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CORTE IDH - Caso del Pueblo Saramaka vs. Surinam

Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos

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Detalles

Título
CORTE IDH - Caso del Pueblo Saramaka vs. Surinam
Autor
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Internacional Público
Año

Corte Interamericana de Derechos Humanos

Caso del Pueblo Saramaka vs. Surinam

Sentencia del 28 de noviembre de 2007

(Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)

En el Caso del Pueblo Saramaka,

la Corte Interamericana de Derechos Hu manos (en adelante, "la Corte", "la Corte Interamericana" o "el Tribunal"), integrada por los siguientes jueces:

Sergio García Ramírez, Presidente; Cecilia Medina Quiroga, Vicepresidente; Manuel E. Ventura Robles, Juez; Diego García Sayán, Juez Leonardo A. Franco, Juez; Margarette May Macaulay, Jueza, y Rhadys Abreu Blondet, Jueza;

presentes además,

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta;

de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, “la Convención” o “la Convención Americana”) y con los artículos 29, 31, 37, 56 y 58 del Reglamento de la Co rte (en adelante, "el Reglamento"), dicta la presente Sentencia.

I

INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA

1. El 23 de junio de 2006, de conformidad co n lo dispuesto en los artículos 50 y 61 de la Convención Americana, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, "la Comisión" o "la Comisión Interamericana") presentó ante la Corte una demanda en

la Convención Americana, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, "la Comisión" o "la Comisión Interamericana") presentó ante la Corte una demanda en contra del Estado de Surinam (en adelante “el Estado" o "Surinam"). Dicha demanda se originó en la denuncia número 12.338 remitida a la Secretaría de la Comisión el 27 de octubre de 2000 por la Asociación de Autori dades Saramaka (en adelante “AAS”) y doce capitanes Saramaka en su nombre así como en nombre del pueblo Saramaka que vive en la región superior del Río Surinam. El 2 de marzo de 2006, la Comisión aprobó el informe de admisibilidad y de fondo No. 9/06, en los términos del artículo 50 de la Convención 1, el cual

Por razones de fuerza mayor, el Juez ad hoc Alwin Rene Baarh no participó en la deliberación y firma de la presente Sentencia. 1 En el informe, la Comisión concluyó que el Estado era responsable por: la violación al derecho de propiedad establecido en el artículo 21 de la Convención Americana en perjuicio del pueblo Saramaka al no adoptar las medidas efectivas tendientes a reconocer el derecho comunal a las tierras que han ocupado y usado tradicionalmente, sin perjuicio de otros pueblos indígenas y tribales; el derecho a la protección judicial consagrado2 contiene determinadas recome ndaciones para el Estado. El 19 de junio de 2006, la Comisión concluyó que “el asunto no había si do resuelto” y consecuentemente, sometió el presente caso a la jurisdicción de la Corte2.

2. La demanda somete a la jurisdicción de la Corte las presuntas violaciones cometidas

Comisión concluyó que “el asunto no había si do resuelto” y consecuentemente, sometió el presente caso a la jurisdicción de la Corte2.

2. La demanda somete a la jurisdicción de la Corte las presuntas violaciones cometidas por el Estado contra los miembros del pueb lo Saramaka - una supuesta comunidad tribal que vive en la región superior del Río Surinam. La Comisión alegó que el Estado no ha adoptado medidas efectivas para reconocer su derecho al uso y goce del territorio que han ocupado y usado tradicionalmente; que el Estado ha presuntamente violado el derecho a la protección judicial en perjuici o del pueblo Saramaka al no br indarles acceso efectivo a la justicia para la protección de sus derechos fundamentales, particularmente el derecho a poseer propiedad de acuerdo con sus tradiciones comunales, y que el Estado supuestamente no ha cumplido con su deber de adoptar disposiciones de derecho interno para asegurar y respetar estos derechos de los Saramakas.

