CORTE IDH - Caso Gangaram Panday Vs. Surinam
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
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- Título
- CORTE IDH - Caso Gangaram Panday Vs. Surinam
- Autor
- Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Internacional Público
- Año
- —
Corte Interamericana de Derechos Humanos
Caso Gangaram Panday Vs. Surinam
Sentencia de 4 de diciembre de 1991 (Excepciones Preliminares)
En el caso Gangaram Panday,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos, integrada por los siguientes jueces:
Héctor Fix-Zamudio, Presidente Thomas Buergenthal, Juez Rafael Nieto Navia, Juez Sonia Picado Sotela, Juez Julio A. Barberis, Juez Antônio A. Cançado Trindade, Juez ad hoc;
presentes, además,
Manuel E. Ventura Robles, Secretario y Ana María Reina, Secretaria adjunta
de acuerdo con el artículo 27.4 del Reglamento vigente para los asuntos sometidos a su consideración antes del 31 de julio de 1991 (en adelante “el Reglamento”), dicta la siguiente sentencia sobre las excepcio nes preliminares interpuestas por el Gobierno de Suriname (en adelante “el Gobierno” o “Suriname”).
I
1. Este caso fue sometido a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”) por la Comisión In teramericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión”) el 27 de agosto de 1990. Se originó en una denuncia (Nº 10.274) contra Suriname recibida en la Secr etaría de la Comisión el 17 de diciembre de 1988.
2. Al presentar el caso, la Comisión invo có los artículos 51 y 61 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adel ante “la Convención” o “la Convención
de 1988.
2. Al presentar el caso, la Comisión invo có los artículos 51 y 61 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adel ante “la Convención” o “la Convención Americana”) y el artículo 50 de su Reglamen to. La Comisión sometió este caso con el fin de que la Corte decida si hubo violación, por parte del Gobierno involucrado, de los artículos 1 (Obligación de respetar los derechos), 2 (Deber de adoptar disposiciones de derecho interno), 4 (Derecho a la vida), 5 (Derecho a la integridad personal), 7 (Derecho a la libertad personal) y 25 (Protección judicial) de la Convención en perjuicio del señor Choeramoenipersad Gangaram Panday, llamado también Asok Gangaram Panday, y solicitó que la Corte “decida sobre este caso conforme a las disposiciones de la Conven ción, que determine la responsabilidad por2 la violación señalada y que otorgue una ju sta compensación a los familiares de la víctima”. Designó como sus delegados para que la representen a Oliver H. Jackman, miembro; Edith Márquez Rodríguez, Secr etaria ejecutiva y David J. Padilla, Secretario ejecutivo adjunto.
3. La petición formulada por la Comisión , junto con sus anexos, fue remitida al Gobierno por la Secretaría de la Corte el 17 de septiembre de 1990.
4. Mediante facsímile de 6 de noviem bre de 1990 el Gobierno de Suriname designó como agente al Licenciado Carlos Vargas Pizarro, de San José, Costa Rica.
5. El Presidente de la Corte, mediante resolución de 12 de noviembre de 1990,
designó como agente al Licenciado Carlos Vargas Pizarro, de San José, Costa Rica.
5. El Presidente de la Corte, mediante resolución de 12 de noviembre de 1990, de común acuerdo con el agente de Surina me y los delegados de la Comisión y en consulta con la Comisión Permanente de la Corte, señaló el 29 de marzo de 1991 como fecha límite para que la Comisión presentara la memoria a que se refiere el artículo 29 del Reglamento y el 28 de junio de 1991 como fecha límite para que el Gobierno presentara la contra-memoria a que se refiere el mismo artículo.
6. Por nota de 12 de noviembre de 1990 el Presidente solicitó al Gobierno designar Juez ad hoc para este caso. En comunicación de 13 de diciembre de 1990, el agente informó a la Corte que el Gobierno nombró Juez ad hoc al profesor Antônio
A. Cançado Trindade, de Brasilia, Brasil.
7. Por nota de 7 de febrero de 1991, la Comisión designó al profesor Claudio Grossman como asesor legal para el presente caso.
8. El agente, por escrito de 28 de junio de 1991, interpuso excepciones preliminares al amparo de lo dispuesto en el artículo 27 del Reglamento. El Presidente de la Corte fijó el día 31 de julio de 1991 como fecha límite para que la Comisión presentara una exposición escrita sobre las excepciones preliminares.
