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CORTE IDH - Caso Galdeano Iba ez Vs Nicaragua Fondo Sentencia de 2 de septiembre de 2025 Serie C No 565

Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos

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Título
CORTE IDH - Caso Galdeano Iba ez Vs Nicaragua Fondo Sentencia de 2 de septiembre de 2025 Serie C No 565
Autor
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Internacional_Publico
Año
2025

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

CASO GALDEANO IBÁÑEZ VS. NICARAGUA

SENTENCIA DE 2 DE SEPTIEMBRE DE 2025

(Fondo)

En el caso Galdeano Ibáñez Vs. Nicaragua,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por la siguiente composición:

Nancy Hernández López, Presidenta; Rodrigo Mudrovitsch, Vicepresidente; Ricardo C. Pérez Manrique, Juez; Verónica Gómez, Jueza; Patricia Pérez Goldberg, Jueza; Alberto Borea Odría, Juez, y Diego Moreno Rodríguez, Juez

presentes, además,

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y Gabriela Pacheco Arias, Secretaria Adjunta,

de conformidad con el artículo 62.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante también “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia, que se estructura en el siguiente orden:2

Tabla de contenido

I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA ................... 3

II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE................................................................ 4

III COMPETENCIA ............................................................................................ 5

IV CONSIDERACIÓN PREVIA ........................................................................... 5

V PRUEBA ........................................................................................................ 7

A. Admisibilidad de la prueba documental .............................................. 7

B. Admisibilidad de la prueba testimonial ............................................... 7

VI HECHOS ...................................................................................................... 7

IV CONSIDERACIÓN PREVIA ........................................................................... 5

V PRUEBA ........................................................................................................ 7

A. Admisibilidad de la prueba documental .............................................. 7

B. Admisibilidad de la prueba testimonial ............................................... 7

VI HECHOS ...................................................................................................... 7

A. Los hechos del 4 de enero de 2009 y las actuaciones posteriores ......... 7

B. Solicitudes relativas al avance de las actuaciones .............................. 9

C. Marco normativo relevante ...................................................................... 9

VI FONDO ...................................................................................................... 11

DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL ... 11

A. Argumentos de la Comisión y los representantes ............................. 11

B. Consideraciones de la Corte ............................................................. 12

B.1 Consideraciones generales sobre garantías judiciales y protección judicial ... 12 B.2 Examen del caso concreto ..................................................................... 14

VII PUNTOS RESOLUTIVOS ............................................................................ 153

I

INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA

1. El caso sometido a la Corte.- El 9 de noviembre de 2023 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte el caso José María Galdeano Ibáñez contra la República de Nicaragua (en adelante también “el Estado” o “Nicaragua”). La Comisión señaló que el caso se relaciona con la alegada responsabilidad internacional de Nicaragua por las violaciones a los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, en el marco de la investigación penal por las lesiones de las que habría sido víctima el señor Galdeano Ibáñez, ciudadano español, el 4 de enero de 2009

a la protección judicial, en el marco de la investigación penal por las lesiones de las que habría sido víctima el señor Galdeano Ibáñez, ciudadano español, el 4 de enero de 2009 en la ciudad de Granada, Nicaragua, por parte del señor M.A.A.1, de nacionalidad estadounidense. La Comisión concluyó que el Estado “no proporcionó las garantías judiciales suficientes para la determinación de la verdad de los hechos, la investigación, identificación, procesamiento y, en su caso, la sanción de los responsables”. La Comisión sostuvo que no consta decisión ni motivos por los cuales el Ministerio Público no ejerció la acción penal y que no se proporcionó al señor Galdeano Ibáñez información sobre el trámite de las quejas que presentó.

