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CORTE IDH - CASO FERNÁNDEZ PRIETO Y TUMBEIRO VS. ARGENTINA

Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos

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Título
CORTE IDH - CASO FERNÁNDEZ PRIETO Y TUMBEIRO VS. ARGENTINA
Autor
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Internacional Público
Año

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

CASO FERNÁNDEZ PRIETO Y TUMBEIRO VS. ARGENTINA

SENTENCIA DE 1 DE SEPTIEMBRE DE 2020

(Fondo y Reparaciones)

En el caso Fernández Prieto y Tumbeiro Vs. Argentina,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “este Tribunal”), integrada por los siguientes jueces:

Elizabeth Odio Benito, Presidenta;

L. Patricio Pazmiño Freire, Vicepresidente;

Eduardo Vio Grossi, Juez Humberto Antonio Sierra Porto, Juez; Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez, y Ricardo Pérez Manrique, Juez,

presente además,

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario,

de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Dere chos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 42, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento” o “Reglamento de la Corte”), dicta la presente Sentencia que se estructura en el siguiente orden:

El Juez Eugenio Raúl Zaffaroni, de nacionalidad argentina, no participó en la deliberación y firma de la presente Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19.1 y 19.2 del Reglamento de la Corte. La Secretaria Adjunta, Romina I. Sijniensky, no participó en la tramitación del presente caso ni en la deliberación y firma de esta Sentencia.2

La Secretaria Adjunta, Romina I. Sijniensky, no participó en la tramitación del presente caso ni en la deliberación y firma de esta Sentencia.2

TABLA DE CONTENIDO

I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA 3

II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE 4

III COMPETENCIA 6

IV RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD 6

A. Observaciones de las partes y de la Comisión 6

B. Consideraciones de la Corte 8

V PRUEBA 9

A. Admisibilidad de la prueba documental 9

B. Admisibilidad de la prueba testimonial y pericial 9

VI HECHOS 10

A. Contexto sobre las detenciones sin orden judicial ni situación de flagrancia en Argentina

10

B. Detención y proceso penal contra el señor Carlos Alberto Fernández Prieto 12

B.1. Interceptación e inspección en 1992 12 B.2. Proceso Penal 13

C. Detención y proceso penal contra el señor Carlos Alejandro Tumbeiro 16

C.1. Detención con fines de identificación y requisa corporal en 1998 16 C.2. Proceso Penal 17

D. Normativa aplicable 18

VII FONDO 20

VII-1 DERECHOS A LA LIBERTAD PERSONAL, IGUALDAD ANTE LA LEY Y PROHIBICIÓN DE DISCRIMINACIÓN, Y PROTECCIÓN DE LA HONRA Y DE LA DIGNIDAD EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS Y EL DEBER DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO 20

A. Alegatos de la Comisión y de las partes 20

A.1. Respecto de la libertad personal 20

DERECHOS Y EL DEBER DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO 20

A. Alegatos de la Comisión y de las partes 20

A.1. Respecto de la libertad personal 20 A.2. Respecto de la protección de la honra y de la dignidad 21

B. Consideraciones de la Corte 22

B.1. Derecho a la libertad personal 23 B.2. Protección de la honra y de la dignidad 35

VIII REPARACIONES 38

A. Parte Lesionada 38

B. Medidas de satisfacción y garantías de no repetición 39

B.1. Medida de satisfacción 39 B.2. Garantías de no repetición 39 B.3. Otras medidas solicitadas 42

