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CORTE IDH - CASO FORNERON E HIJA VS. ARGENTINA

Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos

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Título
CORTE IDH - CASO FORNERON E HIJA VS. ARGENTINA
Autor
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Internacional Público
Año

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

CASO FORNERON E HIJA VS. ARGENTINA

SENTENCIA DE 27 DE ABRIL DE 2012

(Fondo, Reparaciones y Costas)

En el caso Fornerón e hija,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes Jueces:

Diego García-Sayán, Presidente; Manuel E. Ventura Robles, Vicepresidente; Margarette May Macaulay, Jueza; Rhadys Abreu Blondet, Jueza; Alberto Pérez Pérez, Juez, y Eduardo Vio Grossi, Juez;

presentes, además,

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta,

de conformidad con los artículos 62.3 y 63 .1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante tambié n “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante también “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia.

 E l J u e z L e o n a r d o A . F r a n c o , d e n a c i o n a l i d a d a r g e n t i n a , n o p a r t i c i p ó e n e l p r e s e n t e c a s o d e conformidad con el artículo 19.1 del Reglamento de la Corte aproba do en su LXXXV Período Ordinario de

conformidad con el artículo 19.1 del Reglamento de la Corte aproba do en su LXXXV Período Ordinario de Sesiones el cual, de acuerdo con su artículo 78, entró en vigor el 1 de enero de 2010.2

ÍNDICE

Capítulo Párrafo

I. INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA 1

II. PROCEDIMIENTO ANTE LA C O R T E 3

III. C O M P E T E N C I A 9

IV. P R U E B A 10

A. Prueba documental, testimonial y pericial 11

B. Admisión de la prueba 12

V. CONSIDERACIONES PREVIAS

A. Determinación de las presuntas víctimas 14

B. Determinación del marco fáctico 17

VI. DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES, A LA PROTECCIÓN JUDICIAL, A LA PROTECCIÓN A LA FAMILIA Y DEBER DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO, EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS

DERECHOS Y CON LOS DERECHOS DEL NIÑO

A. H e c h o s 2 0

B. Consideraciones generales de la Corte 44

C. Garantías judiciales y protección judicial

  1. Consideraciones de la Comisión 58 ii. Alegatos de las representantes y del Estado 61 iii. Consideraciones de la Corte sobre plazo razonable 65 iv. Consideraciones de la Corte sobre la debida diligencia de las autoridades judiciales en el proceso de guarda 78
  1. Alegatos de las representantes y del Estado 61 iii. Consideraciones de la Corte sobre plazo razonable 65 iv. Consideraciones de la Corte sobre la debida diligencia de las autoridades judiciales en el proceso de guarda 78
  2. Consideraciones de la Corte sobre el derecho a un recurso efectivo 107

D. Protección a la familia

  1. Consideraciones de la Comisión 112 ii. Alegatos de las representantes y del Estado 114 iii. Consideraciones de la Corte 116

E. Deber de adoptar disposiciones de derecho interno

  1. Consideraciones de la Comisión 125 ii. Alegatos de las representantes y del Estado 126 iii. Consideraciones de la Corte 129

V I I . R E P A R A C I O N E S 145

A. Parte lesionada 148

B. Medidas de reparación integral: restitución, satisfacción y garantías d e n o r e p e t i c i ó n 1 4 9

1. Medida de restitución 1.1 Restitución del vínculo entre el señor Fornerón y su hija 150

2. Garantías de no repetición 2.1 Investigación y eventual sanción de funcionarios 168 2.2 Adecuación del ordenamiento jurídico interno 173 2.3 Capacitación de funcionarios públicos 178 2.4 Publicación de la Sentencia 183

3. Otras medidas solicitadas 3.1 Educación sobre el interés superior del niño y derecho a la i d e n t i d a d 1 8 4 3.2 Registro único de aspirantes a guardas con fines de adopción 185 3.3 Banco genético 186

C. Indemnización compensatoria

i d e n t i d a d 1 8 4 3.2 Registro único de aspirantes a guardas con fines de adopción 185 3.3 Banco genético 186

