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CORTE IDH - Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua

Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos

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Detalles

Título
CORTE IDH - Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua
Autor
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Internacional Público
Año

Corte Interamericana de Derechos Humanos

Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua

Sentencia de 27 de enero de 1995 (Excepciones Preliminares)

En el caso Genie Lacayo,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos, integrada por los siguientes jueces:

Héctor Fix-Zamudio, Presidente Hernán Salgado Pesantes, Vicepresidente Rafael Nieto Navia, Juez Alejandro Montiel Argüello, Juez Máximo Pacheco Gómez, Juez;

presentes, además,

Manuel E. Ventura Robles, Secretario y Ana María Reina, Secretaria adjunta;

de acuerdo con el artículo 31 del Reglamento (en adelante “e l Reglamento”) de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”), dicta la siguiente sentencia sobre las excepciones preliminares interpuestas en los escritos y alegadas en audiencia pública por el Gobierno de Nicaragua (en adelante “el Gobierno” o “Nicaragua”).

I

1. El presente caso fue sometido a la Corte por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión ” o “la Comisión Interamericana”) el 6 de enero de 1994, en contra de Nicaragua, “por los hechos ocurridos a partir del 23 de julio de 1991, fecha en que tuvo principio de ejecución la denegación de justicia --originada en agentes del Estado-- por la muerte de Jean Paul Genie Lacayo, ocurrida en la ciudad de Managua, Nicaragua, el 28 de octubre de 1990” y que originó la denuncia Nº 10.792.

de Jean Paul Genie Lacayo, ocurrida en la ciudad de Managua, Nicaragua, el 28 de octubre de 1990” y que originó la denuncia Nº 10.792.

2. Como “ OBJETO DE LA DEMANDA ” la Comisión Interamericana solicita a la Corte lo

siguiente:

1. Que declare que el Gobierno de la República de Nicaragua ha violado, los artículos: 8, derecho a garantías judiciales; 25, derecho a protección judicial; y 24, derecho a la igualdad ante la ley, de la Convención, en concordancia con el artículo 1.1 de la misma, que establece la obligación de respetar y garantizar tales derechos, como resultado de la renuencia del Poder Judicial de procesar y sancionar a los responsables y ordenar el pago por concepto de reparación por los daños causados. Asimismo, que declare que el Gobierno de la República de Nicaragua ha violado el artículo 2 de la Convención, al no adoptar2 disposiciones de derecho interno tendientes a hacer efectivos tales derechos y evitar la comisión de similares hechos en el futuro.

2. Que declare, en base al principio pacta sunt servanda, que el Gobierno de Nicaragua ha violado el artículo 51.2 de la Convención Americana, al incumplir las recomendaciones formuladas por la Comisión.

3. Que requiera al Gobierno de Nicaragua para que en base a las investigaciones realizadas, identifique y sancione a los responsables, evitándose de esta manera la consumación de hechos de grave impunidad que lesionan las bases del orden jurídico.

4. Que declare que la vigencia de los Decretos 591 y 600 denominados “Ley de Organización de la Auditoría Militar y Procedimiento Penal Militar” y “Ley Provisional de los

4. Que declare que la vigencia de los Decretos 591 y 600 denominados “Ley de Organización de la Auditoría Militar y Procedimiento Penal Militar” y “Ley Provisional de los Delitos Militares”, que regulan la jurisdicción penal militar, son incompatibles con el objeto y fin de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y que deben ser adecuados a ella de conformidad con las obligaciones contraídas en virtud del artículo 2 de la misma.

5. Que declare que el Gobierno de Nicaragua debe reparar e indemnizar a los familiares directos de la víctima por los hechos cometidos por los agentes del Estado, que se detallan en esta demanda, de conformidad con el artículo 63.1 de la Convención.

6. Que se condene al Gobierno de Nicaragua a pagar las costas de este proceso.

3. La Comisión, al presentar el caso, invocó los artículos 50 y 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Conv ención” o “la Convención Americana”) y 26 y siguientes del Reglamento. Desi gnó como delegado a Michael Re isman, Primer Vicepresidente, asistido por Edith Márquez Rodríguez, Secretaria ejecutiva y Milton Castillo, abogado de la Secretaría. Asimismo, designó como asesor a Robe rt K. Goldman y como asistente a José Miguel Vivanco, quien fue acreditado “como el abogado representante de la víctima”.