3. La Comisión solicitó a la Corte que declarara la responsabilidad internacional del Estado por la violación de los artículos 21 (Derecho a la Propiedad) y 25 (Derecho a la Protección Judicial) de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma. Asimismo, la Comisión solicitó a la Corte que ordenara al Estado la adopción de varias medidas de reparación pecuniarias y no pecuniarias.

4. Los representantes de las presuntas víctimas (en adelante, “los representantes”), a saber, el señor Fergus MacKay, del Forest Pe oples Programme, el señor David Padilla y la Asociación de Autoridades Saramaka presentaro n su escrito de solicitudes, argumentos y

saber, el señor Fergus MacKay, del Forest Pe oples Programme, el señor David Padilla y la Asociación de Autoridades Saramaka presentaro n su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”), en los términos del artículo 23 del Reglamento. Los representantes solicitaron a la Corte que declarara que el Estado había cometido las mismas violaciones de derechos alegadas por la Comisión, y adicionalmente alegaron que el Estado había violado el artículo 3 (Derecho al Reconocimiento de la Persona Jurídica) de la Convención al “no reconocer la personalidad jurídica del pueblo Saramaka”. Adicionalmente, los representantes presentaron hechos y argumentos de derecho adicionales con relación a los supuestos efectos continuos asociados con la construcción de una represa hidroeléctrica en la década de los sesentas que supuestamente inundó territorios tradicionales de los Saramakas. Asimismo, solicitaron la adopción de determinadas medidas de reparación y el reembolso de las costas y gastos incurridos en el procesamiento del caso a nivel interno y a nivel internacional.

5. El Estado presentó el escrito de contestación de la demanda y observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (en adelan te, “contestación de la demanda”). En dicho escrito, el Estado alegó que “no es responsable por la violación del derecho de propiedad en los términos del artículo 21 de la Convención, porque el Estado reconoce a la comunidad Saramaka [un privilegio sobre la tierra que] ha ocupado y usado tradicionalmente[;] que no ha violado el derecho a la protección judicial porque la legislación de Surinam dispone de recursos legales efectivos[, y] el Estado […] ha cumplido con sus obligaciones conforme a

Saramaka [un privilegio sobre la tierra que] ha ocupado y usado tradicionalmente[;] que no ha violado el derecho a la protección judicial porque la legislación de Surinam dispone de recursos legales efectivos[, y] el Estado […] ha cumplido con sus obligaciones conforme a los artículos 1 y 2 de la Convención y, por ello, no ha violado dichos artículos”. Asimismo, el

en el artículo 25 de la Convención Americana, en perjuicio del pueblo de Saramaka, al no proveer al pueblo acceso efectivo a la justicia para la protección de sus derechos fundamentales, y la falta de cumplimiento por parte del Estado con los artículos 1 y 2 de la Convención al no reconocer y dar efecto a los derechos colectivos del pueblo Saramaka sobre sus tierras y territorios. 2 La Comisión designó a Paolo Carozza, Comisionado, y a Santiago A. Canton, Secretario Ejecutivo, como delegados, y a Ariel E. Dulitzky, Víctor Madrigal Borloz, Oliver Sobres y Manuela Cuvi Rodríguez como asesores legales.3 Estado presentó las siguientes excepciones prel iminares, las cuales la Corte ha dividido en las siguientes categorías: falta de legitimación de los peticionarios originales ante la Comisión; falta de legitimación de los representantes ante la Corte; no agotamiento de recursos internos; duplicidad de procedimientos internacionales, y la falta de “legitimación de la Comisión para presentar el [caso] ante la Corte”. Finalmente, el Estado se refirió a otros alegatos sobre admisibilidad en cuanto a la representación legal de las presuntas víctimas y el rol del señor David Padilla y del señor Hugo Jabini en el presente caso.

II

PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

otros alegatos sobre admisibilidad en cuanto a la representación legal de las presuntas víctimas y el rol del señor David Padilla y del señor Hugo Jabini en el presente caso.

