CORTE IDH - Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
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Detalles
- Título
- CORTE IDH - Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú
- Autor
- Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Internacional Público
- Año
- —
Corte Interamericana de Derechos Humanos
Caso del Tribunal Constitucional Vs . Perú
Sentencia de 31 de enero de 2001 (Fondo, Reparaciones y Costas)
En el caso del Tribunal Constitucional,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces:
Antônio A. Cançado Trindade, Presidente Máximo Pacheco Gómez, Vicepresidente Hernán Salgado Pesantes, Juez Oliver Jackman, Juez Alirio Abreu Burelli, Juez Sergio García Ramírez, Juez y Carlos Vicente de Roux Rengifo, Juez;
presentes, además,
Manuel E. Ventura Robles, Secretario y Renzo Pomi, Secretario adjunto
de acuerdo con los artículos 29 y 55 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), dicta la siguiente Sentencia sobre el presente caso.
I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA
1. El 2 de julio de 1999, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 50 y 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”), la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) sometió a la Corte una demanda contra la República del Perú (en adelante “el Estado” o “el Perú”) que se originó en la denuncia número 11.760, recibida en la Secretaría de la Comisión el 2 de junio de 1997.
demanda contra la República del Perú (en adelante “el Estado” o “el Perú”) que se originó en la denuncia número 11.760, recibida en la Secretaría de la Comisión el 2 de junio de 1997.
2. La Comisión manifestó que el objeto de la demanda era que la Corte decidiera si el Estado había violado, en perjuicio de Manuel Aguirre Roca, Guillermo Rey Terry y Delia Revoredo Marsano, magistrados del Tribunal Constitucional del Perú, los artículos 8.1 y 8.2.b), c), d) y f) (Garantías Judiciales), 23.1.c (Derechos Políticos) y 25.1 (Protección Judicial) de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) y 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) de la misma. Igualmente, solicitó a la Corte que ordenara al Perú “reparar integral y adecuadamente” a dichos magistrados y reintegrarlos en el ejercicio de sus funciones, y dispusiera que se dejaran sin efecto las resoluciones de destitución Nos. 002-97-CR, 003-97-CR y 004-97-CR de 28 de2 mayo de 1997. La Comisión solicitó, como parte de la reparación, la indemnización de los beneficios salariales que las supuestas víctimas dejaron de percibir desde su destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación, así como el pago por los daños y perjuicios morales. Finalmente, la Comisión pidió que se condenara al Perú al pago de las costas y gastos “razonables” en que incurrieron las supuestas víctimas y sus abogados en la tramitación del caso en la jurisdicción peruana y ante la
al pago de las costas y gastos “razonables” en que incurrieron las supuestas víctimas y sus abogados en la tramitación del caso en la jurisdicción peruana y ante la Comisión y la Corte Interamericanas.
II
COMPETENCIA DE LA CORTE
3. La Corte es competente para conocer del presente caso. El Perú es Estado Parte en la Convención desde el 28 de julio de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de enero de 1981.
III
PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN
4. El 15 de mayo de 1997 la Comisión Interamericana recibió una denuncia firmada por veintisiete diputados del Congreso del Perú, relativa a la destitución de los magistrados del Tribunal Constitucional a los que se ha hecho referencia. El 16 de julio del mismo año la Comisión inició la tramitación de dicha denuncia y transmitió al Estado sus partes pertinentes solicitándole información al respecto dentro de un plazo de 90 días.
5. El 16 de octubre de 1997 el Perú presentó un informe elaborado por el Consejo Nacional de Derechos Humanos (Oficio No. 1858-97-JUS/CNDH-SE), en el que solicitó a la Comisión que declarara inadmisible la petición, “en la medida que los peticionarios no ha[bían] agotado los recursos de la jurisdicción interna”. El 21 de octubre de 1997 la Comisión transmitió dicho informe a los peticionarios, solicitándoles sus observaciones al respecto y otorgándoles un plazo de 30 días para presentarlas.
6. El 28 de enero de 1998 la Comisión convocó a una audiencia pública para el
solicitándoles sus observaciones al respecto y otorgándoles un plazo de 30 días para presentarlas.
