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CORTE IDH - CASO GARCÍA LUCERO y OTRAS Vs. CHILE

Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos

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Título
CORTE IDH - CASO GARCÍA LUCERO y OTRAS Vs. CHILE
Autor
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Internacional Público
Año

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

CASO GARCÍA LUCERO y OTRAS Vs. CHILE

SENTENCIA DE 28 DE AGOSTO DE 2013

(EXCEPCION PRELIMINAR, FONDO Y REPARACIONES)

En el caso García Lucero y otras,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte”, o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces:

Diego García-Sayán, Presidente; Manuel E. Ventura Robles, Vicepresidente; Alberto Pérez Pérez, Juez; Roberto F. Caldas, Juez; Humberto Antonio Sierra Porto, Juez; y Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez,

presentes además,

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta,

de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y con los artículos 31, 32, 42, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia que se estructura en el siguiente orden:

 De conformidad con el artículo 19.1 del Reglamento de la Corte Interamericana aplicable al presente caso, que establece que “[e]n los casos a que hace referencia el artículo 44 de la Convención, los Jueces no podrán participar en su conocimiento y deliberación, cuando sean nacionales del Estado demandado” , el Juez Eduardo Vio

que establece que “[e]n los casos a que hace referencia el artículo 44 de la Convención, los Jueces no podrán participar en su conocimiento y deliberación, cuando sean nacionales del Estado demandado” , el Juez Eduardo Vio Grossi, de nacionalidad chilena, no participó en la trami tación del presente caso ni en la deliberación y firma de esta Sentencia.2

TABLA DE CONTENIDO

I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA 4

II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE 6

III COMPETENCIA 8

IV EXCEPCIÓN PRELIMINAR -FALTA DE COMPETENCIA TEMPORAL Y MATERIAL 9

A. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Y DE LA COMISIÓN 9

B. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 10

B.1.) SOBRE LA FALTA DE COMPETENCIA MATERIAL 11

B.2.) SOBRE LA FALTA DE COMPETENCIA TEMPORAL 11

V PRUEBA 16

A. PRUEBA DOCUMENTAL, TESTIMONIAL Y PERICIAL 16

B. ADMISIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL 17

C. ADMISIÓN DE LAS DECLARACIONES DE LAS PRESUNTAS VÍCTIMAS, PRUEBA TESTIMONIAL Y PERICIAL 18

VI HECHOS 18

A. ANTECEDENTES: HECHOS PREVIOS AL RECONOCIMIENTO DE LA COMPETENCIA CONTENCIOSA DE LA CORTE 19

A.1) CONTEXTO 19

A.2.) SITUACIÓN DE LEOPOLDO GARCÍA LUCERO Y SU FAMILIA 20

A.2.1) Sobre el señor García Lucero y su familia 20 A.2.2) Detención, tortura y exilio de Leopoldo García Lucero (entre el 16 de septiembre de 1973 y el 12

A.2.1) Sobre el señor García Lucero y su familia 20 A.2.2) Detención, tortura y exilio de Leopoldo García Lucero (entre el 16 de septiembre de 1973 y el 12 de junio de 1975) 21 A.2.3) Decreto-Ley No. 2.191 o Ley de Amnistía 22 A.2.4) Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación (Comisión Rettig) 22

B. HECHOS POSTERIORES AL RECONOCIMIENTO DE LA COMPETENCIA 23

B.1. SISTEMA DE REPARACIONES ADOPTADO POR EL ESTADO 23

B.1.1) Ley No. 19.123 - Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación 23 B.1.2) Leyes que regulan la pensión y bono extraordinario a los “exonerados políticos” 24 B.1.3) Leyes relativas a los chilenos que sufrieron el exilio 24 B.1.4) Propuesta sobre derechos humanos “No hay Mañana sin Ayer” 25 B.1.5) Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura (Comisión Valech) 25

