CORTE IDH - Caso Fairén Garbi y Solís Corrales Vs. Honduras fondo
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CORTE IDH - Caso Fairén Garbi y Solís Corrales Vs. Honduras fondo
- Autor
- Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Internacional Público
- Año
- —
Corte Interamericana de Derechos Humanos
Caso Fairén Garbi y Solís Corrales Vs. Honduras
Sentencia de 15 de marzo de 1989 (Fondo)
En el caso Fairén Garbi y Solís Corrales,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos, integrada por los siguientes jueces:
Rafael Nieto Navia, Presidente Héctor Gros Espiell, Vicepresidente Rodolfo E. Piza E., Juez Thomas Buergenthal, Juez Pedro Nikken, Juez Héctor Fix-Zamudio, Juez Rigoberto Espinal Irías, Juez ad hoc;
presentes, además,
Charles Moyer, Secretario, y Manuel Ventura, Secretario Adjunto
de acuerdo con el artículo 44.1 de su Reglamento (en adelante el "Reglamento"), dicta la siguiente sentencia sobre el presente caso in troducido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos contra el Estado de Honduras.
1. Este caso fue sometido a la Corte Interame ricana de Derechos Hu manos (en adelante "la Corte") por la Comisión Interamericana de Dere chos Humanos (en adelante "la Comisión") el 24 de abril de 1986. Se originó en una denuncia (No. 7951) contra el Estado de Honduras (en adelante "Honduras", o "el Gobierno"), recibida en la Secretaría de la Comisión el 14 de enero de
1982.
2. Al introducir la demanda, la Comisión invocó los artículos 50 y 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "l a Convención" o "la Conv ención Americana").
1982.
2. Al introducir la demanda, la Comisión invocó los artículos 50 y 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "l a Convención" o "la Conv ención Americana").
La Comisión sometió este caso co n el fin de que la Corte decida si hubo violación, por parte del Estado involucrado, de los artículos 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal) y 7 (Derecho a la Libertad Personal) de la Convenci ón, en perjuicio del señor Francisco Fairén Garbi y de la señorita Yolanda Solís Corrales. Asimismo, solicitó que la Corte disponga "que se reparen las consecuencias de la situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y se otorgue a la parte o partes lesionadas una justa indemnización".
3. Según la denuncia presentada ante la Comisi ón, los costarricenses Francisco Fairén Garbi, estudiante y empleado público, y Yolanda Solís Corrales, educador a, desaparecieron en Honduras el 11 de diciembre de 1981 cuando viajaban en tr ánsito por ese país con destino a México. De acuerdo con lo denunciado, las autoridades hond ureñas negaron que hubieran ingresado a ese país. Sin embargo, el Gobierno de Nicaragua certificó su salida hacia Honduras el 11 de diciembre de 1981 a las 4:00 p.m. por el puesto fronteri zo de Las Manos y, posteriormente, entregó fotocopias de las tarjetas migratorias llenadas de puño y letra de los viajeros.2
4. Según la documentación del expediente remitido a la Corte por la Comisión:
a) el Gobierno de Honduras, en cert ificación de 24 de enero de 1982, y su
4. Según la documentación del expediente remitido a la Corte por la Comisión:
a) el Gobierno de Honduras, en cert ificación de 24 de enero de 1982, y su Embajadora en Costa Rica, mediante la publicación de un campo pagado en el periódico La Nación de ese país, comunica ron que Francisco Fairén Garbi y Yolanda Solís Corrales "en ningún momento han ingres ado al territorio de la República de Honduras". Lo mismo reiteró al denunciante el 19 de febrero de 1982 la Embajadora en Costa Rica, con base en investigaciones de la Secretaría de Relaciones Exteriores de su país;
