CORTE IDH - CASO GELMAN VS. URUGUAY
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
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Detalles
- Título
- CORTE IDH - CASO GELMAN VS. URUGUAY
- Autor
- Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Internacional Público
- Año
- —
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO GELMAN VS. URUGUAY
SENTENCIA DE 24 DE FEBRERO DE 2011
(Fondo y Reparaciones)
La Corte Interamericana de Derechos Humano s (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes Jueces∗:
Diego García-Sayán, Presidente; Leonardo A. Franco, Vicepresidente; Manuel E. Ventura Robles, Juez; Margarette May Macaulay, Jueza; Rhadys Abreu Blondet, Jueza; y Eduardo Vio Grossi, Juez,
presentes, además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y Emilia Segares Rodríguez, Secretaria adjunta,
de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y con los artículos 31, 32, 62, 64, 65 y 67 del Reglamento de la Corte 1 (en adelante “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia en el caso Juan Gelman, María Claudia García Iruretagoyena de Gelman y María Macarena Gelman García Irur etagoyena contra la Re pública Oriental del Uruguay (en adelante “el Estado” o “Uruguay”), denominado “caso Gelman Vs. Uruguay”.
∗ De conformidad con el artículo 19.1 del Reglamento de la Corte Interamericana aplicable al presente caso (infra nota 1), que establece que “[e]n los casos a que hace referencia el artículo 44 de la Convención, los
∗ De conformidad con el artículo 19.1 del Reglamento de la Corte Interamericana aplicable al presente caso (infra nota 1), que establece que “[e]n los casos a que hace referencia el artículo 44 de la Convención, los Jueces no podrán participar en su conocimiento y deliberación, cuando sean nacionales del Estado demandado”, el Juez Alberto Pérez Pérez, de nacionalidad uruguaya, no participó en la tramitación del presente caso ni en la deliberación y firma de esta Sentencia. 1 El Reglamento de la Corte aplicado en el presente caso es el aprobado en su LXXXV Período Ordinario de Sesiones celebrado del 16 al 28 de noviembre de 2009 y que entró en vigor el 1 de enero de 2010, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 del mismo. Lo anterior sin perjuicio de lo establecido en el artículo 79.1 del Reglamento, el cual establece que “[c]uando la Comisión hubiese adoptado el informe al que se refiere el artículo 50 de la Convención con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento, la presentación del caso ante la Corte se regirá por los artículos 33 y 34 del Reglamento anteriormente vigente”. El Informe de Fondo en el presente caso fue emitido por la Comisión Interamericana el 18 de julio de 2008 (infra nota 4).2
Tabla de contenido
Párrafo
I. INTRODUCCIÓN A LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA 1
II. PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE 6
III. COMPETENCIA 1 8
IV. RECONOCIMIENTO PARCIAL DE RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL
A. Alcances del reconocimiento 19
II. PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE 6
III. COMPETENCIA 1 8
IV. RECONOCIMIENTO PARCIAL DE RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL
A. Alcances del reconocimiento 19
B. Presuntas víctimas del presente caso 32
V . P R U E B A 33
A. Prueba documental, testimonial y pericial 34
B. Admisión de la prueba documental 36
C. Admisión de las declaraciones de las presuntas víctimas, de la prueba testimonial y pericial 39
VI. FONDO
VI.1 DERECHO AL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA, A LA VIDA, A LA INTEGRIDAD Y A LA LIBERTAD PERSONALES DE
MARÍA CLAUDIA GARCÍA IRURETAGOYENA DE GELMAN, EN RELACIÓN
CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS
(CONVENCION AMERICANA Y CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICIÓN FORZADA). 4 1
A . A l e g a t o s d e l a s p a r t e s 4 2
B. La dictadura militar y la Operación Cóndor como contexto de los hechos ocurridos a María Claudia García 44
C. La desaparición forzada como violación múltiple y continuada de derechos humanos 64
D. La desaparición forzada de María Claudia García Iruretagoyena de Gelman D . 1 H e c h o s 7 9
