 de la Convención, en razón de que Perú es Estado Parte en la Convención Americana

II

COMPETENCIA

5. La Corte es competente para conocer el presente caso, en los términos de los artículos 62 y 63.1 de la Convención, en razón de que Perú es Estado Parte en la Convención Americana desde el 28 de julio de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de enero de 1981. Además, el Estado ratifi có la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura el 28 de marzo de 1991 y la Convenci ón Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer el 4 de junio de 1996.

III

PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN

6. El 18 de mayo de 1992 la señora Sabina Astete remitió una denunc ia ante la Comisión Interamericana1, la cual se encuentra firmada por personas que indican ser miembros del Comité de Familiares de Presos Políticos y Prisioneros de Guerra. Dicha denuncia fue identificada bajo el número 11.015, y se refería a los supuestos “genocidio del 6 al 9 de mayo de 1992” en el Penal Castro Castro y falta de información “a los familiares y opinión pública” acerca de los sobrevivientes, fallecidos y heridos. Asimismo se refería a supuestos “traslad[os] clandestin[os] a diferentes penales” de Perú, sin permitir el “acceso […] de los familiares [y] abogados”.

7. Los días 12 de junio, 9 de julio, 10, 12 y 21 de agosto de 1992, 17 de agosto de 2000, 23 de enero y 7 de febrero de 2001, y 31 de mayo de 2001 la Comisión transmitió al Estado información adicional respecto al ca so. Esta información se refería, inter alia, a los malos tratos, “torturas”, “requisas” y “aislamiento” a que supuestamente fueron sometidas las presuntas víctimas de los hechos del Penal Miguel Castro Castro, con posterioridad al 9 de mayo de 1992 y durante los traslados de los internos a otros penales del Perú. Asimismo, se refería a las alegadas condiciones “infrahumanas” en que se encontraban las presuntas víctimas en los centros a los

1 Como respuesta a la solicitud de prueba y aclaraciones para mejor resolver realizada por el Presidente de la Corte, la Comisión indicó en su comunicación de 3 de noviem bre de 2006 que este escrito de 18 de mayo de 1992 fue “la petición inicial que originó el expediente del caso 11.015”.-3que fueron trasladadas. Además se informó del “hostigamiento” a los familiares de las presuntas víctimas por parte del Estado.

8. El 18 de agosto de 1992 la Comisión solicitó al Estado la adopción de medidas cautelares en relación a los hechos ocurridos en el Penal Miguel Castro Castro, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 del Reglamento de la Comisión. Entre las medidas solicitadas se encontraba la autorización de “visitas de familiares y abogados de los detenidos”, y el ingreso de “ropas y medicinas”. Asimismo, se solicitó que el Estado brindara “atención médica” a quiénes la

encontraba la autorización de “visitas de familiares y abogados de los detenidos”, y el ingreso de “ropas y medicinas”. Asimismo, se solicitó que el Estado brindara “atención médica” a quiénes la requirieran y que remitiera a la Comisión “la lista oficial de […] muertos y desaparecid[os] a partir de los hechos [del] Penal ‘Miguel Castro Castro’”.

9. El 11 de septiembre de 1992 el Estado pres entó un escrito, medi ante el cual remitió información “sobre las medidas adoptadas en relación con la solicitud formulada por la Comisión” respecto a “los ‘sucesos’ ocurridos a partir del 6 de mayo de [ 1992]” en el Penal Miguel Castro Castro”. El 21 de octubre de 1992 el Estado presentó un escrito y anexos, mediante los cuales remitió el informe elaborado por la Fiscalía de la Nación del Perú, respecto de los sucesos ocurridos “en el penal Castro Castro el 6 de mayo de [1992]”.

10. El 9 de noviembre de 1992 el Estado pres entó un escrito y sus anexos, mediante los cuales remitió el informe elaborado por la Fiscalía de la Nación respecto de la información adicional que le fue transmitida (supra párr. 7).

11. El 25 de noviembre de 1992 la Comisión pr esentó al Tribunal un escrito y sus anexos, mediante los cuales remitió una solicitud de medidas provisionales en relación con los casos 11.015 y 11.048 en trámite ante la Comisión, sobre la grave situación en que se encontrarían los centros penales peruanos Miguel Castro Castro y Santa Mónica en Lima, Cristo Rey en Ica y

Yanamayo en Puno.

