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CORTE IDH - Caso Durand y Ugarte Vs. Perú

Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos

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Título
CORTE IDH - Caso Durand y Ugarte Vs. Perú
Autor
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Internacional Público
Año

Corte Interamericana de Derechos Humanos

Caso Durand y Ugarte Vs. Perú

Sentencia de 16 de agosto de 2000 (Fondo)

En el caso Durand y Ugarte,

la Corte Interamericana de Derechos Huma nos (en adelante “la Corte” o “la Corte Interamericana”), integrada por los siguientes jueces:

Antônio A. Cançado Trindade, Presidente Máximo Pacheco Gómez, Vicepresidente Hernán Salgado Pesantes, Juez Alirio Abreu Burelli, Juez Sergio García Ramírez, Juez Carlos Vicente de Roux Rengifo, Juez y Fernando Vidal Ramírez, Juez ad hoc;

presentes, además,

Manuel E. Ventura Robles, Secretario y Renzo Pomi, Secretario adjunto,

de acuerdo con los artículos 29 y 55 de su Reglamento (en adelante “el Reglamento”), dicta la siguiente sentencia:

I

INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA

1. Al presentar la demanda ante la Co rte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) invocó los artículos 50 y 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos

(en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y 26 y siguientes del Reglamento entonces vigente. 1 La Comisión planteó este caso para que la Corte decidiera si el Estado del Perú (en adelante “el Estado” o “el Perú”) había violado los siguientes artículos de la Convención: 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos), 2

decidiera si el Estado del Perú (en adelante “el Estado” o “el Perú”) había violado los siguientes artículos de la Convención: 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos), 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno), 4 (Derecho a la Vida), 7.6 (Derecho a la Libertad Personal), 8.1 (Garantías Judiciales), 25.1 (Protección Judicial) y 27.2 (Suspensión de Garantías) , en perjuicio de los señores Nolberto

El Juez Oliver Jackman se abstuvo de conocer es te caso por haber participado en su trámite ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, cuando era miembro de ésta. 1 Reglamento aprobado por la Corte en su XXIII Período Ordinario de Sesiones, celebrado del 9 al 18 de enero de 1991; y reformado los días 25 de enero y 16 de julio de 1993 y 2 de diciembre de 1995.2 Durand Ugarte y Gabriel Pablo Ugarte Rivera. La Comisión solicitó que la Corte ordenara al Perú llevar a cabo las investig aciones necesarias para identificar, juzgar y sancionar a los culpables de las violaciones cometidas; informar sobre el paradero de los restos mortales de los señores Durand Ugarte y Ugarte Rivera, y entregar éstos a los familiares de los fallecidos. Finalmente la Comisión pidió que la Corte ordenase al Estado que

repare e indemnice plenamente tanto material como moralmente, a los familiares de Nolberto Durand Ugarte y Gabriel Pablo Ugarte por el grave daño sufrido a consecuencia de las múltiples violaciones a los derechos consagrados

ordenase al Estado que

repare e indemnice plenamente tanto material como moralmente, a los familiares de Nolberto Durand Ugarte y Gabriel Pablo Ugarte por el grave daño sufrido a consecuencia de las múltiples violaciones a los derechos consagrados en la Convención [y que] pagu[e] los gastos en que han incurrido los familiares y representantes de las víctimas tanto en su desempeño en la Comisión como en la Corte Interamericana en la tramitación de este caso.

En el escrito de alegato final la Comisión alegó la supuesta violación del artículo 5.2 de la Convención Americana.

II

COMPETENCIA DE LA CORTE

2. La Corte es competente para conocer del presente caso. El Perú es Estado Parte en la Convención Americana desd e el 28 de julio de 1978 y reconoció la competencia obligatoria de la Corte el 21 de enero de 1981.

III

PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN

3. El 27 de abril de 1987 la Comisión recibió una denuncia por supuestas violaciones de derechos humanos en agravio de los señores Durand Ugarte y Ugarte Rivera. El 19 de mayo del mismo año remitió al Estado las partes pertinentes de la denuncia, de acuerdo con el artículo 34 del Reglamento de la Comisión, y le solicitó información sobre el agotamiento de los recursos internos.

