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CORTE IDH - Caso Fairén Garbi y Solís Corrales Vs. Honduras

Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos

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Detalles

Título
CORTE IDH - Caso Fairén Garbi y Solís Corrales Vs. Honduras
Autor
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Internacional Público
Año

Corte Interamericana de Derechos Humanos

Caso Fairén Garbi y Solís Corrales Vs. Honduras

Sentencia de 26 de junio de 1987 (Excepciones Preliminares)

En el caso Fairén Garbi y Solís Corrales

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Corte"), integrada por los siguientes jueces:

Thomas Buergenthal, Presidente Rafael Nieto Navia, Vicepresidente Rodolfo E. Piza E., Juez Pedro Nikken, Juez Héctor Fix-Zamudio, Juez Héctor Gros Espiell, Juez Rigoberto Espinal Irías, Juez ad hoc;

presentes, además,

Charles Moyer, Secretario, y Manuel Ventura, Secretario Adjunto

de acuerdo con el artículo 27. 4 de su Reglamento (en adelan te "el Reglamento"), dicta la siguiente sentencia sobre las excepc iones preliminares interpuestas en los escritos y alegadas en la audiencia pública por el Gobierno de Honduras (en adelante "el Gobierno").

I

1. El presente caso fue sometido a la Corte por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión ") el 24 de abril de 1986. Se originó en una denuncia (No. 7951) contra Honduras recibida en la Secretaría de la Comisión el 14 de enero de 1982.

2. Al someter el caso, la Comisión invocó lo s artículos 50 y 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "la Conv ención" o "la Convención Americana"). La

2. Al someter el caso, la Comisión invocó lo s artículos 50 y 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "la Conv ención" o "la Convención Americana"). La Comisión sometió este caso con el fin de que la Corte decida si hubo vi olación, por parte del Estado involucrado, de los artículos 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal) y 7 (Derecho a la Libertad Personal) de la Convenci ón en perjuicio del seño r Francisco Fairén Garbi y la señorita Yolanda Solís Corrales y solicitó que la Corte disponga "se reparen las consecuencias de la situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y, se otorgue a la parte o partes lesionadas una justa indemnización".

3. La petición formulada por la Comisión fue remitida al Gobierno por la Secretaría de la Corte el 13 de mayo de 1986.

4. El 23 de julio de 1986 el Juez Jorge R. He rnández Alcerro comunicó al Presidente de la Corte que, con fundamento en el artículo 19.2 del Estatuto de la misma, "he decidido excusarme2 del conocimiento de los tres casos que . . . fuer on sometidos a consideración de la Corte". El Presidente, mediante nota de es a misma fecha, comunicó al Gobi erno que, de acuerdo con el artículo 10.3 del Estatuto de la Corte, tenía dere cho a designar un juez ad hoc. El Gobierno por nota de fecha 21 de agosto de 1986 designó para ese efecto al Abogado Rigoberto Espinal Irías.

5. El Presidente de la Corte, mediante nota de 23 de julio de 1986, propuso al Gobierno que

nota de fecha 21 de agosto de 1986 designó para ese efecto al Abogado Rigoberto Espinal Irías.

5. El Presidente de la Corte, mediante nota de 23 de julio de 1986, propuso al Gobierno que presentara el escrito pertinente a finales del mes de agosto de 1986. El Gobierno solicitó, el 21 de agosto de 1986, posponer hasta el mes de noviembre del mismo año el plazo para presentarlo.

6. Por resolución de 29 de agosto de 1986, el Presidente, después de haber consultado con las partes, señaló el 31 de octubre de 1986 como fe cha límite para que el Gobierno presentara su escrito sobre este caso. A la vez fijó el día 15 de enero de 1987 para que la Comisión presentara e l s u y o y d i s p u s o e l 1 º d e m a r zo como fecha límite para la pr esentación de la respuesta del

Gobierno.

7. El Gobierno, en su escrito de fecha 31 de octubre de 1986, formuló objeciones a la admisibilidad de la demanda promovida por la Comisión.

8. El Presidente de la Corte, por resolución de 11 de diciembre de 1986, a pedido de la Comisión, extendió el plazo de la presentación del escrito de la misma hasta el 20 de marzo de 1987 y prorrogó el del Gobierno para presentar respuesta hasta el 25 de mayo de 1987.