4. Mediante nota del 21 de enero de 1994 la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”), previo examen preliminar de la demanda realizado por el Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”), la transmitió al Gobierno y le informó que disponía de un plazo de tres

Secretaría”), previo examen preliminar de la demanda realizado por el Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”), la transmitió al Gobierno y le informó que disponía de un plazo de tres meses para responderla por escrito (art. 29.1 del Reglamento) y de un plazo de 30 días a partir de la notificación de la misma para oponer excepciones preliminares (art. 31.1 del Reglamento). El 3 de febrero de 1994, el Gobierno comunicó a la Corte la designación del Embajador José Antonio Tijerino Medrano como agente y, poster iormente, la de Marco Gerardo Monroy Cabra como asesor, y las de Carlos José Hernández López y Víctor Manuel Ordóñez como asistentes.

5. El 7 de febrero de 1994 el Presidente, a solic itud del Gobierno, le otorgó una prórroga de 90 días para contestar la demanda y un plazo adicional de 30 días para oponer excepciones preliminares.

6. El 21 de marzo de 1994 Nicaragua interpus o las siguientes excepciones preliminares:

Primera. Falta de jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Segunda. Falta de los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 46 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Tercera. Errores procedimentales de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en la tramitación del caso y en la demanda presentada a la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Cuarta. Indebida acumulación de peticiones en la demanda presentada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.3

Y agregó las siguientes peticiones:

de Derechos Humanos.

Cuarta. Indebida acumulación de peticiones en la demanda presentada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.3

Y agregó las siguientes peticiones:

Primera. Inadmitir la demanda presentada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos correspondiente al caso Jean Paul Genie Lacayo, con fundamento en las excepciones propuestas en este escrito y abstenerse de dar trámite al presente proceso.

Segunda. Ordenar, si la Corte lo considera conveniente, la práctica de una audiencia pública para la sustentación oral de las excepciones propuestas.

Tercera. Condenar en costas a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

7. Ese mismo día la Secretaría transmitió a la Comisión el escrito del Gobierno indicándole que disponía de 30 días contados a partir de su recepción, para presentar alegatos escritos sobre él. Las observaciones de la Comisión fueron reci bidas en la Secretaría el 24 de abril de 1994 y transmitidas, al igual que el escrito del Gobierno, a las personas a que se refiere el artículo 28.1 del Reglamento.

8. El 23 de mayo de 1994 el Gobierno presen tó su contestación a la demanda. Ambos documentos fueron también comunicados por la Se cretaría a las personas a que se refiere el artículo 28.1 del Reglamento.

9. Por resolución del Presidente del 22 de ju nio de 1994, se convocó a una audiencia pública sobre “las excepciones preliminares presentadas por el Gobierno y las observaciones que sobre las mismas presentó la Comisión Interamericana”. Igualmente, el Presidente, a petición del Gobierno,

sobre “las excepciones preliminares presentadas por el Gobierno y las observaciones que sobre las mismas presentó la Comisión Interamericana”. Igualmente, el Presidente, a petición del Gobierno, solicitó a la Comisión presentar copia de la parte pertinente “ de las actas de las sesiones en que se discutió y decidió el caso del joven Jean Paul Genie Lacayo, así como de la sesión en que se estudió la reconsideración solicitada por el Gobierno de Nicaragua y en la que se dispuso el envío de este caso a la Corte Interamericana de Derechos Humanos”. El 20 de julio la Comisión envió la copia solicitada.

10. La audiencia pública tuvo lu gar en la sede de la Corte el día 18 de noviembre de 1994.

Comparecieron:

Por el Gobierno de Nicaragua:

José Antonio Tijerino Medrano, agente,

Marco Gerardo Monroy Cabra, asesor,

Carlos José Hernández López, Procurador General de Justicia,

Víctor Manuel Ordóñez, Sub Pr ocurador General de Justicia.