9. El Presidente, por resolución de 3 de agosto de 1991, dispuso convocar a una audiencia pública en la sede de la Corte para el día 2 de diciembre de 1991, a las
9. El Presidente, por resolución de 3 de agosto de 1991, dispuso convocar a una audiencia pública en la sede de la Corte para el día 2 de diciembre de 1991, a las 15:00 horas, con el fin de oír la posición de las pa rtes sobre las excepciones preliminares presentadas. En dicha resolución también ci tó a declarar, por solicitud del Gobierno, como testigos sobre las exce pciones preliminares a Ramón de Freitas, Auditor Militar del Gobierno de Suriname y al doctor A. Vrede, patólogo del Laboratorio Anatómico del Hospital de Paramaribo. El Gobierno renunció posteriormente a que dichas personas comparecieran como testigos. En comunicación de 28 de noviembre de 1991 el agente informó a la Corte que los señores Ramón de Freitas, Albert Vrede y Fred M. Reid comparecerían “como parte de la delegación de Suriname” y los presentó como Procurador de la República de Suriname, patólogo y experto y Tercer Secr etario de Embajada del Ministerio de
Relaciones Exteriores de Suriname, respectivamente.
10. La audiencia pública tuvo lugar en la se de de la Corte el día 2 de diciembre de
1991.
Comparecieron ante la Corte
por el Gobierno de Suriname:
Carlos Vargas Pizarro, agente3 Ramón de Freitas
Albert Vrede
Fred M. Reid;
por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos:
Oliver H. Jackman, delegado
David J. Padi lla, delegado.
II
11. La denuncia presentada ante la Comisión el 17 de diciembre de 1988 se
Oliver H. Jackman, delegado
David J. Padi lla, delegado.
II
11. La denuncia presentada ante la Comisión el 17 de diciembre de 1988 se refiere a la detención y posterior muerte del señor Asok Gangaram Panday en Suriname. Dicha denuncia fue hecha por el señor Leo Gangaram Panday, hermano del muerto.
12. Según el denunciante, el señor Asok Gangaram Panday fue detenido por la Policía Militar cuando llegó al Aeropuerto Zanderij en Paramaribo. Posteriormente la Policía Militar de Fort Zeelandia, donde se hallaba detenido, informó que se había ahorcado.
13. El 21 de diciembre de 1988 la Comisi ón solicitó al Gobierno información acerca de las circunstancias que rodearon la muerte de la presunta víctima. El 2 de mayo de 1989 el Gobierno informó sobre las gestiones realizadas para investigar las circunstancias de la detención. Agregó que efectivamente Asok Gangaram Panday, según la autopsia, se había suicidado.
14. De acuerdo con el artículo 50 de la Convención la Comisión adoptó, el 15 de mayo de 1990, el informe Nº 04/90 en el cual resolvió:
1. Declarar admisible el presente caso.
2. Declarar que las partes no pudieron concretizar un arreglo amistoso.
3. Declarar que el Gobierno de Suriname faltó a su deber de proteger los derechos y libertade s contenidas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y asegurar el goce de éstos, tal
amistoso.
3. Declarar que el Gobierno de Suriname faltó a su deber de proteger los derechos y libertade s contenidas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y asegurar el goce de éstos, tal como lo prevéen (sic) los artículos 1 y 2 del instrumento mencionado.
4. Declarar que el Gobierno de Suriname ha violado los derechos humanos de la persona a que se refiere este caso, tal como lo proveen los artículos 1, 2, 4(01) (sic), 5(1), 5(2), 7(1), 7(2), 7(3), 25(1) y 25(2) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
5. Recomendar al Gobierno de Suriname que tome las siguientes medidas:4
a. De (sic) cumplimiento a los artículos 1 y 2 de la Convención, asegurando el respeto y goce de los derechos contenidos en ella.
b. Realice una investigación sobre los hechos denunciados, a fin de procesar y sancionar a los responsables.
c. Adopte las medidas necesa rias para evitar la comisión de hechos similares en lo sucesivo.
d. Pague una justa indemnización a las partes lesionadas.
