CORTE IDH - CASO GADEA MANTILLA VS. NICARAGUA
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
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Detalles
- Título
- CORTE IDH - CASO GADEA MANTILLA VS. NICARAGUA
- Autor
- Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Internacional Público
- Año
- —
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO GADEA MANTILLA VS. NICARAGUA
SENTENCIA DE 16 DE OCTUBRE DE 2024
(Fondo, Reparaciones y Costas)
En el caso Gadea Mantilla Vs Nicaragua,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por la siguiente composición:
Nancy Hernández López, Presidenta; Rodrigo Mudrovitsch, Vicepresidente; Humberto A. Sierra Porto, Juez; Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez; Ricardo C. Pérez Manrique, Juez; Verónica Gómez, Jueza, y Patricia Pérez Goldberg, Jueza.
presentes, además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, Gabriela Pacheco Arias, Secretaria Adjunta,
de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante también “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia, que se estructura en el siguiente orden:2
TABLA DE CONTENIDO
I. INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA ................... 3
II. PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE ............................................................... 4
III. COMPETENCIA ........................................................................................... 5
IV. CONSIDERACIÓN PREVIA ........................................................................... 5
A. Incomparecencia del Estado en el proceso ............................................................... 5
IV. PRUEBA ...................................................................................................... 7
III. COMPETENCIA ........................................................................................... 5
IV. CONSIDERACIÓN PREVIA ........................................................................... 5
A. Incomparecencia del Estado en el proceso ............................................................... 5
IV. PRUEBA ...................................................................................................... 7
A. Admisibilidad de la prueba documental ........................................................................ 7
B. Admisibilidad de la prueba testimonial y pericial ........................................................... 7
V. HECHOS ....................................................................................................... 7
A. Normativa vigente al momento de los hechos ............................................................... 8
B. Contexto institucional de Nicaragua ........................................................................... 12
C. Los antecedentes previos a las elecciones de 2011 ...................................................... 14
C.1. Sobre las decisiones judiciales que validaron la postulación del presidente Daniel Ortega para un tercer período ...................................................................................................................... 14 C.2. Sobre la renovación de mandatos judiciales de los integrantes del Consejo Supremo Electoral y de la Corte Suprema de Justicia .................................................................................................. 17
D. Sobre las elecciones presidenciales del 2011 .............................................................. 18
VI. FONDO ..................................................................................................... 22
VI-1 DERECHOS POLÍTICOS ......................................................................................... 22
A. Argumentos de la Comisión y de los representantes ................................................ 22
B. Consideraciones de la Corte ................................................................................. 23
A. Importancia de los derechos políticos en una sociedad democrática ............................................ 23
B. El contenido del derecho a acceder a la función pública en condiciones generales de igualdad y el derecho a ser elegido en elecciones periódicas, auténticas y libres .................................................. 26
C. La obligación de los Estados de garantizar la integridad de los procesos electorales desde la Convención Americana .............................................................................................................. 30
D. La inexistencia de un derecho convencional a la reelección indefinida en regímenes presidencialistas ....................................................................................................................... 33
Convención Americana .............................................................................................................. 30
D. La inexistencia de un derecho convencional a la reelección indefinida en regímenes presidencialistas ....................................................................................................................... 33
E. Análisis del caso concreto................................................................................................. 35
VI-2 DERECHO A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL ................... 40
A. Argumentos de la Comisión y los representantes .................................................... 40
B. Consideraciones de la Corte ................................................................................. 40
VII. REPARACIONES...................................................................................... 45
A. Parte Lesionada ...................................................................................................... 46
B. Garantías de no repetición ....................................................................................... 46
B.1 Medidas relacionadas con la restricción de la reelección presidencial indefinida ........................... 47 B.2 Medidas tendientes a fortalecer y garantizar la independencia del Consejo Supremo Electoral ...... 47 B.3 Medidas para crear un recurso efectivo y sencillo de impugnación de las resoluciones del Consejo Supremo Electoral .................................................................................................................... 48
C. Medidas de satisfacción ........................................................................................... 48
D. Otra medida solicitada ............................................................................................. 49
E. Indemnizaciones compensatorias .............................................................................. 50
D. Costas y gastos ...................................................................................................... 51
E. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados .................................................... 52
VIII. PUNTOS RESOLUTIVOS.......................................................................... 523
I.
