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CORTE IDH - Caso Godínez Cruz Vs. Honduras fondo

Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos

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Detalles

Título
CORTE IDH - Caso Godínez Cruz Vs. Honduras fondo
Autor
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Internacional Público
Año

Corte Interamericana de Derechos Humanos

Caso Godínez Cruz Vs. Honduras

Sentencia de 20 de enero de 1989 (Fondo)

En el caso Godínez Cruz,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos, integrada por los siguientes jueces:

Rafael Nieto Navia, Presidente Rodolfo E. Piza E., Juez Thomas Buergenthal, Juez Pedro Nikken, Juez Héctor Fix-Zamudio, Juez Rigoberto Espinal Irías, Juez ad hoc;

presentes, además,

Charles Moyer, Secretario, y Manuel Ventura, Secretario Adjunto

de acuerdo con el artículo 44.1 de su Reglamento (en adelante el "Reglamento") dicta la siguiente sentencia sobre el presente caso introducido por la Comisión Intera mericana de Derechos Humanos contra el Estado de Honduras.

1. Este caso fue sometido a la Corte Interame ricana de Derechos Humanos (en adelante "la Corte") por la Comisión Interamericana de Dere chos Humanos (en adelante "la Comisión") el 24 de abril de 1986. Se originó en una denuncia (No. 8097) contra el Estado de Honduras (en adelante "Honduras" o "el Gobierno") , recibida en la Secretaría de la Comisión el 9 de octubre de

1982.

2. Al introducir la demanda, la Comisión invocó los artículos 50 y 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "l a Convención" o "la Conv ención Americana").

La Comisión sometió este caso co n el fin de que la Corte decida si hubo violación, por parte del

Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "l a Convención" o "la Conv ención Americana"). La Comisión sometió este caso co n el fin de que la Corte decida si hubo violación, por parte del Estado involucrado, de los artículos 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal) y 7 (Derecho a la Libertad Personal) de la Convención, en perjuicio del se ñor Saúl Godínez Cruz. Asimismo, solicitó que la Corte disponga que "se reparen las consecuencias de la situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y se otorgue a la parte o partes lesionadas una justa indemnización".

3. Según la denuncia presentada ante la Comi sión, Saúl Godínez Cruz desapareció el 22 de julio de 1982, después de haber salido de su casa en motocicleta a las 6:20 a.m. rumbo al Instituto Prevocacional "Julia Zelaya" en Monjarás de Choluteca, donde trabajaba como profesor.

De acuerdo con lo denunciado, un testigo habría visto a una persona cuya descripción coincidía con la de Godínez en el momento de ser dete nido por un hombre que vestía uniforme militar, acompañado por dos personas vestidas de civil, quienes lo habrían introducido, junto con su motocicleta, en un vehículo de doble cabina sin placas. Según algunos vecinos, la casa de Godínez había sido vigilada, presumiblemente por agentes de investigación, en los días anteriores a su desaparición.2

4. Después de haber transmitido la queja al Go bierno, la Comisión, en varias oportunidades, solicitó del mismo la información correspondiente sobre los hechos denunciados. Ante la falta de

a su desaparición.2

4. Después de haber transmitido la queja al Go bierno, la Comisión, en varias oportunidades, solicitó del mismo la información correspondiente sobre los hechos denunciados. Ante la falta de respuesta del Gobierno, la Comisión, por aplicación del artículo 42 (antiguo art. 39) de su Reglamento, presumió "verdaderos los hechos denunciados en la comunicación de 9 de octubre de 1982 relativos a la detención y posible desaparici ón de Saúl Godínez, en la República de Honduras" y observó al Gobierno "que tales hechos constituyen gravísimas violaciones al derecho a l a v i d a ( a r t . 4 ) y a l d e r e c h o d e l a l i b e r t a d p e r s o n a l ( a r t . 7 ) d e l a C o n v e n c i ó n A m e r i c a n a "

(resolución 32/83 de 4 de octubre de 1983).