C. Indemnización compensatoria

1. Daño material 187

2. Daño inmaterial 194

D. C o s t a s y g a s t o s 1 9 8

E. Reintegro de los gastos al Fondo de Asistencia Legal a Víctimas 208

F. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados 211

VIII. PUNTOS RESOLUTIVOS 2183

I

INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA

1. El 29 de noviembre de 2010, de conformi dad con lo dispuesto en los artículos 51 y 61 de la Convención Americana y el artí culo 35 del Reglamento de la Corte, la Comisión Interamericana de Derechos Hu manos (en adelante también “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte Interamericana el caso Fornerón e hija en contra de la República Argentina (en adelante también “el Estado” o “Argentina”), originado en una petición presentada el 14 de octubre de 2004 por Leonardo Aníbal Javier Fornerón y po r Margarita Rosa Nicoliche, representante legal del Centro de Estudios Sociales y Políticos para el Desarrollo Humano (en adelante “CESPPEDH”), con la representación jurídica de Susana Ana Maria Terenzi y Alberto Pedronccini. El 26 de octubre de 2006, la Comisi ón Interamericana adoptó el Informe de Admisibilidad No 117/06 1, y el 13 de julio de 2010 aprobó el Informe de

Alberto Pedronccini. El 26 de octubre de 2006, la Comisi ón Interamericana adoptó el Informe de Admisibilidad No 117/06 1, y el 13 de julio de 2010 aprobó el Informe de Fondo No. 83/10, en los términos del artículo 50 de la Convención (en adelante también “el Informe de Fondo” o “el Informe No. 83/10”), en el cual realizó una serie de recomendaciones al Estado. Este últi mo informe fue notificado a Argentina mediante una comunicación de 29 de julio de 2010, otorgándole un plazo de dos meses para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones. Luego de vencido el plazo de una prórroga solicitada por Arge ntina, la Comisión sometió el caso al Tribunal debido a la falta de cumplimiento de las recomendaciones por parte del Estado y a la consecuente necesidad de obte ner justicia y protección efectiva de los derechos a la protección a la familia y del interés superior de la niña, así como la necesidad de que el Estado modifique su ordenamiento jurídico en materia de venta de niños y repare de manera integral las violaciones a los derechos humanos del presente caso. La Comisión Interamericana design ó como delegados a la Comisionada Luz Patricia Mejía Guerrero y al Secretario Ejec utivo Santiago A. Canton y como asesoras legales a su Secretaria Ejecutiva Adjunta, Elizabeth Abi-Mershed, y a María Claudia Pulido, Marisol Blanchard y Lilly Ching Soto, abogadas de la Secretaría Ejecutiva.

2. Según indicó la Comisión Interamericana, el presente caso se relaciona con la alegada violación del derecho a la protección a la familia del señor Fornerón y de su

2. Según indicó la Comisión Interamericana, el presente caso se relaciona con la alegada violación del derecho a la protección a la familia del señor Fornerón y de su hija biológica 2 . La niña fue entregada por su ma dre en guarda preadoptiva a un matrimonio sin el consentimiento de su padre biológico, quien no tiene acceso a la niña y el Estado no ha ordenado ni implementa do un régimen de visitas a pesar de las múltiples solicitudes realizadas por el señor Fornerón a lo largo de más de diez años.

La Comisión consideró que el paso del ti empo fue especialmente relevante en la determinación de la situació n jurídica de la niña y de su padre, puesto que las autoridades judiciales establ ecieron la adopción simple de la niña a favor del matrimonio guardador el 23 de diciembre de 2005, con fundamento en la relación que ya se había desarrollado en el transcurso de l tiempo. La demora injustificada en los procedimientos se convirtió en la razón pa ra desconocer los derechos del padre. En consecuencia, la Comisión solicitó a la Corte que concluya y declare la responsabilidad internacional del Estado por la violación del derecho del señor Forneron y de su hija a un debido proceso, a las garantías judiciales y a sus derechos a la protección a la familia, consagrados en los artículos 8.1, 2 5 . 1 y 1 7 d e l a C o n v e n c i ó n A m e r i c a n a ,

1 En dicho Informe la Comisión Interamericana decl aró admisible la petición respecto de la presunta violación de los artículos 1.1, 8, 17, 19 y 25 de la Convención Americana.

