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CORTE IDH - CASO DIAL Y OTRO VS. TRINIDAD Y TOBAGO

Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos

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Título
CORTE IDH - CASO DIAL Y OTRO VS. TRINIDAD Y TOBAGO
Autor
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Internacional Público
Año

1

CASO DIAL Y OTRO VS. TRINIDAD Y TOBAGO

SENTENCIA DE 21 DE NOVIEMBRE DE 2022

(Fondo y Reparaciones)

En el caso Dial y otro Vs. Trinidad y Tobago,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “este Tribunal”), integrada por los siguientes jueces:

Ricardo C. Pérez Manrique, Presidente; Humberto Antonio Sierra Porto, Vicepresidente; Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez; Nancy Hernández López, Jueza; Verónica Gómez, Jueza; Patricia Pérez Goldberg, Jueza y Rodrigo Mudrovitsch, Juez;

presentes, además,

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y Romina I. Sijniensky, Secretaria Adjunta,

de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 62, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento” o “el Reglamento de la Corte”), dicta la presente Sentencia, que se estructura en el siguiente orden:2

TABLA DE CONTENIDO I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA ................................... 3

II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE ................................................................................ 5

III COMPETENCIA ............................................................................................................ 6

IV PRUEBA ....................................................................................................................... 7

A. Admisibilidad de la prueba documental ........................................................................... 7

B. Admisibilidad de la prueba testimonial y pericial ............................................................... 8

III COMPETENCIA ............................................................................................................ 6

IV PRUEBA ....................................................................................................................... 7

A. Admisibilidad de la prueba documental ........................................................................... 7

B. Admisibilidad de la prueba testimonial y pericial ............................................................... 8

V HECHOS ......................................................................................................................... 8

A. Marco normativo existente al momento de los hechos ...................................................... 8

B. Del proceso penal seguido contra los señores Dial y Dottin ............................................... 9

C. Recurso presentados y posterior conmutación de la condena .......................................... 10

D. De las condiciones de detención .................................................................................. 11

VI FONDO ....................................................................................................................... 13

DERECHOs A LA VIDA, INTEGRIDAD PERSONAL, LIBERTAD PERSONAL, GARANTÍAS JUDICIALES Y PROTECCIÓN JUDICIAL ........................................................................... 13

A. Argumentos de las partes y de la Comisión .................................................................... 14

B. Consideraciones de la Corte ......................................................................................... 15 b.1 Imposición automática de la pena de muerte ........................................................ 15 b.2 Derecho de una persona a ser informada de las razones de su detención y del cargo o cargos formulados contra ella ............................................................................... 18 b.3 Derecho de una persona en situación de prisión preventiva a ser juzgada en un plazo razonable ........................................................................................................... 19 b.4 Garantías judiciales y protección judicial ............................................................... 20 b.5 Condiciones de detención durante el período de detención preventiva y tras la condena

22

VII REPARACIONES ........................................................................................................ 30

A. Parte lesionada ........................................................................................................... 31

B. Medida de restitución .................................................................................................. 31

C. Medidas de satisfacción ............................................................................................... 31

D. Otras medidas solicitadas ............................................................................................ 32

D. Indemnizaciones compensatorias .................................................................................. 33

A. Parte lesionada ........................................................................................................... 31

B. Medida de restitución .................................................................................................. 31

C. Medidas de satisfacción ............................................................................................... 31

D. Otras medidas solicitadas ............................................................................................ 32

D. Indemnizaciones compensatorias .................................................................................. 33

E. Costas y gastos .......................................................................................................... 34

F. Reintegro de los gastos al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana 34

G. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados ........................................................ 35

VIII PUNTOS RESOLUTIVOS ........................................................................................... 353

I

INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA

1. El caso sometido a la Corte. – El 23 de junio de 2021 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte Interamericana el caso “Kelvin Dial y Andrew Dottin” contra la República de Trinidad y Tobago

