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CORTE IDH - Caso Durand y Ugarte Vs. Perú (2)

Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos

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Título
CORTE IDH - Caso Durand y Ugarte Vs. Perú (2)
Autor
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Internacional Público
Año

Corte Interamericana de Derechos Humanos

Caso Durand y Ugarte Vs. Perú

Sentencia de 28 de mayo de 1999 (Excepciones Preliminares)

En el caso Durand y Ugarte,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “la Corte Interamericana”) integrada por los siguientes jueces: ()

Hernán Salgado Pesantes, Presidente Antônio A. Cançado Trindade, Vicepresidente Máximo Pacheco Gómez, Juez Alirio Abreu Burelli, Juez Sergio García Ramírez, Juez Carlos Vicente de Roux Rengifo, Juez y Fernando Vidal Ramírez, Juez ad hoc;

presentes, además,

Manuel E. Ventura Robles, Secretario y Renzo Pomi, Secretario adjunto,

de acuerdo con el artículo 36.6 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “el Reglamento”), dicta la siguiente sentencia sobre las excepciones preliminares interpuestas por el Estado del Perú (en adelante “el Estado” o “el Perú”).

I

INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA

1. Este caso fue sometido a la Corte por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión ” o “la Comisión Interamericana”) el 8 de agosto de 1996. Se originó en la denuncia número 10.009, recibida en la Secretaría de la Comisión el 27 de abril de 1987.

El Juez Oliver Jackman se abstuvo de conocer este caso por haber participado en varias etapas del

Secretaría de la Comisión el 27 de abril de 1987.

El Juez Oliver Jackman se abstuvo de conocer este caso por haber participado en varias etapas del mismo durante su trámite ante la Comisión Interame ricana de Derechos Humanos, cuando era miembro de ésta.2 II

HECHOS EXPUESTOS EN LA DEMANDA

2. La Corte resume los hechos del presente caso, de acuerdo con la demanda,

como sigue:

a ) l a C o m i s i ó n p r e s e n t ó l a d e m a n d a c o n t r a e l E s t a d o p e r u a n o p o r l a privación ilegítima de la libertad personal y posterior desaparición forzada de los señores Nolberto Durand Ugarte y Gabriel Pablo Ugarte Rivera;

b) según la demanda, los señores Nolberto Durand Ugarte y Gabriel Pablo Ugarte Rivera fueron detenidos el 14 y el 15 de febrero de 1986, respectivamente, por efectivos de la Dirección contra el Terrorismo (en adelante “DIRCOTE”) por haber cometi do, supuestamente, el delito de terrorismo. Luego de la investigación policial fueron puestos a disposición del Trigésimo Noveno Juzgado de Instrucción de Lima, que inició el correspondiente proceso penal. Por orden judicial se les trasladó posteriormente al Centro de Rehabilitación Social -CRASSan Juan Bautista de la Isla Penal El Frontón (en adelante “El Frontón”), donde quedaron internados. Cuando fueron detenidos, la señora Virginia Ugarte Rivera, madre de Nolberto y hermana de Gabriel Pablo, interpuso ante el Cuadragésimo

de la Isla Penal El Frontón (en adelante “El Frontón”), donde quedaron internados. Cuando fueron detenidos, la señora Virginia Ugarte Rivera, madre de Nolberto y hermana de Gabriel Pablo, interpuso ante el Cuadragésimo Sexto Juzgado de Instrucción de Lima dos recursos de hábeas corpus en favor de su hijo y de su hermano, respectivamente, pero el trámite quedó interrumpido cuando se produjeron motines en distintos centros penitenciarios peruanos. Dichos recursos se plantearon los días 25 y 26 de febrero de 1986. El 17 de julio de 1987 el Sexto Tribunal Correccional de Lima, que estaba conociendo de los procesos instruidos por el delito de terrorismo contra los señores Durand Ugarte y Ugarte Rivera, declaró la “inocencia” de dichas personas, ordenó ponerlas en libertad y archivar el proceso.

c) el 18 de junio de 1986 se produjo en el penal El Frontón, así como en otros centros penitenciarios del país, un amotinamiento de los detenidos por el delito de terrorismo, y el 19 de junio de 1986 se inició una operación encomendada a la Marina peruana para el debelamiento del mismo, en el cual numerosos reclusos fueron heridos o muertos. En dicho establecimiento penitenciario estaban detenidos los señores Durand Ugarte y Ugarte Rivera. Ese día el Presidente de la Repúbl ica dictó el Decreto Supremo No. 006-86JUS, publicado en El Peruano el 20 de junio de 1986, que declaró los penales “zona militar restringida” y los colocó formalmente bajo la jurisdicción del Comando de las Fuerzas Armadas;