6. Transmitir el presente inform e al Gobierno de Suriname para que éste se pronuncie sobre las medidas adoptadas para cumplir con las recomendaciones contenidas en este informe, dentro del plazo de 90 días contados a partir de la fecha de remisión. El Gobierno no está facultado para publicar el presente informe, conforme a lo estipulado en el artículo 47.6 del Reglamento de la Comisión.
90 días contados a partir de la fecha de remisión. El Gobierno no está facultado para publicar el presente informe, conforme a lo estipulado en el artículo 47.6 del Reglamento de la Comisión.
7. Someter el presente caso a la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, si el Gobierno no cumple las recomendaciones señaladas en el inciso 5.
15. El 27 de agosto de 1990 la Comisión sometió el caso a consideración de la
Corte.
III
16. La Corte es competente para conocer del presente caso. Suriname es Estado Parte de la Convención desde el 12 de noviembre de 1987 y aceptó la competencia contenciosa de la Corte a que se refiere el artículo 62 de la Convención en la misma fecha.
IV
17. En su escrito de 28 de junio de 1991 el Gobierno se refiere a algunos aspectos de forma aunque sin calificarlo s de excepciones preliminares. En la audiencia el agente manifestó expresamente que no lo er an. No obstante, como de una manera u otra esos “aspectos de forma” podrían afectar la admisibilidad y en el escrito se solicitó expresamente a la Cort e que se pronuncie sobre ellos, el tribunal se referirá a ellos a continuación. Dichos aspectos son la falta de firma en memorial ante la Corte, la representación de la Comisión en este ca so contencioso y la presencia del representante de la víctima en la delegación de la Comisión.
18. La Corte ya ha dicho que
en la jurisdicción internacional, la inobse rvancia de ciertas formalidades no siempre es relevante, pues lo esenci al es que se preserven las condiciones necesarias para
18. La Corte ya ha dicho que
en la jurisdicción internacional, la inobse rvancia de ciertas formalidades no siempre es relevante, pues lo esenci al es que se preserven las condiciones necesarias para que los derechos procesales de las partes no sean disminuidos o desequilibrados, y para que se alcancen los fines para los cuales han sido dise ñados los distintos5 procedimientos (Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares , Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 33; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Excepciones Preliminares , Sentencia de 26 de junio de
1987. Serie C No. 2, párr. 38 y Caso Godínez Cruz, Excepciones
Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 3, párr. 36).
19. El Gobierno planteó en primer término, que “los Memoriales instaurando procedimientos internacionales en materia de derechos humanos [. . .] deberán de cumplir con el requisito formal de venir firmados por la parte que somete el caso”, lo cual no fue cumplido por la Comisión.
20. La Comisión sostuvo qu e el hecho de haber remiti do la memoria mediante facsímile acompañado de una hoja de tran smisión en la que se indicaba que se remitía por esa vía, no dejaba duda a la Corte o a terceros de la autenticidad de dicho documento.
21. El artículo 25.2 del Reglam ento establece lo siguiente: “Si la Comisión desease introducir un caso ante la Corte, conforme a lo dispuesto en el Artículo 61 de la Convención, entregará conjuntamente con su informe en veinte ejemplares,
21. El artículo 25.2 del Reglam ento establece lo siguiente: “Si la Comisión desease introducir un caso ante la Corte, conforme a lo dispuesto en el Artículo 61 de la Convención, entregará conjuntamente con su informe en veinte ejemplares, una demanda debidamente firmada en la cu al indicará su objeto, los derechos involucrados y el nombre de sus delegados”.
22. El artículo 30.3 del Re glamento estipula que: “La memoria contendrá una exposición de los hechos sobre los que se fundamenta la demanda; una exposición de derecho y las conclusiones”.
23. La introducción de la instancia fue llevada a cabo mediante el escrito de demanda de la Comisión de fecha 27 de agosto de 1990, que se encuentra debidamente firmado por la Secretaria ejecut iva de la Comisión. De acuerdo con el Reglamento la memoria no es el documento que introduce el caso ante la Corte sino el primer acto procesal que inicia la etapa escrita del procedimiento ante la Corte.
24. La Corte considera que, de conformi dad con las normas procesales aplicables al caso, no existe como formalidad ni co mo requisito para la presentación de la memoria que ella deba estar firmada. Es ta es una condición que se sobreentiende debe tener todo escrito presentado a la Corte y así debió haber actuado la Comisión, pero su omisión no constituye incumplimiento de un requisito, ya que no lo exige el Reglamento. Además existe en el presente caso una constancia de que la memoria fue enviada por la Comisión, lo que no permite dudar de su autenticidad.