b) el 11 de febrero de 1982 el Secret ario General de Población y Política Migratoria de Honduras certificó que Yolanda Solís Corrales sí ingresó a territorio hondureño el 12 de diciembre de 1981, por la aduana terrestre de Las Manos en "carro particular", procedente de Nicaragu a ,y que "no consta que el señor Francisco Fairén haya ingresado a nuestro país; ni se registra la salida de ambos ciudadanos costarricenses";
c) el 10 de marzo de 1982 el Secretario de Relaciones Exteriores de Honduras comunicó a su similar cost arricense que ambos, Francisco Fairén Garbi y Yolanda Solís Corrales, habían ingr esado a territorio hondureño desde Nicaragua, por la aduana de Las Manos el 11 de diciembre de 1981, y emigrado hacia Guatemala por el puesto fronterizo de El Florido el día si guiente. La misma información había sido dada a la Comisión el 8 de marzo de 1982;
d) el 14 de enero de 1982 el Cónsul de Guatemala en San José, Costa Rica,
puesto fronterizo de El Florido el día si guiente. La misma información había sido dada a la Comisión el 8 de marzo de 1982;
d) el 14 de enero de 1982 el Cónsul de Guatemala en San José, Costa Rica, certificó que Francisco Fairén Garbi y Yolanda Solís Corrales no entraron a Guatemala ni salieron de ese país entre el 8 y el 12 de diciembre de 1981. El 3 de febrero siguiente, la Dirección General de Migració n de Guatemala certificó, a solicitud del denunciante, que Yolanda Solí s Corrales "ingresó al país el 12 de diciembre de 1981 por la delegación de Migración de El Fl orido, Comotán, Chiquimula, amparada con pasaporte No. P-1-419-121-78"; que Francisco Fa irén Garbi "ingresó al país el 12 de diciembre de 1981 por la delegación de Migración de El Florido, Camotán, Chiquimula, procedente de Honduras, amparado con pasaporte No. P-9-048-377-81"; que Yolanda Solís Corrales "salió del pa ís el 14 de diciembre de 1981, por la delegación de Migración de Valle Nuevo co n destino a El Salvador" y que Francisco Fairén Garbi "salió del país el 14 de diciembre de 1981, por la delegación de Migración de Valle Nuevo con destino a El Salvador";
e) la Dirección General de Transporte Automotor de Costa Rica certificó la inexistencia de licencia para conducir automóviles a nombre de Yolanda Solís Corrales;
f) el 28 de diciembre de 1981 se encontró el cadáver de un hombre en el sitio
inexistencia de licencia para conducir automóviles a nombre de Yolanda Solís Corrales;
f) el 28 de diciembre de 1981 se encontró el cadáver de un hombre en el sitio denominado La Montañita en las cercanías de Tegucigalpa;
g) el 9 de junio de 1982, el Gobierno reaf irmó a la Comisión que Francisco Fairén Garbi y Yolanda Solís Corrales abandonaro n el territorio hondureño el 12 de diciembre de 1981 con destino a Guatemala, de donde salieron rumbo a El Salvador el 14 de diciembre de 1981, extremo acredita do mediante certificación extendida por autoridades guatemaltecas.
5. La Comisión, en resoluci ón 16/84 de 4 de octubre de 1984, declaró "que los hechos materia de la denuncia constituyen graves violacione s al derecho a la vida (art. 4) y al derecho a3 libertad personal (art. 7) de la Convención Americana" y que el Gobierno "es responsable de la
desaparición de Francisco Fairén Garbi y Yolanda Solís Corrales".