5. El 1º de diciembre de 1983 el Gobierno pidi ó la reconsideración de la resolución 32/83, argumentando que una solicitud de exhibición personal de 17 de agosto de 1982, a favor de "Saúl Godínez Gómez", había sido re chazada por no haberse formalizado oportunamente y que un nuevo recurso de 4 de julio de 1983 que incluía, entre otros, a Saúl Godínez Cruz, estaba pendiente de resolución en la fe cha en la que el Gobierno pedía tal reconsideración. Igualmente, transmitió información, proveniente de las autori dades de seguridad, sobr e la imposibilidad de determinar el paradero de Saúl Godínez Cruz.

pendiente de resolución en la fe cha en la que el Gobierno pedía tal reconsideración. Igualmente, transmitió información, proveniente de las autori dades de seguridad, sobr e la imposibilidad de determinar el paradero de Saúl Godínez Cruz.

6. De acuerdo con los antecedentes remitidos a la Corte por la Comisión, el denunciante, el 15 de febrero de 1984, aceptó que el recurso de hábeas corpus interpuesto el 17 de agosto de 1982 no fue formalizado "por cuanto se negó al prisionero con el supuesto nombre de Saúl Godínez Gómez, sin que el juez ejecutor preparara (sic) en tal argucia".

7. Según la Comisión, un detenido afirmó haber visto a finales de junio de 1983 a Saúl Godínez en la Penitenciaría Central de Tegucigalpa.

8. El 29 de mayo de 1984 la Comisión co municó al Gobierno que había acordado "reconsiderar la resolución 32/83, continuando con el estudio del caso" y solicitó información, entre otros aspectos, sobre el agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna, solicitud que reiteró el 29 de enero de 1985.

9. El 1º de marzo de 1985 el Gobierno pidió qu e la decisión final fuera postergada e informó que se había establecido una Comisión Investigadora sobre la materia. La Comisión accedió el 11 de marzo a la solicitud del Gobier no y le concedió un plazo de 30 días para enviar la información solicitada.

10. El 17 de octubre de 1985, el Gobierno presen tó a la Comisión el texto del Informe emitido por la Comisión Investigadora.

solicitada.

10. El 17 de octubre de 1985, el Gobierno presen tó a la Comisión el texto del Informe emitido por la Comisión Investigadora.

11. El 7 de abril de 1986, el Go bierno informó a la Comisión que "no obstante los esfuerzos realizados por la Comisión In vestigadora. . . no han podido obtenerse nuevos elementos de juicio". Señaló asimismo que "(l)a información obtenida y tenida a la vista no aporta pruebas contundentes para pronunciarse con certeza abso luta sobre estas supuestas desapariciones", y que se encontraba "(e)n la imposibilidad de identificar a los presuntos responsables".

12. La Comisión, en resolución 24/86 de 18 de abril de 1986, consideró que el pedido de reconsideración de su resolución 32/83 "resulta infundado y carente de elementos de juicio distintos de los ya examinados", y lo declar ó improcedente. La Comisión, en esa misma resolución, ratificó la 32/83 y refirió el asunto a la Corte.

I

13. La Corte es competente para conocer del pres ente caso. Honduras ra tificó la Convención el 8 de septiembre de 1977 y depositó, el 9 de septiembre de 1981, el instrumento de3 reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte a que se refiere el artículo 62 de la Convención. El caso fue elevado a la Corte por la Comisión, de acuerdo con los artículos 61 de la Convención y 50.1 y 50.2 de su Reglamento.

II

14. La demanda ante la Corte fue introducida el 24 de abril de 1986. La Secretaría de la Corte,

Convención y 50.1 y 50.2 de su Reglamento.

II

14. La demanda ante la Corte fue introducida el 24 de abril de 1986. La Secretaría de la Corte, en cumplimiento del artículo 26.1 del Reglamento, la remitió al Gobierno el 13 de mayo de 1986.