11.015 y 11.048 en trámite ante la Comisión, sobre la grave situación en que se encontrarían los centros penales peruanos Miguel Castro Castro y Santa Mónica en Lima, Cristo Rey en Ica y Yanamayo en Puno.

12. El 14 de diciembre de 1992 el Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”) emitió una Resolución, mediante la cual resolvió “[q]ue no proced[ía] solicitar por el momento[…] medidas urgentes de carácter preliminar” y decidió “[s]ometer a la Corte en su próximo período ordinario de sesiones la solicitud presentada por la Comisión Interamericana”.

13. El 27 de enero de 1993 el Tribunal emitió una Resolución respecto de la solicitud de medidas provisionales realizada por la Comisión ( supra párr. 11), mediante la cual resolvió “[n]o dictar, por el momento, las medidas provisionales […] solicitadas”. Asimismo, la Corte consideró necesario “[s]olicitar a [la Comisión] que en ejercicio de las atribuciones que le confieren la Convención, el Estatuto y el Reglamento, solicit[ara] las pruebas o reali[zara] las investigaciones necesarias para cerciorarse de la veracidad de los hechos” señalados en la solicitud de medidas.

14. El 5 de junio de 1997 el seño r Curtis Doebbler, en represen tación de la señora Mónica Feria Tinta, presentó una denuncia ante la Comi sión, la cual fue identificada bajo el número 11.769. Dicha denuncia se refería, inter alia, a los sucesos en el Penal Miguel Castro Castro a partir del 6 de mayo de 1992, así como a la “tortura”, tratos crueles, inhumanos y degradantes a

11.769. Dicha denuncia se refería, inter alia, a los sucesos en el Penal Miguel Castro Castro a partir del 6 de mayo de 1992, así como a la “tortura”, tratos crueles, inhumanos y degradantes a los que supuestamente fueron sometidas las presuntas víctimas en este caso durante el “ataque” al referido penal y con posterioridad al mismo.

15. El 29 de junio de 2000 el caso 11.769 ( supra párr. 14) fue desglosado en dos expedientes: 11.769-A y 11.769-B, en aplicación de lo establecido en el artículo 40.1 del Reglamento de la Comisión vigente en esa época. El expediente 11.769-B se refería a “los hechos denunciados […] que conciernen a los sucesos ocurridos en la prisión Castro Castro, de Lima, en mayo de 199[2]”, y el 11.769-A a la “detención, juicio y demás hechos […] concernientes directa y personalmente a la [señora] Mónica Feria Tinta”.-416. El 29 de junio de 2000 el caso 11.769-B ( supra párr. 15) fue acumulado al caso identificado como 11.015 (supra párr. 6) para su tramitación en forma conjunta.

17. El 5 de marzo de 2001 la Co misión aprobó el Informe Nº 43/ 01, mediante el cual declaró admisible el caso. El 21 de marzo de 2001 la Comisi ón se puso a disposición de las partes con el objeto de alcanzar una solución amistosa.

18. El 16 de marzo de 2001 el Estado presentó un informe, mediante el cual señaló el nombre

objeto de alcanzar una solución amistosa.

18. El 16 de marzo de 2001 el Estado presentó un informe, mediante el cual señaló el nombre de las presuntas víctimas “fallecidas en los sucesos […] del 6 al 10 de mayo de 1992”.

19. El 2 de abril de 2001 la señora Mónica Fe ria Tinta presentó observ aciones al Informe de admisibilidad del caso ( supra párr. 17). Entre sus observaciones expresó, inter alia, que creía importante resaltar que “fue un ataque originalmente dirigido contra las prisioneras[, …] entre las que habría mujeres embarazadas”, y que “en la denuncia presentada […] se especific[ó] que a la cabeza de los responsables directos por los hech os figura […] Alberto Fujimori Fujimori[,] quien ordenó el ataque y las ejecuciones extrajudiciales de prisioneros del 6 [al] 9 de mayo[,] así como el régimen que se les aplicó a los sobrevivientes posterior a la masacre”.

20. El 18 de abril de 2001 la señora Mónica Fe ria Tinta informó a la Comisión que no tenía interés en que se llevara a cabo el proceso de solución amistosa ( supra párr. 17). El 23 de abril de 2001 el Estado presentó un informe, mediante el cual expresó que “no desea[ba] someterse […] al procedimiento de solución amistosa” (supra párr. 17).