9. Por resolución de 30 de enero de 1987, el Presidente aclaró que la demanda introducida por la Comisión, que dio inicio al presente proced imiento, debe tenerse en esta oportunidad como la memoria prevista por el artículo 30.3 del Regl amento y que, además, el plazo conferido a la

por la Comisión, que dio inicio al presente proced imiento, debe tenerse en esta oportunidad como la memoria prevista por el artículo 30.3 del Regl amento y que, además, el plazo conferido a la Comisión hasta el 20 de marzo de 1987, es el previsto en el artículo 27.3 del mismo para que ella presentara sus observaciones y conclusiones acerca de las excepciones preliminares opuestas por el Gobierno. Dispuso también el Presidente, después de haber consul tado con las partes, convocarlas a una audiencia pública para el 16 de junio de 1987, con el propósito de escuchar sus posiciones sobre las excepciones preliminares y dejó abiertos los plazos procesales sobre el fondo, para la eventualidad de que la Corte decidiera reservar la resolución de las excepciones preliminares en la sentencia junto con el fondo o de que, en caso de ser resueltas separadamente, tal decisión comportara la prosecusión del trámite.

10. Mediante escrito de fecha 13 de marzo de 198 7, el Gobierno comunicó que por cuanto "la Resolución del 30 de enero de 1987 no se circunscrib e a asuntos de mero trámite ni a fijación de plazos, sino que incluye una labor interpretativa y de calificación de los escritos presentados . . . considera deseable, al tenor de lo dispuesto en el Artículo 25 del Estatuto de la Corte y del Artículo 44, párrafo 2, de su Reglamento, que la Corte confirme los términos de la resolución del Presidente de la Corte del 30 de enero de 1987, como una medida tendie nte a evitar ulterior confusión entre las partes, toda vez que siendo los primeros casos contenciosos que se someten al conocimiento de la misma, resulta especialmente conveniente asegurar el estricto cumplimiento

confusión entre las partes, toda vez que siendo los primeros casos contenciosos que se someten al conocimiento de la misma, resulta especialmente conveniente asegurar el estricto cumplimiento y la correcta aplicación de las normas de procedimiento de la Corte".

11. La Comisión, en escrito que acompañó a su s observaciones de fecha 20 de marzo de 1987, solicitó al Presidente que dejara sin efecto el párrafo 3 de la resolución de 30 de enero de 1987 en el cual se fijó la fecha para celebrar la audiencia pública. También expresó que "(e)n ninguna parte de su Memoria, el Gobierno de Honduras ha presentado sus objeciones con el carácter de excepciones preliminares". Por su parte, el Gobierno, en nota de 11 de junio de 1987, se refirió a ellas como "objeciones preliminares".

12. Mediante nota de 15 de mayo de 1987, el Presidente comunicó al Gobierno que "en las audiencias públicas sobre los casos, el Gobierno proceda de primero y sea, luego, seguido por la Comisión. Al presentar su caso, el Gobierno será libre de hacer exposiciones orales y de pedir o3 presentar la prueba pertinente para los asuntos en consideración. La Comisión tendrá el mismo derecho".

13. La Corte, mediante resolución del 8 de j unio de 1987, confirmó en todos sus términos la resolución del Presidente del 30 de enero de 1987.

14. El Ministro de Justicia de Costa Rica, en nota de 8 de juni o de 1987, puso a disposición de la Corte toda la documentación de que dispone el Gobierno de Costa Rica sobre el caso, tal y como lo había hecho el Jefe del Departamento Cons ular del Ministerio de Relaciones Exteriores el

la Corte toda la documentación de que dispone el Gobierno de Costa Rica sobre el caso, tal y como lo había hecho el Jefe del Departamento Cons ular del Ministerio de Relaciones Exteriores el 16 de octubre de 1986, lo que fue dado a conocer al Gobierno y a la Comisión.

15. La audiencia tuvo lugar en la sede de la Corte el 16 de junio de 1987.

Comparecieron ante la Corte

por el Gobierno de Honduras:

Ing. Edgardo Sevilla Idiáquez, Agente Abogado Mario Díaz Bu stamante, Representante Abogado Rubén Darío Zepeda G., Consejero Abogado Ángel Augusto Morales, Consejero Abogado Mario Boquín, Consejero Abogado Enrique Gómez, Consejero Licda. Olmeda Rivera, Consejera Lic. Mario Alberto Fortín M., Consejero Abogado Ramón Rufino Mejía, Consejero;

por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos:

Dra. Gilda M. C. M. de Ru ssomano, Presidenta, Delegada Dr. Edmundo Vargas Carreño, Secretario Ejecutivo, Delegado Dr. Claudio Grossman, Consejero Dr. Juan Méndez, Consejero Dr. Hugo Muñóz, Consejero Dr. José Miguel Vivanco, Consejero.