6. El 28 de enero de 1998 la Comisión convocó a una audiencia pública para el 25 de febrero de 1998, durante su 98º Período Ordinario de Sesiones, con el fin de escuchar a las partes sobre la admisibilidad de la denuncia.
7. El 30 de abril de 1998 los peticionarios pidieron a la Comisión que declarara admisible la denuncia. Ese mismo día, la Comisión trasladó esta solicitud al Estado.
8. El 5 de mayo de 1998, durante el 99º Período Extraordinario de Sesiones, la Comisión aprobó el Informe sobre Admisibilidad de la denuncia No. 35/98, en el cual concluyó “que en el [...] caso [eran] aplicables las excepciones establecidas en el artículo 46.2.c de la Convención, no siendo necesario el agotamiento de los recursos de [la] jurisdicción interna para que la Comisión sea competente para conocer de la denuncia”. Por nota de 29 de junio de 1998, el Estado contestó afirmando que, dada la emisión del Informe de Admisibilidad, “resulta innecesario emitir pronunciamiento sobre los alegatos anteriores a la decisión de Admisibilidad” y anunció que posteriormente presentaría un informe relacionado con la admisibilidad de la denuncia del presente caso. Dicha información fue transmitida a los peticionarios.3
9. El 29 de julio de 1998 la Comisión se puso a disposición de las partes para llegar a una solución amistosa, de acuerdo con el artículo 48.1.f de la Convención Americana. El 14 de agosto de 1998, el Estado respondió negativamente a la
llegar a una solución amistosa, de acuerdo con el artículo 48.1.f de la Convención Americana. El 14 de agosto de 1998, el Estado respondió negativamente a la posibilidad de buscar una solución amistosa, por estimar que no consideraba aplicable este procedimiento al presente caso. Finalmente, por nota de 17 de agosto de 1998, los peticionarios indicaron que la única solución posible era la restitución de los magistrados destituidos inconstitucionalmente.
10. El 9 de diciembre de 1998, durante su 101º Período Ordinario de Sesiones, la Comisión aprobó el Informe No. 58/98, que fue transmitido al Estado el día 14 de los mismos mes y año. En dicho Informe, la Comisión concluyó que
[...] el Estado peruano, al destituir a los [m]agistrados del Tribunal Constitucional -Manuel Aguirre Roca, Guillermo Rey Terry y Delia Revoredo Marsano de Mur-, por presuntas irregularidades en la tramitación de la aclaratoria a la sentencia que declaró la inaplicabilidad de la Ley Nro. 26.657, [...] vulneró la garantía esencial de independencia y autonomía del Tribunal Constitucional (artículo 25 de la Convención Americana); el derecho al debido proceso (artículo 8.1 de la misma Convención) y la garantía de permanencia en las funciones públicas (artículo 23.c de la Convención).
Asimismo, la Comisión formuló las siguientes recomendaciones al Estado:
[q]ue [...] repare adecuadamente a los [m]agistrados del Tribunal Constitucional Manuel Aguirre Roca, Guillermo Rey Terry y Delia Revoredo Marsano de Mur, reintegrándolos al ejercicio de sus funciones como
[q]ue [...] repare adecuadamente a los [m]agistrados del Tribunal Constitucional Manuel Aguirre Roca, Guillermo Rey Terry y Delia Revoredo Marsano de Mur, reintegrándolos al ejercicio de sus funciones como [m]agistrados del Tribunal Constitucional, indemnizándoles todos los beneficios salariales dejados de percibir, desde la fecha de su ilegítima destitución.
La Comisión otorgó al Estado un plazo de dos meses para adoptar las medidas correspondientes al cumplimiento de estas recomendaciones.
11. Por nota de 15 de diciembre de 1998 el Estado manifestó su preocupación “por la difusión al nivel de opinión pública” de la adopción del informe basado en el artículo 50 de la Convención, ya que el asunto debía mantenerse en “estricta confidencialidad”.
12. El 1 de febrero de 1999 los peticionarios solicitaron a la Comisión someter el caso a la Corte Interamericana.
13. El 12 de febrero de 1999 el Perú solicitó una ampliación del plazo de 60 días para continuar estudiando las recomendaciones formuladas en el informe por la Comisión. El 26 de los mismos mes y año, la Comisión otorgó la prórroga solicitada y suspendió la aplicación de los plazos previstos en el artículo 51.1 de la Convención.