1 En dicho Informe la Comisión Interamericana decl aró admisible la petición respecto de la presunta violación de los artículos 1.1, 8, 17, 19 y 25 de la Convención Americana.

2 La Corte en adelante se referirá a la niña como M y al matrimonio adoptante como B-Z con el fin de proteger la identidad de aquella.4

respectivamente, en relación con los artículos 19 y 1.1 de l mismo instrumento y por el incumplimiento del artículo 2 de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 19 de la misma. La Comisión solicitó al Tribunal que ordene diversas medidas de reparación.

II

PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

3. El sometimiento del caso por parte de la Comisión Interamericana fue notificado al Estado y a las representantes de la s presuntas víctimas (en adelante “las representantes”) el 31 de enero y el 3 de febrero de 2011. El 1 de abril de 2011

Susana Terenzi y Margarita Rosa Nicolich e remitieron su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”), en los términos de los artículos 25 y 40 del Reglamento. Las representantes coincidieron sustancialmente con las viol aciones alegadas por la Comisión Interamericana y también solicitaron al Tribunal que ordene diversas medidas de reparación.

4. El 11 de julio de 2011 el Estado presentó su contestación a los escritos de sometimiento del caso y de solicitudes y argumentos (en adel ante “escrito de contestación” o “contestación”). Argentina destacó su “disposición, voluntad política y acciones concretas proactivamente desarrolladas en pos de obtener una respuesta que

sometimiento del caso y de solicitudes y argumentos (en adel ante “escrito de contestación” o “contestación”). Argentina destacó su “disposición, voluntad política y acciones concretas proactivamente desarrolladas en pos de obtener una respuesta que de fin a la situación plante ada”. El Estado indicó que evitó por todos los medios posibles la confrontación y siempre priorizó el diálogo, proponiendo como estrategia de trabajo la posibilidad de una revinculación del señor Fornerón con su hija biológica, siendo esta la única alternativa eficiente en el caso. Asimismo, recordó las diversas gestiones realizadas por distintas autorida des, incluyendo aquellas asumidas por un Ministro de Justicia y Derechos Humanos de la Nación con el fin de arribar a una solución amistosa. Adicionalmente, se refirió, entre otros aspectos, a la delimitación del objeto procesal del caso, a la intervención de autoridades provinciales en diversas gestiones y a algunas de las medidas de repa ración solicitadas por las representantes. El Estado designó como agente a Eduardo Aceved o Díaz y como agentes alternos a Juan José Arcuri, Alberto Javier Salgado y Andrea Gladys Gualde.

5. Con posterioridad a la presentación de los escritos principales ( supra párrs. 1 a 4), así como de otros escritos remitidos por las partes, el Presidente del Tribunal ordenó, mediante Resolución de 13 de septiembre de 2011, recibir las declaraciones de cinco testigos3 y el dictamen de un perito, propuest os por las representantes, a través de declaraciones rendidas ante fedatario público (en adelante también “affidávit ”), respecto de los cuales el Estado tuvo la oportunidad de formular preguntas y observaciones. Asimismo, convocó a la Comi sión Interamericana, a las representantes

de declaraciones rendidas ante fedatario público (en adelante también “affidávit ”), respecto de los cuales el Estado tuvo la oportunidad de formular preguntas y observaciones. Asimismo, convocó a la Comi sión Interamericana, a las representantes y al Estado a una audiencia pública para recibir la declaración del señor Fornerón, propuesta por las representantes, y los dictámenes de Emilio García Méndez, propuesto por la Comisión Interamericana, y de Graciela Marisa Guillis y de Carlos Alberto Arianna, propuestos por el Estado, as í como los alegatos finales orales de las representantes y del Estado, y las observacione s finales orales de la Comisión sobre el fondo, las reparaciones y las costas4.