25. El Gobierno, basándose en los artí culos 2.1 y 3.1 del Estatuto y 71.4 del
fue enviada por la Comisión, lo que no permite dudar de su autenticidad.
25. El Gobierno, basándose en los artí culos 2.1 y 3.1 del Estatuto y 71.4 del Reglamento de la Comisión y 21 del Regl amento de la Corte afirmó en segundo lugar, que la Comisión incumplió los pr eceptos antes citados al designar como delegados a la Secretaria ejecutiva y al Secr etario ejecutivo adjunto que, si bien son personal de la Comisión, no son miembros de ésta.
26. A ello la Comisión contestó que “[l]os delegados de la Comisión fueron debidamente elegidos por la Comisión mi sma a su debido tiempo, y ese hecho fue comunicado al Gobierno” . Alegó que, para obrar con flexibilidad, designó a un equipo de varios delegados formado po r uno de sus miembros, la Secretaria ejecutiva y el Secretario ejecutivo adjunto y que un enfoque similar se ha seguido en otros casos resueltos por esta Corte.6
27. Dado que el Reglamento en su artículo 21 estipula que “[l]a Comisión será representada por los delegados que al efecto designe. Estos delegados podrán, si lo desean, hacerse asistir por cualesquiera personas de su elección”, la Corte considera que la Comisión cumplió ante ella con los requisitos establecidos por esta norma.
El mismo argumento es válido respecto de la designación del abogado de la víctima como parte de la delegación de la Comisión.
V
28. El Gobierno alegó como excepciones preliminares las siguientes:
a. “Abuso de los Derechos (sic) qu e le confiere la Convención” a la Comisión,
como parte de la delegación de la Comisión.
V
28. El Gobierno alegó como excepciones preliminares las siguientes:
a. “Abuso de los Derechos (sic) qu e le confiere la Convención” a la Comisión,
b. no agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna y
c. incumplimiento de lo establecido en los artículos 47 a 51 de la Convención.
29. En la primera de las excepciones preliminares, el Gobierno considera que la Comisión incurrió en “abuso de los derechos” : 1) por arrogarse el derecho de declarar responsable a un Estado por vi olaciones de derechos humanos; 2) por romper “la regla de la confidencialidad” ; 3) por la forma de determinar la prueba ante la Corte; y 4) porque “en razón de los abusos cometidos y falta de pruebas” la Comisión incurrió en “abuso de derecho de petición” al remitir el caso a la Corte.
30. La Corte entra ahora a considerar los planteamientos enunciados por el Gobierno, sin que ello implique pronunciar se sobre si existe o no una excepción preliminar tal como la que el Gobierno califica de “abuso de derecho”.
31. En relación con el primer punto la Corte estima que el artículo 50 de la Convención es claro al establecer que “[d]e no llegarse a una solución, y dentro del plazo que fije el Estatuto de la Comisi ón, ésta redactará un informe en el que expondrá los hechos y sus conclusiones [. . .]”. Cuando la Comisión hace esto, como en el informe N° 04/90 de 15 de mayo de 1990, está cumpliendo con las funciones que le asigna la Convención.
expondrá los hechos y sus conclusiones [. . .]”. Cuando la Comisión hace esto, como en el informe N° 04/90 de 15 de mayo de 1990, está cumpliendo con las funciones que le asigna la Convención.
32. En segundo lugar, el Gobierno consider ó que la Comisión rompió la regla de la confidencialidad establecida en los artículos 46.3 del Reglamento de la Corte y 74 del Reglamento de la Comisión al haber “hecho del conocimiento público hechos referidos al caso y aun más, haya emitid o juicios valorativos previos respecto del caso en examen [. . .] pretendiendo de Mala Fide una doble sanción no prevista en la Convención”. Presumiblemente el Gobierno se refiere a la información sobre este caso consignada en el Informe Anual de la Comisión 1990-1991. La Comisión negó haber aplicado una doble sanción, pues en la parte pertinente del Informe Anual a la Asamblea General se limitó a referencias sobre el caso y los informes a que se refieren los artículos 50 y 51 de la Convención no fueron publicados.
