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CORTE IDH - Caso Godínez Cruz Vs. Honduras

Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos

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Detalles

Título
CORTE IDH - Caso Godínez Cruz Vs. Honduras
Autor
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Internacional Público
Año

Corte Interamericana de Derechos Humanos

Caso Godínez Cruz Vs. Honduras

Sentencia de 26 de junio de 1987 (Excepciones Preliminares)

En el caso Godínez Cruz,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos, integrada por los siguientes jueces:

Thomas Buergenthal, Presidente Rafael Nieto Navia, Vicepresidente Rodolfo E. Piza E., Juez Pedro Nikken, Juez Héctor Fix-Zamudio, Juez Héctor Gros Espiell, Juez Rigoberto Espinal Irías, Juez ad hoc;

presentes, además,

Charles Moyer, Secretario, y Manuel Ventura, Secretario Adjunto

de acuerdo con el artículo 27. 4 de su Reglamento (en adelan te "el Reglamento"), dicta la siguiente sentencia sobre las excepc iones preliminares interpuestas en los escritos y alegadas en la audiencia pública por el Gobierno de Honduras (en adelante "el Gobierno").

I

1. El presente caso fue sometido a la Corte por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión ") el 24 de abril de 1986. Se originó en una denuncia (No. 8097) contra Honduras recibida en la Secretaría de la Comisión el 9 de octubre de 1982.

2. Al someter el caso, la Comisión invocó lo s artículos 50 y 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "la Conv ención" o "la Convención Americana"). La Comisión sometió este caso con el fin de que la Corte decida si hubo vi olación, por parte del

sobre Derechos Humanos (en adelante "la Conv ención" o "la Convención Americana"). La Comisión sometió este caso con el fin de que la Corte decida si hubo vi olación, por parte del Estado involucrado, de los artículos 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal) y 7 (Derecho a la Libertad Personal) de la Conven ción en perjuicio del señor Saúl Godínez Cruz y solicitó que la Corte disponga "se reparen las consecuencias de la situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y se otorgue a la parte o partes lesionadas una justa indemnización".

3. La petición formulada por la Comisión fue remitida al Gobierno por la Secretaría de la Corte el 13 de mayo de 1986.

4. El 23 de julio de 1986 el Juez Jorge R. He rnández Alcerro comunicó al Presidente de la Corte que, con fundamento en el artículo 19.2 del Estatuto de la misma, "he decidido excusarme2 del conocimiento de los tres casos que . . . fuer on sometidos a consideración de la Corte". El Presidente, mediante nota de es a misma fecha, comunicó al Gobi erno que, de acuerdo con el artículo 10.3 del Estatuto de la Corte, tenía dere cho a designar un juez ad hoc. El Gobierno por nota de fecha 21 de agosto de 1986 designó para ese efecto al Abogado Rigoberto Espinal Irías.

5. El Presidente de la Corte, mediante nota de 23 de julio de 1986, propuso al Gobierno que presentara el escrito pertinente a finales del mes de agosto de 1986. El Gobierno solicitó, el 21

5. El Presidente de la Corte, mediante nota de 23 de julio de 1986, propuso al Gobierno que presentara el escrito pertinente a finales del mes de agosto de 1986. El Gobierno solicitó, el 21 de agosto de 1986, posponer hasta el mes de noviembre del mismo año el plazo para presentarlo.

6. Por resolución de 29 de agosto de 1986, el Presidente, después de haber consultado con las partes, señaló el 31 de octubre de 1986 como fe cha límite para que el Gobierno presentara su escrito sobre este caso. A la vez fijó el día 15 de enero de 1987 para que la Comisión presentara e l s u y o y d i s p u s o e l 1 º d e m a r zo como fecha límite para la pr esentación de la respuesta del

Gobierno.

7. El Gobierno, en su escrito de fecha 31 de octubre de 1986, formuló objeciones a la admisibilidad de la demanda promovida por la Comisión.

8. El Presidente de la Corte, por resolución de 11 de diciembre de 1986, a pedido de la Comisión, extendió el plazo de la presentación del escrito de la misma hasta el 20 de marzo de 1987 y prorrogó el del Gobierno para presentar respuesta hasta el 25 de mayo de 1987.

