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CORTE IDH - Caso Escher y Otros vs. Brasil

Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos

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Detalles

Título
CORTE IDH - Caso Escher y Otros vs. Brasil
Autor
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Internacional Público
Año

Corte Interamericana De Derechos Humanos

Caso Escher y Otros vs. Brasil

Sentencia de 6 de julio de 2009

(Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)

En el caso Escher y otros,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en a delante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces:

Cecilia Medina Quiroga, Presidenta; Diego García-Sayán, Vicepresidente; Sergio García Ramírez, Juez; Manuel E. Ventura Robles, Juez; Leonardo A. Franco, Juez; Margarette May Macaulay, Jueza; Rhadys Abreu Blondet, Jueza, y Roberto de Figueiredo Caldas, Juez ad hoc;

presentes, además,

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta,

de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 29, 31, 37.6, 56 y 58 del Reglamento de la Corte1 (en adelante “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia.

1 Conforme a lo dispuesto en el artículo 72.2 del Reglamento de la Corte Interamericana que entró en vigor el 24 de marzo de 2009, “[l]os casos en curso se continuarán tramitando conforme a este Reglamento, con la excepción de aquellos casos en que se haya convocado a audiencia al momento de entrada en vigor del

vigor el 24 de marzo de 2009, “[l]os casos en curso se continuarán tramitando conforme a este Reglamento, con la excepción de aquellos casos en que se haya convocado a audiencia al momento de entrada en vigor del presente Reglamento, los cuales seguirán tramitándose conforme a las disposiciones del Reglamento anterior”. De ese modo, el Reglamento de la Corte mencionado en la presente Sentencia corresponde al instrumento aprobado por el Tribunal en su X LIX Período Ordinario de Sesiones, celebrado del 16 al 25 de noviembre de 2000, y reformado parcialmente por la Corte en su LXI Período Ordinario de Sesiones, celebrado del 20 de noviembre al 4 de diciembre de 2003.2 I

INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA

1. El 20 de diciembre de 2007, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 61 de la Convención Americana, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (e n adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la Corte una demanda contra la República Federativa de Brasil (en adelante “el Estado” o “Brasil”), la cual se originó en la petición presentada el 26 de diciembre de 2000 por las organizac iones Rede Nacional de Advogados Populares y Justiça Global en nombre de los miembros de las organizaciones Cooperativa Agrícola de Conciliação Avante Ltda. ( en adelante “COANA”) y Associação Comunitária de Trabalhadores Rurais ( en adelante “ADECON"). El 2 de marzo de 2006 la Comisión declaró admisible el caso mediante el Informe No. 18/06 y el

y Associação Comunitária de Trabalhadores Rurais ( en adelante “ADECON"). El 2 de marzo de 2006 la Comisión declaró admisible el caso mediante el Informe No. 18/06 y el 8 de marzo de 2007 aprobó, en los términos del artículo 50 de la Convención, el Informe de Fondo No. 14/07, que contenía determinadas recomendaciones para el Estado. Ese informe fue notificado a Brasil el 10 de abril de 2007 y se le concedió un plazo de dos meses para comunicar las acciones emprendidas con el propósito de implementar las recomendaciones de la Comisión. Luego de tres prórrogas concedidas al Estado, “[t ]ras considerar la información aportada por las partes en relación con la implementación de las recomendaciones contenidas en el informe de fondo, y […] la falta de avances sustantivos en el efectivo cumplimiento de las mismas”, la Comisión decidió someter el caso a la jurisdicción de la Corte . Consideró que el presente caso representa una oportunidad valiosa para el perfeccionamiento de la jurisprudencia interamericana sobre la tutela del derecho a la privacidad y al derecho a la libertad de asociación, as í como los límites del ejercicio del poder público. La Comisión designó como delegados a los señores Clare K. Roberts, Comisionado, y Santiago A. Canton, Secretario Ejecutivo, y como asesores legales a la señora Elizabeth Abi -Mershed, Secretaria Ejecutiva Adjunta, y a los abogados Juan Pablo Albán y Andrea Repetto.

