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CORTE IDH - Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay

Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos

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Detalles

Título
CORTE IDH - Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay
Autor
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Internacional Público
Año

Corte Interamericana de Derechos Humanos

Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay

Sentencia de 22 de septiembre de 2006 (Fondo, Reparaciones y Costas)

En el caso Goiburú y otros,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces:

Sergio García Ramírez, Presidente; Alirio Abreu Burelli, Vicepresidente; Antônio A. Cançado Trindade, Juez; Cecilia Medina Quiroga, Jueza; Manuel E. Ventura Robles, Juez; y Diego García-Sayán, Juez.

presentes, además,

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario; Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta,

de conformidad con los artícu los 62.3 y 63.1 de la Convenci ón Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Conven ción” o “la Convención Americana”) y con los artículos 29, 31, 53.2, 55, 56 y 58 del Reglamento de la Co rte (en adelante “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia.

I

INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA

1. El 8 de junio de 2005, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50 y 61 de la Convención Americana, la Comisión Interameri cana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) sometió ante la Corte una demanda contra el

Convención Americana, la Comisión Interameri cana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) sometió ante la Corte una demanda contra el Estado del Paraguay (en adelante “el Estado” o “el Paraguay”) la cual se originó en las denuncias números 11.560, 11.665 y 1.667 recibidas en la Secretaría de la Comisión el 6 de diciembre de 1995 y el 31 de ju lio de 1996, respectivamente. En su demanda la Comisión

El Juez Oliver Jackman informó a la Corte que, por razones de fuerza mayor, no podía estar presente durante el LXXII Período Ordinario de Sesiones, por lo cual no participó en la deliberaci ón y firma de la presente Sentencia.-2solicitó que el Tribunal declare que el Estado ha incurrido en la violación continuada de los derechos consagrados en los artículos 7 (Derecho a la Libertad Personal), 5 (Derecho a la Integridad Personal) y 4 (Derecho a la Vida) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Agustín Goiburú Gimenez, Carlos José Mancuello Bareiro y los hermanos Rodolfo y Benjamín Ramíre z Villalba. A su vez, la Comisión solicitó que la Corte declare que el Estado es responsa ble por la violación continuada del artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los familiares de las víctimas. Asimismo, la Comisión solicitó al Tribunal que declare que el Estado ha violado de manera continuada los artículos 8 (Garantías

de la misma, en perjuicio de los familiares de las víctimas. Asimismo, la Comisión solicitó al Tribunal que declare que el Estado ha violado de manera continuada los artículos 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Conven ción, en conexión con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Agustín Goiburú Gime nez, Carlos José Mancuello Bareiro y los hermanos Rodolfo y Benjamín Ramírez Villalba y sus familiares.

2. La demanda se refiere a la presunta detención ilegal y arbitraria, tortura y desaparición forzada de los se ñores Agustín Goiburú Giménez, Carlos José Mancuello Bareiro y de los hermanos Rodolfo Feliciano y Benjamí n de Jesús Ramírez Vi llalba, supuestamente cometidas por agentes estatales a partir de 1974 y 1977, así como a la impunidad parcial en que se encuentran tales hechos al no habers e sancionado a todos los responsables de los mismos. La Comisión alega que la “desapar ición forzada de [dichas] personas es una violación continuada […] que se prolonga hast a la fecha, por cuanto el Estado no ha establecido el paradero de las [presuntas] víc timas ni ha localizado sus restos, así como tampoco ha sancionado penalmente a todos los re sponsables de las violaciones en su contra, ni ha asegurado a sus familiares una reparaci ón adecuada”. Según la demanda, el doctor Agustín Goiburú Giménez era un médico paraguayo, afiliado al Partido Colorado, y fundador de un grupo político opositor a Stroessner Matiauda. El 9 de febrero de 1977 el doctor Agustín