Por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos:

Michael Reisman, delegado,

Milton Castillo, asesor,

Robert K. Goldman, asistente,

José Miguel Vivanco, asistente,4

Oscar Herdocia, asistente.

II

11. Según la denuncia presentada ante la Comisión el 15 de febrero de 1991, a eso de las 8:35 de la noche del 28 de octubre de 1990, el joven Jean Paul Genie Lacayo de 16 años de edad, residente en la ciudad de Mana gua, se dirigía en automóvil a su domicilio en el reparto Las

de la noche del 28 de octubre de 1990, el joven Jean Paul Genie Lacayo de 16 años de edad, residente en la ciudad de Mana gua, se dirigía en automóvil a su domicilio en el reparto Las Colinas. Luego de detenerse en un restaurante entró a la carretera que conduce a Masaya y entre los Kms. 7 y 8 se encontró con una caravana de vehículos con efectivos mi litares quienes, al ver que los trataba de sobrepasar, le dispararon con sus armas. La víctima no murió inmediatamente pero fue abandonada en la carretera y murió de shock hipovolémico a consecuencia de la hemorragia. Según las investigaciones hechas, el automóvil del joven fu e ametrallado por armas provenientes de dos o más vehículos; en el lugar de los hechos se encontraron 51 casquillos de bala provenientes de fusiles AK-47. De acue rdo con el informe de balística, el automóvil presentaba diecinueve impactos de bala, ocurri dos todos ellos cuando estaba en movimiento y sólo tres disparos fueron hechos a corta distancia cuando estaba ya detenido.

12. Según la Comisión un sub comandante de la Policía Nacional de Nicaragua, Mauricio Aguilar Somarriba, quien según sus padres estaba encargado de la investigación de la muerte de Genie Lacayo, fue ultimado. El Gobierno negó que ese oficial estuviere a cargo de la investigación y envió a la Corte un expediente se gún el cual el autor del hecho fue condenado a tres años de prisión.

13. Sostiene la Comisión en la demanda qu e agentes del Gobierno, actuando bajo la investidura de la función pública, realizaron acciones que causaron denegación de justicia. Entre

prisión.

13. Sostiene la Comisión en la demanda qu e agentes del Gobierno, actuando bajo la investidura de la función pública, realizaron acciones que causaron denegación de justicia. Entre ellas cabe mencionar la desaparición de elementos probatorios, la desobediencia de testigos militares a comparecer a declarar ante el Juez Sé ptimo del Distrito del Crimen de Managua, la no tramitación del proceso interno dentro de un límite razonable de tiempo y la aplicación de normas contrarias al objeto y fin de la Convención, co mo los Decretos 591 y 600 referentes a la Ley de Organización de la Auditoría Militar y Procedimiento Penal Militar y a la Ley Provisional de los Delitos Militares. Dichas accion es impidieron una investigación imparcial para sancionar a los responsables e indemnizar a los familiares de la víctima. Agrega la Comisión que los hechos materia de la demanda tuvieron principio de ejec ución el 23 de julio de 1991, fecha en que la Procuraduría General de Justicia, en ese entonc es única titular de la acción penal pública, interpuso la denuncia ante el Poder Judicial.

14. Por nota del 27 de febrero de 1991, la Comisión transmitió la denuncia al Gobierno y le solicitó el envío de la información que considerara oportuna y que permitiera apreciar si se habían agotado los recursos internos.

15. El 13 de marzo de 1991 el Go bierno comunicó a la Comisi ón Interamericana que, en relación con el caso Nº 10.792, una Comisión Espe cial de Investigación de la Asamblea Nacional para el caso Genie Lacayo había solicitado asesoría técnica al Gobierno de Venezuela.

relación con el caso Nº 10.792, una Comisión Espe cial de Investigación de la Asamblea Nacional para el caso Genie Lacayo había solicitado asesoría técnica al Gobierno de Venezuela.

