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CORTE IDH - CASO GARIBALDI VS. BRASIL

Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos

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Detalles

Título
CORTE IDH - CASO GARIBALDI VS. BRASIL
Autor
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Internacional Público
Año

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

CASO GARIBALDI VS. BRASIL

SENTENCIA DE 23 DE SEPTIEMBRE DE 2009

(Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)

En el caso Garibaldi,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces:

Cecilia Medina Quiroga, Presidenta; Diego García-Sayán, Vicepresidente; Sergio García Ramírez, Juez; Manuel E. Ventura Robles, Juez; Leonardo A. Franco, Juez; Margarette May Macaulay, Jueza; Rhadys Abreu Blondet, Jueza, y Roberto de Figuei redo Caldas, Juez ad hoc;

presentes, además,

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta,

de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 29, 31, 37.6, 56 y 58 del Reglamento de la Corte1 (en adelante “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia.

I

INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA

1. El 24 de diciembre de 2007, de conformida d con lo dispuesto en los artículos 51 y 61 de la Convención Americana, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la Corte una demanda

61 de la Convención Americana, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la Corte una demanda en contra de la República Federativa de Br asil (en adelante “el Estado”, “Brasil” o “la Unión”), la cual se originó en la petici ón presentada el 6 de mayo de 2003 por las organizaciones Justiça Global, Rede Nacional de Advogados e Advogadas Populares

1 Conforme a lo dispuesto en el artículo 72.2 del Reglamento de la Corte Interamericana vigente, cuyas últimas reformas entraron en vigor a partir del 24 de marzo de 2009, “[l]os casos en curso se continuarán tramitando conforme a este Reglamento, con la excepción de aquellos casos en que se haya convocado a audiencia al momento de entrada en vigor del presente Reglamento, los cuales seguirán tramitándose conforme a las disposiciones del Reglamento anterior”. De tal modo, el Reglamento de la Corte mencionado en la presente Sentencia corresponde al instrumento aprobado por el Tribunal en su XLIX Período Ordinario de Sesiones celebrado del 16 al 25 de noviembre de 2000 y reformad o parcialmente por la Corte en su LXI Período Ordinario de Sesiones, celebrado del 20 de noviembre al 4 de diciembre de 2003.2 (RENAP) y el Movimento dos Trabalhadores Rurais Sem Terra (MST) en nombre de Sétimo Garibaldi (en adelante también “el señor Garibaldi”) y sus familiares. El 27 de marzo de 2007 la Comisión emitió el Info rme de Admisibilidad y Fondo No. 13/07 (en adelante también “Informe No. 13/07”), en los términos del artículo 50 de la Convención,

marzo de 2007 la Comisión emitió el Info rme de Admisibilidad y Fondo No. 13/07 (en adelante también “Informe No. 13/07”), en los términos del artículo 50 de la Convención, el cual contenía determinadas recomendaciones para el Estado. Ese informe fue notificado a Brasil el 24 de mayo de 2007 y se le co ncedió un plazo de do s meses para comunicar las acciones emprendidas con el propósito de implementar las recomendaciones de la Comisión. Pese a una prórroga concedida al Estado, los plazos para que presentara información sobre el cumplimiento de las recomendaciones transcurrieron “sin que la Comisión recibiera información alguna”. Ante la falta de implementación satisfactoria de las recomendaciones contenidas en el Informe de Admisibilidad y Fondo No. 13/07, la Comisión decidió someter el caso a la jurisdicción de la Corte, considerando que el presente caso representaba una oportunida d importante para el desarrollo de la jurisprudencia interamericana sobre los debere s de investigación penal del Estado frente a ejecuciones extrajudiciales, para la aplicación de normas y principios de derecho internacional y los efectos de su incumplimiento respecto de la regularidad del proceso penal, así como la necesidad de combatir la impunidad. La Comisión designó como delegados a los señores Clare K. Roberts, Comisionado, y Santiago A. Canton, Secretario Ejecutivo, y como asesoras legales a las señoras Elizabeth Abi-Mershed, Secretaria Ejecutiva Adjunta, Lilly Ching y Andrea Repetto, abogadas.