Agustín Goiburú Giménez era un médico paraguayo, afiliado al Partido Colorado, y fundador de un grupo político opositor a Stroessner Matiauda. El 9 de febrero de 1977 el doctor Agustín Goiburú Giménez fue detenido arbitrariame nte en Argentina por agentes del Estado paraguayo o por personas que ac tuaban con su aquiescencia, lu ego llevado al Departamento de Investiación de la Policía en Asunción, donde se le mantuvo incomunicado, torturado y posteriormente fue desaparecido . “La desaparición del doctor Goiburú ha sido considerada como una ‘acción coordinada entre las fuerzas de seguridad paraguaya y argentina’ que formó parte de la ‘Operación Cóndor’”. “El señor Ca rlos José Mancuello Bareiro era un ciudadano paraguayo que estudiaba ingeniería en La Plata, Argentina. Fu e detenido el 25 de noviembre de 1974, en la aduana paraguaya cuando ingres aba al país desde Argentina con su esposa Gladis Ester Ríos de Mancuello y su hija de oc ho meses. El 23 de noviembre de 1974 fueron detenidos los hermanos Benjamín y Rodolfo Ramí rez Villalba, el prim ero al entrar desde Argentina en la frontera paraguaya y el segundo en la ciudad de Asunción. El señor Mancuello y los hermanos Ramírez Villalba , a quienes se acusaba de pert enecer "a un grupo terrorista que preparaba un atentado contra Stroessner ", supuestamente liderado por el doctor Goiburú, estuvieron detenido s en el Departamento de In vestigaciones, entre otras dependencias. Las presuntas víct imas permanecieron detenidas por veintidós meses, fueron objeto de torturas durante ese período, mantenidos en inco municación y posteriormente

Goiburú, estuvieron detenido s en el Departamento de In vestigaciones, entre otras dependencias. Las presuntas víct imas permanecieron detenidas por veintidós meses, fueron objeto de torturas durante ese período, mantenidos en inco municación y posteriormente desaparecidos.

3. La Comisión argumentó que estos hechos se llevaron a cabo dentro de un contexto “en el cual agentes del Estado paraguayo detuvi eron ilegalmente, mantuvieron incomunicados, torturaron, mataron y luego ocultaron los rest os mortales de personas cuyas actividades políticas enfrentaban y se oponían al régimen de Stroessner”.

4. Asimismo, la Comisión someti ó a conocimiento de la Corte el supuesto perjuicio que ha ocasionado el Estado a los familiares de la presunta víctima por el alegado sufrimiento psíquico y moral causado por la presunta detenc ión y posterior desaparición de las presuntas víctimas y por la supuesta ausencia de una investigación completa, imparcial y efectiva sobre los hechos. Además, la Comisión solicitó al Tribunal que, de conformidad con el artículo 63.1-3de la Convención, ordene al Estado que ad opte determinadas medidas de reparación indicadas en la demanda. Por último, solicitó a la Corte que ordene al Estado el pago de las costas y gastos generados en la tramitación de l caso en la jurisdicción interna y ante los órganos del sistema interamericano de protección de los derechos humanos.

II

COMPETENCIA

5. La Corte es competente para conocer de l presente caso, en los términos de los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana, ya que el Paraguay es Estado Parte de la

II

COMPETENCIA

5. La Corte es competente para conocer de l presente caso, en los términos de los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana, ya que el Paraguay es Estado Parte de la Convención desde el 24 de agosto de 1989 y reco noció la jurisdicción contenciosa de la Corte el 26 de marzo de 1993.

III

PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN

6. El 6 de diciembre de 1995 el International Human Rights Law Group , luego llamado Global Rights Partners for Justice (en adelante “Global Rights”) y el Comité de Iglesias Para Ayudas de Emergencia (en adelante "CIPAE "), (en adelante “los representantes”), presentaron una petición ante la Comisión Interamericana por las presuntas detención ilegal y arbitraria, tortura y desaparición forzada de Agustín Goiburú Giménez. Este caso fue tramitado bajo el número 11.560.

7. El 31 de julio de 1996 Global Rights y CIPAE presentaron una petición ante la Comisión Interamericana por la presunta detención ilegal y arbitraria, tortura y desaparición forzada de Carlos José Mancuello Bareiro. Este caso fue tramitado bajo el número 11.665.

8. El 31 de julio de 1996 Global Rights y CIPAE presentaron una petición ante la Comisión Interamericana por las presuntas detención ilegal y arbitraria, tortura y desaparición forzada de los hermanos Rodolfo y Benjamín Ramírez Villalba. Este caso fue tramitado bajo el número 11.667.