4. El 19 de enero de 1988 la Comisión re iteró al Estado la solicitud de que presentara la información correspondiente al caso. El 8 de junio siguiente insistió en la solicitud, indicando que, de no recibir respuesta, consideraría la aplicación del artículo 42 de su Reglamento, que dispone que

presentara la información correspondiente al caso. El 8 de junio siguiente insistió en la solicitud, indicando que, de no recibir respuesta, consideraría la aplicación del artículo 42 de su Reglamento, que dispone que

[s]e presumirán verdaderos los hechos re latados en la petición y cuyas partes pertinentes hayan sido tras mitidos al Gobierno del Es tado aludido si, en el plazo máximo fijado por la Comisión de conformidad con el artículo 34, párrafo 5, dicho Gobierno no sumi nistrare la información correspondiente, siempre y cuando de otros elementos de convicción no resultare una conclusión diversa.

El 23 de febrero de 1989 la Comisión requir ió la información una vez más. El 31 de mayo siguiente, los peticionarios pidieron que se tuvieran por ciertos los hechos denunciados.

5. El Perú presentó un escrito fechado el 29 de septiembre de 1989, en el cual manifestó que3

[e]n lo que respecta a los casos 10.009 y 10.078, los que, como es de dominio público, se encuentran en proceso judici al ante el Fuero Privativo Militar del Perú de conformidad con las leyes vige ntes, se debe señalar que no se ha agotado la jurisdicción interna del Estado, por lo que sería conveniente que la CIDH aguarde la culminación de la misma antes de pronunciarse de manera definitiva sobre los mencionados casos.

6. El 7 de junio de 1990 la Comisión so licitó al Estado información sobre el agotamiento de los recursos internos, el proc eso en trámite ante el fuero militar y el paradero de los señores Durand Ugarte y Ug arte Rivera. El Estado no respondió a este requerimiento.

agotamiento de los recursos internos, el proc eso en trámite ante el fuero militar y el paradero de los señores Durand Ugarte y Ug arte Rivera. El Estado no respondió a este requerimiento.

7. El 5 de marzo de 1996 la Comis ión aprobó el Informe No. 15/96, que transmitió al Estado el 8 de mayo del mismo año. En la parte dispositiva de dicho

Informe, la Comisión resolvió:

1. DECLARAR que el Estado del Perú es responsable de la violación en perjuicio de Gabriel Pablo Ugarte Rivera y de [Nolberto] Durand Ugarte, del derecho a la libertad personal, a la vida y a una efectiva protección judicial, así como de las garantías judiciales del debido proceso legal que reconocen, respectivamente, los artículos 7, 4, 25 y 8 de la Convención Americana y que, asimismo, en el presente caso el Estado peruano no ha cumplido con la obligación de respetar los derechos y garantías que establece el artículo 1.1 de la Convención Americana.

2. RECOMENDAR al Estado del Perú que pague una adecuada, pronta y efectiva indemnización compensatoria a los familiares de las víctimas por el daño moral y material causado como consecuencia de los hechos denunciados y comprobados por la Comisión y por la Cort e Interamericana de

Derechos Humanos.

3. SOLICITAR al Gobierno del Perú que en el plazo de 60 días a partir de la notificación del presente informe, comunique a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, las medidas que hubiera adoptado en el presente caso, de conformidad con las recomendaciones contenidas en el párrafo anterior.

partir de la notificación del presente informe, comunique a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, las medidas que hubiera adoptado en el presente caso, de conformidad con las recomendaciones contenidas en el párrafo anterior.

4. TRANSMITIR el presente Informe de acuerdo con el artículo 50 de la Convención Americana y comuni car al Gobierno del Perú que no está autorizado a publicarlo.

5. SOMETER el presente caso a consideración de la Corte Interamericana de Derechos Humanos si , en un plazo de sesenta días, el Estado peruano no diese cumplimiento a la recomendación a que se refiere el párrafo 2.

8. El 5 de julio de 1996 el Estado remi tió a la Comisión una copia del Informe preparado por un Equipo de Trabajo consti tuido por representantes de diversas dependencias del Estado. De ese Informe se desprende, según la Comisión, que el Perú no había dado cumplimiento a sus recomendaciones.