33. La Corte observa que el aludido Inform e Anual de la Comisión se refiere al caso pero sin reproducir el informe del artículo 50 y que el caso ya había sido remitido a la Corte cuando tal Informe Anual fue publicado. No puede hablarse, por7 consiguiente, de violación por la Comisión del artículo 74 de su Reglamento y, menos aún, de violación del artículo 46.3 del Regl amento de la Corte, que se refiere a una situación muy distinta.
34. El Gobierno planteó “abuso de derecho por la form a de determinar la prueba
aún, de violación del artículo 46.3 del Regl amento de la Corte, que se refiere a una situación muy distinta.
34. El Gobierno planteó “abuso de derecho por la form a de determinar la prueba ante la Corte” y afirmó que “aunque la Comisión no lo haya dicho expresamente ésta en el presente caso ha hecho uso de la irregular presunción de hechos ciertos establecida en el artículo 42 de su Regl amento, a pesar de que, de los elementos probatorios presentados por Suriname a la Comisión, resultare una conclusión diversa”. P o r s u p a r t e , l a C o m i s i ó n a f i r m ó que sus conclusiones se basan en la investigación realizada y en las pruebas obtenidas y que no aplicó la presunción del artículo 42 de su Regl amento, según el cual “[s]e presumirán verdaderos los hechos relatados en la petición [. . .] si [. . .] dicho Gobierno no suministrare la información correspondiente”.
35. La Corte no encontró en el expedien te evidencia alguna de que la Comisión haya hecho uso de la presunción a que se refiere el artículo 42 de su Reglamento.
36. Como el Gobierno no sustentó ni en el escrito ni en la audiencia la forma como supone que la Comisión podría llegar a cometer “abuso del derecho de petición” al demandar ante la Corte, el tribun al, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 27.2 del Reglam ento, según el cual “[e]l escrito mediante el cual se oponga la excepción contendrá la exposición de hecho y de derecho, y sobre esta fundamentación se basará la excepción” no la considera.
artículo 27.2 del Reglam ento, según el cual “[e]l escrito mediante el cual se oponga la excepción contendrá la exposición de hecho y de derecho, y sobre esta fundamentación se basará la excepción” no la considera.
37. La Corte pasa ahora a examinar la excepción de no agotamiento de los recursos internos a que se refi ere el artículo 46.1.a de la Convención. Este artículo
dispone que:
Artículo 46
1. Para que una petición o comunicación presentada conforme a los artículos 44 ó 45 sea admitida por la Comisión, se requerirá:
a) que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos;
[. . .]
38. El sentido de este requisito es que
permite al Estado resolver el problema según su derecho interno antes de verse enfrentado a un proceso internacional, lo cual es especialmente válido en la jurisdicción internacional de los derechos humanos, por ser ésta ‘coadyuvante o complementaria’ de la interna (Convención Americana, Preámbulo) (Caso Velásquez Rodríguez , Sentencia de 29 de julio de
1988. Serie C No. 4, párr. 61; Caso Godínez Cruz, Sentencia de 20 de
enero de 1989. Serie C No. 5, párr. 64 y Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Sentencia de 15 de marzo de 1989. Serie C No. 6, párr. 85).
La Corte ha expresado que
[d]e los principios de derecho internacional generalmente reconocidos resulta, en primer lugar, que se trata de una regla cuya invocación puede ser8
La Corte ha expresado que
[d]e los principios de derecho internacional generalmente reconocidos resulta, en primer lugar, que se trata de una regla cuya invocación puede ser8 renunciada en forma expresa o tácita por el Estado que tiene derecho a invocarla, lo que ya ha sido reconocido por la Corte en anterior oportunidad (v. Asunto de Viviana Gallardo y otras, Decisión del 13 de noviembre de 1981, No. G 101/81. Serie A, párr. 26). En segundo lugar, que la excepción de no agotamiento de los recursos internos, para ser oportuna, debe plantearse en las primeras etapas del procedimiento, a falta de lo cual podrá presumirse la renuncia tácita a valerse de la misma por parte del Estado interesado. En tercer lugar, que el Estado que alega el no agotamiento tiene a su cargo el señalamiento de los recursos internos que deben agotarse y de su efectividad (Caso Velásquez Rodríguez, Exce pciones Preliminares, supra 18 , párr. 88; Caso Fairén Garbi y Solís Corra les, Excepcione s Preliminares, supra 18 , párr. 87 y Caso Godínez Cruz, Exce pciones Preliminares, supra 18, párr. 90; ver también Asunto de Viviana Gallardo y Otras , No. G 101/81. Serie A).