JUS, publicado en El Peruano el 20 de junio de 1986, que declaró los penales “zona militar restringida” y los colocó formalmente bajo la jurisdicción del Comando de las Fuerzas Armadas;

d) la señora Virginia Ugarte Rive ra se enteró de que había varios sobrevivientes de los sucesos mencionados en el inciso anterior, detenidos por la Marina, en razón de lo cual interpuso una acción de hábeas corpus el 26 de junio de 1986 contra el Director de Establecimientos Penales y el Director de El Frontón, a favor de los señores Durand Ugarte y Ugarte Rivera. Ese mismo día se dictó el auto apertorio correspondiente. El 27 de junio de 1986, el Primer Juzgado de Instrucción del Callao declaró improcedente la a c c i ó n d e h á b e a s c o r p u s i n t e r p u e s t a . E l 1 5 d e j u l i o s i g u i e n t e e l P r i m e r Tribunal Correccional del Callao confirmó la resolución de 27 de junio, y el 13 de agosto de 1986 la Primera Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró no haber nulidad de la resolución dictada el 15 de julio. El Tribunal de3 Garantías Constitucionales conoció de un recurso de casación interpuesto por la señora Virginia Ugarte Rivera contra la resoluci ón dictada por la Primera Sala Penal y el 28 de octubre de 1986 declaró que “permanecía inalterable dicha resolución y subsistía el derech o del demandante de replantear la acción”; y

Sala Penal y el 28 de octubre de 1986 declaró que “permanecía inalterable dicha resolución y subsistía el derech o del demandante de replantear la acción”; y

e) el 24 de junio de 1986 el Consejo de Guerra Permanente de Marina ordenó un proceso para determinar la posible responsabilidad penal de los miembros de la Marina que debelaron el motín, y el Segundo Juzgado de Instrucción Permanente de Marina se avocó al conocimiento y trámite de la causa. El 6 de julio de 1987 ese Juzg ado sobreseyó la causa por no haber responsabilidad de los encausados y dicha decisión fue confirmada por el Consejo de Guerra Permanente de Marina el 16 de los mismos mes y año. El 20 de julio de 1989 la Sala Revisora del Consejo Supremo de Justicia Militar confirmó una resolución de la Sala de Guerra del Supremo Tribunal de 30 de enero de 1989 que sobreseyó la causa contra los inculpados por los delitos contra la vida, el cuerpo, la salud y abuso de autoridad en agravio de los internos fallecidos en El Frontón.

III

PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISION

3. El 27 de abril de 1987 la Comisi ón recibió una denuncia por supuestas violaciones de derechos humanos en agravi o de los señores Durand Ugarte y Ugarte Rivera. El 19 de mayo del mismo año remiti ó al Estado las partes pertinentes de la denuncia, de acuerdo con el artículo 34 del Reglamento de la Comisión, y le solicitó información relativa al agotamiento de los recursos internos.

4. El 19 de enero de 1988 la Comisión reiteró al Estado la solicitud de que

denuncia, de acuerdo con el artículo 34 del Reglamento de la Comisión, y le solicitó información relativa al agotamiento de los recursos internos.

4. El 19 de enero de 1988 la Comisión reiteró al Estado la solicitud de que presentara la información correspondiente al caso. El 8 de junio siguiente insistió en la solicitud, indicando que, de no recibir respuesta, consideraría la aplicación del artículo 42 de su Reglamento . El 23 de febrero de 1989 la Comisión requirió la información una vez más. El 31 de mayo siguiente, los peticionarios pidieron que se tuvieran por ciertos los hechos denunciados.

5. El Estado presentó un escrito fechado el 29 de septiembre de 1989, en el cual manifestó que

en lo que respecta a los casos 10.009 y 10.078, los que, como es de dominio público, se encuentran en proceso judicial ante el Fuero Privativo Militar del Perú de conformidad con las leyes vigentes, se debe señalar que no se ha agotado la jurisdicción interna del Estado, por lo que sería conveniente que la CIDH aguarde la culminación de la misma antes de pronunciarse de manera definitiva sobre los mencionados casos.