2. Trámite ante la Comisión. - El trámite seguido ante la Comisión fue el siguiente:

a. Petición. – El 21 de mayo de 2009 la Comisión Interamericana recibió una petición presentada por José María Galdeano Ibáñez, que fue remitida al Estado el 27 de enero de 2017, luego de que el peticionario efectuara presentaciones adicionales.

b. Informe de admisibilidad y Fondo. – El 22 de agosto de 2018 la Comisión comunicó a las partes la decisión de diferir el tratamiento de la admisibilidad a la decisión sobre el fondo. El 7 de diciembre de 2022, la Comisión Interamericana aprobó el Informe de Admisibilidad y de Fondo No. 338/22 (en adelante “Informe de Admisibilidad y Fondo” o “Informe No. 338/22”), de conformidad con el artículo 50 de la Convención, en el cual concluyó que la petición era admisible y que

de Admisibilidad y Fondo” o “Informe No. 338/22”), de conformidad con el artículo 50 de la Convención, en el cual concluyó que la petición era admisible y que Nicaragua había incurrido en responsabilidad por violaciones a derechos convencionales y formuló diversas recomendaciones al Estado.

c. Notificación al Estado.- El Informe de Admisibilidad y Fondo fue notificado al Estado el 9 de agosto de 2023, otorgándosele un plazo de dos meses para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones. La Comisión no recibió información alguna sobre la implementación de sus recomendaciones.

3. Sometimiento a la Corte. - El 9 de noviembre de 2023 la Comisión sometió los hechos y violaciones de derechos humanos descritos en el Informe de Admisibilidad y Fondo a la jurisdicción de la Corte Interamericana, en vista de la falta de información sobre el cumplimiento de sus recomendaciones y la “necesidad de justicia y reparación”2.

Entre la presentación de la petición inicial y el sometimiento del caso al Tribunal transcurrieron más de 14 años y cinco meses.

1 En la presente Sentencia se utilizan iniciales para aludir a personas que no hay tenido intervención en el proceso seguido ante la Corte Interamericana. 2 La Comisión designó como delegados a la entonces Comisionada Esmeralda Arosemena de Troitiño y a la Secretaria Ejecutiva Tania Reneaum Panszi. Asimismo, designó a Jorge Meza, Secretario Ejecutivo Adjunto, y a Karin Mansel, especialista de la Secretaría Ejecutiva, como asesores legales.4

4. Solicitudes de la Comisión Interamericana. - La Comisión solicitó a la Corte que declare la responsabilidad internacional del Estado por las violaciones señaladas en el

y a Karin Mansel, especialista de la Secretaría Ejecutiva, como asesores legales.4

4. Solicitudes de la Comisión Interamericana. - La Comisión solicitó a la Corte que declare la responsabilidad internacional del Estado por las violaciones señaladas en el Informe de Admisibilidad y de Fondo. Al respecto, concluyó que el Estado es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, establecidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1. del mismo instrumento, en perjuicio de José María Galdeano Ibáñez.

II

PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

5. Notificación al Estado y a los representantes. - El sometimiento del caso por la Comisión fue notificado al Estado y a los representantes de la presunta víctima (en adelante “los representantes”)3 el 12 de marzo de 20244.

6. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. - El 13 de mayo de 2024 los representantes presentaron su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante, “escrito de solicitudes y argumentos”), en los términos del artículo 40 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”)5. Coincidieron sustancialmente con los alegatos de la Comisión y solicitaron diversas medidas de reparación. Asimismo, solicitaron acogerse al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte.

7. Falta de comparecencia del Estado. El Estado no designó agentes para el presente caso y no presentó escrito de contestación al escrito de sometimiento y al escrito de solicitudes y argumentos. Tampoco participó en ningún acto procesal.

7. Falta de comparecencia del Estado. El Estado no designó agentes para el presente caso y no presentó escrito de contestación al escrito de sometimiento y al escrito de solicitudes y argumentos. Tampoco participó en ningún acto procesal.

