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CORTE IDH - CASO GARCÍA CRUZ Y SÁNCHEZ SILVESTRE VS MÉXICO

Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos

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Detalles

Título
CORTE IDH - CASO GARCÍA CRUZ Y SÁNCHEZ SILVESTRE VS MÉXICO
Autor
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Internacional Público
Año

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

CASO GARCÍA CRUZ Y SÁNCHEZ SILVESTRE

VS. ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

SENTENCIA DE 26 DE NOVIEMBRE DE 2013

(FONDO, REPARACIONES Y COSTAS)

En el caso García Cruz y Sánchez Silvestre,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte”, o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces:

Diego García-Sayán, Presidente; Manuel E. Ventura Robles, Vicepresidente; Alberto Pérez Pérez, Juez; Eduardo Vio Grossi, Juez; Roberto F. Caldas, Juez; y Humberto Antonio Sierra Porto, Juez,

presentes además,

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta,

de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y con los artículos 31, 32, 62, 63, 64, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia que se estructura en el siguiente orden:

 De conformidad con el artículo 19.1 del Reglamento de la Corte Interamericana, que establece que “[e]n los casos a que hace referencia el artículo 44 de la Convención, los Jueces no podrán participar en su conocimiento y deliberación, cuando sean nacionale s del Estado demandado” , el Juez Eduardo Ferrer Mac -Gregor Poisot, de

los casos a que hace referencia el artículo 44 de la Convención, los Jueces no podrán participar en su conocimiento y deliberación, cuando sean nacionale s del Estado demandado” , el Juez Eduardo Ferrer Mac -Gregor Poisot, de nacionalidad mexicana, no participó en la tramitación del presente caso ni en la deliberación y firma de esta Sentencia.-2-

ÍNDICE Párrs.

I. Introducción de la causa 1-2

II. Procedimiento ante la Corte 3-9

III. Acuerdo de solución amistosa y reconocimiento de responsabilidad del

Estado 10-24

IV. Competencia de la Corte 25-26

V. Solicitud sobre confidencialidad de identidad de las víctimas 27-28

VI. Resumen sobre los hechos del caso y las violaciones a los derechos humanos

29-62 A) Introducción 29-31 B) Resumen de los hechos del caso B.1) Detención, sometimiento a tortura y primeras declaraciones en fase de averiguación previa B.2) Proceso penal por los delitos de “portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea; Asociación delictuosa y Rebelión” B.3) Proceso penal por los delitos de homicidio, lesiones, robo con violencia, delincuencia organizada y daño en los bienes B.4) Hechos posteriores al Informe de Fondo No. 138/11 de 31 de octubre de 2011 32-51 C) Las violaciones a los derechos humanos

52-62

VII. Reparaciones (Aplicación del artículo 63.1 de la Conv ención Americana en el marco de la homologación del acuerdo de solución amistosa)

63-103

C) Las violaciones a los derechos humanos

52-62

VII. Reparaciones (Aplicación del artículo 63.1 de la Conv ención Americana en el marco de la homologación del acuerdo de solución amistosa)

63-103 A) Parte lesionada y otros beneficiarios del acuerdo de solución amistosa 67-68 B) Obligación de investigar los hechos de tortura 69-71 C) Medida de restitución: eliminación de antecedentes 72-73 D) Medida de rehabilitación: atención médica y psicológica 74-78 E) Medidas de satisfacción y garantías de no repetición 79-93 E.1) Medidas de satisfacción 79-87 E.1.a) Entrega de vivienda a las víctimas 79-80 E.1.b) Otorgamiento de “becas educativas” 81-83 E.1.c) Acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional 84-85 E.1.d) Publicación de la presente Sentencia 86-87 E.2) Garantías de no repetición 88-93 E.2.a) Realización de un seminario 88-89 E.2.b) Publicación de la sentencia del juicio de amparo 778/2012 90-91 E.2.c) Capacitación a “operadores de justicia” 92-93 F) Indemnizaciones compensatorias por daños material e inmaterial y Reintegro de costas y gastos 94-99 G) Modalidad de cumplimiento de las medidas acordadas y solución de eventuales controversias del acuerdo de solución amistosa 100-102