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
1. El caso sometido a la Corte. – El 5 de junio de 2021 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante
de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante el “escrito de sometimiento”) el caso “Fabio Gadea Mantilla” en contra de la República de Nicaragua (en adelante “el Estado” o “Nicaragua”). De acuerdo con lo señalado por la Comisión, el caso se refiere a la alegada responsabilidad internacional del Estado por la violación de los derechos políticos del señor Fabio Gadea Mantilla, por la presunta afectación al derecho de participar en el proceso electoral de 2011 en condiciones de igualdad y sin ninguna desventaja respecto de otros candidatos. La Comisión también se refirió a la dimensión colectiva de los derechos políticos, por una presunta afectación a la voluntad de los electores al generar ventajas indebidas a ciertos candidatos. Finalmente, la Comisión alegó que el Estado vulneró el derecho a la protección judicial del señor Fabio Gadea Mantilla al no existir recurso contra decisiones en materia electoral.
2. Trámite ante la Comisión. - El trámite ante la Comisión fue el siguiente:
a) Petición. – El 5 de octubre de 2011 la Comisión recibió la petición presentada por Björn Arp.
b) Informe de admisibilidad. – El 26 de diciembre de 2018 la Comisión Interamericana aprobó el Informe de Admisibilidad No. 179/18.
c) Informe de fondo. – El 29 de octubre de 2020 , la Comisión aprobó el Informe de Fondo No. 303/20 (en adelante “el Informe de Fondo” o “Informe No. 303/20 ”), en el cual concluyó que el Estado era responsable por la violación de los derechos
Fondo No. 303/20 (en adelante “el Informe de Fondo” o “Informe No. 303/20 ”), en el cual concluyó que el Estado era responsable por la violación de los derechos políticos y a la protección judicial, previstos en los artículos 23.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del instrumento aludido, en perjuicio de Fabio Gadea Mantilla.
d) Notificación al Estado. - La Comisión notificó al Estado el Informe No. 303/20 el 5 de marzo de 2021, otorgándole el plazo de dos meses, contados a partir de la fecha de notificación, para informar sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a las recomendaciones emitidas en el Informe de Fondo y solucionar la situación denunciada.
e) Sometimiento a la Corte. – El 5 de junio de 2021, la Comisión sometió a la jurisdicción de la Corte Interamericana los hechos y violaciones a derechos humanos descritos en el Informe de Fondo. Este Tribunal nota con preocupación que, entre la fecha de la petición inicial ante la Comisión y el sometimiento del caso ante la Corte, transcurrieron más de 9 años.
3. Solicitudes de la Comisión. – Con base en lo anterior, la Comisión Interamericana solicitó a la Corte que declare la responsabilidad internacional del Estado por la violación de los derechos consagrados en los artículos 23.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1. y 2 del mismo instrumento.4
II.
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE
4. Notificación al Estado y al representante. – El sometimiento del caso por la
en relación con los artículos 1.1. y 2 del mismo instrumento.4
II.
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE
4. Notificación al Estado y al representante. – El sometimiento del caso por la Comisión fue notificado al Estado y al representante de la presunta víctima (en adelante “representante”)1 el día 30 de junio de 2021. Conjunto a la notificación de este caso, se indicó al Estado el plazo para presentar su contestación de conformidad con el artículo 41 del Reglamento de la Corte. Dicho plazo también fue reiterado en comunicaciones posteriores.
5. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. - El 31 de agosto de 2021, el representante presentó su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”), en los términos del artículo 40 del Reglamento de la Corte. El representante efectuó una descripción de los hechos del caso y del contexto en el que sucedieron, señaló y fundamentó las presuntas violaciones a la Convención Americana cometidas por el Estado, indicó los daños sufridos por la presunta víctima y, por último, indicó las pretensiones en materia de reparaciones y costas. El representante coincidió con todos los argumentos de derecho presentados por la Comisión en el Informe de Fondo y agregó argumentos relativos a la violación al principio de legalidad por la modificación de la Constitución a través de una sentencia de la Corte Suprema de Justicia. Al momento de notificar este escrito al Estado, se le recordó el plazo para presentar su contestación, de conformidad con el artículo 41 del Reglamento de la Corte. El Estado no presentó contestación u observaciones al escrito de representante.
