CORTE IDH - Caso El Amparo Vs. Venezuela (2)
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
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- Título
- CORTE IDH - Caso El Amparo Vs. Venezuela (2)
- Autor
- Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Internacional Público
- Año
- —
Corte Interamericana de Derechos Humanos
Caso El Amparo Vs. Venezuela
Sentencia de 14 de septiembre de 1996 (Reparaciones y Costas)
En el caso El Amparo,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos, integrada por los siguientes jueces:
Héctor Fix-Zamudio, Presidente Hernán Salgado Pesantes, Vicepresidente Alejandro Montiel Argüello, Juez Alirio Abreu Burelli, Juez Antônio A. Cançado Trindade, Juez
presentes, además,
Manuel E. Ventura Robles, Secretario Víctor Ml. Rodríguez Rescia, Secretario adjunto interino
de acuerdo con los artículos 45 y 46 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “el Reglamento”), en relación con el artículo 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adel ante “la Convención” o “la Convención Americana”) y en cumplimiento de la sentencia de 18 de en ero de 1995 dicta la siguiente sentencia sobre reparaciones en el presente caso introducido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) contra la República de Venezuela (en adelante “Venezuela”, “el Estado” o “el Gobierno”).
I
1. El presente caso fue sometido a la Co rte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “la Corte Interamericana ”) por la Comisión In teramericana mediante demanda de fecha 14 de enero de 1994, con la que acompañó el informe No. 29/93 del 12
adelante “la Corte” o “la Corte Interamericana ”) por la Comisión In teramericana mediante demanda de fecha 14 de enero de 1994, con la que acompañó el informe No. 29/93 del 12 de octubre de 1993. Se originó en una denuncia (No. 10.602) contra Venezuela, recibida en la Secretaría de la Comisión el 10 de agosto de 1990.
2. En dicha demanda la Comisión afirmó qu e Venezuela violó los artículos 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno), 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal), 8.1 (Garan tías Judiciales), 24 (Igualdad ante la Ley), 25 (Protección Judicial) y 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la Convención Americana por la2 muerte de José R. Araujo, Luis A. Berrío, Moisés A. Blanco, Julio P. Ceballos, Antonio Eregua, Rafael M. Moreno, José Indalecio Guerrero, Arín O. Maldonado, Justo Mercado, Pedro Mosquera, José Puerta, Marino Torrealba, José Torrealba y Mari no Rivas, ocurrida en el
Canal “La Colorada”, Distrito Páez, Estado Apure, Venezuela.
Asimismo, en dicho escrito alegó la violación de los artículos 5, 8.1, 24 y 25 de la Convención en perjuicio de Wolmer Gregor io Pinilla y José Au gusto Arias, únicos sobrevivientes de los actos arriba mencionados.
3. Este caso, agrega la demanda, se refier e a hechos que ocurrieron a partir del 29 de
Convención en perjuicio de Wolmer Gregor io Pinilla y José Au gusto Arias, únicos sobrevivientes de los actos arriba mencionados.
3. Este caso, agrega la demanda, se refier e a hechos que ocurrieron a partir del 29 de octubre de 1988. Ese día dieciséis pescadores del pueblo de “El Amparo”, Venezuela, se dirigían al Canal “La Colorada” a través del río Arauca, ubicado en el Estado Apure para p a r t i c i p a r e n u n “ p a s e o d e p e s c a ” . A p r oximadamente a las 11:20 a.m., cuando algunos pescadores bajaban de la embarcación, miem bros militares y policiales del "Comando Específico José Antonio Páez" (CEJAP), abrieron fuego contra ellos matando a catorce de los dieciséis pescadores.
4. El 1 de agosto de 1994 el Estado remitió su contestación de la demanda y, por medio de nota del 11 de enero de 1995, reafirmó que Venezuela “no contend[ía] los hechos referidos en la demanda y que acept[aba] la responsabilidad internacional del Estado”.
5. El 18 de enero de 1995 la Corte di ctó sentencia en la cual dispuso:
1. Toma nota del reconocimiento de responsabilidad efectuado por la República de Venezuela y decide que ha cesado la controversia acerca de los hechos que dieron origen al presente caso.
2. Decide que la República de Venezuela está obligada a reparar los daños y pagar una justa indemnización a las víctimas sobrevivientes y los familiares de los fallecidos.