9. A partir del 19 de octubre de 2004 la Co misión decidió tramit ar los casos número

de los hermanos Rodolfo y Benjamín Ramírez Villalba. Este caso fue tramitado bajo el número 11.667.

9. A partir del 19 de octubre de 2004 la Co misión decidió tramit ar los casos número 11.560, 11.665 y 11.667 conjuntamente.

10. El 19 de octubre de 2004, en el marco de su 121º Período Ordina rio de Sesiones, la Comisión aprobó el informe de Admisibilidad y Fondo No. 75/04, mediante el cual concluyó, inter alia, que el Estado violó los derechos consagrados en los artículos 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal), 7 (Der echo a la Libertad Personal), artículos 8

(Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, en conexión con el artículo 1.1 de la misma, por la detención ilegal y arbitraria, tortura y desaparición forzada de Agustín Goiburú Giménez, Carlos José Mancuello Bareiro, y los hermanos Rodolfo Feliciano y Benjamín de Jesús Ramírez Villalba a partir de 1974 y 1977 en Paraguay, así como por la falta de investigación, procesamiento y sanción a los responsables, y por la falta de reparación efectiva a los familiares de las víctimas de esas violaciones. La Comisión recomendó al Estado la adopción de una seri e de medidas para subsanar las mencionadas violaciones.-411. El 8 de diciembre de 2004 la Comisión transmitió el informe de admisibilidad y fondo al Estado y le otorgó un plazo de dos meses para que informara acerca de las medidas

violaciones.-411. El 8 de diciembre de 2004 la Comisión transmitió el informe de admisibilidad y fondo al Estado y le otorgó un plazo de dos meses para que informara acerca de las medidas adoptadas para dar cumplimiento a las recomend aciones formuladas en el mismo. En esa misma fecha, la Comisión, de co nformidad con el artículo 43.3 de su Reglamen to, notificó a los peticionarios la adopción del informe y su tramitación al Estado y les solicitó su posición respecto del eventual sometimiento del caso a la Corte Interamericana. El 8 de febrero de 2005 el Estado solicitó una prórroga para informar sobre las medidas adoptadas para cumplir las recomendaciones formuladas por la Comisión . La prórroga fue otorgada hasta el 23 de febrero de 2005 y Paraguay presentó su informe el 24 de febrero del mismo año. El 4 de marzo de 2005 el Estado solicitó una prórroga de tres meses del plazo previsto en el artículo 51.1 de la Convención, “aceptando expresa e irrevocablemente que la concesión de tal prórroga suspend[ía dicho] plazo […] para el evar el caso a la Corte Interamericana y expresando que el Estado renuncia expresamente a interponer la excepción relacionada con la suspensión de [ese] plazo”. Esta prórroga fue otorgada por la Comisión a partir de dicho día hasta el 4 de junio de 2005, con el objeto de que “el Estado [contara] con plazo adicional para cumplir con las recomendaciones formuladas por la Comisión en su Informe No. 75/04”.

12. El 7 de junio de 2005 la Co misión Interamericana, luego de escuchar el parecer de los

para cumplir con las recomendaciones formuladas por la Comisión en su Informe No. 75/04”.

12. El 7 de junio de 2005 la Co misión Interamericana, luego de escuchar el parecer de los peticionarios, decidió someter el presente caso a la jurisdicci ón de la Corte, “ante la falta de cumplimiento por parte del Estado de las recomendaciones” contenidas en el informe No.

75/04.

IV

PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

13. El 8 de junio de 2005 la Co misión Interamericana presentó la demanda ante la Corte

(supra párr. 1), a la cual adjuntó prueba documental y ofreció prueba test imonial y pericial. La Comisión designó como dele gados a los señores José Zalaqu ett, Comisionado, y Santiago

A. Canton, Secretario Ejecutivo, y como asesores legales a los señores Víctor Madrigal Borloz, Ignacio Álvarez y a la señora Manuela Cuvi Rodríguez.