8. No realización de audiencia pública. – Mediante Resolución de 26 de febrero de 20256, la Presidencia de la Corte, en consulta con el Pleno del Tribunal, de conformidad con las facultades establecidas en los artículos 15, 50.1 y 58 del Reglamento, resolvió no convocar a audiencia pública en el presente caso, y recibir la declaración del señor Galdeano Ibáñez, ofrecida por su representación, en una diligencia probatoria oral privada. Además, la Presidencia, en virtud de las facultades previstas en el artículo 58.b)

3 En el proceso ante la Corte el señor Galdeano Ibáñez fue representado por los defensores públicos interamericanos Andrea Yarmila Guerrero Jaramillo, Juan Antonio Serrano Martínez y Yulis Nela Adames González. Las dos primeras personas nombradas actuaron como titulares y la tercera como suplente. El 4 de octubre de 2024 la Asociación Interamericana de Defensorías Públicas (AIDEF) comunicó que la señora Guerrero Jaramillo había renunciado a su cargo de defensora pública en su país, por lo que había cesado en el cargo de defensora pública interamericana. En la misma fecha informó la designación del señor Esteban Ramón Poveda Huertas como defensor público interamericano titular en el caso. El 6 de diciembre de 2024 AIDEF precisó que el señor Serrano Martínez y la señora Adames González continuaban actuando en el caso.

Poveda Huertas como defensor público interamericano titular en el caso. El 6 de diciembre de 2024 AIDEF precisó que el señor Serrano Martínez y la señora Adames González continuaban actuando en el caso. 4 Antes de la notificación, los días 14 de noviembre y 12 de diciembre de 2023, la Secretaría de la Corte, utilizando los datos de contacto proporcionados por la Comisión al someter el caso, remitió comunicaciones al señor Galdeano Ibáñez, a fin de que éste indicara lo pertinente respecto de su representación en el proceso. El 12 de enero de 2024 la Comisión informó una dirección postal y un número de teléfono, pero este no fue útil para contactar al señor Galdeano Ibáñez. El 7 de febrero siguiente se le remitió una nueva comunicación, por correo electrónico y por correo postal. El 16 de febrero de 2024 la Secretaría recibió una comunicación del señor Galdeano Ibáñez, en la que solicitó la designación de un defensor público interamericano. Luego de las comunicaciones correspondientes, el 1 de marzo de 2024 se informó al señor Galdeano Ibáñez la designación de las personas que ejercerían su representación como defensores públicos interamericanos. 5 El 22 de mayo de 2024 la Secretaría solicitó a los representantes la remisión de mejores copias de dos documentos anexos al escrito de solicitudes y argumentos que no resultaban plenamente legibles (infra, párr. 16 y nota a pie de página 20), o las aclaraciones pertinentes. Luego de vencido el plazo fijado al efecto, dicha solicitud fue reiterada a los representantes el 17 de junio de 2024. En comunicaciones de la Secretaría

párr. 16 y nota a pie de página 20), o las aclaraciones pertinentes. Luego de vencido el plazo fijado al efecto, dicha solicitud fue reiterada a los representantes el 17 de junio de 2024. En comunicaciones de la Secretaría de 17 de julio de 2024 se dejó constancia de que los representantes no dieron respuesta a lo requerido. 6 Cfr. Caso Galdeano Ibáñez Vs. Nicaragua. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de febrero de 2025. Disponible en: https://corteidh.or.cr/docs/asuntos/galdeano_ibanez_26_02_2025.pdf.5

del Reglamento, solicitó al Estado que remitiera cierta información7. Asimismo, determinó que la asistencia económica solicitada por los representantes (supra párr. 6) era innecesaria y que, por tanto, no se haría uso del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas en el caso8. La diligencia probatoria tuvo lugar en forma virtual el día 25 de abril de 20259. El Estado no presentó la información requerida.

9. Alegatos y observaciones finales escritos. - El 26 de mayo de 2025 los representantes presentaron sus alegatos finales escritos y la Comisión sus observaciones finales escritas.

10. Deliberación del presente caso. – La Corte deliberó la presente Sentencia, a través de sesiones virtuales, los días 28 de agosto y 2 de septiembre de 2025, en el marco del

179 Período Ordinario de Sesiones.

III

COMPETENCIA

11. La Corte Interamericana es competente para conocer el presente caso, en los

179 Período Ordinario de Sesiones.

III

COMPETENCIA

11. La Corte Interamericana es competente para conocer el presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención, en razón de que Nicaragua es Estado Parte de dicho instrumento desde el 25 de septiembre de 1979 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 12 de febrero de 199110.