21. El 24 de abril de 2001 la Comisión solicitó a las peticionarias y al Estado que presentaran “sus argumentos y pruebas respecto al fondo del caso” debido a la “controversia entre las partes respecto a los hechos denunciados”. También requ irió al Estado que presentara: “[e]l nombre y

“sus argumentos y pruebas respecto al fondo del caso” debido a la “controversia entre las partes respecto a los hechos denunciados”. También requ irió al Estado que presentara: “[e]l nombre y la explicación de las circunstancias específicas en que muri[eron…] las personas […] en mayo de 1992 en el Centro Penal Castro Castro, incluyendo las pericias forenses efectuadas [… y] los respectivos certificados de defunción”; “[e]l nombre [y] tipo de lesiones, […] las circunstancias […] en que dichas lesiones fueron causadas, […] y las pericias forenses que se hayan efectuado [al respecto]; e “[i]nformación sobre las investigaciones administrativas y judiciales que se hayan efectuado respecto a los hechos ocurridos en ma yo de 1992 en el Centro Penal Castro Castro”. Esta información también fue solicitada a las peticionarias, sin necesidad de que presentaran los documentos oficiales.

22. El 1 de noviembre de 2001 el Estado presentó sus alegatos y pruebas respecto al fondo del asunto (supra párr. 21), tras dos prórrogas que le fueron otorgadas. Asimismo, manifestó que completaría su argumentación respecto al fondo del asunto durante la audiencia convocada para el 14 de noviembre de 2001 (infra párr. 23).

23. El 14 de noviembre de 2001 se celebró una audiencia sobre el fondo del caso ante la

Comisión.

24. El 20 de octubre de 2003 la señora Mónica Feria Tinta presentó sus alegatos respecto al caso (supra párr. 21), después de diversas prórrogas que le fueron otorgadas.

25. El 23 de octubre de 2003 la Comisión, de conformidad con el artículo 50 de la Convención,

caso (supra párr. 21), después de diversas prórrogas que le fueron otorgadas.

25. El 23 de octubre de 2003 la Comisión, de conformidad con el artículo 50 de la Convención, aprobó el Informe Nº 94/03, en el cual concluyó que el Estado “es responsable por la violación de los derechos a la vida, integridad personal, garantías judiciales y protección judicial, consagrados en los artículos 4, 5, 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con la obligación general de respeto y garantía de los derechos humanos establecida en el artículo 1(1) del mismo instrumento, en perjuicio de las víctimas individualizadas en el párrafo 43 de [dicho] informe”.-5Además, la Comisión indicó que “el objeto de[ … ese] informe trasc[endía] lo relativo a la promulgación y aplicación de la legislación antiterro rista en el Perú, en virt ud de la cual algunas de las víctimas se encontraban privadas de la libertad, toda vez que no e[ran] materia de los hechos denunciados y probados”. Asimismo, la Comisión recomendó al Estado: “[l]levar adelante una investigación completa, efectiva e imparcial en la jurisdicción interna, con el propósito de establecer la verdad histórica de los hechos; procesar y sancionar a los responsables de la masacre cometida contra los internos del Centro Penal ‘Miguel Castro Castro’ de la ciudad de Lima, entre los días 6 y 9 de mayo de 1992”; “[a] doptar las medidas necesarias para identificar los cadáveres aún no reconocidos y entregar los re stos a sus familiares”; “[a]doptar las medidas necesarias para que los afectados reciban una reparación adecuada por las violaciones a los

los cadáveres aún no reconocidos y entregar los re stos a sus familiares”; “[a]doptar las medidas necesarias para que los afectados reciban una reparación adecuada por las violaciones a los derechos humanos padecidas a causa de las acci ones del Estado”; y “[a]doptar las medidas necesarias para evitar que hechos similares vuelvan a cometerse, en cumplimiento de los deberes de prevención y garantía de los derech os fundamentales reconocidos por la Convención Americana”.

26. El 9 de enero de 2004 la Comisión notificó el referido informe al Estado y le otorgó un plazo de dos meses, contado a partir de la fecha de su transmisión, para que informara sobre las medidas adoptadas con el fin de cumplir las recomendaciones formuladas.