B.2) MEDIDAS DE REPARACIÓN OTORGADAS POR EL ESTADO AL SEÑOR GARCÍA LUCERO 26

B.2.1) Beneficio como Exonerado Político bajo la Ley No. 19.234 27 B.2.2) Bono compensatorio extraordinario bajo la Ley No. 20.134 28 B.3.3) Bono único bajo la Ley No. 19.992 28

B.3 SITUACIÓN ACTUAL DEL SEÑOR GARCÍA LUCERO 28

C. HECHOS RELATIVOS A LA INVESTIGACIÓN ABIERTA EL 7 DE OCTUBRE DE 2011 29

B.3 SITUACIÓN ACTUAL DEL SEÑOR GARCÍA LUCERO 28

C. HECHOS RELATIVOS A LA INVESTIGACIÓN ABIERTA EL 7 DE OCTUBRE DE 2011 29

VII GARANTÍAS JUDICIALES Y PROTECCIÓN JUDICIAL, EN RELACIÓN CON LA OBLIGACIÓN GENERAL DE GARANTIZAR LOS DERECHOS HUMANOS Y EL DEBER DE ADECUAR LA LEGISLACIÓN INTERNA Y LOS DEBERES DE INVESTIGAR Y SANCIONAR ACTOS DE TORTURA Y GARANTIZAR UNA REPARACIÓN

INTEGRAL POR LOS MISMOS 35

A. INTRODUCCIÓN 35

B. SOBRE LA INVESTIGACIÓN DE LOS HECHOS 38

B.1) ARGUMENTOS DE LA COMISIÓN Y DE LAS PARTES 383

B.2) CONSIDERACIONES DE LA CORTE 40

B.2.1) Sobre el inicio de una investigación de oficio en forma inmediata 42 B.2.2) Respecto a la integridad personal 43 B.2.3) Sobre las actuaciones seguidas en la investigación iniciada a partir del 7 de octubre de 2011 44 B.2.4) Conclusión 46

C. SOBRE LOS ALEGADOS OBSTÁCULOS NORMATIVOS A LA INVESTIGACIÓN 47

C.1) ARGUMENTOS DE LA COMISIÓN Y DE LAS PARTES 47

C.2) CONSIDERACIONES DE LA CORTE 49

C.2.1) Sobre el Decreto - Ley No. 2.191 de “[c]once[sión de] amnistía” 49 C.2.2) Sobre el artículo 15 de la Ley No. 19.992 51 C.2.3) Sobre los artículos 150 A y 150 B del Código Penal y 330 del Código de Justicia Militar 51

C.2.2) Sobre el artículo 15 de la Ley No. 19.992 51 C.2.3) Sobre los artículos 150 A y 150 B del Código Penal y 330 del Código de Justicia Militar 51

D. SOBRE LOS PROCESOS INTERNOS PARA EL RECLAMO DE MEDIDAS DE REPARACIÓN 53

D.1) ARGUMENTOS DE LA COMISIÓN Y DE LAS PARTES 53

D.2) CONSIDERACIONES DE LA CORTE 58

D.2.1) Los programas administrativos de reparación y los derechos a las garantías y protección judiciales 62 D.2.2) Acceso a recursos para reclamar medidas de reparación en el presente caso 65 D.2.2.1) Las medidas de compensación y de rehabilitación como “derechos” tutelables en el presente caso 66 D.2.2.2) Las posibilidades de efectuar reclamos en relación con medidas de reparación 69 D.2.2.3) Conclusión 71

VIII DERECHO DE CIRCULACIÓN Y DE RESIDENCIA 72

A. ARGUMENTOS DE LA COMISIÓN Y DE LAS PARTES 72

B. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 72

IX REPARACIONES (APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 63.1 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA) 73