9. Por resolución de 30 de enero de 1987, el Presidente aclaró que la demanda introducida por la Comisión, que dio inicio al presente proced imiento, debe tenerse en esta oportunidad como la memoria prevista por el artículo 30.3 del Regl amento y que, además, el plazo conferido a la Comisión hasta el 20 de marzo de 1987, es el previsto en el artículo 27.3 del mismo para que ella

la memoria prevista por el artículo 30.3 del Regl amento y que, además, el plazo conferido a la Comisión hasta el 20 de marzo de 1987, es el previsto en el artículo 27.3 del mismo para que ella presentara sus observaciones y conclusiones acerca de las excepciones preliminares opuestas por el Gobierno. Dispuso también el Presidente, después de haber consul tado con las partes, convocarlas a una audiencia pública para el 16 de junio de 1987, con el propósito de escuchar sus posiciones sobre las excepciones preliminares y dejó abiertos los plazos procesales sobre el fondo, para la eventualidad de que la Corte decidiera reservar la resolución de las excepciones preliminares en la sentencia junto con el fondo o de que, en caso de ser resueltas separadamente, tal decisión comportara la prosecusión del trámite.

10. Mediante escrito de fecha 13 de marzo de 198 7, el Gobierno comunicó que por cuanto "la Resolución del 30 de enero de 1987 no se circunscrib e a asuntos de mero trámite ni a fijación de plazos, sino que incluye una labor interpretativa y de calificación de los escritos presentados . . . considera deseable, al tenor de lo dispuesto en el Artículo 25 del Estatuto de la Corte y del Artículo 44, párrafo 2, del Reglamento, que la Corte confirme los términos de la resolución del Presidente de la Corte del 30 de enero de 1987, como una medida tendie nte a evitar ulterior confusión entre las partes, toda vez que siendo los primeros casos contenciosos que se someten al conocimiento de la misma, resulta especialmente conveniente asegurar el estricto cumplimiento y la correcta aplicación de las normas de procedimiento de la Corte".

confusión entre las partes, toda vez que siendo los primeros casos contenciosos que se someten al conocimiento de la misma, resulta especialmente conveniente asegurar el estricto cumplimiento y la correcta aplicación de las normas de procedimiento de la Corte".

11. La Comisión, en escrito que acompañó a su s observaciones de fecha 20 de marzo de 1987, solicitó al Presidente que dejara sin efecto el párrafo 3 de la resolución de 30 de enero de 1987 en el cual se fijó la fecha para celebrar la audiencia pública. También expresó que "(e)n ninguna parte de su Memoria, el Gobierno de Honduras ha presentado sus objeciones con el carácter de excepciones preliminares". Por su parte, el Gobierno, en nota de 11 de junio de 1987, se refirió a ellas como "objeciones preliminares".

12. Mediante nota de 15 de mayo de 1987, el Presidente comunicó al Gobierno que "en las audiencias públicas sobre los casos, el Gobierno proceda de primero y sea, luego, seguido por la Comisión. Al presentar su caso, el Gobierno será libre de hacer exposiciones orales y de pedir o3 presentar la prueba pertinente para los asuntos en consideración. La Comisión tendrá el mismo derecho".

13. La Corte, mediante resolución del 8 de j unio de 1987, confirmó en todos sus términos la resolución del Presidente del 30 de enero de 1987.

14. La audiencia tuvo lugar en la sede de la Corte el 16 de junio de 1987.

Comparecieron ante la Corte

por el Gobierno de Honduras:

Ing. Edgardo Sevilla Idiáquez, Agente Abogado Mario Díaz Bu stamante, Representante

Comparecieron ante la Corte

por el Gobierno de Honduras:

Ing. Edgardo Sevilla Idiáquez, Agente Abogado Mario Díaz Bu stamante, Representante Abogado Rubén Darío Zepeda G., Consejero Abogado Ángel Augusto Morales, Consejero Abogado Mario Boquín, Consejero Abogado Enrique Gómez, Consejero Licda. Olmeda Rivera, Consejera Lic. Mario Alberto Fortín M., Consejero Abogado Ramón Rufino Mejía, Consejero;

por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos:

Dra. Gilda M. C. M. de Ru ssomano, Presidenta, Delegada Dr. Edmundo Vargas Carreño, Secretario Ejecutivo, Delegado Dr. Claudio Grossman, Consejero Dr. Juan Méndez, Consejero Dr. Hugo Muñoz, Consejero Dr. José Miguel Vivanco, Consejero.