27. El 9 de enero de 2004 la Comisión comunicó a las peticionarias la aprobación del informe

(supra párr. 25) de conformidad con el artículo 50 de la Convención y les solicitó que presentaran, dentro del plazo de un mes, su posición sobre el sometimiento del caso a la Corte. También les solicitó que presentaran los datos de las víctimas; los poderes que acreditaran su calidad de representantes; la prue ba documental, testimonial y pericial adicional a la presentada durante el trámite del caso ante la Comisión; y sus pretensiones en materia de reparaciones y costas.

28. Los días 4 de marzo, 7 de abril y 9 de ju lio de 2004, el Estado so licitó prórrogas para informar a la Comisión del cumplimiento de las recomendaciones contenidas en el Informe Nº 94/03 (supra párrs. 25 y 26). La Comisión concedió las prórrogas solicitadas, la última de ellas

informar a la Comisión del cumplimiento de las recomendaciones contenidas en el Informe Nº 94/03 (supra párrs. 25 y 26). La Comisión concedió las prórrogas solicitadas, la última de ellas hasta el 9 de agosto de 2004.

29. Los días 6 de febrero y 7 de marz o de 2004 las peticionarias presentaron dos comunicaciones a la Comisión, en las cuales declararon su interés en que la Comisión remitiera el caso a la Corte (supra párr. 27).

30. El 7 de marzo de 2004 la señora Mónica Feria Tinta presentó un escrito y sus anexos, mediante los cuales remitió la información solicitada por la Comisión en la comunicación de 9 de enero de 2004 (supra párr. 27). Asimismo, observó, inter alia, que “los hechos fueron planeados como masacre[…]”, que se entregó información a la Comisión “sobre el tipo de tortura durante y posterior a la masacre infligido contra los prisioneros”, y que “subraya[ron] las violaciones físicas perpetradas contra las mujeres heridas en el hospital”. La señora Feria Tinta indicó que “[l]a falta de referencia a es[os] hechos horrendos en el reporte de la Comisión no m[ostró] la magnitud y horror de los hechos vividos por los prisioneros”. Asimismo, la señora Mónica Feria Tinta expresó, inter alia, que “considera[ban] como parte del objeto de es[a] demanda no sólo a los hechos ocurridos durante el 6 [al] 9 de mayo de 1992 ”, sino también “el terrible y deshumanizante régimen carcelario al que se […] sometió [a los internos] con el intento de destruirlos como seres

ocurridos durante el 6 [al] 9 de mayo de 1992 ”, sino también “el terrible y deshumanizante régimen carcelario al que se […] sometió [a los internos] con el intento de destruirlos como seres humanos”, respecto de lo que se había presentado información a la Comisión. Asimismo, la señora Feria Tinta resaltó que “[e]l alcance del re porte de la Comisión […] no reflej[ó] que esos hechos [fueran] parte de las violaciones incurridas por el Estado”.-631. El 5 de agosto de 2004 el Estado remitió un informe a la Comisión en respuesta a las recomendaciones del Informe de fondo Nº 94/03 ( supra párrs. 25, 26 y 28). Los anexos fueron presentados el 24 de agosto de 2004.

32. El 13 de agosto de 2004, “ante la falt a de implementación satisfactoria de las recomendaciones contenidas en el informe 94/03” ( supra párr. 25), la Comisi ón decidió someter el presente caso a la jurisdicción de la Corte.

IV

PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

33. El 9 de septiembre de 2004 la Comisión In teramericana presentó la demanda ante la Corte, a la cual adjuntó prueba documental y ofreció prueba testimonial y pericial. La Comisión presentó los anexos a la demanda el 29 de septiembre de 2004. Asimismo, designó como delegados a los señores Freddy Gutiérrez, Florentín Meléndez y Santiago A. Canton, y como asesores legales a los señores Ariel Dulitzky, Pedro Díaz, Juan Pablo Albán y Víctor Madrigal.

delegados a los señores Freddy Gutiérrez, Florentín Meléndez y Santiago A. Canton, y como asesores legales a los señores Ariel Dulitzky, Pedro Díaz, Juan Pablo Albán y Víctor Madrigal.