6. El 7 de junio de 1990 la Comisión s olicitó al Estado in formación sobre el agotamiento de los recursos internos, el proc eso en trámite ante el fuero militar y la determinación del paradero de los señores Durand Ugarte y Ugarte Rivera. El Estado no respondió a este requerimiento.

7. El 5 de marzo de 1996 la Comisión aprobó el Informe No. 15/96 y lo transmitió al Estado el 8 de mayo del mism o año. En la parte dispositiva de dicho

no respondió a este requerimiento.

7. El 5 de marzo de 1996 la Comisión aprobó el Informe No. 15/96 y lo transmitió al Estado el 8 de mayo del mism o año. En la parte dispositiva de dicho Informe, la Comisión resolvió:4

1. DECLARAR que el Estado del Perú es responsable de la violación en perjuicio de Gabriel Pablo Ugarte Rivera y de [Nolberto] Durand Ugarte, del derecho a la libertad personal, a la vida y a una efectiva protección judicial, así como de las garantías judiciales del debido proceso legal que reconocen, respectivamente, los artículos 7, 4, 25 y 8 de la Convención Americana y que, asimismo, en el presente caso el Estado peruano no ha cumplido con la obligación de respetar los derechos y garantías que establece el artículo 1.1 de la Convención Americana.

2. RECOMENDAR al Estado del Perú que pague una adecuada, pronta y efectiva indemnización compensatoria a los familiares de las víctimas por el daño moral y material causado como consecuencia de los hechos denunciados y comprobados por la Comisión y por la Corte Interamericana de

Derechos Humanos.

3. SOLICITAR al Gobierno del Perú que en el plazo de 60 días a p a r t i r d e l a n o t i f i c a c i ó n d e l p r e s e n t e I n f o r m e , c o m u n i q u e a l a C o m i s i ó n Interamericana de Derechos Humanos, las medidas que hubiera adoptado en el presente caso, de conformidad con las recomendaciones contenidas en el párrafo anterior.

Interamericana de Derechos Humanos, las medidas que hubiera adoptado en el presente caso, de conformidad con las recomendaciones contenidas en el párrafo anterior.

4. TRANSMITIR el presente Informe de acuerdo con el artículo 50 de la Convención Americana y comunicar al Gobierno del Perú que no está autorizado a publicarlo.

5. SOMETER el presente caso a consideración de la Corte Interamericana de Derechos Humanos si , en un plazo de sesenta días, el Estado peruano no diese cumplimiento a la recomendación a que se refiere el párrafo 2.

8. El 5 de julio de 1996 el Estado remitió a la Comisión una copia del informe preparado por un equipo de trabajo cons tituido por representa ntes de diversas dependencias del Estado. De ese informe se desprende, según la Comisión, que el Estado no había dado cumplimiento a las recomendaciones formuladas por ésta.

9. El 8 de agosto de 1996 la Comisión presentó el caso ante la Corte ( supra, párr. 1).

IV

PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

10. Al presentar la demanda ante la Corte, la Comisión invocó los artículos 50 y 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana” ) y 26 y siguientes del Reglamento entonces vigente 1. La Comisión planteó este caso para que la Corte decidiera si hubo violación de los siguientes artículos de la Convención: 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos), 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno), 4

hubo violación de los siguientes artículos de la Convención: 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos), 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno), 4 (Derecho a la Vida), 7.6 (Derecho a la Libe rtad Personal), 8 (Garantías Judiciales), 25 (Protección Judicial) y 27.2 (Suspensión de Garantías). La propia Comisión solicitó que la Corte ordenara al Estado peruano llevar a cabo las investigaciones necesarias para identificar, juzgar y sancionar a los culpables de las violaciones

1 Reglamento aprobado por la Corte en su XXIII Período Ordinario de Sesiones, celebrado del 9 al 18 de enero de 1991; reformado los días 25 de enero y 16 de julio de 1993, y 2 de diciembre de 1995.5 cometidas; informar sobre el paradero de los restos mortales de los señores Durand Ugarte y Ugarte Rivera, y entregar éstos a los familiares de los fallecidos. Finalmente la Comisión pidió que la Corte ordenase al Estado que

repare en forma adecuada, tanto materi al como moralmente, a los familiares de Nolberto Durand Ugarte y Gabriel Pablo Ugarte por el grave daño sufrido como consecuencia de las múltiples violaciones a los derechos consagrados en la Convención [y que] pague los gastos en que han incurrido los familiares y representantes de las víctimas tanto en su desempeño ante la Comisión como en la tramitación del caso ante la Corte.