15. El 23 de julio de 1986 el Juez Jorge R. He rnández Alcerro comunicó al Presidente de la Corte (en adelante "el Presidente") que, con fundamento en el artículo 19.2 del Estatuto de la Corte (en adelante "el Estatuto"), había "decidido excusar(se) del conocimiento de los tres casos que . . . fueron sometidos a consideración de la Corte Interamericana de Derechos Humanos". El Presidente aceptó la excusa y, mediante nota de esa misma fecha, informó al Gobierno que, de acuerdo con el artículo 10.3 del Estatuto, tenía derecho a designar un juez ad hoc. El Gobierno, por nota de 21 de agosto de 1986 designó para ese efecto al Abogado Rigoberto Espinal Irías.

16. El Presidente, mediante nota de 23 de ju lio de 1986, confirmó un ac uerdo preliminar para que el Gobierno presentara el escrito pertinente a finales del mes de agosto de 1986. El Gobierno solicitó, el 21 de agosto de 1986, posponer hast a el mes de noviembre del mismo año el plazo para presentarlo.

17. Por resolución de 29 de agosto de 1986 el Pr esidente, después de haber consultado con las partes, señaló el 31 de octubre de 1986 como fech a límite para que el Gobierno presentara su

para presentarlo.

17. Por resolución de 29 de agosto de 1986 el Pr esidente, después de haber consultado con las partes, señaló el 31 de octubre de 1986 como fech a límite para que el Gobierno presentara su escrito sobre este caso. A la vez fijó el 15 de enero de 1987 para que la Comisión presentara el suyo y el 1º de marzo del mismo año como límite temporal para la presen tación de la respuesta del Gobierno.

18. El Gobierno, en su escrito de fecha 31 de octubre de 1986, formuló objeciones a la admisibilidad de la demanda promovida por la Comisión.

19. El Presidente, por resolución de 11 de diciembre de 1986, a pedido de la Comisión, extendió el plazo de la presen tación del escrito de la misma hasta el 20 de marzo de 1987 y prorrogó el del Gobierno para presentar su respuesta hasta el 25 de mayo de 1987.

20. Por resolución de 30 de enero de 1987, el Presidente aclaró que la demanda introducida por la Comisión, que dio inicio al presente proced imiento, debe tenerse en esta oportunidad como la memoria prevista por el artículo 30.3 del Regl amento y que, además, el plazo conferido a la Comisión hasta el 20 de marzo de 1987, es el previsto en el artículo 27.3 del mismo para presentar sus observaciones y conclusiones acerca de las excepciones preliminares opuestas por el Gobierno. Dispuso también el Presidente convocar a las partes a una audiencia pública para el 16 de junio de 1987, con el propósito de escu char sus posiciones sobre las excepciones preliminares y dejó abiertos los plazos procesales sobre el fondo, en los términos del artículo citado del Reglamento.

16 de junio de 1987, con el propósito de escu char sus posiciones sobre las excepciones preliminares y dejó abiertos los plazos procesales sobre el fondo, en los términos del artículo citado del Reglamento.

21. Mediante escrito de 13 de marzo de 1987, el Gobierno comunicó que, por cuanto

la Resolución del 30 de enero de 1987 no se circunscribe a asuntos de mero trámite ni a fijación de plazos, sino que incluye una labor interpre tativa y de calificación de los escritos presentados . . . considera de seable, al tenor de lo dispuesto en el Artículo 25 del Estatuto de la Corte y del Artículo 44, párrafo 2, de su Reglamento, que la Corte confirme los términos de la resolución del Presidente de la Corte del 30 de enero de 1987, como una medida tendient e a evitar ulterior confusión entre las partes, toda vez que siendo los primeros casos contenciosos que se someten al4 conocimiento de la misma, resulta especi almente conveniente asegurar el estricto cumplimiento y la correcta aplicación de las normas de procedimiento de la Corte.

