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CORTE IDH- Caso Gomes Lund vs Brasil sentencia de 24 de noviembre de 2010

Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos

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Título
CORTE IDH- Caso Gomes Lund vs Brasil sentencia de 24 de noviembre de 2010
Autor
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Libertad de Prensa
Año
2010

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

CASO GOMES LUND Y OTROS (“GUERRILHA DO ARAGUAIA”) VS. BRASIL

SENTENCIA DE 24 DE NOVIEMBRE DE 2010

(Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas) En el caso Gomes Lund y otros (“Guerrilha do Araguaia”), la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes Jueces: Diego García-Sayán, Presidente; Leonardo A. Franco, Vicepresidente; Manuel E. Ventura Robles, Juez; Margarette May Macaulay, Jueza; Rhadys Abreu Blondet, Jueza; Alberto Pérez Pérez, Juez; Eduardo Vio Grossi, Juez, y Roberto de Figueiredo Caldas, Juez ad hoc; presentes, además, Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta, de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 30, 38.6, 59 y 61 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”)1, dicta la presente Sentencia. 1 Conforme a lo dispuesto en el artículo 79.1 del Reglamento de la Corte que entró en vigencia el 1 de junio de 2010, “[l]os casos contenciosos que ya se hubiesen sometido a la consideración de la Corte antes del 1 de enero de 2010 se continuarán tramitando, hasta que se emita sentencia, conforme al

Reglamento anterior”. De tal modo, el Reglamento de la Corte mencionado en la presente Sentencia corresponde al instrumento aprobado por el Tribunal en su XLIX Período Ordinario de Sesiones, celebrado del 16 al 25 de noviembre de 2000, y reformado parcialmente en su LXXXII Período Ordinario de Sesiones, celebrado del 19 al 31 de enero de 2009. 2

ÍNDICE

Capítulo Párrafo

I. INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA 1

II. PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE 6

III. EXCEPCIONES PRELIMINARES 10

A. Falta de competencia temporal del Tribunal 12

B. Falta de interés procesal 20

C. Falta de agotamiento de los recursos internos 32

D. Regla de la cuarta instancia y falta de agotamiento respecto de la Acción de Incumplimiento de Precepto Fundamental 43

IV. COMPETENCIA 50

V. PRUEBA 51

A. Prueba documental, testimonial y pericial 52

B. Admisión de la prueba documental 54

C. Admisión de las declaraciones de las presuntas víctimas, de la prueba testimonial y pericial 67

VI. CONSIDERACIONES PREVIAS SOBRE LOS FAMILIARES

INDICADOS COMO PRESUNTAS VÍCTIMAS 77

VII. DERECHO AL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA, A LA VIDA, A LA INTEGRIDAD Y A LA LIBERTAD PERSONALES 81

A. Alegatos de las partes 82

B. Hechos relacionados con las desapariciones forzadas 85

C. La desaparición forzada como violación múltiple y

continuada de derechos humanos y los deberes de respeto y garantía 101

D. La desaparición forzada de los integrantes de la Guerrilha do Araguaia 112

VIII. DERECHO A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL 126

A. Alegatos de las partes 127

B. Hechos relacionados con la Ley de Amnistía 134

C. Obligación de investigar y, en su caso, sancionar graves violaciones de derechos humanos en el derecho internacional 137

D. Incompatibilidad de las amnistías relativas a graves violaciones de derechos humanos con el derecho internacional 147

IX. DERECHO A LA LIBERTAD DE PENSAMIENTO Y DE EXPRESIÓN, A LAS

GARANTÍAS JUDICIALES Y A LA PROTECCION JUDICIAL 183

A. Alegatos de las partes 184

B. Hechos relativos al acceso a la información 187

C. Derecho a la libertad de pensamiento y de expresión 196

D. Acciones judiciales y acceso a la información 203

E. Plazo de la Acción Ordinaria 219

F. Marco normativo 226

X. DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL 232

A. Alegatos de las partes 232

B. Consideraciones de la Corte 235

XI. REPARACIONES 245

A. Parte Lesionada 251

B. Obligaciones de investigar los hechos, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables y de determinar el paradero de las víctimas 253