II

PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

6. La demanda de la Comisión fue notificada al Estado el 12 de septiembre de 2006 3, y a los representantes, el 11 de septiembre de 2006. Durante el procedimiento ante este Tribunal, además de la presentación de los escritos principales remitidos por las partes

(supra párrs. 1, 4 y 5), la Comisión y los repr esentantes presentaron argumentos sobre las excepciones preliminares presentadas por el Estado. Asimismo, el 26 de marzo de 2007 el Estado presentó un escrito adicional, conforme al artículo 39 del Reglamento de la Corte, y el 18 de abril de 2007 la Comisión y los representantes presentaron sus observaciones al respecto.

7. El 30 de marzo de 2007 el Presidente de la Corte (en adelante, “el Presidente”) ordenó la presentación de declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávit) de siete testigos y de cinco peritos propuestos por la Comisión, los representantes y el Estado, ante lo cual las partes tuvieron la oportunidad de presentar sus respectivas observaciones1.

Asimismo, debido a las particulares circunstancias del caso, el Presidente convocó a la Comisión Interamericana, a los representantes y al Estado a una audiencia pública para escuchar las declaraciones de tres de las presuntas víctimas, dos testigos y dos peritos, así como los alegatos finales orales de las partes sobre las excepciones preliminares, así como eventuales fondo, reparaciones y costas. El Estado solicitó que se pospusiera la fecha de la

escuchar las declaraciones de tres de las presuntas víctimas, dos testigos y dos peritos, así como los alegatos finales orales de las partes sobre las excepciones preliminares, así como eventuales fondo, reparaciones y costas. El Estado solicitó que se pospusiera la fecha de la audiencia pública y, por lo tanto, se otorgó a las partes la posibilidad de presentar observaciones al respecto. El 14 de abril de 2007, tras haber considerado dichas observaciones, el Presidente ratificó su decisión anterior respecto de la fecha de la audiencia y modificó, parcialmente, la Resolución de 30 de marzo, concediéndole a las partes más tiempo para presentar las declaraciones juardas de los testigos y peritos, así como los argumentos finales escritos de las partes2. Se celebró la audiencia pública el 9 y 10 de mayo de 2007, durante el 75º Período Ordinario de Sesiones de la Corte3.

8. El 3 de julio de 2007 el Estado presentó su escrito de alegatos finales. El 9 de julio de 2007 la Comisión y los representantes presentaron sus respectivos escritos de alegatos finales.

3 Cuando se notificó la demanda al Estado, la Cort e le informó sobre su derecho de designar a un Juez ad hoc para el presente caso. El 6 de octubre de 2006 el Estado designó al Señor Alwin Rene Baarh como Juez ad hoc. El Sr. Baarh participó en la audiencia pública en el presente caso y posteriormente informó al Tribunal que, por razones de fuerza mayo, no podría participar en la deliberación de la presente Sentencia. 1 Resolución emitida por el Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 30 de marzo de 2007.

razones de fuerza mayo, no podría participar en la deliberación de la presente Sentencia. 1 Resolución emitida por el Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 30 de marzo de 2007. 2 Resolución emitida por el Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 14 de abril de 2007. 3 Las siguientes personas estuvieron presentes en la audiencia pública: (a) por la Comisión Interamericana: Paolo Carozza, Comisionado y Delegado, y Elizabeth Abi-Mershed y Juan Pablo Albán A., asesores; (b) por los representantes: Fergus MacKay, abogado del Forest Peoples Programme, y (c) por el Estado: Soebhaschandre Punwasi, Agente; Eric Rudge, Agente Alterno; Hans Lim A Po, Lydia Ravenberg, Margo Waterval, Reshma Alladin y Monique Pool.4

9. El 16 de julio de 2007 se solicitó a los representantes que presentaran comprobantes y documentación en calidad de prueba respecto de las costas y gastos incurridos por Forest Peoples Programme en el presente caso. Dicha prueba no fue presentada.