(en adelante “el Estado” o “Trinidad y Tobago”). De acuerdo con lo indicado por la Comisión, el caso se relaciona con la alegada responsabilidad internacional del Estado por la imposición de la pena de muerte obligatoria, las falencias que habrían ocurrido en el marco de la detención y del proceso penal y las condiciones de detención de las presuntas víctimas. Específicamente, la Comisión sometió a la jurisdicción de la Corte Interamericana los hechos, ocurridos entre el 28 de mayo de 1991 y el 26 de mayo de 1999, cuando la Convención Americana estaba vigente para Trinidad y Tobago1. La Comisión concluyó que lo anteriormente señalado supuso la violación de los derechos reconocidos en los

mayo de 1999, cuando la Convención Americana estaba vigente para Trinidad y Tobago1. La Comisión concluyó que lo anteriormente señalado supuso la violación de los derechos reconocidos en los artículos 4.1, 4.2, 4.6 (derecho a la vida), 5.1, 5.2 (derecho a la integridad personal), 7.5 (derecho a la libertad personal), 8.1 y 8.2 (garantías judiciales) y 25.1 (protección judicial) de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 (obligación de respetar los derechos) y 2 (deber de adoptar disposiciones de dicho instrumento), en perjuicio de los señores Kelvin Dial y Andrew Dottin.

2. Trámite ante la Comisión. – El trámite ante la Comisión fue el siguiente:

a) Petición. – El 29 de abril de 1999 la firma “Slaughter and May” presentó la petición inicial ante la Comisión y mediante comunicación del 18 de agosto de 1999 “Herbert-Smith LLP” asumió la representación de las presuntas víctimas.

b) Medidas cautelares ante la Comisión y medidas provisionales ante la Corte. – Asimismo, junto con la petición inicial, los peticionarios solicitaron ante la Comisión la adopción de medidas cautelares para evitar daños irreparables a los señores Kelvin Dial y Andrew Dottin, en razón de la posible ejecución de la sentencia de muerte. El 11 de mayo de 1999 la Comisión acordó la adopción de las referidas medidas cautelares. Toda vez que el Estado no dio respuesta a tal solicitud, el 19 de mayo de 1999 la Comisión interpuso una solicitud de medidas

la adopción de las referidas medidas cautelares. Toda vez que el Estado no dio respuesta a tal solicitud, el 19 de mayo de 1999 la Comisión interpuso una solicitud de medidas provisionales ante la Corte. El 27 de mayo de 1999 la Corte ordenó, i.a., ampliar las medidas provisionales ordenadas en el Asunto James y otros y requirió a la República de Trinidad y Tobago a fin de que “adopt[ara] todas las medidas que [fueran] necesarias para preservar las vidas de […], Kelvin Dial, Andrew Dottin [y otras seis personas más], con el fin de no entorpecer el proceso de estos casos ante el sistema interamericano”2. Asimismo, mediante Resoluciones de la Corte de 16 de agosto de 20003, 24 de noviembre de 20004, 3 de

1 El 26 de mayo de 1998 Trinidad y Tobago denunció la Convención Americana sobre Derechos Humanos. De acuerdo con el artículo 78 de dicho instrumento legal, la denuncia entró en vigor un año después, esto es, el 26 de mayo de 1999. 2 Cfr. Asunto James y otros respecto de Trinidad y Tobago. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de mayo de 1999. Disponible aquí: https://www.corteidh.or.cr/docs/medidas/james_se_09.pdf 3 Cfr. Asunto James y otros respecto de Trinidad y Tobago. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 16 de agosto de 2000. Disponible aquí: https://www.corteidh.or.cr/docs/medidas/james_se_12.pdf 4 Cfr. Asunto James y otros respecto de Trinidad y Tobago. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte

https://www.corteidh.or.cr/docs/medidas/james_se_12.pdf 4 Cfr. Asunto James y otros respecto de Trinidad y Tobago. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 2000. Disponible aquí: https://www.corteidh.or.cr/docs/medidas/james_se_13.pdf4

septiembre de 20025, 2 de diciembre de 20036, 28 de febrero de 20057 y 3 de abril de 20098, el Tribunal acordó que se mantuvieran las referidas medidas. Finalmente, el 14 de mayo de 2013 la Corte acordó levantar las medidas provisionales adoptadas a favor de los señores Dottin y Dial y otras cinco personas más, toda vez que tomó conocimiento de que la pena de muerte dictada en sus casos había sido conmutada a cadena perpetua por decisión de fecha 15 de agosto de 2008 del Alto Tribunal de Justicia de Trinidad y Tobago9.

c) Informe de admisibilidad. – El 21 de julio de 2011 la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad No. 83/11, en el que concluyó que la petición era admisible10.

