CORTE IDH - CASO GARCÍA PRIETO Y OTRO vs EL SALVADOR
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
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Detalles
- Título
- CORTE IDH - CASO GARCÍA PRIETO Y OTRO vs EL SALVADOR
- Autor
- Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Internacional Público
- Año
- —
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO GARCÍA PRIETO Y OTRO
VS. EL SALVADOR
SENTENCIA DE 20 DE NOVIEMBRE DE 2007
(EXCEPCIONES PRELIMINARES, FONDO, REPARACIONES Y COSTAS)
En el caso García Prieto y otro,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en ad elante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces∗:
Sergio García Ramí rez, Presidente; Cecilia Medina Quiroga, Vicepresidenta; Manuel E. Ventura Robles, Juez; Leonardo A. Franco, Juez; Margarette May Macaulay, Jueza; y Rhadys Abreu Blondet, Jueza;
presentes, además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario; y Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta;
de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y con los artículos 29, 31, 37.6, 54, 55, 56 y 58 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia.
I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
1. El 9 de febrero de 2006 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) sometió ante la Corte en los
1. El 9 de febrero de 2006 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) sometió ante la Corte en los términos de los artículos 51 y 61 de la Convención Americana, una demanda contra el Estado de El Salvador (en adelante “El Salvad or” o “el Estado”), la cual se originó en la
∗ El 22 de enero de 2007 el Juez Diego García-S ayán se excusó de conocer el presente caso, de conformidad con los artículos 19 del Estatuto de la Corte Interamericana y 19 del Reglamento de la Corte. El Juez ad-hoc Alejandro Montiel Argüello, mediante comunicación de 15 de junio de 2007, presentó renuncia formal de su cargo como juez ad hoc por motivos de fuerza mayor.2 denuncia No. 11.697, presentada en la Secret aría de la Comisión el 22 de octubre de 1996 por José Mauricio García Prieto Hirlemann y Gloria Giralt de García Prieto, padres de Ramón Mauricio García Prieto Giralt (en adelante “Ramón Mauricio García Prieto” o “señor García Prieto”), y por Carmen Alicia Estrad a (en adelante “Carmen Alicia Estrada” o “la señora Estrada”), viuda del señor García Prieto, así como por el Instituto de Derechos Humanos de la Universidad Centroamericana “José Simeón Cañas” (en adelante “IDHUCA”) y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (en adelante “CEJIL”). El 9 de marzo de 1999 la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad No. 27/99 y el 24 de octubre de 2005 aprobó el Informe de Fondo No. 94/05, en los térm inos del artículo 50
9 de marzo de 1999 la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad No. 27/99 y el 24 de octubre de 2005 aprobó el Informe de Fondo No. 94/05, en los térm inos del artículo 50 de la Convención 1, el que contiene determinadas recomendaciones, las cuales la Comisión consideró que no fueron adoptadas de manera satisfactoria por parte del Estado, razón por la cual ésta decidió someter el caso a la jurisdicción de la Corte2.
2. La Comisión indicó como hechos del presente caso en su demanda, que el 10 de junio de 1994 el señor Ramón Mauricio García Prieto estaba frente de la casa de unos familiares cuando fue interceptado por dos sujetos que lo amenazaron de muerte con armas de fuego. Posteriormente, fue asesinado, hecho que la Comisión resaltó que estaba fuera de la competencia de la Corte. Agregó, la Comisión que con posterioridad a la muerte del señor García Prieto las autoridades estatales realizaron investigaciones penales con el fin de identificar, juzgar y eventualmente sancionar a los responsables. A tal efecto, se desarrolló el proceso penal (No. 262/94) ante el Juzgado Décimo Quinto de Paz de San Salvador ( infra nota 38), el cual finalizó el 7 de octubre de 1996 con la condena de Raúl Argueta Rivas a veintiséis años de prisión por el delito de asesinato en perjuicio del señor García Prieto. El 28 de agosto de 1997 se abrió un nuevo proceso penal (No.110/98) ante el Juzgado Décimo Tercero de Paz (infra nota 42), para continuar con las investigaciones con el fin de esclarecer el asesinato del señor García Prieto,
penal (No.110/98) ante el Juzgado Décimo Tercero de Paz (infra nota 42), para continuar con las investigaciones con el fin de esclarecer el asesinato del señor García Prieto, proceso que concluyó el 7 de junio de 2001 con la condena de Julio Ismael Ortiz Díaz a treinta años de prisión. Por último, los padres del señor García Prieto interpusieron una denuncia ante la Fiscalía General de la República de El Salvador el 6 de junio de 2003, en la cual solicitaron que se continuara investigando el homicidio de su hijo, investigación que aún no ha concluido.
