CORTE IDH - Caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
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Detalles
- Título
- CORTE IDH - Caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala
- Autor
- Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Internacional Público
- Año
- —
Corte Interamericana de Derechos Humanos
Caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala
Sentencia de 20 de junio de 2005 (Fondo, Reparaciones y Costas)
En el caso Fermín Ramírez,
La Corte Interamericana de Derechos Hu manos (en adelante "la Corte", "la Corte Interamericana" o "el Tribunal"), integrada por los siguientes jueces:
Sergio García Ramírez, Presidente; Alirio Abreu Burelli, Vicepresidente; Oliver Jackman, Juez; Antônio A. Cançado Trindade, Juez; Cecilia Medina Quiroga, Jueza; Manuel E. Ventura Robles, Juez; Diego García-Sayán, Juez; y Arturo Alfredo Herrador Sandoval, Juez ad hoc;
presentes, además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario; y Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta;
de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "la Convención" o "la Convención Americana") y con los artículos 29, 31, 56 y 58 del Reglam ento de la Corte (en adelante "el Reglamento"), dicta la siguiente Sentencia.
I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA
1. El 12 de septiembre de 2004 la Co misión Interamerica na de Derechos Humanos (en adelante "la Co misión" o "la Comisión Inte ramericana") sometió a la Corte una demanda contra el Estado de Guatemala (en adelante "el Estado" o "Guatemala"), la cual se originó en la denuncia No. 12.403, recibida por la Secretaría
Corte una demanda contra el Estado de Guatemala (en adelante "el Estado" o "Guatemala"), la cual se originó en la denuncia No. 12.403, recibida por la Secretaría de la Comisión el 9 de junio de 2000.
2 . L a C o m i s i ó n p r e s e n t ó l a d e m a n d a , e n a p l i c a c i ó n d e l a r t í c u l o 6 1 d e l a Convención Americana, para que la Corte de cidiera si el Estado incumplió "con sus2 obligaciones internacionales y por lo tanto, […] incurri[ó] en la violación de los artículos 4 (derecho a la vida), 8 (derecho a las garantías judiciales) y 25 (derecho a la protección judicial efectiva), 1.1 (O bligación de Respetar los Derechos) y/o 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derech o Interno) de la Convención Americana […], mediante la imposición de la pena de muerte a Fe rmín Ramírez sin que hubiera tenido oportunidad de ejercer su derecho de defensa, en relación tanto al cambio de los hechos imputados en la acusación como de su calificación jurídica, los cuales tuvieron lugar al momento de que las autoridades judicial es guatemaltecas profirieron en su contra sentencia condenat oria el 6 de marzo de 1998.” Además, la Comisión solicitó a la Corte que ordenara al Estado que adopte varias medidas de reparación pecuniarias y no pecuniarias.
II
COMPETENCIA DE LA CORTE
3. La Corte es competente para conocer el presente caso, en los términos de los
reparación pecuniarias y no pecuniarias.
II
COMPETENCIA DE LA CORTE
3. La Corte es competente para conocer el presente caso, en los términos de los artículos 62 y 63.1 de la Convención, en razón de que Guatemala ratificó la Convención Americana el 25 de mayo de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 9 de marzo de 1987.
III
PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN
4. El 9 de junio de 2000 el Instituto de la Defensa Pública Penal presentó una denuncia ante la Comisión Interamericana. En la misma fecha, el peticionario solicitó medidas cautelares a favor de la presunta víctima, lo cual reiteró posteriormente.
5. El 9 de octubre de 2002, en el ma rco de su 116º período ordinario de sesiones, la Comisión aprobó el Informe No. 74/02, en el que declaró admisible el caso y decidió continuar con la consideración del fondo del mismo.
6. El 9 de febrero de 2004 se comunicó al Estado la decisión de la Comisión Interamericana de otorgar medidas cautelares a favor del señor Fermín Ramírez.