III

CONSIDERACIONES PREVIAS

10. Antes de analizar las excepciones prelimin ares presentadas por el Estado y el posible fondo del caso, la Corte analizará si este Tribunal es competente para conocer sobre los argumentos presentados por los representantes ( supra párr. 4) respecto de los presuntos efectos continuos producidos por la construcción de un dique y reserva dentro del territorio tradicional Saramaka.

A. Los presuntos “efectos continuos” relacionados con la construcción del dique Afobaka

11. En la demanda ante la Corte la Comisión definió la base fáctica para el presente caso

territorio tradicional Saramaka.

A. Los presuntos “efectos continuos” relacionados con la construcción del dique Afobaka

11. En la demanda ante la Corte la Comisión definió la base fáctica para el presente caso bajo el título "Declaración de los Hechos". En esa sección, la Comisión incluyó la siguiente declaración: “[d]urante la década del ’60, la inundación proveniente de la construcción de una reserva hidroeléctrica desp lazó al pueblo Saramaka y creó los llamados pueblos de ‘transmigración’”. Esta sola oración es la ún ica referencia en la demanda de la Comisión respecto del presunto desplazamiento de los miembros del pueblo Saramaka debido a la construcción de un dique, a la cual los representantes se refieren como dique Afobaka, en la década del '60 que supuestament e inundó el territorio tradicional de los Saramaka. La Corte observa que la Comisión no desarrolló en su demanda ningún argumento legal respecto de la presunta responsabilidad internacional del Estado por estos actos.

12. Los representantes, por otro lado, pres entaron un relato de hechos bastante detallado, de tres hojas y media, el cual no figura en la demanda, respecto de los presuntos “efectos continuos y permanentes” relacionados con la construcción del dique y reserva Afobaka. De este modo, bajo el título “Hechos” en su escrito de solicitudes y argumentos, los representantes describieron, inter alia , los siguientes presuntos hechos: la falta de consentimiento del pueblo Saramaka para dicha construcción; los nombres de las empresas involucradas en la construcción de la reserva; algunas sumas de dinero respecto de la cantidad del área inundada y la cantidad de Saramakas desplazados del área; la

consentimiento del pueblo Saramaka para dicha construcción; los nombres de las empresas involucradas en la construcción de la reserva; algunas sumas de dinero respecto de la cantidad del área inundada y la cantidad de Saramakas desplazados del área; la indemnización que se les otorgó a aquellos que fueron desplazados; la falta de acceso a la electricidad en los llamados pueblos de "transmigración"; el doloroso efecto que tuvo la construcción respecto de la comunidad; la reducción en los recursos de subsistencia del pueblo Saramaka; la destrucción de los sitios sagrados Saramaka; la falta de respeto hacia los restos enterrados de las personas Saramaka fallecidas; el impacto ambiental causado por las empresas extranjeras a las que se les ha otorgado concesiones mineras en el área, y el plan del Estado de incrementar el nivel de la reserva para aumentar los suministros de energía, que presuntamente causaría el desplazamiento forzoso de más Saramakas, lo cual ha sido objeto de un reclamo presentado por los Saramaka ante las autoridades internas en el año 2003.

13. A continuación, la Corte considerará si los hechos en los cuales los representantes se basan para fundamentar sus argumentos respec to de los presuntos "efectos continuos y permanentes" relacionados con la construcción del dique Afobaka tienen una relación directa con el marco fáctico presentado por la Comisión ante este Tribunal en su demanda,5 documento que define el alcance de los hechos en litigio ante este Tribunal 4. En este sentido, la Corte ha sostenido, en forma cons tante, que "[... los representantes] no pueden alegar nuevos hechos distintos de los planteados en la demanda [de la Comisión], sin

sentido, la Corte ha sostenido, en forma cons tante, que "[... los representantes] no pueden alegar nuevos hechos distintos de los planteados en la demanda [de la Comisión], sin perjuicio de exponer aquellos que permitan explicar, aclarar o desestimar los que han sido mencionados en la demanda, o bien, resp onder a las pretension es del demandante”5. Por ende, la Corte debe basarse en la demanda de la Comisión para determinar si ésta es una cuestión que se encuentra comprendida dentro del alcance fáctico del caso que fue presentado ante esta Corte para su resolución.