VIII. Puntos resolutivos 103-3I

INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA

G) Modalidad de cumplimiento de las medidas acordadas y solución de eventuales controversias del acuerdo de solución amistosa 100-102

VIII. Puntos resolutivos 103-3I

INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA

1. El sometimiento del caso a la Corte. - El 17 de marzo de 2013, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 61 de la Convención Americana y el artículo 35 del Reglamento de la Corte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdi cción de la Corte Interamericana el caso 12.288 “Juan García Cruz y Santiago Sánchez Silvestre” en contra de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante, “el Estado” o “México”) . La Comisión indicó que el caso se refería a la alegada “ detención ilegal y tortura de Juan García Cruz y Santiago Sánchez Silvestre [en junio de 1997] , así como [a] sus posteriores condenas a 3 años y 40 años de prisión, como consecuencia de dos juicios penales en los que

[presuntamente] no se observaron las garantías del debido proceso, en particular por la [alegada] utilización de sus confesiones obtenidas bajo tortura y por la [supuesta] falta de investigación y sanción de los hechos denunciados” . La Comisión se refirió a las conclusiones a las que arribó en su Informe de Fondo No. 138/11 de 31 de octubre de 2011 respecto de la responsabilidad internacional de México en este caso 1 e indicó que la Corte tenía competencia “para pronunciarse sobre los hechos [ incluidos en dicho Informe]

respecto de la responsabilidad internacional de México en este caso 1 e indicó que la Corte tenía competencia “para pronunciarse sobre los hechos [ incluidos en dicho Informe] relativos a la falta de investigación de los hechos de tortura a partir del 16 de diciembre 1998, así como las consecuencias que dicha falta de investigación tuv[o] en los procesos contra [los señores García Cruz y Sánchez Silvestre]” . La Comisión expresó que sometía el caso “[a]nte la falta de información sustancial en el cumplimiento de las recomendaciones ”2 y “la necesidad de obtención de justicia para las víctimas”. La Comisión Interamericana designó como delegados a los señores Rodrigo Escobar Gil, Comisionado , Emilio Álvarez Icaza L., Secretario Ejecutivo, y como asesoras legales a las señoras Elizabeth Abi -Mershed, Secretaria Ejecutiva Adjunta, Silvia Serrano Guzmán e Isabel Madariaga, abogadas de la Secretaría Ejecutiva de la Comisión.

2. Trámite ante la Comisión Interamericana. – La petición inicial fue presentada ante la Comisión el 10 de mayo de 2000 por las organizaciones Servicios Legales e Investigación y Estudios Jurídicos (SLIEJ) y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) 3. La Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad No. 80/03 el 22 de octubre de 2003 4 y el 31

1 En el Informe de Fondo No. 138/11 la Comisión concluyó que el Estado es responsable por la violación de: los derechos a “la libertad personal (artículo 7), la integridad personal (artículo 5), las garantías judiciales y la

1 En el Informe de Fondo No. 138/11 la Comisión concluyó que el Estado es responsable por la violación de: los derechos a “la libertad personal (artículo 7), la integridad personal (artículo 5), las garantías judiciales y la protección judicial (artículos 8 y 25), todo lo anterior en relación al deber general de respetar los derechos (artículo 1.1) de la Convención Americana”; “las disposiciones 1, 8 y 10 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura” y, “en aplicación del principio iura novit curiae[,] por la violación de la obligación de adopta r disposiciones de derecho interno (artículo 2) de la Convención Americana en conexión al artículo 6 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 de la Convención Americana”, todas en perjuicio de los señores Juan García Cruz y Santiago Sánchez Silvestre. Cfr. Informe de Fondo No. 138/11, Caso 12.288, Juan García Cruz y Santiago Sánchez Silvestre, 31 de octubre de

2011. Disponible en: http://www.oas.org/es/cidh/decisiones/corte/12.288FondoEsp.pdf 2 La Comisión Interamericana se refirió a la información y explicaciones aportadas por el Estado respecto al cumplimiento de las cinco recomendaciones formuladas en el Informe de Fondo y manifestó que de dicha información “no se desprend[ía] un avance concre to en el cumplimiento sustancial de las recomendaciones por parte del Estado mexicano”. 3 Mediante escrito de 8 de octubre de 2007 las víctimas informaron al entonces Secretario Ejecutivo de la Comisión que, “a partir de esta fecha[,] se suma[ba ] como peticionaria en [su] representación, además de […]