7. El 11 de marzo de 2004, en el marc o del 119º período ordinario de sesiones, la Comisión aprobó el Informe de fondo No. 35/04, en el cual concluyó que:
[…] Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho contenidas en el presente informe, la Comisión reitera sus conclusiones de que el Estado de Guatemala es responsable de lo siguiente:
a. El Estado es responsable de la violación del derecho de Fermín Ramírez
[…] Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho contenidas en el presente informe, la Comisión reitera sus conclusiones de que el Estado de Guatemala es responsable de lo siguiente:
a. El Estado es responsable de la violación del derecho de Fermín Ramírez consagrado en el artículo 8(2)(b) de la Convención Americana por que las autoridades judiciales guatemaltecas se abstuvieron de comunicarle previa y detalladamente los hechos en los que se fundó la sentencia condenatoria a la pena de muerte.
b. El Estado es responsable de la violación del derecho de Fermín Ramírez consagrado en el artículo 8(1) de la Co nvención Americana por que las autoridades judiciales guatemaltecas le impidieron ejerce r el derecho de ser oído sobre los hechos y circunstancias que se le imputaron en la sentencia condenatoria.3 c. El Estado es responsable de la vi olación del derecho de Fermín Ramírez c o n s a g r a d o e n e l a r t í c u l o 8 ( 2 ) ( c ) d e l a Convención Americana por que mediante la inclusión de nuevos hechos imputados en la sentencia y el cambio brusco de la calificación jurídica en la sentencia condenatoria impidieron que la defensa técnica orientara su actividad de manera razonable, con el tiempo y los medios adecuados para su preparación.
d. El Estado es responsable de la vi olación de derecho de Fermín Ramírez consagrado por el artículo 25 de la Conven ción Americana por imponer la sentencia de pena de muerte en un procedimiento penal que no se ajustó a las reglas del debido proceso y porque las autoridades judiciales guatemaltecas se abstuvieron de ejercer una
consagrado por el artículo 25 de la Conven ción Americana por imponer la sentencia de pena de muerte en un procedimiento penal que no se ajustó a las reglas del debido proceso y porque las autoridades judiciales guatemaltecas se abstuvieron de ejercer una tutela efectiva de los derechos que el fueran conculcados durante dicho proceso.
e. El Estado es responsable de la violació n del derecho consagrado en el artículo 4 de la Convención Americana en relación con el artículo 1(1) del mismo instrumento por la eventual ejecución de la pena de muerte impuesta a Fermín Ramírez en un proceso penal en el que se incurrió en violaciones de los derechos al debido proceso legal y a la tutela judicial efectiva.
Con base en el análisis y en las conclusiones del Informe, la Comisión recomendó al
Estado que:
1. Otorg[ara] a Fermín Ramí rez una reparación que incluy[era] dejar sin efecto la pena impuesta y la realización de un nuevo juicio con la pl[e]na observancia del debido proceso legal.
2. Adopt[ara] las medidas necesarias para evitar la repetición de los hechos que dieron origen a las violaciones establecidas en [dicho] informe.
8. El 12 de marzo de 2004 la Comisión remi tió al Estado el Informe de fondo No. 35/04 y le solicitó que informara sobre las medidas adoptadas para cumplir las recomendaciones contenidas en el mismo, dentro de dos meses contados a partir de l a f e c h a d e e n v í o . M e d i a n t e n o t a d e l a m i s m a f e c h a , l a C o m i s i ó n i n f o r m ó a l
peticionario que había aprobado el Informe No. 35/04, y le solicitó que le suministrara la información a que se refier e el artículo 43.3 de su Reglamento, en relación con su posición so bre la posibilidad de presen tar el caso ante la Corte Interamericana.
9. El 31 de marzo de 2004 los peticionarios presentaron su respuesta a la comunicación de la Comisión de 12 de ma rzo de 2004, en la cual indicaron que era pertinente someter el caso a la Corte Inte ramericana, ya que ello podía evitar que primara el criterio de la jurisprudencia interna según el cual no se requiere de advertencia previa por parte del Tribunal para cambiar la calificación jurídica del delito, y que se violara el derecho de defensa de los procesados en los casos de asesinato, mediante la exigencia a los tribunales de imputación, prueba y discusión sobre la peligrosidad del autor condenado a fin de imponerle la pena de muerte.
10. El 9 de septiembre de 2004 la Comisi ón decidió presentar el caso ante la Corte “ante la falta de cumplimiento por parte del Estado de las recomendaciones del informe”.