A. PARTE LESIONADA 74

B. OBLIGACIÓN DE INVESTIGAR LOS HECHOS E IDENTIFICAR Y, EN SU CASO, SANCIONAR A LOS RESPONSABLES 74

B.1) ARGUMENTOS DE LA COMISIÓN Y DE LAS PARTES 74

B.2) CONSIDERACIONES DE LA CORTE 74

C. MEDIDAS SATISFACCIÓN Y REHABILITACIÓN 75

C.1) MEDIDA DE SATISFACCIÓN: PUBLICACIÓN Y DIFUSIÓN DE LA SENTENCIA 75

B.2) CONSIDERACIONES DE LA CORTE 74

C. MEDIDAS SATISFACCIÓN Y REHABILITACIÓN 75

C.1) MEDIDA DE SATISFACCIÓN: PUBLICACIÓN Y DIFUSIÓN DE LA SENTENCIA 75

C.1.1) Argumentos de la Comisión y de las partes 75 C.1.2) Consideraciones de la Corte 76

C.2) REHABILITACIÓN 76

C.2.1) Argumentos de la Comisión y de las partes 76 C.2.2) Consideraciones de la Corte 76

D. GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN SOLICITADAS POR LA COMISIÓN Y LAS REPRESENTANTES 77

D.1) ARGUMENTOS DE LA COMISIÓN Y DE LAS PARTES 77

D.2) CONSIDERACIONES DE LA CORTE 78

E. INDEMNIZACIONES COMPENSATORIAS 78

E.1) DAÑOS MATERIALES E INMATERIALES 78

E.1.1) Argumentos de la Comisión y de las partes 78 E.1.2) Consideraciones de la Corte 79

F. COSTAS Y GASTOS 80

G. MODALIDAD DE CUMPLIMIENTO DE LOS PAGOS ORDENADOS 80

X PUNTOS RESOLUTIVOS 814

I

INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA

1. Sometimiento y sipnosis del caso . - El 20 de septiembre de 2011 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 61 de la Convención Americana y el artículo 35 del Reglamento de la Corte, sometió a la jurisdicción de la Corte

Comisión”), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 61 de la Convención Americana y el artículo 35 del Reglamento de la Corte, sometió a la jurisdicción de la Corte el caso García Lucero y otras contra la República de Chile (en adelante “el Estado” o “Chile”) identificado con el número 12.519.

2. De acuerdo con la Comisión, el presente c aso se relaciona con la alegada responsabilidad internacional del Estado por la falta de investigación y reparación integral de los diversos actos de tortura sufridos por el señor Leopoldo Guillermo García Lucero (en adelante también “Leopoldo García Lucer o” o “Leopoldo García” o “señor García Lucero” o “presunta víctima”1) desde su detención el 16 de septiembre de 1973 hasta el 12 de junio de 1975, fecha en la cual salió del territorio chileno por decreto del Ministerio del Interior.

Desde el año 1975 el señor García Lucero se encuentra viviendo en el Reino Unido. Según la Comisión, Chile “ha omitido disponer una reparación integral a favor del señor García Lucero, desde la perspectiva individualizada y tomando en consideración la situación de exiliado en l a que se encuentra, así como su discapacidad permanente que padece como consecuencia de las torturas sufridas”. Además, señaló que el Estado ha incumplido con su obligación de investigar de oficio dichas torturas y ha mantenido en vigencia el Decreto -Ley No. 2.191, el cual resulta incompatible con la Convención Americana. Agregó la Comisión que si bien los hechos del caso relacionados con la falta de investigación y reparación de los actos de tortura comenzaron a ocurrir antes de que Chile aceptara la compe tencia

No. 2.191, el cual resulta incompatible con la Convención Americana. Agregó la Comisión que si bien los hechos del caso relacionados con la falta de investigación y reparación de los actos de tortura comenzaron a ocurrir antes de que Chile aceptara la compe tencia contenciosa de la Corte el 21 de agosto de 1990, estas omisiones han continuado con posterioridad a dicha aceptación y se extienden hasta la fecha de la presentación del caso.