16. El Gobierno envió el 29 de mayo de 1991 a la Comisión un escrito en el cual se incluye la copia de una nota suscri ta el 23 de los mismos mes y año po r el Viceministro de Gobernación, doctor José Bernard Pallais Arana, en la que se acompaña un informe que “ contiene aspectos fundamentales sobre el caso en cuestión en do nde se detalla, la actuación policial, el marco j u r í d i c o y l a r e m i s i ó n d e l o a c t u a d o a la Procuraduría General de Justicia ” . A g r e g a l a n o t a ,5 además, “que debe considerarse que el recurso para comparecer ante esa Honorable Instancia [la Comisión] tiene lugar hasta que se hayan agotado los medios legales dentro del país”.

17. El 10 de marzo de 1993 la Co misión emitió el informe Nº 2/93, en cuya parte final dice:

VI. CONCLUSIONES

6.1 El Gobierno de Nicaragua es responsable de la violación del derecho a la vida, integridad personal, garantías judiciales, igualdad ante la ley y protección judicial de Jean Paul Genie Lacayo (artículos 4, 5, 8.1, 24 y 25 de la Convención), hechos ocurridos el 28 de octubre de 1990, en la ciudad de Managua.

6.2 El Gobierno de Nicaragua no ha cumplido con las obligaciones de respeto de los derechos humanos y garantías impuestas por el artículo 1 de la Convención Americana

octubre de 1990, en la ciudad de Managua.

6.2 El Gobierno de Nicaragua no ha cumplido con las obligaciones de respeto de los derechos humanos y garantías impuestas por el artículo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la cual Nicaragua es Estado Parte.

6.3 El Gobierno de Nicaragua no ha cumplido con el deber de adoptar disposiciones de derecho interno, establecido en el artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la cual Nicaragua es Estado Parte.

6.4 Debido a la naturaleza de los hechos, el caso no es susceptible de una solución amistosa, de acuerdo al artículo 48.1.f. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

VII. RECOMENDACIONES

7.1 Se recomienda al Gobierno de Nicaragua sancionar a los autores materiales, cómplices y encubridores del delito de homicidio en perjuicio de Jean Paul Genie Lacayo.

7.2 Se recomienda al Gobierno de Nicaragua que pague una justa indemnización compensatoria a los familiares directos de la víctima.

7.3 Se recomienda al Gobierno de Nicaragua que acepte la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso específico objeto de este informe.

7.4 Se solicita al Gobierno de Nicaragua que informe a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos dentro del plazo de tres meses, respecto de las medidas que adopte en el presente caso, de acuerdo con las recomendaciones formuladas en los numerales 7.1, 7.2, y 7.3.

7.5 Si transcurrido el plazo de tres meses, el caso no ha sido solucionado por el Gobierno de Nicaragua, la Comisión emitirá su opinión y conclusiones sobre la cuestión

7.2, y 7.3.

7.5 Si transcurrido el plazo de tres meses, el caso no ha sido solucionado por el Gobierno de Nicaragua, la Comisión emitirá su opinión y conclusiones sobre la cuestión sometida a su consideración y decidirá sobre la publicación de este informe, en virtud del Artículo 51.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Asimismo, se transmitirá el presente informe al Gobierno de Nicaragua y al peticionario, quienes no están facultados a darlo a publicidad.

18. El 21 de mayo de 1993 el Gobi erno solicitó a la Comisión la reconsideración del informe Nº 2/93. En esta solicitud, entre otras cosas, señaló “ que en el caso que nos ocupa no se han agotado los recursos internos ”. En el mismo documento reit eró este concepto al decir “ que precisamente por no haberse agotado los recursos internos y estar pendie nte de resolución el recurso de casación interpuesto... tampoco sabe mos... a qué procedimie nto judicial se debe someter este asunto”. Esta petición fue desestimada por la Comisión en el curso del 84º Período de Sesiones, en el que se confirmó el inform e del 10 de marzo de 1993 y se decidió someter el caso a consideración de la Corte de conformidad co n los artículos 50 y 51 de la Convención. En el Acta de la Comisión Nº 5 del 7 de octubr e de 1993 se lee en lo conducente que “[l] a Comisión6

Interamericana decidió confirmar el Informe Nº 2/93 relativo al Caso de Jean Paul Genie Lacayo y enviarlo a la Corte Interamericana de Derechos Humanos”.