IV
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE
11. El 12 de septiembre de 2004 la Comisi ón presentó la demanda ante la Corte
(supra párr. 1).4
12. La Comisión designó como delegados a la señora Su sana Villarán y al señor Santiago A. Canton, y como asesores legales a los señores Ariel Dulitzky, Víctor Hugo Madrigal y a la señora María Claudia Pulido.
13. El 7 de octubre de 2004 la Secret aría de la Corte (en adelante “la
Santiago A. Canton, y como asesores legales a los señores Ariel Dulitzky, Víctor Hugo Madrigal y a la señora María Claudia Pulido.
13. El 7 de octubre de 2004 la Secret aría de la Corte (en adelante “la Secretaría”), previo examen preliminar de la demanda realizado por el Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”), la notificó junto con los anexos al Estado y le informó sobre los plazos para contestarla y designar su representación en el proceso.
Ese mismo día la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, informó al Estado de su derecho a designar un juez ad hoc que participara en la consideración del caso.
14. El 7 de octubre de 2004, de conformi dad con lo dispuesto en el artículo 35.1 d) y e) del Reglamento, la Secretaría notifi có la demanda a los representantes de la presunta víctima (en adelante “los representantes”), a saber: el Instituto de Defensa Pública Penal de Guatemala y el Institut o de Estudios Comparados en Ciencias
Penales de Guatemala.
15. El 26 de noviembre de 2004 el Esta do, luego de otorgada una prórroga, designó al señor Alejandro Sánchez Garrido como juez ad hoc. Ese mismo día, el Estado designó al señor Herbert Estuardo Meneses Coronado como Agente y al señor
Luis Ernesto Cáceres Rodríguez como Agente Alterno.
16. El 3 de diciembre de 2004 los repres entantes presentaron sus solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “solicitudes y argumentos”).
17. El 9 de diciembre de 2004 el señor Alejandro Sánchez Ga rrido, quien había
16. El 3 de diciembre de 2004 los repres entantes presentaron sus solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “solicitudes y argumentos”).
17. El 9 de diciembre de 2004 el señor Alejandro Sánchez Ga rrido, quien había sido designado como juez ad hoc, señaló que, “en cumplimi ento del artículo 19 del Estatuto de la Corte[, tenía] el deber de excusar[se] de conocer [dicho caso como juez ad hoc] y solicit[ó] se acept[ara] la […] excusa”.
18. El 10 de diciembre de 2004 la Secr etaría, siguiendo instrucciones del Presidente, de conformidad con los artículo s 10 y 19 del Estatuto y las atribuciones que le confieren los artículos 4 y 29.2 del Reglamento, invitó de nuevo al Estado a designar, de acuerdo con la pr áctica del Tribunal, un Juez ad hoc para que participara en la consideración del caso, dentro de los 30 días siguientes.
19. El 17 de enero de 2005 el Estado designó como juez ad hoc al señor Arturo
Alfredo Herrador Sandoval.
20. El 11 de febrero de 2005 el Estado pr esentó su contestación de la demanda y sus observaciones a las solicitudes y argumentos.
21. El 23 de febrero de 2005 del Institut o de Estudios Comparados en Ciencias Penales y Sociales de Argentina (INECIP), representado por el señor David Baigun y la señora Silvina Ramírez, presentó un amicus curiae en el presente caso.
22. El 7 de marzo de 2005 el señor Eugenio Raúl Zaffaroni presentó un amicus curiae en el presente caso.
la señora Silvina Ramírez, presentó un amicus curiae en el presente caso.