3 Finalmente, las representantes solo remitieron tres de los cinco testimonios ofrecidos.

4 Cfr. Caso Fornerón e hija Vs. Argentina. Convocatoria a Audiencia Pública. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humano s de 13 de septiembre de 2011; disponible en http://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/forneron.pdf. Con posterioridad a la co nvocatoria mencionada, el Estado informó que, por razones de fuerza mayor debi damente justificadas, el perito Arianna no podía5

6. La audiencia pública fue celebrada el 11 de octubre de 2011, durante el 44º Período Extraordinario de Sesiones de la Corte, llevado a cabo en Bridgetown, Barbados5. En ella, el Tribunal solicitó a las pa rtes que, al presentar sus alegatos finales escritos, remitieran determinada información adicional.

7. El 14 y el 16 de noviembre de 2011 las re presentantes, el Estado y la Comisión

finales escritos, remitieran determinada información adicional.

7. El 14 y el 16 de noviembre de 2011 las re presentantes, el Estado y la Comisión Interamericana enviaron sus respectivos al egatos y observaciones finales escritas.

Junto con sus escritos, el Estado y las re presentantes remitieron documentos, los cuales fueron transmitidos para que las partes formularan las observaciones que estimaran pertinentes. Adicionalmente, el 29 de noviembre de 2011, de conformidad con el articulo 58.b del Reglamento, se solic itó al Estado que, a más tardar el 14 de diciembre de 2011, remitiera determinada in formación y documentación como prueba para mejor resolver6. El 14 de diciembre de 2011, Arge ntina solicitó una prórroga, que fue concedida por el Tribunal, estableciendo un nuevo plazo para recibir la información el 23 de enero de 2012. El 24 de enero de 2012, Argentina presentó determinada información, aunque no aquella específi camente solicitada, circunstancia que se comunicó al Estado. El 28 de febrero de 2012, Argentina remitió un nuevo escrito, que contenía parte de lo solicitado por la Corte como prueba para mejor proveer. El Tribunal informó al Estado que la admi sibilidad de esta documentación sería considerada en su debida oportunidad7 (infra párr. 12).

8. Por otra parte, el Tribunal recibió escritos en calidad de amicus curiae de las siguientes personas e instituciones: 1) Laura Clérico y Liliana Ronconi, docentes de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires; 2) Diana Maffia, legisladora de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; 3) el Comité contra la Tortura de la Comisión

Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires; 2) Diana Maffia, legisladora de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; 3) el Comité contra la Tortura de la Comisión Provincial por la Memoria8; 4) la Fundación Adoptar 9, y 5) Laura María Giosa, Simón Conforti y Renzo Adrián Sujodolski, docent e e investigadores, respectivamente, del Centro de Estudios en Derechos Humanos de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional del Centro de la Provincia de Bu enos Aires, y Marisa Herrera y Lucas E.

participar de la audiencia pública. El Tribunal autorizó que dicho pe rito remitiera su dictamen por affidávit otorgando a las representantes la oportunidad de form ular preguntas y observacio nes al respecto. Por otra parte, la Corte no admitió una solicitud de reconsideración de las representantes relativa a la omisión de una perita en su lista definitiva de declarantes. Cfr. Caso Fornerón e hija Vs. Argentina. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 9 de octubre de 2011 (expediente de fondo, tomo II, folios 1180 y 1184).

5 A esta audiencia comparecieron: a) por la Comi sión Interamericana: Luz Patricia Mejía Guerrero, delegada y Silvia Serrano Guzmán, asesora legal; b) por las representantes: Susana Ana María Terenzi y Margarita Rosa Nicoliche, y c) por el Estado: Alberto Javier Salgado, Julia Loreto, Andrea Gladys Gualde, María Eugenia Carbone y Marisa Graham.

6 Cfr. Nota de la Secretaría del Tribunal REF.: CDH-12.584/108 de 29 de noviembre de 2011,

María Eugenia Carbone y Marisa Graham.

6 Cfr. Nota de la Secretaría del Tribunal REF.: CDH-12.584/108 de 29 de noviembre de 2011, mediante la cual se solicitó al Estado la remisión de : a) una copia completa de las sentencias civil y penal que se indican en el anexo a su alegato final escrito, en el caso identificado como “E.Z. s/ Guarda. Marzo de

2010. Juzgado Civil No. 38”; b) información sobre si el acto de entregar un niño o niña a cambio de una retribución o compensación económica es una infracción penal en el derecho interno y que provea a este respecto las consideraciones que estime pertinentes, y c) información detallada sobre las gestiones realizadas por el Estado con el fin de verificar la conformidad a derecho de la actuación de los funcionarios que intervinieron en los diversos procesos internos relati vos al presente caso y, en su caso, cuáles han sido sus resultados.