3. La Comisión solicitó a la Corte que declare la violación de los derechos a las garantías y protección judiciales y a la integridad personal, en relación con la obligación general de garantizar los derechos humanos, así como el deber de adecuar la legislación interna

(artículos 8.1, 25.1, 5.1, 1.1 y 2 de la Convención Americana ) y el deber de investigar establecido en el artículo 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (en adelante también “Convención Interamericana contra la Tortura”), en perjuicio del señor Leopoldo García Lucero y su familia; as í como la violación del derecho a una reparación integral, adecuada y efectiva bajo la obligación general de garantía, de conformidad con el artículo 5.1 de la Convención Americana, en conjunción con el artículo 1.1 de dicho tratado, en perjuicio del señor García Lucero. Además solicitó que se declare la violación del derecho a la integridad personal establecido en el artículo 5.1 de la Convención, en relación con la obligación general de garantizar los derechos humanos establecida en el artículo 1.1 de dic ho tratado, en perjuicio de la señora Elena Otilia García

Convención, en relación con la obligación general de garantizar los derechos humanos establecida en el artículo 1.1 de dic ho tratado, en perjuicio de la señora Elena Otilia García

1 De acuerdo al artículo 2.25 del Reglamento de la Corte la expresión “presunta víctima” significa la persona de la cual se alega han sido violados los derechos protegidos en la C onvención o en otro tratado del Sistema Interamericano. En el presente caso si bien en el Estado reconoció que el señor García Lucero es víctima de tortura, para el examen que realizará este Tribunal entenderá que es presunta víctima de las alegadas violac iones señaladas por la Comisión y las representantes por la vulneración por parte del Estado de determinadas normas de la Convención Americana y la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.5 (en adelante también “señora Elena García”), esposa del señor García Lucero, de las hijas de ella, María Elena Klug y Gloria Klug, y de Francisca Rocío García Illanes 2. Asimismo, la Comisión solicitó al Tribunal que ordenara al Estado la adopción de determinadas medidas de reparación.

4. Trámite ante la Comisión. – El trámite ante la Comisión fue el siguiente:

a. Petición. - El 20 de mayo de 2002 la organización Seeking Reparation for Torture Survivors (en adelante “REDRESS”) presentó la petición ante la Comisión;

b. Informe de Admisibilidad. - El 12 de octubre de 2005 la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad No. 58/053;

c. Informe de Fondo. - El 23 de marzo de 2011 la Comisión aprobó el Informe de F ondo

Admisibilidad No. 58/053;

c. Informe de Fondo. - El 23 de marzo de 2011 la Comisión aprobó el Informe de F ondo No. 23/114, de conformidad con el artículo 50 de la Convención (en adelante también “el Informe de Fondo” o “el Informe No. 23/11”), en el cual llegó a una serie de conclusiones y formuló varias recomendaciones al Estado.

Conclusiones. – La Comisión concluyó que el Estado era responsable por la violación del:

  • Derecho de justicia, establecido en el artículo XVIII de la Declaración Americana; derechos a las garantías judiciales, a la protección judicial y a la integridad personal, en conjunción con la obligación general de garantizar los derechos humanos, así como el deber de adecuar la legislación interna (artículos 8.1, 25.1, 5.1, 1.1 y 2 de la Convención Americana); y deber de investigar establecida en el artículo 8 de la Convención Interamericana p ara Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio del

[señor] García Lucero y su familia.

  • Derecho a una reparación integral, adecuada y efectiva bajo la obligación general de garantía, de conformidad con el artículo 5.1 de la Convención Americana, en conjunción con el artículo 1.1 de dicho tratado[,] en perjuicio del [señor] García Lucero.
  • Derecho a la integridad personal establecido en el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con la obligación general de garantizar los derechos humanos establecida en el artículo 1.1 de dicho tratado, en perjuicio de la esposa del

[señor] García Lucero (la [señora] Elena García) y sus hijas (María Elena, Gloria y

humanos establecida en el artículo 1.1 de dicho tratado, en perjuicio de la esposa del [señor] García Lucero (la [señora] Elena García) y sus hijas (María Elena, Gloria y Francisca García).