La regla del previo agotamiento es un requisito establecido en provecho del Estado, el cual puede renunciar a hacerlo valer, aun de modo tácito, lo que ocurre inter alia cuando no se interpone oportunamente para fundamentar la inadmisibilidad de una denuncia (Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Ibid. , párr. 109).
ocurre inter alia cuando no se interpone oportunamente para fundamentar la inadmisibilidad de una denuncia (Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Ibid. , párr. 109).
39. La Corte observa que el Gobierno no hi zo valer ante la Comisión la excepción de no agotamiento de los recursos in ternos —hecho que fue expresamente confirmado por el agente en la audiencia pública del 2 de diciembre de 1991— lo que constituye una renuncia tácita a la excepción. Además el Gobierno tampoco señaló a su debido tiempo los recursos internos qu e en su opinión debieron agotarse y su efectividad.
40. Por consiguiente, la Corte considera extemporáneo que el Gobierno invoque ante el tribunal la excepción de no agotamiento de los recursos internos que debió plantear ante la Comisión y no lo hizo.
41. Finalmente la tercera de las excepciones preliminares interpuestas por el Gobierno, según la cual la Comisión no cumplió a cabalidad con lo establecido en los artículos 47 a 51 de la Convención, no fu e fundamentada por el Gobierno en el e s c r i t o n i e n l a a u d i e n c i a . E n v i r t u d de lo dispuesto en el artículo 27.2 del Reglamento (supra 36), la Corte no entra a considerarla.
VI
42. La Corte resolverá junto con la cuesti ón de fondo las solicitudes escritas y verbales de las partes sobre costas en esta etapa del proceso.
Por tanto,
LA CORTE,
por unanimidad,
1. Desestima las excepciones prelimin ares opuestas por el Gobierno de
Suriname.
por unanimidad,9
Por tanto,
LA CORTE,
por unanimidad,
1. Desestima las excepciones prelimin ares opuestas por el Gobierno de
Suriname.
por unanimidad,9
2. Continúa con el conoci miento del presente caso.
por unanimidad,
3. Reserva el pronunciamiento sobre cost as para decidirlo con la cuestión de fondo.
El Juez Cançado Trindade hizo conocer de la Corte su voto individual concordante, el cual acompañará a esta sentencia.
Redactada en castellano e inglés, haciendo fe el texto en castellano, en San José, Costa Rica, el día 4 de diciembre de 1991.
Héctor Fix-Zamudio Presidente
Thomas Buergenthal
Rafael Nieto Navia
Sonia Picado Sotela
Julio A. Barberis
Antônio A. Cançado Trindade
Manuel E. Ventura Robles Secretario
Leída en sesión pública en la sede de la Corte en San José, Cost a Rica el día 6 de diciembre de 1991.
Comuníquese y ejecútese,
Héctor Fix-Zamudio Presidente
Manuel E. Ventura Robles
SecretarioVOTO RAZONADO DEL JUEZ A. A. CANÇADO TRINDADE
1. Concuerdo con la decisión de la Corte de desestimar las excepciones preliminares interpuestas por el Gobi erno demandado, de proseguir con el conocimiento del presente caso, y de reserv ar el pronunciamiento sobre costas para
1. Concuerdo con la decisión de la Corte de desestimar las excepciones preliminares interpuestas por el Gobi erno demandado, de proseguir con el conocimiento del presente caso, y de reserv ar el pronunciamiento sobre costas para decidirlo con la cuestión de fondo. Sin embargo, me siento obligado a adjuntar este Voto Razonado para explicar y desarrollar las razones por las cuales estoy plenamente de acuerdo con el rechazo por la Corte de una de las excepciones preliminares en particular, a saber, la del no agotamiento de los recursos internos, y mi enfoque sobre la cuestión del no ag otamiento con relación al tema de la estructura interna del organismo jurisdiccional internacional (es decir, de la atribución de competencias a la Comisión y a la Corte Interamericana de Derechos
Humanos).