14. La Corte observa que en la demanda presentada por la Comisión no se encuentran ninguna de las afirmaciones de hecho presentadas por los representantes respecto del dique Afobaka. Asimismo, algunas de las cuesti ones argumentadas por los representantes comprenden controversias, como lo es el presunto plan del Estado de incrementar el nivel de la reserva, que aún se encuentran pendient e de resolución ante las autoridades internas de Surinam.

15. Asimismo, durante la audiencia pública celebrada en el presente caso, se le preguntó a la Comisión cómo "caracterizaría la información adicional que presentaron los representantes respecto de los presuntos efectos de la reserva sobre el pueblo Saramaka"6.

La Comisión respondió que “en la demanda y en el Informe del artículo 50 hay una sola oración respecto de la reserva y sus efectos” y luego caracterizó dicha información como "un hecho de contexto histórico" 7. A diferencia de otros casos 8, la Comisión no ha alegado que estos antecedentes contextuales e históricos se relacionan con el objeto de la controversia.

16. En consecuencia, de conformidad con la estr uctura y el objeto de la demanda, así

que estos antecedentes contextuales e históricos se relacionan con el objeto de la controversia.

16. En consecuencia, de conformidad con la estr uctura y el objeto de la demanda, así como la propia aclaración de la Comisión respecto del modo en que estos presuntos hechos deberían interpretarse en el presente caso, la Corte considera que la Comisión sólo planteó esta cuestión como un antecedente contextual co ncerniente a la historia de la controversia en el presente caso, pero no como una cuestión para resolver por la Corte. Por ello, de acuerdo con las limitaciones respecto de la participación de las presuntas víctimas en el procedimiento ante esta Corte, el Tribunal considera que los fundamentos de hecho para los argumentos de los representantes al respecto no corresponden al alcance de la controversia de acuerdo al marco fáctico establecido por la Comisión en la demanda.

17. A la luz de las consideraciones mencionada s y a fin de preservar el principio de certeza jurídica y el derecho de defensa del Estado, la Corte considera que los argumentos de los representantes en cuanto a los supuestos efectos continuos y permanentes asociados a la construcción de la reserva Afobaka no son admisibles.

4 Cfr. Artículo 61 de la Convención Americana, Artículos 32, 33 y 36 del Reglamento de la Corte y Artículos 2 y 28 del Estatuto de la Corte. 5 Cfr. Caso “Cinco Pensionistas” Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de febrero de

2003. Serie C No. 98, párr. 153; Caso Bueno Alves Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11

2003. Serie C No. 98, párr. 153; Caso Bueno Alves Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 164, párr. 121, y Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr. 162. 6 Pregunta de la Jueza Macaulay durante la audiencia pública ante la Corte los días 9 y 10 de mayo de 2007

(transcripción de la audiencia pública, p. 90). 7 Respuesta de la Comisión a la pregunta que hiciera la Jueza Macaulay durante la audiencia pública en el presente caso (transcripción de la audiencia pública, p. 91). 8 Cfr. Caso Servellón García y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de septiembre de 2006. Serie C No. 152; Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2006. Serie C No. 153, y Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 163.6 IV

EXCEPCIONES PRELIMINARES

18. En la contestación de la demanda, el Estado presentó un número de excepciones preliminares, las cuales serán analizadas por la Corte en el siguiente orden: A) P RIMERA EXCEPCIÓN PRELIMINAR Falta de legitimación de los peticionarios ante la Comisión Interamericana

19. El Estado alegó en su primera excepc ión preliminar que ninguno de los dos

A) P RIMERA EXCEPCIÓN PRELIMINAR Falta de legitimación de los peticionarios ante la Comisión Interamericana