22. El 7 de marzo de 2005 el señor Eugenio Raúl Zaffaroni presentó un amicus curiae en el presente caso.
23. El 28 de abril de 2005 el Presidente di ctó una Resolución mediante la cual, de conformidad con el artículo 47.3 del Regl amento, requirió que el señor Fermín5
Ramírez, propuesto como testigo por los representantes, y que los señores Eduardo Montealegre Lynett y Alberto Martín Bind er, propuestos como peritos por la Comisión, y los señores Alejand ro E. Álvarez, César Barrientos Pellecer y Rodolfo Francisco Kepfer Rodríguez, propuestos como peritos por los representantes, rindieran su testimonio o peritajes a través de declaraciones ante fedatario público (affidávits), las cuales debí an ser remitidas por la Comisión y los representantes a más tardar el 9 de mayo de 2005. Asimismo, solicitó a los representantes y al Estado que para la misma fecha presentaran determinados documentos como prueba para mejor resolver. Además, el Presidente otorgó un plazo improrrogable de 7 días, contado a partir de la recepción de tale s affidávits, para qu e la Comisión, los representantes y el Estado presentaran las observaciones que estimaran pertinentes. Asimismo, el Presidente informó a las part es que contaban con plazo hasta el 27 de mayo de 2005 para presentar sus alegatos fina les escritos en relación con el fondo y las eventuales reparaciones y costas. Finalm ente, en respuesta a la solicitud de los representantes de que era “importante que la decisión de la […] Corte, en cuanto a
mayo de 2005 para presentar sus alegatos fina les escritos en relación con el fondo y las eventuales reparaciones y costas. Finalm ente, en respuesta a la solicitud de los representantes de que era “importante que la decisión de la […] Corte, en cuanto a no convocar a audiencia púb lica, [fuera re]evaluad[a] cuidadosamente tomando en consideración la importancia de presentar [sus] alegatos in voce y poder rebatir directamente las posiciones del Estado, en afirmación del principio de contradicción”, el Presidente consideró que no era procedente acceder a dicha solicitud, con base en que:
[…] según lo señalado en el artículo 40 del Reglamento, el Presidente “fijará las audiencias que fueren necesarias ”, lo cual expresa una fa cultad discrecional del Presidente para convocar a las partes a audiencias públicas en casos cuyos objeto y circunstancias indiquen que el ejercicio de dicha facultad resulta pertinente y necesario. Lo anterior se desprende a su vez de la lectura de varias disposiciones del Reglamento que prevén la posibilidad de convocar a audiencias sobre excepciones preliminares, medidas provisionales, rece pción de prueba o procedim iento de opinión consultiva 1. Además, la facultad a que se hace referencia es consistente con la regulación de dicha práctica en otros tribunales internacionales de la misma naturaleza2. El ejercicio de dicha facultad resulta aún más pertinente ante la necesidad de aten der adecuadamente los casos sujetos a la consideración de la Corte, cuyo número ha crecido considerablemente y se incrementa de manera constante. En el supuesto de que la Corte o su Presidente decidan no convocar a audiencia pública, esto no debe ser in terpretado como una
casos sujetos a la consideración de la Corte, cuyo número ha crecido considerablemente y se incrementa de manera constante. En el supuesto de que la Corte o su Presidente decidan no convocar a audiencia pública, esto no debe ser in terpretado como una inobservancia o disminución del derecho de defensa y contradicción de las partes, las cuales mantienen la oportunidad de presentar sus argumentos en sus alegatos finales escritos. En este sentido, el hecho de que se autorice este tipo de práctica va en mérito del conjunto de casos pendientes ante el Tribunal, en atención a que la Corte no se encuentra permanentemente reunida. […]
24. El 13 de mayo de 2005 la Comisión Interamericana remitió, después de otorgada una prórroga, las declaraciones re ndidas ante fedatario público (affidávit)
por los peritos Eduardo Montealegre Lynett y Alberto Martín Binder.
1 Cfr. Artículo 25.7 (“La Corte, o su Presidente si ésta no estuviere reunida, podrá convocar a las partes a una audiencia pública sobre las medidas prov isionales”); artículo 37.5 (“Cuando lo considere indispensable, la Corte podrá fijar una audiencia especial para las excepciones preliminares, después de la cual decidirá sobre las mismas”); artículo 45.4 (“En cualquier estado de la causa la Corte podrá: […] Comisionar a uno o varios de sus miembros para que re alicen cualquier medida de instrucción, incluyendo audiencias de recepción de prueba, ya sea en la sede de la Corte o fuera de ésta”); y artículo 63.4 (“Una vez concluido el procedimiento escrito, la Corte decidirá si considera conveniente la realización del procedimiento oral y fijará la audiencia, a menos que delegue este último cometido en el Presidente […]”),
vez concluido el procedimiento escrito, la Corte decidirá si considera conveniente la realización del procedimiento oral y fijará la audiencia, a menos que delegue este último cometido en el Presidente […]”), todos del Reglamento. 2 Cfr. Artículo 59.3 y 59.4 del Reglamento de la Corte Europea de Derechos Humanos: “La Cámara puede decidir, sea a solicitud de parte o por su propia iniciativa, convocar a audiencia sobre el fondo si considera que el ejercicio de sus funciones bajo la Convención así lo requiere”; y “el Presidente de la Cámara puede, cuando sea apropiado, fijar el procedimiento escrito y oral” (traducción libre de la Secretaría).6
25. El 13 de mayo de 2005 los representa ntes remitieron, después de otorgada una prórroga, los documentos solicitados como prueba para mejor resolver y las declaraciones rendidas ante fedatario públic o (affidávit) por los peritos Alejandro E.