IV

PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE4

9. La demanda fue presentada ante la Corte el 8 de agosto de 1996. La Comisión designó como delegado al señor John S. Donaldson, como delegado suplente al señor Álvaro Ti rado Mejía y como asesor al señor Domingo E. Acevedo; por su parte, los señores Ronald Gamarra, K a t y a S a l a z a r , J o s é M i g u e l V i v a n c o , Viviana Krsticevic, Ariel Dulitzky y Marcela Matamoros fueron nombrados como asistentes. El 9 de marzo de 1998 la Co misión designó como sus nuevos delegados

Viviana Krsticevic, Ariel Dulitzky y Marcela Matamoros fueron nombrados como asistentes. El 9 de marzo de 1998 la Co misión designó como sus nuevos delegados a los señores Helio Bicudo y Domingo E. Acevedo. Por nota recibida el 18 de junio de 1998 la señora Matamoros comunicó a la Corte su renuncia a la participación en el presente caso.

10. El 23 de agosto de 1996 la Secret aría de la Corte (en adelante “la Secretaría”), previo examen preliminar de la demanda realizado por el Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”), notificó la misma al Estado.

11. El 6 de septiembre de 1996 el Perú comunicó a la Corte la designación del señor Jorge Hawie Soret como agente.

12. El 19 de septiembre de 1996 el Pres idente, a solicitud del Estado, amplió el plazo para la designación del juez ad hoc hasta el 8 de octubre de 1996. El 4 de los mismos mes y año, el Perú designó Juez ad hoc al señor Fernando Vidal Ramírez.

13. El 20 de septiembre de 1996 el Esta do presentó un escrito en el cual interpuso siete excepciones preliminares y solicitó a la Corte, de acuerdo con las excepciones deducidas, que dispusiera el archivo de la demanda.

14. El 29 de octubre de 1996 la Comisión presentó la contestación a las excepciones preliminares y solicitó a la Corte que las desestimara en su totalidad.

15. El 22 de noviembre de 1996 el Estado s olicitó una prórroga del plazo para la contestación de la demanda, la cual fue concedida hasta el 20 de diciembre de 1996.

15. El 22 de noviembre de 1996 el Estado s olicitó una prórroga del plazo para la contestación de la demanda, la cual fue concedida hasta el 20 de diciembre de 1996.

El 26 de noviembre de 1996 el Estado presentó su contestación a la demanda, en la cual solicitó que se le concediera la posibilidad de “hacer llegar en escrito complementario, suficiente documentación que servir[ía] para comprobar [sus] aseveraciones”. Al respecto, el 3 de diciem bre de 1996 el Presidente de la Corte le otorgó plazo hasta el 6 de enero de 1997.

16. El 6 de enero de 1997 el Perú pr esentó una nota relacionada con el ofrecimiento de pruebas y el 15 de enero de 1997 remitió “dos folletines de corte subversivo [titulados Pronunciamientos y ¡Día de la Heroicidad!] en [los] que aparecen los nombres de Nolberto Durand Ugarte y [Gabriel] Pablo Durand Rivera, como participantes que no se rindieron en el motín” ocurrido en el penal San Juan Bautista, conocido como El Frontón (en adelante “El Frontón”), y solicitó que la Corte admitiera dicha documentación como prueba.

17. El 22 de enero de 1997 la Comisión In teramericana presentó observaciones al escrito del Estado de 6 de enero de 1997, y señaló que el mism o constituía “una ampliación de la contestación de la dema nda interpuesta por la CIDH, lo que no se compadece con lo previsto en el Reglamento de la Corte, particularmente en el artículo 37”.

ampliación de la contestación de la dema nda interpuesta por la CIDH, lo que no se compadece con lo previsto en el Reglamento de la Corte, particularmente en el artículo 37”.

18. El 18 de marzo de 1997 la Secretaría s olicitó al Perú, a pedido de la Comisión, que remitiera la siguiente documentación: list a de internos entregada por el Jefe de Identificación del Penal San Juan Bautista al 2do. Juzgado de Instrucción Permanente5 de Marina; resolución de 17 de julio de 1987 dictada por el 6to. Tribunal Correccional de Lima; y dictámenes de ma yoría y minoría emitidos por la Comisión Investigadora del Congreso del Perú sobre los sucesos acaecidos el 18 y 19 de junio de 1986. El 19 de mayo de 1997 el Estado informó que tenía dificultades para localizar la resolución del 17 de julio de 1987, en vista de que en 1993 había ocurrido un incendio que destruyó el archivo del Sexto Tribunal Correccional de Lima, pero que iba a tratar de localizar una copia, o bien presentaría una constancia de la Corte Superior de Justicia de Lima en la cual se acreditara la destrucción del archivo. El 20 de mayo de 1997 el Estado presentó la lista y los dictámenes solicitados. A la fecha no ha presentado la resolución de 17 de julio de 1987. En documentación presentada el 24 de enero de 1999, aparec e una nota de fecha 6 de enero de 1998, en la que se indica que “la Sexta Sala actualmente ha sido desactivada, [y] personal que laboró en la misma señala que los Libros Toma razón del año 1988 se quemaron