2. Según indicó la Comisión, la demanda se refiere a “la [alegada] intercep[ta]ción y monitoreo ilegal de las líneas telefónicas de Arle[i] José Escher, Dalton Luciano de

2. Según indicó la Comisión, la demanda se refiere a “la [alegada] intercep[ta]ción y monitoreo ilegal de las líneas telefónicas de Arle[i] José Escher, Dalton Luciano de Vargas, Delfino José Becker, Pedro Alves Cabral, Celso Aghinoni y Eduardo Aghinoni, […] miembros de las organizaciones [ADECON] y [COANA], llevados a cabo entre abril y junio de 1999 por parte de la Policía Militar del [e]stado de Paraná; [la divulgación de las conversaciones telefónicas,] así como la denegación de justicia y reparación adecuada”.

3. En la demanda la Comisión solicitó a la Corte que declare que el Estado es responsable por la violación de los artículos 8.1 (Garantías Judiciales), 11 (Protección de la Honra y de la D ignidad), 16 (Libertad de Asociación) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, en relación con la obligación general de respeto y garantía de los derechos humanos y el deber de adoptar disposiciones de derecho interno, previstos, respectivamente, en los artículos 1.1 y 2 de dicho tratado, en consideración también de las directivas emergentes de la cláusula federal contenida en el artículo 28 del mismo instrumento. La Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado la adopción de determinadas medidas de reparación.

4. El 7 de abril de 2008 las organizaciones Justiça Global, Rede Nacional de Advogados Populares, Terra de Direitos , Comissão Pastoral da Terra (CPT) y Movimento dos Trabalhadores Rurais Sem Terra (MST) (en adelante “los representante s”)

Advogados Populares, Terra de Direitos , Comissão Pastoral da Terra (CPT) y Movimento dos Trabalhadores Rurais Sem Terra (MST) (en adelante “los representante s”) presentaron su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”), en los términos del artículo 23 del Reglamento. En dicho escrito solicitaron a la Corte que, con base en los hechos relatados por la Comisi ón en su demanda, declare la violación de los derechos a las garantías judiciales, a la vida privada, a la libertad de asociación y a la protección judicial previstos en los artículos 8, 11, 16 y 25 de la Convención Americana, todos ellos en relación con l os artículos 1.1, 2 y 28 de dicho tratado, en perjuicio de Arlei José Escher y Dalton Luciano de Vargas, y de otros3 treinta y dos miembros de COANA y ADECON que no fueron señalados como presuntas víctimas en la demanda. En consecuencia, requirieron al Tribunal que ordene medidas de reparación. Finalmente, aquellas dos organizaciones, mediante poder de representación otorgado el 16 de abril de 2007 designaron como sus representantes legales a las abogadas de Justiça Global , señoras Andressa Caldas, Luciana S ilva Garcia, Renata Verônica Cortes de Lira y Tamara Melo.

5. El 7 de julio de 2008 el Estado presentó un escrito en el que interpuso tres excepciones preliminares, contestó la demanda y formuló observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (en adelan te “contestación de la demanda”). El Estado solicitó que la Corte considere fundadas las excepciones preliminares y, en consecuencia: i) no

excepciones preliminares, contestó la demanda y formuló observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (en adelan te “contestación de la demanda”). El Estado solicitó que la Corte considere fundadas las excepciones preliminares y, en consecuencia: i) no admita el escrito de solicitudes y argumentos y sus anexos; ii) excluya del análisis de fondo el supuesto incumplimi ento del artículo 28 de la Convención, y iii) se declare incompetente en razón de la falta de agotamiento de los recursos internos. Asimismo, sostuvo que los tribunales internos examinaron las conductas de los policías militares que solicitaron la intercep tación telefónica, de la jueza que la autorizó y del entonces Secretario de Seguridad Pública, quien habría divulgado partes de las grabaciones, concluyendo que no existieron conductas jurídicamente reprochables. Requirió que la Corte “reconozca que el Est ado brasileño empleó todos los esfuerzos –administrativos y judiciales– que le fueron posibles, en la medida que fue instado a actuar, en el sentido de investigar los hechos denunciados, y que las supuestas víctimas tenían a su disposición recursos adecuad os y efectivos para cuestionar los actos estatales”, y declare que no hubo violación de los artículos 1.1, 2, 8, 11, 16, 25 y 28 de la Convención Americana. El Estado designó al señor Hildebrando Tadeu Nascimento Valadares como agente y a las señoras Márcia Maria Adorno Cavalcanti Ramos, Camila Serrano Giunchetti, Bartira Meira Ramos Nagado y Cristina Timponi Cambiaghi, como agentes alternas.

señoras Márcia Maria Adorno Cavalcanti Ramos, Camila Serrano Giunchetti, Bartira Meira Ramos Nagado y Cristina Timponi Cambiaghi, como agentes alternas.