d) Informe de Fondo. – El 19 de noviembre de 2020 la Comisión aprobó el Informe de Fondo No. 331/20, de conformidad con el artículo 50 de la Convención (en adelante también “el Informe de Fondo” o “el Informe No. 331/20”), en el cual llegó a una serie de conclusiones, y formuló varias recomendaciones al Estado.

e) Notificación al Estado. – El Informe de Fondo fue notificado al Estado el 23 de marzo de 2021 y se le otorgó un plazo de dos meses para informar sobre el cumplimiento de las

y formuló varias recomendaciones al Estado.

e) Notificación al Estado. – El Informe de Fondo fue notificado al Estado el 23 de marzo de 2021 y se le otorgó un plazo de dos meses para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones. Según lo indicado por la Comisión, el Estado no remitió ningún informe ni solicitó ningún tipo de suspensión del plazo otorgado.

3. Sometimiento a la Corte. – El 23 de junio de 2021 la Comisión sometió a la jurisdicción de la Corte Interamericana los hechos y las conductas violatorias de derechos descritos en el Informe de Fondo, ocurridos entre el 28 de mayo de 1991 y el 26 de mayo de 1999 cuando la Convención Americana estaba vigente para Trinidad y Tobago, “ante la necesidad de obtención de justicia y reparación”11.

4. Solicitudes de la Comisión Interamericana. – Con base en lo anterior, la Comisión solicitó a la Corte que declarara la responsabilidad internacional del Estado por las mismas violaciones señaladas en su Informe de Fondo ocurridas entre el 28 de mayo de 1991 y el 26 de mayo de 1999. Asimismo, la Comisión solicitó a la Corte que ordenara al Estado medidas de reparación, las cuales se detallan y analizan en el Capítulo VII de la presente Sentencia. Este Tribunal nota con preocupación que, entre la presentación de la petición inicial ante la Comisión y el sometimiento del caso ante la Corte,

5 Cfr. Asunto James y otros respecto de Trinidad y Tobago. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de septiembre de 2002. Disponible aquí: https://www.corteidh.or.cr/docs/medidas/james_se_15.pdf

Interamericana de Derechos Humanos de 3 de septiembre de 2002. Disponible aquí: https://www.corteidh.or.cr/docs/medidas/james_se_15.pdf 6 Cfr. Asunto James y otros respecto de Trinidad y Tobago. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de diciembre de 2003. Disponible aquí: https://www.corteidh.or.cr/docs/medidas/james_se_16.pdf 7 Cfr. Asunto James y otros respecto de Trinidad y Tobago. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de febrero de 2005. Disponible aquí: https://www.corteidh.or.cr/docs/medidas/james_se_17_ing.pdf 8 Cfr. Asunto James y otros respecto de Trinidad y Tobago. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de abril de 2009. Disponible aquí: https://www.corteidh.or.cr/docs/medidas/james_se_18.pdf 9 Cfr. Asunto Dottin y otros respecto de Trinidad y Tobago. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de mayo de 2013. Disponible aquí: https://www.corteidh.or.cr/docs/medidas/dottin_se_01.pdf 10 El mismo fue notificado a las partes el 27 de julio de 2011. 11 La Comisión designó, como sus delegados ante la Corte al Comisionado Edgar Stuardo Ralón Orellana y a la Secretaria Ejecutiva Tania Reneaum Panszi. Asimismo, designó como asesores legales a la señora Marisol Blanchard Vera, entonces Secretaria Ejecutiva Adjunta; a los entonces Especialistas de la Secretaría Ejecutiva de la Comisión, Jorge Humberto Meza

Ejecutiva Tania Reneaum Panszi. Asimismo, designó como asesores legales a la señora Marisol Blanchard Vera, entonces Secretaria Ejecutiva Adjunta; a los entonces Especialistas de la Secretaría Ejecutiva de la Comisión, Jorge Humberto Meza Flores y Analía Banfi Vique; y a la Especialista Thalassa Cox.5

han transcurrido más de 22 años. II

PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

5. Notificación a los representantes y al Estado. – El sometimiento del caso por parte de la Comisión fue notificado por la Corte a los representantes de las presuntas víctimas (en adelante “los representantes”)12 y al Estado el 15 de octubre de 2021.

6. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. – El 20 de diciembre de 2021 los representantes presentaron ante la Corte su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”). Los representantes coincidieron sustancialmente con los alegatos de la Comisión y solicitaron a la Corte que declarara la responsabilidad internacional del Estado por la violación de los mismos artículos de la Convención Americana indicados por la Comisión y, adicionalmente, solicitaron se estableciera la responsabilidad del Estado por la violación de los artículos 17 (protección a la familia), 19 (derechos del niño) y 24 (igualdad ante la ley) del mismo

Tratado.