C. Otras medidas de rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición 264

D. Indemnizaciones, costas y gastos 298

XII. PUNTOS RESOLUTIVOS 325

VOTO JUEZ AD HOC

3 I

INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA

1. El 26 de marzo de 2009, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 61 de la Convención Americana, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la Corte una demanda en contra de la República Federativa de Brasil (en adelante “el Estado”, “Brasil” o “la Unión”), la cual se originó en la petición presentada el 7 de agosto de 1995 por el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) y Human Rights Watch/Americas en nombre de personas desaparecidas en el contexto de la Guerrilha do Araguaia (en adelante también “la Guerrilla”) y sus familiares2. El 6 de marzo de 2001 la Comisión emitió el Informe de Admisibilidad No. 33/013 y el 31 de octubre de 2008 aprobó el Informe de Fondo No. 91/08, en los términos del artículo 50 de la Convención, el cual contenía determinadas recomendaciones para el Estado4. Dicho informe fue notificado a Brasil el 21 de noviembre de 2008 y se le concedió un plazo de dos meses para comunicar las acciones emprendidas con el propósito de implementar las recomendaciones de la Comisión. Pese a las dos prórrogas concedidas al Estado, los plazos para presentar información sobre el cumplimiento de las recomendaciones transcurrieron sin que hubiese una “implementación satisfactoria de las [mismas]”. Ante ello, la Comisión decidió someter el caso a la jurisdicción de la

Corte, considerando que representaba “una oportunidad importante para consolidar la jurisprudencia interamericana sobre las leyes de amnistía en relación con las desapariciones forzadas y la ejecución extrajudicial, y la resultante obligación de los Estados de hacer conocer la verdad a la sociedad e investigar, procesar y sancionar graves violaciones de derechos humanos”. Asimismo, la Comisión enfatizó el valor histórico del caso y la posibilidad del Tribunal de afirmar la incompatibilidad de la Ley de Amnistía y de las leyes sobre secreto de documentos con la Convención Americana. La Comisión designó como delegados a los señores Felipe González, Comisionado, y Santiago A. Canton, Secretario Ejecutivo, y como asesores legales a la señora Elizabeth Abi-Mershed, Secretaria Ejecutiva Adjunta, y a los abogados Lilly Ching Soto y Mario López Garelli, especialistas de la Secretaría Ejecutiva. 2 Posteriormente, se sumaron como peticionarios la Comisión de Familiares de Muertos y Desaparecidos Políticos del Instituto de Estudios de la Violencia del Estado, la señora Angela Harkavy y el Grupo Tortura Nunca Más de Río de Janeiro. 3 En el Informe de Admisibilidad No. 33/01 la Comisión declaró admisible el caso No. 11.552 en relación con la presunta violación de los artículos 4, 8, 12, 13 y 25, en concordancia con el artículo 1.1, todos de la Convención Americana, así como de los artículos I, XXV y XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (en adelante “Declaración Americana”), (expediente de anexos a la

demanda, apéndice 3, tomo III, folio 2322). 4 En el Informe de Fondo No. 91/08 la Comisión concluyó que el Estado era responsable por las violaciones a los derechos humanos establecidos en los artículos I, XXV y XXVI de la Declaración Americana y 4, 5 y 7, en conexión con el artículo 1.1 de la Convención Americana, en perjuicio de las víctimas desaparecidas; en los artículos XVII de la Declaración Americana y 3, en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana, en perjuicio de las víctimas desaparecidas; en los artículos I de la Declaración Americana y 5, en conexión con el artículo 1.1 de la Convención Americana, en perjuicio de los familiares de los desaparecidos; en el artículo 13, en relación con el artículo 2 de la Convención Americana, en perjuicio de los familiares de los desaparecidos; en los artículos XVIII de la Declaración Americana y 8.1 y 25, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana, en perjuicio de las víctimas desaparecidas y de sus familiares en virtud de la aplicación de la Ley de Amnistía, y en los artículos XVIII de la Declaración Americana y 8.1 y 25, en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana, en perjuicio de las víctimas desaparecidas y de sus familiares, en virtud de la ineficacia de las acciones judiciales no penales interpuestas en el marco del presente caso (expediente de anexos a la demanda, apéndice 3, tomo VII, folio