II

16. Según la denuncia presentada a la Comisión el 14 de enero de 1982, los costarricenses Francisco Fairén Garbi, estudiante y empleado público de 28 años de edad, y Yolanda Solís Corrales, educadora de 28 años de edad, desaparecieron en Honduras el 11 de diciembre de 1981

Francisco Fairén Garbi, estudiante y empleado público de 28 años de edad, y Yolanda Solís Corrales, educadora de 28 años de edad, desaparecieron en Honduras el 11 de diciembre de 1981 cuando viajaban en tránsito por ese país con destino a México. Agrega la denuncia que las autoridades negaron que hubieran ingresado a Hond uras, mientras que informes del Gobierno de Nicaragua certificaron su salida hacia Honduras, po r el puesto fronterizo de Las Manos, el 11 de diciembre de 1981, a las 4:00 p.m. Solicitó la de nuncia que se pidiera al Gobierno hondureño el respeto de sus vidas e integridad es personales y que se inform ara al Gobierno costarricense acerca de su paradero y condiciones.

17. Una vez recibida la denuncia, la Comisión transmitió las partes pertinentes al Gobierno el 19 de enero de 1982 y solicitó la información correspondiente.4

18. Mediante nota de fecha 21 de enero de 198 2, la Comisión recibió información adicional sobre este caso. Las partes pertinentes de dicha información fueron trasmitidas al Gobierno el 22 de febrero de 1982.

19. El Gobierno, en nota de 8 de marzo de 1982, respondió que Francisco Fairén Garbi y Yolanda Solís Corrales habían ingresado a territo rio hondureño por la aduana de Las Manos, Departamento de El Paraíso, el 11 de diciembre de 1981 y que abandonaron el país por la aduana El Florido, presumiblemente hacia la República de Guatemala, el día 12 de diciembre de 1981. La información suministrada por el Gobierno fue transmitida al denunciante el 29 de marzo de 1982.

El Florido, presumiblemente hacia la República de Guatemala, el día 12 de diciembre de 1981. La información suministrada por el Gobierno fue transmitida al denunciante el 29 de marzo de 1982.

20. Mediante notas de fecha 15 de marzo y 16 de abril de 1982, el reclamante señaló a la Comisión una serie de hechos a su juicio contradictorios, a saber:

a) que el 8 de enero de 1982 el Consulado de Nicaragua en San José de Costa Rica certificó que Francisco Fairén Garbi y Yolanda Solís Corra les habían salido de Nicaragua hacia Honduras, por el puesto fronterizo de Las Manos, el 11 de diciembre de 1981, a las 4:00 p.m., y posteriormente entregó copias fotostáticas de las tarjetas de "embarco-desembarque" llenadas de puño y letra de los viajeros;

b) que el Gobierno de Honduras mediante certificación de 24 de enero de 1982 y su Embajadora en Costa Rica mediante la publicación de un campo pagado en el periódico La Nación de ese país, declararon, desp ués de una "exhaustiva indaga ción" con sus autoridades de migración, que Francisco Fairén Garbi y Yo landa Solís Corrales "en ningún momento han ingresado al territorio de la República de Hondur as"; lo mismo reiteró el 19 de febrero de 1982 la Embajadora en Costa Rica, con base en investigaciones de la Secretaría de Relaciones Exteriores de su país. Sin embargo, ya el 11 de febrero de 1982 el Secretario General de Población y Política Migratoria de Honduras había certificado que Yolanda sí ingresó a territorio hondureño el 12 de