IV

CONSIDERACIÓN PREVIA

12. El Estado no designó agentes ni intervino en el proceso, y no presentó ante la Corte su contestación al escrito de sometimiento del caso y al escrito de solicitudes y argumentos dentro del plazo contemplado en el artículo 41.1 del Reglamento (supra párr. 7). Al respecto, la Corte recuerda que, de conformidad con lo estipulado en el artículo 29.1 de su Reglamento, “[c]uando la Comisión, las víctimas o presuntas víctimas, o sus representantes, el Estado demandado o, en su caso, el Estado

7 Se requirió a Nicaragua que presentara copia de un informe proporcionado por autoridades estatales a la Subdirección General de Protección de Españoles en el Extranjero, vinculado a una denuncia policial presentada por el señor Galdeano Ibáñez en Nicaragua en 2009. 8 Lo decidido se fundamentó en que la asistencia económica se había requerido para sufragar gastos relativos a la comparecencia física del señor Galdeano Ibáñez y de sus representantes, pero en el caso no se dispuso la realización de actuaciones presenciales. 9 La diligencia se desarrolló ante una comisión de integrantes de la Corte, compuesta por el Juez Ricardo

dispuso la realización de actuaciones presenciales. 9 La diligencia se desarrolló ante una comisión de integrantes de la Corte, compuesta por el Juez Ricardo

C. Pérez Manrique, quien la presidió, la Jueza Verónica Gómez y el Juez Diego Moreno Rodríguez. Estuvieron presentes la señora Paula Rangel, asesora de la Secretaría Ejecutiva de la Comisión Interamericana y los señores Esteban Ramón Poveda Huertas y Juan Antonio Serrano Martínez, defensores públicos interamericanos. El Estado no compareció en la diligencia. 10 La Corte observa que, el 18 de noviembre de 2021, Nicaragua notificó oficialmente a la Secretaría General de la OEA “su indeclinable decisión de denunciar la Carta de la Organización de Estados Americanos conforme a su artículo 143”, dando “inicio al Retiro Definitivo y Renuncia de Nicaragua a esta Organización”.

Este Tribunal ya se ha referido a las implicaciones de la denuncia de la Carta de la OEA, y ha considerado que, a pesar de que cesen los efectos de la Carta para el Estado denunciante o de que éste se haya retirado de la OEA, continúa sujeto a la observancia plena de otros instrumentos de derechos humanos ratificados y no denunciados individual y autónomamente, que se encuentren vigentes para el Estado en cuestión. Conforme a lo anterior, la denuncia de la Carta de la OEA no produce ningún efecto respecto de la Convención Americana, y sus disposiciones son de obligatorio cumplimiento para Nicaragua (cfr. La denuncia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de la Carta de la Organización de los Estados Americanos y sus efectos sobre las obligaciones estatales en materia de derechos humanos (Interpretación y alcance de los artículos 1,

Americana sobre Derechos Humanos y de la Carta de la Organización de los Estados Americanos y sus efectos sobre las obligaciones estatales en materia de derechos humanos (Interpretación y alcance de los artículos 1, 2, 27, 29, 30, 31, 32, 33 a 65 y 78 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 3.1, 17, 45, 53, 106 y 143 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos). Opinión Consultiva OC-26/20 de 9 de noviembre de 2020. Serie A No. 26, párr. 154, y Caso Carrión González y otros Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2024. Serie C No. 550, nota a pie de página 8).6

demandante, no comparecieren o se abstuvieren de actuar, la Corte, de oficio, impulsará el proceso hasta su finalización”.