3655). 4

2. Según indicó la Comisión, la demanda se refiere a la alegada “responsabilidad

[del Estado] en la detención arbitraria, tortura y desaparición forzada de 70 personas, entre miembros del Partido Comunista de Brasil […] y campesinos de la región, […] resultado de operaciones del Ejército brasileño emprendidas entre 1972 y 1975 con el objeto de erradicar a la Guerrilha do Araguaia, en el contexto de la dictadura militar de Brasil (1964–1985)”. Asimismo, la Comisión sometió el caso ante la Corte porque, “en virtud de la Ley No. 6.683/79 […], el Estado no llevó a cabo una investigación penal con el objeto de juzgar y sancionar a las personas responsables de la desaparición forzada de 70 víctimas y la ejecución extrajudicial de Maria Lúcia Petit da Silva […]; porque los recursos judiciales de naturaleza civil con miras a obtener información sobre los hechos no han sido efectivos para garantizar a los familiares de los desaparecidos y de la persona ejecutada el acceso a información sobre la Guerrilha do Araguaia; porque las medidas legislativas y administrativas adoptadas por el Estado han restringido indebidamente el derecho de acceso a la información de los familiares; y porque la desaparición de las víctimas, la ejecución de Maria Lúcia Petit da Silva, la impunidad de sus responsables y la falta de acceso a la justicia, a la verdad y a la información, han afectado negativamente la integridad personal de los familiares de los desaparecidos y de la persona ejecutada”. La Comisión solicitó al Tribunal que declare

que el Estado es responsable por la violación de los derechos establecidos en los artículos 3 (derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica), 4 (derecho a la vida), 5 (derecho a la integridad personal), 7 (derecho a la libertad personal), 8 (garantías judiciales), 13 (libertad de pensamiento y expresión) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en conexión con las obligaciones previstas en los artículos 1.1 (obligación general de respeto y garantía de los derechos humanos) y 2 (deber de adoptar disposiciones de derecho interno) de la misma. Finalmente, solicitó a la Corte que ordene al Estado la adopción de determinadas medidas de reparación.

3. El 18 de julio de 2009 el Grupo Tortura Nunca Más de Río de Janeiro, la Comisión de Familiares de Muertos y Desaparecidos Políticos del Instituto de Estudios de la Violencia del Estado y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (en adelante “los representantes”) presentaron su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “el escrito de solicitudes y argumentos”), en los términos del artículo 24 del Reglamento. En dicho escrito solicitaron al Tribunal que declare, “[e]n relación con la desaparición forzada de las [presuntas] víctimas […] y la total impunidad referente a los hechos”, la responsabilidad internacional del Estado brasileño por la violación de los artículos 3, 4, 5, 7, 8 y 25 de la Convención, todos en conexión con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, así como de los artículos 1,

2, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (en adelante también “Convención Interamericana contra la Tortura”); de los artículos 8 y 25, en conexión con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana y de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana contra la Tortura por la falta de investigación y debida diligencia en los procedimientos en el ámbito interno; de los artículos 1.1, 2, 13, 8 y 25 de la Convención por las restricciones indebidas al derecho de acceso a la información; de los artículos 1.1, 8, 13 y 25 de la Convención por la violación del derecho a la verdad, y del artículo 5 de la Convención por la violación de la integridad personal de los familiares de las presuntas víctimas desaparecidas. En consecuencia, requirieron a la Corte que ordene diversas medidas de reparación. Los familiares de 48 presuntas víctimas, mediante poderes de representación otorgados en diversas fechas, designaron como sus representantes legales a las organizaciones ya mencionadas, las cuales son representadas, a su vez, por las señoras Cecília Maria Bouças Coimbra, Elizabeth Silveira e Silva y Victória Lavínia Grabois Olímpio (Grupo Tortura Nunca Más); Criméia Alice Schmidt de Almeida (Comisión de Familiares de Muertos y 5 Desaparecidos Políticos del Instituto de Estudios de la Violencia del Estado), y Viviana Krsticevic, Beatriz Affonso, Helena Rocha y el señor Michael Camilleri (CEJIL).

4. El 31 de octubre de 2009 el Estado presentó un escrito en el cual interpuso tres

excepciones preliminares, contestó la demanda y formuló observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “contestación de la demanda”). El Estado solicitó al Tribunal que considere fundadas las excepciones preliminares y, en consecuencia: a) reconozca la incompetencia ratione temporis para examinar las supuestas violaciones ocurridas antes del reconocimiento de la jurisdicción contenciosa de la Corte por Brasil; b) se declare incompetente en razón de la falta de agotamiento de los recursos internos, y c) archive de inmediato el presente caso ante la manifiesta falta de interés procesal de los representantes. Subsidiariamente, en cuanto al fondo, Brasil solicitó al Tribunal que reconozca “todas las acciones emprendidas en el ámbito interno” y “juzgue improcedente los pedidos [de la Comisión y de los representantes] en razón de que está siendo construida en el país una solución, compatible con sus particularidades, para la consolidación definitiva de la reconciliación nacional”. El Estado designó al señor Hildebrando Tadeu Nascimento Valadares como Agente y a las señoras Márcia Maria Adorno Calvalcanti Ramos, Camila Serrano Giunchetti, Cristina Timponi Cambiaghi y Bartira Meira Ramos Nagado y a los señores Sérgio Ramos de Matos Brito y Bruno Correia Cardoso como Agentes Alternos.