C. Indemnizaciones compensatorias 42

C.1. Daño material 42 C.2. Daño inmaterial 43

D. Gastos y costas 44

E. Reintegro de los gastos al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte

Interamericana 45

F. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados 45

IX. PUNTOS RESOLUTIVOS 463

I

INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA

1. El caso sometido a la Corte. - El 14 de noviembre de 2018, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte el caso Carlos Alberto Fernández Prieto y Carlos Alejandro Tumbeiro respecto a la República Argentina (en adelante “el Estado”, “el Estado de Argentina”, “el Estado argentino” o “Argentina”). La Comisión señaló que el caso se relaciona con las detenciones

respecto a la República Argentina (en adelante “el Estado”, “el Estado de Argentina”, “el Estado argentino” o “Argentina”). La Comisión señaló que el caso se relaciona con las detenciones ilegales y arbitrarias en perjuicio de Carlos Alberto Fernández Prieto (en adelante también “señor Fernández Prieto”) en mayo de 1992 por parte de agentes de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y de Carlos Alejandro Tumbeiro (en adelante también “señor Tumbeiro”) en enero de 1998 por agentes de la Pol icía Federal Argentina , respectivamente . La Comisión consideró que ambas detenciones se realizaron sin una orden judicial y sin estado de flagrancia e indicó que en ninguno de los casos se estableció de manera detallada, en la documentación oficial respectiva, cuáles fueron los elementos objetiv os que dieron lugar a un grado de sospecha razonable en la comisión de un delito. Asimismo, en el caso del señor Tumbeiro, indicó que la explicación relacionada con el “estado de nerviosismo” e “inconsistencia” entre su vestimenta y la zona en la cual se e ncontraba, puede revelar cierto contenido discriminatorio con base en la apariencia y los prejuicios sobre dicha apariencia en relación con la zona respectiva. En ese sentido, señaló que las detenciones y requisas realizadas en el presente caso incumpliero n con el estándar de legalidad y no arbitrariedad. Además, la Comisión destacó que las autoridades judiciales no ofrecieron recursos efectivos frente a esta situación, pues no sólo continuaron con la omisión estatal de exigir razones objetivas para el ejercicio de la facultad legal de detener a personas con base en sospecha, sino que validaron como legítimas las razones dadas por los agentes de la policía.

situación, pues no sólo continuaron con la omisión estatal de exigir razones objetivas para el ejercicio de la facultad legal de detener a personas con base en sospecha, sino que validaron como legítimas las razones dadas por los agentes de la policía.

2. Trámite ante la Comisión. – El trámite ante la Comisión fue el siguiente:

a) Petición. – El 30 de julio de 1999 y el 31 de marzo de 2003, la Defensoría General de la Nación presentó las respectivas peticiones iniciales, las cuales se acumularon por versar sobre hechos similares.

b) Informe de Admisibilidad. – El 19 de marzo de 2012, la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad, en el que concluyó que las peticiones eran admisibles1.

c) Informe de Fondo. – El 25 de octubre de 2017 , la Comisión aprobó el Informe de Fondo No. 129/17, en el cual llegó a una serie de conclusiones 2 y formuló varias recomendaciones al Estado.

3. Notificación al Estado. – El Informe de Fondo fue notificado al Estado el 13 de diciembre de 2017, con un plazo de dos meses para que informara sobre el cumplimiento de las recomendaciones. La Comisión otorgó tres prórrogas al Estado a fin de que informara al respecto. Argentina informó que tuvo una reunión con la parte peticionaria en abril de 2018 a efectos de acordar la forma de implementar las recomendaciones. Sin embargo, la parte peticionaria informó que , en junio de 2018 , presentó una propuesta de cumplimiento de

1 La Comisión declaró admisible el caso respecto a los derechos establecidos en los artículos 7, 8 y 2 5 de la

peticionaria informó que , en junio de 2018 , presentó una propuesta de cumplimiento de

1 La Comisión declaró admisible el caso respecto a los derechos establecidos en los artículos 7, 8 y 2 5 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de Carlos Alberto Fernández Prieto y Carlos Alejandro Tumbeiro, y lo declaró inadmisible respecto al derecho contemplado en el artículo 11, en relación con el artículo 1.1 del referido instrumento. 2 La Comisión concluyó que el Estado es responsable por: la violación de los derechos establecidos en los artículos 7.1, 7.2, 7.3, 7.5, 8.1, 11.2 y 25.1 de la Convención Americana en relación con los artículo s 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de Carlos Alberto Fernández Prieto y Carlos Alejandro Tumbeiro.4

recomendaciones, pero no recibió ninguna comunicación por parte del Estado y no se había adoptado ninguna medida para cumplirlas.