2. Deseo abordar la cuestión específica de la excepción de no agotamiento de los recursos internos invocada ante la Corte, en dos circunstancias: cuando no se la ha opuesto previamente ante la Comisión, como en el presente caso, y cuando se la ha invocado anteriormente ante la Comisión. En el primer caso, no se puede dudar de que el Gobierno demandado se encuentra im pedido de levantar la objeción de no agotamiento al no haberla opuesto previamente ante la Comisión (1) . La Corte, como se puede recordar, ha consider ado la excepción de no agotamiento renunciable, aún tácitamente, y ha estimado que la cuestión del cumplimiento o no de los requisitos de admisibilidad ante la Comisión (artículos 46-47) se relaciona con la interpretación o la aplicación de la Convención Americana y se encuentra, de esta
renunciable, aún tácitamente, y ha estimado que la cuestión del cumplimiento o no de los requisitos de admisibilidad ante la Comisión (artículos 46-47) se relaciona con la interpretación o la aplicación de la Convención Americana y se encuentra, de esta manera, ratione materiæ , dentro del ámbito de la co mpetencia de la Corte. Sin embargo, como se trataba de un requis ito de admisibilidad de una petición o comunicación ante la Comisi ón, la Corte sostuvo en el “Asunto de Viviana Gallardo et al.” (1981, §§ 26-27) que incumbía primero a la Comisión decidir sobre la materia, y que solamente después de dicha decisión podría la Corte aceptar o rechazar la opinión de la Comisión; como en aquel caso la cuestión no se había tratado por la Comisión, la Corte decidió qu e no podía en aquella etapa pronunciarse sobre una renuncia por el Go bierno del requisito del pr evio agotamiento de los recursos internos.
3. De hecho, constituye un requisito de sentido común, de la administración correcta de la justicia y de la estabilidad jurídica, como lo revela el propio plan general de la Convención Americana, que una objeción a la admisibilidad basada en el no agotamiento de los recursos internos se presente solamente in limine litis, en la medida en que lo permitan las circunsta ncias del caso. Si dicha objeción, que beneficia primariamente al Estado demand ado, no se presenta por éste en el momento oportuno, es decir, en el proc edimiento sobre admisibilidad ante la Comisión, se presume que el Gobierno de mandado ha renunciado, aun tácitamente,
beneficia primariamente al Estado demand ado, no se presenta por éste en el momento oportuno, es decir, en el proc edimiento sobre admisibilidad ante la Comisión, se presume que el Gobierno de mandado ha renunciado, aun tácitamente, a dicha objeción. No hay nada que impida que el Gobierno demandado renuncie, en forma expresa o tácita, al beneficio de la regla del agotamiento de los recursos internos, la cual pretende privilegiar su propio ordenamiento jurídico interno. De ello resulta que si tal renuncia ha ocurrido en el procedimiento ante la Comisión, como en el presente caso, no se puede conceb ir que el Gobierno demandado pueda
(1) Véase al efecto la jurisprudencia constante de la Corte Europea de Derech os Humanos (Sentencias, inter alia , en los casos: Artico, 1980; Corigliano, 1982; de Jong , Baljet y Van der Brink , 1984; Bozano, 1986; Bricmont, 1989; Ciulla, 1989; Granger, 1990).2 libremente retirar esa renuncia en el procedimiento subsecuente ante la Corte. Tal oportunidad “ampliada” e injustificada, reivindicada por el Gobierno demandado —de hecho una doble oportunidad—, para invoca r una objeción que existe primariamente en su propio beneficio, parece militar en contra de los fundam entos del sistema de protección internacional de los derechos humanos; parece que, al contrario, hay aquí la posibilidad de, a un tiem po, equilibrar la balanza de la justicia en una forma equitativa en favor de las presuntas víctim as, y fortalecer la ad ministración correcta de la justicia y el mecanismo de protección de la Convención.
equitativa en favor de las presuntas víctim as, y fortalecer la ad ministración correcta de la justicia y el mecanismo de protección de la Convención.
4. El segundo caso, es decir, la recons ideración por la Corte de la regla del agotamiento previamente invocada ante la Comisión, requiere de mayor reflexión.
La Corte examinó esta cuestión en los tres casos hondureño s (Excepciones Preliminares, 1987) en los cuales la Corte no aceptó el argumento de la Comisión de que la Corte no podía revisar todos lo s aspectos relativos a las reglas de admisibilidad de l
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