3 Mediante escrito de 8 de octubre de 2007 las víctimas informaron al entonces Secretario Ejecutivo de la Comisión que, “a partir de esta fecha[,] se suma[ba ] como peticionaria en [su] representación, además de […] [SLIEJ y CEJIL], la organización Abogadas y Abogados para la Justicia y los Derechos Humanos”. 4 En dicho Informe de Admisibilidad la Comisión “concluy[ó] que t[enía] competencia para conocer el f ondo de este caso” y “decid[ió d]eclarar admisible el presente caso en cuanto se refiere a presuntas violaciones de los derechos de los señores Juan García Cruz y Santiago Sánchez Silvestre, protegidos en los artículos 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana en conexión con el artículo 1(1) del instrumento internacional mencionado; así como en los artículos 1, 6, 8 y 10 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura”. Cfr. Informe de Admisibilidad No. 80/03, Caso 12.288, Juan García Cr uz y Santiago Sánchez Silvestre, México, 22 de octubre de 2003 (expediente de trámite ante la Comisión, folios 914 a 923).-4de octubre de 2011, de conformidad con el artículo 50 de la Convención, emitió el Informe de Fondo No. 138/11 (en adelante también “el Informe de Fondo” o “el Informe No. 138/11”), en el cual lle gó a una serie de conclusiones y formuló varias recomendaciones a México5. Este último informe fue notificado a Mé xico el 17 de noviembre de 2011 y se le otorgó un plazo de dos meses para que informara sobre el cumplimiento de las

México5. Este último informe fue notificado a Mé xico el 17 de noviembre de 2011 y se le otorgó un plazo de dos meses para que informara sobre el cumplimiento de las recomendaciones. Al somet er el caso ante la Corte el 17 de marzo de 2013, la Comisión explicó que el Estado “solicit[ó] una serie de prórrogas, las cuales [fueron] otorgadas […] con la finalidad de obtener información sobre el avance en el cumplimiento de la totalidad de las recom endaciones del informe de fondo ”, con excepción de la última prórroga solicitada el 11 de ese mes, la cual no le fue otorgada6.

II

PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

3. Designación de un interviniente común de los representantes .- El 29 de abril de 2013, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte , se solicitó a CEJIL, SLIEJ y Abogadas y Abogados para la Justicia y los Derechos Humanos (AJDH), representantes de las presuntas víctimas, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25.2 del Reglamento del Tribunal designaran un interviniente común de los representantes. El 14 de mayo de 2013 los representantes “manifesta[ron] que CEJIL actuar[ía] como interviniente común en el proceso”.

4. Información presentada por la Comisión con posterioridad al sometimiento del caso . - El 10 de mayo de 2013 la Comisión presentó un escrito comunicando que, después de sometido el caso a la Corte, el Estado le informó que había sido concedid a una acción de amparo interpuesta por las víctimas, había sido revocada una sentencia penal condenatoria

sometido el caso a la Corte, el Estado le informó que había sido concedid a una acción de amparo interpuesta por las víctimas, había sido revocada una sentencia penal condenatoria y que el 18 de abril de 2013 los señores García Cruz y Sánchez Silvestre fueron puestos en libertad (infra párrs. 49 a 51 y 59 a 61).

5. Notificación al Estado y al interviniente común. – El sometimiento del caso a la Corte por parte de la Comisión fue notificado al Es tado y al interviniente común mediante notas de la Secretaría del Tribunal de 18 de junio de 20137.

6. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas .- El 19 de agosto de 2013 los representantes de las presuntas víctimas presentaron su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. Los representantes coincidieron sustancialmente con la Comisión al solicitar a la Corte que declarara la responsabilidad in ternacional del Estado por la v iolación de los

5 La Comisión recomendó al Estado que: i) “[r]ealice una investigación judicial completa, imparcial y efectiva, de manera expedita, con el objeto de investigar las violaciones a la integridad personal y a la libertad personal cometidas en contra de los señores García Cruz y Sánchez Silvestre”; ii) “[a]dopte medidas legislativas, administrativas y de cualquier otra índole, con el objet o de adecuar la legislación y prácticas mexicanas a los estándares interamericanos en materia de tortura”; iii) “[a]dopte las medidas necesarias para revisar la validez del proceso penal seguido en perjuicio de los señores García Cruz y Sánchez Silvestre, en virtud de los derechos que les fueron conculcados, especialmente el valor probatorio de las confesiones rendidas por las víctimas bajo efectos

proceso penal seguido en perjuicio de los señores García Cruz y Sánchez Silvestre, en virtud de los derechos que les fueron conculcados, especialmente el valor probatorio de las confesiones rendidas por las víctimas bajo efectos de tortura”; iv) “[r]eparar plenamente a los señores García Cruz y Sánchez Silvestre incluyendo tanto el aspec to moral como el material, por las violaciones de derechos humanos aquí establecidas”, y v) “[a]dopt[e] medidas para prevenir la repetición de hechos similares a los relacionados con el presente caso”. 6 Según consta en el expediente del trámite ante la Comisión, México remitió informes a dicho órgano los días 19 de enero, 14 de junio, 17 de septiembre y 12 de diciembre de 2012, así como el 11 de marzo de 2013. 7 La notificación fue entregada en la oficina de CEJIL el 19 de junio de 2013. En cuanto a la notificación al Estado, el courier con el envió de la documentación llegó al lugar de notificaciones en México el 24 de junio de 2013.-5mismos derechos alegados por la Comisión en perjuicio de los señores García Cruz y Sánchez Silvestre.

7. Acuerdo de solución amistosa y reconocimiento de responsabilidad del Estado .- Los días 7 y 8 de noviembre de 2013 el Estado y los representantes , respectivamente, comunicaron haber llegado a un acuerdo de solución amistosa y solicitaron, inter alia, que se les permitiera firmarlo en la sede de la Corte. México también solicitó al Tribunal que emitiera una Sentencia y “diera por concluido este caso ”. El 18 de noviembre de 2013 se llevó a cabo el acto formal de la firma del “acuerdo de solución amistosa y reconocimiento

emitiera una Sentencia y “diera por concluido este caso ”. El 18 de noviembre de 2013 se llevó a cabo el acto formal de la firma del “acuerdo de solución amistosa y reconocimiento de responsabilidad del Estado” en el presente caso (infra párr. 10).

8. Escrito del interviniente común.- El 19 de noviembre de 2013 el interviniente común de los representantes presentó “algunas observaciones sobre dos puntos del acuerdo de solución amistosa”8.

9. Observaciones de la Comisión Interamericana .- El 20 de noviembre de 2013 la Comisión Interamericana presentó sus observaciones al “acuerdo de solicitud amistosa y reconocimiento de responsabilidad del Estado” en el presente caso.

III

ACUERDO DE SOLUCIÓN AMISTOSA Y RECONOCIMIENTO DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

A) Acuerdo de solución amistosa y reconocimiento de responsabilidad del Estado

10. El 18 de noviembre de 2013 las partes se reunieron en San José, Costa Rica , con el fin de llevar a cab o el acto formal de firma del “A cuerdo de solución amistosa y reconocimiento de responsabilidad del Estado ”9. Dicho acto tuvo lugar en la sede del Tribunal y contó con la presencia del Presidente del mismo, así como de una de las víctimas, el señor Santiago Sánchez Silvestre, de los representantes de éstas y de representantes del Estado10. Las partes sometieron dicho acuerdo ante el Tribunal y le solicitaron que emitiera una Sentencia en la cual homologara el acuerdo , definiera su procedencia y supervisara el cumplimiento del mismo11.

11. El referido acuerdo contempla una “solución amistosa” de la c ontroversia en el

una Sentencia en la cual homologara el acuerdo , definiera su procedencia y supervisara el cumplimiento del mismo11.