3. Decide que las reparaciones y la forma y cuantía de la indemnización serán fijadas
una justa indemnización a las víctimas sobrevivientes y los familiares de los fallecidos.
3. Decide que las reparaciones y la forma y cuantía de la indemnización serán fijadas por la República de Venezuela y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, de común acuerdo, dentro de un plazo de seis meses contados a partir de la notificación de esta sentencia.
4. Se reserva la facultad de revisar y apro bar el acuerdo y, en caso de no llegar a él, la Corte determinará el alcance de las reparaciones y el monto de las indemnizaciones y costas, para lo cual deja abierto el procedimiento (Caso El Amparo, Sentencia de 18 de enero de 1995. Serie C No. 19, Parte resolutiva).
II
6. La Corte es competente, de acuerdo con el artículo 62 de la Co nvención, para decidir sobre el pago de reparaciones, indemnizaciones y costas en el presente caso, en razón de que el 9 de agosto de 1977 Venezuela ratificó la Convención y el 24 de junio de 1981 aceptó la competencia contenciosa de la Corte.
III3
7. El plazo estipulado en el punto 3 de la se ntencia de la Corte venció el 18 de julio de 1995 sin haber ésta recibido noticias de que se hubiese prod ucido un acuerdo. Por lo tanto y, de conformidad con dicha sent encia, le corresponde a la Co rte determinar el alcance de las reparaciones y el monto de las indemnizaciones y costas.
8. Mediante Resolución de 21 de septiemb re de 1995, la Corte decidió iniciar el procedimiento de reparaciones, indemnizaciones y costas y otorgó plazo a la Comisión hasta
las reparaciones y el monto de las indemnizaciones y costas.
8. Mediante Resolución de 21 de septiemb re de 1995, la Corte decidió iniciar el procedimiento de reparaciones, indemnizaciones y costas y otorgó plazo a la Comisión hasta el 3 de noviembre de 1995 para que ofreciera y presentara las pruebas de que dispusiere sobre las reparaciones, indemnizaciones y costas en este caso, fecha en la cual se recibió la información correspondiente. Además, la Corte otorgó al Esta do plazo hasta el 2 de enero de 1996 para que presentara sus observaciones so bre el escrito de la Comisión, las cuales fueron recibidas en esa fecha.
9. El 27 de enero de 1996, la Corte celebr ó una audiencia pública en su sede para conocer los puntos de vista de las partes sobre las reparaciones, indemnizaciones y costas.
Comparecieron:
Por el Estado de Venezuela:
Asdrúbal Aguiar-Aranguren, agente, Ildegar Pérez Segnini, agente alterno, Guillermo Quintero, asesor, Rodolfo Enrique Piza Rocafort, asesor, Raymond Aguiar, observador.
Por la Comisión Interamericana:
Claudio Grossman, delegado, Oscar Luján Fappiano, delegado, Milton Castillo, abogado, Juan Méndez, asistente, Ligia Bolívar, asistente, Walter Márquez, asistente.
10. En la audiencia pública sobre reparaciones el Gobierno aportó la siguiente prueba documental: dos hojas relativas a los indica dores de desarrollo humano en el Estado de
Ligia Bolívar, asistente, Walter Márquez, asistente.
10. En la audiencia pública sobre reparaciones el Gobierno aportó la siguiente prueba documental: dos hojas relativas a los indica dores de desarrollo humano en el Estado de Apure; un folleto denominado “Estimacione s de Pobreza al 30/06/94” y un folleto denominado “Algunos indicadores sociales por entidad federal, período 1990-1994”.
Durante dicha audiencia la Comi sión aportó dos certificacione s judiciales relativas a los poderes concedidos por los familiares de las ví ctimas; un escrito que contenía la exposición del representante del Gobierno de Venezuel a ante la Comisión; documentos varios incluyendo recortes periodístico s y varios referentes a reunion es de los abogados del caso con los familiares y sobrevivientes; un libro denominado “Comandos del crimen: la masacre de El Amparo” y un escr ito dirigido al Secretario de la Corte sobre los distintos actos del procedimiento.