El 14 de abril de 1999 el Estado solicitó una nueva prórroga, que también fue concedida por la Comisión. Durante el tiempo otorgado por la Comisión, el Estado y los peticionarios realizaron, en presencia y conocimiento de aquélla, reuniones tendientes a alcanzar una solución amistosa, que no se logró.
concedida por la Comisión. Durante el tiempo otorgado por la Comisión, el Estado y los peticionarios realizaron, en presencia y conocimiento de aquélla, reuniones tendientes a alcanzar una solución amistosa, que no se logró.
14. El 17 de junio de 1999 la Comisión acordó, luego de haber notificado formalmente de ello a las partes, enviar el caso a la Corte en los términos del artículo 51 de la Convención.4
IV
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE
15. La demanda fue sometida a la Corte el 2 de julio de 1999 ( supra 2). La Comisión designó como delegados a Hélio Bicudo y Carlos Ayala Corao; como asesores a Hernando Valencia Villa y Christina Cerna, y como asistentes a Lourdes Flores Nano, Carlos Chipoco, Manuel Aguirre Roca, Raúl Ferrero Costa, Juan Monroy
Gálvez y Valentín Paniagua Corazao.
16. Al realizar el examen preliminar de la demanda, se constató que algunos anexos estaban incompletos o eran ilegibles, y que no constaban los nombres y domicilios de todos los denunciantes. En consecuencia, los días 12 y 14 de julio de 1999 se solicitó a la Comisión, en aplicación del artículo 34 del Reglamento de la Corte, que subsanara esos defectos. Los días 15, 16 y 23 de julio de 1999 la Comisión remitió parte de la documentación solicitada.
17. Por nota de 12 de julio de 1999, la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”) notificó la demanda al Estado, al que informó sobre los plazos para contestarla, oponer excepciones preliminares y nombrar su representación.
Secretaría”) notificó la demanda al Estado, al que informó sobre los plazos para contestarla, oponer excepciones preliminares y nombrar su representación. Asimismo, se comunicó al Estado que tenía derecho a designar Juez ad hoc .
18. El 16 de julio de 1999 el Embajador del Perú en Costa Rica compareció en la sede de la Corte para devolver la demanda y los anexos del presente caso. Dicho funcionario entregó a la Secretaría una nota de fecha 15 de julio de 1999, suscrita por el Ministro Encargado de la Cartera de Relaciones Exteriores del Perú, en la cual se manifiesta que
1. Mediante Resolución Legislativa de fecha 8 de julio de 1999, [...] el Congreso de la República aprobó el retiro del reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
2. El 9 de julio de 1999, el Gobierno de la República del Perú procedió a depositar en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos (OEA), el instrumento mediante el cual declara que, de acuerdo con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la República del Perú retira la declaración de reconocimiento de la cláusula facultativa de sometimiento a la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos [...].
3. [...E]l retiro del reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte produce efectos inmediatos a partir de la fecha del depósito del mencionado instrumento ante la Secretaría General de la OEA, esto es, a partir del 9 de julio de 1999, y se aplica a todos los casos en los que el Perú no hubiese contestado la demanda incoada ante la Corte.
mencionado instrumento ante la Secretaría General de la OEA, esto es, a partir del 9 de julio de 1999, y se aplica a todos los casos en los que el Perú no hubiese contestado la demanda incoada ante la Corte.
Por último, el Estado manifestó en su escrito que
[...] la notificación contenida en la nota CDH-11.760/002, de fecha 12 de julio de 1999, se refiere a un caso en el que esa Honorable Corte ya no es competente para conocer de demandas interpuestas contra la República del Perú, al amparo de la competencia contenciosa prevista en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
El 19 de julio siguiente, dicho escrito fue remitido a la Comisión y se solicitó a ésta que presentara sus observaciones.5
19. El 27 de agosto de 1999 el International Human Rights Law Group presentó un escrito en calidad de amicus curiae . El 15 de septiembre de 1999 los señores Curtis Francis Doebbler y Alberto Borea Odría presentaron escritos en la misma calidad.
