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CORTE IDH - Caso Fontevecchia vs Argentina sentencia de 29 de noviembre de 2011

Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos

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Título
CORTE IDH - Caso Fontevecchia vs Argentina sentencia de 29 de noviembre de 2011
Autor
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Libertad de Prensa
Año
2011

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

CASO FONTEVECCHIA Y D’AMICO VS. ARGENTINA

SENTENCIA DE 29 DE NOVIEMBRE DE 2011

(Fondo, Reparaciones y Costas) En el caso Fontevecchia y D’Amico, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes Jueces∗: Diego García-Sayán, Presidente; Manuel E. Ventura Robles, Juez; Margarette May Macaulay, Jueza; Rhadys Abreu Blondet, Jueza; Alberto Pérez Pérez, Juez, y Eduardo Vio Grossi, Juez; presentes, además, Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta, de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante también “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante también “el Reglamento”)1, dicta la presente Sentencia. ∗ El Vicepresidente de la Corte, Juez Leonardo A. Franco, de nacionalidad argentina, no participó en el presente caso de conformidad con el artículo 19.1 del Reglamento de la Corte, de acuerdo al cual “[e]n los casos a que hace referencia el artículo 44 de la Convención, los Jueces no podrán participar en su conocimiento y deliberación, cuando sean nacionales del Estado demandado”. 1 Reglamento aprobado por la Corte en su LXXXV Período Ordinario de Sesiones celebrado del 16 al

28 de noviembre de 2009 el cual, de conformidad con su artículo 78, entró en vigor el 1 de enero de 2010. 2

ÍNDICE

Capítulo Párrafo

I. INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA 1

II. PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE 5

III. COMPETENCIA 9

IV. PRUEBA 10

A. Prueba documental, testimonial y pericial 11

B. Admisión de la prueba 13

V. LIBERTAD DE PENSAMIENTO Y DE EXPRESIÓN, EN RELACIÓN CON LA

OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS DERECHOS

A. Alegatos de las partes 16

B. Hechos 29

C. Consideraciones de la Corte

1. Derechos a la libertad de pensamiento y de expresión y a la vida privada 42

2. La restricción al derecho a la libertad de expresión y la aplicación de responsabilidad ulterior en el presente caso 51

Legalidad 52 Finalidad legítima e idoneidad de la medida 53 Necesidad 54

VI. OBLIGACIÓN DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO

EN RELACIÓN CON LA LIBERTAD DE PENSAMIENTO Y DE EXPRESIÓN

A. Alegatos de las partes 76

B. Consideraciones de la Corte 84

VII. REPARACIONES 97

A. Parte lesionada 101

B. Medidas de restitución, satisfacción y garantías de no repetición 102

1. Medida de restitución 1.1 Dejar sin efecto la sentencia civil 103

2. Medida de satisfacción 2.1 Publicación y divulgación de la presente Sentencia 106

3. Otras medidas de reparación solicitadas 3.1 Pedido público de disculpa y reconocimiento de responsabilidad

internacional 109 3.2 Adecuación del ordenamiento jurídico interno 111

C. Indemnización compensatoria

1. Daño material 114 1.1 Gastos incurridos en el proceso judicial interno 115 1.2 Pérdida de ingresos 118

2. Daño inmaterial 120

D. Costas y gastos 124

E. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados 131

VIII. PUNTOS RESOLUTIVOS 137

3 I

INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA

1. El 10 de diciembre de 2010, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 61 de la Convención Americana y el artículo 35 del Reglamento de la Corte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte Interamericana el caso Fontevecchia y D’Amico en contra de la República Argentina (en adelante también “el Estado” o “Argentina”), originado en una petición presentada el 15 de noviembre de 2001 por los señores Jorge Fontevecchia, Héctor D’Amico y Horacio Verbitsky (en representación de la Asociación Periodistas), con el patrocinio de los señores Eduardo Bertoni y Damián Loretti2. El 12 de octubre de 2005, la Comisión Interamericana adoptó el Informe de Admisibilidad No. 51/053 y el 13 de julio de 2010 aprobó el Informe de Fondo No. 82/10, en los términos del artículo 50 de la Convención, en el cual realizó una serie de recomendaciones al Estado. Este último

informe fue notificado a Argentina mediante una comunicación de 11 de agosto de 2010, otorgándole un plazo de dos meses para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones. Luego de vencido el plazo de una prórroga solicitada por Argentina, la Comisión sometió el caso al Tribunal debido a la falta de cumplimiento de las recomendaciones por parte del Estado y a la consecuente necesidad de obtener justicia y una justa reparación. La Comisión Interamericana designó como delegados a la Comisionada Luz Patricia Mejía, al Secretario Ejecutivo, Santiago A. Canton, y a la Relatora Especial para la Libertad de Expresión, Catalina Botero, y como asesores legales a su Secretaria Ejecutiva Adjunta, Elizabeth Abi-Mershed, y a María Claudia Pulido, Lilly Ching Soto y Michael John Camilleri, abogadas y abogado de la Secretaría Ejecutiva.

