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CORTE IDH - CASO GALETOVIC SAPUNAR Y OTROS VS. CHILE

Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos

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Título
CORTE IDH - CASO GALETOVIC SAPUNAR Y OTROS VS. CHILE
Autor
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Internacional Público
Año

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

CASO GALETOVIC SAPUNAR Y OTROS VS. CHILE

SENTENCIA DE 3 DE OCTUBRE DE 2024

(Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas)

En el caso Galetovic Sapunar y otros Vs. Chile,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “este Tribunal”), integrada por la siguiente composición:

Nancy Hernández López, Presidenta; Rodrigo Mudrovitsch, Vicepresidente; Humberto A. Sierra Porto, Juez; Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez; Ricardo C. Pérez Manrique, Juez, y Verónica Gómez, Jueza;

presente, además,

Gabriela Pacheco Arias, Secretaria Adjunta

de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento” o “el Reglamento de la Corte”), dicta la presente Sentencia, que se estructura en el siguiente orden:

La Jueza Patricia Pérez Goldberg, de nacionalidad chilena, no participó en la deliberación y firma de esta Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19.2 del Estatuto y 19.1 del Reglamento de la Corte. El Secretario de la Corte Pablo Saavedra Alessandri, de nacionalidad chilena, no participó en la

esta Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19.2 del Estatuto y 19.1 del Reglamento de la Corte. El Secretario de la Corte Pablo Saavedra Alessandri, de nacionalidad chilena, no participó en la deliberación y firma de esta Sentencia.2

Contenido

I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA 3

II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE 4

III COMPETENCIA 5

IV EXCEPCIÓN PRELIMINAR 5

ALEGADA INCOMPETENCIA RATIONE TEMPORIS DE LA CORTE PARA CONOCER DE LAS PRESUNTAS VIOLACIONES A LOS ARTÍCULOS 13, 16 Y 21 DE LA CONVENCIÓN

AMERICANA OCURRIDAS ANTES DE 1990 5

A. Alegatos del Estado y observaciones de los representantes y la Comisión 6

B. Consideraciones de la Corte 7

V PRUEBA 8

A. Admisibilidad de la prueba documental 8

B. Admisibilidad de la prueba testimonial y pericial 10

VI HECHOS 10

A. Sobre la Radiodifusora “La Voz del Sur” 10

B. Sobre el golpe militar ocurrido en Chile y las afectaciones que produjo a la radiodifusora 11

C. Normas aprobadas en democracia y procesos internos iniciados por los miembros de la sociedad “Ruiz y Compañía Ltda.” 13

VII FONDO 15

VII.1 DERECHO A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL, EN RELACIÓN CON LOS DERECHOS A LA LIBERTAD DE PENSAMIENTO Y DE EXPRESIÓN, A

LA LIBERTAD DE ASOCIACIÓN Y A LA PROPIEDAD 16

RELACIÓN CON LOS DERECHOS A LA LIBERTAD DE PENSAMIENTO Y DE EXPRESIÓN, A

LA LIBERTAD DE ASOCIACIÓN Y A LA PROPIEDAD 16

A. Alegatos de las partes y observaciones de la Comisión 16

A.1 Sobre la fundamentación y efectos de la sentencia de la Corte Suprema 16 A.2 Sobre la aplicación de la figura de la prescripción 17 A.3 Sobre la relación de las alegadas violaciones a los artículos 13, 16 y 21 con las alegadas violaciones los artículos 8 y 25 de la Convención 17

B. Consideraciones de la Corte 18

B.1 La aplicación de la prescripción a la acción de reparación y la alegada violación a los derechos al acceso a la justicia y a un recurso judicial efectivo 19 B.2 Alegada violación de los derechos a la libertad de expresión, de asociación y a la propiedad 30 B.3 Conclusión 31

VIII REPARACIONES 32

A. Parte Lesionada 33

B. Medidas de satisfacción 33

C. Garantías de no repetición 34

D. Indemnizaciones compensatorias 35

D.1 Daño material 35 D.2 Daño inmaterial 35 D.3 Consideraciones de la Corte 36

E. Costas y gastos 37

F. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados 37

IX PUNTOS RESOLUTIVOS 383

I

INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA

1. El caso sometido a la Corte. – El 15 de febrero de 2022 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión”) sometió a la Corte Interamericana el