7 Cfr. Notas de la Secretaría del Tribunal REF.: CDH-12.584/111, 114 y 117 de 20 de diciembre de 2011, 31 de enero de 2012 y 6 de marzo de 2012.

8 El escrito fue presentado por Adolfo Pérez Es quivel, Aldo Etchegoyen, Alejandro Mosquera, Elisa Carca y Roberto F. Cipriano García, directivos de la Comisión Provincial por la Memoria.

9 El escrito fue presentado por Julio César Ruíz, Presidente de la Fundación Adoptar.6

Barreiros, coordinadores de las maestrías en derecho de familia, infancia y adolescencia y de derecho internacional de los derechos humanos de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires.

III

COMPETENCIA

Barreiros, coordinadores de las maestrías en derecho de familia, infancia y adolescencia y de derecho internacional de los derechos humanos de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires.

III

COMPETENCIA

9. La Corte Interamericana es competente para conocer el presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convenci ón Americana sobre Derechos Humanos, ya que Argentina es Estado Parte de la Conv ención desde el 5 de septiembre de 1984 y reconoció la competencia contenciosa del Tribunal en esa misma fecha.

IV

PRUEBA

10. Con base en lo establecido en los artículos 50, 57 y 58 del Reglamento, así como en su jurisprudencia respecto de la prueba y su apreciación, la Corte examinará y valorará los elementos probatorios documentales remitidos en diversas oportunidades procesales, las declaraciones de la presunta víctima y de los testigos así como los dictámenes periciales rendidos me diante affidávit y en la audiencia pública ante el Tribunal. Para ello, la Corte se atendrá a los principios de la sana crítica, dentro del marco normativo correspondiente10.

A. Prueba documental, testimonial y pericial

11. El Tribunal recibió diversos document os presentados como prueba por la Comisión Interamericana, por las represen tantes y por el Estado, así como las declaraciones y dictámenes rendidos ante fedatario público de las siguientes personas: Olga Alicia Acevedo, Gustavo Fabián Baridó n, Rosa Fornerón, José Arturo Galiñanes y Carlos Alberto Arianna. En cuanto a la prue ba rendida en audienci a pública, la Corte recibió la declaración de la presunta víct ima Leonardo Aníbal Javier Fornerón y los

Carlos Alberto Arianna. En cuanto a la prue ba rendida en audienci a pública, la Corte recibió la declaración de la presunta víct ima Leonardo Aníbal Javier Fornerón y los dictámenes de los peritos Emilio García Méndez y Graciela Marisa Guillis11.

B. Admisión de la prueba

12. En el presente caso, como en otros, el Tribunal admite aquellos documentos remitidos por las partes en la debida oportunidad procesal que no fueron controvertidos ni objetados, ni cuya autenticidad fue puesta en duda12. Por otra parte, la información y los documentos solicita dos como prueba para mejor resolver, remitidos por el Estado dos meses y medio después del plazo original y más de un mes después de vencida la prórroga concedida ( supra párr. 7), no son admitidos por el

Tribunal.

10 Cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 37, párr. 76, y Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana . Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas . Sentencia de 27 de febrero de 2012. Serie C No. 240, párr. 64.

11 Los objetos de estas declaraciones pueden ser consultados en la Resolución de Convocatoria a Audiencia Pública de 13 de septiembre de 2011, supra nota 4.

12 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No.

1, párr. 140, y Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana, supra nota 10, párr. 66.7

13. Por otra parte, respecto de la declaración de la presunta víctima, los testimonios y los dictámenes rendidos en la audiencia pública y mediante affidávit, la Corte los estima pertinentes sólo en aquello que se ajuste al objeto que fue definido por el Presidente del Tribunal en la Resolución mediante la cual ordenó recibirlos.