Suprema de Justicia. Al momento de notificar este escrito al Estado, se le recordó el plazo para presentar su contestación, de conformidad con el artículo 41 del Reglamento de la Corte. El Estado no presentó contestación u observaciones al escrito de representante.
6. No realización de audiencia pública. - Mediante Resolución de la Presidencia de la Corte de fecha 22 de febrero de 20232, y con fundamento en el artículo 15.1 del Reglamento, se determinó suspender la audiencia pública que había sido programada para el caso3 y continuar con la tramitación por escrito, en virtud de “impedimentos notorios e insuperables para que el señor Gadea Mantilla present[ara] su declaración”.
El Presidente requirió, de conformidad con el principio de economía procesal y el artículo 50.1 del Reglamento de la Corte, dispensar al señor Gadea de rendir declaración. Asimismo, ordenó que el testigo Edmundo Jarquím y el perito Enrique Sáenz, propuestos por el representante4, y el perito César Astudillo, propuesto por la Comisión, prestaran sus declaraciones ante fedatario público.
7. Alegatos y observaciones finales escritos. – El 18 de mayo de 2023 el representante remitió sus alegatos finales escritos. Por su parte, el 22 de mayo del mismo año la Comisión remitió su escrito de observaciones finales. El Estado no presentó alegatos finales escritos.
8. Deliberación del presente caso. – La Corte deliberó la presente Sentencia los días 10, 11, 15 y 16 de octubre de 2024 en el marco del 170° Período Ordinario de Sesiones.
1 El representante de la presunta víctima en el presente caso fue el señor Björn Arp.
10, 11, 15 y 16 de octubre de 2024 en el marco del 170° Período Ordinario de Sesiones.
1 El representante de la presunta víctima en el presente caso fue el señor Björn Arp. 2 Cfr. Caso Gadea Mantilla Vs. Nicaragua. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de 22 de febrero de 2023. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/gadea_mantilla_22_02_2023.pdf 3 Mediante Resolución del Presidente de la Corte de 5 de octubre de 2022 se había decidido convocar a audiencia pública. Cfr. Caso Gadea Mantilla Vs. Nicaragua. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de 5 de octubre de 2022. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/gadea_mantilla_05_10_22.pdf. 4 La Secretaría de la Corte hizo constar el 20 de abril de 2023 que las declaraciones de Edmundo Jarquím y Enrique Sáenz no fueron remitidas por el representante.5
III.
COMPETENCIA
9. La Corte Interamericana es competente para conocer del presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención Americana, en razón de que Nicaragua es Estado Parte de dicho instrumento desde el 25 de septiembre de 1979, y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 12 de febrero de 19915.
IV.
CONSIDERACIÓN PREVIA
A. Incomparecencia del Estado en el proceso
10. El Estado no presentó ante la Corte su escrito de contestación al escrito de sometimiento del caso y al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante
IV.
CONSIDERACIÓN PREVIA
A. Incomparecencia del Estado en el proceso
10. El Estado no presentó ante la Corte su escrito de contestación al escrito de sometimiento del caso y al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “contestación” o “escrito de contestación”) dentro del plazo contemplado en el artículo 41.1 del Reglamento. Sin embargo, se hace notar que, mediante escritos presentados el 2 de agosto, 9 y 29 de septiembre y 7 de diciembre de 2021, así como el 12 de enero y 7 de febrero de 2022 el Estado manifestó su rechazo a las actuaciones de la Comisión y de este Tribunal calificándolas de “insistente[s] y maliciosa[s]”, diversos cuestionamientos al conocimiento del caso por parte de la Corte, y se negó a participar en su tramitación6. En efecto, durante la tramitación del caso, Nicaragua remitió en total seis notas en las que expresó “su más enérgica protesta, ante la vergonzosa complicidad permanente, que organismos que supuestamente deben servir para la defensa de los Derechos Humanos, se están prestando al juego mediático, injerencista y violatorio de los Derechos del pueblo nicaragüense, impulsado por la política intervencionista de los Estados Unidos de América”. Además, el Estado objetó que “de previo y en el umbral del proceso electoral que se lleva en Nicaragua y que culmina en noviembre de [2021], [la Comisión y la Corte] maliciosamente han agilizado este caso” con la alegada intención de “empañar, desestabilizar y deslegitimar [su] proceso electoral”. Además, señaló que “el señor Fabio Gadea Mantilla, se encuentra sometido a un proceso de investigación
de “empañar, desestabilizar y deslegitimar [su] proceso electoral”. Además, señaló que “el señor Fabio Gadea Mantilla, se encuentra sometido a un proceso de investigación criminal por actos que menoscaban la independencia, la soberanía y la autodeterminación, incitando a la injerencia extranjera en los asuntos internos”.