3. De otra parte, la Comisión indicó, entre otros, que el señor José Mauricio García Prieto Hirlemann y las señoras Gloria Giralt de García Prieto y Carmen Alicia Estrada habían sido objeto de actos de amenazas y hostigamientos respecto a los cuales las autoridades de El Salvador realizaron diligencias de investigación en el proceso penal No. 110/98. Sin embargo, mediante auto del Juzgado de Instrucción de 15 de agosto de 2000 se resolvió no continuar con la investigac ión referida. Con posterioridad, el 15 de noviembre de 2001 se dio apertura a la inve stigación fiscal No. 4799-UDV-2001, la cual aún no ha concluido.
1 En el Informe de Fondo No. 94/05 la Comisión concluyó, inter alia , que el Estado violó el derecho consagrado en el artículo 4 de la Convención Americana, en perjuicio de Ramón Mauricio García Prieto, así como los derechos consagrados en los artículos 5, 8, y 25 de la Convención, en perjuicio de José Mauricio García Prieto Hirlemann, Gloria Giralt de García Prieto y Carmen Alicia Estrada; todos en concordancia con el
como los derechos consagrados en los artículos 5, 8, y 25 de la Convención, en perjuicio de José Mauricio García Prieto Hirlemann, Gloria Giralt de García Prieto y Carmen Alicia Estrada; todos en concordancia con el artículo 1.1 del mismo tratado.
2 La Comisión originalmente designó al Secretario Ejecutivo Santiago A. Canton y al Comisionado Clare Kamau Roberts como delegados, y a las señoras Elizabeth Abi-Mershed, Marisol Blanchard Vera, Manuela Cuvi Rodríguez, y a los señores Víctor H. Madrigal Borloz y Nelson Camilo Sánchez León, especialistas de la Secretaría Ejecutiva, como asesores legales. El 16 de noviembre de 2006 la Comisión comunicó a la Secretaría que había designado al Secretario Ejecutivo Santiago A. Canton, a los Comisionados Evelio Fernández Arévalo y Freddy Gutiérrez Trejo como delegados. Finalmente, el 12 de enero de 2007, la Comisión comunicó a la Secretaría que había designado al Comisionado Freddy Gutiérrez Trejo como delegado y a las señoras Marisol Blanchard, Lilly Ching y Manuela Cuvi Rodríguez como asesores legales.3
4. La Comisión alegó en la demanda la su puesta responsabilidad del Estado por “las acciones y omisiones en la investigación del asesinato Ramón Mauricio [García Prieto] […] ocurrido el 10 de junio de 1994, en Sa n Salvador, por las [presuntas] amenazas de que fueron víctima[s] sus familiares con posterioridad y en conexión con su rol en la investigación, así como por la falta de una reparación adecuada a [su] favor […]”. La Comisión señaló que las violaciones sobre las cuales solicita un pronunciamiento de la
que fueron víctima[s] sus familiares con posterioridad y en conexión con su rol en la investigación, así como por la falta de una reparación adecuada a [su] favor […]”. La Comisión señaló que las violaciones sobre las cuales solicita un pronunciamiento de la Corte “ocurrieron con posterioridad al 6 de j u n i o d e 1 9 9 5 , f e c h a e n q u e E l S a l v a d o r [reconoció la] competencia contenciosa” de la Corte.
5. La Comisión solicitó a la Corte que concluya y declare que el Estado es responsable por la violación de los derechos consagrados en los artículos 5 (Derecho a la Integridad Personal), 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de ese tratado, en perjuicio de José Mauricio García Prieto Hirlemann, Glor ia Giralt de García Prieto y Carmen Alicia Estrada. Como consecuencia de lo anterior, la Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado determinadas medidas de reparación.