7. Escrito de contestación. – El Estado no designó agentes para el presente caso y no presentó escrito de contestación al sometimiento e Informe de Fondo de la Comisión Interamericana y al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas de los representantes. A este respecto, la Corte

escrito de contestación al sometimiento e Informe de Fondo de la Comisión Interamericana y al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas de los representantes. A este respecto, la Corte recuerda que, de conformidad con lo estipulado en el artículo 27 del Reglamento, “[c]uando una parte no compareciere o se abstuviere de actuar, la Corte, de oficio, impulsará el proceso hasta su finalización”.

8. Procedimiento final escrito. – Mediante Resolución de 2 de junio de 2022, el Presidente de la Corte, de conformidad con la facultad que le otorga el artículo 50.1 del Reglamento, resolvió no convocar a audiencia pública en el presente caso y solicitar que las declaraciones de las dos presuntas víctimas y el peritaje del señor Douglas Mendes QC fueran remitidos por affidávit13. Asimismo, de conformidad con lo solicitado por la Comisión, ordenó como prueba documental el traslado del peritaje rendido por el señor Desmond Allum en el Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs.

Trinidad y Tobago14 al presente caso.

9. Alegatos y observaciones finales escritos. – El 5 de septiembre de 2022 los representantes remitieron sus alegatos finales escritos y la Comisión presentó sus observaciones finales escritas. El Estado no presentó alegatos finales escritos. Asimismo, los representantes remitieron dos anexos junto con su escrito de alegatos finales escritos. Ni el Estado ni la Comisión realizaron observaciones al respecto.

10. Diligencias probatorias de oficio. – Mediante nota de Secretaría de 30 de septiembre de 2022, siguiendo instrucciones de la Corte y de conformidad con lo estipulado en el artículo 58 del

al respecto.

10. Diligencias probatorias de oficio. – Mediante nota de Secretaría de 30 de septiembre de 2022, siguiendo instrucciones de la Corte y de conformidad con lo estipulado en el artículo 58 del Reglamento del Tribunal, se solicitó de oficio al Estado y a los representantes documentos adicionales

12 Ejerce la representación de las presuntas víctimas la firma de abogados y abogadas Herbert Smith Freehills, LLP, London. 13 Cfr. Caso Dial y otro Vs. Trinidad y Tobago. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de junio de 2022. Disponible aquí (sólo en inglés): https://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/dial_dottin_02_06_22_ing.pdf 14 Cfr. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94.6

como prueba para mejor resolver15. El 14 de octubre de 2022 los representantes remitieron una comunicación en la que indicaron que no lograron obtener documentación adicional alguna. El Estado, por su parte, no dio respuesta al referido requerimiento.

11. Deliberación del presente caso. – La Corte deliberó la presente Sentencia los días 14 y 21 de noviembre de 2022 , en el marco del 154° Período Ordinario de Sesiones , a través de una sesión virtual.

III

COMPETENCIA

12. Trinidad y Tobago ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) el 28 de mayo de 1991. Ese mismo día el Estado reconoció la competencia contenciosa de la Corte.

12. Trinidad y Tobago ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) el 28 de mayo de 1991. Ese mismo día el Estado reconoció la competencia contenciosa de la Corte.

13. El 26 de mayo de 1998 Trinidad y Tobago denunció la Convención. Dicha denuncia surtió efecto un año después, el 26 de mayo de 1999, de conformidad con lo estipulado en el artículo 78 de la Convención Americana. En este sentido , el Tribunal recuerda que el segundo apartado de dicho artículo establece que la denuncia “no tendrá por efecto desligar al Estado parte interesado de las obligaciones contenidas en esta Convención en lo que concierne a todo hecho que, pudiendo constituir una violación de esas obligaciones, haya sido cumplido por él anteriormente a la fecha en la cual la denuncia produce efecto”16. Asimismo, la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, que codifica la costumbre internacional, establece en su artículo 43 que la denuncia de un tratado “no menoscabarán en nada el deber de un Estado de cumplir toda obligación enunciada en el tratado a la que esté sometido en virtud del derecho internacional independientemente de ese tratado”17.