2. Según indicó la Comisión Interamericana, el presente caso se relaciona con la alegada violación del derecho a la libertad de expresión de los señores Jorge Fontevecchia y Héctor D’Amico, quienes eran director y editor, respectivamente, de la revista Noticias. La supuesta violación se habría producido en virtud de la condena civil que les fue impuesta mediante sentencias dictadas por tribunales argentinos como responsabilidad ulterior por la publicación de dos artículos, en noviembre de 1995, en la mencionada revista. Dichas publicaciones se referían a la existencia de un hijo no reconocido del señor Carlos Saúl Menem, entonces Presidente de la Nación, con una diputada, a la relación entre el ex presidente y la diputada y a la relación entre el

primer mandatario y su hijo4. Tanto un tribunal de segunda instancia como la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en adelante también “Corte Suprema”) consideraron que se había violado el derecho a la vida privada del señor Menem como consecuencia de aquellas publicaciones. La Comisión, en su Informe de Fondo No. 82/10, consideró que la condena civil impuesta a las presuntas víctimas como responsabilidad ulterior por la publicación de los referidos artículos de prensa no observó los requerimientos 2 El 11 de enero de 2006 se informó a la Comisión Interamericana que, en adelante, los peticionarios serían los señores Fontevecchia y D’Amico y el Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS). El 10 de agosto de 2011 el señor Damián Loretti renunció a la representación ejercida en el presente caso. 3 En su Informe de Admisibilidad No. 51/05 de 12 de octubre de 2005, la Comisión Interamericana declaró admisible la petición respecto de la presunta violación del artículo 13 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento. 4 En noviembre de 2006 fue declarada judicialmente la paternidad del señor Menem respecto de Carlos Nair Meza y, en junio de 2007, el primero reconoció públicamente su paternidad. Cfr. Informe de Fondo No. 82/10 de la Comisión Interamericana de 13 de julio de 2010 (expediente de fondo, tomo I, folio 15). 4 del artículo 13 de la Convención Americana. En consecuencia, solicitó a la Corte que

concluya y declare la responsabilidad internacional del Estado por la violación del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión de los señores Fontevecchia y D’Amico, consagrado en el artículo 13 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. La Comisión solicitó al Tribunal que ordene diversas medidas de reparación.

3. El sometimiento del caso por parte de la Comisión fue notificado a los representantes y al Estado el 25 de enero de 2010. El 28 de marzo de 2010 el Centro de Estudios Legales y Sociales y Eduardo Bertoni (en adelante “los representantes”) remitieron su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”), en los términos de los artículos 25 y 40 del Reglamento.

Los representantes coincidieron, en general, con la Comisión Interamericana respecto de la alegada violación al derecho a la libre expresión reconocido en el artículo 13 de la Convención Americana y añadieron el supuesto incumplimiento de la obligación de adoptar disposiciones de derecho interno establecida en el artículo 2 del mismo instrumento, en perjuicio de las presuntas víctimas. Finalmente, solicitaron al Tribunal que ordenara al Estado la adopción de diversas medidas de reparación.

4. El 10 de junio de 2011 el Estado presentó su contestación a los escritos de sometimiento del caso y de solicitudes y argumentos (en adelante “escrito de contestación” o “contestación”). Argentina se refirió a diversos cambios institucionales, normativos y de adecuación jurisprudencial “a los estándares internacionales en materia de libertad de expresión [que] han modificado la situación existente al

momento del dictado de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación contra las presuntas víctimas”. Indicó que el ordenamiento jurídico argentino, en su estado actual, se encuentra en consonancia con la Convención Americana en materia de libertad de expresión. El Estado designó como Agente a Eduardo Acevedo Díaz y como Agentes Alternos a Juan José Arcuri, Alberto Javier Salgado y Natalia Luterstein. II

PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

5. Con posterioridad a la presentación de los escritos principales (supra párrs. 1 a 4), así como de otros escritos remitidos por las partes, el Presidente del Tribunal ordenó, mediante Resolución de 27 de julio de 2011, recibir un peritaje propuesto por los representantes, a través de una declaración rendida ante fedatario público (en adelante también “affidávit”), respecto del cual el Estado tuvo la oportunidad de formular preguntas y observaciones. Asimismo, convocó a la Comisión Interamericana, a los representantes y al Estado a una audiencia pública para recibir las declaraciones de las dos presuntas víctimas propuestas por los representantes, el dictamen de un perito convocado de oficio y los alegatos finales orales de los representantes y del Estado, así como las observaciones finales orales de la Comisión sobre el fondo, las reparaciones y las costas5.