22. La Comisión, en escrito que acompañó a sus observaciones de 20 de marzo de 1987, solicitó al Presidente que dejara sin efecto el párrafo 3 de la resolución de 30 de enero de 1987 en el cual se fijó la fecha para celebrar la audiencia pública. También expresó que "(e)n ninguna parte de su Memoria, el Gobierno de Honduras ha presentado sus objeciones con el carácter de excepciones preliminares". Por su parte, el Gobierno, en nota de 11 de junio de 1987, se refirió a ellas como "objeciones preliminares".

excepciones preliminares". Por su parte, el Gobierno, en nota de 11 de junio de 1987, se refirió a ellas como "objeciones preliminares".

23. La Corte, mediante resoluci ón de 8 de junio de 1987, confirmó en todos sus términos la resolución del Presidente de 30 de enero de 1987.

24. La audiencia pública sobre las excepciones preliminares opuestas por el Gobierno se celebró el 16 de junio de 1987. A ella compar ecieron representantes del Gobierno y de la

Comisión.

25. El 26 de junio de 1987 la Corte resolvió las excepcione s preliminares en sentencia

adoptada por unanimidad. En ella la Corte:

1. Desestima las excepciones prelimin ares opuestas por el Gobierno de Honduras, salvo la referente al no agotamiento de los recursos de jurisdicción interna que ordena unir a la cuestión de fondo.

2. Continúa con el conoci miento del presente caso.

3. Reserva el pronunciamiento sobre cost as para decidirlo con la cuestión de fondo.

(Caso Godínez Cruz, Excepciones Preliminares , Sentencia de 26 de junio de

1987. Serie C No. 3).

26. En esa misma fecha, la Corte adoptó un a resolución mediante la cual dispuso:

1. Instruir a Presidente para que, en consulta con las partes, otorgue al Gobierno un plazo definitivo y perentorio, que no podrá exceder del 27 de agosto de 1987, para que presente su contramemoria sobre el fondo del asunto y ofrezca sus pruebas, con indicación de los hechos que con ca da una pretende demostrar. En el

un plazo definitivo y perentorio, que no podrá exceder del 27 de agosto de 1987, para que presente su contramemoria sobre el fondo del asunto y ofrezca sus pruebas, con indicación de los hechos que con ca da una pretende demostrar. En el ofrecimiento de pruebas deberá indicar la forma, ocasión y términos como desea presentarla.

2. La Comisión, dentro de los treinta días siguientes a la comunicación de esta resolución, deberá ratificar por escrito su solicitud de prueba ya formulada, sin perjuicio de que pueda modifica r o completar la ofrecida. En tal ratificación deberá indicar los hechos que con cada una de la s pruebas pretende demostrar y la forma, ocasión y términos como desea presentarlas . La Comisión podrá también ampliar o modificar su ofrecimi ento de pruebas, a la mayor brevedad, cuando haya tenido conocimiento del escrito del Gobierno a que se refiere el punto 1 de esta resolución.

3. Instruir, asimismo, al Presidente para que, sin perjuicio de la alzada que sea procedente ante la Corte, resuelva las cu estiones incidentales que surjan, admita o rechace las pruebas ya ofrecidas o que se ofrecieren, ordene la evacuación de las documentarles, periciales u otras no testim oniales que acoja, y, en consulta con las partes, convoque a la audien cia o audiencias sobre el fondo, en las cuales se5 incorporarán las pruebas recibidas, se reci birán la declaración de testigos y peritos que fueren del caso y se oirán las conclusiones finales.

4. Instruir al Presidente para que gest ione con las autoridades respectivas las garantías necesarias de inmunidad y participación de los representantes y asistentes

que fueren del caso y se oirán las conclusiones finales.

4. Instruir al Presidente para que gest ione con las autoridades respectivas las garantías necesarias de inmunidad y participación de los representantes y asistentes de las partes, testigos y peritos, así como, en su caso, delegados de la Corte.