D . 2 C a l i f i c a c i ó n j u r í d i c a 9 1
D . 1 H e c h o s 7 9 D . 2 C a l i f i c a c i ó n j u r í d i c a 9 1
VI.2 DERECHO AL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA, DEL NIÑO, A LA PROTECCIÓN DE LA FAMILIA, AL NOMBRE, A LA NACIONALIDAD Y
A LA INTEGRIDAD PERSONAL DE MARÍA MACARENA GELMAN GARCÍA IRURETAGOYENA Y DE JUAN GELMAN, Y LA OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS DERECHOS 1 0 2
A. Alegatos de las partes 103
B. Hechos relativos a la situación de María Macarena Gelman García 106
C. La sustracción y supresión de la identidad de la niña María Macarena Gelman como forma de desaparición forzada 117
D. Derechos a la protección de la familia e integridad personal del s e ñ o r J u a n G e l m a n 1 3 3
E. C o n c l u s i ó n 1 3 7
VI.3 DERECHOS A LAS GARANTIAS JUDICIALES Y PROTECCION JUDICIAL
EN RELACIÓN CON LA OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS DERECHOS,
EL DEBER DE ADOPTAR DISPOSICIONES EN DERECHO INTERNO Y LAS
OBLIGACIONES SOBRE INVESTIGACIÓN DERIVADAS DE LA CONVENCIÓN
INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS 139
A . A l e g a t o s d e l a s p a r t e s 1 4 0
B. Hechos referentes a las acciones de investigación del Estado 143
A . A l e g a t o s d e l a s p a r t e s 1 4 0
B. Hechos referentes a las acciones de investigación del Estado 143
B.1 Acciones respecto de la Ley de Caducidad 144 B.2 Acciones en el ámbito del Poder Ejecutivo 151 B.3 Acciones en el ámbito Judicial 163
C. La obligación de investigar en la jurisprudencia de este Tribunal 183
D. Las amnistías en opinión de otras instancias internacionales. 195
E. Las amnistías y la jurisprudencia de tribunales de E s t a d o s P a r t e e n l a C o n v e n c i ó n 2 1 5
F. Las amnistías y la Jurisprudencia de esta Corte 225
G. La investigación de los hechos y la Ley de Caducidad 230
H . C o n c l u s i ó n 2 4 13
V I I . R E P A R A C I O N E S 247
A . P a r t e l e s i o n a d a 2 4 9
B. Obligación de investigar los hechos e identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables y adecuar la legislación interna para estos efectos B.1 Investigación, enjuiciamiento y, en su caso, sanción d e l o s r e s p o n s a b l e s 2 5 0
B.2 Determinación del paradero de María Claudia 257
C. Otras medidas de satisfacción y garantías de no repetición C . 1 S a t i s f a c c i ó n 2 6 1
B.2 Determinación del paradero de María Claudia 257
C. Otras medidas de satisfacción y garantías de no repetición C . 1 S a t i s f a c c i ó n 2 6 1
- Acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional y recuperación de la memoria de María Claudia G a r c í a d e G e l m a n 2 6 1 ii. Publicación de la Sentencia 270
C.2 Garantías de no repetición
- Creación de unidades especializadas para investigación de denuncias de graves violaciones de derechos humanos y elaboración de protocolo para recolección e identificación de restos 272 ii. Capacitación a funcionarios judiciales 276 iii. Acceso público a los archivos estatales 279 iv. Otras solicitudes 283
D. Indemnizaciones, costas y gastos 286
D . 1 D a ñ o m a t e r i a l 2 8 8 D . 2 D a ñ o i n m a t e r i a l 2 9 4 D . 3 C o s t a s y g a s t o s 2 9 8 D.4 Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados 305
VIII. PUNTOS RESOLUTIVOS 3 1 24
I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
1. El 21 de enero de 2010 la Comisión In teramericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) presentó, de conformidad con los artículos 51 y 61 de la Convención, una demanda contra la República Oriental del Uruguay
adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) presentó, de conformidad con los artículos 51 y 61 de la Convención, una demanda contra la República Oriental del Uruguay en relación con el caso Juan Gelman, María Claudia García de Gelman y María Macarena Gelman García2 (en adelante “el caso Gelman”) Vs. Uruguay 3. El 9 de marzo de 2007 la Comisión adoptó el Informe de Admisibilidad No. 30/07, en el cual declaró la admisibilidad del caso, y el 18 de julio de 2008 aprobó, en los términos del artículo 50 de la Convención, el Informe de Fondo No. 32/084.