6. El 29 de octubre de 1984, el Gobierno pidió la reconsideración de la resolución 16/84, argumentando que las personas desaparecidas ha bían salido de su terri torio hacia Guatemala; que estaba anuente a la exhumación del cadáver encontrado en el sitio denominado La Montañita. siguiendo el procedimiento establecido en la legislación hondureña; y que se habían dado órdenes precisas a las autoridades de investigar los hechos materia de la denuncia. Asimismo, adujo haber constituido una Comisión Investigadora integrada con miembros de las Fuerzas Armadas de
precisas a las autoridades de investigar los hechos materia de la denuncia. Asimismo, adujo haber constituido una Comisión Investigadora integrada con miembros de las Fuerzas Armadas de Honduras (en adelante "Fuerzas Armadas") pa ra esclarecer los hechos y establecer las responsabilidades legales correspondientes y que "con la convicción firme de que en este caso, en el cual --como se señala en el Considerando No. 10 de la Resolución (16/84)-- no se han agotado las instancias que la jurisdicción nacional pr evé, (ha) decidido tr asladar a la Comisión Investigadora antes mencionada, toda la documentación relativa a esta lamentable situación, a fin de que la misma reabra el proceso investigativo y verifique la veracidad de los presuntos hechos".
7. El 17 de octubre de 1985, el Gobierno presen tó a la Comisión el texto del informe emitido por la Comisión Investigadora, se gún el cual "las autoridades tale s como la DNI, Migración, etc. no tienen detenidas a esas personas y no se ha tenido a la vista registro s de esas dependencias que prueben fehacientemente que fueron capturad os o que hayan ingresado legalmente al país aquellos extranjeros incluidos en la lista".
8. El 7 de abril de 1986, el Gobi erno comunicó a la Comisión que
no obstante los esfuerzos realizados por la Comisión Investigadora creada al efecto mediante Acuerdo 232 del 14 de junio de 1984, no ha podido obtenerse nuevos elementos de juicio. La información obtenida y tenida a la vista no aporta pruebas contundentes para pronunciarse con ce rteza absoluta sobre estas supuestas desapariciones. En la imposibilidad de id entificar a los presuntos responsables se
elementos de juicio. La información obtenida y tenida a la vista no aporta pruebas contundentes para pronunciarse con ce rteza absoluta sobre estas supuestas desapariciones. En la imposibilidad de id entificar a los presuntos responsables se excitó públicamente a los interesados a utilizar las acciones que les quedan expeditas ante los tribunales competentes para que ahí, mediante los procedimientos de ley, acusen a las personas públicas o privadas que consideren responsables.
9. Mediante resolución 23/86 de 18 de abril de 1986, la Comisión ratificó su resolución 16/84 y refirió el asunto a consideración de la Corte.
I
10. La Corte es competente para conocer del pres ente caso. Honduras ra tificó la Convención el 8 de septiembre de 1977 y depositó, el 9 de septiembre de 1981, el instrumento de reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte a que se refiere el artículo 62 de la Convención. El caso fue elevado a la Corte por la Comisión, de acuerdo con los artículos 61 de la Convención y 50.1 y 50.2 de su Reglamento.
II
11. La demanda ante la Corte fue introducida el 24 de abril de 1986. La Secretaría de la Corte, en cumplimiento del artículo 26.1 del Reglamento, la remitió al Gobierno el 13 de mayo de 1986.
12. El 23 de julio de 1986 el Juez Jorge R. He rnández Alcerro comunicó al Presidente de la Corte (en adelante "el Presidente") que, con fundamento en el artículo 19.2 del Estatuto de la
12. El 23 de julio de 1986 el Juez Jorge R. He rnández Alcerro comunicó al Presidente de la Corte (en adelante "el Presidente") que, con fundamento en el artículo 19.2 del Estatuto de la Corte (en adelante "el Estatuto"), había "decidido excusar (se) del conocimiento de los tres casos que . . . fueron sometidos a consideración de la Corte Interamericana de Derechos Humanos". El4
Presidente aceptó la excusa y, mediante nota de esa misma fecha, informó al Gobierno que, de acuerdo con el artículo 10.3 del Estatuto, tenía derecho a designar un juez ad hoc. El Gobierno, por nota de 21 de agosto de 1986, designó para ese efecto al Abogado Rigoberto Espinal Irías.
13. El Presidente, mediante nota de 23 de ju lio de 1986, confirmó un ac uerdo preliminar para que el Gobierno presentara el escrito pertinente a finales del mes de agosto de 1986. El Gobierno solicitó, el 21 de agosto de 1986, posponer hast a el mes de noviembre del mismo año el plazo para presentarlo.