6. De conformidad con el artículo 37.4 del Reglamento, el 24 y el 27 de agosto de 2008 la Comisión y los representante s, respectivamente, presentaron sus alegatos sobre las excepciones preliminares opuestas por el Estado.

II

PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

7. La demanda de la Comisión fue notificada al Estado y a los representantes el 6 de febrero de 2008 2. Durante el proce so ante este Tribunal, además de la presentación de los escritos principales ( supra párrs. 1, 4 y 5), entre otros remitidos por las partes, la Presidenta de la Corte (en adelante “la Presidenta”) ordenó mediante Resolución de 8 de octubre de 2008 3 recibir a través de declaraciones rendidas ante fedatario público

(affidávit), las deposiciones de ocho testigos propuestos por la Comisión, por los representantes y por el Estado, así como los informes de los dos peritos propuestos por los representantes, respect o de las cuales las partes tuvieron oportunidad de presentar observaciones. Asimismo, en consideración de las circunstancias particulares del caso y de la adecuada información a la Corte, la Presidenta convocó a la Comisión, a los

2 La demanda de la Comisión fue transmit ida al Estado y a los representantes por la Secretaría de la Corte el 30 de enero de 2008. En la misma fecha se informó al Estado que podía designar un juez ad hoc para que participara en la consideración del presente caso. Al respecto, la Comisión Interamericana había remitido, el 24

el 30 de enero de 2008. En la misma fecha se informó al Estado que podía designar un juez ad hoc para que participara en la consideración del presente caso. Al respecto, la Comisión Interamericana había remitido, el 24 de enero de 2008, el escrito titulado “Posición de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre la figura del juez ad hoc”. El escrito original de la demanda con sus anexos fueron recibidos vía courier por el Estado y los representantes el 6 de febrero de 2008, siendo esa la fecha de notificación, tal y como fue informado oportunamente por la Secretaría al Estado. El 24 de marzo de 2008, luego de una prórroga concedida por la Corte, el Estado designó al señor Roberto de Figueiredo Caldas como juez ad hoc.

3 Cfr. Caso Escher y otros Vs. Brasil. Convocatoria a Audiencia Pública. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de octubre de 2008, Punto Resolutivo primero.4 representantes y al Estad o a una audiencia pública para escuchar los testimonios de los señores Celso Aghinoni, Avanilson Alves Araújo y Harry Carlos Herbert, ofrecidos, respectivamente, por la Comisión, los representantes y el Estado; los dictámenes de los peritos Luiz Flávio Gom es y Maria Thereza Rocha de Assis Moura , el primero propuesto por la Comisión y la segunda por el Estado, y los alegatos finales orales de las partes sobre las excepciones preliminares y los eventuales fondo, reparaciones y costas4.

8. La audiencia pública f ue celebrada el 3 de diciembre de 2008 durante el XXXVII Período Extraordinario de Sesiones de la Corte, llevado a cabo en la ciudad de México,

8. La audiencia pública f ue celebrada el 3 de diciembre de 2008 durante el XXXVII Período Extraordinario de Sesiones de la Corte, llevado a cabo en la ciudad de México,

D.F.5.

9. El 19 de enero de 2009 el Estado, la Comisión y los representantes remitieron sus alegatos finales escri tos. En respuesta a una solicitud de la Presidenta, el Estado y los representantes enviaron junto con sus escritos, como prueba para mejor resolver, la legislación vigente en la época de los hechos, jurisprudencia relevante de los tribunales superiores y a claraciones sobre los recursos denominados mandado de segurança , embargos de declaração y recurso ordinário constitucional6.