19. El Estado alegó en su primera excepc ión preliminar que ninguno de los dos peticionarios originales, a saber, la Asociación de Autoridades Saramaka y los doce capitanes Saramaka, tenían legi timación para presentar una petición ante la Comisión Interamericana. Específicament e, el Estado alegó que los peticionarios no consultaron al Gaa’man, quien es la supuesta autoridad máxima de los Saramaka, sobre la presentación de dicha denuncia. Esta presunta desconsideración hacia las costumbres y tradiciones Saramaka equivale, de acuerdo con el Estado, al incumplimiento de los requisitos del artículo 44 de la Convención, dado que los peticionarios, según se alega, no contaban con el permiso del líder de la comunidad y, por lo tant o, no tenían autoridad para peticionar a la Comisión en nombre de la comunidad Saramaka . Con base a estos fundamentos, el Estado consideró que la Comisión deberí a haber declarado la petición in admisible. Por su parte, la Comisión Interamericana alegó que, de conformidad con los artículos 44 de la Convención Americana y 26.1 del Reglamento de la Comisión, no es necesario que los peticionarios sean las víctimas o que posean poder de representa ción o alguna otra autorización legal por parte de las víctimas o sus familiares para poder someter una petición ante la Comisión.

Asimismo, los representantes alegaron que a pesar de que los peticionarios consultaron con el Gaáman, tanto antes como luego de haber sometido la petición, no existe un

parte de las víctimas o sus familiares para poder someter una petición ante la Comisión. Asimismo, los representantes alegaron que a pesar de que los peticionarios consultaron con el Gaáman, tanto antes como luego de haber sometido la petición, no existe un requerimiento, explícito o implícito, en el artículo 44 de la Convención o en el artículo 23 del Reglamento de la Comisión de que el Gaáman, quien el Estado considera ser el verdadero representante de los peticionarios, tuviera que presentar la petición o que los peticionarios tuvieran que obtener la autorización del Gaáman para presentarla.

20. Al respecto, la Corte debe analizar el alcance de la disposición del artículo 44 de la Convención e interpretarlo conforme al objeto y al fin de dicho tratado, a saber, la protección de los derechos humanos 9, y de acuerdo con el principio de efectividad ( effete utile) de las normas legales10.

21. El artículo 44 de la Convención dispone que

[c]ualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la Organización, puede presentar a la Comisión peticiones que contengan denuncias o quejas de violación de esta Convención por un Estado parte.

22. El artículo 44 de la Convención permit e a todo grupo de personas presentar denuncias o quejas de violaciones de los derech os establecidos en la Convención. Esta

9 Cfr. El Efecto de las Reservas sobre la Entrada en Vigencia de la Convención Americana sobre Derechos

Humanos (arts. 74 y 75). Opinión Consultiva OC-2/82 del 24 de septiembre de 1982. Serie A No. 2, párr. 29. 10 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37, y Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 55, párr. 36. Cfr. también Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 66; Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de febrero de 2006. Serie C No. 144, párr. 135, y Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 84.7 amplia facultad para presentar una petición es una característica particular del sistema interamericano para la protección de los derechos humanos 11. Asimismo, toda persona o grupo de personas que no sean las presuntas víctimas pueden presentar una petición12.

23. En consideración de estas observaciones, este Tribunal encuentra que no existe un pre-requisito convencional que establezca que la autoridad principal de la comunidad deba dar su permiso para que un gr upo de personas presenten una petición ante la Comisión Interamericana a fin de buscar protección de sus derechos o de los derechos de los miembros de la comunidad a la cual pertenecen. Tal como se mencionó previamente, la

dar su permiso para que un gr upo de personas presenten una petición ante la Comisión Interamericana a fin de buscar protección de sus derechos o de los derechos de los miembros de la comunidad a la cual pertenecen. Tal como se mencionó previamente, la posibilidad de presentar una petición ha sido ampliamente diseñada en la Convención y así lo ha entendido el Tribunal13.