13. La Corte considera que la actitud adoptada por Nicaragua respecto de este proceso internacional denota no solo un incumplimiento de sus cargas y deberes procesales, sino también un desconocimiento de las actuaciones y competencias de los órganos del Sistema Interamericano, que resulta contrario a las obligaciones internacionales asumidas por el Estado11. En tal sentido, es preciso recordar que este Tribunal Internacional ya ha activado el procedimiento previsto en el artículo 65 de la Convención Americana y remitido la información respectiva a los órganos de la OEA, tanto en materia de cumplimiento de sentencias12, como de medidas provisionales.13

Asimismo, la Presidencia de la Corte realizó una presentación ante el Consejo Permanente de la OEA el 29 de marzo de 2023, respecto del Informe Anual de la Corte

tanto en materia de cumplimiento de sentencias12, como de medidas provisionales.13 Asimismo, la Presidencia de la Corte realizó una presentación ante el Consejo Permanente de la OEA el 29 de marzo de 2023, respecto del Informe Anual de la Corte del año 2022, en la cual informó sobre el desacato permanente del Estado de Nicaragua a las decisiones de la Corte sobre medidas provisionales y la desprotección absoluta de las personas beneficiaras y solicitó que se aplicara la garantía colectiva14. El 23 de junio de 2023, la Presidencia remitió la declaratoria de desacato a conocimiento de la Asamblea General de la OEA, mediante la presentación del Informe Anual de la Corte del año 202215. En la presentación del Informe Anual de la Corte durante el 2024 y 2025 la Presidencia de la Corte informó la continuidad de dicha situación a la Asamblea General y al Consejo Permanente de la OEA, en atención a lo regulado en el artículo 65 de la Convención antes mencionado16.

14. Adicionalmente, la Corte recuerda que la decisión del Estado de no ejercer el derecho a la defensa, ni cumplir con las actuaciones procesales en interés propio, puede acarrear consecuencias en cuanto a la determinación de su responsabilidad17. En este sentido, cabe recordar lo estipulado en el artículo 41.3 del Reglamento, que establece que “[l]a Corte podrá considerar aceptados aquellos hechos que no hayan sido expresamente negados y las pretensiones que no hayan sido expresamente controvertidas”. La Corte ha considerado que cuando los Estados no contestan la demanda o el sometimiento del caso y el escrito de solicitudes y argumentos de manera

expresamente negados y las pretensiones que no hayan sido expresamente controvertidas”. La Corte ha considerado que cuando los Estados no contestan la demanda o el sometimiento del caso y el escrito de solicitudes y argumentos de manera específica, corresponde presumir verdaderos los hechos sobre los cuales guarda silencio, siempre que de las pruebas presentadas en el proceso y otros elementos de juicio se

11 Cfr. Caso Rama y Kriol, Comunidad Negra Creole Indígena de Bluefields y otros Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de abril de 2024. Serie C No. 522, párr. 16; y Caso Carrión González y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 15. 12 Cfr. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de noviembre de 2015, párr. 12; y Caso Acosta y otros Vs. Nicaragua. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de noviembre de 2024, párr. 13. 13 Cfr. Asunto Juan Sebastián Chamorro y otros respecto de Nicaragua. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2021, y Asunto Juan Sebastián Chamorro y otros respecto de Nicaragua. Ampliación de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 11 de junio de 2025. 14 Cfr. Consejo Permanente de la OEA. Orden del día. Presentación a cargo del Juez Ricardo C. Pérez Manrique, Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Disponible en:

14 Cfr. Consejo Permanente de la OEA. Orden del día. Presentación a cargo del Juez Ricardo C. Pérez Manrique, Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Disponible en: https://scm.oas.org/doc_public/SPANISH/HIST_23/CP47406S07.docx. 15 Cfr. Asamblea General de la OEA. Documento OEA/Ser.P/LIII-O.2. Actas y documentos “Quincuagésimo Tercer Período Ordinario de Sesiones Washington, D.C., Estados Unidos del 21 al 23 de Junio de 2023”. Volumen II. 5 de junio de 2024, págs. 159 a 162. Disponible en: https://scm.oas.org/doc_public/SPANISH/HIST_24/AC04029T03.docx. 16 Cfr. Consejo Permanente de la OEA. Documento CP/INF. 10543/25 rev. 1. Proyecto de Orden del Día de Sesión Ordinaria del Consejo Permanente de 23 de abril de 2025. 21 abril 2025, pág. 2. Disponible en: https://scm.oas.org/doc_public/SPANISH/HIST_25/CP51483S07.docx. 17 Cfr. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de enero de 2001. Serie C No. 71, párrs. 60 a 62; Caso Carrión González y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 16.7