11. La Comisión designó delegado al seño r John S. Donaldson; delegado suplente al señor Alvaro Tirado Mejía, y asesor al señor Domingo E. Acevedo; y nombró

en la tramitación del caso ante la Corte.

11. La Comisión designó delegado al seño r John S. Donaldson; delegado suplente al señor Alvaro Tirado Mejía, y asesor al señor Domingo E. Acevedo; y nombró asistentes a los señores Ronald Gamarra, Katya Salazar, José Miguel Vivanco, Viviana Krsticevic, Ariel Dulitzky y Marcela Matamoros. El 9 de marzo de 1998, la Comisión designó delegados a los señores Helio Bicudo y Domingo E. Acevedo. Por nota recibida el 18 de junio de 1998 la señora Matamoros comunicó a la Corte su renuncia a la participación en el presente caso.

12. El 23 de agosto de 1996 la Secret aría de la Corte (en adelante “la Secretaría”), previo examen preliminar de la demanda realizado por el Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”), notifi có ésta al Estado y le informó sobre los plazos para contestarla, oponer excepciones preliminares y designar su representación en el proceso. Asimismo, invitó al Estado a designar Juez ad hoc.

13. El 6 de septiembre de 1996 el Estado comunicó a la Corte la designación del señor Jorge Hawie Soret como agente.

14. El 19 de septiembre de 1996 el Presidente, a solicitud del Estado, amplió el plazo para la designación del juez ad hoc, hasta el 8 de octubre de 1996. El 4 de los mismos mes y año, el Estado designó Juez ad hoc al señor Fernando Vidal Ramírez.

15. El 20 de septiembre de 1996 el Estado presentó un escrito en el cual hizo

mismos mes y año, el Estado designó Juez ad hoc al señor Fernando Vidal Ramírez.

15. El 20 de septiembre de 1996 el Estado presentó un escrito en el cual hizo valer excepciones preliminares, denominadas como se indica a continuación:

Primera:

falta de agotamiento de la vía jurisdiccional interna o nacional;

Segunda:

cosa decidida por la Comisión;

Tercera:

cosa juzgada;

Cuarta:

caducidad del petitorio;

Quinta:

incompetencia de la Corte Intera mericana de Derechos Humanos;6

Sexta:

defecto legal, falta de legitimidad para obrar y falta de personería (nulidad de actuados que se llev[aron] adelante ante la Comisión Intera mericana de Derechos Humanos por las [...] omisiones e irregularidades incurridas); y

Séptima:

falta de personería de la Comisión;

y solicitó que la Corte dispusiera el archivo de la demanda, de acuerdo con las excepciones deducidas.

16. El 29 de octubre de 1996 la Comisi ón presentó la contestación a las excepciones preliminares y solicitó a la Corte que las desestimara en su totalidad.

17. El 26 de noviembre de 1996 el Estado entregó su contestación a la demanda.

18. Mediante dos escritos de 6 de enero y 30 de mayo de 1997, respectivamente, el Estado solicitó a la Corte que resolviera las excepciones preliminares planteadas antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto. El 2 de junio de 1997 la Secretaría

el Estado solicitó a la Corte que resolviera las excepciones preliminares planteadas antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto. El 2 de junio de 1997 la Secretaría informó al Estado que dicha solicitud sería puesta en conocimiento de la Corte en su siguiente período de sesiones. El 25 de septiembre siguiente la Corte comunicó al Estado que “la decisión sobre el fond o del asunto […], en ningún caso, puede emitirse antes de resolver las excepciones preliminares interpuestas por el Estado”.

19. El 9 de marzo de 1998 el Presidente convocó a la Comisión Interamericana y al Estado peruano a una audiencia pública que se celebraría en la sede de la Corte el 8 de junio siguiente, para conocer sus puntos de vista sobre las excepciones preliminares interpuestas.

20. La audiencia pública tuvo lugar en la sede de la Corte el 8 de junio de 1998.

Comparecieron:

por el Estado del Perú:

Jorge Hawie Soret, agente;

por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos:

Domingo E. Acevedo, delegado; Ariel Dulitzky, asistente; y Ronald Gamarra, asistente.