11. El referido acuerdo contempla una “solución amistosa” de la c ontroversia en el presente caso, a la cual arribaron las partes “a partir del reconocimiento [de responsabilidad

8 Concretamente, los representantes se refirieron a: i) la relevancia de “la solicitud conjunta [incluida en el acuerdo de solución amistosa y reconocimiento de responsabilidad] para que la Corte IDH desarrolle estándares en materia del valor probatorio de las confesiones y la inmediatez procesal”; y ii) la necesidad de mantener “la confidencialidad de los nombres de las víctimas” en el trámite del presente caso ( infra párrs. 27 y 28). Asimismo, presentaron una “[a]claración sobre [un] error material en la fecha de nacimiento de Juan García Cruz”. 9 Cfr. “Acuerdo de solución amistosa y reconocimiento de responsabilidad del Estado en el caso Juan García Cruz y Santiago Sánchez Silvestre”, suscrito el 18 de noviembre de 2013 en San José, Costa Rica. 10 Durante la firma del acuerdo de solución amistosa y reconocimiento de responsabilidad del Estado estuvieron presentes: a) la víctima Santiago Sánchez Silvestre y los representantes: María del Pilar Noriega García de SLIEJ; Marcia Aguiluz, Carlos K. Zazueta y Daniela Araya de CEJIL; y b) por el Estado: Lía Limón García, Subsecretaria de Asuntos Jurídicos y Derechos Humanos de la Secretaría de Gobernación; Armando Gonzalo Álvarez Reina, Embajador de México en Costa Rica; Alejandro Alday González, Director General de Derechos Humanos y Democracia de la Secretaría de Relaciones Exteriores; Alejandra Negrete Morayta, Directora General

Álvarez Reina, Embajador de México en Costa Rica; Alejandro Alday González, Director General de Derechos Humanos y Democracia de la Secretaría de Relaciones Exteriores; Alejandra Negrete Morayta, Directora General Adjunta de Políticas Públicas del Programa Nacional de Derechos Humanos de la Secretaría de Gobernación; y Rafael Barceló Durazo, Encargado de Asuntos Políticos y Derechos Humanos de la Embajada de México en Costa Rica. 11 Acuerdo de solución amistosa y reconocimiento de responsabilidad d el Estado, supra nota 9, acápite “VII. Declaraciones” “de las partes”, cláusula segunda.-6internacional]”12 efectuado por el Estado en dicho acuerdo. Las partes expresaron en el acuerdo que es “su voluntad solucionar por la vía amisto sa el Caso Juan García Cruz y Santiago Sánchez Silvestre , conforme a lo estipulado en el [ mismo … ], omitiendo la celebración de la audiencia pública”.

12. En dicho acuerdo el Estado expresó “su más amplio y absoluto compromiso con el cumplimiento, respeto, pr omoción y prot ección de los derechos humanos”. En el acápite V del acuerdo, titulado “Base jurídica del reconocimiento de responsabilidad del Estado mexicano”, este reconoció su responsabilidad internacional en el presente caso respecto de los hechos y sus consecuencias jurídicas, en los siguientes términos:

[l]as partes acuerdan que los hechos que conforman la base factual del presente Acuerdo y, por ende, del reconocimiento de la responsabilidad del Estado mexicano, son aquellos hechos probados determinados por la C[omisión Interamericana] en su Informe No. 138/11 del 31 de octubre de 2011, mismo que forma parte integral de este acuerdo. Con base en dichos hechos, el Estado

determinados por la C[omisión Interamericana] en su Informe No. 138/11 del 31 de octubre de 2011, mismo que forma parte integral de este acuerdo. Con base en dichos hechos, el Estado mexicano reconoce que es responsable por la violación de los siguientes derechos c ontenidos en la C[onvención Americana]: libertad personal (artículo 7), integridad personal (artículo 5), garantías judiciales y protección judicial (artículos 8 y 25), todo lo anterior en relación con el deber general de respetar los derechos (artículo 1.1); por la violación de las disposiciones 1, 8 y 10 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y; por la violación de la obligación de adoptar disposiciones de derecho interno (artículo 2 de la C[onvención Americana], en conexión al artículo 6 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura), todas estas violaciones en perjuicio de las víctimas.