2. Según indicó la Comisión, la demanda se refiere a la alegada “responsabilidad [del Estado] derivada del incumplimiento [de] la obligación de investigar y sancionar el

2. Según indicó la Comisión, la demanda se refiere a la alegada “responsabilidad [del Estado] derivada del incumplimiento [de] la obligación de investigar y sancionar el homicidio del señor Sétimo Garibaldi, ocurrido el 27 de noviembre de 1998; [durante] una operación extrajudicial de desalojo de la s familias de trabajadores sin tierra, que ocupaban una hacienda localizada en el Municipio de Querencia del Norte, [e]stado de

Paraná”.

3. En la demanda la Comisión solicitó a la Corte que declare, en atención a su competencia temporal, que el Estado es responsable por la violación de los artículos 8

(Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, en relación con la obligación general de respeto y garantía de los derechos humanos y el deber de adoptar medidas legislativas y de otro carácter en el ámbito interno, previstos, respectivamente, en los artículos 1.1 y 2 de di cho tratado, en consideración, también, de las directivas emergentes de la cláusula federal contenida en el artículo 28 del mismo instrumento, en perjuicio de Iracema Cioato Garibaldi, viuda de Sétimo Garibaldi, y sus seis hijos. La Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado la adopción de determinadas medidas de reparación.

4. El 11 de abril de 2008 las organizaciones Justiça Global, RENAP, Terra de Direitos, Comissão Pastoral da Terra (CPT) y MST (en adelante “los representantes”) presentaron su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “el escrito de solicitudes y

Comissão Pastoral da Terra (CPT) y MST (en adelante “los representantes”) presentaron su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “el escrito de solicitudes y argumentos”), en los términos del artículo 23 del Reglamento. En dicho escrito solicitaron al Tribunal que declare la violación de los derechos a la vida y a la integridad personal en perjuicio de Sétimo Garibaldi, y a las garantías judiciales y a la protección judicial en perjuicio de Iracema Garibaldi y de sus seis hijos, previstos, respectivamente, en los artículos 4, 5, 8 y 25 de la Convención, todos ellos en relación con los artículos 1.1, 2 y 28 de dicho tratado. En consecuencia, requirieron a la Corte que ordene diversas medidas de reparación. Iracema Garibaldi, Darsônia Gari baldi Guiotti, Itamar José Garibaldi, Itacir Caetano Garibaldi y Vanderlei Garibaldi, mediante poderes de representación otorgados el 10 de julio de 2007, designaron como sus representantes legales a las abogadas de Justiça Global, señoras Andressa Caldas, Luciana Silva Garcia, Renata Verônica Cortes de Lira y Tamara Melo.3

5. El 11 de julio de 2008 el Estado presentó un escrito en el cual interpuso cuatro excepciones preliminares, contestó la demanda y formuló observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “contestación de la demanda”). El Estado solicitó a la Corte que considere fundadas las excepciones preliminares y, en consecuencia: i) reconozca la incompetencia ratione temporis para examinar supuestas violaciones ocurridas antes del reconocimiento de la jurisdicción contenciosa de la Corte por Brasil; ii)

la Corte que considere fundadas las excepciones preliminares y, en consecuencia: i) reconozca la incompetencia ratione temporis para examinar supuestas violaciones ocurridas antes del reconocimiento de la jurisdicción contenciosa de la Corte por Brasil; ii) no admita, por extemporáneo, el escrito de solicitudes y argumentos de los representantes; iii) excluya del análisis de fondo el supuesto incumplimiento del artículo 28 de la Convención, y iv) se declare incompetente en razón de la falta de agotamiento de los recursos internos. Subsidiariamente, en cuanto al fondo Brasil alegó que “no hay nada que indique que los procedimientos de investigación hayan sido conducidos de forma que no corresponda a los parámetros es tablecidos por los [artículos] 8 y 25 de la Convención”, razón por la cual no debe ser imputada al Estado su violación. Asimismo, solicitó a la Corte que tampoco declare que Brasil incumplió los artículos 2 y 28 de la Convención Americana. El Estado design ó al señor Hildebrando Tadeu Nascimento Valadares como agente y a las señoras Márcia Maria Adorno Calvalcanti Ramos, Camila Serrano Giunchetti, Bartira Meira Ramos Nagado y Cristina Timponi Cambiaghi como agentes alternas.