6. La audiencia pública fue celebrada los días 24 y 25 de agosto de 2011 durante el 92 Período Ordinario de Sesiones de la Corte, llevado a cabo en Bogotá, República 5 Cfr. Caso Fontevecchia y D’Amico Vs. Argentina. Convocatoria a Audiencia Pública. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de julio de 2011.

5 de Colombia6. En ella, el Tribunal solicitó a las partes que, al presentar sus alegatos finales escritos, remitieran cierta información y documentación adicional.

7. El 28 de septiembre de 2011 el Estado, los representantes y la Comisión Interamericana enviaron sus respectivos alegatos y observaciones finales escritas.

Junto con sus escritos la Comisión y los representantes remitieron, entre otros, documentos solicitados por el Tribunal durante la audiencia pública, los cuales fueron transmitidos a las demás partes para que formularan las observaciones que estimaran pertinentes. El 26 de octubre de 2011, los representantes presentaron sus observaciones al anexo enviado por la Comisión y ésta última informó que no tenía observaciones que realizar a los documentos aportados por los representantes.

8. Por otra parte, el 9 de septiembre de 2011 la Corte recibió un escrito en calidad de amicus curiae del Comité para la Protección de los Periodistas7.

III

COMPETENCIA

9. La Corte Interamericana es competente para conocer del presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya que Argentina es Estado Parte de la Convención desde el 5 de septiembre de 1984 y reconoció la competencia contenciosa del Tribunal en esa misma fecha.

IV

PRUEBA

10. Con base en lo establecido en los artículos 50, 57 y 58 del Reglamento, así como en su jurisprudencia respecto de la prueba y su apreciación, la Corte examinará y valorará los elementos probatorios documentales remitidos en diversas oportunidades procesales, las declaraciones de las presuntas víctimas y los dictámenes

periciales rendidos mediante declaración jurada ante fedatario público y en la audiencia pública ante la Corte. Para ello, la Corte se atendrá a los principios de la sana crítica, dentro del marco normativo correspondiente8.

A. Prueba documental, testimonial y pericial 6 A esta audiencia comparecieron: a) por la Comisión Interamericana: Catalina Botero, Delegada, y Michael Camilleri y Karla Quintana Osuna, asesores legales; b) por los representantes: Eduardo Bertoni, María Lourdes Bascary y Gabriela Kletzel, las dos últimas abogadas del CELS, y c) por el Estado: Gustavo Roque Stefanelli, Consejero de la Embajada Argentina en Colombia, Mariano Zaragoza Ferrer, Ministro de la Embajada Argentina en Colombia, y Marina Abasto, funcionaria de la Embajada Argentina en Colombia. 7 El escrito fue recibido en la Secretaría del Tribunal el 9 de septiembre de 2011. Está elaborado con la asesoría legal de la firma Debevoise and Plimpton LLP y aparece firmado por Jeremy Feigelson. Por otra parte, el Tribunal recibió en esa misma fecha un escrito en calidad de amicus curiae de la organización Article 19. Sin embargo, dicho documento no fue presentado en el idioma de trabajo del Tribunal para el presente caso. La versión en español fue recibida el 22 de noviembre de 2011, es decir, fuera del plazo reglamentario. De conformidad con el artículo 44 del Reglamento, dicho escrito no fue considerado por la Corte ni transmitido a las partes. 8 Cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 8 de

marzo de 1998. Serie C No. 37, párr. 76, y Caso Barbani Duarte y otros Vs. Uruguay. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 13 de octubre de 2011. Serie C. No. 234, párr. 16. 6

11. El Tribunal recibió documentos presentados por la Comisión Interamericana y por los representantes9, así como la declaración rendida ante fedatario público del siguiente perito: 1) Julio César Rivera (h.), perito propuesto por los representantes, abogado especialista en derecho civil y constitucional, quien rindió un dictamen pericial sobre el funcionamiento de los juicios civiles en Argentina, la normativa de fondo y procesal en estos casos, el efecto de las condenas en este fuero y las dificultades derivadas de un sistema legal que deja librado a la voluntad discrecional de los jueces el establecimiento de los montos reparatorios sin incluir criterios de proporcionalidad.