Esta aceptación la realiza el Estado mexicano por todos los hechos contenidos en el Informe de fondo No. 138/11, inc luso aquellos anteriores a la aceptación de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

13. En el acuerdo las partes también pactaron que México deberá cumplir con diversas medidas de “reparación integral” de las violaciones perpetradas en el presente caso en perjuicio de Juan García Cruz y Santiago Sánchez Silvestre (infra párrs. 63 a 102) y con dos medidas otorgadas “de buena fe” a favor de la hija y esposa del señor Sánchez Silvestre.

Asimismo, s e acordó “su forma de cumplimiento y supervisión ”. Al respecto, el Estado

medidas otorgadas “de buena fe” a favor de la hija y esposa del señor Sánchez Silvestre. Asimismo, s e acordó “su forma de cumplimiento y supervisión ”. Al respecto, el Estado manifestó que “se compromet[ió] a acatar el […] Acuerdo […] mediante un esquema que propicie el diálogo e involucramiento de los beneficiarios del caso en las acciones emprendidas para tales efectos”.

14. Por su parte, en el referido acuerdo “[l]as víctimas y sus representantes valora[ron] el esfuerzo institucional y la voluntad que el Estado mexicano ha tenido para resolver por la vía amistosa el presente caso, mostrada especialmente al reconocer [los] hechos y sus consecuencias jurídicas acontecidos antes de la fecha de reconocimiento de la jurisdicción contenciosa de la Corte”. Adicionalmente, durante el acto formal de firma del acuerdo, CEJIL sostuvo que éste reflejaba el objeto del sistema interamericano, en el cual lo central es lograr la protección de los derechos humanos de las víctimas y la reparación de las violaciones en su perjuicio.

15. Adicionalmente, en el referido acuerdo las partes realizaron una “solicitud conjunta” para que este Tribunal “desarroll[ara] los estándares internacionales” sobre dos temas de fondo13.

12 Acuerdo de solución amistosa y reconocimiento de responsabilidad del Estado, supra nota 9, acápite “II. Objeto”. 13 La solicitud fue realizada en los siguientes tér minos: “[a] pesar de que en el presente caso ha cesado la controversia sobre los hechos del caso y la responsabilidad internacional del Estado mexicano y que se han pactado las reparaciones correspondientes, subsiste la necesidad de contar con jurisprudenc ia sobre el derecho a las

controversia sobre los hechos del caso y la responsabilidad internacional del Estado mexicano y que se han pactado las reparaciones correspondientes, subsiste la necesidad de contar con jurisprudenc ia sobre el derecho a las garantías judiciales a efecto de que hechos como los acontecidos en el presente caso no se repitan. Por lo tanto, ambas partes solicitan a la Corte Interamericana de Derechos Humanos que en la sentencia que se emita, desarrolle los estándares internacionales sobre las garantías que deben respetarse para otorgar valor probatorio a-7B) Observaciones de la Comisión

16. En sus observaciones ( supra párr. 9), l a Comisión manifestó “su satisfacción por el acuerdo […] firmado por las partes”, y “valor[ó] muy positivamente el reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado con base en las determinaciones fácticas y jurídicas del informe de fondo”. Asimismo, observó que “las medidas de reparación acordadas por las partes incorporan los distintos componentes de una reparación integral en los términos de la jurisprudencia de la Corte Interamericana”. Además, “expres[ó] su satisfacción por la solicitud conjunt a de las partes a fin de que l a Corte se pronuncie sobre [los] puntos de derecho” solicitados (supra párr. 15), y se “adhir[ió] a dicha solicitud” debido al “impacto que puede tener este pronunciamiento en el orden público interamericano”.

C) Consideraciones de la Corte

17. De conformidad con el artículo 63 (Solución amistosa) del Reglamento de la Corte 14, el Tribunal deberá determinar la procedencia y efectos jurídicos del acuerdo de solución amistosa a que arribaron las partes y del reconocimiento de responsabilidad internacional formulado por el Estado en el mismo.

el Tribunal deberá determinar la procedencia y efectos jurídicos del acuerdo de solución amistosa a que arribaron las partes y del reconocimiento de responsabilidad internacional formulado por el Estado en el mismo.