Asimismo, estos serán valorados en el capítu lo que corresponda, en conjunto con los demás elementos del acervo probatorio y tomando en cuenta las observaciones formuladas por las partes. Adicionalmente, conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, las declaraciones rendidas por las presuntas víctimas no pueden ser valoradas aisladamente sino dentro del conjunto de las pruebas del proceso, ya que son útiles en la medida en que pueden proporcionar mayor información sobre las presuntas violaciones y sus consecuencias 13 . Con base en lo anterior, el Tribunal admite dichas declaraciones y dictámenes cuya valoración se hará de conformidad a los criterios señalados.

V

CONSIDERACIONES PREVIAS

A. Determinación de las presuntas víctimas

14. En relación con las personas que deben considerarse presuntas víctimas en el presente caso, la Comisión Interamericana señaló que al momento de aprobar el Informe No. 83/10, hizo referencia a la ni ña y al señor Fornerón, únicos nombres que constaban en el expediente al momento de adoptar la decisión. Adicionalmente, observó que luego de la aprobación de dicho In forme, las representantes agregaron como presuntas víctimas a determinados familiares del señor Fornerón y de su hija. En

constaban en el expediente al momento de adoptar la decisión. Adicionalmente, observó que luego de la aprobación de dicho In forme, las representantes agregaron como presuntas víctimas a determinados familiares del señor Fornerón y de su hija. En efecto, en su escrito de solicitudes y argu mentos las representantes añadieron como presuntas víctimas a Argentina Rogantini (b isabuela paterna de la niña), a Araceli Nahir Terencio y a Víctor Forn erón (abuela y abuelo paternos de la niña). El Estado señaló que los únicos benefi ciarios de posibles repara ciones son aquellos que la Comisión determinó en su Informe de Fondo, es decir, el señor Fornerón y la niña M.

15. La Corte recuerda que, en su jurispru dencia constante de los últimos años, estableció que las presuntas víctimas debí an estar señaladas en el informe de la Comisión emitido según el artículo 50 de la Convención y en la demanda ante esta Corte. Además, de conformidad con el artí culo 34.1 del Reglamento entonces vigente, correspondía a la Comisión, y no a este Tribunal, identificar con precisión y en la debida oportunidad procesal a las presuntas víctimas en un caso ante la Corte14.

16. El presente caso fue sometido bajo el Reglamento de la Corte que entró en vigencia en 2010 por el cual, de conformidad con su artí culo 35, la Comisión no sometió el caso mediante una demanda, sino mediante la presentación del informe al que se refiere el artículo 50 de la Conven ción. De tal modo, de conformidad con el criterio antes señalado, el Tribunal estima conveniente aclarar que los familiares

sometió el caso mediante una demanda, sino mediante la presentación del informe al que se refiere el artículo 50 de la Conven ción. De tal modo, de conformidad con el criterio antes señalado, el Tribunal estima conveniente aclarar que los familiares agregados por las representantes no serán considerados como presuntas víctimas en el presente caso, dado que no fueron in dicados como tales por la Comisión

13 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C No. 33, párr. 43, y Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana , supra nota 10, párrs. 79 y 80.

14 Cfr. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colomb ia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148, párr. 98, y Caso Barbani Duarte y otros Vs. Uruguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 13 de octubre de 2011. Serie C No. 234, párr. 42.8

Interamericana en su Informe de Fondo No. 83/10.

B. Determinación del marco fáctico

17. De acuerdo con el artículo 35.3 del Re glamento, la Comisión Interamericana debe indicar cuáles de los hechos contenidos en el Informe al que se refiere el artículo 50 de la Convención somete a consideración de la Corte. En su escrito de sometimiento, la Comisión indicó que “somete a la jurisdicción de la Corte la totalidad de los hechos […] descritos en el Inform e de Fondo [No.] 83/10”. De tal modo, el

sometimiento, la Comisión indicó que “somete a la jurisdicción de la Corte la totalidad de los hechos […] descritos en el Inform e de Fondo [No.] 83/10”. De tal modo, el Informe de Fondo constituye el marco fáctic o del proceso ante la Corte, por lo que, salvo que se trate de hechos posteriores al sometimiento del caso, no resulta admisible alegar en el escrito de solicitudes y ar gumentos nuevos hechos distintos de los planteados en el Informe, sin perjuicio de exponer aque llos que permitan explicar, aclarar o desestimar los que han sido mencionados en el mismo15.