14. Por resolución de 29 de agosto de 1986 el Pr esidente, después de haber consultado con las partes, señaló el 31 de octubre de 1986 como fech a límite para que el Gobierno presentara su escrito sobre este caso. A la vez fijó el día 15 de enero de 1987 para que la Comisión presentara el suyo y el 1 de marzo del mismo año como límite temporal para la presentación de la respuesta del Gobierno.
15. El Gobierno, en su escrito de 31 de octubr e de 1986, formuló objeciones a la admisibilidad de la demanda promovida por la Comisión.
del Gobierno.
15. El Gobierno, en su escrito de 31 de octubr e de 1986, formuló objeciones a la admisibilidad de la demanda promovida por la Comisión.
16. El Presidente, por resolución de 11 de diciembre de 1986, a pedido de la Comisión, extendió el plazo de la presen tación del escrito de la misma hasta el 20 de marzo de 1987 y prorrogó el del Gobierno para presentar respuesta hasta el 25 de mayo de 1987.
17. Por resolución de 30 de enero de 1987, el Presidente aclaró que la demanda introducida por la Comisión, que dio inicio al presente proced imiento, debe tenerse en esta oportunidad como la memoria prevista por el artículo 30.3 del Regl amento y que, además, el plazo conferido a la Comisión hasta el 20 de marzo de 1987, es el previsto en el artículo 27.3 del mismo para presentar sus observaciones y conclusiones acerca de las excepciones preliminares opuestas por el Gobierno. Dispuso también el Presidente convocar a las partes a una audiencia pública para el 16 de junio de 1987, con el propósito de escuchar sus posiciones sobre las excepciones preliminares y dejó abiertos los plazos procesales sobre el fondo, en los términos del artículo citado del Reglamento.
18. Mediante escrito de 13 de marzo de 1987, el Gobierno comunicó que, por cuanto
la Resolución del 30 de enero de 1987 no se circunscribe a asuntos de mero trámite ni a fijación de plazos, sino que incluye una labor interpre tativa y de calificación de los escritos presentados . . . considera de seable, al tenor de lo dispuesto en el
ni a fijación de plazos, sino que incluye una labor interpre tativa y de calificación de los escritos presentados . . . considera de seable, al tenor de lo dispuesto en el Artículo 25 del Estatuto de la Corte y del Artículo 44, párrafo 2, de su Reglamento, que la Corte confirme los términos de la resolución del Presidente de la Corte del 30 de enero de 1987, como una medida tendient e a evitar ulterior confusión entre las partes, toda vez que siendo los primeros casos contenciosos que se someten al conocimiento de la misma, resulta especi almente conveniente asegurar el estricto cumplimiento y la correcta aplicación de las normas de procedimiento de la Corte.
19. La Comisión, en escrito que acompañó a sus observaciones de 20 de marzo de 1987, solicitó al Presidente que dejara sin efecto el párrafo 3 de la resolución de 30 de enero de 1987 en el cual se fijó la fecha para celebrar la audiencia pública. También expresó que "en ninguna parte de su Memoria, el Gobierno de Honduras ha presentado sus objeciones con el carácter de excepciones preliminares". Por su parte, el Gobierno, en nota de 11 de junio de 1987, se refirió a ellas como "objeciones preliminares".
20. La Corte, mediante resoluci ón de 8 de junio de 1987, confirmó en todos sus términos la resolución del Presidente del 30 de enero de 1987.5
21. La audiencia pública sobre las excepciones preliminares opuestas por el Gobierno se celebró el 16 de junio de 1987. A ella compar ecieron representantes del Gobierno y de la
Comisión.
21. La audiencia pública sobre las excepciones preliminares opuestas por el Gobierno se celebró el 16 de junio de 1987. A ella compar ecieron representantes del Gobierno y de la
Comisión.