2. Los hechos alegados por la Comisión se re fieren a la desaparición forzada de María Claudia García Iruretagoyena de Gelman desd e finales del año 1976, quien fue detenida en Buenos Aires, Argentina, mientras se encontraba en avanzado estado de embarazo. Se presume que posteriormente fue trasladada al Uruguay donde habría dado a luz a su hija, quien fuera entregada a una familia urugua ya, actos que la Comisión señala como cometidos por agentes estatales uruguayos y ar gentinos en el marco de la “Operación Cóndor”, sin que hasta la fecha se conozcan el paradero de María Claudia García y las circunstancias en que su desaparición tuvo lu gar. Además, la Comisión alegó la supresión de la identidad y nacionalidad de María Maca rena Gelman García Ir uretagoyena, hija de María Claudia García y Marcelo Gelman y la denegación de justicia, impunidad y, en general, el sufrimiento causado a Juan Gelman, su familia, María Macarena Gelman y los familiares de María Claudia Garc ía , como consecuencia de la falta de investigación de los
María Claudia García y Marcelo Gelman y la denegación de justicia, impunidad y, en general, el sufrimiento causado a Juan Gelman, su familia, María Macarena Gelman y los familiares de María Claudia Garc ía , como consecuencia de la falta de investigación de los hechos, juzgamiento y sanción de los responsables, en virtud de la Ley No. 15.848 o Ley de Caducidad de la Pretensión Punitiva del Estado (en adelante “L ey de Caducidad”), promulgada en 1986 por el gobierno democrático del Uruguay.
3. La Comisión solicitó a la Corte que concluya y declare que el Estado es responsable por la violación: a) del derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial reconocidos en los artículos 8.1 y 25 en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana, y en relación con los artículos I.b, III, IV y V de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, as í como los artículos 1, 6, 8 y 11 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio de Juan Gelman, María Claudia García de Gelman, María Macarena Gelman y sus familiares;
2 También mencionada como María Macarena Tauriño Vivian, en función de los hechos del caso. 3 La Comisión designó como delegados a la señora Luz Patricia Mejía, Comisionada, y al señor Santiago A. Canton, Secretario Ejecutivo; y como asesoras legales a las señoras Elizabeth Abi-Mershed, Secretaria Ejecutiva Adjunta, Christina Cerna y Lilly Ching, abogadas de la Secretaría Ejecutiva.
Canton, Secretario Ejecutivo; y como asesoras legales a las señoras Elizabeth Abi-Mershed, Secretaria Ejecutiva Adjunta, Christina Cerna y Lilly Ching, abogadas de la Secretaría Ejecutiva. 4 En este informe, la Comisión concluyó que el Estado es responsable por la violación de los artículos 3, 4, 5 y 7, en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana, con los artículos I.b, III, IV y V de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas y con los artículos 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y de los artículos I, XVIII y XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en perjuicio de María Claudia García; de los artículos 1.1, 2, 8.1 y 25 de la Convención Americana, los artículos I.b, III, IV y V de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas y los artículos 1, 6, 8 y 11 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio de los familiares de María Claudia García; los artículos 5.1 y 1.1 de la Convención en perjuicio de Juan Gelman, su familia y María Macarena Gelman; los artículos 3, 11, 17, 18, 19, 20 y 1.1 de la Convención Americana, el artículo XII de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas y los artículos VI, VII, y XVII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en perjuicio de Juan Gelman y su familia y de María Macarena Gelman. En este Informe, la Comisión hizo las
de Personas y los artículos VI, VII, y XVII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en perjuicio de Juan Gelman y su familia y de María Macarena Gelman. En este Informe, la Comisión hizo las siguientes recomendaciones al Estado: a) llevar adelante una investigación completa e imparcial con el fin de identificar y sancionar a todos los responsables de las violaciones de derechos humanos en el caso; b) adoptar las medidas legislativas y de otra índole necesarias pa ra que quede sin efecto la Ley 15.848 o Ley De Caducidad de la Pretensión Punitiva del Estado; c) crear un mecanismo interno efectivo, con poderes jurídicos vinculantes y autoridad sobre todos los órganos del Estado, para supervisar dichas recomendaciones; y d) otorgar una reparación plena a los familiares que incluya una indemnización y actos de importancia simbólica que garanticen la no reiteración de los hechos cometidos.5