puedan inferir conclusiones consistentes con las alegaciones de la parte afectada18. En aplicación de los anteriores criterios, la Corte examinará el conjunto de las pruebas

puedan inferir conclusiones consistentes con las alegaciones de la parte afectada18. En aplicación de los anteriores criterios, la Corte examinará el conjunto de las pruebas presentadas y los argumentos sometidos a su consideración por la Comisión y los representantes de la presunta víctima, para llegar a una conclusión sobre los hechos.

V

PRUEBA

A. Admisibilidad de la prueba documental

15. La Corte recibió diversos documentos presentados como prueba por la Comisión y los representantes, los cuales admite, de conformidad con el artículo 57.1 del Reglamento, por haber sido presentados en la debida oportunidad procesal19.

16. De conformidad con el artículo 59 del Reglamento, se tienen por no presentados los anexos 3 y 7 al escrito de solicitudes y argumentos, ya que, pese a la solicitud efectuada por la Secretaria de la Corte, los representantes no remitieron copias legibles ni las aclaraciones pertinentes (supra, nota a pie de página 5)20.

B. Admisibilidad de la prueba testimonial

17. Este Tribunal estima pertinente admitir la declaración del señor Galdeano Ibáñez, rendida en forma oral en la diligencia probatoria privada de 25 de enero de 2025 (supra, párr. 8), en cuanto se ajustó al objeto definido por la Presidencia.

VI

HECHOS

18. En este capítulo la Corte establecerá los hechos que tiene por probados, de conformidad con el marco fáctico y acervo probatorio admitido. Para ello, se procederá en el siguiente orden: a) los hechos del 4 de enero de 2009 y las actuaciones posteriores, b) solicitudes presentadas por la presunta víctima ante el Ministerio Público y la Policía

en el siguiente orden: a) los hechos del 4 de enero de 2009 y las actuaciones posteriores, b) solicitudes presentadas por la presunta víctima ante el Ministerio Público y la Policía Nacional, y c) marco normativo relevante.

A. Los hechos del 4 de enero de 2009 y las actuaciones posteriores

19. El 4 de enero de 2009 el señor José María Galdeano Ibáñez, ciudadano español21, visitaba la ciudad de Granada, Nicaragua, como turista, y se hospedaba en el hotel Oasis.

Conforme luego denunció, en horas de la mañana de ese día habría protagonizado un incidente con el señor M.A.A., de nacionalidad estadounidense22.

18 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 138; Caso Carrión González y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 16. 19 Cfr. Caso Familia Barrios Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2011. Serie C No. 237, párrs. 17 y 18, y Caso Gattass Sahih Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2024. Serie C No. 553, párr. 12. 20 Se trata de los siguientes documentos: a) “Acta de detención del sr. Mark Anthony Andrews, de fecha 4 de enero de 2009” (anexo 3), e “Informe del Departamento de auxilio Judicial del Ministerio Público, en el que se indica que el sr. [M.A.A], no se presentó al médico forense” (anexo 7).

4 de enero de 2009” (anexo 3), e “Informe del Departamento de auxilio Judicial del Ministerio Público, en el que se indica que el sr. [M.A.A], no se presentó al médico forense” (anexo 7). 21 Cfr. Pasaporte del señor José María Galdeano Ibáñez (expediente de prueba, f. 19). 22 Cfr. Informe de la Policía Nacional de Granada de 4 de enero de 2009 (expediente de prueba, fs. 26 a 27). En el relato de los hechos, el señor Galdeano Ibáñez expuso que el señor M.A.A. le propinó varios golpes, rompiéndole el labio, y luego sacó su maleta del hotel Oasis, donde también se encontraba hospedado, intentando darse a la fuga.8