de su país. Sin embargo, ya el 11 de febrero de 1982 el Secretario General de Población y Política Migratoria de Honduras había certificado que Yolanda sí ingresó a territorio hondureño el 12 de diciembre de 1982, por la aduana terrestre de Las Manos, con proceden cia de Nicaragua, "en carro particular", y que "no consta que el señor Francisco Fairén haya ingresado a nuestro país, ni se registra la salida de ambos ciudadanos costarri censes". En cambio, el 10 de marzo de 1982 el Secretario de Relaciones Exteriores de Honduras comunicó a su colega costarricense que ambos, Francisco y Yolanda, habían ingresado a territorio hondureño, desde Nicaragua, por la aduna de Las Manos, el 11 de diciembre de 1981, y salido de él hacia Guatemala, po r el puesto fronterizo de El Florido, el día siguiente 12 de diciembre;

c) que mientras el 14 de enero de 1982 el Cóns ul de Guatemala en Sa n José de Costa Rica, certificó que Francisco Fairén Garbi y Yolanda Solí s Corrales no entraron ni salieron de Guatemala entre el 8 y el 12 de diciembre de 1981; el 3 de febrero siguiente certificó que ambos habían ingresado a Guatemala, procedentes de Honduras, el día 12 de diciembre de 1981 por el puesto fronterizo de El Florido, y salid o hacia El Salvador el 14 de dici embre de 1981, por el puesto de Valle Nuevo;

d) que la Dirección General de Transporte Automotor de Costa Rica, certificó la inexistencia de licencia para conducir automóviles a nombre de Yolanda Solís Corrales;

Valle Nuevo;

d) que la Dirección General de Transporte Automotor de Costa Rica, certificó la inexistencia de licencia para conducir automóviles a nombre de Yolanda Solís Corrales;

e) que ambos, Francisco y Yoland a, habían sido vistos por test igos en Tegucigalpa, el 12 de diciembre de 1981.

21. En las comunicaciones del re clamante antes aludidas, éste agregó que le preocupaba la renuencia del Gobierno a permitir que se repitiera la autopsia del cadáver de un joven encontrado en La Montañita en las cercanías de Tegucigalpa, el 28 de diciembre de 1981.

22. El Gobierno contestó, el 9 de junio de 1982, las mencionadas observaciones del denunciante. Reafirmó en esa ocasión lo expres ado por escrito del 8 de marzo de 1982, según el cual le comunicó a la Co misión el resultado de las investigaciones realizadas, de acuerdo con las5 cuales, Francisco Fairén y Yola nda Solís, abandonaron el territorio hondureño con destino a Guatemala, de donde salieron rumbo a El Sa lvador el 14 de diciembre de 1981, extremo acreditado mediante certificación extendida por autoridades guatemaltecas.

23. El denunciante, en carta de 30 de noviem bre de 1982, se refirió de nuevo a los hechos mencionados; este escrito fue enviado al Gobier no el 20 de diciembre de 1982, el cual dio respuesta en nota de fecha 24 de enero de 1983.

24. La Comisión recibió también comunicaciones del denunciante de fecha 28 de febrero y 13 de septiembre de 1983 y 22 de marzo de 1984, en los que se hacen diversas consideraciones

respuesta en nota de fecha 24 de enero de 1983.

24. La Comisión recibió también comunicaciones del denunciante de fecha 28 de febrero y 13 de septiembre de 1983 y 22 de marzo de 1984, en los que se hacen diversas consideraciones sobre los hechos denunciados.

25. La Comisión en su 63º Perí odo de Sesiones, aprobó la resolución Nº. 16/84 de 4 de octubre de 1984, que en su parte dispositiva dice lo siguiente:

1. Declarar que los hechos materia de la denuncia constituyen graves violaciones al derecho a la vida (art. 4) y al derech o a la libertad personal (art. 7) de la Convención Americana sobre Derechos Humano s, y que el Gobierno de Honduras es responsable de la desaparición de Francisco Fairén Garbi y Yolanda Solís Corrales de nacionalidad costarricense.

2. Recomendar al Gobierno de Honduras:

a) Que disponga la más exhaustiva in vestigación de los hechos denunciados, para establecer las circunstancias del desa parecimiento de Fran cisco Fairén Garbi y Yolanda Solís Corrales;

b) Que de acuerdo a las leyes hondureñas se sancione a los responsables de los hechos denunciados;

c) Que informe a la Comisión en plazo de 90 días acerca de las medidas tomadas para poner en práctica las recomendaciones anteriores.