11. Mediante comunicaci ón de 29 de abril de 1996, la Se cretaría, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte, solicitó a la Comisión la aclaración de su posición relativa a varios4 aspectos sobre el lucro cesante y daño emergente en el caso. L a C o m i s i ó n a c l a r ó s u posición al acoger los escritos de los represen tantes de las víctimas de 13 y 29 de mayo de
1996. En vista de que estas notas presentaban discrepancias con las anteriores presentadas por la Comisión y los representantes de las vícti mas, se reiteró aclaratoria a la Comisión, la
1996. En vista de que estas notas presentaban discrepancias con las anteriores presentadas por la Comisión y los representantes de las vícti mas, se reiteró aclaratoria a la Comisión, la cual respondió mediante nota de 13 de septiembre de 1996 que hacía suyas las observaciones del escrito de los representantes de las víctimas del 4 de septiembre de 1996, “siendo por tanto, el criterio de [la Corte] el que decida finalmente lo que mejor corresponda”.
IV
12. Con el fin de determinar el monto de las indemnizaciones en forma adecuada y apegada a los aspectos técnicos respectivos, se consideró pertinente utilizar los servicios profesionales de un perito actuar io. Para dichos efectos se designó al Licenciado Eduardo Zumbado J., actuario asesor de San José, Cost a Rica, cuyos dictámenes fueron recibidos en la Secretaría de la Corte los días 5 y 9 de agosto de 1996. El actuario se limitó en sus dictámenes a hacer las operacio nes aritméticas con base en lo s datos que se contienen en los alegatos de las partes y las pruebas que obran en el expediente.
V
13. Venezuela reconoció su responsabilidad en este caso, lo que significa que se tienen por ciertos los hechos expuestos en la dema nda de 14 de enero de 1994, siendo éste el sentido de la sentencia dictada por la Corte el 18 de enero de 1995. No obstante, existen diferencias entre las partes en torno al alca nce de las reparaciones y al monto de las indemnizaciones y costas, y la controversia sobre esta materia será decidida por la Corte en la presente sentencia.
diferencias entre las partes en torno al alca nce de las reparaciones y al monto de las indemnizaciones y costas, y la controversia sobre esta materia será decidida por la Corte en la presente sentencia.
14. En materia de reparaciones es aplicable el artículo 63.1 de la Convención Americana
que prescribe lo siguiente:
1. Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.
Lo dispuesto en este artículo corresponde a uno de los principios fundamentales del derecho internacional, tal como lo reconoce la jurisprudencia ( Factory at Chorzów , Jurisdiction, Judgment No. 8, 1927, P.C.I.J., Series A, No. 9, pág. 21 y Factory at Chorzów , Merits, Judgment No. 13, 1928, P.C.I.J., Series A, No. 17, pág. 29; Reparation for Injuries Suffered in the Service of the United Nations, Advisory Opinion, I.C.J. Reports 1949, pág. 184). Así l o h a a p l i c a d o e s t a C o r t e (Caso Velásquez Rodríguez, Inde mnización Compensatoria (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos) , Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7, párr. 25; Caso Godínez Cruz, Indemnización Compensatoria , (art. 63.1
63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos) , Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7, párr. 25; Caso Godínez Cruz, Indemnización Compensatoria , (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos) , Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 8, párr. 23; Caso Aloeboetoe y otros, Reparacion es (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Sentencia de 10 de septiembre de 1993. Serie C No. 15, párr. 43).5
15. Por lo anterior, la obligación de reparación se rige por el derecho internacional en todos los aspectos, como por ejemplo, alcance, modalidades, beneficiarios, entre otros, que no pueden ser modificados ni suspendidos por el Estado obligado invocando para ello disposiciones de su derecho interno (Caso Aloeboetoe y otros. Reparaciones, supra 14, párr.
44).
16. Por no ser posible la “ restitutio in integrum ” en caso de violación del derecho a la vida, resulta necesario buscar formas sustitutivas de reparación en favor de los familiares y dependientes de las víctimas, como la indemnización pecuniaria. Esta indemnización se refiere primeramente a los perjuicios sufridos y como esta Corte ha expresado anteriormente, éstos comprenden tanto el daño material como el moral (cf. Caso Aloeboetoe y otros, Reparaciones, supra 14, párrs. 47 y 49).