22. El 26 de junio de 1987 la Corte resolvió las excepcione s preliminares en sentencia
adoptada por unanimidad. En ella la Corte:
1. Desestima las excepciones prelimin ares opuestas por el Gobierno de Honduras, salvo la referente al no agotamiento de los recursos de jurisdicción interna que ordena unir la cuestión de fondo.
2. Continúa con el conoci miento del presente caso.
3. Reserva el pronunciamiento sobre cost as para decidirlo con la cuestión de fondo.
(Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 2).
23. En esa misma fecha, la Corte adoptó un a resolución mediante la cual dispuso:
1. Instruir al Presidente pa ra que, en consulta con las partes, otorgue al Gobierno un plazo definitivo y perentorio, que no podrá exceder del 27 de agosto de 1987, para que presente su contramemoria sobre el fondo del asunto y ofrezca sus pruebas, con indicación de los hechos que con ca da una pretende demostrar. En el ofrecimiento de pruebas deberá indicar la forma, ocasión y términos como desea presentarlas.
2. La Comisión, dentro de los treinta días siguientes a la comunicación de esta resolución, deberá ratificar por escrito su solicitud de prueba ya formulada, sin perjuicio de que pueda modifica r o completar la ofrecida. En tal ratificación deberá
presentarlas.
2. La Comisión, dentro de los treinta días siguientes a la comunicación de esta resolución, deberá ratificar por escrito su solicitud de prueba ya formulada, sin perjuicio de que pueda modifica r o completar la ofrecida. En tal ratificación deberá indicar los hechos que con cada una de la s pruebas pretende demostrar y la forma, ocasión y términos como desea presentarlas . La Comisión podrá también ampliar o modificar su ofrecimi ento de pruebas, a la mayor brevedad, cuando haya tenido conocimiento del escrito del Gobierno a que se refiere el punto 1 de esta resolución.
3. Instruir, asimismo, al Presidente para que, sin perjuicio de la alzada que sea procedente ante la Corte, resuelva las cuestiones incidentales que surjan, admita o rechace las pruebas ya ofrecidas o que se ofrecieren, ordene la evacuación de las documentales, periciales u ot ras no testimoniales que acoj a, y, en consulta con las partes, convoque a la audien cia o audiencias sobre el fondo, en las cuales se incorporarán las pruebas recibidas, se recibirán las declaraciones de testigos y peritos que fueren del caso y se oirán las conclusiones finales.
4. Instruir al Presidente para que gest ione con las autoridades respectivas las garantías necesarias de inmunidad y participación de los representantes y asistentes de las partes, testigos y peritos, así como, en su caso, delegados de la Corte.
24. La Comisión, mediante escrit o de 20 de julio de 1987, ratifi có y amplió su solicitud de prueba testimonial y ofreció prueba documental.
25. El Gobierno presentó su contramemoria y prue ba documental sobre el caso el 27 de agosto
24. La Comisión, mediante escrit o de 20 de julio de 1987, ratifi có y amplió su solicitud de prueba testimonial y ofreció prueba documental.
25. El Gobierno presentó su contramemoria y prue ba documental sobre el caso el 27 de agosto de 1987. En ella solicitó declarar "sin lugar lo so licitado, en vista de no ser ciertos y estar exento de responsabilidad el Gobierno de Honduras en los hechos que se le imputan".6
26. El Presidente, por resolución de 1 de septiembre de 1987, admitió la prueba testimonial y la documental ofrecidas por la Comisión. Asimismo, por resolución de 14 de septiembre de 1987, admitió la prueba documental ofrecida por el Gobierno.
27. Mediante comunicación de 24 de septiembre de 1987, el Gobierno de Costa Rica presentó, a solicitud de la Corte, copias auténticas de los expedientes tramitados por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, la Asamblea Legislativa y el Ministerio Público en ese país, relativas a la desaparición en Honduras de Francisco Fairén Garbi y Yolanda Solís Corrales, entre otros.