20. El 10 de septiembre de 1999 la Comisión sometió sus observaciones sobre la devolución de la demanda y sus anexos por parte del Estado. En su escrito,
manifestó que:
a. la Corte asumió competencia para considerar el presente caso a partir del 2 de julio de 1999, fecha en que la Comisión interpuso la demanda, sin que el supuesto retiro de la competencia contenciosa de la Corte, de 9 de julio de 1999, ni la devolución de la demanda, el 16 de julio del mismo año, por el Perú produzcan efecto alguno en el ejercicio de la competencia del Tribunal sobre este caso; y
julio de 1999, ni la devolución de la demanda, el 16 de julio del mismo año, por el Perú produzcan efecto alguno en el ejercicio de la competencia del Tribunal sobre este caso; y
b. un Estado no puede privar a un tribunal internacional, mediante un acto unilateral, de la competencia que éste ha asumido previamente; la posibilidad de retirar la sumisión a la competencia contenciosa de la Corte no está prevista en la Convención Americana, es incompatible con la misma y no tiene fundamento jurídico; y en caso de que no fuera así, para producir efectos, el retiro requeriría la previa notificación de un año, en aras de la seguridad y la estabilidad jurídicas.
Por último, la Comisión solicitó a la Corte que determinara que la devolución de la demanda del caso del Tribunal Constitucional y sus anexos por el Perú no tenía validez legal, y que continuara ejerciendo su competencia sobre el presente caso.
21. El 24 de septiembre de 1999, la Corte emitió Sentencia sobre su competencia, en la cual, por unanimidad, decidió
1. Declarar que:
a. la Corte Interamericana de Derechos Humanos es competente para conocer el presente caso;
b. el pretendido retiro, con efectos inmediatos, por el Estado peruano, de la declaración de reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos es inadmisible.
2. Continuar con el conocimiento y la tramitación del presente caso.
3. Comisionar a su Presidente para que, en su oportunidad, convoque al Estado peruano y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a una audiencia pública sobre el fondo del caso por realizarse en la sede de la Corte
3. Comisionar a su Presidente para que, en su oportunidad, convoque al Estado peruano y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a una audiencia pública sobre el fondo del caso por realizarse en la sede de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos.
4. Notificar esta Sentencia al Estado peruano y a la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos.
22. Los días 27 y 29 de septiembre y 4 de octubre de 1999, el Estado remitió determinadas notas en las que expresó su posición respecto a la Sentencia sobre competencia dictada por la Corte. El 27 de septiembre de 1999, el Ministro de la Embajada del Perú en Costa Rica compareció en la sede de la Corte para devolver la Sentencia sobre competencia. Dicho funcionario entregó a la Secretaría, además, una nota de 29 de septiembre de 1999, en la que se manifiesta:6
1. Las ‘sentencias sobre competencia’ emitidas por la Corte y comunicadas el 27 de septiembre de 1999 no se encuentran procesalmente previstas por ninguno de los instrumentos vigentes en materia del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos.
2. Mediante Nota [... RE (GAB) Nº 6/24 de 15 de julio de 1999] el Estado Peruano devolvió las notificaciones [del caso del Tribunal Constitucional] y comunicó a la Corte que había procedido a depositar ante la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos (OEA) el instrumento mediante el cual se comunicaba acerca de la decisión del Gobierno y del Congreso de apartarse de la competencia contenciosa de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos.
3. La Corte carece de competencia para emitir pronunciamiento alguno
mediante el cual se comunicaba acerca de la decisión del Gobierno y del Congreso de apartarse de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
3. La Corte carece de competencia para emitir pronunciamiento alguno sobre la validez jurídica de la decisión del Gobierno del Perú en el sentido de apartarse de su competencia contenciosa. El retiro del reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte es una decisión unilateral de libre voluntad del Estado peruano que no admite interpretación o calificación alguna.
4. A la luz de los argumentos anteriores y no estando el Estado peruano sometido a la competencia contenciosa de la Corte en los casos que se refiere
[a] la Nota CDH/S-1014, no consideramos a ésta como una notificación por cuanto el Estado peruano no es parte en los aludidos procesos.
[...]