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17. En cuanto al daño material, en sus escr itos de 3 de noviembre de 1995 y 29 de mayo de 1996 y en la audiencia pública de 27 de en ero de 1996 sobre reparaciones, la Comisión
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17. En cuanto al daño material, en sus escr itos de 3 de noviembre de 1995 y 29 de mayo de 1996 y en la audiencia pública de 27 de en ero de 1996 sobre reparaciones, la Comisión se refirió al “daño emergente” y consideró qu e éste incluía los gastos efectuados por los familiares de las víctimas para obtener informaciones acerca de ellas y los realizados para buscar sus cadáveres y efectuar gestiones ante las autoridades venezolanas.
18. El monto total solici tado por la Comisión “es de US$240,000 para las 14 familias y los 2 sobrevivientes a ser dividido en partes iguales”. En su escrito de 3 de noviembre de 1995 y durante la audiencia pública la Comisión señaló que los re presentantes de las víctimas habían expresado que “[e] l Estado de Venezuela reconoc [ió] como cierta esta suma y renuncia expresamente a la posibilidad de exigir comprobantes ”, pero no presentaron prueba de dicha afirmación. Po r el contrario, en la audienci a pública celebrada ante esta Corte, el Estado calificó la suma reclamada como “astronómica“ y “desproporcionada”.
19. En su escrito de 29 de mayo de 1996 la Comisión sostuvo que “[l]as condiciones de vida de las víctimas y sus familiares, impidi [eron] que se conservaran los comprobantes respectivos. Ello motiva la necesidad de un cálculo estimativo de los mismos”.
20. El Estado, en escrito de 2 de enero de 1996 hizo un análisis de las cantidades solicitadas por la Comisión y manife stó que no fueron presentadas las “ pruebas específicas sobre los gastos verdaderamente efectuados para obtener informaciones acerca de las
20. El Estado, en escrito de 2 de enero de 1996 hizo un análisis de las cantidades solicitadas por la Comisión y manife stó que no fueron presentadas las “ pruebas específicas sobre los gastos verdaderamente efectuados para obtener informaciones acerca de las víctimas” y que el monto era evidentemente “ desproporcionado” y no se adecuaba a la realidad.
21. Aún cuando no se ha presentado prueba alguna sobre el monto de los gastos, la Corte considera equitativo conceder a cada una de las familias de las víctimas fallecidas y a cada uno de los sobrevivientes, una indemnización de US$2.000,00 como compensación por los gastos incurridos en sus distintas gestiones en el país.
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22. Para llegar a un monto adecuado sobre el resto de los daños materiales sufridos por las víctimas, la Comisión tomó en cuenta “ el salario mínimo rural para la fecha en que sucedieron los hechos (octubre 1988), incorpor ando los ajustes por incremento general de sueldos durante el período, así como la in dexación correspondiente por concepto de inflación. La expectativa de vida utilizada es de 69 años”. La Comisión llegó a una cifra de aproximadamente US$5.500,00 para cada víctima y US$2.800,00 para los dos sobrevivientes.
23. El Estado por su parte expresó, en e scrito de 2 de enero de 1996, que no existía “sustento probatorio en relación con cada un o de los que se proponen como beneficiarios
(causahabientes), salvo para las víctimas, ni mucho menos en relación con el monto solicitado para cada uno de ellos ”. Agregó que los montos solicitados no guardaban
“sustento probatorio en relación con cada un o de los que se proponen como beneficiarios (causahabientes), salvo para las víctimas, ni mucho menos en relación con el monto solicitado para cada uno de ellos ”. Agregó que los montos solicitados no guardaban “relación ni proporción con las condiciones de los afectados y de sus familiares, ni con las condiciones de la zona geográfica en que habitan, ni con las co ndiciones generaleseconómicas y socialesde la República de Venezuela”.
24. Durante la audiencia pública de 27 de enero de 1996 el Delegado de la Comisión expresó que “[l]o que estamos reclamando, $5.000 aproximadamente para cada una de las víctimas o familiares de las víctimas, estimamo s que es una suma razonable, por el tiempo transcurrido”. En la misma audiencia un representa nte de las víctimas expresó que las cifras consignadas por la Comisión eran mu y bajas, porque se hizo una estimación conservadora respecto de la capacidad de ingr esos de las víctimas y además hubo un error de cálculo, por lo que se pidió se practicara un estudio actuarial.