28. Del 30 de septiembre al 7 de octubre de 1987 la Corte celebró audiencias sobre el fondo del caso y escuchó las conclusiones de las partes.
Comparecieron ante la Corte
a) por el Gobierno de Honduras:
Embajador Edgardo Sevilla Idiáquez, Agente Abogado Ramón Peréz Zúñiga, Representante Abogado Juan Arnaldo He rnández, Representante Abogado Enrique Gómez, Representante Abogado Rubén Darío Zepeda, Consejero Abogado Ángel Augusto Morales, Consejero Licenciada Olmeda Rivera, Consejera
Abogado Juan Arnaldo He rnández, Representante Abogado Enrique Gómez, Representante Abogado Rubén Darío Zepeda, Consejero Abogado Ángel Augusto Morales, Consejero Licenciada Olmeda Rivera, Consejera Licenciado Mario Alberto Fortín, Consejero Abogado Ramón Rufi no Mejía, Consejero
b) por la Comisión Interameri cana de Derechos Humanos:
Dra. Gilda M. C. M. de Ru ssomano, Presidenta, Delegada Dr. Edmundo Vargas Carreño, Secretario Ejecutivo, Delegado Dr. Claudio Grossman, Consejero Dr. Juan Méndez, Consejero Dr. Hugo Muñoz, Consejero Dr. José Miguel Vivanco, Consejero
c) Testigos presentados por la Comisión para declarar sobre "si entre los años 1981 y 1984 (período en el cual desaparecieron Francisco Fair én Garbi y Yolanda Solís Corrales) se produjeron o no en Honduras numerosos casos de personas que fueron secuestradas y luego desaparecidas, habiendo sido estas acciones imputables a las Fuerzas Armadas de Honduras y contando al menos con la aquiescencia del Gobierno hondureño":
Miguel Ángel Pavón Sala zar, Diputado Suplente Ramón Custodio López, médico cirujano Virgilio Carías, economista Inés Consuelo Murillo, estudiante Efraín Díaz Arrivillaga, Diputado Florencio Caballero, exmilitar
d) Testigos presentados por la Comisión para declarar sobre "si entre los años 1981 y 1984 existieron o no en Honduras re cursos internos eficaces para proteger a aquellas personas que
Florencio Caballero, exmilitar
d) Testigos presentados por la Comisión para declarar sobre "si entre los años 1981 y 1984 existieron o no en Honduras re cursos internos eficaces para proteger a aquellas personas que fueron secuestradas y luego desaparecidas en acciones imputables a las Fuerzas Armadas de Honduras":
Ramón Custodio López, médico cirujano Virgilio Carías, economista7 Milton Jiménez Puerto, abogado Inés Consuelo Murillo, estudiante René Velásquez Díaz, abogado César Augusto Murillo, abogado José Gonzalo Flores Trejo, zapatero
e) Testigos de la Comisión que declararon sobre hechos específicos relativos al caso:
Elizabeth Odio Benito, Exministra de Justicia de Costa Rica Antonio Carrillo Montes, Excónsul General de Costa Rica en Honduras.
29. Los siguientes testigos ofrecidos por la Co misión no comparecieron a estas audiencias, no
obstante la citación hecha por la Corte:
Bernd Niehaus, Exministro de Rela ciones Exteriores de Costa Rica Antonio Menjíbar, salvadoreño detenido en Honduras Leónidas Torres Arias, exmilitar hondureño José María Palacios, abogado Mauricio Villeda Bermúdez, abogado Linda Rivera de Toro, juez ejecutor en un hábe as corpus presentado a favor de Francisco Fairén Garbi y Yolanda Solís Corrales Linda Drucker, periodista Israel Morales Chinchilla, Inspecto r Jefe de Migración de Guatemala Jorge Solares Zavala, Inspector de Migración de Guatemala Mario Méndez Ruiz, Inspecto r de Migración de Guatemala Fernando Antonio López Santizo, Exsubdirector de Migración de Guatemala
Israel Morales Chinchilla, Inspecto r Jefe de Migración de Guatemala Jorge Solares Zavala, Inspector de Migración de Guatemala Mario Méndez Ruiz, Inspecto r de Migración de Guatemala Fernando Antonio López Santizo, Exsubdirector de Migración de Guatemala Carlos Augusto López Santizo, Excónsul General de Guatemala en Costa Rica, quien para la época de las audiencias había fallecido.