23. Los días 29 de agosto y 6 de septiembre de 2000 la Secretaría solicitó a la Comisión la remisión de la lista de los testigos y peritos que ofrecería durante la audiencia pública sobre el fondo en este caso. El 11 de septiembre siguiente la Comisión presentó la citada lista.
24. Mediante Resolución de 13 de septiembre de 2000, el Presidente de la Corte
(en adelante “el Presidente”) convocó a la Comisión Interamericana y al Estado a una audiencia pública que se celebraría en la sede de la Corte a partir del 22 de noviembre siguiente, con el propósito de recibir la declaración de los testigos y peritos ofrecidos por la Comisión, así como los alegatos finales verbales de las partes sobre el fondo del caso. Ese mismo día la Secretaría envió a la Comisión las notas
noviembre siguiente, con el propósito de recibir la declaración de los testigos y peritos ofrecidos por la Comisión, así como los alegatos finales verbales de las partes sobre el fondo del caso. Ese mismo día la Secretaría envió a la Comisión las notas de citación de los testigos convocados. El 19 de octubre siguiente la Comisión envió tres constancias de notificación e informó que las constancias de asistencia de los otros cuatro deponentes “ser[ía]n enviadas tan pronto las recib[a]” de éstos. Los días 20 y 30 de octubre y 1 de noviembre de 2000, los señores Díez Canseco Cisneros, Revoredo Marsano, Bernales Ballesteros y Díaz Valverde, respectivamente, confirmaron su asistencia a la audiencia pública.
25. El 22 de noviembre de 2000 la Corte celebró la audiencia pública sobre el fondo y se recibieron las declaraciones de la testigo y los peritos propuestos por la Comisión, sobre los hechos objeto de la demanda. Además, la Corte escuchó los alegatos finales orales de la Comisión sobre el fondo.
Comparecieron ante la Corte:
Por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos:7 Hélio Bicudo, delegado; Carlos Ayala Corao, delegado; Christina Cerna, asesora; Lourdes Flores Nano, asistente; y Manuel Aguirre Roca, asistente.
Testigo propuesto por la Comisión:
Delia Revoredo Marsano.
Peritos propuestos por la Comisión:
Jorge Avendaño Valdez; y Mario Pasco Cosmópolis.
Los siguientes testigos y peritos no comparecieron:
Ricardo Nugent López Chaves;
Delia Revoredo Marsano.
Peritos propuestos por la Comisión:
Jorge Avendaño Valdez; y Mario Pasco Cosmópolis.
Los siguientes testigos y peritos no comparecieron:
Ricardo Nugent López Chaves; Luis Guillermo Díaz Valverde; Javier Díez Canseco Cisneros; Fernando Olivera Vega; Guillermo Rey Terry; y Enrique Bernales Ballesteros.
El Estado, pese a haber sido convocado, no compareció ( infra 58-62). Al inicio de la audiencia pública, el Presidente leyó el artículo 27 del Reglamento de la Corte, el cual faculta al Tribunal a impulsar, de oficio, el proceso en caso de incomparecencia de una parte ( infra 59).
26. Durante la audiencia pública celebrada el 22 de noviembre de 2000, la Comisión presentó copia certificada de la Resolución Legislativa del Congreso No. 007-2000-CR, de 17 de noviembre de 2000, firmada por Valentín Paniagua Corazao, Presidente del Congreso de la República, y diferentes recortes periodísticos ( infra
38).
27. El 29 de noviembre de 2000 la Secretaría, siguiendo instrucciones de la Corte, solicitó a la Comisión que presentara pruebas y argumentos relativos a los gastos y costas en que se hubiera incurrido durante el proceso interno y ante el sistema interamericano. Los días 4 y 12 de diciembre de 2000 la Comisión solicitó prórrogas, las que fueron concedidas por el Presidente, hasta el 8 de enero de 2001.
La Comisión presentó el documento solicitado dentro del plazo otorgado ( infra 41),
prórrogas, las que fueron concedidas por el Presidente, hasta el 8 de enero de 2001. La Comisión presentó el documento solicitado dentro del plazo otorgado ( infra 41), el cual se remitió al Estado, otorgándole plazo hasta el 24 de enero siguiente para el envío de sus observaciones. A la fecha de la emisión de esta Sentencia, el Estado no había enviado sus argumentaciones al respecto.