25. El 29 de abril de 1996 el Presidente solici tó a la Comisión una aclaratoria de algunos datos sobre la materia, los cuales fueron sumi nistrados por escritos de 13 y 29 de mayo de
1996. La Comisión, además, en el primer o de dichos escritos, señaló que hubo “un error material de los cálculos de lucro cesante de las víctimas” y modificó la cantidad solicitada a un monto que varía entre US$67.000,00 y US$197.000, 00 para cada una de las víctimas y
material de los cálculos de lucro cesante de las víctimas” y modificó la cantidad solicitada a un monto que varía entre US$67.000,00 y US$197.000, 00 para cada una de las víctimas y aproximadamente US$5.000,00 para cada uno de los dos sobrevivientes. La Comisión también manifestó que el salari o básico rural correspondiente al mes de octubre de 1988 “ascendía a Bolívares 1.700. Asimismo, cabe co nsignar que en la misma fecha el tipo de cambio era de 37.14 Bs/US$”.
26. Mediante comuni cación de 14 de junio de 1996 el Gobierno presentó sus observaciones sobre las citada s comunicaciones de la Comi sión de 13 y 29 de mayo, y expresó que “no se trata de un simple error material, sino de un nuevo cálculo que eleva en más de 1.000%, los cálculos planteados en la oportunidad procesal correspondiente, por los propios abogados de las víctimas y aval ados por los Delegados de la Comisión” y que el Gobierno de buena fe “avaló el monto solicitado formalmente por lucro cesante en la audiencia celebrada el 27 de enero pasado” . Hizo notar que sólo varios meses después “se modifican radicalmente los cálculos...y se proponen ahora cifras astronómicas”.
27. Posteriormente los representantes de las víctimas y de sus familiares suministraron a esta Corte información respecto de la edad de éstas, la expectativa de vida y el salario básico rural. Asimismo, estimaron en un 20% el total de los ingresos de cada persona como gastos individuales.
28. Con base en la información recibida y los cálculos efectuados por el actuario
básico rural. Asimismo, estimaron en un 20% el total de los ingresos de cada persona como gastos individuales.
28. Con base en la información recibida y los cálculos efectuados por el actuario designado ad effectum , la Corte calculó que la indemnización que corresponde otorgar a cada una de las víctimas o sus familias, se basa en la edad que tenían aquéllas al momento7 de la muerte y los años que les faltaban para llegar a la edad en que se calcula la cifra de la expectativa normal de vida en Venezuela o el tiempo que perm anecieron sin trabajar en el caso de los dos sobrevivientes. La Corte ba só sus cálculos tomando como salario base un monto no menor al costo de la canasta alimenta ría básica por ser una cantidad superior al salario básico rural al momento de los hechos. Una vez efectuado dicho cálculo, se le aplicó una deducción del 25% por gastos personales, como lo ha hecho en otros casos. A ese monto se le sumaron los intereses corrientes desde la fecha de los hechos hasta el presente.
29. Con base en esta fórmula la Corte cons idera que cada una de las familias de las víctimas fallecidas debe recibir como indemnización los siguientes montos:
NOMBRE US$ DOLARES
Julio Pastor Ceballos $23.953,79 Moisés A. Blanco $28.303,94 José I. Guerrero $23.139,44 Marino E. Vivas $26.838,00 José G. Torrealba $28.535,66 José Mariano Torrealba $23.139,44 José Ramón Puerta $27.416,52 Arín Ovadía Maldonado $23.558,79 Rigo J. Araujo $26.145,70
José Mariano Torrealba $23.139,44 José Ramón Puerta $27.416,52 Arín Ovadía Maldonado $23.558,79 Rigo J. Araujo $26.145,70 Pedro I. Mosquera $27.235,10 Luis A. Berrío $25.006,34 Rafael Magín Moreno $23.139,44 Carlos A. Eregua $28.641,52 Justo Mercado $26.145,70
30. Respecto a los dos sobrevivientes, Wolmer Gregorio Pinilla y José Augusto Arias, la Corte ha acordado conceder una indemnizació n de US$4.566,41 a cada uno de ellos como compensación por no haber podido trabajar durante dos años.