b) del derecho a la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la libertad personal y a la obligación de sa ncionar estas violaciones en forma seria y efectiva reconocidos en los artículos 3, 4, 5, 7 y 1.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos I.b, III, IV y V de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas y con los artículos 6 y 8 de la Convención Interamericana contra la Tortura, en perjuicio de María Claudia García; c) de la integridad personal reconocida en el artículo 5.1 en rela ción con el artículo 1.1 de la Convención Americana, resp ecto de Juan Gelman, María Macarena Gelman y sus familiares;
c) de la integridad personal reconocida en el artículo 5.1 en rela ción con el artículo 1.1 de la Convención Americana, resp ecto de Juan Gelman, María Macarena Gelman y sus familiares; d) del derecho al reconocimiento de la person alidad jurídica, a la protección de la honra y de la dignidad, al nombre, a medidas especiales de protección de los niños y niñas y a la nacionalidad reconocidos en los artículos 3, 11, 18, 19 y 20 en relación con el artículo 1.1 de la Co nvención Americana, respecto de María Macarena Gelman derechos, y e) del derecho a la protección de la familia reconocido en los artículos 17 de la Convención y XII de la Convención Intera mericana sobre Desaparición Forzada de Personas en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana, respecto de Juan Gelman, María Macarena Gelman y sus familiares. Finalmente, la Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado determinadas medidas de reparación.
4. El 24 de abril de 2010 los representantes de las presuntas víctimas (en adelante “los representantes”)5, presentaron ante la Corte su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”), en los términos del artículo 40 del Reglamento de la Corte. En este escr ito hicieron alusión a los hechos señalados en la demanda de la Comisión ampliando la in formación sobre los mismos y, en general, coincidieron con lo alegado jurídicamente por la Comisión. No obstante, solicitaron que se declare, además: a) el incumplimiento del deber estatal de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violenci a contra la mujer, contenido en el artículo
declare, además: a) el incumplimiento del deber estatal de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violenci a contra la mujer, contenido en el artículo 7.b de la Convención Interame ricana para Prevenir, Sancio nar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (en adelante “Convención Belé m do Pará”), en perjuicio de Maria Claudia García, y b) la violación del derecho a la verd ad en perjuicio de lo s familiares de María Claudia García y “de la sociedad uruguaya” (a rtículos 1.1, 13, 8 y 25 de la Convención Americana). Por último solicitaron diversas medidas de reparación.
5. El 12 de agosto de 2010 el Estado pres entó su escrito de contestación de la demanda y observaciones al escrito de solicitudes y argume ntos (en adelante “contestación de la demanda”), en el cual “reconoc[ió] la violación de los Derechos Humanos de la Sra. María Claudia García Ir uretagoyena de Gelman y María Macarena de Gelman García durante el [g]obierno de [f]a cto que rigió en Uruguay entre junio de 1973 y febrero de 1985”. Si bien el Estado no se refirió en particular a la mayor parte de alegatos de hecho y de derecho presentados por la Comisión y los representantes, destacó las acciones que estaba realizando para otor gar una reparación a los familiares y a las presuntas víctimas6.
II
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE
6. La demanda fue notificada al Estado y a los representantes el 23 de febrero de
2010. El 22 de abril de 2010 el Estado presentó de manera anticipada un escrito que denominó “contestación a la demanda”, por lo cual el 10 de junio de 2010, la Secretaría,
2010. El 22 de abril de 2010 el Estado presentó de manera anticipada un escrito que denominó “contestación a la demanda”, por lo cual el 10 de junio de 2010, la Secretaría, siguiendo instrucciones del pleno del Tribunal, informó al Estado que este escrito no podía
5 El señor José Luis González ha sido representante desde el inicio del caso y las señoras Viviana Krsticevic, Ariela Peralta, Liliana Tojo, Alejandra Arancedo y Martine Lemmens, del Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL), han actuado como representantes en el proceso ante la Corte. 6 El Estado designó como su Agente al señor Carlos Mata Prates.6
ser tramitado puesto que, en los términos del artículo 41 del Reglamento, aquél debía exponer su posición sobre el caso sometido po r la Comisión Interamericana y, cuando se presente, sobre el escrito de solicitudes y argumentos, y que el referido escrito fue presentado antes del vencimiento del plazo establecido para que los representantes hicieran lo propio. Una vez recibida la co ntestación de la demanda y sus anexos ( supra párr. 5), fue transmitida a la Comisión y a lo s representantes y, siguiendo instrucciones del Presidente, se les otorgó plazo hasta el 20 de septiembre de 2010 para que presentaran observaciones respecto del reconocimiento de responsa bilidad efectuado por el Estado.