14. El 22 de agosto de 2005 la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”), previo examen preliminar de la demand a realizado por el Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”), la notificó junto con sus anexos al Estado y le informó sobre los plazos para contestarla y designar su representación en el proceso. En la misma fecha, la Secretaría comunicó al Estado que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 18 del Reglamento de la Corte y 10 de su Estatuto, tenía derecho a desi gnar, dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la demanda, un juez ad hoc para que participara en la consideración del caso.

El Estado no realizó dicha designación.

Corte y 10 de su Estatuto, tenía derecho a desi gnar, dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la demanda, un juez ad hoc para que participara en la consideración del caso. El Estado no realizó dicha designación.

15. Ese mismo 22 de agosto de 2005 la Secretar ía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35.1 incisos d) y e) del Reglamento, notificó la demanda a los representantes, Global Rights y CIPAE, y les informó que contaban con un plaz o de dos meses para presentar su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”). Los representantes no presentaron el escrito de referencia.

16. El 21 de septiembre de 2005 el Estado desi gnó al señor Oscar Martínez como Agente y al señor Francisco Bareiro como Agente alterno en el caso. El 6 de diciembre del mismo año el Estado designó al señor Jorge Bogarin González como Agente en reemplazo del señor Oscar Martínez.-517. El 22 de diciembre de 2005 el Estado pres entó su escrito de contestación de la demanda (en adelante “contestación de la demanda”), al cual adjuntó prueba documental. En dicho escrito, el Paraguay efectuó un al lanamiento y reconocimiento parcial de responsabilidad internacional por determinadas violaciones alegadas por la Comisión ( infra párrs. 39 a 54).

18. El 5 de mayo de 2006 el Presidente dictó una Resolución mediante la cual comunicó que el pleno de la Corte Interamericana había evaluado los escritos principales del presente caso y decidió que, en las circunstancias del mismo, no era necesario convocar a audiencia

que el pleno de la Corte Interamericana había evaluado los escritos principales del presente caso y decidió que, en las circunstancias del mismo, no era necesario convocar a audiencia pública. Asimismo, ordenó recibir, a través de declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávit), los testimonios de las señoras Gladis Meilinger de Sannemann, Elva Elisa Benítez Feliu de Goiburú, Ana Armninda Bareiro viuda de Mancuello y de los señores Rogelio Agustín Goiburú Benítez, Ricardo Lugo Rodríguez y Julio Darío Ramírez Villalba, así como los peritajes de los señores Alfredo Boccia Paz y Antonio Valenzuela Pecci, todos ofrecidos por la Comisión, las cuales debían ser remiti das al Tribunal a más tardar el 19 de mayo de 2006. De conformidad con el punto resolu tivo tercero de dicha Resoluci ón, se otorgó a las partes un plazo improrrogable hasta el 5 de junio de 2006, para presentar las observaciones que estimaran pertinentes a los mismos. Además, requir ió al Estado que remitiera a la Secretaría de la Corte, a más tardar el 19 de mayo de 2006 y como prueba para mejor resolver, copias, certificadas e íntegras de las gestiones realizad as a nivel interno, en vías administrativas y judiciales, en relación con la supuesta desaparición forzad a de las presuntas víctimas, en la medida en que la documentación solicitada no hubiese sido ya aportada en forma completa y legible al expediente del presente caso. Finalmente, en dicha Resolución el Presidente informó a las partes que contaban con un plazo impr orrogable hasta el 5 de junio de 2006 para

medida en que la documentación solicitada no hubiese sido ya aportada en forma completa y legible al expediente del presente caso. Finalmente, en dicha Resolución el Presidente informó a las partes que contaban con un plazo impr orrogable hasta el 5 de junio de 2006 para presentar sus alegatos finales escritos en relaci ón con el fondo y las eventuales reparaciones y costas, en los cuales las partes debían presentar las observaciones que estimaren pertinentes acerca de los términos y alcanc es del allanamiento y reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado.