6. De conformidad con el artículo 37.4 del Reglamento, el 24 y el 27 de agosto de 2008 la Comisión y los representantes presenta ron, respectivamente, sus alegatos a las excepciones preliminares opuestas por el Estado.

II

PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

7. La demanda de la Comisión fue notificada al Estado y a los representantes el 11 de

excepciones preliminares opuestas por el Estado.

II

PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

7. La demanda de la Comisión fue notificada al Estado y a los representantes el 11 de febrero de 2008 2. Durante el proceso ante este Tribunal, además de la presentación de los escritos principales ( supra párrs. 1, 4 y 5), entre otros remitidos por las partes, mediante resolución de 20 de noviembre de 2008 la Presidenta de la Corte (en adelante “la Presidenta”) ordenó recibir, a través de declaraciones rendidas ante fedatario público

(affidávit), las declaraciones de cuatro testigos, propuestos por la Comisión, por los representantes y por el Estado, así como el dictamen de un perito, propuesto por los representantes3, respecto de los cuales las partes tuvieron oportunidad de presentar observaciones. Asimismo, en consideración de las circunstancias particulares del caso, la Presidenta convocó a la Comisión, a los representantes y al Estado a una audiencia pública para escuchar las declaraciones de dos testigos, uno propuesto por la Comisión y otro por el Estado; los dictámenes de dos peritos, uno propuesto por la Comisión y otro por el Estado, así como los alegatos finales orales de las partes sobre las excepciones preliminares y los eventuales fondo, reparaciones y costas4.

2 El 11 de febrero de 2008 los representantes y el Estado recibieron la demanda original con sus anexos, quedando, de esta manera, notificadas las partes. Previo a ello, la demanda de la Comisión, sin sus anexos, fue transmitida al Estado y a los representantes por la Secretaría de la Corte el 6 de febrero de 2008. En esa misma

quedando, de esta manera, notificadas las partes. Previo a ello, la demanda de la Comisión, sin sus anexos, fue transmitida al Estado y a los representantes por la Secretaría de la Corte el 6 de febrero de 2008. En esa misma fecha se informó al Estado que podía designar un juez ad hoc para que participara en la consideración del presente caso. Al respecto, la Comisión Interamericana ha bía remitido el 16 de enero de 2008 el escrito titulado “Posición de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre la figura del juez ad hoc”. El 24 de marzo de 2008, luego de una prórroga concedida por la Corte, el Estado designó al señor Roberto de Figueiredo Caldas como juez ad hoc.

3 Cfr. Caso Sétimo Garibaldi Vs. Brasil. Convocatoria a Audiencia Pública . Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de noviembre de 2008, Punto Resolutivo primero.

4 Cfr. Caso Sétimo Garibaldi Vs. Brasil. Convocatoria a Audiencia Pública, supra nota 3, Punto Resolutivo cuarto.4

8. La audiencia pública fue celebrada los dí as 29 y 30 de abril de 2009 durante el XXXIX Período Extraordinario de Sesiones de la Corte, llevado a cabo en la ciudad de

Santiago, Chile5.

9. El 10 de junio de 2009 la Comisión, los representantes y el Estado remitieron sus alegatos finales escritos.

10. El 15 de mayo de 2009 el Tribunal recibió de la Clínica de Derechos Humanos del Núcleo de Práctica Jurídica de la Escuela de Derecho de la Fundación Getulio Vargas de

alegatos finales escritos.