6. En el presente caso, al momento de la presentación del escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”) de las presuntas víctimas no habían designado un interviniente común. Debido a ello fueron presentados dos escritos de solicitudes y argumentos independientes, uno por Carmen
argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”) de las presuntas víctimas no habían designado un interviniente común. Debido a ello fueron presentados dos escritos de solicitudes y argumentos independientes, uno por Carmen A l i c i a E s t r a d a , e n s u n o m b r e p r o p i o y e n r e p r e s e n t a c i ó n d e s u h i j o R a m ó n M a u r i c i o García Prieto Estrada, y otro por José Mauricio García Prieto Hirlemann, Gloria Giralt de García Prieto, padres de Ramón Mauricio García Prieto; Ile María del Carmen García Prieto Taghioff, Lourde s García Prieto de Patuzzo y Glor ia María de los Ángeles García Prieto de Charur (en adelante “María de los Ángeles García Prieto de Charur”), todas ellas hermanas del señor García Prieto.
7. El señor Luis Mario Pérez Bennett, repr esentante de Carmen Alicia Estrada y de Ramón Mauricio García Prieto Estrada, presentó el 19 de mayo de 2006 su escrito de solicitudes y argumentos en el cual, al igual que la Comisión, solicitó a la Corte que concluya y declare que el Estado ha violado los artículos 5 (Derecho a la Integridad Personal), 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, en relación en el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma, en perjuicio de la señora Carmen Alicia Estrada, su hijo menor Ramón Mauricio García Prieto Estrada y “demás familiares de Ramón Mauricio García Prieto […]”, sin indicar el nombre
perjuicio de la señora Carmen Alicia Estrada, su hijo menor Ramón Mauricio García Prieto Estrada y “demás familiares de Ramón Mauricio García Prieto […]”, sin indicar el nombre de los referidos familiares. Solicitó a la Corte que ordene al Estado la adopción de determinadas medidas de reparación.
8. Asimismo, los señores José Mauricio García Prieto Hirlemann, Gloria Giralt de García Prieto, Ile María del Carmen García Prieto Taghioff, Lourdes García Prieto de Patuzzo y María de los Ángeles García Prie to de Charur, representados por CEJIL e IDHUCA3, presentaron el 26 de mayo de 2006 su escrito de solicitudes y argumentos, mediante el cual solicitaron a la Corte que declare que el Estado ha violado los artículos 8
(Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial ) de la Convención Americana, en relación con la obligación establecida en el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma, en perjuicio de Ramón Mauricio García Prieto, así como que se declare la
3 Las víctimas, mediante poder de representación de signaron como sus representantes ante la Corte a las señoras Matilde Guadalupe Hernández de Espinoza y Claudia María Hernández Galindo y al señor Henri Paul Fino Solórzano, del IDHUCA, así como a las señoras Viviana Krsticevic y Gisela De León, de CEJIL.4 violación del artículo 4 (Derecho a la Vida), en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de ese tratado, en perjuicio de dicho señor por no investigar de manera adecuada y efectiva su muerte. Además, solicitaron al Tribunal que declare que
Respetar los Derechos) de ese tratado, en perjuicio de dicho señor por no investigar de manera adecuada y efectiva su muerte. Además, solicitaron al Tribunal que declare que el Estado ha violado los artículos 5 (Derecho a la Integridad Personal), 11.2 (Protección de la Honra y Dignidad), 8 (Garantías Judicial es) y 25 (Protección Judicial), en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana, en perjuicio de José Mauricio García Prieto Hirlemann, Gloria Giralt de García Prieto, María de los Ángeles García Prieto de Charur, Ile María del Carmen García Prieto Ta ghioff y Lourdes García Prieto de Patuzzo, así como de la señora Carmen Alicia Estrada y Ramón Mauricio García Prieto Estrada. También solicitaron a la Corte que ordene al Estado la adopción de determinadas medidas de reparación.
9. El 12 de julio de 2006 el Tribunal resolv ió, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23.2 del Reglamento, designar como interviniente común a CEJIL e IDHUCA debido a la ausencia de un acuerdo entre las presuntas víctimas para designarlo4.