Álvarez, César Barrientos Pellecer y Rodolfo Kepfer Rodríguez. De igual manera, remitieron la declaración del señor Fermín Ramírez rendida el 3 de mayo de 2005 ante el notario Rafael Franci sco Cetina Gutiérrez “a trav és de grabación de video”, así como el documento en que el citado notario hacía constar que dicho video fue grabado ante él. La Comisión no presentó observaciones al respecto.
26. El 13 de mayo de 2005 el Irish Centre for Human Rights de la National University of Ireland (Galway) presentó un amicus curiae en el presente caso.
27. El 17 de mayo de 2005 la Secretaría reiteró al Estado la solicitud de presentación de la prueba pa ra mejor resolver solicitada ( supra párr. 23). Debido a
University of Ireland (Galway) presentó un amicus curiae en el presente caso.
27. El 17 de mayo de 2005 la Secretaría reiteró al Estado la solicitud de presentación de la prueba pa ra mejor resolver solicitada ( supra párr. 23). Debido a que dicha prueba no había sido presentada y a que parte de ésta ya había sido presentada por los representantes, se solici tó al Estado, siguiendo instrucciones del Presidente, que remitiera la prueba faltante a la mayor brevedad.
28. El 24 de mayo de 2005 los represen tantes presentaron sus observaciones a las declaraciones rendidas ante fedatari o público (affidávit) por la Comisión
Interamericana.
29. El 27 y el 28 de mayo y el 1 de juni o de 2005 los representantes, la Comisión Interamericana y el Estado presentaron, respectivamente, sus alegatos finales escritos sobre el fondo y las eventuales reparaciones y costas.
30. El 1 y 14 de junio de 2005 el Esta do presentó, luego de otorgada una prórroga, los documentos solicitados como prueba para mejor resolver ( supra párrs. 23 y 27).
31. El 7 de junio de 2005 el Estado presentó sus observaciones a las declaraciones testimonial y periciales pres entadas por la Comisi ón Interamericana y por los representantes (supra párrs. 24 y 25).
V
MEDIDAS PROVISIONALES
32. El 3 de diciembre de 2004 los repres entantes, al presentar sus solicitudes y argumentos, solicitaron, inter alia , que “para salvar la vida del señor Fermín
V
MEDIDAS PROVISIONALES
32. El 3 de diciembre de 2004 los repres entantes, al presentar sus solicitudes y argumentos, solicitaron, inter alia , que “para salvar la vida del señor Fermín Ramírez” la Corte “expid[iera] medidas provisionales a [su] favor […], con base en lo dispuesto en el artículo 63.2 de la Conven ción Americana […]”, en virtud de que, a pesar de la vigencia de las medidas cautel ares dictadas por la Comisión el 9 de febrero de 2004, “representa una gran preocu pación la jurisprudencia asentada por la Corte de Constitucionalidad de Guatem ala [en sentencia de 19 de diciembre de 2001], en el sentido que las medidas caut elares decretadas por la Comisión Interamericana […] no tienen efectos vinculantes para lo s órganos jurisdiccionales guatemaltecos.”7
33. El 8 de diciembre de 2004 la Secr etaría, siguiendo instrucciones del Presidente, solicitó a los representantes que, en consideración de que se encontraban vigentes las medidas caut elares solicitadas por la Comisión Interamericana desde el 9 de febrero de 200 4 y de que la referi da sentencia de la Corte de Constitucionalidad de Guatemala fue dictada en el año 2001, informaran de manera detallada acerca de la existencia de los presupuestos de extrema gravedad y urgencia e irreparabilidad del daño establecid os en el artículo 63.2 de la Convención Americana que justificarían la adopción, por parte del Tribunal, de medidas provisionales en la situación del presente caso en ese momento.