14. La Corte observa que la mayoría de los hechos alegados en la demanda sometida en el presente caso han ocurrido entre la ratificación y la denuncia de la Convención por parte del Estadoconcretamente entre el 28 de mayo de 1991 y el 26 de mayo de 1999 - con excepción de algunos hechos referentes al proceso penal contra las presuntas víctimas. Tomando en cuenta las consideraciones expuestas en los párrafos precedentes, la Corte reafirma su plena competencia

hechos referentes al proceso penal contra las presuntas víctimas. Tomando en cuenta las consideraciones expuestas en los párrafos precedentes, la Corte reafirma su plena competencia ratione temporis para conocer del presente caso y dictar sentencia, con base en lo dispuesto en los artículos 62.3 y 78.2 de la Convención.

15. Pese a que la Corte Interamericana es plenamente competente para conocer sobre el presente caso, el Estado no participó en el proceso ante este Tribunal (supra párr. 7). A pesar de esta circunstancia, la Corte - como cualquier otro órgano de tratado con funciones jurisdiccionales - tiene

15 En particular, el Tribunal solicitó los siguientes documentos: (i) todos los documentos relacionados con la detención de los señores Dial y Dottin y, en particular pero no limitado a: cualquier registro de los arrestos así como cualquier documento que le haya sido notificado a las presuntas víctimas al momento del arresto, si es que lo hubiera; (ii) todos los documentos relacionados con la investigación preliminar; (iii) todos los documentos relacionados con el procedimiento de apelación ante la Corte de Apelación de Trinidad y Tobago (recursos de apelación así como una transcripción de la audiencia ante esta instancia) y (iv) todas las demandas, denuncias, solicitudes o recursos interpuestos ante las autoridades nacionales denunciando las alegadas violaciones al debido proceso, así como la eventual respuesta de dichas autoridades. 16 Para un mayor desarrollo sobre la interpretación de esta cláusula de denuncia, ver La denuncia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de la Carta de la Organización de los Estados Americanos y sus efectos sobre las

obligaciones estatales en materia de derechos humanos (Interpretación y alcance de los artículos 1, 2, 27, 29, 30, 31, 32, 33 a 65 y 78 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 3.l), 17, 45, 53, 106 y 143 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos). Opinión Consultiva OC-26/20 de 9 de noviembre de 2020. Serie A No. 26, párrs. 59 a 65. 17 Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de 23 de mayo de 1968, A/CONF.39/27 (1969), 1155 UNTS 331.7

el poder inherente de determinar el alcance de su propia competencia (compétence de la compétence). En este sentido reitera que, al momento de interpretar el objeto y fin de la Convención Americana a la luz de las normas generales de interpretación de los tratados contenidas en el artículo 31.1 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, la Corte debe actuar de manera tal que se preserve la integridad del mecanismo previsto en el artículo 62.1 de la Convención Americana, en ejercicio de la autoridad conferida por su artículo 62.3. Sería inadmisible hacer inoperante la función jurisdiccional de la Corte y, consecuentemente, el sistema de protección de derechos humanos establecido en la Convención18. La inactividad de un Estado ante la jurisdicción internacional es contraria al objeto, fin y espíritu de la Convención Americana y su mecanismo de seguridad colectiva19.

16. En razón de lo anterior, y en concordancia con el marco temporal de los hechos específicamente

internacional es contraria al objeto, fin y espíritu de la Convención Americana y su mecanismo de seguridad colectiva19.

16. En razón de lo anterior, y en concordancia con el marco temporal de los hechos específicamente sometido por la Comisión ante la Corte (supra párr. 4), el Tribunal analizará aquellas alegadas violaciones a la Convención Americana que se habrían producido entre el 28 de mayo de 1991 y el 26 de mayo de 1999 y sus efectos posteriores20.

IV

PRUEBA

A. Admisibilidad de la prueba documental

17. El Tribunal recibió documentación presentada como prueba por la Comisión y por los representantes la cual, como en otros casos, se admite en el entendido de que fue presentada en la debida oportunidad procesal (artículo 57 del Reglamento)21.