10. El 24 de julio de 2006 el Estado 5 presentó su escrito de excepciones preliminares, observaciones a los escritos de solicitudes y argumentos, y contestación de la demanda
(en adelante “contestación de la demanda”), en el cual solicitó a la Corte que declare que no ha violado los artículos 5 (Derecho a la Integridad Personal), 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1
no ha violado los artículos 5 (Derecho a la Integridad Personal), 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma, en perjuicio de los familiares de Ramón Mauricio García Prieto, como fue alegado por la Comisión. Asimismo, en dicho escrito el Estado interpuso tres excepciones preliminares, a saber: incompetencia de la jurisdicción ratione temporis , falta de agotamiento de los recursos internos e informalidad de la demanda (infra párrs. 30 a 59).
11. El 8 de septiembre de 2006 la Comis ión y CEJIL e IDHUCA presentaron, respectivamente, sus alegatos escritos a las excepciones preliminares, en los cuales solicitaron que dichas excepciones se desestimen y que se proceda con el trámite sobre el fondo del caso. El 11 de septiembre de 2006 CEJIL e IDHUCA, como interviniente común, presentaron el escrito de alegatos escritos a las excepciones preliminares remitidas por el representante de la señora Estrada y su hijo.
II
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE
4 El 12 de junio de 2006 la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, solicitó a los representantes que eligieran un inte rviniente común de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23.2 del Reglamento.
5 El 21 de abril de 2006 el Estado designó al señor Oscar Alfredo Santamaría como Agente, y al señor Embajador Milton José Conlindres Uceda como Agente Alterno.5
Reglamento.
5 El 21 de abril de 2006 el Estado designó al señor Oscar Alfredo Santamaría como Agente, y al señor Embajador Milton José Conlindres Uceda como Agente Alterno.5
12. La demanda de la Comisión fue notificada al Estado 6 y a los representantes el 24 de marzo de 2006. Durante el proceso ante este Tribunal, además de la presentación de los escritos principales remitidos por las partes ( supra párrs. 1, 6, 7, 8, 10 y 11), el Presidente de la Corte 7 (en adelante “el Presidente”) ordenó recibir, a través de declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávit), testimonios y peritajes ofrecidos por la Comisión, el interviniente común y el Estado, respecto de quienes las partes tuvieron oportunidad de presentar observaciones. Además, en consideración de las circunstancias particulares del caso, el Presidente convocó a la Comisión Interamericana, al interviniente común y al Estado a una audiencia pública para escuchar las declaraciones de una de las presuntas víctimas y tres testigos, así como los alegatos finales de las partes sobre excepciones preliminares y los eventuales fondo, reparaciones y costas. Esta audiencia pú blica fue celebrada los días 25 y 26 de enero de 2007 durante el LXXIV Período Ordinario de Sesiones de la Corte 8. En la referida audiencia pública el Estado informó a la Corte sobre la existencia de un “acuerdo de solución amistosa” celebrado entre el Estado y la señora Carmen Alicia Estrada. La Comisión y el interviniente común solicitaron a la Corte que prosiguiera con el examen del fondo del caso. Además, la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente y con base en el
interviniente común solicitaron a la Corte que prosiguiera con el examen del fondo del caso. Además, la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente y con base en el artículo 45 del Reglamento, requirió al Estado la presentación de determinada documentación a efectos de ser considerada como prueba para mejor resolver. El 15 de febrero de 2007 el Estado presen tó parte de dicha prueba. El 19 de febrero de 2007 la Secretaría informó al Estado que quedaba a la espera de los documentos que no fueron enviados o de información relacionada con los mismos. La Corte hace notar que a la fecha de la emisión de la presente Sentencia no han sido remitidos dichos documentos. El 26 de febrero de 2007 la Comisión, el interviniente común y el Estado presentaron sus escritos de alegatos finales sobre excepciones preliminares y los eventuales fondo, reparaciones y costas. El Esta do y el interviniente común adjuntaron al escrito algunos anexos. El 30 de marzo de 2007, Sonia Rubio Padilla, Astrid María Valencia y Francisco Antonio Chicas presentaron un escrito de amicus curiae . El 16 de junio de 2007 la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, requirió al Estado la remisión, de conformidad con el artículo 45 del Reglamento, del comprobante de pago de la indemnización fijada en el referido “acuerdo de solución amistosa” y el 4 de julio de 2007 el Estado presentó una copia del mismo. El 20 de septiembre de 2007 el interviniente común presentó nueve notas periodísticas publicadas en internet para que fueran incorporadas al acervo probatorio del caso como prueba superviniente.