La Licenciada Linda Rivera de Toro rindió declar aciones juradas ante notario público el 7 de enero y el 28 de septiembre de 1987. El Dr. Bernd Nieh aus, en carta de 25 de agosto de 1987, ratificó sus "declaraciones formuladas sobre este caso an te la Comisión Especial Investigadora de la Asamblea Legislativa de Costa Rica".
30. Después de haber oído los testigos, la Corte, por auto general de pruebas de 7 de octubre de 1987, decretó las siguientes pruebas para mejor proveer:
A. Prueba Documental:
1. Solicitar a la Comisión Interamericana de Derech os Humanos que suministre las boletas migratorias originales disponibles incluyendo el permiso de circulación del automóvil, expedidas por los Gobiernos de Guatemala, Honduras y Nicaragua.
2. Solicitar al Gobierno de Honduras qu e suministre el orga nigrama del Batallón 316 y su ubicación dentro de las Fuerzas Armadas de Honduras.
3. Solicitar al Dr. Carlos E. Colombari Armijo, dentista de Francisco Fairén Garbi, que suministre las placas de ntales autenticadas, así como solicitar al Gobierno de Costa Rica copia de los dato s personales en poder de la s autoridades de migración
que suministre las placas de ntales autenticadas, así como solicitar al Gobierno de Costa Rica copia de los dato s personales en poder de la s autoridades de migración suministrados al solicitar el pasaporte. Clyde Collins Snow, Ph.D., el patólogo forense ofrecido por la Comisión, o cualquier ot ro que ella estime pertinente, deberá dictaminar sobre el protocolo de autopsia (del cadáver en contrado en La Montañita), utilizando la información recabada. Los gastos que ocasionen estas pruebas serán sufragados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.8
4. Solicitar un dictamen al Colegio de Abogados de Honduras que explique el procedimiento legal para la exhumación de un cadáver en ese país y el derecho que tiene un extranjero para solicitarla.
B. Prueba testimonial:
1. Citar a declarar al seño r Francisco Fairén Almengor (padre de Francisco Fairén
Garbi).
2. Citar a declarar a los ciudadanos gu atemaltecos señores Jorge Solares Zavala, Mario Méndez Ruiz, Mario Ramírez y Fernan do A. López Santizo (funcionarios de
Migración).
3. Citar a declarar a los señores Marco Tulio Regalado y Al exander Hernández, integrantes de las Fuerzas Armadas de Honduras.
C. Reiteración de Solicitud:
1. Al Gobierno de Honduras sobre la ubic ación del cadáver encontrado en (el sitio conocido como) La Montañita.
31. Por el mismo auto la Corte señaló el 15 de diciembre de 1987 como fecha límite para consignar la prueba documental y la sesión de enero de 1988 para recibir la prueba testimonial.
conocido como) La Montañita.
31. Por el mismo auto la Corte señaló el 15 de diciembre de 1987 como fecha límite para consignar la prueba documental y la sesión de enero de 1988 para recibir la prueba testimonial.
32. En relación con dicho auto , el Gobierno, por escrito de 14 de diciembre de 1987: a) solicitó, en cuanto al organigrama del Batallón 316, que la Corte recibiera en audiencia privada, "por razones de seguridad del Estado de Honduras", al Comandante del citado Batallón y b) en lo que se refiere al testimonio de Alexander Hernán dez y Marco Tulio Regalado pidió, "por razones de seguridad y debido a que ambas personas se encuentran de alta en las Fuerzas Armadas de Honduras, que su testimonio sea rendido en la Re pública de Honduras en la forma que (la) Corte determine, en audiencia privada que oportunamente se señale". Asimismo, el 22 de diciembre de 1987, presentó el dictamen solicitado al Colegio de Abogados de Honduras (infra 55).