4. Sometimiento a la Corte. – El 14 de noviembre de 2018, la Comisión sometió el presente caso a la Corte debido a “la necesidad de obtenci ón de justicia para las víctimas en el caso particular, ante el incumplimiento de las recomendaciones”3.

5. Solicitudes de la Comisión. – Con base en lo anterior, la Comisión Interamericana solicitó a este Tribunal que concluyera y declarara la responsabilidad internacional del Estado por las violaciones contenidas en su Informe de Fondo y se ordenara al Estado, como medidas de reparación, aquellas incluidas en dicho informe. Este Tribunal nota con preocupación que, entre la presentación de la petición inicial ante la Comisión y el sometimiento del caso ante la Corte,

violaciones contenidas en su Informe de Fondo y se ordenara al Estado, como medidas de reparación, aquellas incluidas en dicho informe. Este Tribunal nota con preocupación que, entre la presentación de la petición inicial ante la Comisión y el sometimiento del caso ante la Corte, han transcurrido dieciocho años en el caso del señor Fernández Prieto y catorce años en el caso del señor Tumbeiro.

II

PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

6. Notificación al Estado y a los representantes. – El sometimiento del caso fue notificado al Estado y a los representantes de las presuntas víctimas el 4 de febrero de 2019.

7. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. – El 1 de abril de 2019 , la Defensoría General de la Nación (en adelante “ los representantes”) presentó su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”), conforme a los artículos 25 y 40 del Reglamento de la Corte. Los representantes alegaron que el Estado es responsable por “la violación de los derechos a la libertad personal, a la protección de la vida privada, la honra y la dignidad, y al control judicial, revisión integral y tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 7.1, 7.2, 7.3, 7.5, 8.1, 8.2.h, 11.1, 11.3 y 25 de la Convención, junto con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio del señor Carlos Alberto Fernández Prieto y del señor Carlos Alejandro Tumbeir o”, así como por la violación a los artículos 1.1 y 24 de la Convención en perjuicio del señor Carlos Alejandro

del señor Carlos Alberto Fernández Prieto y del señor Carlos Alejandro Tumbeir o”, así como por la violación a los artículos 1.1 y 24 de la Convención en perjuicio del señor Carlos Alejandro Tumbeiro. Asimismo, solicitaron que se ordenara al Estado adoptar diversas medidas de reparación.

8. Escrito de contestación. – El 3 de julio de 2 019, el Estado presentó ante la Corte su escrito de contestación al sometimiento del caso por parte de la Comisión, así como sus observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “escrito de contestación”).

En dicho escrito, el Estado se opuso a las violaciones alegadas y a las solicitudes de medidas de reparación de la Comisión y los representantes.

9. Audiencia Pública. – El 12 de febrero de 2020 , la Presidenta emitió una Resolución mediante la cual convocó a las partes y a la Comisión a la celebración de una audiencia pública sobre el fondo y las eventuales reparaciones y costas4. Asimismo, mediante dicha Resolución, se convocó a decla rar en la audiencia pública a una perita y un perito propuestos por los representantes y se ordenó recibir las declaraciones rendidas ante fedatario público (afidávit) de dos testigos propuestos por los representantes y un perito propuesto por la Comisión, las

3 La Comisión designó como sus delegados al Comisionado Luis Ernesto Vargas Silva y al Secretario Ejecutivo Paulo Abrão. Asimismo, Silvia Serrano Guzmán y Erick Acuña Pereda, entonces abogada y abogado de la Secretaría Ejecutiva de la Comisión, actuaron como asesora y asesor legal. 4 Cfr. Caso Fernández Prieto y otro Vs. Argentina. Convocatoria a audiencia . Resolución de la Presidenta de la

Ejecutiva de la Comisión, actuaron como asesora y asesor legal. 4 Cfr. Caso Fernández Prieto y otro Vs. Argentina. Convocatoria a audiencia . Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de febrero de 2020. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/fernandez_prieto_12_02_2020.pdf5

cuales fueron presentadas el 5 marzo de 2020. La audiencia pública se celebró el 11 de marzo de 2020, durante el 134 Período Ordinario de Sesiones que la Corte llevó a cabo en su sede en San José5.