28. El 8 de diciembre de 2000 el Presidente concedió plazo hasta el 5 de enero de 2001 para la presentación de los alegatos finales. Ese plazo fue extendido hasta el 10 del mismo mes y año. El 10 de enero de 2001 la Comisión presentó sus alegatos finales. A la fecha de la emisión de esta Sentencia, el Estado no había enviado sus alegatos.
29. El 8 de diciembre de 2000 la Secretaría solicitó a la Comisión la remisión del expediente original integrado ante esta última. El 2 de enero de 2001 la Comisión8 señaló que, de conformidad con el artículo 73 de su Reglamento, “solamente se envían copias del expediente que [ésta] consider[a] pertinentes”. El 12 de enero siguiente la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, solicitó a la Comisión algunos documentos de dicho expediente y señaló que su comunicación de 2 de enero anterior sería puesta en conocimiento de la Corte para los efectos pertinentes.
Los días 19 y 29 de enero de 2001 la Comisión envió parte de la documentación solicitada.
30. El 12 de diciembre de 2000 la Comisión envió un escrito que contenía la opinión técnica del señor Enrique Bernales Ballesteros. Al día siguiente la Secretaría
solicitada.
30. El 12 de diciembre de 2000 la Comisión envió un escrito que contenía la opinión técnica del señor Enrique Bernales Ballesteros. Al día siguiente la Secretaría transmitió dicho documento al Estado para que presentara observaciones a más tardar el 8 de enero de 2001. A la fecha de la emisión de esta Sentencia, el Estado no había remitido documento alguno.
31. El 22 de enero de 2001 la Embajada del Perú en Costa Rica remitió copia de la Resolución Legislativa No. 27.401 de 18 de enero de 2001, cuyo artículo único
dispone:
Der[ó]gase la Resolución Legislativa Nº27152 y encárguese al Poder Ejecutivo a realizar todas la acciones necesarias para dejar sin efecto los resultados que haya generado dicha Resolución Legislativa, restableciéndose a plenitud para el Estado peruano la Competencia Contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
V
MEDIDAS URGENTES Y PROVISIONALES
32. El 3 de abril de 2000 Delia Revoredo Marsano solicitó a la Corte, en razón de lo dispuesto en el artículo 63.2 de la Convención Americana y 25 del Reglamento, que adoptara medidas provisionales a su favor y al de su esposo, Jaime Mur Campoverde. Como fundamento de su solicitud informó a la Corte:
a. Que durante el proceso que conoció como miembro del Tribunal Constitucional de su país, en el que se examinó la acción de inconstitucionalidad respecto de una ley “interpretativa” de la Constitución Política del Estado, que permitía al actual Presidente del Perú postularse para
Constitucional de su país, en el que se examinó la acción de inconstitucionalidad respecto de una ley “interpretativa” de la Constitución Política del Estado, que permitía al actual Presidente del Perú postularse para un tercer período presidencial consecutivo, tres de los siete magistrados actuantes, que sostuvieron la inconstitucionalidad de aquélla “ley interpretativa”, fueron destituidos y sufrieron “todo tipo de presiones: ofertas, amenazas, hostigamientos”.
b. Que, por lo que a ella respecta, al no poder ser procesada ni condenada en razón de su inmunidad constitucional, los ataques se centraron en su marido, reabriéndose un proceso, que ya se había archivado, por el supuesto contrabando de un vehículo. Dentro de este período, ella y su marido sufrieron ataques contra sus bienes e interceptación telefónica, además de actos de injerencia en la actividad empresarial del segundo.
c. Que luego de su destitución como magistrada del Tribunal Constitucional fue designada Decana del Colegio de Abogados de Lima y Presidente de la Junta de Decanos de los Colegios de Abogados del Perú, y quedó encargada por entidades de la sociedad civil de presentar denuncia ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por la injerencia del9 Poder Ejecutivo en las funciones constitucionales de otros órganos del Estado. A consecuencia de ello, se le informó que su marido sería condenado “y que se haría efectiva su detención”, razón por la cual salió al exilio junto con aquél.