33. La Comisión, en co municación de 24 de di ciembre de 1987, se opus o a que el testimonio de los militares hondureños fuera recibido en audiencias privadas, posi ción que fue reiterada mediante nota de 11 de enero de 1988.
34. La Corte, por resolución de esta última fech a, decidió recibir el test imonio de los militares hondureños en la sede de la Corte en audiencia privada en presencia de las partes.
35. De acuerdo con lo dispuesto en el auto de 7 de octubre de 1987 y en la resolución de 11 de
hondureños en la sede de la Corte en audiencia privada en presencia de las partes.
35. De acuerdo con lo dispuesto en el auto de 7 de octubre de 1987 y en la resolución de 11 de enero de 1988, la Corte, en audi encia realizada el 19 de enero de 1988, escuchó el testimonio de Francisco Fairén Almengor. No comparecieron a testificar los guatemaltecos Israel Morales Chinchilla (citado a declarar por resolución de 11 de enero de 1988), Jorge Solares Zavala, Mario Méndez Ruiz, Mario Ramírez y Fernando A. López Sa ntizo (citados a declarar por auto general de pruebas de 7 de octubre de 1987). Según la Comisi ón no fue posible localizar a los declarantes, salvo al señor López Santizo, quien dirigió a la Corte el 2 de octubre de 1987 una declaración sobre su actuación como Subdirector de Migración de Guatemala en este caso.
36. Asimismo, la Corte recibió, en audiencia privada celebrada en San José el 20 de enero de 1988 a la que concurrieron las partes, los testimon ios de personas que se identificaron como el Teniente Coronel Alexander Hernán dez y el Teniente Marco Tulio Re galado Hernández. La Corte escuchó, además, al Coronel Roberto Núñez Montes, Jefe de los Servicios de Inteligencia de
Honduras.9
37. La Comisión, espontáneamente y con "el decidido propósito. . . de poner a disposición de la Corte todos los elementos de prueba de que dispone", presentó a la Corte el 19 de enero de 1988 el talón de entrada No. 318558 a Guatemala por el puesto fronterizo El Florido el día 12 de
Corte todos los elementos de prueba de que dispone", presentó a la Corte el 19 de enero de 1988 el talón de entrada No. 318558 a Guatemala por el puesto fronterizo El Florido el día 12 de diciembre de 1981, del automóvil marca Opel, modelo 1971, placa costarricense número 39991, a cuyo pie aparece una firma que di c e " F r a n c i s c o F a i r é n G . " . I g u a l m e n t e a c o m p a ñ ó u n i n f o r m e pericial del experto David P. Grim es, en el cual se señalan algunas diferencias entre la firma que aparece en el talón de entrada y otras originales o de fotocopia que pertenecen a Francisco Fairén Garbi y se concluye que "será necesario examinar firmas adicionales actual es", antes de dar un dictamen definitivo.
38. El 22 de enero de 1988 la Corte dictó una resolu ción en la que autorizó al Presidente para que "en consulta con la Comisión Permanente, designe uno o más peritos en grafismo para determinar la autenticidad de la firma que dice 'Francisco Fairén' en el talón de entrada" referido.
El Presidente de la Corte nombró al Dr. Dimas Oliveros Sifontes, expert o titular grafotécnico venezolano, para practicar dicha peritación.
39. El 2 de marzo de 1988 el Mi nistro de Gobernación de Guat emala informó a la Corte que, luego de una investigación realizada por instrucciones del despacho a su cargo y de otra practicada por funcionarios de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, su Gobierno "no se encuentra en condiciones
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.