II

15. Según la denuncia presentada ante la Comisi ón el 9 de octubre de 1982, el profesor Saúl Godínez Cruz desapareció el 22 de julio de 1982, después de haber salido de su casa en motocicleta a las 6:20 a.m. rumbo al Instituto Prevocacional "Julia Zelaya" en Monjarás de Choluteca, donde trabajaba. De acuerdo con lo denunciado, un testigo vio a una persona parecida a Godínez Cruz en el momento de ser detenido por un hombre que vestía uniforme militar, acompañado por dos personas vestidas de civil, quienes lo introdujeron junto con su motocicleta en un vehículo de doble cabina sin placas. Según algunos vecinos, la casa de Godínez

militar, acompañado por dos personas vestidas de civil, quienes lo introdujeron junto con su motocicleta en un vehículo de doble cabina sin placas. Según algunos vecinos, la casa de Godínez Cruz había sido vigilada, presumib lemente por agentes de investigación, en los días anteriores a su desaparición.

16. El mismo 9 de octubre de 1982 se presentó denuncia sobre los hechos ante el Juzgado

Primero de Letras Departamental de Choluteca.

17. El 2 de noviembre de 1982, la Comisión en vió las partes pertinentes de la denuncia al Gobierno y solicitó la información correspondiente. El Gobierno respondió a la Comisión por nota de 29 de noviembre de 1982 y señaló que la solic itud había "sido trasladada a los diferentes organismos y dependencias competentes, a fin de que las mismas reali(zaran) las investigaciones del caso".4

18. La Comisión reiteró al Gobier no, el 1º de junio de 1983, la solicitud de información con la advertencia de que si no fuere suministrada, aplicaría la presunción del artículo 42 (antiguo 39) del Reglamento y daría por verdaderos los hechos denunciados en este caso.

19. En respuesta a esta última comunicación, el Gobierno, po r nota de 19 de julio de 1983, señaló "que las autoridades naci onales competentes realizan las investigaciones del caso, por lo que tan pronto se obtengan datos concretos y objetivos, los trasladaremos a (la Comisión)".

20. La Comisión, en su 61º Perí odo de Sesiones, aprobó la resolución 32/83 de 4 de octubre de

1983, cuya parte dispositiva reza lo siguiente:

20. La Comisión, en su 61º Perí odo de Sesiones, aprobó la resolución 32/83 de 4 de octubre de

1983, cuya parte dispositiva reza lo siguiente:

1. Por aplicación del Artículo 39 del Reglamento presumir verdaderos los hechos denunciados en la comunicaci ón de 9 de octubre de 1982 relativa a la detención y posible desaparición de Saúl Godínez Cruz, en la República de Honduras.

2. Observar al Gobierno de Honduras que tales hechos constituyen gravísimas violaciones al derecho a la vida (Artículo 4) y al derecho a la libertad personal

(Artículo 7) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

3. Recomendar al Gobierno de Honduras: a) que disponga una investigación completa e imparcial para determinar la au toría de los hechos denunciados; b) que de acuerdo con las leyes de Honduras sancione a los responsables de dichos hechos; y c) que informe a la Comisión dentro de un plazo máximo de 60 días en especial sobre las medidas tomadas para poner en práctica las recomendaciones consignadas en la presente Resolución.

4. Si transcurrido el plazo fijado en el numeral 3 de esta Resolución el Gobierno de Honduras no presentare observaciones, la Comisión incluirá esta Resolución en su Informe Anual a la Asamblea General de conf ormidad con el Artículo 59 inciso g) del Reglamento de la Comisión.

21. El 1º de diciembre de 1983 el Gobierno solicitó la reconsid eración de la resolución 32/83, argumentando que una solicitud de exhibición personal de 17 de agosto de 1982, a favor del señor Saúl Godínez Gómez, habí a sido denegada por no haberse formalizado oportunamente y

argumentando que una solicitud de exhibición personal de 17 de agosto de 1982, a favor del señor Saúl Godínez Gómez, habí a sido denegada por no haberse formalizado oportunamente y que un nuevo recurso de 4 de julio de 1983 que incl uía, entre otros, a Saúl Godínez Cruz, estaba pendiente de resolución en la fecha en la que el Gobierno pedía tal reconsideración. En ese mismo documento trasmitió información, provenient e de las autoridades de seguridad, sobre la imposibilidad de determinar el paradero del se ñor Saúl Godínez Cruz. Señaló, además, que el Sargento de Policía Félix Pedro García Rodríguez, de Monjarás de Choluteca, había comunicado que el Profesor Godínez se encontraba en Cuba, de donde se trasladaría a Nicaragua para retornar luego a Honduras.