10. El 15 de mayo de 2009 la Corte recibió un escrito en calidad de amicus curiae de la Clínica de Derechos Humanos de la Escuela de D erecho de la Fundación Getulio Vargas de Río de Janeiro 7. Dicho escrito presentó, inter alia, un análisis de los recursos internos utilizados por las presuntas víctimas y su conformidad con la jurisprudencia nacional e internacional.

III

EXCEPCIONES PRELIMINARES

11. En su escrito de contestación de la demanda el Estado interpuso tres excepciones preliminares, las que la Corte analizará en el orden en que fueron planteadas.

4 Cfr. Caso Escher y otros Vs. Brasil. Convocatoria a Audiencia Pública, supra nota 3, Punto Resolutivo cuarto.

5 A esta audiencia comparecieron: a) por la Comisión Interamericana: Juan Pablo Albán Alencastro, Lilly

4 Cfr. Caso Escher y otros Vs. Brasil. Convocatoria a Audiencia Pública, supra nota 3, Punto Resolutivo cuarto.

5 A esta audiencia comparecieron: a) por la Comisión Interamericana: Juan Pablo Albán Alencastro, Lilly Ching Soto y Leonardo Alvarado, asesores legales; b) por los representantes: James Cavallaro, Andressa Caldas y Luciana Silva Garcia de Justiça Global, y Josinaldo da Silva Veiga de la Rede Nacional dos Advogados Populares, y c) por el Estado: Embajador Tadeu Valadares, Embajador Sérgio Augusto de Abreu e Lima, Ministra Ana Lucy Gentil Cabral Peterson, Consejera Márcia Maria Adorno Cavalcanti Ramos, Secretaria Camila Serrano Giunchetti y las asesoras internacionales de la Secretaría Especial de Derechos Humanos Cristina Timponi Cambiaghi y Bartira Ramos Nagado.

6 En su escrito de observaciones a la prueba para mejor resolver los representantes incluyeron alegatos sobre los argumentos presentados por el Estado. Brasil solicitó que dichos alegatos no fueran considerados por la Corte, en tanto dicha ocasión no e ra una nueva oportunidad procesal para ello. Al respecto, el Tribunal sólo considerará del escrito de los representantes, como lo señala el Estado, lo relativo a la prueba para mejor resolver solicitada. Posteriormente, el 30 de junio de 2009 los represent antes presentaron un escrito con anexos referentes a documentos a los que, según afirmaron, no habían tenido acceso en la época de los hechos. El 1º de julio de 2009, siguiendo instrucciones de la Presidenta, la Secretaría aclaró a los representantes que dichas pruebas ya habían sido aportadas anteriormente al expediente del presente caso con

hechos. El 1º de julio de 2009, siguiendo instrucciones de la Presidenta, la Secretaría aclaró a los representantes que dichas pruebas ya habían sido aportadas anteriormente al expediente del presente caso con la contestación de la demanda y con el escrito de solicitudes y argumentos. Asimismo, se informó que los alegatos que constaban en el escrito de referencia eran extemp oráneos, razón por la cual no serían admitidos por la Corte. Cfr. Nota de la Secretaría CDH.: 12.353/114 de 1 de julio de 2009 (Expediente de fondo, Tomo IV, folio 1991).

7 Dicho escrito fue presentado por Adriana Lacombe Coiro, Cesar Augusto Moacyr R. B eck, Gabriela Reis Paiva Monteiro, Isabela de Araújo Redisch, Maria Luiza Brandão Mortiz Atem, Marília Aguiar Monteiro, Nathalia Andrada de Sarvat, Roberta Santos Lixa y Thiago Silva de Castro Tostes.5 A) Incumplimiento de los representantes de los plazos previstos en el Reglamento para presentar el escrito de solicitudes y argumentos y sus anexos

12. El Estado alegó el incumplimiento por parte de los representantes de los plazos establecidos en los artículos 26.1 y 36 del Reglamento 8 . Según el Estado, los representantes “fueron notificados de la demanda el 30 de enero de 2008 y su escrito