11. Nicaragua no designó agentes para el presente caso ni intervino en el proceso. Al respecto, la Corte recuerda que, de conformidad con lo estipulado en el artículo 29 de su Reglamento, “[cuando una parte] no compareciere o se abstuviere de actuar, la Corte, de oficio, impulsará el proceso hasta su finalización”.
5 El 18 de noviembre de 2021 Nicaragua denunció la Carta de la Organización de Estados Americanos (en adelante “la Carta de la OEA” o “la Carta”). La denuncia de la Carta de la OEA se hizo efectiva el 18 de noviembre de 2023. Este Tribunal ya se ha referido a las implicaciones de la denuncia de la Carta de la OEA y ha considerado que, a pesar de que cesen los efectos de la Carta para el Estado denunciante o de que éste se haya retirado de la OEA, éste continúa sujeto a la observancia plena de otros instrumentos de derechos humanos ratificados y no denunciados individual y autónomamente, que se encuentren vigentes para el Estado en cuestión. Ello toda vez que, si bien en general para la ratificación del tratado se condiciona la calidad de Estado Miembro de la OEA, tal condición no resulta exigible para la continuidad de las obligaciones. Cfr. La denuncia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de la Carta de la Organización de los Estados
Estado Miembro de la OEA, tal condición no resulta exigible para la continuidad de las obligaciones. Cfr. La denuncia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de la Carta de la Organización de los Estados Americanos y sus efectos sobre las obligaciones estatales en materia de derechos humanos (Interpretación y alcance de los artículos 1, 2, 27, 29, 30, 31, 32, 33 a 65 y 78 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 3.l), 17, 45, 53, 106 y 143 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos). Opinión Consultiva OC-26/20 de 9 de noviembre de 2020. Serie A No. 26, párr. 154. 6 En la comunicación enviada por el Estado de fecha 7 de diciembre de 2021 a esta Corte, Nicaragua manifestó que rechazaba y seguiría rechazando “la insistencia de este órgano del Sistema Interamericano; de formar parte de la estrategia cómplice, mediática y deshumanizada, de los Estados Unidos de Norteamérica”, quien con medidas “coercitivas y agresivas” pretende “deslegitimar” su gobierno y “socavar” los esfuerzos del Estado para consolidar la paz y la democracia.6
12. La Corte considera que la actitud adoptada por Nicaragua respecto a este proceso internacional denota no solo un incumplimiento de sus cargas y deberes procesales, sino también un desconocimiento de las actuaciones y competencias de los órganos del Sistema Interamericano, que resulta contraria a las obligaciones internacionales asumidas por el Estado7. En tal sentido, es preciso recordar que este Tribunal internacional se ha visto la necesidad de comunicar a los órganos políticos de la
Sistema Interamericano, que resulta contraria a las obligaciones internacionales asumidas por el Estado7. En tal sentido, es preciso recordar que este Tribunal internacional se ha visto la necesidad de comunicar a los órganos políticos de la Organización de Estados Americanos (en adelante “OEA”) sobre anteriores posturas de desacato por parte de Nicaragua, lo que ha requerido que la Corte active el procedimiento previsto en el artículo 65 de la Convención Americana y remita la información sus decisiones a los órganos de la OEA, tanto en materia de cumplimiento de sentencias8 como de cumplimiento de medidas provisionales9. Así, por ejemplo, la Presidencia de la Corte efectuó una presentación ante el Consejo Permanente de la OEA el 29 de marzo de 2023, en la cual informó sobre el desacato permanente del Estado de Nicaragua a las decisiones de la Corte sobre medidas provisionales y la desprotección absoluta de las personas beneficiarias, así como también solicitó se aplique la garantía colectiva10.