19. El 19 de mayo de 2006 el Es tado manifestó, respecto de la solicitud de remisión de prueba para mejor resolver requerida por el Pr esidente de la Corte mediante la Resolución anterior (supra párr. 18), que “la document ación solicitada ya se encuentra agregada y se compone de los anexos presentados por la Co misión Interamericana […] en su demanda”; además, agregó que “con la co ntestación de la demanda […] se [habían] agrega[do] otras actuaciones que hacen relación al caso”. El día 22 del mismo mes y año, la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, reiteró al Estado la solicitud de que remitiera a la mayor brevedad posible la documentación requer ida, y aclaró que la misma se refería a la que no hubiera sido aportada por la Comisión Interamericana ni por el Estado en sus respectivos escritos de demanda y contestación de la demanda. Esta solicitud fue reiterada en fechas 7, 17 y 24 de julio y 1º de agosto de 2006 por la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente. Si bien el Estado no presentó ulterior documentación, el 8 de septiembre de

fechas 7, 17 y 24 de julio y 1º de agosto de 2006 por la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente. Si bien el Estado no presentó ulterior documentación, el 8 de septiembre de 2006 reiteró lo manifestado en dicho escrito de 19 de mayo (infra párr. 60).

20. El 22 de mayo de 2006 la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte y en los términos del artículo 45.2 del Reglamento, solicitó a la Comisión Interamericana la remisión, a más tardar el 1º de junio de 2006, de varios documentos a los que hizo referencia en la demanda, pero que no ofreció ni aportó como prueba dentro de los anexos a la misma, a sabe r los siguientes libros: Es mi informe, Los archivos secretos de la policía de Stroessner; Testimonio contra el Olvido, Re seña de la Infamia y el Terror; y En los sótanos de los generales: Los documentos ocultos de la Operación Cóndor . El 5 de julio del mismo año, después de otorgada una prórro ga, la Comisión remitió los documentos solicitados.-621. El 26 de mayo de 2006 la Comisión In teramericana presentó las declaraciones testimoniales rendidas ante fedatario público (affidávits) requeridas en el punto resolutivo primero de la Resolución del Presidente de la Corte de 5 de mayo de 2006 ( supra párr. 18).

Asimismo, la Comisión Interamericana presentó las declaraciones testimoniales rendidas por las señoras Gladis Ester Ríos y Ana Elizabet h Mancuello Bareiro y solicitó que fueran incorporadas al acervo probatorio del presente caso (infra párrs. 56 a 59).

las señoras Gladis Ester Ríos y Ana Elizabet h Mancuello Bareiro y solicitó que fueran incorporadas al acervo probatorio del presente caso (infra párrs. 56 a 59).

22. El 2 y 5 de junio de 2006 los representant es, la Comisión y el Estado presentaron respectivamente sus escritos de al egatos finales. En este escrit o, los representantes hicieron suyos, en general, los alegatos vertidos por la Comisión en relación con la violación de los artículos 4, 5, 7, 8 y 25 de la Convención, en perjuicio de las presuntas víctimas, así como la mayoría de los alegatos de la Comisión relativos a reparaciones.

23. Los días 17 y 24 de julio, 1, 9 y 24 de ag osto y 8 de septiembre de 2006 la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte y con base en el artículo 45 del Reglamento de la Corte, requirió a las partes que presentaran diversa información y documentación, a efectos de ser consideradas como prueba para mejor resolver, a saber:

a) al Estado, información acerca del estado ac tual y resultados del o los procedimientos de extradición, pendientes o cerrados, en relación con las investigaciones y procesos penales abiertos por los hechos del presente caso, así como copia de las actuaciones que obraren en su poder sobre gestiones realizadas al respecto por parte de autoridades paraguayas o de cualquier otro país. El 8 de agosto del mismo año el Estado presentó determinada información y algunas resoluciones emitidas por autoridades judiciales paragu ayas, así como otras actuaciones, en el marco de los procesos penales abiertos por los casos de Agustín Goiburú Giménez y Carlos José