12. En cuanto a la prueba rendida en audiencia pública, la Corte recibió las declaraciones de las siguientes personas: 1) Jorge Fontevecchia, presunta víctima propuesta por los representantes, quien declaró sobre los alegados hechos y circunstancias relativas al caso; su labor como director y las características de la revista Noticias, así como el rol que ocupaba esta revista en el debate público sobre la política argentina, y los alegados efectos de la condena a pagar una indemnización pecuniaria; 2) Héctor DÁmico, presunta víctima propuesta por los representantes, quien declaró sobre los alegados hechos y circunstancias relativas al caso; su labor como editor y periodista en la revista Noticias y los supuestos efectos de la

condena a pagar una indemnización pecuniaria, y 3) Roberto Saba 10 , abogado, Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de Palermo, perito convocado de oficio por el Presidente del Tribunal, quien rindió un dictamen sobre si las sanciones civiles pueden constituir restricciones indebidas de la libertad de expresión y sobre un marco jurídico adecuado que ofrezca garantías suficientes para que las restricciones a la libertad de expresión cumplan con los parámetros del artículo 13 de la Convención Americana.

B. Admisión de la prueba

13. En el presente caso, como en otros, el Tribunal admite aquellos documentos remitidos por las partes en la debida oportunidad procesal que no fueron controvertidos ni objetados, ni cuya autenticidad fue puesta en duda 11 . Los documentos solicitados por el Tribunal que fueron aportados por la Comisión y por los representantes junto con sus observaciones y alegatos finales escritos, así como la versión escrita del dictamen del perito Saba son incorporados al acervo probatorio en aplicación de lo dispuesto en el artículo 58 del Reglamento. 9 El Estado no ofreció prueba documental ni de otro tipo. 10 El 1 de agosto de 2011, luego de la notificación de la Resolución de Convocatoria, supra nota 5, el Estado, inter alia, impugnó al señor Roberto Saba. Dicha objeción fue desestimada por el Presidente del Tribunal, decisión que fue comunicada a las partes el 5 de agosto de 2011 (expediente de fondo, tomo I, folios 444 a 447).

11 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 1, párr. 140, y

Caso Barbani Duarte y otros Vs. Uruguay, supra nota 8, párr. 21. 7

14. En cuanto a las notas de prensa, este Tribunal ha considerado que podrán ser apreciadas cuando recojan hechos públicos y notorios o declaraciones de funcionarios del Estado o cuando corroboren aspectos relacionados con el caso12. El Tribunal decide admitir aquellos documentos que se encuentren completos o que, por lo menos, permitan constatar su fuente y fecha de publicación, y los valorará tomando en cuenta el conjunto del acervo probatorio, las observaciones de las partes y las reglas de la sana crítica.

15. Por otra parte, respecto de las declaraciones de las presuntas víctimas y de los dictámenes rendidos en la audiencia pública y mediante declaración jurada, la Corte los estima pertinentes sólo en aquello que se ajuste al objeto que fue definido por el Presidente del Tribunal en la Resolución mediante la cual ordenó recibirlos (supra párrs. 5, 11 y 12). Éstos serán valorados en el capítulo que corresponda, en conjunto con los demás elementos del acervo probatorio y tomando en cuenta las observaciones formuladas por las partes. Asimismo, conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, las declaraciones rendidas por las presuntas víctimas no pueden ser valoradas aisladamente sino dentro del conjunto de las pruebas del proceso, ya que son útiles en la medida en que pueden proporcionar mayor información sobre las presuntas violaciones y sus consecuencias13.

V

LIBERTAD DE PENSAMIENTO Y DE EXPRESIÓN, EN RELACIÓN CON LA

OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS DERECHOS

A. Alegatos de las partes

16. Respecto de la alegada violación del artículo 13 de la Convención14, la Comisión

Interamericana consideró que la cuestión central a resolver en el presente caso es “si la sociedad argentina tenía derecho a conocer la información publicada y, en consecuencia, debía prevalecer la libertad de expresión de los periodistas, o si, por el contrario, el entonces presidente tenía derecho a mantener en secreto los datos revelados”. Resaltó las dos dimensiones de la libertad de expresión y el diferente umbral de protección respecto de las expresiones relativas a los funcionarios públicos y a los que aspiran a serlo, quienes están sometidos a un mayor examen por parte de la sociedad. No obstante, recordó que la libertad de expresión no es un derecho absoluto y desarrolló el régimen de restricciones permisibles a dicho derecho. 12 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs Honduras, supra nota 11, párr. 146, y Caso López Mendoza Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2011. Serie C No. 233, párr. 19. 13 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C No. 33, párr. 43, y Caso López Mendoza Vs. Venezuela, supra nota 12, párr. 24. 14 El artículo 13 de la Convención, en lo pertinente, establece:

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a

responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás […]. 8

17. Asimismo, la Comisión destacó la importancia de la protección de la vida privada15, considerándola como una de las más importantes conquistas de los regímenes democráticos. Desarrolló los diversos ámbitos de protección del derecho a la vida privada y señaló que si bien la Convención Americana reconoce ese derecho a toda persona, su nivel de protección disminuye en la medida de la importancia que puedan tener las actividades y funciones de la persona concernida para un debate de interés general en una sociedad democrática. Señaló que para resolver el conflicto entre el derecho a la vida privada de un alto funcionario público y el derecho a la libertad de expresión, en primer lugar, es necesario verificar si realmente se produjo un daño cierto sobre el derecho supuestamente afectado. Este daño no se presentaría en aquellos casos en los cuales la información difundida ya se encontraba en el dominio público o si la persona dio su autorización tácita o explícita para publicar dicha información, pues en esos casos no existe una expectativa legítima de privacidad. En segundo lugar, cualquier alegato referido a la presunta vulneración de la vida privada debe obligar al juez a estudiar la información supuestamente revelada en el contexto en el cual se produce. En tercer lugar, el factor decisivo para resolver este conflicto es la relevancia pública de la información, es decir su capacidad para contribuir a un debate de interés general. Entre otras circunstancias, la información sobre un funcionario es de relevancia pública cuando: a) de alguna manera, a pesar de tener un

componente de vida privada, tiene que ver con las funciones que esa persona ejecuta; b) se refiere al incumplimiento de un deber legal como ciudadano; c) resulta un dato relevante sobre la confianza depositada en él, y d) se refiere a la competencia y las capacidades para ejercer sus funciones.

18. En el presente caso, la Comisión consideró que la restricción del derecho a la libre expresión se encontraba fundada en ley, específicamente en los artículos 19 de la Constitución Nacional y 1071 bis del Código Civil. Asimismo, la restricción impuesta respondía a un objetivo permitido por el artículo 13.2 de la Convención Americana, que es la protección del respeto a los derechos o la reputación de los demás, pues las decisiones judiciales estudiadas buscaban proteger el derecho a la vida privada del entonces presidente Menem. Sin embargo, la sanción impuesta a las presuntas víctimas era innecesaria, dado que los periodistas fueron condenados a indemnizar al Presidente de la República por publicar información que ya se encontraba en el dominio público y que, además, era de interés público dado que se trataba de: a) el posible uso del poder del Estado para fines particulares por parte del Presidente de la Nación; b) el posible enriquecimiento ilícito de una diputada; c) la posible existencia de amenazas de muerte contra el hijo del entonces presidente, y d) el incumplimiento del deber legal por parte del ex presidente de reconocer al niño, acto que no es una mera liberalidad de los padres.

19. Por otra parte, la Comisión sostuvo que, de acuerdo a la información que consta en las revistas, de aquella aportada en el proceso internacional y de la observación de

las imágenes, se puede afirmar que las cinco fotografías que ilustran las notas periodísticas cuestionadas fueron captadas con el consentimiento o conocimiento de quien se dijo agraviado y, por ello, no requerían su autorización previa y expresa para ser publicadas. No sería razonable sostener que los medios de comunicación deben solicitar la autorización de un Presidente para difundir su imagen cuando sea captada 15 El artículo 11 de la Convención establece:

1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.

2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.

3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques. 9 en contextos como los del presente caso. Tratándose del Presidente de la Nación, funcionario público electo popularmente, que ocupa el máximo cargo ejecutivo de la dirección de un país, no puede tener la expectativa de protección respecto de todos los hechos que ocurran en el ámbito de las relaciones sociales o en los actos que se desarrollan en contextos públicos o pudiendo ser observados por otros, a pesar de no tener naturaleza pública o no tener interés de que se divulguen. Tomando en cuenta el contexto en que fueron obtenidas las fotografías, el contenido de las mismas, así como la persona pública a la cual se referían, la Comisión estimó que la publicación de las imágenes no constituyó una injerencia arbitraria en el derecho a la vida privada del señor Menem.