18. Por otra parte, la Corte observa que los representantes presentaron, junto con sus alegatos finales escritos, dos anexos que corresponden a dos Sentencias dictadas por el Comité Judicial del Consejo Privado (Judicial Committee of the Privy Council) de 16 de mayo de 2022. El Tribunal

18 Cfr. Caso Hilaire y otros Vs. Trinidad y Tobago. Excepciones Preliminares, párrs. 82 y 84; Caso Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago, Excepciones Preliminares, párrs. 73 a 75; Caso Constantine y otros Vs. Trinidad y Tobago, Excepciones Preliminares, párrs. 73 a 75; y Caso Caesar Vs. Trinidad y Tobago, Fondo, Reparaciones y Costas, párrs. 8 y 9. 19 Cfr. Caso Caesar Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de marzo de 2005. Serie C

19 Cfr. Caso Caesar Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de marzo de 2005. Serie C No. 123, párr. 38. 20 El Tribunal recuerda que los órganos del sistema interamericano de protección están habilitados a continuar el trámite de peticiones y casos contenciosos que aleguen violaciones de la Convención Americana por hechos internacionalmente ilícitos ocurridos antes de que la denuncia se torne efectiva. En esta medida, la Comisión y la Corte Interamericana pueden conocer, en el marco del sistema de peticiones individuales y de casos contenciosos, respecto a ilícitos internacionales cometidos por el Estado que ha d enunciado la Convención, aún después de que la denuncia surta efectos, (i) por acciones u omisiones sucedidas con anterioridad y hasta la fecha en que se torna efectiva la denuncia; (ii) por hechos de carácter continuo, cuyo inicio de ejecución se haya verificado previo a que la denuncia se haga efectiva, como es el caso de las desapariciones forzadas de personas, o (iii) por los efectos “continuos o manifiestos” de hechos ocurridos previo al momento en que la denuncia surtiera efectos. Cfr. La denuncia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de la Carta de la Organización de los Estados Americanos y sus efectos sobre las obligaciones estatales en materia de derechos humanos (Interpretación y alcance de los artículos 1, 2, 27, 29, 30, 31, 32, 33 a 65 y 78 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 3.l), 17, 45, 53, 106 y 143 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos). Opinión Consultiva OC -26/20 de 9 de

17, 45, 53, 106 y 143 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos). Opinión Consultiva OC -26/20 de 9 de noviembre de 2020. Serie A No. 2, párr. 77. 21 La prueba documental puede ser presentada, en general y de conformidad con el artículo 57.2 del Reglamento, junto con los escritos de sometimiento del caso, de solicitudes y argumentos o de contestación, según corresponda, y no es admisible la prueba remitida fuera de esas oportunidades procesales, salvo en las excepciones establecidas en el referido artículo 57.2 del Reglamento (a saber, fuerza mayor, impedimento grave) o salvo si se tratara de un hecho superviniente, es decir, ocurrido con posterioridad a los citados momentos procesales. Cfr. Caso Familia Barrios Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2011. Serie C No. 237, párrs. 17 y 18, y Caso Federación Nacional de Trabajadores Marítimos y Portuarios (FEMAPOR) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 1 de febrero de 2022. Serie C No. 448, párr. 35.8

constata que los referidos anexos versan sobre hechos posteriores a la presentación del escrito de solicitudes, argumentos y pruebas de los representantes. En virtud de lo anterior, los referidos anexos quedan admitidos en los términos del artículo 57.2 del Reglamento.

B. Admisibilidad de la prueba testimonial y pericial

19. La Corte estima pertinente admitir las declaraciones rendidas ante fedatario público22 en cuanto se ajustan al objeto definido por la Presidencia en la Resolución que ordenó recibirlos23.

V

B. Admisibilidad de la prueba testimonial y pericial

19. La Corte estima pertinente admitir las declaraciones rendidas ante fedatario público22 en cuanto se ajustan al objeto definido por la Presidencia en la Resolución que ordenó recibirlos23.

V

HECHOS

20. Antes de abordar la determinación de los hechos, la Corte debe hacer referencia al impacto de la inactividad procesal del Estado derivada de su abstención de participar en el presente procedimiento. La inactividad procesal no genera una sanción contra las partes, en sentido estricto, ni afecta el desarrollo del proceso, sino que, eventualmente, les acarrea un perjuicio al decidir voluntariamente no ejercer su derecho de defensa en forma completa ni llevar a cabo las actuaciones procesales convenientes para su interés24. En este sentido, cabe recordar lo estipulado en el artículo 41.3 del Reglamento, el cual establece que la Corte “podrá considerar como aceptados aquellos hechos que no hayan sido expresamente negados y las pretensiones que no hayan sido expresamente controvertidas”. En otros casos, la Corte ha considerado que cuando el Estado no conte

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