el Estado presentó una copia del mismo. El 20 de septiembre de 2007 el interviniente común presentó nueve notas periodísticas publicadas en internet para que fueran incorporadas al acervo probatorio del caso como prueba superviniente.
6 Cuando se notificó la demanda al Estado, se le informó su derecho a designar un juez ad hoc para que participara en la consideración del caso. El 11 de mayo de 2006, después de una prórroga otorgada, el Estado designó al señor Alejandro Montiel Argüello como Juez ad hoc, quien informó al Tribunal el 25 de enero de 2007 que por razones de fuerza mayor no podía estar presente en la audiencia pública celebrada en el presente caso. Mediante comunicación de 4 de julio de 2007 el Estado solicitó que se le permitiera designar un nuevo juez ad hoc. Mediante comunicación de 9 de julio de 2007, se in formó al Estado que no era posible admitir la solicitud planteada.
7 Resolución emitida por el Presidente de la Corte Inte ramericana el 14 de diciembre de 2006. El 22 de enero de 2007 la Secretaría, siguiendo instrucciones de la Corte, solicitó al señor Benjamín Cuéllar Martínez que rindiera su declaración jurada ante fedatario público (affidávit).
8 A esta audiencia pública comparecieron: a) por la Comisión Interamericana: Freddy Gutiérrez Trejo, como delegado; Manuela Cuvi Rodríguez y Marisol Blanchard, asesoras; b) por los representantes: Matilde Guadalupe Hernández de Espinoza, del IDHUCA; y Gisela De León, Viviana Krsticevic, y Soraya Long, de CEJIL;
como delegado; Manuela Cuvi Rodríguez y Marisol Blanchard, asesoras; b) por los representantes: Matilde Guadalupe Hernández de Espinoza, del IDHUCA; y Gisela De León, Viviana Krsticevic, y Soraya Long, de CEJIL; y c) por el Estado: Oscar Alfredo Santamaría, Agente; Milton Colindres Uceda, Embajador y Agente Alterno; y Ana Elizabeth Villalta Vizcarra, Directora General de Asuntos Jurídicos y Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores; Teresa del Carmen Blanco de Quijano; Jorge Cortéz; y Carlos Argueta, asesores.6 III
MEDIDAS PROVISIONALES
13. El 25 de septiembre de 2006 la Comisión Interamericana9 sometió a la Corte una solicitud de medidas provisionales a favor de Gloria Giralt de García Prieto, José Mauricio García Prieto Hirlemann, María de los Ángeles García Prieto de Charur, José Benjamín Cuéllar Martínez, Matilde Guadalupe Hernández de Espinoza, Paulino Espinoza y José Roberto Burgos Viale para “que adopte sin dilación todas las medidas que sean necesarias para garantizar la vida e integridad personal de los beneficiarios […]”. El 26 de septiembre de 2006 la Corte requirió al Estado, inter alia , que adoptara de forma inmediata las medidas necesarias para proteger los derechos a la vida y a la integridad de las personas indicadas, con excepción de Paulino Espinoza, esposo de Guadalupe
Hernández.
14. El 29 de noviembre de 2006 CEJIL e IDHUCA solicitaron a la Corte la adopción de medidas provisionales a favor de Ricardo Al berto Iglesias Herrera, con fundamento en
Hernández.