7. Mediante Resolución de 10 de septiembre de 2010, la Presidencia de la Corte aceptó la solicitud de sustitución del perito ofrecido por la Comi sión, ordenó recibir declaraciones rendidas ante fedatario público (affidavit) de testigos y peritos ofrecidos por
aceptó la solicitud de sustitución del perito ofrecido por la Comi sión, ordenó recibir declaraciones rendidas ante fedatario público (affidavit) de testigos y peritos ofrecidos por la Comisión y los representantes y convocó a las partes a una audiencia pública que se celebraría en Quito, Ecuador, para escuchar la declaración de presuntas víctimas, testigos y peritos propuestos por los representantes, los alegatos orales de las partes, así como las observaciones de la Comisión sobre el fondo y eventuales reparaciones.
8. El 15 y el 20 de septiembre de 2010 los representantes y la Comisión Interamericana remitieron sus observac iones acerca del reconocimiento de responsabilidad del Estado.
9. Mediante Resolución de 23 de septiembre de 2010, la Presidencia de la Corte aceptó la solicitud de sustitución de uno de los testigos ofrecidos por los representantes para que rindiera su declaración ante la Corte en la audiencia pública.
10. El 24 y 26 de septiembre de 2010, luego de una prórroga, los representantes remitieron las declaraciones rendidas ante fedatario público ( affidavit). Por nota de 29 de septiembre de 2010, la Secretaría corrió traslado de las declaraciones y, en los términos dispuestos en la Resolución del Presidente (supra párr. 7), otorgó plazo de siete días para que presentaran las observaciones que consider aran pertinentes. Ninguna de las partes remitió observaciones.
11. El 27 de septiembre de 2010 el Estado remitió al Tribunal un escrito en el cual indicó que “reconoce al [señor] Juan Gelman la categoría de víctim a en [el] proceso”.
Siguiendo instrucciones del Presidente del Tribunal, la Secretaría indicó a la Comisión y a
indicó que “reconoce al [señor] Juan Gelman la categoría de víctim a en [el] proceso”. Siguiendo instrucciones del Presidente del Tribunal, la Secretaría indicó a la Comisión y a los representantes que durante la audiencia pública podrían presentar sus observaciones respecto de lo manifestado por el Estado.
12. El 5 de octubre de 2010 la Comisión Inte ramericana solicitó la concesión de un nuevo plazo para que María Elena Salgueiro presentara un dictamen pericial mediante affidávit, respecto lo cual el Presidente del Tribunal consideró que, dado que el 24 de septiembre de 2010 la Comisión había desistido de presentar el peritaje, esa solicitud no había sido suficientemente motivada, por lo que no se estimó pertinente atenderla.
13. La audiencia pública fue celebrada el 15 y 16 de noviembre de 2010 durante el XLII Período Extraordinario de Sesiones de la Corte, llevado a cabo en Quito, Ecuador. Al final de la audiencia, el Presidente de la Corte señaló el 10 de diciembre de 2010 como plazo para presentar los alegatos finales escritos7.