VIII
31. En cuanto al daño moral, en su escrito de 3 de noviem bre de 1995, la Comisión citó, para definirlo, el párrafo 87 de la sentencia de Reparaciones en el caso Aloeboetoe y otros, y los párrafos 40 y siguientes de la sentencia de indemnización compensatoria en el caso Velásquez Rodríguez y expresó que para este caso “ la suma estimada por el daño moral es de US$125,000 por familia --fundamentada en la s sentencias de Velásquez y Godínez-- a ser distribuida equitativamente entre las familias, en atención al número de miembros. Con respecto a los sobrevivientes, se realizó un cálculo por la mitad [US$62.500,00)]. La suma global es de US$1'875.000 ”. En la audiencia pública el delegado expresó que no debían vincularse el daño moral con los daños ma teriales. Manifestó que el daño moral “de una
global es de US$1'875.000 ”. En la audiencia pública el delegado expresó que no debían vincularse el daño moral con los daños ma teriales. Manifestó que el daño moral “de una víctima no puede estar en una relación directa con la posición social o la situación económica de la víctima”.
32. En su escrito de 2 de enero de 1996 el Esta do, por su parte, citó a esta Corte y a la Corte Europea de Derechos Humanos y alegó que “ el reconocimiento de una violación por parte del mismo Tribunal, es normalmente una reparación equitativa por todos los daños causados” y con más razón en el presente caso, ya que el mismo Estado reconoció su8 responsabilidad unilateralmente. En cuanto al monto solicitado por la Comisión para indemnizar los daños morales, el Estado lo consideró “ excesiv[o] y totalmente desproporcionad[o] con los daños materiales y con las condiciones generales del presente proceso y de sus víctimas”.
33. La Corte observa que si bien es cierto que la Comisión se apoyó para calcular el daño moral en las estimaciones que hizo esta Cort e en los casos Velásquez Rodríguez y Godínez Cruz en sentencias de 21 de julio de 1989, también lo es que en la sentencia de Reparaciones en el caso Aloeboetoe y otros, los montos fueron diversos (US$29.070,00 para cada una de seis familias y US$38.155,00 para la séptima, a los cuales se agregaron otras obligaciones de hacer por parte del Estado).
34. La Corte estima que la jurisprudencia , aún cuando sirve de orientación para establecer principios en esta materia, no pu ede invocarse como un criterio unívoco a seguir
obligaciones de hacer por parte del Estado).
34. La Corte estima que la jurisprudencia , aún cuando sirve de orientación para establecer principios en esta materia, no pu ede invocarse como un criterio unívoco a seguir sino que debe analizarse cada caso particular . A lo anterior cabría agregar que en el presente juicio, a semejanza del caso Aloebo etoe y otros y a diferencia de los casos Velásquez Rodríguez y Godínez Cruz, el Estado ha reconoci do los hechos y asumido su responsabilidad.
35. Por otra parte, son muchos los casos en que otros tribunales internacionales han acordado que la sentencia de condena per se constituye una suficiente indemnización del daño moral, tal como se desprende, por ejemplo, de la jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos (arrêt Kruslin du 24 av ril 1990, série A nº176-A p. 24 par. 39; arrêt McCallum du 30 août 1990, série A nº183 , p. 27 par. 37; arrêt Wassink du 27 septembre 1990, série A nº185-A , p. 15 par. 41; arrêt Koendjbiharie du 25 octobre 1990, série A nº185-B, p. 42 par. 35; arrêt Darby du 23 octobre 1990, série A nº187 p. 14 par. 40; arrêt Lala c. Pays-Bas du 22 septembre 1994, série A nº297-A p. 15 par. 38; arrêt Pelladoah c.
Pays-Bas du 22 septembre 1994, série A nº 297-B p. 36, par. 44; arrêt Kroon et autres c.
Pays-Bas du 22 septembre 1994, série A nº 297-B p. 36, par. 44; arrêt Kroon et autres c. Pays-Bas du 27 octobre 1994, série A nº297-C p. 59 par. 45; arrêt Boner c. Royaume-Uni du 28 octobre 1994, série A nº300-B p. 76 par. 46; arrêt Ruiz Torija c. Espagne du 9 décembre 1994, serie A nº303-A p. 13 par. 33; arrêt B. contre Autriche du 28 mars 1990, série A nº175 , p. 20, par. 59). Sin embargo, esta Corte considera que aún cuando una sentencia condenatoria, puede constituir en sí misma una forma de reparación y satisfacción moral, haya habi do o no reconocimiento de responsabilidad por parte del Estado, en el presente caso, ésta no sería su ficiente dada la especí fica gravedad de la violación al derecho a la vida y al sufrimiento moral causado a las víctimas y sus familias, las cuales deben ser indemnizadas conforme a la equidad.