22. El denunciante, en co municación del 15 de febrero de 1984, al referirse a las observaciones formuladas por el Gobierno, aceptó que el recurs o de hábeas corpus interpuesto el 17 de agosto de 1982 no fue formalizado "por cuanto se negó al prisionero con el supuesto nombre de Saúl Godínez Gómez, sin que el juez ejecutor preparar a (sic) en tal argucia". Remitió, igualmente, un testimonio escrito de una persona que afirmó ha ber visto el 27 de julio de 1983 a Saúl Godínez Cruz, junto con otros detenidos, en poder de las autoridades ho ndureñas en la Penitenciaría

Central de Tegucigalpa.

23. Mediante nota de 29 de mayo de 1984, la Comisión comunicó al Gobierno que había acordado "reconsiderar la resolución 32/83, conti nuando con el estudio del caso". Además, pidió

Central de Tegucigalpa.

23. Mediante nota de 29 de mayo de 1984, la Comisión comunicó al Gobierno que había acordado "reconsiderar la resolución 32/83, conti nuando con el estudio del caso". Además, pidió al Gobierno información sobre el agotamiento de los recursos de la juri sdicción interna y otros hechos que estimó necesarios, solicitud que reiteró el 29 de enero de 1985.5

24. El 1º de marzo de 1985 el Gobierno solicitó que se pospusiera la consideración por la Comisión de este caso, en vist a de que se había establecido una "Comisión Investigadora" sobre l a m a t e r i a . L a C o m i s i ó n a c o r d ó c o n c e d e r l e u n plazo de treinta días co n el fin de recibir la información solicitada.

25. Según expresa la Comisión en su escrito de fecha 20 de marzo de 1987, el 17 de octubre de 1985 el Gobierno le transmitió el texto de l informe preliminar em itido por la "Comisión

Investigadora".

26. El 7 de abril de 1986, el Go bierno informó a la Comisión que "no obstante los esfuerzos realizados por la Comisión In vestigadora. . . no han podido obtenerse nuevos elementos de juicio". Señaló asimismo que "(l)a información obtenida y tenida a la vista no aporta pruebas contundentes para pronunciarse con certeza abso luta sobre estas supuestas desapariciones", y que se encontraba "(e)n la imposibilidad de identificar a los presuntos responsables".

27. Con base en esos antecedentes, la Comisión durante su 67º Período de Sesiones, abril de

que se encontraba "(e)n la imposibilidad de identificar a los presuntos responsables".

27. Con base en esos antecedentes, la Comisión durante su 67º Período de Sesiones, abril de 1986, aprobó su resolución 24/86 por la cual rati ficó la resolución 32/83 y decidió someter el presente caso a la consideración de la Corte.

III

28. El Gobierno, en su escrito de 31 de octubre de 1986, considera que:

El Gobierno de Honduras ha expresado en este documento sus observaciones y objeciones respecto a las normas proced imentales que fueron quebrantadas con anterioridad a la solicitud de introdu cción del caso No. 8097 ante esa Honorable Corte Interamericana de Derechos Humanos.

El tono incriminatorio de la Resolución, la mención incorrecta de ciertos extremos, el cuestionamiento del sistema jurídico del país, la falta de una adecuada e imparcial evaluación de pruebas y la evidente desestimación que la Comisión hizo del contexto centroamericano y de la época de transición democrática que vivía dicho momento el Estado de Honduras, son elementos que esa Honorable Corte no podrá dejar desapercibidos.

La Resolución No. 24/86 deja entrever que la Comisión utilizó en su metodología elementos distorsionantes de la verdad. La Comisión llegó a conclusiones y a juicios negativos verdaderamente serios, sin ningún fundamento real. . .