en la que se indica que “la Sexta Sala actualmente ha sido desactivada, [y] personal que laboró en la misma señala que los Libros Toma razón del año 1988 se quemaron en el incendio ocurrido hace algunos años en el altillo de las Mesas de Partes, no pudiendo precisar si el Expediente fue remitido al Archivo de la Corte o al Juzgado de Origen”.

19. El 28 de septiembre de 1998 el Esta do presentó una nota referente a la situación judicial de los señores Nolberto Durand Ugarte y Gabriel Pablo Ugarte

Rivera.

20. El 26 de octubre de 1998 el Estado, a pedido de la Secretaría, presentó una nota referente a la situación judicial del señor Nolberto Durand Ugarte.

21. El 9 de noviembre de 1998 la Secr etaría, siguiendo instrucciones del Presidente, solicitó al Estado, de conformidad con el artículo 44 del Reglamento, la remisión de cierta documentación refere nte a los recursos de hábeas corpus interpuestos y al proceso por terrorismo iniciado contra los señores Durand Ugarte y Ugarte Rivera, como prueba para mejor resolver.

22. El 27 de noviembre de 1998, mediante Resolución del Presidente, se requirió a la Comisión Interamericana, en vista de la solicitud en tal sentido efectuada en el escrito de demanda, información detallada sobre los documentos del acervo probatorio producido en el caso Neira Alegría y otros, que solicitaba se incorporasen al acervo probatorio en el presente caso.

23. El 14 de diciembre de 1998 la Comis ión remitió un escrito mediante el cual señaló los documentos, de la prueba producida en el Caso Neira Alegría y otros, que

al acervo probatorio en el presente caso.

23. El 14 de diciembre de 1998 la Comis ión remitió un escrito mediante el cual señaló los documentos, de la prueba producida en el Caso Neira Alegría y otros, que deseaba que se incorporasen al acervo prob atorio del presente caso. El 11 de enero de 1999 la Secretaría transmitió al Estado dicho escrito y le concedió plazo hasta el 22 de los mismos mes y año para que presentara las observaciones que estimase pertinentes. A la fecha no ha presentado escrito alguno a este respecto.

24. El 6 de enero de 1999 el Estado s olicitó una prórroga para presentar la prueba para mejor resolver que se le solicitara, prórroga que le fue concedida hasta el 22 de enero del mismo año. El 24 de enero de 1999 el Perú presentó un pronunciamiento de 28 de octubre de 1986 del Tribunal de Garantías Constitucionales referente a la acción de hábeas corpus interpuesta, documentación referente a las diversas gest iones realizadas para localizar los actuados referidos a los recursos de hábeas corpus y el proceso sobre terrorismo, así como documentación proporcionada por la Sala Penal Corporativa Nacional para Casos de Terrorismo, en relación con los señores Durand Ugarte y Ugarte Rivera. El 3 de marzo de 1999 se solicitó nuevamente al Esta do la prueba para mejor resolver que6 se le había requerido. A la fecha de esta sentencia el Estado no había presentado el expediente tramitado por el delito de terro rismo contra los señores Durand Ugarte y Ugarte Rivera ni la documentación relativa al recurso de hábeas corpus interpuesto a favor de éstos en febrero de 1986.

expediente tramitado por el delito de terro rismo contra los señores Durand Ugarte y Ugarte Rivera ni la documentación relativa al recurso de hábeas corpus interpuesto a favor de éstos en febrero de 1986.

25. El 7 de abril de 1999 la Corte solicitó al Secretario General de la OEA información referente a la notificación por parte del Perú sobre el estado de emergencia o suspensión de garantías decretado entre el 1 de junio de 1986 y el 20 de julio de 1987. El 19 de mayo de 1999 el Director del Departamento de Derecho Internacional de la Secretaría General de la OEA, señor Jean-Michel Arrighi, informó que no se había recibido notificación alguna al respecto.