1. El caso sometido a la Corte. – El 15 de febrero de 2022 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión”) sometió a la Corte Interamericana el caso Mario Galetovic S apunar y otros contra la República de Chile (en adelante “el Estado”, “Chile” o “el Estado chileno”). Según la Comisión, el caso se relaciona con la alegada responsabilidad internacional del Estado por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, contenidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1, 13 y 21 del mismo instrumento, en perjuicio de Mario Galetovic Sapunar, Daniel Ruiz Oyarzo, Carlos González Jaksic, Óscar Santiago Mayorga Paredes, Hugo René Formantel Díaz y Néstor Edmundo Navarro Alvarado. La Comisión alegó que la violación de los referidos derechos es consecuencia del cálculo de la prescripción de una acción judicial interpuesta para reparar las consecuencias de la confiscación de una radio difusora, ocurrida en 1975, durante la dictadura que tuvo lugar en Chile, lo que habría conducido a las violaciones a los derechos a las garantías judiciales y a la falta de acceso a un recurso judicial efectivo.

2. Trámite ante la Comisión. – El trámite seguido ante la Comisión fue el siguiente:

a. Petición. – El 21 de julio de 2004 el señor Mario Galetovic Sapunar presentó una petición ante la Comisión Interamericana.

b. Informe de Admisibilidad. – El 17 de octubre de 2015 la Comisión declaró la

a. Petición. – El 21 de julio de 2004 el señor Mario Galetovic Sapunar presentó una petición ante la Comisión Interamericana.

b. Informe de Admisibilidad. – El 17 de octubre de 2015 la Comisión declaró la admisibilidad de la petición mediante el Informe No. 53/15 , el cual fue notificado a las partes el 2 de diciembre de 2015.

c. Informe de Fondo. – El 13 de julio de 2021 la Comisión aprobó el Informe de Fondo No. 144/21, conforme al artículo 50 de la Convención (en adelante “Informe de Fondo”).

d. Notificación al Estado. – El Informe de Fondo fue notificado al Estado el 15 de julio de 2021 . En esa comunicación se le otorgó un plazo de dos meses para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones. Luego de haber otorgado cuatro prórrogas para cumplir con las recomendaciones, la Comisión decidió someter el caso a la jurisdicción de la Corte Interamericana.

3. Sometimiento a la Corte. – El 15 de febrero de 2022 la Comisión sometió los hechos y violaciones de derechos humanos descritos en el Informe de Fondo a la Corte Interamericana, teniendo en cuenta “la edad avanzada de las únicas dos [presuntas] víctimas sobrevivientes” y “su necesidad de justicia y reparación”1.

4. Solicitudes de la Comisión Interamericana. – La Comisión solicitó a la Corte que declare al Estado responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial consagrados en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención

4. Solicitudes de la Comisión Interamericana. – La Comisión solicitó a la Corte que declare al Estado responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial consagrados en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones ge nerales de respetar y garantizar y los

1 La Comisión designó como sus delegados y delegada al entonces Comisionado Joel Hernández García, al Relator Especial para la Libertad de Expresión, Pedro Vaca Villarreal , y a la Secretaria Ejecutiva Tania Reneaum Panszi. Asimismo, designó a Marisol Blanchard Vera, Jorge Humberto Meza Flores y Federico Guzmán Duque como asesora y asesores legales. Mediante comunicación de 4 de octubre de 2023 indicó la sustitución del Comisionado Joel Hernández García por el Comisionado José Luis Caballero Ochoa.4

derechos a la libertad de expresión y a la propiedad , establecidos en los artículos 1.1, 13 y 21 del mismo instrumento. Este Tribunal nota con preocupación que , entre la presentación de la petición inicial ante la Comisión y el sometimiento del caso ante la Corte, transcurrieron 17 años y medio.