14. El 29 de noviembre de 2006 CEJIL e IDHUCA solicitaron a la Corte la adopción de medidas provisionales a favor de Ricardo Al berto Iglesias Herrera, con fundamento en que “sufrió un atentado contra su vida e in tegridad personal” y quien fue ofrecido por ellos como perito en el presente caso. El 3 de diciembre de 2006 el Presidente ordenó al Estado adoptar medidas urgentes a su favor. El 27 de enero de 2006 la Corte resolvió, inter alia, requerir al Estado que mantenga las me didas necesarias para proteger la vida y la integridad personal de los beneficiarios de las medidas indicados en el párrafo anterior, y ampliar las medidas pa ra garantizar la vida y la integridad personal del señor
Ricardo Alberto Iglesias Herrera.
IV
PRUEBA
15. Con base en lo establecido en los artículos 44 y 45 del Reglamento, así como en la jurisprudencia del Tribunal respecto de la prueba y su apreciación, la Corte procederá a examinar y valorar los elementos probatorios documentales remitidos por la Comisión, el interviniente común y el Estado en diversas oportunidades procesales o como prueba para mejor resolver solicitada por el Presidente, así como las declaraciones testimoniales y periciales rendidas mediante affidávit y ante la Corte durante la audiencia pública celebrada en el presente caso. Para ello el Tribunal se atendrá a las reglas de la sana crítica, dentro del marco legal correspondiente10.
A) PRUEBA DOCUMENTAL, TESTIMONIAL Y PERICIAL
16. Fueron presentadas mediante affidávit las declaraciones testimoniales y los
dictámenes rendidos por las siguientes personas:
crítica, dentro del marco legal correspondiente10.
A) PRUEBA DOCUMENTAL, TESTIMONIAL Y PERICIAL
16. Fueron presentadas mediante affidávit las declaraciones testimoniales y los
dictámenes rendidos por las siguientes personas:
a) José Mauricio García Prieto Hirlemann : propuesto por la Comisión y el interviniente común, padre de Ramón Mauricio García Prieto. Declaró sobre las
9 La Comisión Interamericana había adoptado medidas cautelares el 20 de junio de 1997, las que fueron reiteradas el 20 de noviembre de 2001.
10 Cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 37, párr. 76; Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú . Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas . Sentencia de 10 de julio de 2007 Serie C No. 167, párr. 38; Caso Zambrano Vélez y otros Vs Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 166, párr. 32; y Caso Escué Zapata Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de
2007. Serie C No. 165, párr. 22.7 gestiones realizadas ante la Misión de Observadores de las Naciones Unidas (en adelante “ONUSAL”), el IDHUCA y la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos (en adelante “la Procuraduría”), as í como ante la Policía Nacional Civil
(en adelante “PNC”), la Fiscalía General de la República de El Salvador y la
adelante “ONUSAL”), el IDHUCA y la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos (en adelante “la Procuraduría”), as í como ante la Policía Nacional Civil (en adelante “PNC”), la Fiscalía General de la República de El Salvador y la Asamblea Legislativa, para que se procesara a los supuestos autores materiales e intelectuales de la muerte de su hijo. Además declaró acerca de las denuncias realizadas ante juzgados, la PNC y el Mi nisterio de Defensa, con el fin de que investigaran a los responsables de las amenazas e intimidaciones de que han sido objeto sus familiares y él. Asimismo, se refirió al daño a su salud física y psíquica experimentado durante la búsqueda de justicia.
b) David Ernesto Morales Cruz : propuesto por la Comisión y el interviniente común, trabajó como Jefe del Departamento de Investigaciones de la sede central de la Procuraduría. Declaró sobre el contexto de violencia e impunidad existentes en la época de la muerte de Ramón Mauricio García Prieto, las características y actividades de los llamados “escuadrones de la muerte” y las diversas investigaciones realizadas por la Procuraduría, Misión de Observadores de las Naciones Unidas (MINUSAL)11, la Oficina de Tutela Legal del Arzobispado y el Grupo Conjunto para la Investigación de Grupos Ilegales Armados, en éste y otros casos representativos.
c) María de los Ángeles García Prieto de Charur : propuesta por el interviniente común, hermana de Ramón Mauricio García Prieto. Declaró sobre las amenazas, persecuciones, vigilancias y llamadas anónimas sufridas por ella y sus padres durante la búsqueda de justicia y el cambio que ha sufrido su vida con la
interviniente común, hermana de Ramón Mauricio García Prieto. Declaró sobre las amenazas, persecuciones, vigilancias y llamadas anónimas sufridas por ella y sus padres durante la búsqueda de justicia y el cambio que ha sufrido su vida con la muerte de su hermano y por las amenazas, recibidas por sus padres y sus hermanas; así como sobre la frustración, impotencia y angustia que le ha generado la alegada denegación de justicia en el caso.