27. La Comisión, mediante escrit o de 20 de julio de 1987, ratifi có y amplió su solicitud de prueba testimonial y ofreció prueba documental.

28. El Gobierno presentó su contramemoria y prue ba documental sobre el caso el 27 de agosto de 1987. En ella solicitó declarar "sin lugar la demanda por no ser ciertos los hechos alegados y porque no se han agotado los trámites establecidos por la jurisdicción interna del Estado de

Honduras".

29. El Presidente, por resolución de 1º de septiembre de 1987, admitió la prueba testimonial y documental ofrecidas por la Comisión. Asimismo , por resolución de 14 de septiembre de 1987, admitió la prueba documental ofrecida por el Gobierno.

30. Del 30 de septiembre al 7 de octubre de 1987 la Corte celebró audiencias sobre el fondo del caso y escuchó las conclusiones de las partes.

Comparecieron ante la Corte

a) por el Gobierno de Honduras:

Ing. Edgardo Sevilla Idiáquez, Agente Abogado Ramón Pérez Zúñiga, Representante Abogado Juan Arnaldo Hernández, Representante Abogado Enrique Gómez, Representante Abogado Rubén Darío Zepeda, Consejero Abogado Ángel Augusto Morales, Consejero Licda. Olmeda Rivera, Consejero Lic. Mario Alberto Fortín, Consejero

Abogado Enrique Gómez, Representante Abogado Rubén Darío Zepeda, Consejero Abogado Ángel Augusto Morales, Consejero Licda. Olmeda Rivera, Consejero Lic. Mario Alberto Fortín, Consejero Abogado Ramón Rufi no Mejía, Consejero

b) por la Comisión Interameri cana de Derechos Humanos:

Dra. Gilda M. C. M. de Ru ssomano, Presidenta, Delegada Dr. Edmundo Vargas Carreño, Secretario Ejecutivo, Delegado Dr. Claudio Grossman, Consejero Dr. Juan Méndez, Consejero Dr. Hugo A. Muñoz, Consejero Dr. José Miguel Vivanco, Consejero

c) Testigos presentados por la Comisión para declarar sobre "(s)i entre los años 1981 y 1984 (período en el cual desapareció Saúl Godínez) se produjeron o no en Honduras numerosos caso de personas que fueron secuestrad as y luego desaparecidas, ha biendo sido estas acciones imputables a las Fuerzas Armadas de Honduras y contando al menos co n la aquiescencia del Gobierno hondureño":

Miguel Ángel Pavón Sala zar, Diputado Suplente Ramón Custodio López, médico cirujano Virgilio Carías, economista Inés Consuelo Murillo, estudiante6 Efraín Díaz Arrivillaga, Diputado Florencio Caballero, exmilitar.

d) Testigos presentados por la Comisión para declarar sobre "(s)i entre los años 1981 y 1984 existieron o no en Honduras re cursos internos eficaces para proteger a aquellas personas que fueron secuestradas y luego desaparecidas en acciones imputables a las Fuerzas Armadas de

existieron o no en Honduras re cursos internos eficaces para proteger a aquellas personas que fueron secuestradas y luego desaparecidas en acciones imputables a las Fuerzas Armadas de Honduras":

Ramón Custodio López, médico cirujano Virgilio Carías, economista Milton Jiménez Puerto, abogado Inés Consuelo Murillo, estudiante René Velásquez Díaz, abogado César Augusto Murillo, abogado José Gonzalo Flores Trejo, zapatero

e) Testigos presentados por la Comisión para declarar sobre hechos es pecíficos relativos al caso:

Enmidida Escoto de Godíne z, esposa de Saúl Godínez Alejandrina Cruz, madre de Saúl Godínez

f) Los siguientes testigos ofre cidos por la Comisión no compar ecieron a estas audiencias, no obstante la citación hecha por la Corte:

Leónidas Torres Arias, exmilitar Linda Drucker, periodista José María Palacios, abogado Mauricio Villeda Bermúdez, abogado

31. Después de haber oído los testigos, la Corte, por auto general de pruebas de 7 de octubre de 1987, decretó las siguientes pruebas para mejor proveer:

A. Prueba documental:

1. Solicitar al Gobierno de Honduras qu e suministre el orga nigrama del Batallón 316 y su ubicación dentro de las Fuerzas Armadas de Honduras.