21. El 9 de noviembre de 1998 el Presidente solicitó al Estado, como prueba para mejor resolver, toda la documentación relativa a los recursos de hábeas corpus interpuestos el 26 de febrero y el 26 de junio de 1986 y a cualquier otro recurso de hábeas corpus tramitado a favor de los señores Durand Ugarte y Ugarte Rivera, así como el expediente iniciado contra dichos señores por el delito de terrorismo.7

22. El 27 de noviembre de 1998, mediante resolución del Presidente, se requirió a

hábeas corpus tramitado a favor de los señores Durand Ugarte y Ugarte Rivera, así como el expediente iniciado contra dichos señores por el delito de terrorismo.7

22. El 27 de noviembre de 1998, mediante resolución del Presidente, se requirió a la Comisión, de acuerdo con su solicitud contenida en la demanda, comunicar a la Corte qué elementos del acervo probatorio del caso Neira Alegría y otros eran pertinentes para la tramitación del presente caso.

23. El 14 de diciembre de 1998 la Comisi ón pidió a la Corte que incluyera como parte del acervo probatorio en el presente caso los siguientes elementos del acervo producido en el caso Neira Alegría y otros: Dictamen de Minoría de la Comisión Investigadora del Congreso del Perú sobre los sucesos acaecidos el 18 y 19 de junio de 1986, en los Penales de Lurigancho, El Frontón y Santa Bárbara; artículos de prensa sobre los hechos ocurridos en lo s mencionados penales; informe sobre las autopsias realizadas a los cadáveres de los internos de El Frontón por los médicos Augusto Yamada, Juan Hever Kruger y José Raez González; expedientes del fuero privativo militar relativos a El Frontón y la trascripción de las declaraciones rendidas por los testigos que comparecieron ante la Corte en la audiencia pública celebrada los días 6 y 10 de julio de 1993.

24. El 22 de enero de 1999 el Estado presentó únicamente el pronunciamiento de 28 de octubre de 1986 del Tribunal de Ga rantías Constitucionales, respecto del recurso de casación interpuesto por la se ñora Virginia Ugarte Rivera contra la resolución de la Primera Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, documentación

28 de octubre de 1986 del Tribunal de Ga rantías Constitucionales, respecto del recurso de casación interpuesto por la se ñora Virginia Ugarte Rivera contra la resolución de la Primera Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, documentación referente a las diversas gestiones realizad as y dificultades que ha tenido para localizar los actuados referidos a los recurs os de hábeas corpus y el proceso sobre terrorismo, y documentación proporcionada por la Sala Penal Corporativa Nacional para casos de Terrorismo.

25. El 3 de marzo de 1999 se reiteró al Estado la solicitud de presentar documentación referente a los recursos de hábeas corpus interpuestos, así como el expediente del proceso por terrorismo, solici tados como prueba para mejor resolver.

A la fecha el Estado no los ha presentado.

26. El 7 de abril de 1999 la Secretaría solicitó a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos información de si el Estado peruano realizó alguna notificación sobre estados de emergencia o suspensión de garantías entre el 1 de junio de 1986 y el 20 de julio de 1987 de conformidad con el artículo 27.3 de la Convención. El 19 de mayo de 1999 el Departamento de Derecho Internacional de la indicada Secretaría informó que ninguna notificación al respecto fue recibida o registrada.

27. El 7 de abril del presente año la Secretaría solicitó al Estado como prueba para mejor resolver copia del Decreto Supremo No. 012-86 IN de 2 de junio de

1986. El 5 de mayo de 1999 el Estado remitió el decreto citado.

V

COMPETENCIA

28. El Perú es Estado Parte en la Convención Americana desde el 28 de julio de

1986. El 5 de mayo de 1999 el Estado remitió el decreto citado.

V

COMPETENCIA

28. El Perú es Estado Parte en la Convención Americana desde el 28 de julio de 1978 y aceptó la competencia contenciosa de la Corte el 21 de enero de 1981. Por lo tanto, la Corte es competente, en los términos del artículo 62.3 de la Convención, para conocer las excepciones preliminares presentadas por el Estado.8

VI

CONSIDERACIONES PREVIAS

29. Las excepciones preliminares planteadas por el Estado se presentan, reúnen y analizan bajo los siguientes conceptos procesales, tomando en cuenta su naturaleza y afinidades: a) agotamiento de los recursos internos ( cfr. primera excepción), b) cosa decidida, cosa juzgada e incompetencia de la Corte ( cfr. segunda, tercera y quinta excepciones), c) caducidad de la petición (cfr. cuarta excepción), y d) defecto legal, falta de legitimidad para obrar y falta de personería de la Comisión ( cfr. sexta y séptima excepciones).