29. La Comisión, en su escrito de l 20 de marzo de 1987, concluye:

1. Que Saúl Godínez Cruz fue detenido el 22 de julio de 1982 en Choluteca, Honduras por funcionarios o agentes del Gobierno de ese país y que, desde esa

1. Que Saúl Godínez Cruz fue detenido el 22 de julio de 1982 en Choluteca, Honduras por funcionarios o agentes del Gobierno de ese país y que, desde esa fecha, se encuentra desaparecido, lo cual constituye una gravísima violación al derecho a la vida, a la integridad person al y a la libertad personal que reconocen los artículos 4, 5 y 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la cual Honduras es parte.

2. Que las objeciones sustantivas o de orden procesal presentadas por el Gobierno de Honduras en su Memoria carece n de fundamento jurídico a la luz de lo dispuesto en los pertinentes artícu los de la Convenci ón Americana sobre Derechos Humanos o de las normas cons agradas por el derecho internacional general, y6

3. Que, habiendo Honduras reconocido la jurisdicción obligatoria de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Comisión reitera su petición para que esa Ilustre Corte, en aplicación del artí culo 63, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos decida que en el presente caso hubo violación de los derechos a la vida (artículo 4), a la integridad personal (artículo 5) y a la libertad personal (artículo 7) consagrados en la mencionada Convención; disponga que se reparen las consecuencias de la situación que ha configurado la vulneración de esos derechos, así como también se otorgue a la parte o partes lesionadas una justa indemnización.

IV

30. La Corte es competente para conocer del pres ente caso. Honduras es Estado Parte en la Convención desde el 8 de setiem bre de 1977 y depositó el instru mento de reconocimiento de la

lesionadas una justa indemnización.

IV

30. La Corte es competente para conocer del pres ente caso. Honduras es Estado Parte en la Convención desde el 8 de setiem bre de 1977 y depositó el instru mento de reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte a que se refi ere al artículo 62 de la Convención, en fecha 9 de setiembre de 1981.

V

31. Antes de entrar a considerar cada una de las excepciones, la Corte debe precisar el ámbito de la jurisdicción que posee con respecto al pres ente caso. La Comisión sostuvo en la audiencia que, como la Corte no es un tribunal de apelac ión respecto de lo actuado por ella, tiene una jurisdicción limitada que le impide revisar todo cuanto se refiere al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de una petición dirigida a la Comisión, o de las normas procesales aplicables a las distintas etapas que deben cumplirse en el trámite de un caso ante ella.

32. Ese planteamiento no se adecúa a la Conven ción, en cuyos términos la Corte, en ejercicio de su competencia contenciosa, es tá facultada para decidir "sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de (la) Convención" (art. 62.1). Son esas las atribuciones que aceptan los Estados que se someten a la jurisdicción obligatoria de la Corte. Los términos amplios en que está redactada la Convención indican que la Co rte ejerce una jurisdicción plena sobre todas las cuestiones relativas a un caso. Ella es compet ente, por consiguiente, pa ra decidir si se ha producido una violación a alguno de los derechos y libertades reconocido s por la Convención y

cuestiones relativas a un caso. Ella es compet ente, por consiguiente, pa ra decidir si se ha producido una violación a alguno de los derechos y libertades reconocido s por la Convención y para adoptar las disposiciones apropiadas deri vadas de semejante situación; pero lo es igualmente para juzgar sobre los presupuestos procesales en que se fundamenta su posibilidad de conocer del caso y para verificar el cumplimiento de toda norma de procedimiento en la que esté envuelta la "interpretación o aplica ción de (la) Convención". En el ejercicio de esas atribuciones la Corte no está vinculada con lo que previame nte haya decidido la Co misión, sino que está habilitada para sentenciar libremente, de acuerdo con su propia apreciación. Obviamente la Corte no actúa, con respecto a la Comisión, en un procedimiento de revisión, de apelación u otro semejante. Su jurisdicción plena para considerar y revisar in toto lo precedentemente actuado y decidido por la Comisi ón, resulta de su carácter de único órga no jurisdiccional de la materia. En este sentido, al tiempo que se asegura una más completa protección judicial de los derechos humanos reconocidos por la Conven ción, se garantiza a los Estados Partes que han aceptado la competencia de la Corte, el estricto respeto de sus normas.