26. El 28 de mayo de 1999 la Corte dictó sentencia de excepciones preliminares.

27. El 10 de junio de 1999 la Secretaría solic itó a la Comisión la lista definitiva de testigos y peritos que debían ser convocados a la audiencia pública. El 29 de junio de 1999 la Comisión informó que comparecer ían a dicha audiencia la señora Virginia Ugarte Rivera y la perito Robin Kirk. El 15 de septiembre de 1999 la Comisión informó que la perito antes mencionada no comparecería “por razones fuera de su control”.

28. El 25 de junio de 1999 la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, solicitó al Estado información sobre el fundamento de hecho y de derecho de la “Resolución de NO HABER MÉRITO PARA JUICIO ORAL” indicada en los oficios No. 544.98.INPE-CR-1 de 18 de septiembre de 1998 y No. 635.98.INPE-CR-P de 21 de

“Resolución de NO HABER MÉRITO PARA JUICIO ORAL” indicada en los oficios No. 544.98.INPE-CR-1 de 18 de septiembre de 1998 y No. 635.98.INPE-CR-P de 21 de octubre de 1998, y reiteró la solicitud de envío del expediente relacionado con el proceso seguido contra los inculpados por el delito de terrorismo.

29. Mediante Resolución de l Presidente de 4 de agos to de 1999 se convocó a la Comisión Interamericana y al Estado a una audiencia pública que se celebraría en la sede de la Corte el 20 de septiembre siguiente, con el propósito de recibir la declaración de la testigo ofrecida por la Comisión y se comunicó a las partes que podrían presentar sus alegatos finales verbales sobre el fondo del caso, inmediatamente después de recibida dicha prueba.

30. El 20 de septiembre de 1999 la Corte recibió en audiencia pública la declaración de la testigo propuesta por la Comisión Interamericana.

Comparecieron ante la Corte:

por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos:

Domingo E. Acevedo, delegado; Viviana Krsticevic, asistente; María Claudia Pulido, asistente; y Carmen Herrera, asistente.

Como testigo propuesta por la Comisión Interamericana:

Virginia Ugarte Rivera.7 El Estado no participó en la audiencia pública, no obstante haber sido convocado al efecto.

31. El 21 de septiembre de 1999 la Se cretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, con base en las atribuciones conferidas en el artículo 44 del Reglamento

efecto.

31. El 21 de septiembre de 1999 la Se cretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, con base en las atribuciones conferidas en el artículo 44 del Reglamento de la Corte, solicitó a la Comisión, como prueba para mejor resolver, información relativa al proceso seguido por terrorismo contra los señores Nolberto Durand Ugarte y Gabriel Pablo Ugarte Rivera entre el 18 de junio de 1986 y el 17 de julio de 1987 y, en particular, toda información o documentac ión acerca de la participación del señor Miguel Talavera Rospigliosi, abogado de las supuestas víctimas en dicho proceso, durante el período mencionado. El 4 de octubre de 1999 la Comisión remitió la información relacionada anteriormente.

32. El 20 de septiembre de 1999 el Presid ente informó a la Comisión que contaba con un plazo de 30 días para presentar los alegatos finales.

33. El 20 de octubre de 1999 la Comisión pr esentó su escrito de alegatos finales.

34. El 10 de enero de 2000 la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, comunicó al Estado que se le concedía plazo hasta el 11 de febrero del mismo año para presentar alegatos finales escritos sobre el fondo del caso. En la fecha señalada el Estado presentó su escrito de alegatos finales.

35. El 9 de junio de 2000 el Presidente re solvió incorporar al acervo probatorio del presente caso parte de la prueba producida en el caso Neira Alegría y otros (infra párr. 38).

V

PRUEBA DOCUMENTAL

36. Con el escrito de demanda, la Comisión presentó copia de 11 documentos

del presente caso parte de la prueba producida en el caso Neira Alegría y otros (infra párr. 38).