[de solicitudes y argumentos] fue recibido en la Secretaría de la Corte el 7 de abril [de 2008]”; es decir “[u]na semana fuera del plazo”. Asimismo, el escrito original y sus anexos fueron presentados el 2 0 de mayo de 2008, más de un mes después de la

2008]”; es decir “[u]na semana fuera del plazo”. Asimismo, el escrito original y sus anexos fueron presentados el 2 0 de mayo de 2008, más de un mes después de la presentación del escrito en forma electrónica. El Estado señaló que esta falta constituyó un perjuicio a su defensa y una violación al principio del contradictorio, toda vez que tuvo que hacer cambios inespera dos y urgentes en su contestación para refutar los nuevos argumentos de los representantes, y que la prórroga a él concedida fue de cinco semanas, plazo menor que el retraso en que incurrieron los representantes. Además, el hecho de que “debe responder, en el mismo plazo de la contestación, a dos peticiones distintas [demanda y escrito de solicitudes y argumentos] por sí solo provoca desequilibrio entre las partes”. Por consiguiente, requirió que la Corte no admitiera el escrito de solicitudes y argumentos ni sus anexos.

13. La Comisión consideró que este alegato del Estado no correspondía a una excepción preliminar sino a una observación formal al escrito de solicitudes y argumentos, y que “no se referir[iá al mismo] por desconocer la fecha en que efectivamente las víctimas y sus representantes recibieron la correspondiente copia de la demanda y la totalidad de sus apéndices y anexos; y en consecuencia, desde cuando

[debería contarse] el plazo de dos meses” otorgado por el Tribunal para la presentación de dicho escrito.

14. Los representantes alegaron que mediante nota de la Secretaría de 9 de junio de 2008, en respuesta al pedido de aclaración formulado por el Estado, se informó a las partes que los representantes recibieron el escrito original de la demanda y sus anexos

14. Los representantes alegaron que mediante nota de la Secretaría de 9 de junio de 2008, en respuesta al pedido de aclaración formulado por el Estado, se informó a las partes que los representantes recibieron el escrito original de la demanda y sus anexos vía courier el 6 de febrero de 2008. De ese modo, el plazo de dos meses para la presentación del escrito de solicitudes y argumentos expiraba el 6 de abril de 2008. A juicio de los representantes, siendo esa fecha un domingo, el referido plazo se prorrogaba hasta el lunes siguiente, es decir, 7 de abril de 2008, fecha en que enviaron su escrito de solicitudes y argumentos vía facsimilar. En cuanto al artículo 26.1 del Reglamento, señalaron que el plazo de siete días previsto en esa norma se refiere al “envío” de los documentos originales y sus anexos. En ese sentido, alegaron que su escrito de solicitudes y argumentos y sus anexos fueron remitidos a la Corte el 14 de abril de 2008, dentro del plazo referido.

8 Los artículos 26.1 y 36.1 del Reglamento establecen:

Artículo 26. Presentación de escritos.

1. La demanda, su contestación, el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas y los demás escritos dirigidos a la Corte podrán presentarse personalmente, vía courier, facsimilar, télex, correo o cualquier otro me dio generalmente utilizado. En el caso del envío por medios electrónicos, los documentos originales, así como la prueba que los acompañe, deberán ser remitidos a más tardar, en el plazo de siete días.

Artículo 36. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas.

originales, así como la prueba que los acompañe, deberán ser remitidos a más tardar, en el plazo de siete días.

Artículo 36. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas.

1. Notificada la demanda a la presunta víctima, sus familiares o sus representantes debidamente acreditados, estos dispondrán de un plazo improrrogable de 2 meses para presentar autónomamente a la Corte sus solicitudes, argumentos y pruebas.6

15. Si bien la Convención Americana y el Reglamento no explican el concepto de “excepción preliminar”, en su jurisprudencia reiterada la Corte ha afirmado que por este medio se cuestiona la admisibilidad de una demanda o la competencia del Tribunal para conocer determinado caso o alguno de sus aspectos, en razón de la persona, la materia, el tiempo o el lugar 9. De tal manera, la Corte ha señalado que una excepción preliminar tiene por finalidad obtener una decisión que prevenga o impida el análisis sobre el fondo del aspecto cuestionado o del caso en su conjunto. Por ello, el planteo debe satisfacer las características jurídicas esenciales en contenido y finalidad que le confieran el carácter de “excepción preliminar”. Los planteamientos que no tengan tal naturaleza, como por ejemplo los que se refieren al fondo de un caso, pueden ser formulados mediante otros actos procesales previstos en la Convención Americana, pero no bajo la figura de una excepción preliminar10.