13. Adicionalmente, la Corte recuerda que la decisión del Estado de no ejercer el derecho a la defensa, ni llevar a cabo las actuaciones procesales en interés propio puede acarrear consecuencias en cuanto a la determinación de su responsabilidad en el caso11.
En este sentido, cabe recordar lo estipulado en el artículo 41.3 del Reglamento, el cual establece que la Corte “podrá considerar como aceptados aquellos hechos que no hayan sido expresamente negados y las pretensiones que no hayan sido expresamente controvertidas”. En otros casos, la Corte ha considerado que cuando el Estado no contestó la demanda o el sometimiento del caso de manera específica, corresponde presumir verdaderos los hechos sobre los cuales guardó silencio, siempre que de las
controvertidas”. En otros casos, la Corte ha considerado que cuando el Estado no contestó la demanda o el sometimiento del caso de manera específica, corresponde presumir verdaderos los hechos sobre los cuales guardó silencio, siempre que de las pruebas presentadas en el proceso se puedan inferir conclusiones consistentes12. Aplicando estos criterios, para llegar a una conclusión sobre los hechos, la Corte
7 Cfr. Caso Pueblos Rama y Kriol, Comunidad Negra Creole Indígena de Bluefields y otros Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de abril de 2024. Serie C No. 522, párr. 16. 8 Cfr. Caso YATAMA Vs. Nicaragua. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de noviembre de 2015; Caso Roche Azaña y otros Vs. Nicaragua. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2021, y Caso Acosta y otros Vs. Nicaragua. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 16 de marzo de 2021. 9 Cfr. Asunto Juan Sebastián Chamorro y otros respecto de Nicaragua. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2021, y Asunto Juan Sebastián Chamorro y otros respecto de Nicaragua. Ampliación de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de julio de 2024. 10 Cfr. Consejo Permanente de la OEA. Orden del día. Presentación a cargo del Juez Ricardo C. Pérez
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de julio de 2024. 10 Cfr. Consejo Permanente de la OEA. Orden del día. Presentación a cargo del Juez Ricardo C. Pérez Manrique, Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Disponible en: https://scm.oas.org/doc_public/SPANISH/HIST_23/CP47406S07.docx 11 Cfr. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71, párrs. 60 a 62; Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, párrs. 80 y 82; Caso Caesar Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de marzo de 2005. Serie C No. 123, párr. 37, Caso Dial y otro Vs. Trinidad y Tobago. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 21 de noviembre de 2022. Serie C No. 476, párr. 20, y Caso Baptiste y otros Vs. Haití. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 1 de septiembre de 2023. Serie C No. 503, párr. 21. 12 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C. No 4, párr. 138; Caso Godínez Cruz Vs. Honduras, Fondo. Sentencia de 20 de enero de 1989. Serie C. No 5, párr.
144; Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala, Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 68; Caso Hilaire, Constantine, Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago, Fondo Reparaciones y Costas, párr. 67; Caso Dial y otro Vs. Trinidad y Tobago. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 21 de noviembre de 2022. Serie C No. 476, párr. 20, y Caso Baptiste y otros Vs. Haití, supra, párr. 22.7
examinará el conjunto de la prueba presentada y de los argumentos sometidos a su consideración por la Comisión y los representantes de la presunta víctima13.
IV.
PRUEBA
A. Admisibilidad de la prueba documental
14. La Corte recibió diversos documentos presentados como prueba por la Comisión y el representante, los cuales admite, de conformidad con el artículo 57.1 del Reglamento, por haber sido presentados en la debida oportunidad procesal14. El Estado no presentó ningún documento como prueba.