Estado presentó determinada información y algunas resoluciones emitidas por autoridades judiciales paragu ayas, así como otras actuaciones, en el marco de los procesos penales abiertos por los casos de Agustín Goiburú Giménez y Carlos José Mancuello Bareiro, lo cual ya obraba en el expediente ante la Corte. El Estado no presentó información relativa al estado actual y resultados del o los procedimientos de extradición, pendientes o cerrados, en relación con el proceso penal abierto en el caso de los hermanos Ramírez Vill alba, ni tampoco copia de ac tuaciones que obraren en su poder sobre gestiones realizadas al respecto por parte de autoridades de cualquier otro país (infra párr. 60);

b) a la Comisión y a los representantes, la documentación pertinente que acreditara la existencia o, en su caso, el deceso y filia ción de varias personas que supuestamente eran familiares de las presuntas víctimas. Parte de ésta documentación fue remitida por la Comisión el 31 de julio y el 4, 8 y 14 de agosto del mismo año (infra párrs. 24 y 28 a 38);

c) a los representantes, a la Comisión y al Estado, información relativa a la tipificación del delito de desaparición forzada de person as, así como copia de los códigos penal y procesal penal aplicados en los procesos pe nales. Tanto la Comisi ón como el Estado remitieron información al respecto el 31 de julio, el 3 de agosto y el 14 de septiembre de 2006; y

d) al Estado, a la Comisión y a los representa ntes, información acerca de cuáles de las personas procesadas y/o condenadas en los tres procesos penales abiertos en relación

de 2006; y

d) al Estado, a la Comisión y a los representa ntes, información acerca de cuáles de las personas procesadas y/o condenadas en los tres procesos penales abiertos en relación con los hechos del presente caso han pe rmanecido y/o se encu entran actualmente privadas de libertad, y en ese caso, si lo han estado o están bajo prisión preventiva o en calidad de condenados en dichos proces os. Las partes presentaron información al respecto el 14 de agosto de 2006. El Estado había presentado cierta información el 8 de agosto del mismo año.-724. El 14 y 17 de agosto de 2006 la Comi sión y los representantes remitiieron respectivamente unas declaraciones juradas de las señoras María Magdalena Galeano y Rosa Mujica Giménez, presuntas familiares de Benjamín Ramírez y de Augustín Goiburú, respectivamente. Siguiendo instrucciones del Presidente, la Secretaría informó al Estado y a los representantes que, en caso de tener observ aciones respecto de dichas declaraciones, las remitieran a más tardar el 28 de agosto de 2006. Las partes no presentaron observaciones (infra párrs. 56 a 59).

V

CONSIDERACIONES PREVIAS

25. La Comisión Interamericana presentó en su demanda un listado de cuatro presuntas víctimas de los hechos del presente caso y de doce familiares de éstas, a saber, Agustín Goiburú Giménez, Carlos José Mancuello Bareir o, Rodolfo Ramírez Villalba, Benjamín Ramírez

Villalba, Elva Elisa Benítez Feliú de Goiburú, Rogelio Agustín Goiburú Benítez, Rolando Agustín Goiburú Benítez, Patricia Jazmín Goiburú Benítez, Gladis Ester Ríos de Mancuello, Claudia Anahí Mancuello Ríos, Carlos Marcelo Mancuello Ríos, Ana Arminda Bareiro de Mancuello, Sotera Ramírez de Arce, Sara Diodora Ramírez Villalba, Herminio Arnoldo Ramírez Villalba y Julio Darío Ramírez Villalba. En su Informe de Admisibilidad y Fondo, la Comisión Interamericana mencionó a las cuatro presunt as víctimas, pero no individualizó a sus familiares, sino que se refiri ó a éstos de forma genérica. As imismo, la Comisión, en su demanda, informó a la Corte que los peticionar ios habían remitido información acerca de sobrinos de los hermanos Ramírez Villalba, hijos del señor Julio Darío Ramírez Villalba, a saber, Mirtha Hayde Ramírez de Morinigo, Ana María Ramírez de Mellone, Julio César Ramírez Vásquez, Rubén Darío Ramírez Vásquez y Héctor Daniel, todos Ramírez Vásquez. Al respecto solicitó que, “de acreditarse su calidad de parte lesionada, fueran considerados como beneficiarios”, sin especificar a cuáles personas se referían.

26. En sus alegatos finales la Comisión incl uyó, con base en las declaraciones juradas rendidas por familiares de las presuntas ví ctimas, a once personas que también serían familiares y a la vez presuntas víctimas y even tuales beneficiarios de reparaciones, quienes

rendidas por familiares de las presuntas ví ctimas, a once personas que también serían familiares y a la vez presuntas víctimas y even tuales beneficiarios de reparaciones, quienes no estaban incluidos en el listado inicial presentado en la demanda. Al respecto manifestó que “se ha demostrado ante la Corte que pers onas adicionales a las […] mencionadas y con similar grado de cercanía se encontraban con vida al moment o de la desaparición de las [presuntas] víctimas y han sido a su vez [presuntas] víctimas de las violaciones establecidas.” Además, reiteró su solicitud relativa a los hijos del señor Julio Darío Ramírez Villalba ( supra párr. 25).