16. En el presente caso, el supuesto incumplimiento de los representantes de los plazos previstos en el Reglamento para presentar el escrito de solicitudes y argumentos y sus anexos, no sustenta una excepción preliminar, pues no objeta la admisibilidad de la

16. En el presente caso, el supuesto incumplimiento de los representantes de los plazos previstos en el Reglamento para presentar el escrito de solicitudes y argumentos y sus anexos, no sustenta una excepción preliminar, pues no objeta la admisibilidad de la demanda o impide que el Tribunal conozca el caso. En efecto, aún cuando, hipotéticamente, la Corte resolviera el planteo del Estado de manera afirmativa, no afectaría en manera alguna la competencia del Tribunal para conocer el fondo de la controversia. En razón de lo anterior, la Corte desestima este planteamiento por no constituir propiamente una excepción preliminar.

17. Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal analizará el argumento del Estado relativo a la admisibilidad del escrito de solicitudes y argumentos y las pruebas aportadas junto con el mismo, en el capítulo de la presente Sentencia referido a la prueba (infra párrs. 57 a 64).

B) Imposibilidad de alegar violaciones no consideradas durante el procedimiento ante la Comisión Interamericana

18. El Estado señaló que la violación al artículo 28 de la Convención Americana 11 no fue alegada durante el procedimiento ante la Comisión, sino que fue incluida en la demanda luego de una afirmación del Estado sobre la dificultad de comunicación con el estado de Paraná durante una reunión de trabajo relativa al cumplimiento de las recomendaciones del Informe de Fondo No. 14/07, llevada a cabo entre los litigantes ante la Comisión Interamericana. Alegó también que el referido dispositivo no establece derecho o libertad alguna, sino reglas de interpretación y aplicación de la Convención, y que dicho tratado, particularmente en sus artículos 48.1 y 63, es claro al establecer que

ante la Comisión Interamericana. Alegó también que el referido dispositivo no establece derecho o libertad alguna, sino reglas de interpretación y aplicación de la Convención, y que dicho tratado, particularmente en sus artículos 48.1 y 63, es claro al establecer que los órganos del Sistema Interamericano sólo pueden examinar eventuales violaciones a derechos y libertades. Por lo expuesto, la alegada violación al artículo 28 de la Convención no debe ser valorada por la Corte.

19. Por su parte, la Comisión argumentó que “el artículo 28 de la Convención Americana no es solamente una regla de interpretación […]. Dicha norma establece obligaciones cuyo cumplimiento, al igual que el de las obli gaciones emanadas de los artículos 1.1, 2, 26 y 27 de la Convención es susceptible de verificación y

9 Cfr. Caso Las Palmeras Vs. Colombia. Excepciones Preliminares. Sentencia de 4 de febrero de 2000. Serie C No. 67, párr. 34; Caso Gabriela Perozo y otros Vs. Venezuela. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de marzo de 2008, Considerando séptimo; Caso Castañeda Gutman Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas . Sentencia de 6 de agosto de

2008. Serie C No. 184, párr. 39, y Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2009. Serie C No. 193, párr. 15.

10 Cfr. Caso Castañeda Gutman, supra nota 9, párr. 39, y Caso Tristán Donoso, supra nota 9, párr. 15.

11 Cfr. infra nota 190.7 pronunciamiento por los órganos de supervisión del sistema interamericano”. Asimismo, señaló que el Estado no negó haber utilizado como defensa durante el proceso ante la Comisión las supuestas dificultades en la coordinación entre las autoridades federales y las del estado de Paraná. Esa actitud de Brasil llevó a la Comisión a incluir esta cuestión en el Informe de Fondo y, en consecuencia, en la demanda so metida al Tribunal. Por lo tanto, la Comisión solicitó a la Corte que rechace esta excepción preliminar.