3. Comunicar esta Resolución al Gobierno de Honduras.

4. Si transcurrido el plazo fijado en el numeral 2 de esta resolución, el Gobierno de Honduras no presentare observaciones, la Comisión incluirá esta resolución en su Informe Anual a la Asamblea General, de conformidad con el artículo 59 inciso g) del

4. Si transcurrido el plazo fijado en el numeral 2 de esta resolución, el Gobierno de Honduras no presentare observaciones, la Comisión incluirá esta resolución en su Informe Anual a la Asamblea General, de conformidad con el artículo 59 inciso g) del Reglamento de la Comisión y transmitirá la presente resolución al peticionario en el presente asunto.

26. El 29 de octubre de 1984 el Gobierno solicit ó la reconsideración de la resolución 16/84, argumentando que las personas desaparecidas ha bían salido de su territorio, presumiblemente hacia la República de Guatemala; que estaba anuente a la exhumación del cadáver encontrado en La Montañita, siguiendo el procedimiento establecido en la legislación hondureña; que se habían dado órdenes precisas a las autoridades para investigar los hechos materia de la denuncia.

Asimismo adujo haber constituido una Comisión Investigadora de alto nivel para esclarecer los hechos y establecer las responsabilidades legales correspondientes y que "con la convicción firme de que en este caso, (en el cual --como se señala en el Considerando No. 10 de la resolución-- no se han agotado las instancias que la jurisdicción nacional prevé), (ha) decidido trasladar a la Comisión Investigadora antes mencionada, toda la documentación relativa a esta lamentable situación, a fin de que la misma reabra el proc eso investigativo y verifique la veracidad de los presuntos hechos".6

27. La Comisión transmitió al reclamante el 15 de marzo de 1985 las partes pertinentes de la solicitud de reconsideración presentada por el Gobierno, el que, en su comunicación de 19 de abril de 1985, presentó sus comentarios al respecto.

27. La Comisión transmitió al reclamante el 15 de marzo de 1985 las partes pertinentes de la solicitud de reconsideración presentada por el Gobierno, el que, en su comunicación de 19 de abril de 1985, presentó sus comentarios al respecto.

28. El Gobierno, con fecha 7 de abril de 1986, comunicó a la Comisión que

no obstante los esfuerzos realizados por la Comisión Investigadora creada al efecto mediante acuerdo 232 del 14 de junio de 1984, no han podido obtenerse nuevos elementos de juicio. La información obtenida y tenida a la vista no aporta pruebas contundentes para pronunciarse con ce rteza absoluta sobre estas supuestas desapariciones. En la imposibilidad de id entificar a los presuntos responsables se excitó públicamente a los interesados a utilizar las acciones que les quedan expeditas ante los tribunales competentes para que ah í, mediante los procedimientos de ley acusen a las personas públicas o privadas que consideren responsables.

29. La Comisión, durante su 67º Período de Sesiones dictó la re solución 23/86, del 18 de abril de 1986. No habiendo encontrado fundamentos pa ra reconsiderar su re solución 16/84, decidió publicar y referir el asunto a consideración de la Corte.

III

30. El Gobierno, en su escrito de 31 de octubre de 1986, considera que:

1. Resulta un hecho probado que los se ñores Francisco Fairén Garbi y Yolanda Solís Corrales salieron de Costa Rica e ingresaron a la República de Nicaragua el 8 de diciembre de 1981, territorio que abandona ron el 11 de diciembre de ese mismo año.

Solís Corrales salieron de Costa Rica e ingresaron a la República de Nicaragua el 8 de diciembre de 1981, territorio que abandona ron el 11 de diciembre de ese mismo año.

2. Resulta, asimismo, un hecho probado que la pareja de costarricenses antes mencionada, ingresó al territorio de Hondur as el 11 de diciembr e de 1981, territorio que abandonaron el día 12 de diciembre de 1981.

3. Resulta un hecho igualmente probado, que el señor Fairén y la señorita Solís, ingresaron a la República de Guatemala, sosteniendo el Gobierno de dicho país que los señores en referencia abandonaron el te rritorio de dicho Estado con destino a El

Salvador.

4. Constituye un hecho probado que el denunciante no agotó voluntariamente en ningún momento los recursos de la jurisdicción interna hondureña.

5. No concurriendo los requisitos que la Convención y el Reglamento señalan, la solicitud del denunciante debió haber sido declarada inadmisible. Haberla admitido y tramitado en contrario a lo dispuesto en la Convención, vicia de nulidad todo lo actuado en el presente caso.