Recomendaciones. – En consecuencia, la Comisión hizo al Estado una serie d e recomendaciones:

1. Reparar integral y adecuadamente a Leopoldo García Lucero y su familia por las violaciones a los derechos humanos establecidos en este Informe, atendiendo a su situación particular, al encontrarse exiliado y sufrir de una discapa cidad permanente.

2. Asegurar que Leopoldo García Lucero y su familia tengan acceso al tratamiento médico y psiquiátrico/psicológico necesarios para atender a su recuperación física y mental en el centro de atención especializado de su escogencia, o los medios para obtenerlo.

3. Adoptar las acciones necesarias para dejar sin efecto de manera permanente

el Decreto -Ley No. 2.191 -al carecer de efectos por su incompatibilidad con la Convención Americana, ya que puede impedir u obstaculizar la investigación y

2 Ver infra párr. 61 de la presente Sentencia respecto a María Elena y Gloria Klug, y a Francisca Rocío García Illanes. 3 En el cual admitió el caso en cuanto a las presuntas violaciones de los derechos consagrados en los artículos 8 y 25 de la Convención, en concordancia con los artículos 1.1 y 2 de dicho tratado.

4 Informe de Fondo No. 23/11, Caso 12.519, García Lucero y su familia, 23 de marzo de 2011 (Expediente de anexos al Informe de Fondo, Tomo I, fs. 12 a 43).6

4 Informe de Fondo No. 23/11, Caso 12.519, García Lucero y su familia, 23 de marzo de 2011 (Expediente de anexos al Informe de Fondo, Tomo I, fs. 12 a 43).6 eventual sanción de personas responsables por graves violaciones de derechos humanosde mane ra que no represente un obstáculo para la investigación, juzgamiento y sanción de los responsables de violaciones similares ocurridas en Chile y los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación.

4. Proceder inmediatamente a investigar de manera imparcial, efectiva y dentro de un plazo razonable los hechos en los términos indicados en el […] Informe, con el objeto de esclarecerlos de manera completa, identificar a los autores e imponer las sanciones que correspondan. En el cumplimiento de esta obligación, el Estado chileno no puede invocar la vigencia del Decreto Ley No. 2191.

[…]

d. Notificación al Estado. – El Informe de Fondo fue notificado al Estad o el 20 de abril de 2011, otorgándosele un plazo de dos meses para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones. El 21 junio de 2011 el Estado solicitó una prórroga para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones. El 8 de julio de 2011 la Comisión otorgó dicha prórroga por un plazo de dos meses, solicitando al Estado que el 31 de agosto y el 8 de septiembre de 2011 presentara informes sobre los avances en dicho cumplimiento. Los informes fueron presentados y la Comisión consideró que el contenido de dichos informes no reflejaba avances sustanciales en el cumplimiento de las recomendaciones.

cumplimiento. Los informes fueron presentados y la Comisión consideró que el contenido de dichos informes no reflejaba avances sustanciales en el cumplimiento de las recomendaciones.

e. Sometimiento a la Corte. - El 20 de septiembre de 2011, la Comisión consideró que el Estado no había dado cumplimiento a las recomendaciones del Inf orme de Fondo y sometió el caso a la Corte. La Comisión designó como sus delegados ante la Corte al Comisionado José de Jesús Orozco Henríquez, y a su entonces Secretario Ejecutivo Santiago A. Canton, y como asesoras legales a las señoras Elizabeth Abi -Mershed, Secretaria Ejecutiva Adjunta, Silvia Serrano Guzmán, María Claudia Pulido y Fanny Gómez Lugo, abogadas de la Secretaría Ejecutiva.

II

PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

5. Notificación al Estado y a las representantes . - El sometimiento del caso fue notificado al Estado y a las representantes el 10 de noviembre de 2011.

6. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas . - El 10 de enero de 2012 Carla Ferstman, Lorna McGregor y Clara Sandoval, integrantes de REDRESS, en ca lidad de representantes de las presuntas víctimas (en adelante “las representantes”), presentaron ante la Corte su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”), conforme al artículo 40 del Reglamento de l a Corte. Además de coincidir, en general y según sus propias apreciaciones, con las violaci ones alegadas por la Comisión, en particular, alegaron la violación de los derechos establecidos en los artículos

coincidir, en general y según sus propias apreciaciones, con las violaci ones alegadas por la Comisión, en particular, alegaron la violación de los derechos establecidos en los artículos 8.1 (Garantías Judiciales), 25.1 (Protección Judici al), 5.1 (Integridad Personal), en su parte procesal, en conexión con el artículo 1.1 (Deber de Respetar los Derechos) de la Convención Americana, debido a la falta de acceso a la justicia, a una reparación adecuada y al tratamiento inhumano como resultado de la inacción del Estado y del sistema de justicia, y el artículo 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) de la Convención por la falta de adecuar su derecho interno a la Convención, así como por las violaciones de los artículos 6, 8 y 9 de la Convención Interamericana contra la Tortura por la falta de acceso a la justicia y de reparación adecuada de la tortura sufrida por el señor García Lucero. En consecuencia, solicitaron a la Corte que ordene diversas medidas de reparación.

7. Escrito de contestación. - El 5 de abril de 2012 Chile presentó ante la Corte su escrito de interposición de excepción preliminar, contestación al escrito del sometimiento del caso y de observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “escrito de7 contestación”). En dicho escrito el Estado controvirtió las pretensiones presentadas por la Comisión y las representantes, y rechazó su responsabilidad internacional por las alegadas violaciones a la Convención Americana. Además, formuló objeciones puntuales en relación con la mayoría de las reparaciones solicitadas por la Comisión y las representantes, por lo

Comisión y las representantes, y rechazó su responsabilidad internacional por las alegadas violaciones a la Convención Americana. Además, formuló objeciones puntuales en relación con la mayoría de las reparaciones solicitadas por la Comisión y las representantes, por lo que solicitó a la Corte que las desestimara en todos sus términos. La excepción preliminar interpuesta por el Estado versa sobre la “falta de competenci a de la Corte en relación al tiempo y a la materia”. En cuanto, a la delimitación material, señaló que la competencia de la Corte se debe dirigir solamente a las imputaciones que la Comisión y las presuntas víctimas formularon. Respecto a la limitación tem poral, alegó que se ve vulnerada en presente caso. Indicó que “[e]l reconocimiento de competencia a los órganos de supervisión se realizaba desde el depósito del instrumento de ratificación hacia delante, con expresa exclusión de situaciones cuyo principio de ejecución datara de una fecha anterior al 11 de [m]arzo de 1990 (asunción del primer gobierno democrático después del régimen militar)” y alegó que los hechos del presente caso caen precisamente en la restricción temporal. El Estado designó al señor Miguel Ángel González Morales como Agente y a los señores Luis Petit-Laurent Baldrich y Jorge Castro Pereira como Agentes Alternos.

8. Observaciones a la excepción preliminar . – Los días 17 y 18 de mayo de 2012 la Comisión y las representantes presentaron, respectivamente, sus observaciones a la excepción preliminar interpuesta por el Estado.

9. Convocatoria a audiencia pública. - Mediante Resolución de 14 de febrero de 2013 5 el Presidente de la Corte ordenó recibir diversas declaraciones en el presente caso. Asimismo,

excepción preliminar interpuesta por el Estado.

9. Convocatoria a audiencia pública. - Mediante Resolución de 14 de febrero de 2013 5 el Presidente de la Corte ordenó recibir diversas declaraciones en el presente caso. Asimismo, convocó a las partes a una audiencia pública que fue cele brada los días 20 y 21 de marzo de 2013 durante el 47º Período Extraordinario de Sesiones de la Corte, llevado a cabo en la ciudad de Medellín, Colombia6.