15. La Corte también recibió un documento adjunto a los alegatos finales escritos del representante de la presunta víctima15. Mediante nota de la Secretaría de 15 de junio de 2023 se otorgó plazo al Estado y a la Comisión para que hicieran observaciones al anexo presentado. El 22 de junio de 2023 la Comisión indicó no tener observaciones y el Estado no presentó observaciones. Este Tribunal constata que el documento aportado corresponde a un desglose relacionado con las costas incurridas en el trámite del presente caso con posterioridad a la presentación del escrito de solicitudes y argumentos16, y por lo tanto corresponde admitirlo.
corresponde a un desglose relacionado con las costas incurridas en el trámite del presente caso con posterioridad a la presentación del escrito de solicitudes y argumentos16, y por lo tanto corresponde admitirlo.
B. Admisibilidad de la prueba testimonial y pericial
16. La Corte deja constancia que la declaración testimonial de Edmundo Jarquín y el peritaje de Enrique Sáenz, ofrecidas por el representante y requeridas por Resolución de la Presidencia de 22 de febrero de 2023, no fueron presentadas y tampoco se indicó ningún motivo para desistir de dichas pruebas.
17. Finalmente, la Corte estima pertinente admitir la declaración pericial rendida ante fedatario público17, en la medida en que se ajusta al objeto definido por la Presidencia en la Resolución en la cual se ordenó recibirla y al objeto del presente caso18.
V.
HECHOS
18. En este capítulo la Corte establecerá los hechos que tiene por probados en el presente caso de conformidad con el marco fáctico y acervo probatorio admitido en el siguiente orden: A) Normativa vigente al momento de los hechos; B) Contexto institucional de Nicaragua; C) Los antecedentes a las elecciones de 2011, y D) Las elecciones presidenciales de 2011.
13 Cfr. Caso Caesar Vs. Trinidad y Tobago, supra, párr. 39, y Caso Dial y otro Vs. Trinidad y Tobago. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 21 de noviembre de 2022. Serie C No. 476, párr. 20. 14 Cfr. Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones
Fondo y Reparaciones. Sentencia de 21 de noviembre de 2022. Serie C No. 476, párr. 20. 14 Cfr. Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párr. 42 y Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2024. Serie C No. 536, párr. 15. 15 Desglose de honorarios del representante Björn Arp (expediente de prueba, folios 1257 y 1258). 16 El anexo incluye el desglose de costas que se había presentado en el escrito de solicitudes y argumentos, agregando las costas posteriores en el trámite ante la Corte. 17 La Corte recibió la declaración pericial rendida ante fedatario público (affidávit) de César Astudillo, ofrecido por la Comisión. El representante no presentó la declaración del señor Edmundo Jarquím ni el peritaje del señor Enrique Sáenz dentro del plazo establecido en la Resolución del Presidente de la Corte de 22 de febrero de 2023. 18 El objeto de la declaración se encuentra establecido en la Resolución del Presidente de la Corte de 22 de febrero de 2023.8
A. Normativa vigente al momento de los hechos
19. La Constitución Política de Nicaragua de 1987, vigente al momento de los hechos de este caso, establecía la siguiente limitación en cuanto a la posibilidad de reelección
presidencial en su artículo 147:
ARTÍCULO 147.- En ningún caso podrán ser elegidos Presidente o Vicepresidente de la
de este caso, establecía la siguiente limitación en cuanto a la posibilidad de reelección presidencial en su artículo 147:
ARTÍCULO 147.- En ningún caso podrán ser elegidos Presidente o Vicepresidente de la República los candidatos que no obtuvieren como mayoría relativa al menos el cuarenta por ciento de los votos válidos. Si ninguno de los candidatos alcanzare este porcentaje, se realizará una segunda elección entre los que hubiesen obtenido el primero y segundo lugar, y será electo el que obtenga el mayor número de votos. […] Para ser Presidente o Vicepresidente de la República se requiere de las siguientes calidades:
1. Ser nacional de Nicaragua. Quien hubiese adquirido otra nacionalidad deberá haber renunciado a ella al menos cuatro años antes de verificarse la elección.
2. Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos
3. Haber cumplido veinticinco años de edad
4. Haber residido o trabajado en forma continua en el país los cinco años anteriores a la elección, salvo que cumpliere misión diplomática o estudios en el extranjero
No podrá ser electo a Presidente ni Vicepresidente de la República:
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