14. El 10 de noviembre de 2010 los representantes solicitaron que, con base en el artículo 57 del Reglamento se incorporara al expediente “una prueba documental datada con fecha 7 de octubre de 2010”. Siguiendo instrucciones del Presidente, la Secretaría
7 Inicialmente la audiencia fue convocada para octubre de 2010, según consta en la Resolución del Presidente, pero el 1 de octubre de 2010 la Secretaría informó a las partes que el XLII Período Extraordinario de Sesiones de la Corte en Ecuador había sido reprogramado, por lo que la audiencia se celebraría los días 15 y 16
Presidente, pero el 1 de octubre de 2010 la Secretaría informó a las partes que el XLII Período Extraordinario de Sesiones de la Corte en Ecuador había sido reprogramado, por lo que la audiencia se celebraría los días 15 y 16 de noviembre de ese año. Comparecieron: a) por la Comisión Interamericana, las señoras María Silvia Guillén, delegada, el señor Santiago Canton, Secretario Ejecutivo, y las señoras Silvia Serrano y Lilly Ching, asesoras; b) por los representantes, las señoras Viviana Krsticevic, Ariela Peralta, Liliana Tojo, Alejandra Vicente y Martine Lemmens, de CEJIL, y c) por el Estado, el señor Carlos Mata Prates, Agente, y la señora María Amelia Bastos Peirano, asesora legal. Por esa misma razón, el plazo inicialmente señalado para la presentación de alegatos y observaciones finales escritos fue modificado y, ante una solicitud verbal de los representantes previa a la audiencia pública, y la no oposición del Estado y la Comisión, el plazo fue fijado para el 10 de diciembre de 2010.7
indicó a la Comisión y al Estado que si tenían observaciones acerca de esta solicitud, las remitieran a más tardar el 19 de noviembre siguiente, lo que no aconteció.
15. El 1 y el 2 de diciembre de 2010 los señores Jorge Errandonea y Carlos María Pelayo y la señora Carolina Villadiego Bu rbano, en colaboración con la Clínica Internacional de Defensa de los Derechos Humanos de la Universidad de Quebec en Montreal, por un lado, y el Comité de América Latina y el Caribe para la Defensa de los Derechos Humanos de la Mujer (CLADEM), po r otro, remitieron, respectivamente, un
Internacional de Defensa de los Derechos Humanos de la Universidad de Quebec en Montreal, por un lado, y el Comité de América Latina y el Caribe para la Defensa de los Derechos Humanos de la Mujer (CLADEM), po r otro, remitieron, respectivamente, un escrito de amicus curiae en relación con este caso.
16. El 10 de diciembre de 2010 los representantes y el Estado presentaron sus alegatos finales escritos y la Comisión sus observaciones finales escritas.
17. El 20 y 29 de diciembre de 2010 los representantes y el Estado remitieron documentos como anexos a sus alegatos finales escritos. Se corrió traslado a las partes. El Estado presentó, el 20 de enero de 2011, observaciones a la documentación de soporte de gastos enviada por los representantes.
III
COMPETENCIA
18. Uruguay es Estado Parte de la Convención Americana desde el 19 de abril de 1985 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte esa misma fecha. El Estado también es parte en la Convención Interamericana pa ra Prevenir y Sancionar la Tortura desde el 10 de noviembre de 1992; en la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas desde el 2 de abril de 1996, y en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (en adelante “Convención de Belem do Pará”) desde el 2 de abril de 1996 . En consecuencia, la Corte es competente para conocer del presente caso, en los térm inos del artículo 62.3 de la Convención Americana y de las respectivas disposiciones de los otros tratados interamericanos cuyo incumplimiento se alega.
IV
para conocer del presente caso, en los térm inos del artículo 62.3 de la Convención Americana y de las respectivas disposiciones de los otros tratados interamericanos cuyo incumplimiento se alega.
IV
RECONOCIMIENTO PARCIAL DE RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL
A. Alcances del reconocimiento
19. En su contestación de la demanda el Estado manifestó que, “teniendo en consideración el principio de continuidad institucional, reconoce la violación de los Derechos Humanos de las [señoras] María Cl audia García Iruretag oyena de Gelman y María Macarena de Gelman García durante el [g]obierno de [f]acto que rigió en Uruguay entre junio de 1973 y febrero de 1985”. Con posterioridad, el Estado informó al Tribunal que “recono[cía] al [señor] Juan Gelman la categoría de víctima en [el] proceso” ( supra párr. 11).