VII AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS Primera excepción

30. La primera excepción interpuesta por el Estado se refiere a la “falta de agotamiento de la vía jurisdiccional interna o nacional”.

31. La Corte resume de la siguient e manera los argumentos del Estado:

a) de conformidad con los artículos 46 de la Convención Americana y 44 y 45 del Reglamento de la Comisión, para admitir una denuncia presentada ante esta última es preciso que se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna de acuerdo con los principios del derecho

45 del Reglamento de la Comisión, para admitir una denuncia presentada ante esta última es preciso que se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna de acuerdo con los principios del derecho internacional generalmente reconocidos, excepto cuando la legislación interna no establezca tales recursos, no se permita al afectado el acceso a ellos o se le impida agotarlos, o haya retardo injustificado en la decisión correspondiente;

b) el ordenamiento peruano regula los derechos invocados en la demanda y cuenta con órganos jurisdiccionales e instancias que garantizan el ejercicio de los mismos, como el proceso civil de declaración de ausencia y/o muerte presunta y la acción de hábeas corpus . Sin embargo, los peticionarios no acudieron al fuero común, ignoraron los derechos contemplados en el Código Civil y no solicitaron la declaración de muerte presunta o fallecimiento para abrir las correspondientes sucesiones. Si los peticionarios hubiesen hecho uso de dichos medios, habrían contado con una vía expedita para la tramitación de sus intereses en materia sucesoria. Estas observaciones se reiteraron durante la audiencia pública;

c) refiriéndose a la acción de hábeas corpus, el Estado indicó que “si no estuvo prohibido su ejercicio mal puede concluir [la Comisión] que, [… la aplicación de los] decretos [No. 012-86 IN y No. 006-86 JUS de 2 y 6 de junio de 1986, respectivamente], implicó su suspensión y, lo que es más, su ineficacia”; y

d) la Ley de Hábeas Corpus y Amparo (Ley No. 23506) establece en el artículo 8 que la “resolución final constituye cosa juzgada únicamente si es

ineficacia”; y

d) la Ley de Hábeas Corpus y Amparo (Ley No. 23506) establece en el artículo 8 que la “resolución final constituye cosa juzgada únicamente si es favorable al recurrente”. La sentencia que originó la presentación de esta demanda se dictó de acuerdo con las normas vigentes, como se establece en el artículo 6.2 de la citada Ley, que expresa: “...[n]o proceden las Acciones de9 Garantía contra una resolución emanada de un procedimiento regular”. Hubo un mal planteamiento de los intereses de los familiares de los señores Durand Ugarte y Ugarte Rivera, que no permitió una calificación sobre el fondo del asunto.

32. La Corte sintetiza los argumentos de la Comisión como se indica enseguida:

a) los recursos de jurisdicción inte rna fueron debidamente interpuestos y agotados de acuerdo con el artículo 46.1.a) de la Convención Americana;

b) el Estado tuvo amplia oportunida d de plantear esta excepción en el procedimiento ante la Comisión, pero no lo hizo. La denuncia se notificó al Estado el 19 de mayo de 1987, y sólo el 29 de septiembre de 1989, después de reiteradas solicitudes, el Estado se ñaló que se seguía un proceso judicial ante el fuero privativo militar. Se comprobó posteriormente que el proceso había concluido el 20 de julio de 1989; y

c) los peticionarios no tenían obligación de acudir al fuero civil ni de invocar los derechos regulados en el Código de esta materia para que se declarara presuntamente muertos a lo s señores Durand Ugarte y Ugarte Rivera, como pretende el Estado. Al respecto, la Corte ha dicho que los

invocar los derechos regulados en el Código de esta materia para que se declarara presuntamente muertos a lo s señores Durand Ugarte y Ugarte Rivera, como pretende el Estado. Al respecto, la Corte ha dicho que los recursos de la jurisdicción interna que deben ser agotados son sólo aquellos que resultan adecuados y efectivos; tratándose de desaparición forzada de personas el recurso aplicable es el de exhibición personal o hábeas corpus; y la interposición y resolución de este recurso con resultados negativos satisface los requisitos establecidos en el artículo 46.1.a) de la Convención.