20. Finalmente, la Comisión indicó que la condena civil tuvo un efecto notable en el

derecho a la libertad de expresión de las presuntas víctimas. La condena judicial tuvo el resultado de declarar la responsabilidad de los señores Fontevecchia y D’Amico por haber incurrido, en el ejercicio de su profesión, en conductas violatorias de un derecho fundamental, en este caso, nada menos que en perjuicio de quien fungía como Presidente de la Nación, con la consiguiente difusión pública del resultado del proceso y su inherente reproche jurídico y social, incluyendo la orden de publicación de un extracto de la sentencia civil condenatoria. Además, las presuntas víctimas tuvieron que enfrentar todos los trámites y las consecuencias de la ejecución del cobro de la indemnización; el señor D’Amico tuvo que pagar la totalidad de la indemnización más sus intereses en favor del señor Menem y, además, sufrió las consecuencias de un embargo de un elevado porcentaje de su salario mensual durante un año y ocho meses, equivalente a unos cuarenta y seis mil dólares. La Comisión consideró que la condena civil impuesta en el presente caso resultó una violación al derecho a la libertad de pensamiento y de expresión reconocido por el artículo 13 de la Convención Americana, en relación con la obligación de respetar y garantizar los derechos, prevista en el artículo 1.1. del mismo instrumento, en perjuicio de las presuntas víctimas.

21. Los representantes coincidieron, en general, con la Comisión Interamericana, entre otros aspectos, en el contenido y el alcance de los artículos 11 y 13 de la Convención Americana, en la importancia de la libertad de expresión en una sociedad democrática, en las restricciones permisibles a este último derecho, en el diferente

umbral de protección de la vida privada de funcionarios públicos, así como también en el interés público de la información publicada por la revista Noticias. Recordaron que el entonces presidente era “una figura política con una altísima exposición y controversia pública [aún] respecto de su vida familiar” y que, cuando ocurrieron los hechos del caso, Argentina “estuvo signada por una serie de persecuciones a los periodistas y comunicadores sociales. Por esos años era bastante común que los funcionarios nacionales y provinciales presentaran demandas judiciales contra periodistas, con el evidente fin de morigerar las criticas o condicionar la libertad editorial del periodista y de los medios de comunicación”. Muchos de esos casos llegaron al Sistema Interamericano. En esos años también ocurrieron ataques físicos contra periodistas, siendo uno de los casos más graves el asesinato de un reportero gráfico de Noticias, José Luis Cabezas, ocurrido en 1997.

22. Adicionalmente, los representantes indicaron que, si bien tradicionalmente suele relacionarse el efecto inhibidor con la imposición de sanciones penales por la restricción a un derecho fundamental como es la libertad de un individuo, la aplicación de sanciones civiles, multas, indemnizaciones o resarcimientos también puede generar fuertes restricciones a la libertad de expresión. La posibilidad de enfrentar responsabilidades ulteriores de carácter pecuniario tiene graves consecuencias para: a) los periodistas, a quienes ningún medio de comunicación les ofrece garantías respecto 10 de su capacidad de pago; b) los medios de comunicación, quienes también serán víctimas del efecto inhibidor frente al peligro de la bancarrota, y c) los investigadores individuales que no forman parte de un grupo de profesionales o no cuentan con un

gremio que pueda respaldar su actuación.

23. Respecto de la medida de responsabilidad ulterior impuesta en el presente caso, los representantes alegaron: a) en cuanto a la legalidad, que la restricción que generó la responsabilidad internacional del Estado no estaba basada en una ley; si bien el Código Civil argentino es una ley en sentido formal, no lo es en sentido material, ya que “una ley no puede ser vaga” ni “puede permitir una discrecionalidad tanto en la interpretación de fondo del asunto […] como [en las] reparaciones”, y b) en cuanto a la necesidad, que la información publicada ya era ampliamente conocida y estaba en el dominio público, y que era de interés público, porque se refería: i) a la existencia de un hijo no reconocido por el entonces presidente, lo cual se vinculaba con el cumplimiento de una obligación moral y legal de reconocerlo; ii) a la existencia de una amenaza de muerte contra el hijo de un presidente; iii) a regalos de un alto valor económico, en principio incompatibles con los ingresos del señor Menem, y a la posibilidad que los mismos pudieran haber sido adquiridos con fondos públicos; iv) al “asilo o refugio” de la madre y del niño en Paraguay, y v) a

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