20. Durante la audiencia, el Estado reiteró que su responsabilidad en este caso fue reconocida ya expresamente por una norma interna, la Ley 18.596 de 18 de septiembre de 2009 sobre “Actuación Ilegítima del Estado entre el 13 de junio de 1968 y el 28 de febrero de 1985. Reconocimiento y Reparación a las Víctimas”8, en los términos de la cual
8 Ley Nº 18.596 de 18 de setiembre de 200 9: “CAPÍTULO I RECONOCIMIENTO POR PARTE DEL
ESTADO.
Artículo 1º.- Reconócese el quebrantamiento del Estado de Derecho que impidiera el ejercicio de derechos fundamentales a las personas, en violación a los Derechos Humanos o a las normas del Derecho
ESTADO.
Artículo 1º.- Reconócese el quebrantamiento del Estado de Derecho que impidiera el ejercicio de derechos fundamentales a las personas, en violación a los Derechos Humanos o a las normas del Derecho Internacional Humanitario, en el período comprendido desde el 27 de junio de 1973 hasta el 28 de febrero de 1985.8
se enmarca su reconocimiento. También se refirió a la discusión de un proyecto de ley para dejar sin efecto determinadas normas de esa Ley. Durante la audiencia, y ante preguntas de los jueces de la Corte, en el sentido de si el acto de reconocimiento incluía todas las disposiciones de la Convención cuya violación se alegaba, el señor Agente del Estado manifestó que “en principio el alcanc e del reconocimiento del Estado refiere a todas [las normas de la Convención]”.
21. En sus alegatos finales escritos, el Estado señaló, al referirse al alcance de su reconocimiento, que el mismo “debe ser enmarcado de conformidad al sistema normativo de la República[, el] cual, naturalmente, se integra con las normas nacionales y el Derecho Internacional” y precisó que dicho ac to “se circunscribe a un período de tiempo, en el cual ejerció el poder un gobierno de facto en el Uruguay”. Es decir, el Estado manifestó que cuando se le reclama por la alegada violación de los derechos, “necesariamente dicha situación se vincula a [ese ] período […] con algunas salvedades pues existen, naturalmente, situaciones aún pendientes de resolución”, enfatizando, ante la cuestión de si su reconocimiento signif ica dar por ciertos los hechos, que éste se encuentra enmarcado en lo dispuesto en los ar tículos 1 y 2 de la referida Ley No. 18.596
la cuestión de si su reconocimiento signif ica dar por ciertos los hechos, que éste se encuentra enmarcado en lo dispuesto en los ar tículos 1 y 2 de la referida Ley No. 18.596 y que en el informe de la Comisión para la Paz “se realizó un análisis detallado y cronológico de los hechos reconocidos”.
22. Asimismo, en lo referente a los artículos 8 y 25 de la Convención, el Estado señaló que no desconoce “que, en un primer moment o, la denuncia realizada por Juan Gelman fue comprendida, por el Poder Ejecutivo de la época, en el ámbito de la Ley de Caducidad”, no obstante lo cual en agosto de 2008 un juzgado penal reabrió el caso. En cuanto a la actuación de los órganos de justic ia, el Estado señaló que “la salida [de] la dictadura implicó la adopción de diversas medidas –actos legislativos, amnistías, reposición de funcionarios injustamente destituidos, reparación a las víctimas, investigaciones judiciales y administrativas-, es decir la adopción de un sistema complejo”. En este sentido, añadió que “de conformidad al sistema constitucional de la República, existe separación de poderes, por lo cual al Poder Ejecutivo le está vedado dar directivas de cualquier naturaleza a un juez con relación a la instrucción de una causa” y que “[i]gual situación ocurre con los otros derechos invocados, pues las [violaciones] ocurrieron durante el gobierno de facto que rigió al Uruguay y luego de restablecido el orden democrático se procedió a adecuar la conducta del Estado a la norma de derecho, […] por lo cual las mismas, con salvedades, se encuentran circunscriptas al período
ocurrieron durante el gobierno de facto que rigió al Uruguay y luego de restablecido el orden democrático se procedió a adecuar la conducta del Estado a la norma de derecho, […] por lo cual las mismas, con salvedades, se encuentran circunscriptas al período referido”. El Estado reiteró que lo anterior “no implica desconocer que […] María Macarena Gelman fue hallada en el año 2000 y que los restos de […] María Claudia García
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