d) Ile del Carmen García Prieto Taghioff : propuesta por el interviniente común, hermana de Ramón Mauricio García Prieto. Declaró sobre cómo la denegación de justicia en el caso de la muerte de su hermano y las múltiples amenazas, recibidas por sus padres y sus hermanas, han afectado a su familia y a ella a nivel emocional, así como la salud física de su padre, lo cual a su vez ha afectado sus ingresos.
e) Lourdes García Pr ieto de Patuzzo : propuesta por el interviniente común, hermana de Ramón Mauricio García Prieto. Declaró sobre los actos de intimidación, persecución y vigilancias de que han sido objeto ella, sus padres y su hermana la señora Ile María García Prieto Taghioff; sobre la afectación que ha sufrido ella y su familia por la denegación de justicia en el caso de la muerte de su hermano y las múltiples amenazas recibidas por la búsqueda de justicia; la desconfianza hacia la policía y hacia la justicia, lo cual le ha generado impotencia, frustración e inseguridad; el deterioro de la salud de su padre como consecuencia de la referida situación. Por último, se refirió a las pérdidas económicas y la desprotección en la que viven sus padres.
frustración e inseguridad; el deterioro de la salud de su padre como consecuencia de la referida situación. Por último, se refirió a las pérdidas económicas y la desprotección en la que viven sus padres.
f) Alina Isabel Arce : propuesta por el interviniente común, fue agente operativo de la División de Protección a Personalidades Importantes de la Policía Nacional, Sección de Jueces y Testigos. Declaró sobre las amenazas a la seguridad
11 La Misión de Observadores de las Naciones Unidas , anteriormente ONUSAL, en el año 1995 adoptó la denominación de MINUSAL.8 y a la integridad física sufridas por el señor José Mauricio García Prieto Hirlemann y la señora Gloria Giralt de García Prieto durante el período que les prestó sus servicios de protección y el alto riesgo a que estaban sometidos durante la búsqueda de justicia por la muerte del señor Ramón Mauricio García Prieto.
g) María Julia Hernández: propuesta por el intervin iente común, Directora de la Oficina de Tutela Legal del Arzobispado de San Salvador. Declaró sobre las investigaciones de violaciones a la vida que ha realizado dicha organización acerca de la operación de los “escuadrones de la muerte” después de la finalización del conflicto armado salvadoreño.
h) Ricardo Alberto Iglesias Herrera : propuesto por el interviniente común, abogado especialista en Derechos Humanos, rindió su dictamen sobre el supuesto contexto general de impunidad de delitos de diversa índole, incluyendo las graves violaciones a los derechos humanos en El Salvador; las actuaciones policiales y judiciales realizadas respecto del caso de la muerte de Ramón Mauricio García Prieto; y las diligencias de investigación realizadas por la Fiscalía General de la
violaciones a los derechos humanos en El Salvador; las actuaciones policiales y judiciales realizadas respecto del caso de la muerte de Ramón Mauricio García Prieto; y las diligencias de investigación realizadas por la Fiscalía General de la República de El Salvador por las amenazas en perjuicio de la familia García Prieto Giralt, en razón de su búsqueda de justicia en este caso.
- Mauricio José Ramón Gaborit Pino : propuesto por el interviniente común.
Rindió su dictamen sobre la gravedad de las alegadas afectaciones psicológicas que han sufrido el señor José Mauricio García Prieto Hirlemann y la señora Gloria Giralt de García Prieto, causada por la impunidad parcial de la muerte de su hijo, por las múltiples intimidaciones y amenazas de que habrían sido objeto como consecuencia de la búsqueda de justicia emprendida por ellos, y por la impunidad de las mismas. El perito estableció el trastorno que sufre cada uno de ellos, según el criterio del Manual Diagnóstico y Estadístico de los Trastornos Mentales
(DSM-IV).
j) Benj
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