B. Prueba testimonial:

1. Citar a declarar a la enfermera, he rmana de Enmidida Escoto de Godínez.

2. Citar a declarar a los señores Marco Tulio Regalado y Al exander Hernández, integrantes de las Fuerzas Armadas de Honduras.

1. Citar a declarar a la enfermera, he rmana de Enmidida Escoto de Godínez.

2. Citar a declarar a los señores Marco Tulio Regalado y Al exander Hernández, integrantes de las Fuerzas Armadas de Honduras.

32. Por el mismo auto, la Corte señaló el 15 de diciembre de 1987 como fecha límite para consignar la prueba documental y la sesión de enero de 1988 para recibir la prueba testimonial.

33. En relación con dicho auto, el Gobierno, por nota de 14 de diciembre de 1987: a) solicitó, en cuanto al organigrama del Batallón 316, que la Corte recibiera en audiencia privada, "por razones estrictas de seguridad del Estado de Honduras", al Comand ante del citado Batallón y b) en lo que se refiere al testimonio de Alexande r Hernández y Marco Tulio Regalado pidió, "por razones de seguridad y debido a que ambas personas se encuen tran de alta en las Fuerzas Armadas de Honduras, que su testimonio sea rendido en la República de Honduras en la forma que (la) Corte determine, en audiencia privada que oportunamente se señale".7

34. La Comisión, en nota de 24 de diciembre de 1987, se opus o a que el testimonio de los militares hondureños fuera recibi do en audiencias privadas, posi ción que fue reiterada mediante nota de 11 de enero de 1988.

35. La Corte, por resolución de esa última fecha, decidió recibir el testimonio de los militares hondureños en audiencia privada en la sede de la Corte en presencia de las partes.

36. De acuerdo con lo dispuesto en el auto de 7 de octubre de 1987 y en la resolución de 11 de

hondureños en audiencia privada en la sede de la Corte en presencia de las partes.

36. De acuerdo con lo dispuesto en el auto de 7 de octubre de 1987 y en la resolución de 11 de enero de 1988, la Corte, en au diencia realizada celebrada el 19 de enero de 1988, escuchó el testimonio de Elsa Rosa Escoto. Asimismo recibió, en audiencia privada celebrada el San José el 20 de enero de 1988 a la que concurrieron las partes, los testimonios de personas que se identificaron como al Teniente Coronel Alexande r Hernández y el Teniente Marco Tulio Regalado Hernández. La Corte escuchó, además, el Coronel Roberto Núñez Montes, Jefe de los Servicios de

Inteligencia de Honduras.

37. El 22 de enero de 1988 el Gobierno presen tó un dictamen del Colegio de Abogados de Honduras sobre los recursos legales de que se di spone en el sistema jurídico hondureño en casos de desaparecidos, dictamen que había sido pedido por la Cort e atendiendo la solicitud del Gobierno de 26 de agosto de 1987.

38. La Corte recibió el 13 de ju lio de 1988 un escrito en el que la Comisión, al responder una solicitud de la Corte respecto de otro caso en trámite (Caso Fairén Garbi y Solís Corrales), hizo algunas "observaciones finales" sobre el caso presente.

39. El Presidente, mediante re solución de 14 de julio de 1988, no dio entrada a dichas "observaciones" por ser extemporáneas y porque "(s) i se reabriera el procedimiento se violaría el trámite oportunamente dispuesto y, además, se alte rarían gravemente el equilibrio y la igualdad procesales de las partes".