10. El 15 de mayo de 2009 el Tribunal recibió de la Clínica de Derechos Humanos del Núcleo de Práctica Jurídica de la Escuela de Derecho de la Fundación Getulio Vargas de Río de Janeiro 6 un escrito en calidad de amicus curiae , mediante el cual se refirió al contexto de violencia en el campo en Brasil y al archivo y la posterior reapertura del procedimiento para investigar la muerte de Sétimo Garibaldi. Asimismo, el 18 de mayo de 2009 la Corte recibió un escrito en calidad de amicus curiae presentado por la Coordinación de Movimientos Sociales de Paraná7, referido al contexto de violencia contra trabajadores rurales sin tierra en el estado de Paraná. Por último, el 27 de mayo de 2009 el Núcleo de Derechos Humanos del Departamento de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Río de Janeiro8 también presentó un escrito en calidad de amicus curiae sobre el alcance de la protección del artículo 4 de la Convención Americana en el presente caso.

III

EXCEPCIONES PRELIMINARES

11. En su escrito de contestación de la demanda el Estado interpuso cuatro excepciones preliminares que la Corte analizará en el orden en que fueron planteadas.

A) Incompetencia ‘ratione temporis’ de la Corte para examinar supuestas violaciones ocurridas previo al reconocimiento de competencia por el Estado

12. El Estado señaló que de acuerdo con el artículo 62 de la Convención y la jurisprudencia interamericana, el Tribunal tiene competencia para conocer cualquier caso relativo a la interpretación y a la aplicación de las disposiciones de la Convención, a partir

12. El Estado señaló que de acuerdo con el artículo 62 de la Convención y la jurisprudencia interamericana, el Tribunal tiene competencia para conocer cualquier caso relativo a la interpretación y a la aplicación de las disposiciones de la Convención, a partir de que el Estado haya reconocido su competencia. Brasil reconoció la jurisdicción obligatoria de la Corte el 10 de diciembre de 1998, bajo reserva de reciprocidad y para los hechos posteriores a esa fecha. Asimismo, la limitación temporal al reconocimiento de la competencia de la Corte también deriva del principio de irretroactividad de los tratados, previsto en el artículo 28 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y reconocido por la Corte en su jurisprudencia. Por lo tanto, tomando en consideración que la muerte de Sétimo Garibaldi ocurrió el 27 de noviembre de 1998, la Corte no tendría competencia para declarar violaciones a la Convención en el presente caso.

5 A esta audiencia comparecieron: a) por la Comisión Interamericana: Felipe González, Comisionado; Lilly Ching Soto y Leonardo Hidaka, asesores legales; b) por los representantes: Rafael Dias, Renata Lira y Luciana Garcia de Justiça Global ; Gisele Cassano de Terra de Direitos , y Teresa Cofré de RENAP, y c) por el Estado: Embajador Hildebrando Tadeu Nascimento Valada res; Camila Serrano Giunchetti, Cristina Timponi Cambiaghi, Bartira Meira Ramos Nagado y Raimundo Jorge Santos Seixas.

6 Firmaron el escrito Bernardo Vasconcellos, Bruna Vilar, Carla Tulli, Daniel Arruda, Igor Mosso, Isabella

Cambiaghi, Bartira Meira Ramos Nagado y Raimundo Jorge Santos Seixas.

6 Firmaron el escrito Bernardo Vasconcellos, Bruna Vilar, Carla Tulli, Daniel Arruda, Igor Mosso, Isabella Gama, Isabela Bueno, Luisa Di Prieto Gonçalves, Pablo Sá Domingues y Rinuccia Ruina, alumnos de la Escuela de Derecho de la Fundación Getulio Vargas de Río de Janeiro.

7 Firmó este escrito Silvana Prestes de Araujo de la Coordinación de Movimientos Sociales de Paraná.

8 El escrito fue firmado por Márcia Nina Bernardes, profesora del Departamento de Derecho, Coordinadora del Núcleo de Derechos Humanos del Departamento de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Río de Janeiro.5

13. Adicionalmente, Brasil señaló que si bien la Comisión sólo alegó el incumplimiento del deber de investigar efectiva y adecuadamente el homicidio del señor Garibaldi y proporcionar recursos efectivos para sancionar a los responsables, buscó una “condena indirecta del Estado […] por la violación a los artículos 4º (derecho a la vida) y 5º