III

Interamericana decidió confirmar el Informe Nº 2/93 relativo al Caso de Jean Paul Genie Lacayo y enviarlo a la Corte Interamericana de Derechos Humanos”.

III

19. La competencia de la Corte pa ra conocer el presente caso se examinará al tratar la primera excepción preliminar interpuesta por el Gobierno que se refiere a la “[f] alta de jurisdicción de la

Corte Interamericana de Derechos Humanos”.

IV

20. La Corte entra a considerar a continuación las excepciones preliminares presentadas por el Gobierno (supra párr. 6).

21. La primera de las excepciones es la “[f] alta de jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos” que el Gobierno fundamenta en que Ni caragua aceptó la competencia de la Corte el 12 de febrero de 1991 “ con la reserva de que los casos en que se reconoce la competencia, comprenden solamente hechos post eriores o hechos cuyo principio de ejecución sean posteriores a la fecha del depósito de esta declaración ante el Secretario General de la Organización de los Estados Americanos ”; y que los hechos a que se refiere la demanda ocurrieron el 28 de octubre de 1990, fecha an terior a la aceptación de la competencia, circunstancia esta por la cual la Corte no tendrí a jurisdicción, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 61.1 y 61.2 de la Convención. El Gobierno aceptó

para este caso la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos única y exclusivamente en los precisos términos contenidos en la demanda presentada por la

artículos 61.1 y 61.2 de la Convención. El Gobierno aceptó

para este caso la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos única y exclusivamente en los precisos términos contenidos en la demanda presentada por la C o m i s i ó n I n t e r a m e r i c a n a d e D e r e c h o s H u m a n o s b a j o e l a c á p i t e “ O b j e t o d e l a d e m a n d a ” [pero mantuvo] la excepción de falta de jurisdicción en cuanto a hechos ocurridos antes del 12 de Febrero de 1991, diferentes a los que esta aceptación expresa se refiere.

22. La Comisión Interamericana solic itó rechazar esta excepción porque

la muerte de Jean Paul Genie ocurrió el 28 de octubre de 1990; sin embargo, el objeto de la demanda no se contrae al hecho de la violación al derecho a la vida que tuvo lugar antes de la fecha de aceptación de la jurisdicción obligatoria de la Corte por parte de Nicaragua, sino a los hechos posteriores que han generado responsabilidad internacional al Estado por la violación a la protección y garantías judiciales, igualdad ante la ley, y el deber de adoptar disposiciones de derecho interno, en concordancia con la obligación de respetar y garantizar (art. 1.1) el pleno goce de los derechos consagrados en los artículos 2, 8, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

La Comisión estima que el retardo injustificado de la administración de justicia, la obstrucción del proceso judicial por agentes qu e actuaron bajo la cobertura de una función pública, y la aplicación de normas que son incompatibles con el objeto y fin de la

La Comisión estima que el retardo injustificado de la administración de justicia, la obstrucción del proceso judicial por agentes qu e actuaron bajo la cobertura de una función pública, y la aplicación de normas que son incompatibles con el objeto y fin de la Convención Americana, han ocurrido con posterioridad al 12 de febrero de 1991: se originaron el día en que se inició el proceso judicial, es decir el 23 de julio de 1991. En consecuencia, la Comisión considera que la Corte es competente para examinar la falta de diligencia en la investigación judicial, y sanción de los responsables.

En este orden de ideas, según la Comisión, la re serva de Nicaragua al aceptar la competencia de la Corte no la afecta para conocer del presente caso.7

23. La Corte entiende que la aceptación de competencia que Nicaragua formuló expresamente para este caso es independiente de la declarac ión que con carácter general presentó el 12 de febrero de 1991, fecha del depósito de su declaración ante el Secretario General de la OEA. En los términos del artículo 62 los Estados pueden decl arar que aceptan la competencia de la Corte “sobre todos los casos... o para casos específicos. .. relativos a la interpretación o aplicación de esta Convención”.

24. Nicaragua ha hecho ambas decl araciones bajo condición, en un caso excluyendo los hechos anteriores o los hechos cuyo prin cipio de ejecución sea anterior al 12 de febrero de 1991 y, en el otro, limitándola “única y exclusivamente [a] los precisos términos” que aparecen “bajo el acápite ‘Objeto de la demanda’ ” de la Comisión (supra párr. 2).