18. La Corte ha constatado que dicho acuerdo contempla una solución entre las partes de la controversia planteada en este caso en cuanto a los hechos, violación de derechos humanos y determinación de medidas de reparación. Asimismo, incluye un reconocimiento de responsabilidad internacional por el Estado respecto de todos los hechos y las violaciones a derechos humanos determinados por la Comisión Interamericana en el Informe de Fondo, incluso aquellos hechos anteriores a la fecha de aceptación de la competencia contenciosa de este Tribunal por parte de México. La Corte entiende que , por la manera en que el Estado formuló su reconocimiento de responsabilidad por las violaciones declaradas por la Comisión Interamericana (supra párr. 12 ), el mismo comprende también las consideraciones de derecho que llevaron a dicho órgano a concluir que se produjeron esas violaciones en perjuicio de las víctimas de este caso.

19. La Corte destaca la voluntad de las víctimas, sus representantes y el Estado para alcanzar una solución a la controversia del presente caso y particularmente resalta el momento procesal en que lo hicieron. Este caso se diferencia de otros en que el acuerdo de solución amistosa alcanzado por las partes y el reconocimiento total de responsabilidad internacional efectuado por el Estado se producen en una etapa temprana del litigio ante esta Corte, previo a que venc iera el plazo para que el Estado presentara su contestación y en el mismo se solicitó que la Corte prescindiera de la realización de una eventual audiencia

esta Corte, previo a que venc iera el plazo para que el Estado presentara su contestación y en el mismo se solicitó que la Corte prescindiera de la realización de una eventual audiencia

una confesión, y adicionalmente la aplicación del principio de inmediatez a la luz de las garantías previstas en la Convención Americana sobre Derechos Hu manos”. Posteriormente, mediante escrito de 19 de noviembre de 2013 (supra párr. 8), los representantes se refirieron a la relevancia de la solicitud conjunta realizada en el acuerdo para el desarrollo de “estándares internacionales en materia del valor pr obatorio de las confesiones y de la doctrina mexicana de inmediatez procesal”. Al respecto, “enfatizar[on] que, tal como lo reconocen las partes en el referido acuerdo, el desarrollo de estos estándares ayudaría a evitar la repetición de actos como los ocu rridos en este caso”, y “recordar[on] que la utilización de confesiones obtenidas mediante tortura es una constante en el sistema judicial mexicano y que esta práctica se ve alentada por la doctrina mexicana de la inmediatez procesal”. Asimismo, señalaron que “[l]a inclusión de esta cláusula es de tal relevancia para las víctimas y sus representantes, que durante el proceso de negociación de la solución amistosa su inclusión fue considerada una condición sine qua non para arribar a una amigable composición de este asunto”. 14 El artículo 63 dispone que “[c]uando la Comisión, las víctimas o presuntas víctimas o sus representantes, el Estado demandando y, en su caso, el Estado demandante, en un caso ante la Corte comunicaren a ésta la existencia de una solución amistosa, de un avenimiento o de otro hecho idóneo para la solución del litigio, la Corte

el Estado demandando y, en su caso, el Estado demandante, en un caso ante la Corte comunicaren a ésta la existencia de una solución amistosa, de un avenimiento o de otro hecho idóneo para la solución del litigio, la Corte resolverá en el momento procesal oportuno sobre su procedencia y sus efectos jurídicos”.-8pública15. Ello permite a este Tribunal arribar a una sentencia sobre el fondo, las reparaciones y co stas de forma más pronta que si se hubiere llevado a término el proceso internacional, con la consecuente obtención de justicia y reparación para las víctimas del caso. De esta forma la controversia en el proceso concluyó sin necesidad de efectuar una audiencia pública, ni de recibir prueba pericial, testimonial ni declaraciones de las víctimas, y sin que se llevará a cabo la etapa del procedimiento final escrito.

20. Asimismo, el Tribunal destaca la trascendencia del reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado, puesto que este reconoció la totalidad de los hechos presentados por la Comisión en su Informe de Fondo, incluso aquellos acontecidos antes del reconocimiento de México de la competencia contenciosa de la Corte, así como las pretensiones de derecho contenidas en dicho Informe respecto de las violaciones a los derechos humanos de las víctimas.

21. En razón de lo anterior, de conformidad con los términos en que fue suscrito el acuerdo entre las partes y formulado el reconocimiento de responsabilidad internacional en el caso, la Corte considera que ha cesado la con

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