II

PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

5. Notificación al Estado y a los representantes. – El sometimiento del caso fue notificado al Estado y a los representantes de las presuntas víctimas (en adelante “los representantes”)2 el 22 de marzo de 2022.

6. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. – El 19 de mayo de 2022 los representantes de las presuntas víctimas presentaron ante la Corte su escrito de

representantes”)2 el 22 de marzo de 2022.

6. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. – El 19 de mayo de 2022 los representantes de las presuntas víctimas presentaron ante la Corte su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”).

Coincidieron sustancialmente con los alegatos de la Comisión y solicitaron a la Corte que declare la responsabilidad internacional del Estado por la violación de los mismos artículos indicados en el Informe de Fondo. Además, solicitaron a la Corte que declare la violación del artículo 16 de la Convención.

7. Escrito de contestación. – El 3 de octubre de 2022 el Estado3 presentó ante la Corte su escrito de excepción preliminar y contestación al sometimiento del caso e Informe de Fondo, así como sus observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “escrito de contestación”). En dicho escrito, el Estado in terpuso una excepción preliminar. Además, se opuso a las violaciones alegadas y a las solicitudes de medidas de reparación presentadas por la Comisión y los representantes.

8. Observaciones a la excepci ón preliminar. – El 16 de noviembre de 2022 los representantes y la Comisión presentaron sus observaciones a la excepción preliminar planteada por el Estado.

9. Audiencia Pública. – Mediante Resolución de 3 de noviembre de 2023 la Presidencia de la Corte convocó al Estado, a los representantes y a la Comisión a una audiencia pública para recibir sus alegatos y observaciones finales orales sobre la excepción preliminar y eventuales fondo, reparaciones y costas, así como para recibir las declaraciones de una presunta víctima, de un perito propuesto por el Estado y de una

pública para recibir sus alegatos y observaciones finales orales sobre la excepción preliminar y eventuales fondo, reparaciones y costas, así como para recibir las declaraciones de una presunta víctima, de un perito propuesto por el Estado y de una perita propuesta por la Comisión 4. La audiencia pública se llevó a cabo de forma

2 La representación de las presuntas víctimas es ejercida por las señoras Macarena Sáez Torres, Camila de la Maza Vent, Amélie Kim Cheang y por el señor Ciro Colombara. 3 El Estado designó, mediante escrito del 6 de abril de 2024, como agentes titulares en este caso a Jaime Chomali Garib, Oliver López Serrano y Daniella Quintanilla Mateff, y como agentes alternas a Lorena Pérez Roa, Pamela Olivares Sandoval y María Ignacia Macari Toro. Posteriormente, mediante comunicación de 18 de mayo de 2022 designó como agente al Embajador Tomás Ignacio Pascual Ricke y como agentes alternos a Pamela Paz Olivares Sandoval, Oliver López Serrano y Lorena Pérez Roa. El 21 de julio de 2022 señaló que Lorena Pérez Roa no continuaría como agente alterna y acreditó a Catalina Fernández Carter en su lugar. El 17 de octubre de 2022, al presentar el escrito de contestación, acreditó a Paula Nuño Balmaceda como agente alterna. El 11 de diciembre de 2023 acreditó como agentes alternos a Jonatan Valenzuela Saldías y Alejandra Molina Makuc y solicitó que se retiren del listado de agentes alternos a Paula Nuñ o Balmaceda y Catalina Fernández Carter. El 15 de enero de 2024 acreditó a Raúl Letelier Wartenberg como agente alterno.

Molina Makuc y solicitó que se retiren del listado de agentes alternos a Paula Nuñ o Balmaceda y Catalina Fernández Carter. El 15 de enero de 2024 acreditó a Raúl Letelier Wartenberg como agente alterno. 4 Cfr. Caso Galetovic Sapunar y otros Vs. Chile. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de noviembre de 2023. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/galetovic_03_11_23.pdf.5

presencial, durante el 164º Período Ordinario de Sesiones de la Corte 5, en su sede en Costa Rica, el 7 de febrero de 2024.