3 3 . L a C o r te s e ha pr o nu n c ia do en o t r as oportunidades sobre el objeto de esta excepción y ha señalado que el no agotamiento de recursos es una cuestión de pura admisibilidad y que el Estado que la alega está obligado a indicar los recursos internos que deben agotarse, así como a probar que los mismos son efectivos2.

34. Asimismo, la Corte ha sostenido, reiteradamente, al referirse a la desaparición forzada de personas, que la exhibición personal o hábeas corpus “sería normalmente el recurso adecuado para hallar a una persona presuntament e detenida por las autoridades, averiguar si lo está legalmente y, llegado el caso, lograr su libertad” 3.

2 Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1,

párr. 88; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 2, párr. 87; Caso Godínez Cruz, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 3, párr. 90; Caso Gangaram Panday, Excepciones Preliminares, Sentencia de 4 de diciembre de 1991. Serie C No. 12, párr. 38; Caso Neira Alegría y otros, Excepciones Preliminares, Sentencia de 11 de diciembre de 1991. Serie C No. 13, párr. 30; Caso Castillo Páez, Excepciones Preliminares, Sentencia de 30 de enero de 1996. Serie C No. 24, párr. 40; Caso Loayza Tamayo, Excepciones Preliminares, Sentencia de 31 de enero de 1996. Serie C No. 25, párr. 40 y Caso Cantoral Benavides, Excepciones Preliminares, Sentencia de 3 de septiembre de 1998. Serie C No. 40, párr. 31. 3 Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 65; Caso Godínez Cruz, Sentencia de 20 de enero de 1989. Serie C No. 5, párr. 68; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales. Sentencia de 15 de marzo de 1989. Serie C No. 6, párr. 90; Caso Caballero Delgado y Santana,

Excepciones Preliminares, Sentencia de 21 de enero de 1994. Serie C No. 17, párr. 64 y El hábeas corpus bajo suspensión de garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-8/87 de 30 de enero de 1987. Serie A No. 8, párr. 35.10 Este Tribunal también ha señalado que el recurso de hábeas corpus debe ser eficaz, es decir, capaz de producir el resultado para el que ha sido concebido4.

35. La Corte considera que estos criterios son aplicables a la desaparición de los señores Durand Ugarte y Ugarte Ri vera, y manifiesta, además, que los procedimientos mencionados por el Estado (declaración de ausencia y/o muerte presunta) están destinados a satisfacer otros propósitos, relacionados con el régimen sucesorio, y no al esclarecimiento de una desaparición violatoria de los derechos humanos, y por lo tanto no son idóneos para alcanzar el resultado que ahora se pretende5.

36. Mediante el estudio de los hechos que concurren en el presente caso, la Corte ha constatado que la acción de hábeas corpus fue interpuesta en dos oportunidades: a ) e l 2 5 y e l 2 6 d e f e b r e r o d e 1 9 8 6 l a s e ñ o r a V i r g i n i a U g a r t e R i v e r a interpuso recursos de hábeas corpus an te el Cuadragésimo Sexto Juzgado de Instrucción de Lima, en favor de Nolber to Durand Ugarte y de Gabriel Pablo

interpuso recursos de hábeas corpus an te el Cuadragésimo Sexto Juzgado de Instrucción de Lima, en favor de Nolber to Durand Ugarte y de Gabriel Pablo Ugarte Rivera, quienes fueron detenido s por efectivos de la DIRCOTE el 14 y el 15 de febrero, respectivamente, inculpados de terrorismo. Según la Comisión, el trámite de dichos recursos quedó interrumpido por los motines que se produjeron el 18 de junio de 19 86 en diversos cent ros penitenciarios peruanos; y

b) el 26 de junio de 1986, luego del motín que ocurrió el 18 de los mismos mes y año, la señora Virginia Ugarte Rivera interpuso otra acción de hábeas corpus ante el Primer Juzgado de Instrucción del Callao en favor de los señores Durand Ugarte y Ugarte Rivera. El 27 de junio de 1986 ese Juzgado declaró improcedente dicha acción. El 15 de julio de 1986 el Primer Tribunal Correccional del Callao confi

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