34. El 13 de diciembre de 2004 los repres entantes presentaron sus argumentos
Americana que justificarían la adopción, por parte del Tribunal, de medidas provisionales en la situación del presente caso en ese momento.
34. El 13 de diciembre de 2004 los repres entantes presentaron sus argumentos acerca de la supuesta existencia de los presupuestos de extrema gravedad y urgencia e irreparabilidad del da ño. Al respecto, manifestaron, inter alia , que existían dichos presupuestos debido a la posibilidad de que el señor Fermín Ramírez fuera ejecutado. Asimismo, señalaron qu e aunque la Comisión dictó medidas cautelares, no había garantía de que el Es tado las acatara, por lo que carecían de efectividad para detener la ejecución.
35. El 14 de diciembre de 2004 la Secr etaría, siguiendo instrucciones del Presidente, transmitió el escrito de los representantes al Estado y a la Comisión, y les solicitó que presentaran, a más ta rdar el 16 de diciembre de 2004, las observaciones que estimaran pertinentes a dicha solicitud de medidas provisionales de los representantes, así como su opinión sobre la procedencia de las mismas.
36. El 14 de diciembre de 2004 el Estado presentó sus observaciones a la solicitud de los representantes de adopci ón de medidas provisionales y manifestó, inter alia , que había realizado gestiones para dar cumplimiento a las medidas cautelares dictadas por la Comisión el 9 de febrero de 2004 y que desde el dictado de las medidas cautelares, la vida del se ñor Fermín Ramírez no se había visto en riesgo en ningún momento ni habían existido intentos de ejecutar la pena impuesta, por lo que no existían motivos suficiente s o presupuestos de extrema gravedad que justificaran una orden de medidas provisionales a favor de la presunta víctima.
riesgo en ningún momento ni habían existido intentos de ejecutar la pena impuesta, por lo que no existían motivos suficiente s o presupuestos de extrema gravedad que justificaran una orden de medidas provisionales a favor de la presunta víctima.
37. El 16 de diciembre de 2004 la Comi sión Interamericana presentó sus observaciones a la solicitud de los re presentantes de adopción de medidas provisionales y manifestó que consideraba pr ocedente la adopción de éstas debido, inter alia , a que aunque las medidas cautel ares habían sido efectivas, “correspond[ía] al Tribunal preservar su jurisdicción y decretar las medidas requeridas, dado que la cuestión esta ba pendiente ante la Corte y que se enc[ontrab]an presentes los presupuestos exigidos por el artículo 63.2 de la Convención Americana” y, además, en ot ros casos, el Estado había ejecutado a personas protegidas por medidas cautelares . Asimismo, indicó que existía un daño inminente por el carácter firme de la sent encia condenatoria dictada en contra del señor Fermín Ramírez y los antecedentes de ejecución de la pena de muerte en Guatemala indican que el lapso entre la emis ión de dicha resolución y la hora fijada es breve.
38. El 21 de diciembre de 2004 el Presiden te de la Corte emitió una Resolución de Medidas Urgentes, en la cual ordenó al Estado que protegiera la vida e integridad personal del señor Fermín Ramírez. En esta Resolución el Presidente consideró, inter alia, que:8 […] a pesar de que hasta el momento las medidas cautelares dictadas por la Comisión han sido efectivas, en el presente caso la sentencia condenatoria dictada en contra del
personal del señor Fermín Ramírez. En esta Resolución el Presidente consideró, inter alia, que:8 […] a pesar de que hasta el momento las medidas cautelares dictadas por la Comisión han sido efectivas, en el presente caso la sentencia condenatoria dictada en contra del señor Fermín Ramírez parece tener carácter firme. Asimismo, la Comisión y los representantes presentaron antecedentes relativos a la ejecución, por parte del Estado, de personas protegidas por medidas cautelares […]. Es decir, la situación descrita por los representantes y la Comisión en este caso […] revela prima facie la existencia de una situación de extrema gravedad y urgencia, que hace necesari o evitar daños irreparables a los derechos a la vida e integridad personal del señor Fermín Ramírez, así como evitar que se frustre una eventual reparación que la Corte pueda determinar a favor de la presunta víctima.