10. Amicus curiae. – El Tribunal recibió un escrito en calidad de amicus curiae presentados por el Ilustre y Nacional Colegio de Abogados de México6.

11. Alegatos y observaciones finales escritas. – El 8 de marzo de 2024 los representantes y el Estado remitieron sus alegatos finales escritos y la Comisión presentó sus observaciones finales escritas. Los representantes incorporaron anexos a sus alegatos finales escritos.

12. Observaciones a los anexos a los alegatos finales escritos. – Mediante nota de la Secretaría de 20 de marzo de 2024 se otorgó un plazo al Estado y a la Comisión para que hicieran observaciones a los anexos a los alegatos finales escritos de los representantes. Mediante escrito de 27 de marzo de 2024 la Comisión manifestó no tener observaciones que presentar. El Estado , en la misma fecha , remitió sus observaciones a los anexos de los representantes (infra párr. 26).

representantes. Mediante escrito de 27 de marzo de 2024 la Comisión manifestó no tener observaciones que presentar. El Estado , en la misma fecha , remitió sus observaciones a los anexos de los representantes (infra párr. 26).

13. Deliberación del presente caso. – La Corte deliberó la presente sentencia a través de una sesión virtual, durante el 170° Período Ordinario de Sesiones, los días 2 y 3 de octubre de 2024.

III

COMPETENCIA

14. La Corte Interamericana es competente para conocer el presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención, debido a que Chile es Estado Parte de la Convención desde el 21 de agosto de 1990 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte en esa misma fecha.

IV EXCEPCIÓN PRELIMINAR Alegada incompetencia ratione temporis de la Corte para conocer de las presuntas violaciones a los artículos 13, 16 y 21 de la Convención Americana ocurridas antes de 1990

15. En este caso el Estado opuso la excepción preliminar de alegada incompetencia ratione temporis de la Corte para conocer de las presuntas violaciones a los artículos 13, 16 y 21 de la Convención Americana ocurridas antes de 1990. Además, solicitó a la Corte

5 A esta audiencia comparecieron: a) por la Comisión Interamericana: el señor Erick Acuña Pereda y la señora Carla Leiva García, asesores de la Secretaría Ejecutiva de la Comisión Interamericana; b) por la representación de las presuntas víctimas: el señor Ciro Colombara López y las señoras Jennifer Alfaro

señora Carla Leiva García, asesores de la Secretaría Ejecutiva de la Comisión Interamericana; b) por la representación de las presuntas víctimas: el señor Ciro Colombara López y las señoras Jennifer Alfaro Montecinos, y c) por el Estado: la Embajadora de la República de Chile ante Costa Rica, Margarita Portuguez González; el Embajador Tomás Pascual Ricke, Director de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores; los señores Raúl Letelier Wartenberg, Oliver Román López Serrano y Jonatan Valenzuela Saldías, y la señora Alejandra Molina Makuc,. 6 El escrito fue firmado por Arturo Pueblita Fernández Presidente, Isabel Davara F. De Marcos, Vicepresidenta, Mariana Mena Ortiz, Directora del Observatorio Internacional de Derechos Humanos y Yubani Ramírez Amayo, abogada, todos ellos integrantes del Ilustre y Nacional Colegio de Abogados de México. El escrito presenta consideraciones concernientes a los derechos a la libertad de expresión, a la propiedad privada, a las garantías judiciales y la protección judicial . Además, se refiere al criterio del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en relación con el derecho a la reparación efectiva (expediente de fondo, folios 282 a 328).6

que “[s]e precise el objeto del litigio”, en la medida que, en su criterio, debería limitarse “al examen del cumplimiento de las obligaciones derivadas de los derechos a las garantías judiciales y protección judicial, esto es, el análisis de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana”, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento . A juicio de la Corte, los alegatos referidos a la solicitud de precisión del objeto del litigio coinciden

Convención Americana”, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento . A juicio de la Corte, los alegatos referidos a la solicitud de precisión del objeto del litigio coinciden con los presentados al sustentar la excepción preliminar, por esa razón, serán analizados de forma conjunta.