V

PRUEBA DOCUMENTAL

36. Con el escrito de demanda, la Comisión presentó copia de 11 documentos contenidos en igual número de anexos.2

37. Al presentar su contestación de la demanda, el Estado adjuntó copia de dos folletos.3

2 cfr.“La barbarie no se combate con la barbarie”. Sucesos de los penales en junio de 1986. Congreso de la República del Perú. Alan García Pére z, Dictamen en mayoría de la Comisión Investigadora del Congreso del Perú sobre los sucesos acaecidos el 18 y 19 de junio de 1986, en los penales de Lurigancho, El Frontón y Santa Bárbara; escrito de hábeas corpus interpuesto el 26 de febrero de 1986 por Virginia Ugarte Rivera en favor de su hermano Gabriel Ugarte Rivera; escrito de hábeas corpus interpuesto e l 2 6 d e j u n i o d e 1 9 8 6 p o r V i r g i n i a D u r a n d U g a r t e e n f a v o r d e s u h i j o N o l b e r t o D u r a n d U g a r t e y s u hermano Gabriel Ugarte Rivera; sent encia de 27 de junio de 1986 emitida por el Primer Juzgado de Instrucción del Callao; sent encia de 15 de julio de 1986 emitida po r el Primer Tribunal Correccional del Callao de la Corte Superior de Justicia del Callao; sentencia de 13 de agosto de 1986 emitida por la Primera

Instrucción del Callao; sent encia de 15 de julio de 1986 emitida po r el Primer Tribunal Correccional del Callao de la Corte Superior de Justicia del Callao; sentencia de 13 de agosto de 1986 emitida por la Primera Sala Penal de la Corte Suprema de l Callao; pronunciamient o de 28 de octubre de 1986 emitido por el Tribunal de Garantías Constitucion ales; relación nominal de los internos por terrorismo; partida de nacimiento de Nolberto Durand Ugarte; partida de na cimiento de Gabriel Pablo Ugarte Rivera; e Informe preparado por el Equipo de Trabajo constituido por repr esentantes de los Ministerios de Justicia, Interior, Defensa y Relaciones Exteriores, así como del Minister io Público y del Poder Judicial de julio de 1996 en relación con el caso CIDH 10.009 Nolberto Durand Ugarte y Gabriel Pablo Ugarte Rivera. 3 cfr. folletos titulados “Pronunciamientos”; y “¡Día de la Heroicidad!”.8

38. Se incorporaron al acervo probatorio del presente caso las siguientes pruebas documental y testifical producidas en el caso Neira Alegría y otros ( supra párr. 35): Dictamen en Minoría de la Comisión Invest igadora del Congreso de la República del Perú sobre los Sucesos acaecidos el 18 y 19 de junio de 1986 en los Penales de Lurigancho, El Frontón y Santa Bárbara (Lima, Diciembre de 1987) , que contiene una evaluación de los hechos ocurridos en los penales San Juan Bautista (ex Frontón), San Pedro (ex Luri gancho), y Santa Bárbara , y de las decisiones tomadas por el Gobierno al respecto; artículos de prensa sobre los hechos ocurridos en los

una evaluación de los hechos ocurridos en los penales San Juan Bautista (ex Frontón), San Pedro (ex Luri gancho), y Santa Bárbara , y de las decisiones tomadas por el Gobierno al respecto; artículos de prensa sobre los hechos ocurridos en los penales San Juan Bautista (ex Fron tón), San Pedro (ex Lurigancho), y Santa Bárbara; autopsias realizadas por los médi cos Augusto Yamada, Juan Herver Kruger y José Ráez Gonzáles a los cadáveres de algunos internos de “El Frontón”; y expediente tramitado en el Fuero Privativo Militar relativo a la investigación de los sucesos ocurridos en el Establecimiento Pena l San Juan Bautista los días 18 y 19 de junio de 1986. Asimismo se incorporaron las siguientes declar aciones e informes periciales rendidos durante las audiencias públicas celebradas en la sede de la Corte entre los días 6 y 10 de julio de 1993 sobre el fondo del caso Neira Alegría y otros:

a) Testimonio de Sonia Goldenberg (periodista)

Como periodista, entrevistó a Jesús Mejía Huerta , quien le informó que después del bombardeo del penal quedaron con vida unos 70 presos; que los llamaban en grupos y que ocurrieron fusi lamientos; que el entrevistado tenía ocho o diez heridas de ba la y fue arrojado con ot ros heridos en una fosa. Posteriormente fue dinamitado el Pabellón Azul. Así mismo, la señora Goldenberg entrevistó a Juan Tulich Morales, quien le informó que sabía que a los detenidos que eran cabecillas del motín los llevaron a la base naval de San Lorenzo, donde los fusilaron.

b) Testimonio de Pilar Coll (asistente social)

los detenidos que eran cabecillas del motín los llevaron a la base naval de San Lorenzo, donde los fusilaron.

b) Testimonio de Pilar Coll (asistente social)