31. La Comisión, en su escrito de l 20 de marzo de 1987, concluye:

1. Que los ciudadanos costarricenses Francisco Fairén Garbi y Yolanda Solís fueron capturados el 11 de diciembre de 1981 y luego desaparecieron mientras se hallaban en tránsito por territorio hondur eño, sin que el Gobierno de Honduras haya adoptado las recomendaciones formuladas por la Comisión para investigar los hechos denunciados y sancionar a los responsables;7

hallaban en tránsito por territorio hondur eño, sin que el Gobierno de Honduras haya adoptado las recomendaciones formuladas por la Comisión para investigar los hechos denunciados y sancionar a los responsables;7

2. Que tales hechos import an una gravísima violación al derecho a la vida, a la integridad personal y a la libertad personal que reconocen los artículos 4, 5 y 7 de la Convención Americana sobre Derech os Humanos, de la que Honduras es parte;

3. Que las objeciones sustantivas o de orden procesal presentadas por el Gobierno de Honduras en su Memoria carece n de fundamento jurídico a la luz de lo dispuesto en los pertinentes artícu los de la Convenci ón Americana sobre Derechos Humanos y las normas consag radas por el derecho internacional general; y

4. Que, habiendo Honduras reconocido la jurisdicción obligatoria de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Comisión reitera su petición para que esa Ilustre Corte, en aplicación del artí culo 63, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos decida que en el presente caso hubo violación de los derechos a la vida (artículo 4); a la integridad personal (artículo 5); y a la libertad personal (artículo 7) consagrados en la mencionada Convención; disponga que se reparen las consecuencias de la situación que ha configurado la vulneración de esos derechos, así como que se otorgue a la parte o partes lesionadas una justa indemnización.

IV

32. La Corte es competente para conocer del pres ente caso. Honduras es Estado Parte en la Convención desde el 8 de septie mbre de 1977 y depositó el instru mento de reconocimiento de la

IV

32. La Corte es competente para conocer del pres ente caso. Honduras es Estado Parte en la Convención desde el 8 de septie mbre de 1977 y depositó el instru mento de reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte a que se refi ere al artículo 62 de la Convención, en fecha 9 de septiembre de 1981.

V

33. Antes de entrar a considerar cada una de las excepciones, la Corte debe precisar el ámbito de la jurisdicción que posee con respecto al pres ente caso. La Comisión sostuvo en la audiencia que, como la Corte no es un tribunal de apelac ión respecto de lo actuado por ella, tiene una jurisdicción limitada que le impide revisar todo cuanto se refiere al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de una petición dirigida a la Comisión, o de las normas procesales aplicables a las distintas etapas que deben cumplirse en el trámite de un caso ante ella.

34. Ese planteamiento no se adecúa a la Conven ción, en cuyos términos la Corte, en ejercicio de su competencia contenciosa, es tá facultada para decidir "sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de (la) Convención" (art. 62.1). Son esas las atribuciones que aceptan los Estados que se someten a la jurisdicción obligatoria de la Corte. Los términos amplios en que está redactada la Convención indican que la Co rte ejerce una jurisdicción plena sobre todas las cuestiones relativas a un caso. Ella es compet ente, por consiguiente, pa ra decidir si se ha producido una violación a alguno de los derechos y libertades reconocido s por la Convención y

cuestiones relativas a un caso. Ella es compet ente, por consiguiente, pa ra decidir si se ha producido una violación a alguno de los derechos y libertades reconocido s por la Convención y para adoptar las disposiciones apropiadas deri vadas de semejante situación; pero lo es igualmente para juzgar sobre los presupuestos procesales en que se fundamenta su posibilidad de conocer del caso y para verificar el cumplimiento de toda norma de procedimiento en la que esté envuelta la "interpretación o aplica ción de (la) Convención". En el ejercicio de esas atribuciones la Corte no está vinculada con lo que previame nte haya decidido la Co misión, sino que está habilitada para sentenciar libremente, de acuerdo con su propia apreciación. Obviamente la Corte no actúa, con respecto a la Comisión, en un procedimiento de revisión, de apelación u otro semejante. Su jurisdicción plena para considerar y revisar in toto lo procedentemente actuado y decidido por la Comisi ón, resulta de su carácter de único órga no jurisdiccional de la materia. En8 este sentido, al tiempo que se asegura una más completa protección judicial de los derechos humanos reconocidos por la Conven ción, se garantiza a los Estados Partes que han aceptado la competencia de la Corte, el estricto respeto de sus normas.