A. Alegatos del Estado y observaciones de los representantes y la Comisión

16. El Estado afirmó que la Corte no tiene competencia para conocer las alegadas violaciones a los artículos 13 (derechos a libertad de pensamiento y expresión), 16

(derecho a la libertad de asociación) y 21 (derecho a la propiedad), toda vez que se relacionan con el proceso de cierre, disolución y transferencia de bienes de una radio , ocurrido entre 1973 y 1975, esto es, con hechos ocurridos antes de la entrada en vigor de la Convención Americana para Chile. En esa medida, sostuvo que la Corte debe restringir su análisis a los hechos que ocurrieron luego del regreso a la democracia y excluir los ocurridos durante la dictadura militar, por lo que solo podría pronunciarse sobre la alegada violación de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención. En relación con este asunto, el Estado destacó que, al momento de depositar el instrumento de ratificación de la Convención Americana, sostuvo:

[E]l Gobierno de Chile deja constancia que los reconocimientos de competencia que ha conferido se refieren a hechos posteriores a la fecha del depósito de este Instrumento de Ratificación o, en todo caso, a hechos cuyo principio de ejecución sea posterior al 11 de marzo de 1990.

17. La Comisión sostuvo que el Informe de Fondo no se refiere a una violación autónoma de los derechos a la libertad de expresión y a la propiedad, sino relacionada

de 1990.

17. La Comisión sostuvo que el Informe de Fondo no se refiere a una violación autónoma de los derechos a la libertad de expresión y a la propiedad, sino relacionada con la violación de los artículos 8 y 25 de la Convención . Indicó que, conforme a lo expuesto en el Informe de Fondo, la decisión de 21 de enero de 2004 de la Sala Tercera Constitucional de la Corte Suprema generó la violación a los derechos convencionales y esa decisión se produjo cuando el Estado chileno ya estaba obligado por las disposiciones de la Convención Americana. Alegó que la aplicación de la figura de la prescripción a las demandas de las presuntas víctimas tuvo el efecto de restringir arbitrariamente el derecho a la protección judicial y no garantizó los derechos a la libertad de expresión y a la propiedad, afectando el derecho a la reparación por violaciones que eran sustantivamente materia de protección judicial a través del recurso interpuesto. En consecuencia, solicitó que se desestime la excepción preliminar planteada por el Estado.

18. Los representantes sostuvieron que el hecho que produjo las alegadas violaciones a los derechos de las presuntas víctimas fue la negativa de la Corte Suprema, en el año 2004, de un recurso efectivo para la obtención de reparaciones por la confiscación de unos bienes. Aseguraron que no alegan ninguna violación ocurrida antes de 1990, ni que haya tenido como principio de ejecución un hecho anterior a ese año , pues las violaciones a los artículos 13, 16 y 21 a las que se refiere el escrito de solicitudes y arg umentos, ocurrieron con posterioridad a la entrada en vigor de la Convención Americana para el Estado chileno. Por lo anterior, solicitaron desestimar la excepción

y arg umentos, ocurrieron con posterioridad a la entrada en vigor de la Convención Americana para el Estado chileno. Por lo anterior, solicitaron desestimar la excepción preliminar planteada por el Estado.7

B. Consideraciones de la Corte

19. La Corte recuerda que, a fin de determinar si tiene o no competencia en relación con un caso o un aspecto de un caso, debe de tomar en consideración la fecha en que el Estado reconoció su competencia, los términos de aceptación de la competencia, y el principio de irretroactividad, contenido en el artículo 28 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 19697.

20. En ese sentido, la Corte nota que Chile, al ratificar la Convención Americana, el 21 de agosto de 1990, reconoció como obligatoria de pleno derecho la competencia de la Corte respecto de casos relativos a la interpretación y aplicación de la Convención referidos a hechos posteriores a la fecha del depósito del instrumento de ratific ación o, en todo caso, a hechos cuyo principio de ejecución fuera posterior al 11 de marzo de

19908:

[…]

b) El Gobierno de Chile declara que reconoce como obligatoria de pleno derecho la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto de los casos relativos a la interpretación y aplicación de esta Convención de conformidad con lo que dispo ne su artículo 62.