33. La Corte entiende que la interpretación de todas las normas de la Convención relativas al procedimiento que debe cumplirse ante la Co misión para que "la Corte pueda conocer de cualquier caso" (art. 61.2), debe hacerse de form a tal que permita la prot ección internacional de los derechos humanos que constituye la razón misma de la existencia de la Convención y llegar, si

cualquier caso" (art. 61.2), debe hacerse de form a tal que permita la prot ección internacional de los derechos humanos que constituye la razón misma de la existencia de la Convención y llegar, si es preciso, al control jurisdicci onal. Los tratados deben interpretarse "de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los té rminos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fi n" (art. 31.1 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los7 Tratados). El objeto y fin de la Convención Amer icana es la eficaz protección de los derechos humanos. Por ello, la Convención debe interpre tarse de manera de darle su pleno sentido y permitir que el régimen de prote cción de los derechos humanos a cargo de la Comisión y de la Corte adquiera todo "su efecto útil". Es plenamente aplicable aquí lo que ha dicho la Corte de La

Haya:

Considerando que, en caso de duda, las cláusulas de un compromiso por el cual un diferendo es sometido a la Corte, deben ser interpretadas, si con ello no se violentan sus términos, de manera que se permita a dichas cláusulas desplegar su efecto útil ( Free Zones of Upper Savoy and the District of Gex , Order of 19 August 1929, P.C.I.J., Series A, No. 22, pág. 13).

VI

34. La Corte entre ahora a considerar las excepciones preliminares.

35. Según lo alegado por el Gobierno en el presente caso, resulta que las excepciones

preliminares que la Corte debe considerar son:

a) falta de declaración formal de admisibilidad por la Comisión;

35. Según lo alegado por el Gobierno en el presente caso, resulta que las excepciones

preliminares que la Corte debe considerar son:

a) falta de declaración formal de admisibilidad por la Comisión;

b) omisión del procedimiento de solución amistosa del asunto;

c) falta de realización de una investigación in loco;

d) omisión de una audiencia previa;

e) aplicación indebida de los artículos 50 y 51 de la Convención, y

f) no agotamiento de los recurs os de jurisdicción interna.

36. Para resolver estas cuestiones, la Corte de berá abordar varios problemas relativos a la interpretación y aplicación de las normas procesales contenidas en la Convención. Para ese fin, la Corte tiene en cuenta, en primer lu gar, que, en la jurisdicción internacional, la inobservancia de ciertas formalidades no siempre es relevante, pues lo esencial es que se preserven las condiciones necesarias para que los derechos procesales de la s partes no sean disminuidos o desequilibrados, y para que se alcancen los fines para los cuales han sido diseñados los di stintos procedimientos.

A este respecto cabe destacar que, ya en sus primeras actuaciones, la Corte de La Haya señaló:

La Corte, al ejercer una jurisdicción intern acional, no está llamada a atribuir a las consideraciones de forma la misma importancia que ellas podrían tener en el derecho interno ( Mavrommatis Palestine Concessions , Judgment No. 2, 1924, P.C.I.J., Series A, No. 2, pág. 34; véase también Aegean Sea Continental Shelf, Judgment, I.C.J. Reports 1978, párr. 42).

Series A, No. 2, pág. 34; véase también Aegean Sea Continental Shelf, Judgment, I.C.J. Reports 1978, párr. 42).

37. Esta Corte deberá determinar, por ende, si se han respetado las cuestiones esenciales implícitas en las reglas de procedimiento contenidas en la Convención. Para ello deberá examinar si, en el curso del trámite de este asunto, se ha visto menoscabado el derecho de defensa del Estado que opone las excepciones a la admisibi lidad, o éste se ha visto impedido de ejercer cualquiera de los otros derechos que la Convención le reconoce dentro del procedimiento ante la C o m i s i ó n . A s i m i s m o l a C o r t e h a d e v e r i f i c a r s i e l p r e s e n t e a s u n t o h a s i d o t r a m i t a d o d e conformidad con los lineamientos esenciales del sistema de protección dispuesto por la Convención. Dentro de esos criterios generale s, la Corte examinará la s distintas cuestiones procesales que le han sido sometidas, con el objeto de definir si existen vici os tales en el trámite8 al que ha sido sometido el pres ente caso, que deba rechazarse in limine la consideración del fondo.

VII

38. El Gobierno sostuvo en la audiencia que la Comisión, al no haber reconocido formalmente la admisibilidad del caso, omitió un requisito impuesto por la Convención, para poder conocerlo.