10. Preguntas a las partes durante la audiencia pública .- Por medio de l a comunicación de 26 de marzo d e 2013, la Secretaría, siguiendo instrucciones del pleno de la Corte, precisó a las partes y a la Comisión las preguntas realizadas por los Jueces del Tribunal durante la audiencia pública, para que den respuesta a éstas en sus alegatos finales escritos u observaciones finales escritas, respectivamente. Además se requirió al Estado la presentación de determinada documentación como prueba para mejor resolver, para que la presente junto con sus alegatos finales escritos7.

11. Amici curiae . - Por otra parte, el Tribunal recibió tres escritos en calidad de amici curiae presentados por: 1) David James Cantor, Director of the Refugee Law Initiative (RLI) de la School of Avanced Study, University of London ; 2) Nimisha Patel, de la School of

5 Cfr. Caso García Lucero y otras Vs. Chile. Resolución del Presidente de la Corte de 14 de febrero de 2013.

Disponible en: www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/garcíalucero_14_02_13.pdf.

6 A esta audiencia comparecieron: a) por la Comisión Interamericana: Silvia Serrano Guzmán, asesora legal;

Disponible en: www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/garcíalucero_14_02_13.pdf.

6 A esta audiencia comparecieron: a) por la Comisión Interamericana: Silvia Serrano Guzmán, asesora legal; b) por las representantes: Lorna McGregor, Juan Pablo Delgado, Clara Sandoval, la presunta víctima Elena García y el psicólogo de las presuntas víctimas Cristian Peña, y c) por el Estado: Miguel Ángel González Morales, Agente, y Jorge Castro Pereira, Agente Alterno.

7 A saber: a ) “copia de las normas sustantivas y procedimentales que regulan la investigación en curso sobre los actos que habría sufrido el señor García Lucero, incluyendo aquellas que tipifican los delitos que se están investigando, y las referentes a la posibilidad de interponer una acción civil en el juicio penal; b) copia de la normas relativas al “juicio de hacienda” y toda otra que se vincule con la posibilidad de reclamar, al Estado o a particulares, indemnizaciones pecuniarias u otro tipo de medidas de reparac ión, por hechos tales como los que las representantes aducen que padeció el señor García Lucero; c) copia completa y actualizada de las actuaciones de la investigación de los hechos que habría sufrido el señor García Lucero”.8 Psychology, University of East London, y 3) Víctor Rosas Vergara, abogado y Vicepresidente de la ONG Unión de Ex prisioneros políticos de Chile (UNExPP).

12. Alegatos y observaciones finales escritos. - El 21 de abril de 2013 las representantes y el Estado remitieron sus alegatos fin ales escritos y la Comisión Interamericana presentó

12. Alegatos y observaciones finales escritos. - El 21 de abril de 2013 las representantes y el Estado remitieron sus alegatos fin ales escritos y la Comisión Interamericana presentó sus observaciones finales escritas al presente caso. Asimismo, en dicha oportunidad las representantes, el Estado y la Comisión dieron respuesta a preguntas formuladas por los jueces. Además el Estado pre sentó la mayoría de la documentación referente a la prueba para mejor resolver requerida por la Corte.

13. Observaciones de las representantes y el Estado .- Los escritos de alegatos y observaciones finales escritos fueron transmitidos a las partes y a la Com isión Interamericana el 7 de mayo de 2013. El Presidente otorgó un plazo a las representantes, al Estado y a la Comisión para que presentaran, a más tardar el 17 de mayo de 2013, las observaciones que estimaran pertinentes a los documentos anexos a los ref eridos alegatos finales presentados. El 17 de mayo de 2013 las representantes presentaron sus observaciones. El 18 de mayo de 2013 la Comisión Interamericana manifestó que no tenía observaciones que formular, y el Estado no presentó observaciones. Dichas c omunicaciones fueron transmitidas a las partes y a la Comisión el 21 de mayo de 2013.