[…] el Gobierno de Chile deja constancia que los reconocimientos de competencia que ha conferido se refieren a hechos posteriores a la fecha del depósito de este instrumento de ratificación o, en todo caso, a hechos cuyo principio de ejecución sea posterior al 11 de marzo de 1990. Igualmente el Gobierno de Chile, al conferir la competencia a la Comisión y a la Corte

ratificación o, en todo caso, a hechos cuyo principio de ejecución sea posterior al 11 de marzo de 1990. Igualmente el Gobierno de Chile, al conferir la competencia a la Comisión y a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, declara que estos órganos, al aplicar lo preceptuado en el párrafo segundo del artículo 21 de la Convención no podrán pronunciarse acerca de las razones de utilidad pública o de interés social que se hayan tenido en consideración al privar de sus bienes a una persona.

21. La Corte examinó el alcance de esta limitación al reconocimiento de su competencia temporal en los casos Almonacid Arellano y otros, García Lucero y otras, y Vega González y otros. En el primer caso, concluyó que era competente “para pronunciarse sobre los hechos señalados por la Comisión y los representantes referentes al otorgamiento de competencia a la jurisdicción militar en perjuicio de la jurisdicción civil, y a la aplicación de la Ley de Amnistía […] por parte de las autoridades judiciales militares, puesto que ocurrieron con posterioridad al 21 de agosto de 1990”9.

22. En el caso García Lucero y otras, la Corte concluyó que no era competente para pronunciarse sobre la “prisión política”, el exilio y los actos de tortura sufridos por el señor García Lucero, porque habían ocurrido o comenzado a ocurrir entre 1973 y 197510.

También señaló que no era competente para pronunciarse sobre los daños derivados de la “prisión política”, el exilio y la tortura del señor García Lucero, en relación con él mismo o con sus familiares, ni sobre las medidas de reparación que podrían ser a decuadas respecto de esas situaciones, debido a su conexidad con hechos consumados antes de

la “prisión política”, el exilio y la tortura del señor García Lucero, en relación con él mismo o con sus familiares, ni sobre las medidas de reparación que podrían ser a decuadas respecto de esas situaciones, debido a su conexidad con hechos consumados antes de

7 Cfr. Caso Garibaldi Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de septiembre de 2009. Serie C No. 203 , párr. 19, y Caso Vega González y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de marzo de 2024. Serie C No. 519, párr. 70. 8 En vigor desde 18 de julio de 1978. Ratificado por Chile el 21 de agosto de 1990. 9 Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 49. 10 Cfr. Caso García Lucero y otras Vs. Chile. Excepción Preliminar, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 28 de agosto de 2013. Serie C No. 267, párr. 35.8

199011.

23. Finalmente, en el caso Vega González y otros , la Corte recordó que, cuando se trata de violaciones a derechos humanos, hay una distinción entre actos instantáneos 12 y actos de carácter continuo o permanente 13, y que, por sus características, una vez entrado en vigor un tratado, aquellos actos continuos o permanentes que persisten después de esa fecha, pueden generar obligaciones internacionales, sin que implique una vulneración del principio de irretroactividad . En ese sentido, sostuvo que la

entrado en vigor un tratado, aquellos actos continuos o permanentes que persisten después de esa fecha, pueden generar obligaciones internacionales, sin que implique una vulneración del principio de irretroactividad . En ese sentido, sostuvo que la aplicación de reservas , en relación con violaciones de carácter permanente, puede traducirse en situaciones de desprotección para las víctimas14, y decidió que, tratándose de violaciones de carácter continuado como la desaparición forzada, la excepción ratione temporis derivada de la reserva del Estado chileno no era admisible15.