25. La Corte no considera necesa rio pronunciarse aquí sobre los efectos que tiene la existencia

‘Objeto de la demanda’ ” de la Comisión (supra párr. 2).

25. La Corte no considera necesa rio pronunciarse aquí sobre los efectos que tiene la existencia de dos aceptaciones de competencia. En el “ Objeto de la demanda ” de la Comisión no aparecen, en principio, peticiones que tengan que ver con la violación del derecho a la vida o a la integridad personal de la víctima, hechos anteriores a la aceptación de competencia de Nicaragua. En consecuencia, la Corte se limita rá a resolver, llegado el caso, sobre tal objeto --y no podría hacerlo fuera de él so pena de incurrir en decisión ultra petita --. Al actuar en esa forma, no incurrirá en falta de competencia pues Nicaragua ha aceptado expresamente que la tiene sobre tal

“objeto”.

26. Por consiguiente, la Corte estima que esta ex cepción preliminar es inadmisible y se declara competente para conocer del presente caso.

27. La segunda excepción propuesta por el Go bierno es la falta de cumplimiento de los requisitos de admisibilidad ante la Comisión previstos en el artículo 46 de la Convención. Según el Gobierno, la Comisión no ha debi do admitir la denuncia cuando se presentó el 15 de febrero de 1991, porque no se cumplía el requisito del previo agotamiento de los recursos internos de que habla el artículo 46.1 de la Convención, por es tar en ese momento en curso el proceso penal iniciado con motivo de la muerte del joven Genie Lacayo. Nicaragua cita en apoyo de su excepción los trámites judiciales ante la s autoridades criminales y pena les militares del Estado y sus múltiples incidencias. Afirma que no se presentan las excepciones al agotamiento que contiene el

los trámites judiciales ante la s autoridades criminales y pena les militares del Estado y sus múltiples incidencias. Afirma que no se presentan las excepciones al agotamiento que contiene el artículo 46.2.a, que el lesionado no ha sido impedido de agotar lo s recursos, ni ha habido retardo injustificado en la administración de justicia.

28. La Comisión solicita que sea rechazada esta excepción porque la parte que invoca el no agotamiento de los recursos intern os tiene el deber de identificarl os ante la Comisión en forma específica y Nicaragua no lo ha hecho. Agrega que los recursos de la jurisdicción interna están plenamente agotados ya que el proceso penal ordi nario concluyó el 20 de diciembre de 1993, con sentencia de la Corte Suprema de Justicia. Además, que la jurisdicción penal militar nicaragüense, según la Comisión, carece de in dependencia; que la vigencia y aplicación de los Decretos 591 y 600 son incompatibles con el objeto y fin de la Co nvención; y que el retardo en la investigación criminal por la muerte de Jean Paul Genie Lacayo no puede justificarse, como lo hace Nicaragua, por el exceso de trabajo del Poder Judicial.

29. En el presente caso, la demanda de la Comi sión se refiere a la violación, por parte de Nicaragua, de los artículos 8 (Garantías Judiciales), 25 (Protección Judicial) y 24 (Igualdad ante la Ley) de la Convención, “como resultado de la renuencia del Poder Judicial de procesar y sancionar a los responsables y ordenar el pago por concepto de reparación por los daños causados” en razón de la muerte de Genie Lacayo. La Corte estima qu e los artículos invocados por la Comisión tienen

a los responsables y ordenar el pago por concepto de reparación por los daños causados” en razón de la muerte de Genie Lacayo. La Corte estima qu e los artículos invocados por la Comisión tienen que ver con la administración de justicia y están íntimamente vinculados, como es natural, con los “recursos internos” cuyo no agotamiento alega Nicaragua.8

30. En el expediente aparecen, por supuesto, argumentos de ambas partes sobre la materia y se han adjuntado copias de diligencias judiciales, todos los cuales demuestran que el tema del no agotamiento de los recursos intern os se relaciona con la cuestión de fondo, porque tiene que ver con los recursos judiciales existent es en Nicaragua, su aplicabilidad y efectividad. Esta Corte dijo en otra oportunidad que

[e]n estos casos, dada la imbricación del problema de los recursos internos con la violación misma de derechos humanos, es evidente que la cuestión de su previo agotamiento debe ser considerada junto con la cuestión de fondo ( Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 94; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Excepciones Preliminares , Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 2, párr. 93 y Caso Godínez Cruz, Excepciones Preliminares , Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 3, párr. 96).