10. Reconocimiento de responsabilidad. – El 4 de marzo de 2020, el Estado remitió un escrito reconociendo su responsabilidad internacional respecto de la violación a los artículos 7, 8, 11 y 25 de la Convención en perjuicio de los señores Fernández Prieto y Tumbeiro. Asimismo, aceptó su responsabilidad internacional respecto del señor Tumbeiro por la violación a los artículos 1.1 y 24 de la Convención.

11. Amici Curiae. – El Tribunal recibió cuatro escritos de amicus curiae presentados por: a) el Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) 6; b) ELEMENTA DDHH, Consultoría en Derechos Humanos 7; c) Instituto de Defensa del Derecho de Defensa – Márcio Thomaz Bastos8, y d) la Asociación Pensamiento Penal9.

12. Alegatos y observaciones finales escritas. – El 23 de abril de 2020, el 21 de mayo de 2020, y el 18 de junio de 2020, la Comisión , los representantes y el Estado remitieron,

12. Alegatos y observaciones finales escritas. – El 23 de abril de 2020, el 21 de mayo de 2020, y el 18 de junio de 2020, la Comisión , los representantes y el Estado remitieron, respectivamente, sus alegatos finales y observaciones finales escritas, junto con sus anexos10.

13. Erogaciones en aplicación del Fondo de Asistencia. – El 5 de febrero de 2020, se declaró procedente la solicitud de los representantes para acogerse al Fondo d e Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. El 16 de junio de 2020 se transmitió al Estado el Informe sobre las erogaciones realizadas con cargo al Fondo de Asistencia Legal en el presente caso y sus anexos. El 24 de junio de 2020 el Estado informó que no tenía observaciones sobre el respectivo informe.

14. Deliberación del presente caso. – La Corte deliberó la presente Sentencia, a través de una sesión virtual, los días 31 de agosto y 1 de septiembre de 202011.

5 A esta audie ncia comparecieron: a) por la Comisión Interamericana: Paulo Abrão, Secretario Ejecutivo y Jorge H. Meza Flores, Asesor; b) por los representantes de las presuntas víctimas: Silvia Edith Martínez, Defensora Pública de la Defensoría General de la Nación, y c) por el Estado de Argentina: Alberto Javier Salgado, Director de Contencioso Internacional en Materia de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la Nación; Andrea Viviana Pochak, Subsecretaria de Protección y Enlace Internacio nal en Derechos Humanos de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación, y Gonzalo Bueno, Asesor Legal de la Dirección de Contencioso

Nación; Andrea Viviana Pochak, Subsecretaria de Protección y Enlace Internacio nal en Derechos Humanos de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación, y Gonzalo Bueno, Asesor Legal de la Dirección de Contencioso Internacional en Materia de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la Nación. 6 El e scrito fue firmado por Agustina Lloret y Paula Litvachky. El escrito se refiere a la problemática de detenciones y requisas sin orden judicial y arbitrarias. 7 El escrito fue firmado por Adriana Muro Polo, Paula Aguirre Ospina y Renata Demichelis Ávi la. El escrito se refiere a la práctica de detenciones arbitrarias por delitos relacionados con drogas en Argentina. 8 El escrito fue firmado por Flávia Rahal, Hugo Leonardo, Guilherme Ziliani Carnelos, Marina Dias Werneck DeSouza, Domitila Köhler, Gustavo de Castro Turbiani, Johaína Matida, Clarissa Tatiana de Assunçao Borges y Thiago De Souza Amparo. El escrito se refiere a un análisis de similitudes entre Brasil y Argentina en relación con los excesos policiales, así como la interceptación y registro policial en la sociedad y en el Poder Judicial brasileño. 9 El escrito fue firmado por Indiana Guereño y Mario Alberto Juliano. El escrito se refiere al contexto en el que ocurrieron los hechos del caso, el contenido del derecho a la libertad personal y la exclusión de la prueba obtenida en un procedimiento de detención ilegal. 10 El Tribunal recuerda que de conformidad con los acuerdos de Corte 1/20 y 2/20 se suspendió el cómputo de