35. La Corte entiende que la interpretación de todas las normas de la Convención relativas al procedimiento que debe cumplirse ante la Co misión para que "la Corte pueda conocer de cualquier caso" (art. 61.2), debe hacerse de form a tal que permita la protección internacional de los derechos humanos que constituye la razón misma de la existencia de la Convención y llegar, si

cualquier caso" (art. 61.2), debe hacerse de form a tal que permita la protección internacional de los derechos humanos que constituye la razón misma de la existencia de la Convención y llegar, si es preciso, al control jurisdicci onal. Los tratados deben interpretarse "de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los té rminos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fi n" (art. 31.1 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados). El objeto y fin de la Convención Amer icana es la eficaz protección de los derechos humanos. Por ello, la Convención debe interpre tarse de manera de darle su pleno sentido y permitir que el régimen de prote cción de los derechos humanos a cargo de la Comisión y de la Corte adquiera todo "su efecto útil". Es plenamente aplicable aquí lo que ha dicho la Corte de La

Haya:

Considerando que, en caso de duda, las cláusulas de un compromiso por el cual un diferendo es sometido a la Corte, deben ser interpretadas, si con ello no se violentan sus términos, de manera que se permita a dichas cláusulas desplegar su efecto útil ( Free Zones of Upper Savoy and the District of Gex , Order of 19 August 1929, P.C.I.J., Series A, No. 22, pág. 13).

VI

36. La Corte entre ahora a considerar las excepciones preliminares.

37. Según lo alegado por el Gobierno en el presente caso, resulta que las excepciones

preliminares que la Corte debe considerar son:

a) falta de declaración formal de admisibilidad por la Comisión;

37. Según lo alegado por el Gobierno en el presente caso, resulta que las excepciones

preliminares que la Corte debe considerar son:

a) falta de declaración formal de admisibilidad por la Comisión;

b) omisión del procedimiento de solución amistosa del asunto;

c) falta de realización de una investigación in loco;

d) aplicación indebida de los artículos 50 y 51 de la Convención, y;

e) no agotamiento de los recurs os de jurisdicción interna.

38. Para resolver estas cuestiones, la Corte de berá abordar varios problemas relativos a la interpretación y aplicación de las normas procesales contenidas en la Convención. Para ese fin, la Corte tiene en cuenta, en primer lu gar, que, en la jurisdicción internacional, la inobservancia de ciertas formalidades no siempre es relevante, pues lo esencial es que se preserven las condiciones necesarias para que los derechos procesales de la s partes no sean disminuidos o desequilibrados, y para que se alcancen los fines para los cuales han sido diseñados los di stintos procedimientos.

A este respecto cabe destacar que, ya en sus primeras actuaciones, la Corte de La Haya señaló:

La Corte, al ejercer una jurisdicción intern acional, no está llamada a atribuir a las consideraciones de forma la misma importancia que ellas podrían tener en el derecho interno ( Mavrommatis Palestine Concessions , Judgment No. 2, 1924, P.C.I.J., Series A, No. 2, pág. 34; véase también Aegean Sea Continental Shelf, Judgment, I.C.J. Reports 1978, párr. 42).9

39. Esta Corte deberá determinar, por ende, si se han respetado las cuestiones esenciales

Series A, No. 2, pág. 34; véase también Aegean Sea Continental Shelf, Judgment, I.C.J. Reports 1978, párr. 42).9

39. Esta Corte deberá determinar, por ende, si se han respetado las cuestiones esenciales implícitas en las reglas de procedimiento contenidas en la Convención. Para ello deberá examinar si, en el curso del trámite de este asunto, se ha visto menoscabado el derecho de defensa del Estado que opone las excepciones a la admisibi lidad, o éste se ha visto impedido de ejercer cualquiera de los otros derechos que la Convención le reconoce dentro del procedimiento ante la C o m i s i ó n . A s i m i s m o l a C o r t e h a d e v e r i f i c a r s i e l p r e s e n t e a s u n t o h a s i d o t r a m i t a d o d e conformidad con los lineamientos esenciales del sistema de protección dispuesto por la Convención. Dentro de esos criterios generale s, la Corte examinará la s distintas cuestiones

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