36. Como esta Corte ya lo ha establecido, “[e] l daño moral infligido a las víctimas ... resulta evidente pues es propio de la natura leza humana que toda persona sometida a las agresiones y vejámenes mencionados experiment e un sufrimiento moral. La Corte estima que no se requieren pruebas pa ra llegar a esta conclusión. ” (Caso Aloeboetoe y otros.
Reparaciones, supra 14, párr. 52).
37. De acuerdo con lo anterior la Corte, tomando en cuenta todas las circunstancias peculiares del caso, ha llegado a la conclusión qu e es de justicia conceder a cada una de las
Reparaciones, supra 14, párr. 52).
37. De acuerdo con lo anterior la Corte, tomando en cuenta todas las circunstancias peculiares del caso, ha llegado a la conclusión qu e es de justicia conceder a cada una de las familias de los fallecidos y a cada uno de los sobrevivientes una indemnización de
US$20.000,00.
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38. La Corte ha expresado en casos anterior es que la indemnización que se debe pagar por haber sido alguien arbitrariamente privado de su vida es un derecho que corresponde a quienes resultan directamente perjudicados por ese hecho.
39. A petición de la Corte la Comisión, con apoyo en información suministrada por diferentes representantes de las víctimas, presentó listas distintas con los nombres de las personas que, según alega, son los hijos, padres y cónyuges de las víctimas. Por esa razón, no ha sido posible a la Corte elaborar una lista exacta de los sucesores de las víctimas en el momento de la muerte de éstos debido a la existencia de contradicciones e imprecisiones en la información aportada, debiendo la Corte coteja r las diversas listas que se recibieron de la Comisión y de los diferentes representantes de las víctimas, para determinar la lista que se detalla infra párrafo 42.
40. Como igualmente ha dicho la Corte anteri ormente, es regla común en la mayoría de las legislaciones que los sucesores de una pe rsona sean sus hijos. También se acepta generalmente que el cónyuge participa en el patrimonio adquirido durante el matrimonio, y algunas legislaciones le otorgan además, un derecho sucesorio junto con los hijos ( Caso
generalmente que el cónyuge participa en el patrimonio adquirido durante el matrimonio, y algunas legislaciones le otorgan además, un derecho sucesorio junto con los hijos ( Caso Aloeboetoe y otros. Reparaciones, supra 14, párr. 62). Sin embargo, la Corte toma nota que una de las víctimas, Julio Pastor Ceballos, tenía tanto esposa como una compañera e hijos con ambas. En este caso la Corte considera de justicia dividir la indemnización correspondiente entre las dos.
X
41. La Corte pasa a examinar lo concerniente a la distribución de los montos acordados por los diferentes conceptos y considera equi tativo adoptar los siguientes criterios que mantienen concordancia con lo resuelto en ocasiones anteriores ( Caso Aloeboetoe y otros.
Reparaciones, supra 14, párr. 97).
a. La reparación del daño material se re partirá de la siguiente manera: un tercio a la esposa y dos tercios a los hijos entre quienes se dividirá la cuota en partes iguales.
b. La reparación del daño moral se adju dicará, una mitad a lo s hijos, una cuarta parte a la esposa y una cuarta parte a los padres.
c. Si no hubiera esposa pe ro sí compañera, la parte que le hubiera correspondido a aquella la recibirá ésta.
d . E n c u a n t o a l d a ñ o m a t e r i a l , s i n o hubiera ni esposa ni compañera, se adjudicará esta parte a los padres. En cuanto a l d a ñ o m o r a l , si no h u b i e r a ni e s p o s a n i
adjudicará esta parte a los padres. En cuanto a l d a ñ o m o r a l , si no h u b i e r a ni e s p o s a n i compañera se acrecerá con esta parte la cuota de los hijos.
e. En caso de falta de padres su porción la recibirán los hijos de las víctimas y, si sólo viviere uno de los padres, éste recibirá el total de la porción correspondiente.
f. La indemnización por reembolso de ga stos se entregará a la esposa o a la compañera.10 g. Las dos víctimas sobrevivientes recibirán la totalidad de las indemnizaciones que les corresponden.
42. La Corte, tomando en cuenta la informac ión del expediente, elaboró la siguiente lista
de beneficiarios con derecho a indemnización:
- Julio Pastor Ceballo
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