los plazos en razón de la emergencia de salud causada por el COVID-19 desde el 17 de marzo de 2020, y hasta el 20 de mayo de 2020. 11 Debido a las circunstancias excepcionales ocasionadas por la pandemia COVID -19, esta Sent encia fue deliberada y aprobada durante el 136 Período Ordinario de Sesiones, el cual se llevó a cabo de forma no presencial utilizando medios tecnológicos de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Corte.6

III

COMPETENCIA

15. La Corte es competente para conocer el presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención, en razón de que Argentina es Estado Parte de dicho instrumento desde el 5 de septiembre de 1984 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte en esa misma fecha.

IV

RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD

A. Observaciones de las partes y de la Comisión

16. El Estado manifestó, mediante el escrito de 4 de marzo de 2020 ( supra párr. 10), que corresponde aceptar las conclusiones a las que arribó la Comisión Interamericana en su Informe de Fondo No. 129/17 y solicitó a la Corte que produzca la prueba ofrecida, y se pronuncie tanto sobre las consecuencias jurídicas de los hechos aceptados, como sobre las reparaciones. Durante la audiencia pública, el Estado manifestó que “las partes en este caso han suscrito un documento de entendimiento construido sobre la base de la asunción por parte del Estado argentino de su responsabilidad internacional por los hechos denuncia dos, que incluye peticiones concretas […] tendientes no solo a reparar a la víctima del caso en especie,

han suscrito un documento de entendimiento construido sobre la base de la asunción por parte del Estado argentino de su responsabilidad internacional por los hechos denuncia dos, que incluye peticiones concretas […] tendientes no solo a reparar a la víctima del caso en especie, sino también a que a partir de la sentencia que dicte este Tribunal, se construyan las condiciones necesarias para que hechos como los ventilados en es te caso no vuelvan a suceder”12. En sus alegatos finales escritos, el Estado reiteró dichas solicitudes. En particular, en su escrito de 4 de marzo de 2020, el Estado manifestó lo siguiente:

Habiendo examinado el Informe N° 129/17 de la CIDH que fuera som etido a la jurisdicción contenciosa de la Honorable Corte Interamericana de Derechos Humanos y el Escrito de Solicitudes, Argumentos y Pruebas presentado por los representantes de las víctimas, a la luz de las restantes constancias del caso en trámite, y t omando en cuenta su tradicional política de cooperación con los órganos del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, el Estado argentino entiende que corresponde aceptar las conclusiones a las arribó la Ilustre Comisión Interamericana de D erechos Humanos, que constató la violación de los artículos 7, 8, 11 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con las obligaciones generales establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de los señores Carlos Alberto Fernández Prieto y Carlos Alejandro Tumbeiro. Asimismo, con relación al señor Carlos Alejandro Tumbeiro, y de conformidad con lo resuelto por la Ilustre Comisión en el informe antes citado, el Estado argentino también acepta su

Carlos Alberto Fernández Prieto y Carlos Alejandro Tumbeiro. Asimismo, con relación al señor Carlos Alejandro Tumbeiro, y de conformidad con lo resuelto por la Ilustre Comisión en el informe antes citado, el Estado argentino también acepta su responsabilidad internacional por la violación de los artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana.

A los efectos de especificar los alcances de la asunción de responsabilidad internacional, el Estado argentino comparte con la Comisión y con los representantes que, conforme surge del Informe No. 129/17 de la CIDH y del Escrito de Solicitudes, Argumentos y Pruebas, las detenciones policiales y requisas de los señores Carlos Alberto Fernández Prieto y Carlos Alejandro Tumbeiro, en el marco de sus respectivos casos, no respetaron los estándares interamericanos exigibles, afectando de tal modo los artículos 7 y 11 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento. A los mismos fines, el Estado argentino acepta los señalamientos de la Comisión y de los representantes en términos de que esas detenciones policiales y requisas , con posterioridad, no fueron objeto de un control de convencionalidad adecuado, afectando de tal modo los artículos 7, 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo

12 Declaración de la representación del Estado durante la audiencia pública celebrada el 11 de marzo de 2020.7

1.1 y 2 del mismo instrumento, incluyendo en el caso particular del seño r Carlos Alejandro Tumbeiro la transgresión de los artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana, en tanto la Comisión constató que las razones alegadas para su requisa y detención fueron discriminatorias”.