d. Que luego de declaraciones del Presidente del Perú refiriéndose negativamente a la honorabilidad de los esposos Mur, éstos decidieron
se haría efectiva su detención”, razón por la cual salió al exilio junto con aquél.
d. Que luego de declaraciones del Presidente del Perú refiriéndose negativamente a la honorabilidad de los esposos Mur, éstos decidieron renunciar al asilo y regresar al Perú.
e. Que a raíz de un reciente pronunciamiento público firmado por ella y diversos ciudadanos a fin de constituir un Frente en Defensa de la Democracia, se habían dado los siguientes hechos: se reactivó un proceso penal por el que se pretendía impedirle salir del país, se le exigía el pago de una caución de 20.000 soles y se pedía a los registros públicos una lista de sus bienes con fines de embargo; y una sociedad comercial de su marido fue vencida en un proceso arbitral; tanto éste como los recursos de impugnación presentados fueron tramitados irregularmente con el fin de perjudicarlos.
f. Que todas las anteriores actuaciones contra ella tendrían el doble objeto de privarla de su libertad y de sus bienes, por una parte, e impedirle su restitución al Tribunal Constitucional por estar legalmente impedida, por la otra.
g. Que el Gobierno utilizaba problemas de índole familiar o societario para, a través de jueces o fiscales, imponer sanciones judiciales arbitrarias que amenazan el honor y la libertad de las personas involucradas.
En razón de lo cual solicitó:
a. Que en tanto se ventile el Proceso sobre la Restitución de los [m]agistrados del Tribunal Constitucional, el Estado Peruano se abstenga de [hostigarla] directamente o de [hostigar] a [su] cónyuge, valiéndose del
a. Que en tanto se ventile el Proceso sobre la Restitución de los [m]agistrados del Tribunal Constitucional, el Estado Peruano se abstenga de [hostigarla] directamente o de [hostigar] a [su] cónyuge, valiéndose del control y manipulación que ejerce sobre los jueces y tribunales. b. Que, específicamente, se suspenda el proceso judicial instaurado en [su] contra por supuestos delitos de Apropiación Ilícita, Estafa y Delito contra la Fe Pública ante el Décimo Quinto Juzgado Especializado en los Delitos Comprendidos en la Resolución Administrativa No. 744-CME-PJ -Exp. No. 1607-2000 hasta que sea resuelto el proceso de restitución a [su] función como Magistrada Constitucional.
c. Que, se garantice a los esposos Delia Revoredo de Mur y Jaime Mur Campoverde, [el] derecho a la protección judicial de sus intereses patrimoniales, permitiendo a su empresa Corporación de Productos Alimenticios Nacionales PYC S.A. el recurso legal para impugnar judicialmente un laudo arbitral adverso.
33. Por Resolución de 7 de abril de 2000 el Presidente de la Corte requirió al Estado que adoptara cuantas medidas fueran necesarias para asegurar la integridad física, psíquica y moral de Delia Revoredo Marsano, “con el objeto de que pu[dieran] tener los efectos pertinentes las medidas provisionales que en su caso res[olviera] ordenar la Corte”.
34. El 20 de abril de 2000 la Comisión solicitó a la Corte que “[r]atifi[cara] las medidas [urgentes] dictadas por el Presidente de la Corte el 7 de abril de 2000 en10
ordenar la Corte”.
34. El 20 de abril de 2000 la Comisión solicitó a la Corte que “[r]atifi[cara] las medidas [urgentes] dictadas por el Presidente de la Corte el 7 de abril de 2000 en10 favor de la señora Delia Revoredo Marsano de Mur”. Por su parte, el Estado no presentó los informes requeridos en la Resolución del Presidente.
35. Mediante Resolución de 14 de agosto de 2000 la Corte adoptó medidas provisionales por las cuales ratificó la Resolución del Presidente de 7 de abril del mismo año y solicitó al Estado que mantuviera las medidas necesarias para proteger la integridad física, psíquica y moral de Delia Revoredo Marsano. Además, requirió al Estado que, a más tardar el 14 de septiembre siguiente, informara sobre las medidas de protección adoptadas. Finalmente, solicitó al Perú que investigara los hechos e informara cada dos meses sobre las medidas provisionales tomadas, y a la Comisión Interamericana qu
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