39. El 12 de marzo de 2005 la Corte In teramericana dictó una Resolución,
mediante la cual resolvió:
1. Ratificar en todos sus términos la Resolución del Presidente de Medidas Urgentes de 21 de diciembre de 2004.
2. Requerir al Estado que adopte, sin dilación, las medidas necesarias para proteger la vida e integridad personal del señor Fermín Ramírez, con el fin de no obstaculizar el trámite de su caso ante el sistema interamericano de protección de los derechos humanos.
3. Requerir al Estado que informe a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 21 de marzo de 2005, sobre las providencias que haya adoptado en cumplimiento de esta Resolución.
4. Requerir a los representantes de la presunta víctima, beneficiaria de las
Humanos, a más tardar el 21 de marzo de 2005, sobre las providencias que haya adoptado en cumplimiento de esta Resolución.
4. Requerir a los representantes de la presunta víctima, beneficiaria de las medidas urgentes ordenadas, que presenten sus observaciones al informe del Estado en el plazo de una semana contado a partir de la recepción del referido informe estatal, y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones al informe del Estado en un plazo de dos semanas, contado a partir de su recepción.
5. Requerir al Estado que, con post erioridad a su primera comunicación ( supra punto resolutivo 3), continúe informando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cada dos meses, sobre las prov idencias adoptadas, y requerir a los representantes de la presunta víctima, bene ficiaria de las medida s urgentes ordenadas, y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten sus observaciones a dichos informes del Estado en un plazo de cuatro y seis semanas, respectivamente, contado a partir de la recepción de los referidos informes del Estado. […]
40. El Estado ha presentado tres in formes sobre las medidas provisionales ordenadas y los representantes han presenta do sus respectivas observaciones. La Comisión presentó sus observaciones a los dos primeros informes del Estado. Dichas medidas provisionales se encuentran vigentes al momento de dictar esta Sentencia.
41. La demanda interpuesta por la Comisión Interamericana ante la Corte en el presente caso se relaciona con los hechos que dieron origen a la emisión de las medidas provisionales ordenadas por este Tribunal a favor del señor Fermín Ramírez.
En consideración del carácter de este as unto, el Tribunal estima que el análisis
presente caso se relaciona con los hechos que dieron origen a la emisión de las medidas provisionales ordenadas por este Tribunal a favor del señor Fermín Ramírez. En consideración del carácter de este as unto, el Tribunal estima que el análisis correspondiente debe reservarse para el pronunciamiento de fondo sobre la controversia planteada.
VI
PRUEBA
42. Antes del examen de las pruebas recibida s, la Corte realizará en este capítulo, a la luz de lo establecido en los artículos 44 y 45 del Reglamento, algunas9 consideraciones generales aplicables al caso específico, la mayoría de las cuales han sido desarrolladas en la propia jurisprudencia del Tribunal.
43. En materia probatoria rige el prin cipio del contradictorio, que respeta el derecho de defensa de las partes, siendo este principio uno de los fundamentos del artículo 44 del Reglamento, en lo que atañe a la oportunidad para el ofrecimiento de la prueba, con el fin de que haya igualdad entre las partes3.
44. Según la práctica del Tribunal, al in icio de cada etapa procesal las partes deben señalar qué pruebas ofrecerán en la primera oportunidad que se les concede para pronunciarse por escrito. Además, en ejercicio de las potestades discrecionales contempladas en el artículo 45 de su Re glamento, la Corte o su Presidente podrán solicitar a las partes elementos probatorios adicionales como prueba para mejor resolver, sin que ello se traduzca en una nueva oportunidad para ampliar o complementar los alegatos, salvo que el Tribunal lo permita expresamente4.
45. La Corte ha señalado anteriormente, en cuanto a la recepción y la valoración de la prueba, que los procedim ientos que se siguen ante ella no están sujetos a las
complementar los alegatos, salvo que el Tribunal lo permita expresamente4.
45. La Corte ha señalado anteriormente, en cuanto a la recepción y la valoración de la prueba, que los procedim ientos que se siguen ante ella no están sujetos a las mismas formalidades que las actuaciones ju diciales internas, y que
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