20. El mismo día el señor Galdeano Ibáñez presentó una denuncia por lesiones ante la Policía Nacional,23 lo que dio lugar a la apertura del expediente fiscal No. 009-09. A las 12:20 horas del mismo día, la Policía Nacional detuvo al señor M.A.A.24. Con posterioridad la Policía Nacional, de conformidad con el artículo 228 del Código Procesal Penal25, informó al Ministerio Público los resultados de las diligencias practicadas en “relación al hecho de [l]esión”. En dicho informe detalló la realización de las siguientes diligencias: (i) recepción de la denuncia; (ii) entrevista a una testigo de los hechos26;

(iii) solicitud de dictamen médico legal, y (iv) solicitud de antecedentes policiales del investigado27.

21. El 5 de enero de 2009 se realizó un examen médico al señor Galdeano Ibáñez.

(iii) solicitud de dictamen médico legal, y (iv) solicitud de antecedentes policiales del investigado27.

21. El 5 de enero de 2009 se realizó un examen médico al señor Galdeano Ibáñez.

En el dictamen médico legal se indicó: “[...] edema y equimosis en la parte izquierda del rostro lesiones que miden 7 x 3 cm. E[l] parpado inferior del ojo izquierdo se encuentra edematizado y equimótico también. En el ángulo derecho del labio (comisura labiar derecha) [se presenta] herida de 2 cm la que se encuentra suturada”. El documento también señaló que las lesiones eran “producto de golpes” “visibles”, que “no pus[ieron] en peligro la vida” y que “dejar[ían] cicatriz permanente en el rostro”28.

22. El 6 de enero de 2009 la Policía Nacional emitió una orden de libertad a favor de M.A.A., debido al “cumplimiento del término constitucional” para su detención29. El 7 de enero de 2009 el señor Galdeano se dirigió a la Policía Nacional, donde le comunicaron en forma oral que el señor M.A.A. ya no se encontraba detenido. El mismo día el señor Galdeano concurrió a la Fiscalía, donde se le habría señalado que no se tenía conocimiento de la liberación del señor M.A.A.30 El 9 de enero de 2009 la Policía Nacional informó al Ministerio Público que el señor M.A.A. no se presentó al examen médico que había sido ordenado el 4 de enero de 200931.

23. El Ministerio Público no ejerció la acción penal respecto de los hechos denunciados

informó al Ministerio Público que el señor M.A.A. no se presentó al examen médico que había sido ordenado el 4 de enero de 200931.

23. El Ministerio Público no ejerció la acción penal respecto de los hechos denunciados por el señor Galdeano Ibáñez el 4 de enero de 2009. El señor Galdeano Ibáñez tampoco ejerció la acción penal.

23 Cfr. Formato único de denuncia de 4 de enero de 2009 (expediente de prueba, fs. 21 a 22). 24 Cfr. Acta de detención del Departamento de Auxilio Judicial de la Policía Nacional de 04 de enero de 2009 (expediente de prueba, f. 24). 25 El artículo 228 del Código Procesal Penal de Nicaragua es del siguiente tenor: “La Policía Nacional realizará las actividades de investigación necesarias para el descubrimiento y comprobación de hechos presuntamente delictivos. El resultado de su investigación será presentado como informe al Ministerio Público, El informe policial deberá contener como mínimo lo siguiente: 1. Nombres, datos de identificación y ubicación de la persona investigada o imputado, testigos, expertos o técnicos y víctimas; 2. Breve descripción de las piezas de convicción, su relación con los hechos y su ubicación, si se conoce; 3. Relato sucinto, en orden lógico y cronológico, de las diligencias realizadas y de sus resultados, y, 4. Copia de cualquier diligencia o dictamen de criminalística, entrevistas, croquis, fotografías u otros documentos que fundamenten la investigación”. 26 Según surge del Informe de la Policía Nacional de Granada de 4 de enero de 2009, se recogió el

de criminalística, entrevistas, croqu

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