En agosto de 1987, estaba adscrita a una oficina encargada, por la Comisión Investigadora del Parlamento, de recibir testimonios de los familiares de los detenidos en los penales y de algunos sobrevivientes; por ello entrevistó a Jesús Mejía Huerta, quien le informó, con mayor amplitud, lo que ya había declarado a la testigo anterior. Señaló que algunos familiares de los detenidos sabían que varios sobrevivientes habían desaparecido.

c) Dictamen de Guillermo Tamayo Pinto Bazurco (ingeniero civil)

En 1987 el Centro de Proyectos y Constr ucciones, del cual era Presidente, fue contratado por la comisión del Congreso que investigaba los sucesos de los penales para evaluar técnicamente lo que había sucedido en el Pabellón Azul desde el punto de vista de la ingeniería. Visitó El Frontón, cuyo Pabellón Azul había sido demolido. La demolición total se había producido mediante explosivos plásticos colocados al pie de las columnas. El declarante observó huellas de la onda expansiva por fuera del edificio, así como la existencia de 20 metros de túneles, que no afectaron la solidez de la estructura; no había vestigios de que en ellos hubieran ocurrido explosiones.

d) Dictamen de Enrique Bernardo Cangahuala (ingeniero civil)

El declarante señaló que fue contratado por la comisión del Senado para hacer una evaluación, desde el punto de vista de la ingeniería civil, sobre el9

d) Dictamen de Enrique Bernardo Cangahuala (ingeniero civil)

El declarante señaló que fue contratado por la comisión del Senado para hacer una evaluación, desde el punto de vista de la ingeniería civil, sobre el9 problema que se había presentado en el penal San Juan Bautista. Después de visitar el sitio y reunir antecedentes, participó en la elaboración de un informe. El Colegio de Ingenieros hizo suyo el informe. Encontraron túneles que no ofrecían continuidad hacia aber turas en la costa, ni evidencia de explosivos en las columnas del Pabellón. Con el trabajo de diez peones se hubieran podido eliminar los escombros en el pabellón en el curso de un mes. Si la intención de usar explosivos hubiera sido ingresar al Pabellón, se habrían colocado en los muros. A su juicio, los explosivos se colocaron para demoler el edificio. No hay evidencia de que hubiera habido una explosión en el interior del edificio. Un explosivo plástico no podría provocar una explosión de dinamita por simpatía. Había posibilidad de que la gente se refugiara en los túneles, pero no de que pudieran salir de éstos.

e) Testimonio de Ricardo Aurelio Chumbes Paz (abogado y juez penal)

En la época de los hechos era Juez Instructor del Callao. El 18 de junio de 1986 escuchó por la radio la noticia de los motines en El Frontón, y, alrededor de la una de la tarde, el Presidente de la Corte Suprema lo comisionó para observar los hechos, sin poder de decisión, para luego informarlo. Las autoridades de la Marina le negaron facilidades para trasladarse a la Isla

de la una de la tarde, el Presidente de la Corte Suprema lo comisionó para observar los hechos, sin poder de decisión, para luego informarlo. Las autoridades de la Marina le negaron facilidades para trasladarse a la Isla Penal. Como a las tres y media o cuatro de la tarde ingresó a su despacho un hábeas corpus que presentaron los abogados de los internos del penal, y alrededor de las nueve y media de la noche se le facilitó una lancha que lo trasladó a la Isla. Entrevistó al Director del Penal, quien le comunicó que la Isla estaba bajo el control de la Marina de Guerra. También entrevistó al Viceministro del Interior quien le co municó que el Gobierno, por intermedio del Consejo de Ministros, había en cargado a las Fuerzas Armadas la debelación de los motines. A continuación hubo un apagón y explosiones. Se acercó a una reja localizada como a 50 metros del penal y gritó que salieran delegados de los internos, pero no obtu vo ninguna respuesta. Se le impidió hablar con el Comandante a cargo del operativo militar. Al abordar una lancha en la madrugada para retirarse, oyó explosiones, y al tercer día supo por los medios de difusión sobre los muertos habidos como consecuencia de la debelación del motín. Intentó dirigi rse de nuevo al penal y se le impidió hacerlo, diciéndosele que era Zona Militar Restringida. En otros casos de motines ha habido debelación sin necesidad de usar medios letales. Los internos de El Frontón no pudieron habe rse fugado. Los recursos de garantía o de hábeas corpus, en el caso concreto de El Frontón, fueron ineficaces para

motines ha habido debelación sin necesidad de usar medios letales. Los internos de

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