34. El 15 de octubre de 2004 la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”), siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte, solicitó a la Comisión que coordinara con las presuntas víctimas y sus familiares para que designaran, a la brevedad, un interviniente común de los representantes, con el propósito de proceder a notificar la demanda, de conformidad con lo estipulado en el artículo 23.2 del Reglamento del Tribunal. Asimismo, resolvió que la Comisión “indi[cara…] quién, a [su] juicio[, …] deb[ía] ser considerado el interviniente común que represent[aría] a las presuntas víctimas” en el proceso ante la Corte.

35. El 16 de noviembre de 2004 la Comisión remiti ó un escrito, mediante el cual presentó la información solicitada a través de nota de 15 de octubre de 2004 (supra párr. 34) en relación con la designación de un interviniente común de los representantes de las presuntas víctimas en el presente caso. El 22 de noviembre de 2004 la Comisión presentó los anexos de dicho escrito.

36. El 14 de enero de 2005 la Secretaría, sigu iendo instrucciones del Presidente, remitió notas a las señoras Mónica Feria Tinta y Sabina Astete, acreditadas como representantes al momento de presentación de la demanda de la Comisión, y les comunicó que la demanda se encontraba en la etapa de examen preliminar, de conformidad con el artículo 34 del Reglamento de la Corte.

de presentación de la demanda de la Comisión, y les comunicó que la demanda se encontraba en la etapa de examen preliminar, de conformidad con el artículo 34 del Reglamento de la Corte. Asimismo, les indicó que del análisis inicial de la referida demanda, el Presidente había constatado que en el procedimiento ante la Co misión se presentaron diversos problemas de representación, los cuales continuaban ante el Tribunal y se refirió a esos problemas. Asimismo, se les solicitó que presentaran, a más tardar el 24 de enero de 2005, una lista final de presuntas víctimas a las que representarían, respecto de quienes las mencionadas señoras daban fe de conocer su verdadera voluntad de ser representadas por ellas.

37. El 24 de enero de 2005 la señora Sabina Astete presentó un escrito, en respuesta a lo solicitado por el Presidente ( supra párr. 36), mediante el cual remitió la lista final de presuntas víctimas “representad[a]s por los [señores] Douglas Cassel y Peter Erlinder en consulta con [la señora Sabina Astete] y la [señora] Berta Flores”. Los anexos a dicho escrito fueron presentados el 26 de enero de 2005.

38. El 25 de enero de 2005 la señora Mónica Feria Tinta remitió un escrito y su anexo, en respuesta a lo solicitado por el Presidente ( supra párr. 36), mediante los cuales presentó la lista final de presuntas víctimas a las que representa, respecto de quienes “d[ió] fe que conoce la voluntad” de ser representadas por ella.-739. El 8 de abril de 2005 la Se cretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, otorgó a las

voluntad” de ser representadas por ella.-739. El 8 de abril de 2005 la Se cretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, otorgó a las señoras Feria Tinta y Astete plazo improrroga ble hasta el 29 de abril de 2005 para que presentaran todos los poderes de representación que les faltara remitir con el propósito de que la Corte resolviera lo conducente. Asimismo, se les aclaró que si remitían nuevos poderes con posterioridad al vencimiento del plazo otorgado, di chos poderes no cambiarían la decisión que el Presidente o la Corte hubieren adoptado.

40. El 4 de octubre de 2005 la Secretaría comuni có a la Comisión Interamericana, al Estado y a los representantes de las presuntas víctimas y sus familiares que, en lo que respecta al desacuerdo de los representantes para designar un interviniente común, de conformidad con el artículo 23 del Reglamento del Tribunal, éste resolvió que la interviniente común que representaría a las presuntas víctimas sería la señora Mónica Feria Tinta debido a que: del análisis de todos los poderes que constan en el expediente ante la Corte, se desprendía que la señora Feria Tinta representaba la mayor cantidad de presuntas víctimas que otorgaron poder; es presunta víctima y asumió gran parte de la representación durante el procedimiento ante la Comisión; y se presentaron problemas con algunos de los poderes de representación a favor de la señora Sabina Astete, dado que no expresaban con claridad la voluntad de los poderdantes y tenían una redacción que inducía a error o conf usión sobre dichas personas, ya que daba a