(derecho a la integridad personal) de la [Convención], conforme demandan los representantes de las [presuntas] víctimas, lo que no sería posible, toda vez que la muerte del señor Sétimo Garibaldi ocurrió anteriormente al reconocimiento obligatorio de la jurisdicción [de la] Corte por Brasil”. Tal conclusión se desprende de algunas medidas de reparación solicitadas por la Comisión, las cuales son comprensibles a la luz de la pretensión de responsabilizar al Estado por el homicidio de Sétimo Garibaldi. En este sentido, resulta flagrante la incongruencia entre los hechos que se alegan violados y las

pretensión de responsabilizar al Estado por el homicidio de Sétimo Garibaldi. En este sentido, resulta flagrante la incongruencia entre los hechos que se alegan violados y las reparaciones solicitadas por la Comisión. De tal manera, los alegatos de denegación de justicia así como las violaciones conexas a los artículos 1.1, 2 y 28 “representan sólo un artificio o pretexto” utilizado por la Comisión para someter la demanda a la jurisdicción de la Corte. En consecuencia, solicitó que la Corte admita esta excepción preliminar.

14. La Comisión estimó que el argumento del Estado es “fácticamente incorrecto y jurídicamente improcedente”, toda vez que la demanda se relaciona con el incumplimiento de la obligación de investigar y sancionar el homicidio del señor Garibaldi.

Los hechos que no han sido investigados corresponden, en efecto, a la mencionada muerte, pero no puede desprenderse que la Comisión pretenda una condena por la privación de la vida. El Estado no puede aleg ar la inadmisibilidad del caso argumentando una interpretación extensiva de lo expresamente solicitado por la Comisión Interamericana en su demanda respecto de la falta de investigación. Con base en las conclusiones del Informe de Admisibilidad y Fondo No. 13/07, la Comisión fundamentó su demanda únicamente en hechos y omisiones que se consumaron en forma independiente después de la fecha de aceptación de la competencia de la Corte por parte del Estado, como es su obligación de investigar efectiva y adecuadamente y en un plazo razonable el homicidio del señor Garibaldi. Por lo tanto, la demanda está relacionada con la denegación de justicia que han sufrido y que continúan sufriendo en la actualidad los

homicidio del señor Garibaldi. Por lo tanto, la demanda está relacionada con la denegación de justicia que han sufrido y que continúan sufriendo en la actualidad los familiares de Sétimo Garibaldi, para efectos de la competencia del Tribunal, a partir de la fecha en que el Estado aceptó la jurisdicción contenciosa de la Corte. Por último, aclaró que las reparaciones solicitadas en la demanda son las que consideró adecuadas, que el Estado ha informado acerca de los esfuerzos para su implementación durante el procedimiento ante la Comisión, y que será el Tribunal quien decidirá su pertinencia, de conformidad con lo resuelto sobre el fondo del caso. Por lo anterior, estimó que la Corte tiene competencia ratione temporis para conocer los hechos y violaciones expuestos en la demanda.

15. Los representantes refutaron “los argumentos presentados por el [Estado] y afima[ron] una vez más que el Estado es resp onsable de la muerte de Sétimo Garibaldi entendiendo que aquél falló al no realizar una investigación ex haustiva, [al] no responsabilizar [a los] autores y mandantes, [y al] no prevenir que hechos similares volviesen a ocurrir”. La violación no termina con el hecho mismo de violar un derecho sino que persiste hasta que se adopten medida s apropiadas para promover el cese de la misma, atribuir responsabilidad por ella y prevenir para que no ocurran violaciones similares. El deber de investigar es un elemento fundamental del derecho a la vida y al no promover una investigación diligente el Estado viola el artículo 4º de la Convención aunque no haya sido responsable por la violación original. Las autoridades fueron negligentes y omisas en la investigación llevada a cabo y no se identificó al responsable

promover una investigación diligente el Estado viola el artículo 4º de la Convención aunque no haya sido responsable por la violación original. Las autoridades fueron negligentes y omisas en la investigación llevada a cabo y no se identificó al responsable de la ejecución de Sétimo Garibaldi.