31. En estas circunstancias y por las razones expu estas, la Corte acumulará esta excepción a la cuestión de fondo.

32. La tercera excepción ha sido planteada por Nicaragua en términos genéricos, como

31. En estas circunstancias y por las razones expu estas, la Corte acumulará esta excepción a la cuestión de fondo.

32. La tercera excepción ha sido planteada por Nicaragua en términos genéricos, como “errores procesales de la Comisión en la tramitación del caso y en la demanda ”. El Gobierno menciona en ella cuatro “errores” que la Corte analizará a continuación separadamente.

33. En el primer punto de esta excepció n el Gobierno alega que la Comisión “[n] o inadmitió la petición o comunicación a pesar de existir la plen a prueba de que la investigación criminal y el proceso penal estaban siguiendo su curso normal conforme a la legislación vigente en Nicaragua”.

34. La Comisión afirma que su prác tica ha sido la de considerar la admisibilidad de una petición juntamente con el fondo de la denuncia y que, en el presente caso, su de cisión respecto de la admisibilidad de la petición estuvo dentro de los límites legales que le permiten la Convención y su Reglamento. La Comisión esti mó que la información que recibi ó por parte del peticionario era suficiente en su momento para establecer su competencia.

35. Al plantear este “error” el Gobierno no cita artículo alguno aplicable a la circunstancia que menciona ni fundamenta de otra manera su objeció n. Si la alegación del Gobierno se refiere al agotamiento de recursos, la Corte ya ha resuelto anteriormente acumular esa excepción al fondo.

Si, en cambio, se refiere a la admisibilidad, se a porque no hubo declaración expresa o porque aquella se hizo implícitamente junto con el fondo, la Corte reitera lo que ya dijo en otra oportunidad al manifestar que

Si, en cambio, se refiere a la admisibilidad, se a porque no hubo declaración expresa o porque aquella se hizo implícitamente junto con el fondo, la Corte reitera lo que ya dijo en otra oportunidad al manifestar que

el hecho de que la Comisión no haya efectuado una declaración expresa de la admisibilidad de la petición presentada ante ella, no constituye en este caso un extremo capaz de impedir el normal desarrollo del procedimiento ante la Comisión y, por consiguiente, su consideración por la Corte (arts. 46-51 y 61.2 de la Convención) (Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, supra 30, párr. 41; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Excepciones Preliminares, supra 30, párr. 46 y Caso Godínez Cruz, Excepciones Preliminares, supra 30, párr. 44).

36. Es verdad que “[s] i la admisión no requiere un acto expreso y formal, la inadmisibilidad, en cambio, sí lo exige ” (Caso Velásquez Rodríguez, Ex cepciones Preliminares, supra 30, párr. 40; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Excepciones Preliminares, supra 30, párr. 45 y Caso Godínez Cruz, Excepciones Preliminares, supra 30, párr. 43). La Convención determina cuáles son los requisitos que debe reunir una petición o comunica ción para ser admitida por la Comisión (art. 46); igualmente determina los casos de inadmisibilidad (art. 47). De la argumentación del Gobierno parecería desprenderse que éste entiende que, por “ existir la plena prueba de que la

46); igualmente determina los casos de inadmisibilidad (art. 47). De la argumentación del Gobierno parecería desprenderse que éste entiende que, por “ existir la plena prueba de que la investigación criminal y el proceso penal estaban siguiendo su curso ”, la petición ante la Comisión9 era “manifiestamente infundada” o totalmente improcedente en los términos del artículo 47.c (“La Comisión declarará inadmisible toda petición o comunicación presentada de acuerdo con los artículos 44 ó 45 cuando:... c) resulte de la ex posición del propio peticionario o del Estado manif

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