"observaciones" por ser extemporáneas y porque "(s) i se reabriera el procedimiento se violaría el trámite oportunamente dispuesto y, además, se alte rarían gravemente el equilibrio y la igualdad procesales de las partes".

40. Las siguientes organizaciones no gubernamentales hicieron llegar, como amici curiae , escritos a la Corte: Amnesty International, Asociación Centroamericana de Familiares de Detenidos-Desaparecidos, Association of the Bar of the Ci ty of New York, Lawyers Committee for

Human Rights y Minnesota Lawyers International Human Rights Committee.

III

41. La Comisión, mediante nota dirigida al Presidente el 4 de noviembre de 1987, solicitó a la Corte, en vista de amenazas cont ra los testigos Milton Jiménez Puerto y Ramón Custodio López, adoptar las medidas provisionales previstas en el artículo 63.2 de la Convención. El Presidente, al trasmitir esta información al Gobierno, le co municó que él "no cuenta en el momento con suficientes elementos de juicio para tener certeza de las person as o entidades a las que puedan atribuirse (las amenazas), pero sí desea solicitar decididamente al ilustrado Gobierno de Honduras que tome todas las medidas necesarias para gara ntizar a los señores Jiménez y Custodio y al Comité para la Defensa de los Derechos Huma nos en Honduras la seguridad de sus vidas y propiedades. . ." y que, previa consulta con l a C o m i s i ó n P e r m a n e n t e d e l a C o r t e , e s t a b a dispuesto, en caso de ser necesario, a citar inmediatamente a la Corte a una reunión urgente "con el objeto, si la anormal situación continúa, de que tome las medidas pertinentes". El Agente,

dispuesto, en caso de ser necesario, a citar inmediatamente a la Corte a una reunión urgente "con el objeto, si la anormal situación continúa, de que tome las medidas pertinentes". El Agente, mediante comunicaciones de 11 y 18 de noviembre de 1987, comunicó que su Gobierno garantizaba, tanto al Dr. Ramón Custodio López co mo al Lic. Milton Jiménez Puerto, "el respeto a su integridad física y moral por parte del Estado de Honduras y el fiel cumplimiento de la Convención. . .".8

42. En su nota de 11 de enero de 1988 la Comisi ón informó a la Corte de la muerte, el 5 de enero de 1988 a las 7:15 a.m., del señor Jorge Isaí as Vilorio, cuya comparecencia como testigo ante la Corte en otro caso en trámite (caso Velásquez Rodríguez) estaba prevista para el 18 de enero de 1988. Su muerte habría ocurrido "e n plena vía pública en la Colonia San Miguel, Comayagüela, Tegucigalpa, por un grupo de ho mbres armados, quienes colocaron sobre su cuerpo una insignia de un movimiento guerri llero hondureño, conocido con el nombre de Cinchonero y se dieron a la fuga en un vehículo a toda velocidad".

43. El 15 de enero de 1988 la Corte tuvo conoci miento del asesinato la víspera en San Pedro Sula de Moisés Landaverde y de Miguel Angel Pavón Salazar, quién había comparecido el 30 de setiembre de 1987 a rendir testimonio en este caso . En esa misma fecha, la Corte dictó medidas provisionales al tenor del artículo 63.2 de la Convención, de acuerdo con las cuales dispuso:

setiembre de 1987 a rendir testimonio en este caso . En esa misma fecha, la Corte dictó medidas provisionales al tenor del artículo 63.2 de la Convención, de acuerdo con las cuales dispuso:

1. Apremiar al Gobierno de Honduras a que adopte sin dilación cuantas medidas sean necesarias para prevenir nuevos at entados contra los derechos fundamentales de quienes han comparecido o han sido cita dos para comparecer ante esta Corte con motivo de los casos "Velásquez Rodríguez", "Fairén Garbi y Solís Corrales" y "Godínez Cruz", en escrupuloso cumplimiento de la obligación de respeto y garantía de los derechos humanos que tiene contraída en virtud del artículo 1.1 de la Convención.