16. Adicionalmente, los representantes sostuvieron que la obligación estatal de respetar los derechos previstos en la Convención ya existía antes de la fecha del reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte, puesto que el Estado ya era6 parte en la Convención. El homicidio creó una situación continuada de violaciones con hechos y efectos posteriores al reconocimiento de la competencia. Por ello, solicitaron que la Corte considere los argumentos y pruebas de que Brasil violó y continúa violando los derechos a la vida y a la integridad física , en el presente caso, debiendo también ser condenado en este aspecto, en la medida en que fue incapaz de proteger el derecho a la vida de Sétimo Garibaldi. Particularmente, respecto de la violación a la integridad personal, afirmaron que “Sétimo Garibaldi […] pasó por momentos de extremo sufrimiento psicológico y moral hasta el momento de su muerte[,] evidenciándose la violación del artículo 5º por el [Estado]”. En relación con el artículo 28 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, manifestaron que el Tribunal ha entendido que tiene competencia para analizar violaciones continuadas iniciadas antes de la fecha de reconocimiento de su jurisdicción por el Estado parte y continúan ocurriendo después de aquella fecha. La Corte tiene competencia para conocer de violaciones continuadas sin que se infrinja el principio de irretroactiv idad. Sin embargo, en caso de que la Corte

reconocimiento de su jurisdicción por el Estado parte y continúan ocurriendo después de aquella fecha. La Corte tiene competencia para conocer de violaciones continuadas sin que se infrinja el principio de irretroactiv idad. Sin embargo, en caso de que la Corte entienda preliminarmente que en razón de la limitación temporal impuesta por Brasil, la muerte del señor Garibaldi no está comprendida en su jurisdicción, existen elementos suficientes para reafirmar la responsabilidad del Estado en la violación de las garantías judiciales de los familiares de Sétimo Garibaldi y demás derechos, después del 10 de diciembre de 1998. Asimismo, consideraron que el Tribunal “podría reconocer que la violación del derecho a la vida y el consec uente incumplimiento del deber de respuesta oficial es una violación continuada a los [a]rtículos 4 y 5 [de la Convención]”. Por lo expuesto, solicitaron que la Corte no admita la excepción preliminar presentada por el Estado.

17. Si bien la Convención Americana y el Reglamento no desa rrollan el concepto de “excepción preliminar”, en su jurisprudencia la Corte ha afirmado reiteradamente que por este medio se cuestiona la admisibilidad de una demanda o la competencia del Tribunal para conocer determinado caso o alguno de sus aspectos, en razón de la persona, la materia, el tiempo o el lugar9. De tal manera, la Corte ha señalado que una excepción preliminar tiene por finalidad obtener una de cisión que prevenga o impida el análisis sobre el fondo del aspecto cuestionado o del caso en su conjunto. Por ello, el planteamiento debe satisfacer las características jurídicas esenciales en contenido y

preliminar tiene por finalidad obtener una de cisión que prevenga o impida el análisis sobre el fondo del aspecto cuestionado o del caso en su conjunto. Por ello, el planteamiento debe satisfacer las características jurídicas esenciales en contenido y finalidad que le confieran el carácter de “excepción preliminar”. Los planteamientos que no tengan tal naturaleza, co mo por ejemplo los que se refieren al fondo de un caso, pueden ser formulados mediante otros actos procesales previstos en la Convención Americana o el Reglamento, pero no bajo la figura de una excepción preliminar10.

18. En el presente caso los alegatos del Estado cuestionando la competencia del Tribunal para pronunciarse sobre supuestas violaciones a la Convención Americana en razón del momento en que las mismas habrían ocurrido constituyen, efectivamente, una excepción preliminar.

19. De manera general, a efectos de determ inar si tiene o no competencia para

9 Cfr. Caso Las Palmeras Vs. Colombia. Excepciones Preliminares. Sentencia de 4 de febrero de 2000. Serie C No. 67, párr. 34; Caso Escher y otros Vs. Brasil. Excepcion es Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de julio de 2009. Serie C No. 200, párr. 15, y Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas . Sentencia de 27 de enero de 2009. Serie C No. 193, párr. 15.