14. Prueba para mejor resolver .- La Secretaría remitió al Estado la comunicación de 27 de mayo de 2013, mediante la cual, de conformidad con el artículo 58.b) del Reglament o y siguiendo instrucciones del Presidente, solicitó al Estado que, a más tardar el 3 de junio de 2013, presente las explicaciones que considere pertinentes en relación con lo señalado por las representantes de que “[l]as normas del Código Penal y del Códi go Procesal Penal

2013, presente las explicaciones que considere pertinentes en relación con lo señalado por las representantes de que “[l]as normas del Código Penal y del Códi go Procesal Penal incluidas en los anexos [a los alegatos finales] no son aplicables en la investigación del caso del Señor García Lucero[,]” y presente las normas correspondientes a la prescripción de acciones civiles . El 10 de junio de 2013, el Estado p resentó parte de la información requerida en la comunicación señalada anteriormente.

15. Otras comunicaciones.- Las representantes remitieron: a) el escrito de 13 de mayo de 2013, mediante el cual aclararon la diferencia de párrafos entre la versión en españo l y la versión en inglés, de un informe psicológico aportado como prueba, y b) el escrito de 30 de mayo de 2013, mediante el cual aludieron a una comunicación de la Secretaría de 21 de mayo de 2013, en la cual se les indicó “que la Corte sólo tomará en cue nta aquellas observaciones remitidas por [ellos] que se refieran exclusivamente a los documentos anexos […] a los alegatos presentados por las partes, o aquellos insertos en el cuerpo del escrito de alegatos finales del Estado”.

III

COMPETENCIA

16. Chile es Estado Parte en la Convención Americana desde el 21 de agosto de 1990 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte en esa misma fecha. En ese momento declaró que reconocía la competencia del Tribunal, conforme a lo dispuesto por el artículo 62 de la Convención, solamente respecto a los “hechos posteriores a la fecha del depósito de este instrumento de ratificación o, en todo caso, a hechos cuyo principio de ejecución sea

declaró que reconocía la competencia del Tribunal, conforme a lo dispuesto por el artículo 62 de la Convención, solamente respecto a los “hechos posteriores a la fecha del depósito de este instrumento de ratificación o, en todo caso, a hechos cuyo principio de ejecución sea posterior al 11 de marzo de 1990”. El Estado ha alegado en su excepción preliminar que el Tribunal no tiene competencia para conocer del presente caso ( infra párr. 17). Por lo tanto, la Corte decidirá primero sobre la excepción preliminar interpuesta por Chile; posteriormente, si fuera jurídicamente procedente, el Tribunal pas ará a decidir sobre el fondo y las reparaciones solicitadas en el presente caso. El 30 de septiembre de 1988 el Estado ratificó la Convención Interamericana contra la Tortura.9

IV

EXCEPCIÓN PRELIMINAR

FALTA DE COMPETENCIA TEMPORAL Y MATERIAL

A. Argumentos de las partes y de la Comisión

17. El Estado adujo la “falta de competencia de la Corte en relación al tiempo y la materia”. Señaló que ratificó la Convención Americana y reconoció la competencia de la Comisión Interamericana y de la Corte el 21 de agosto de 1990, y que al hacerlo “dej[ó] constancia [de] que los reconocimientos de competencia […] se refieren a hechos posteriores a la fecha del depósito de[l i]nstrumento de [r]atificación; en todo caso, a hechos cuyo principio de ejecución sea posterior al 11 de [m]arzo de 1990”. Afirmó que, en este caso, esta “restricción temporal” se ve “flagrantemente vulnerada”, ya que se presentan “hechos que caen […] en [la misma]”. En cuanto a la competencia material,

este caso, esta “restricción temporal” se ve “flagrantemente vulnerada”, ya que se presentan “hechos que caen […] en [la misma]”. En cuanto a la competencia material, señaló que “la competencia de la Corte se debe dirigi r solamente a las imputaciones que la Comisión y las presuntas víctim

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