[…]

Alejandro Tumbeiro la transgresión de los artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana, en tanto la Comisión constató que las razones alegadas para su requisa y detención fueron discriminatorias”.

[…]

Sin perjuicio de lo expuesto, las partes s olicitan a la Honorable Corte Interamericana que produzca la prueba ofrecida, reciba los alegatos de las partes y dicte una sentencia en la que se pronuncie sobre las consecuencias jurídicas de los hechos aceptados, afianzando los estándares internacionale s vinculados con la materia que es objeto del presente proceso y permitiendo la adecuada supervisión de lo resuelto.

Asimismo, en los términos del artículo 63 de la Convención Americana, las partes solicitan a la Honorable Corte que se pronuncie sobre el alcance de las reparaciones incluidas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su Informe de Fondo N°. 129/17, y sobre las alegaciones que a ese respecto han realizado los representantes de las víctimas en el punto VIII de su Escrito sobre Solicitudes, Argumentos y Pruebas, que incluyen la indemnización en equidad por daños materiales e inmateriales de las víctimas, medidas de satisfacción, y garantías de no repetición con vocación transformadora. Lo anterior, sin perjuicio de las consideracion es que pudieren realizar oportunamente las partes sobre este punto13.

17. Los representantes expresaron, durante la audiencia pública , que “celebra[ban] muy positivamente esta actitud que ha tomado el Estado y entend[ían] que es una contribución muy importante al desarrollo de este proceso y a la vigencia de los principios que inspiraron la Convención Americana”. Sin perjuicio de ello, los representantes solicitaron a la Corte “el

positivamente esta actitud que ha tomado el Estado y entend[ían] que es una contribución muy importante al desarrollo de este proceso y a la vigencia de los principios que inspiraron la Convención Americana”. Sin perjuicio de ello, los representantes solicitaron a la Corte “el dictado de una sentencia que fije estándares muy claros y muy precisos en materia de detenciones y requisas sin orden judicial, y esto más allá de la responsabilidad reconocida por el Estado argentino”14. Esta solicitud fue reiterada en sus alegatos finales escritos15.

18. La Comisión señaló, durante la audiencia pública, respecto del reconocimiento efectuado por el Estado, que “desea saludar y reconocer positivamente la voluntad del Estado argentino para reconocer tales violaciones y para reparar a las víctimas del presente caso” 16.

Asimismo, en su escrito de observaciones de 23 de marzo de 2020, la Comisión consideró que “el reconocimiento formulado por el Estado abarca los elementos de hecho, derecho y medidas de reparación establecidas en el Informe No. 129/17. Ello sin perjuicio d e que el Estado también haya decidido reconocer su responsabilidad internacional por la violación del principio de igualdad, alegado por lo s representantes”. De esta forma, la Comisión consideró que el reconocimiento de responsabilidad “constituye una contribución positiva al proceso, así como la vigencia de los derechos humanos establecidos en la Convención Americana” . Finalmente, la Comisión solicitó a la Corte que “i) acepte el reconocimiento de responsabilidad internacional del Estado y establezca que e l mismo incorpora la totalidad de los hechos y violaciones

13 Escrito de 4 de marzo de 2020 (expediente de fondo, folios 400 a 402).

del Estado y establezca que e l mismo incorpora la totalidad de los hechos y violaciones

13 Escrito de 4 de marzo de 2020 (expediente de fondo, folios 400 a 402). 14 Declaración de una representante de las presuntas víctimas durante la audiencia pública celebrada el 11 d e marzo de 2020. 15 Cfr. Escrito de alegatos finales escritos de los representantes de 21 de mayo de 2020 (expediente de fondo, folios 758 a 761). 16 Declaración de la representación de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos durante la audiencia pública celebrada el 11 de marzo de 2020.8

cometidas en el presente caso; y ii) efectúe una determinación pormenorizada de los hechos, el derecho aplicable y de las reparaciones correspondientes”17.