10 Cfr. Caso Castañeda Gutman Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas .

15.

10 Cfr. Caso Castañeda Gutman Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas . Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párr. 39; Caso Escher y otros, supra nota 9, párr. 15 y Caso Tristán Donoso, supra nota 9, párr. 15.7 conocer un caso o un aspecto del mismo, de acuerdo con el artículo 62.1 de la Convención Americana 11 , la Corte debe tomar en consideración la fecha de reconocimiento de la competencia por parte del Estado, los términos en que el mismo se ha dado y el principio de irretroactividad, dispuesto en el artículo 28 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, el cual establece:

[l]as disposiciones de un tratado no obligarán a una parte respecto de ningún acto o hecho que haya tenido lugar con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del tratado para esa parte ni de ninguna situación que en esa fecha haya dejado de existir, salvo que una intención diferente se desprenda del tratado o conste de otro modo.

20. Brasil reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 10 de diciembre de 1998 y en su declaración indicó que el Trib unal tendría competen cia para los “hechos posteriores” a dicho reconocimiento 12 . Con base en lo anterior y en el principio de irretroactividad, la Corte no puede ejercer su competencia contenciosa para aplicar la Convención y declarar una violación a sus normas cuando los hechos alegados o la conducta del Estado, que pudiera implicar su responsabilidad internacional, son anteriores al reconocimiento de la competencia del Tribunal13.

21. Establecido lo anterior, corresponde al Tr ibunal determinar si puede conocer los

conducta del Estado, que pudiera implicar su responsabilidad internacional, son anteriores al reconocimiento de la competencia del Tribunal13.

21. Establecido lo anterior, corresponde al Tr ibunal determinar si puede conocer los hechos que fundamentan las alegadas violacione s a la Convención en el presente caso, a saber: a) el sufrimiento previo a su deceso y la muerte del señor Garibaldi, los cuales constituirían la violación a los artículos 4 y 5 de la Convención Americana, alegada por los representantes; b) las supuestas fallas y omisiones en la investigación de la muerte de Sétimo Garibaldi posteriores al 10 de dici embre de 1998, hechos que constituirían una violación a los artículos 8 y 25 de la Conv ención Americana, alegada por la Comisión Interamericana y por los representantes, y c) con base en las mismas acciones y omisiones relativas a la investigación, la violación del artículo 4 de la Convención en su vertiente procesal, alegada por los representantes.

22. Las partes coinciden en que la muerte del señor Garibaldi ocurrió el 27 de noviembre de 1998, es decir, con anterioridad al reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte por parte del Estado. La privación de la vida del señor Garibaldi, la cual se ejecutó y consumó de manera instantánea en esa fecha, queda fuera de la competencia del Tribunal y, por ello, no se analizará la alegada responsabilidad estatal por ese hecho. Por la misma razón, queda fuera de la competencia del Tribunal la supuesta violación al derecho a la integridad personal en razón del alegado sufrimiento previo al fallecimiento que habría afectado al señor Garibaldi, así como cualquier otro

por ese hecho. Por la misma razón, queda fuera de la competencia del Tribunal la supuesta violación al derecho a la integridad personal en razón del alegado sufrimiento previo al fallecimiento que habría afectado al señor Garibaldi, así como cualquier otro

11 El artículo 62.1 de la Convención establece: Todo Estado parte puede, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o adhesión de esta Convención, o en cualquier momento posterior, declarar que reconoce como obligatoria de pleno derecho y sin convención especial, la competencia de la Corte sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de esta Convención.

12 El reconocimiento de competencia hecho por Brasil el 10 de diciembre de 1998 señala que “[e]l Gobierno de la República Federativa de Brasil declara que reconoce, por tiempo indeterminado, como obligatoria y de pleno derecho, la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en todos los casos relacionados con la interpretación o aplicación de la Convención Americana [sobre] Derechos Humanos, de conformidad con el artículo 62 de la misma, bajo reserva de reciprocidad y para hechos posteriores a esta Declaración". Cfr. Información general del Tratado: Convención Americana sobre Derechos Humanos. Brasil, reconocimiento de competencia. Disponi

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