la señora Sabina Astete, dado que no expresaban con claridad la voluntad de los poderdantes y tenían una redacción que inducía a error o conf usión sobre dichas personas, ya que daba a entender que la señora Feria Tinta había decidido no representarlas. Asimismo, se les indicó que no debe implicar una limitación al derecho de la s presuntas víctimas o sus familiares de plantear ante la Corte sus solicitudes y argumentos, así como ofrecer las pruebas correspondientes, y que la interviniente común “ser[ía la] única autorizad[a] para la presentación de solicitudes, argumentos y pruebas en el curso del proceso, [y que] deber[ía] canalizar en los escritos, alegatos orales y ofrecimientos probatorios las diversas pretensiones y argumentos de los distintos representantes de las presuntas víctimas y sus familiares”. En cuanto a las presuntas víctimas que no resultaren representadas o no tuvieren representación, el Tribunal indicó que la Comisión “ser[ía] la representante procesal de aquéllas como garante del interés público bajo la Convención Americana, de modo a evitar la indefensión de las mismas”, en aplicación del artículo 33.3 del Reglamento de la Corte.

41. El 4 de octubre de 2005 la Secretaría, previo examen preliminar de la demanda realizado por el Presidente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35.1.b) y e) del Reglamento, la notificó junto con sus anexos al Estado y a la interviniente común de los representantes de las presuntas víctimas y sus familiares (en adelante “la interviniente común”). Al Estado también le informó sobre el plazo para contestarla y designar su representación en el proceso. Asimismo se

presuntas víctimas y sus familiares (en adelante “la interviniente común”). Al Estado también le informó sobre el plazo para contestarla y designar su representación en el proceso. Asimismo se informó a la interviniente común el plazo para presentar su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”).

42. El 6 de octubre de 2005 la interviniente co mún presentó un escrit o, mediante el cual comunicó que “h[a] instruido al doctor Vaughan Lowe para que haga representaciones legales conjuntamente con la suscrita […]”, y solicitó la adopción del idioma inglés como idioma de trabajo, conjuntamente con el español.

43. El 13 de octubre de 2005 la Secretaría remitió una nota, median te la cual, siguiendo instrucciones del Presidente, informó a la interviniente común que el idioma de trabajo del caso continuaría siendo el español. Lo anterior debi do a que “el idioma empleado previamente, desde el inicio del trámite ante la Corte y sin variación, ha[bía] sido el español”, “el Estado demandado […,] la interviniente común de los representantes y la mayoría de las presuntas víctimas t[enían] el idioma español” y “el Tribunal carec[ía] de recursos para tramitar el caso en dos idiomas o traducir todo el material reunido a un idioma diferente del que se ha[bía] empleado hasta [ese día]”.-844. El 17 de octubre de 2005 la interviniente común remitió un escrito y sus anexos, mediante los cuales solicitó una prórroga de un mes para presentar el escrito de solicitudes y argumentos

(supra párr. 41). También solicitó que el Tribunal requiriera a la Comisión la remisión de los

los cuales solicitó una prórroga de un mes para presentar el escrito de solicitudes y argumentos (supra párr. 41). También solicitó que el Tribunal requiriera a la Comisión la remisión de los originales de algunos anexos y videos de los testimonios grabados, los cuales supuestamente no habían sido remitidos a la Corte.

45. El 27 de octubre de 2005 la Comisión pres entó un escrito y sus anexos, mediante los cuales, inter alia, solicitó que el Tribunal “requ[i]r[iera ] al Estado […] la remisión de copias certificadas de la totalidad de los documentos disponibles relacionados con las investigaciones desarrolladas en el ámbito de la jurisdicción interna en relación con los hechos, así como copia autenticada de la legislación y disposiciones reglamentarias aplicables”. Asimismo, reiteró que “lo enviado [como anexos a la demanda] e[ra] la mejor copia con la que c[ontó] y ha podido obtener”.

46. El 2 de noviembre de 2005 la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, informó a la interviniente común que no se concedía la prórroga solicitada para presentar su escrito de solicitudes y argumentos (supra párr. 44) debido a que la impr orrogabilidad del plazo para presentar dicho escrito se encuentra establecida expresamente en el Reglamento de la Corte.

47. El 2 de noviembre de 2005 la Secretaría, si guiendo instrucciones del Presidente, solicitó a la Comisión que remitiera la prueba indicada por la inte

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