18. Las representantes señalaron que en “Arg entina hay tráfico de niños y niñas, que es sistemático a lo largo y ancho del país, [y] que el Estado conoce estas situaciones”. Asimismo, afirmaron que el “tráfico de niñas y niños constituye una práctica habitual Argentina” y que “en el ca so concreto, se aprecia claramente que el tráfico de niños ha provocado que [M y su padre] han visto vulnerados diferentes derechos humanos reconocidos en los instrume ntos internacionales, lo cual demuestra el incumplimiento de los deberes del Estado ”. Agregaron que los hechos del presente caso “confirman la connivencia de los operad ores judiciales con una red de tráfico de niños y niñas que operaba en la ciudad de Ro sario del Tala y los apropiadores de [M]”.

El Estado consideró improcedente cualquier manifestación conducente a identificar los hechos del caso como situaciones relacionad as con el tráfico o la “venta” de niños. Argentina negó lo indicado por las repres entantes sobre una supuesta “situación general […] tolerada desde el aparato del Estado” o la existencia de “una práctica

hechos del caso como situaciones relacionad as con el tráfico o la “venta” de niños. Argentina negó lo indicado por las repres entantes sobre una supuesta “situación general […] tolerada desde el aparato del Estado” o la existencia de “una práctica masiva y sistemática de tráfico de niños y niñas […], ni que el caso sea en modo alguno asimilable a la apropiación ilegal y sustitución de identidad de niños ocurrida en el marco del plan criminal de la última dictadura militar en Argentina”.

19. En su determinación de hechos en el Informe de Fondo, la Comisión no indicó la existencia de una práctica habitual o sistem ática de venta o “tráfico de niños y niñas” en Argentina, hechos que solo fueron planteados por las representantes. Asimismo, las representantes no argumentaron que aque llos estuvieran orientados a “explicar, aclarar o desestimar” los hechos que habí an sido mencionados en el Informe No. 83/10. De conformidad con el criterio antes mencionado, el Tribunal no considerará los hechos alegados por las representantes que no formen parte del Informe de Fondo de la Comisión, o que no expliquen, aclaren o desestimen los presentados por ésta. En consecuencia, la alegada existencia de una situación general o práctica sistemática de tráfico o venta de niños en Argentina no forma parte del marco fáctico del presente caso y por ello los alegatos relacionados con dichos aspectos no serán considerados por el Tribunal.

VI DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES, A LA PROTECCIÓN JUDICIAL, A LA

PROTECCIÓN A LA FAMILIA Y DEBER DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE

por el Tribunal.

VI DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES, A LA PROTECCIÓN JUDICIAL, A LA

PROTECCIÓN A LA FAMILIA Y DEBER DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE

15 Cfr. Caso “Cinco Pensionistas” Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas . Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C No. 98, párrs. 153 y 154, y Caso Familia Barrios Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2011. Serie C No. 237, párrs. 32 y 33.9

DERECHO INTERNO, EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y

GARANTIZAR LOS DERECHOS Y CON LOS DERECHOS DEL NIÑO

A. Hechos

20. Antes de establecer los hechos prob ados, el Tribunal recuerda que, de conformidad con el artículo 41.3 del Regl amento, podrá considerar aceptados los hechos que no hayan sido expresamente negados y las pretensiones que no hayan sido expresamente controvertidas. En el presente caso el Estado no controvirtió los hechos que se consideran probados en los párrafos que siguen.

21. El 16 de junio de 2000, en el Sanatorio Policlínico de la ciudad de Victoria, nació M, hija de Diana Elizabeth Enríquez y del señor Fornerón. Ambos tuvieron una relación que culminó antes de que naciera la niña. El señor Fornerón desconocía la existencia del embarazo de la señora Enríquez hasta aproximadamente el quinto mes del mismo, cuando una amiga en común le informó sobr e ello

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