B. Consideraciones de la Corte

19. La Corte recuerda que, de conformidad con los artículos 62 y 64 del Reglamento, y en ejercicio de sus poderes de tutela judicial de derechos humanos, cuestión de orden público internacional, incumbe a este Tribunal velar por que los actos de reconocimiento de responsabilidad resulten aceptables para los fines que busca cumplir el sistema interamericano18. En el presente caso, la Corte considera que, de las afirmaciones del Estado y los representantes en el acuerdo de 4 de marzo de 2020, durante la audiencia pública de 11 de marzo de 2020, y en sus alegatos finales escritos, así como de las observaciones de la Comisión de 23 de marzo de 2020, se desprende con claridad que el Estado ha realizado un reconocimiento total de responsabilidad respecto de los hechos y las alegadas violaciones a los derechos humanos en los términos planteados por la Comisión en su Informe de Fondo, y

reconocimiento total de responsabilidad respecto de los hechos y las alegadas violaciones a los derechos humanos en los términos planteados por la Comisión en su Informe de Fondo, y ha reconocido la necesidad de adoptar medid as de reparación . En consecuencia, la Corte considera que ha cesado la controversia respecto de lo siguiente:

a) Los hechos relacionados con : i) la normativa relevante; ii) el contexto sobre detenciones sin orden judicial o en situación de flagrancia en Argentina en la época de los hechos, y iii) las detenciones y procesos penales seguidos contra los señores Carlos Alberto Fernández Prieto y Carlos Alejandro Tumbeiro. b) La violación a los derechos a la libertad personal, garantías judiciales , honra y dignidad, y protección judicial, reconocidos en los artículos 7, 8, 11, y 25.1 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de los señores Carlos Alberto Fernández Prieto y C arlos Alejandro Tumbeiro. Estas violaciones se habrían producido como consecuencia de las detenciones ilegales y arbitrarias de las que fueron víctima, así como por las violaciones al debido proceso y la falta de un recurso judicial efectivo en los procesos seguidos en su contra. c) La violación al derecho a la igualdad y no discriminación , reconocidos en los artículos 1.1 y 24 de la Convención, en perjuicio del señor Carlos Alejandro Tumbeiro. d) La necesidad de otorgar medidas de reparación conforme a las solicitudes presentadas por la Comisión y los representantes por: i) daños materiales e inmateriales de las víctimas, ii) medidas de satisfacción, y iii) garantías de no

Tumbeiro. d) La necesidad de otorgar medidas de reparación conforme a las solicitudes presentadas por la Comisión y los representantes por: i) daños materiales e inmateriales de las víctimas, ii) medidas de satisfacción, y iii) garantías de no repetición con vocación transformadora.

20. La Corte estima que el reconocimiento total de responsabilidad internacional constituye una contribución positiva al desarrollo de este proceso y a la vigencia de los principios que inspiran la Convención, así como a las necesidades de reparación de las víctimas 19. El reconocimiento efectuado por e l Estado produce plenos efectos jurídicos de acuerdo a los artículos 62 y 64 del Reglamento de la Corte ya mencionados , y tiene un alto valor simbólico en aras de que no se repitan hechos similares. En virtud del amplio reconocimiento realizado

17 Escrito de observaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto del escrito del Estado argentino de 4 de marzo de 2020 (expediente de fondo, folio 543). 18 Cfr. Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213, párr. 17, y Caso Noguera y otra Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 9 de marzo de 2020. Serie C No. 401, párr. 21. 19 Cfr. Caso Benavides Cevallos Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de junio de 1998. Serie

C No. 38, párr. 57; y Caso Noguera y otra Vs. Paraguay, supra, párr. 27.9

por el Estado, el Tribunal considera que ha cesado la controversia

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