20. Los representantes refutaron la afirmación del Estado de que el artículo 28 de la Convención no puede ser incluido entre las violaciones alegadas y co incidieron con la Comisión respecto a que dicho artículo no es sólo una norma de interpretación, sino que establece obligaciones para los Estados Partes al determinar expresamente que los estados federales deben cumplir todas las disposiciones de la Conven ción. Afirmaron también que la Corte ha reconocido que “hechos ocurridos posteriormente al inicio de la demanda pueden ser presentados al Tribunal hasta antes de ser emitida la sentencia. En lo que respecta a la inclusión de nuevos artículos[,] la Comisión y los [representantes] poseen legitimidad para [someterlos a conocimiento de la Corte], entendiendo […] que el no admitir esa posibilidad sería restringir su condición de sujetos de Derecho Internacional”. Finalmente, señalaron que la Corte tiene la facul tad de examinar violaciones de artículos de la Convención no alegados por las partes con base en el principio iura novit curia.

Internacional”. Finalmente, señalaron que la Corte tiene la facul tad de examinar violaciones de artículos de la Convención no alegados por las partes con base en el principio iura novit curia.

21. El Tribunal observa que el alegato del Estado corresponde a una excepción preliminar, la cual tiene por objeto preveni r el conocimiento por parte de la Corte del supuesto incumplimiento del artículo 28 de la Convención Americana, relativo a la “cláusula federal”.

22. Cuando se alega como excepción preliminar un cuestionamiento a la actuación de la Comisión en relación con el procedimiento seguido ante dicho órgano, la Corte ha afirmado que la Comisión Interamericana tiene autonomía e independencia en el ejercicio de su mandato conforme a lo establecido por la Convención Americana 12 y, particularmente, en el ejercicio de las fun ciones que le competen en el procedimiento relativo al trámite de peticiones individuales dispuesto por los artículos 44 a 51 de la Convención13. No obstante, dentro de las atribuciones de la Corte se encuentra la de efectuar el control de legalidad de las actuaciones de la Comisión en lo referente al trámite de asuntos que estén bajo el conocimiento de la propia Corte 14. Ha sido un criterio sostenido por este Tribunal que la Convención Americana le confiere jurisdicción plena sobre todas las cuestiones relat ivas a un caso sometido a su conocimiento, incluso sobre los presupuestos procesales en los que se funda la posibilidad de que ejerza su competencia15. Esto no supone necesariamente revisar el procedimiento que se llevó a

12 Cfr. Control de Legalidad en el Ejercicio de las Atribuc iones de la Comisión Interamericana de Derechos

competencia15. Esto no supone necesariamente revisar el procedimiento que se llevó a

12 Cfr. Control de Legalidad en el Ejercicio de las Atribuc iones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (Arts. 41 y 44 a 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC19/05 del 28 de noviembre de 2005 . Serie A No. 19, Punto Resolutivo primero y Caso Castañeda Gutman , supra nota 9, párr. 40.

13 Cfr. Control de Legalidad en el Ejercicio de las Atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (Arts. 41 y 44 a 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), supra nota 12, Punto Resolutivo segundo y Caso Castañeda Gutman, supra nota 9, párr. 40.

14 Cfr. Control de Legalidad en el Ejercicio de las Atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (Arts. 41 y 44 a 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), supra nota 12, Punto Resolutivo tercero y Caso Castañeda Gutman, supra nota 9, párr. 40.

15 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1 , párr. 29; Caso Castañeda Gutman , supra nota 9, párr. 40 , y Caso Bayarri Vs. Argentina.8 cabo ante la Comisión, salvo en cas os excepcionales en que exista un error grave que vulnere el derecho de defensa de las partes16.

23. Asimismo, la parte que afirma que una actuación de la Comisión durante el

cabo ante la Comisión, salvo en cas os excepcionales en que exista un error grave que vulnere el derecho de defensa de las partes16.

23. Asimismo, la parte que afirma que una actuación de la Comisión durante el procedimiento ante la misma ha sido llevada a cabo mediante un error grave que afectó su derecho de defensa debe demostrar efectivamente tal perjuicio 17. Por

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