24. Por lo tanto, a los fines del presente caso, la Corte considera que la Asociación de Autoridades Saramaka, así como también los doce capitanes Saramaka, pueden ser considerados como un “grupo de personas” en los términos del artículo 44 de la Convención y conforme a la interpretación que le ha dado la Corte a dicha disposición. Asimismo, la Corte es de la opinión que los peticionarios no necesitaban obtener permiso del Gaa’man o incluso de cada uno de los miembros de la com unidad a fin de presentar la petición ante la Comisión Interamericana. Po r estas razones, la Corte rechaza la primera excepción preliminar.

B) S EGUNDA EXCEPCIÓN PRELIMINAR Falta de legitimación de los representantes ante la Corte Interamericana

25. Como segunda excepción preliminar, el Estado objetó el locus standi in judicio de las presuntas víctimas y de sus representantes en el procedimiento ante esta Corte. El Estado alega que, en los términos de los artículos 51 y 61 de la Convención, únicamente el Estado y la Comisión pueden someter un caso ante la Corte y comparecer ante éste órgano. De acuerdo con el Estado, toda participación in dependiente o individual de las presuntas víctimas o de sus representantes iría en cont ravención con la Convención y el principio de

y la Comisión pueden someter un caso ante la Corte y comparecer ante éste órgano. De acuerdo con el Estado, toda participación in dependiente o individual de las presuntas víctimas o de sus representantes iría en cont ravención con la Convención y el principio de igualdad de armas. Ya que solo existe un proyecto de Protocolo relacionado con la legitimación de los individuos ante la Corte y dado que el Reglamento de la Corte no puede prevalecer sobre la Convención, el Estado concluye que los individuos aún no tienen legitimación legal para actuar ante la Corte. Por ende, la participación de las presuntas víctimas y sus representantes sólo puede llevarse a cabo a través de la Comisión. Asimismo, el Estado argumentó que los representantes no tienen legitimación, independiente y separada, para alegar ante la Corte que Surinam ha violado el derecho consagrado en el artículo 3 de la Convención. Por su parte, la Comisión y los representantes alegaron que una vez la Comisión somete un caso a la Corte, las supuestas víctimas o sus representantes están legitimados para someter autónomamente a la Corte sus solicitudes y argumentos, con base en los hechos establecidos en la demanda de la Comisión.

26. De hecho, conforme a lo estipulado en el artículo 61 de la Convención, la Comisión Interamericana es el órgano facultado para iniciar un procedimiento ante la Corte mediante la presentación de una demanda. No obstante, el Tribunal considera que evitar que las

11 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares. Sentencia de 4 de septiembre de

1998. Serie C No. 41, párr. 77.

11 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares. Sentencia de 4 de septiembre de

1998. Serie C No. 41, párr. 77. 12 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros, supra nota 14, párr. 77; Caso Acevedo Jaramillo y otros, supra nota 13, párr. 137, y Caso Yatama, supra nota 13, párr. 82. 13 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros, supra nota 14, párr. 77; Caso Acevedo Jaramillo y otros, supra nota 13, párr. 137, y Caso Yatama, supra nota 13, párr. 82.8 presuntas víctimas presenten sus propios fund amentos de derecho significaría restringir, indebidamente, su derecho de acceso a la justicia, el que deriva de su condición de sujetos del derecho internacional de los derechos humanos 14. En la etapa actual de la evolución del sistema interamericano para la protección de los derechos humanos, la facultad de las presuntas víctimas, sus familiares o sus representantes para presentar, de forma autónoma, sus solicitudes, argumentos y prueba, debe interpretarse conforme a su posición de titulares de los derechos reconocidos en la Convención y como beneficiarios de la protección que ofrece el sistema15. Sin embargo, existen ciertos límites a la participación de éstos en este procedimiento, de conformidad con lo establecido en la Convención y en el ejercicio de la competencia de la Corte16. Es decir, el objetivo

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