2. Instar igualmente al Gobierno de Ho nduras para que extreme todos los medios a su alcance para investigar esos repudiab les crímenes, identificar a los culpables y aplicarles las sanciones previstas en el derecho interno hondureño.

44. Después de haber adoptado la anterior resolución, la Corte recibió una solicitud de la Comisión, fechada el 15 de en ero de 1988, para que tomara las medidas pertinentes para proteger la integridad y seguridad de las pe rsonas que compareciero n o que en el futuro comparecieran ante la Corte.

45. El 18 de enero de 1988 la Comisión solicitó, adicionalmente, a la Corte la adopción de las

siguientes medidas provisionales complementarias:

1. Que requiera al Gobierno de Hondur as que dentro de un plazo máximo de 15 días informe a la Ilustre Corte de las medias concretas que ha adoptado para proteger la integridad física de los testigos que han comparecido ante esta Corte así

1. Que requiera al Gobierno de Hondur as que dentro de un plazo máximo de 15 días informe a la Ilustre Corte de las medias concretas que ha adoptado para proteger la integridad física de los testigos que han comparecido ante esta Corte así como de las personas que de alguna ma nera se encuentran vinculadas a estos procesos, como es el caso de los dirigentes de organizaciones de derechos humanos.

2. Que dentro del mismo plazo el Gobi erno de Honduras informe sobre las investigaciones judiciales iniciadas por los as esinatos de José Isaías Vilorio, Miguel

Ángel Pavón y Moisés Landaverde.

3. Que el Gobierno de Honduras, dentro de igual plazo, transmita a esta Corte las declaraciones públicas que haya efectu ado sobre los asesinatos anteriormente mencionados, con indicación de los órganos de publicidad en qu e tales declaraciones aparecieron.

4. Que dentro del mismo plazo de 15 días, el Gobierno de Honduras informe a la Ilustre Corte de las investigaciones judiciales que se hayan iniciado por el delito de acción pública por amenazas en perjuicio de los testigos en este juicio señores Ramón

Custodio López y Milton Jiménez Puerto.

5. Que igualmente se informe a esta Cort e si se ha ordenado protección policial respecto de la integridad personal de lo s testigos que han comparecido así como de los inmuebles del CODEH.9

6. Que la Ilustre Corte solicite al Gobi erno de Honduras que le remita de inmediato copia de las autopsias y de las peri cias balísticas efectuadas en el caso de los asesinatos de los señores Vilorio, Pavón y Landaverde.

inmediato copia de las autopsias y de las peri cias balísticas efectuadas en el caso de los asesinatos de los señores Vilorio, Pavón y Landaverde.

46. Ese mismo día el Gobierno presentó copia de l acta de reconocimiento del cadáver de José Isaías Vilorio y del dictamen médico forense del mismo, ambos de 5 de enero de 1988.

47. El 18 de enero de 1988 la Corte resolvió, po r seis votos contra uno, oír a las partes en audiencia pública al día siguiente sobre las medi das solicitadas por la Comisión. Luego de la audiencia mencionada, la Cort e, mediante resolución unán ime de 19 de enero de 1988, considerando "(l)os artículos 63.2, 33 y 62.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 1 y 2 del Estatuto y 23 del Reglamento de la Corte, el carácter de órgano judicial que tiene la Corte y los poderes que de ese caráct er derivan", adoptó la s siguientes medias

provisionales adicionales:

1. Requerir al Gobierno de Honduras que dentro de un plazo de dos semanas, contado a partir de la fecha, informe a esta Corte sobre los siguientes puntos:

a) Sobre las medidas que haya adopta do o pretenda adoptar enderezadas a proteger la integridad física y evitar daño s irreparables a las personas que, como los testigos que han rendido su declaración o aquellos que están llamados a rendirla, se encuentran vinculadas a estos procesos.

b) Sobre las investigaciones judiciales que se adelantan o las que ha de iniciar en razón de amenazas contra las mism

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