27. En su escrito de alegatos finales los repr esentantes indicaron como presuntas víctimas a las cuatro personas y doce familiares de éstas mencionadas por la Comisión en su demanda. Además, solicitaron a la Corte que or denara al Estado real izar “las gestiones y ubic[ar] el paradero de María Magdalena Galeano (ex – pareja de Benjamín Ramírez Villalba), la indemni[zara] y le brind[ara] asistencia médica y psicológica.” Asimismo, en relación con la determinación de los beneficiarios de las indemnizaciones solicitadas por daños materiales e inmateriales, manifestaron qu e “igualmente deben acceder a las indemnizaciones todos los familiares que legalmente puedan acceder a ella.”

28. Finalmente, como prueba para mejor re solver solicitada por el Tribunal, los representantes y la Comisión presentaron docu mentos acerca de la existencia de María Magdalena Galeano, Rosa Mujica Giménez, Sotera Ramírez Villalba, Hermino Arnaldo Ramírez-8representantes y la Comisión presentaron docu mentos acerca de la existencia de María Magdalena Galeano, Rosa Mujica Giménez, Sotera Ramírez Villalba, Hermino Arnaldo Ramírez-8Villalba, Adolfina Euge nia Ramírez de Espinoza , Mario Artemio Ramírez Villalba y Lucrecia Francisca Ramírez viuda de Borba o de su filiación con las presuntas víctimas.

29. La jurisprudencia de este Tribunal en cuanto a la determinación de presuntas víctimas ha sido amplia y ajustada a las circunstancias de cada caso. Las presuntas víctimas deben estar señaladas en la demanda y en el informe de la Comisión según el artículo 50 de la Convención. Por ende, de confor midad con el artículo 33.1 de l Reglamento de la Corte, corresponde a la Comisión, y no a este Tribunal, identificar con precisión y en la debida oportunidad procesal a las presuntas ví ctimas en un caso ante la Corte 1. Sin embargo, en su defecto, en algunas ocasiones la Corte ha co nsiderado como víctimas a personas que no fueron alegadas como tales en la demanda, si empre y cuando se haya respetado el derecho de defensa de las partes y las presuntas víctim as guarden relación con los hechos descritos en la demanda y con la prueba aportada ante la Corte2.

30. Además de las personas expresamente señaladas en la demanda, este Tribunal utilizará los siguientes criterios para definir a quiénes otras considerará como presuntas víctimas y familiares de éstas en el presente ca so: a) la oportunidad procesal en que fueron identificados; b) el reconocimi ento de responsabilidad efectuad o por el Estado; c) la prueba

víctimas y familiares de éstas en el presente ca so: a) la oportunidad procesal en que fueron identificados; b) el reconocimi ento de responsabilidad efectuad o por el Estado; c) la prueba que obra al respecto, y d) las características propias de este caso.

31. Respecto de los sobrinos de los hermanos Ramírez Villalba, hijos del señor Julio Darío Ramírez Villalba ( supra párr. 25), la Corte observa que la solicitud a su favor fue planteada por la Comisión al presentar su demanda y reit erada en sus alegatos finales escritos, por lo que serán considerados como presuntas víctimas en los acápites correspondientes.

32. Asimismo, el Tribunal ha notado que la Comisión Interameri cana incluyó en sus alegatos finales escritos a once personas, presuntos familiares de los señores Agustín Goiburú Giménez, Carlos José Mancuello Bareiro y Ro dolfo y Benjamín Ramírez Villalba, para ser considerados como presuntas víctimas y benefi ciarios, quienes no es taban referidos en su escrito de demanda.

33. Ante esta situación, el Tribunal se ha vi sto en la necesidad de efectuar un laborioso examen de la prueba aportada por la Comisión orientado a reunir

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