39. La Comisión estimó, por el contrario, en la misma audien cia, que una vez aceptada, en

la admisibilidad del caso, omitió un requisito impuesto por la Convención, para poder conocerlo.

39. La Comisión estimó, por el contrario, en la misma audien cia, que una vez aceptada, en principio, una denuncia e iniciada la tramitación de la misma, no se requiere una declaración formal de admisibilidad. Afirmó asimismo que la práctica que ha seguido al respecto no viola ninguna disposición de la Convención y que tal práctica nunca ha sido objetada por los Estados Partes en la Convención.

40. El artículo 46.1 de la Convención enumera los requisitos necesarios para que una "petición. . . sea admitida" por la Comisión y el artículo 48.1.a) establece el procedimiento que se ha de seguir si la Comisión "reconoce la admisibilidad de la petición".

41. El Reglamento de la Comisión establece en el artículo 34:

1. La Comisión, actuando inicialmente por intermedio de su Secretaría, recibirá y tramitará las peticiones presentadas a la misma, de conformidad con las normas que

se señalan a continuación:

. . .

c) Si acepta, en principio, la admisibilid ad de la petición, solicitará informaciones al Gobierno del Estado aludido transcribiendo las partes pertinentes de la petición.

42. Este procedimiento no implica la necesidad de una declaración expresa de admisibilidad, ni en la etapa a cargo de la Secretaría ni en la posterior que debe asumir la Comisión por sí misma.

Al solicitar informaciones a un gobierno y dar trám ite a la petición, se acepta en principio la admisibilidad de la misma; siempre y cuando la Co misión al tener conocimiento de lo actuado por

Al solicitar informaciones a un gobierno y dar trám ite a la petición, se acepta en principio la admisibilidad de la misma; siempre y cuando la Co misión al tener conocimiento de lo actuado por la Secretaría y continuar el trámite (arts. 34.3 , 35 y 36 del Reglamento de la Comisión), no declare expresamente la inadmisibilidad (art. 48.1.c) de la Convención).

43. Si la admisión no requiere un acto expreso y formal, la inadmisibilidad, en cambio, sí lo exige. La diferencia terminológica en la Conven ción y en el Reglamento de la Comisión, para referirse a estas dos distintas posi bilidades, es muy clara (art. 48.1.a) y c) de la Convención y arts. 34.1.c) y 3, 35.b) y 41 de su Reglamento ). Para que una petición sea considerada inadmisible, se requiere una declaración expresa de la Comisión. Tal requisito no aparece al hablar de la admisión. Lo anterior se entiende sin perjuicio de que, cuando un Estado suscite una cuestión de inadmisibilidad, la Comisión deba hacer una declaración formal en uno u otro sentido.

Tal cosa no ha sucedido en este trámite.

44. La Corte estima, en consecuencia, que el he cho de que la Comisión no haya efectuado una declaración expresa de la admisibili dad de la petición presentada an te ella, no constituye en este caso un extremo capaz de impedir el normal desarrollo del procedimiento ante la Comisión y, por consiguiente, su consideración por la Corte (arts. 46-51 y 61.2 de la Convención).9

VIII

45. El Gobierno, tanto en su escrito como en la audiencia, sostuvo que la Comisión infringió el

consiguiente, su consideración por la Corte (arts. 46-51 y 61.2 de la Convención).9 VIII

45. El Gobierno, tanto en su escrito como en la audiencia, sostuvo que la Comisión infringió el artículo 48.1.f) de la Convención por no haber promovido una solución amistosa en el asunto.

Este procedimiento, de acuerdo con el Gobierno, tiene carácter obligatorio y las condiciones que sobre él establece el artículo 45 del Reglamento de la Comisión son inaplicables porque contradicen lo dispuesto por la Convención, ya que ésta tiene mayor jerarquía. El Gobierno concluye en el sentido de que, al no haberse in tentado el procedimiento de solución amistosa, la demanda es inadmisible, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 61.2 de la Convención.

46. Por su parte, la Comisión sostuvo que el procedimiento de solución amistosa no tiene carácter imperativo y que en este caso no era po sible realizarlo, en virtud de sus características especiales, pues los hechos están imperfecta mente definidos por falta de cooperación del Gobierno y éste no ha reconocido ninguna responsa

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