24. Ahora bien, en este caso la Corte constata que los hechos que implicarían presuntas violaciones de los artículos 13, 16 y 21 de la Convención Americana, podrían estar relacionados con el cierre y confiscación de la radiodifusora “La Voz del Sur”, de modo que se trata de presuntas violaciones que no tienen carácter permanente o continuado y que ocurrieron entre 1973 y 1975, esto es, antes de la ratificación de la Convención y del reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte por parte de Chile , e incluso, antes de la entrada en vigencia de la Convención . Por lo anterior, concluye que no es competente para pronunciarse sobre las violaciones a los mencionados artículos relacionadas con hechos ocurridos antes de 1990 y, en consecuencia, declara procedente la excepción preliminar planteada por el Estado. Lo anterior, sin perjuicio del análisis que pueda hacer sobre la alegada violación de los artículos 13, 16 y 21 de la Convención, como consecuencia de la decisión tomada por la Sala Tercera de la Corte Suprema en enero de 2004, esto es, después del reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte por parte del Estado.

como consecuencia de la decisión tomada por la Sala Tercera de la Corte Suprema en enero de 2004, esto es, después del reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte por parte del Estado.

V

PRUEBA

A. Admisibilidad de la prueba documental

25. La Corte recibió diversos documentos, presentados como prueba por la Comisión, los representantes y el Estado, adjuntos a sus escritos principales ( supra párrs. 1, 6 y 7). Como en otros casos, este Tribunal admite aquellos documentos presentados oportunamente (artículo 57 del Reglamento) 16 por las partes y la Comisión, cuya admisibilidad no fue controvertida ni objetada, y cuya autenticidad no fue puesta en

11 Cfr. Caso García Lucero y otras Vs. Chile, supra, párr. 37. 12 Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile, supra, párrs. 45 y 46, y Caso Vega González y otros Vs. Chile, supra, párr. 78. 13 Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México . Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2009. Serie C No. 209 , párr. 22, y Caso Vega González y otros Vs. Chile, supra, párr. 78. 14 Cfr. Caso Vega González y otros Vs. Chile, supra, párr. 80. 15 Cfr. Caso Vega González y otros Vs. Chile, supra, párr. 81. 16 La prueba documental puede ser presentada, en general y de conformidad con el artículo 57.2 del Reglamento, junto con los escritos de sometimiento del caso, de solicitudes y argumentos o de contestación,

16 La prueba documental puede ser presentada, en general y de conformidad con el artículo 57.2 del Reglamento, junto con los escritos de sometimiento del caso, de solicitudes y argumentos o de contestación, según corresponda. No es admisible la prueba remiti da fuera de esas oportunidades procesales, salvo las excepciones establecidas en el referido artículo 57.2 del Reglamento (fuerza mayor o impedimento grave) o si se trata de un hecho superviniente, es decir, ocurrido con posterioridad a los citados momentos procesales.9

duda17.

26. Los representantes, adicionalmente, incorporaron quince anexos a sus alegatos finales escritos18 (supra párr. 11). En sus observaciones a los anexos aportados por los representantes, el Estado (supra párr. 12) solicitó que dichos documentos se consideren como no presentados y no se tomen en cuenta en la sentencia que adopte la Corte , debido a que no reúnen los requisitos establecidos en el artículo 57.2 del Reglamento de la Corte . Por otra parte, la Comisión indicó que no tenía observaciones a la documentación aportada por los representantes. Al respecto, la Corte nota que algunos de los anexos a los alegatos finales escritos de los representantes fueron aportados como anexos al Informe de Fondo, por lo que ya forman parte del acervo probatorio de este caso19. Respecto de las demás pruebas20, la Corte encuentra que los representantes no indicaron las razones de fuerza mayor o impedimento grave por la s que no fueron aportadas en el momento procesal oportuno, en los términos del artículo 57.2 del Reglamento de este Tribunal, ni indicaron que se trataba de hechos supervinientes, por esa razón las declara inadmisibles.

aportadas en el momento procesal oportuno, en los términos del artículo 57.2 del Reglamento de este Tribunal, ni indicaron que se trataba de hechos supervinientes, por esa razón las declara inadmisibles.

17 Cfr. Artículo 57 del Reglamento; también Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 140, y Caso Poggioli Pérez Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de abril de

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