5. De conformidad con el artículo 38.4 del Reglamento, el 11 y el 15 de enero de 2010, la Comisión y los representantes presentaron, respectivamente, sus alegatos a las excepciones preliminares opuestas por el Estado.

II

PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

6. La demanda de la Comisión fue notificada al Estado y a los representantes el 18 de mayo de 20095. Durante el proceso ante este Tribunal, además de la presentación de los escritos principales (supra párrs. 1 a 5) y otros remitidos por las partes, mediante resolución de 30 de marzo de 2010 el Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”) ordenó recibir, a través de declaraciones rendidas ante fedatario público

(en adelante también “affidávit”), las declaraciones y dictámenes de: a) 26 presuntas víctimas, una de ellas ofrecida por la Comisión, otra propuesta conjuntamente por la Comisión y por los representantes, y las demás ofrecidas únicamente por los representantes; b) cuatro testigos, dos propuestos por los representantes y dos por el Estado, y c) cinco peritos, uno propuesto por la Comisión, dos por los representantes y dos por el Estado6, respecto de los cuales las partes tuvieron oportunidad de presentar observaciones. Asimismo, el Presidente convocó a la Comisión, a los representantes y al Estado a una audiencia pública para escuchar las declaraciones de: a) tres presuntas víctimas, una ofrecida conjuntamente por la Comisión y por los representantes, y dos propuestas por los representantes; b) cuatro testigos, uno ofrecido conjuntamente por la Comisión y por los representantes, uno ofrecido por los representantes y otros dos 5 Previo a ello, el 13 de mayo de 2009, se informó al Estado que podía designar un Juez ad hoc para el presente caso. La Comisión presentó un escrito titulado “Posición de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre la figura del Juez ad hoc”. El 12 de junio de 2009, Brasil designó al señor Roberto

de Figueiredo Caldas como Juez ad hoc, quien el 24 de junio de 2009 aceptó el cargo. 6 Cfr. Caso Gomes Lund y otros (“Guerrilha do Araguaia”) Vs. Brasil. Convocatoria a Audiencia Pública. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de marzo de 2010, Punto Resolutivo Primero. 6 por el Estado; c) los dictámenes de dos peritos, uno propuesto por la Comisión y otro por el Estado, así como: d) los alegatos finales orales de las partes sobre las excepciones preliminares y los eventuales fondo, reparaciones y costas7.

7. La audiencia pública fue celebrada los días 20 y 21 de mayo de 2010 durante el LXXXVII Período Ordinario de Sesiones de la Corte, llevado a cabo en la sede del

Tribunal8.

8. Por otra parte, el Tribunal recibió ocho escritos en calidad de amicus curiae de las siguientes personas e instituciones 9 : a) Open Society Justice Initiative, Commonwealth Human Rights Initiative, Open Democracy Advice Centre y South African History Initiative, en relación con el derecho a la verdad y al acceso a la información10; b) Grupo de Investigación de Derechos Humanos en la Amazonía, en relación con la Ley de Amnistía11; c) Orden de Abogados de Brasil, sección de Río de Janeiro, sobre, inter alia, los efectos de una eventual sentencia de la Corte Interamericana y la decisión emitida en el marco de la Arguição de Descumprimento de Preceito Fundamental No. 153 (en adelante también “Acción de Incumplimiento de Precepto Fundamental No. 153” o “Acción de Incumplimiento No.153”)12; d) Grupo de

Enseñanza, Investigación y Extensión “Democracia y Justicia de Transición” de la 7 Cfr. Caso Gomes Lund y otros (“Guerrilha do Araguaia”). Convocatoria a Audiencia Pública, supra nota 6, Punto Resolutivo Cuarto. 8 A esta audiencia comparecieron: a) por la Comisión Interamericana: Felipe González, Comisionado; Santiago A. Canton, Secretario Ejecutivo; Catalina Botero, Relatora Especial para la Libertad de Expresión, y Lilly Ching Soto, Leonardo Hidaka y Alejandra Negrete, asesores legales; b) por los representantes: Viviana Krsticevic, Beatriz Affonso y Helena Rocha de CEJIL, y Victória Lavínia Grabois Olímpio del Grupo Tortura Nunca Más de Rio de Janeiro, y c) por el Estado: Hildebrando Tadeu Nascimento Valadares, Embajador de Brasil en Costa Rica; Gláucia Silveira Gauch, Carlos Eduardo da Cunha Oliveira, Camilla Serrano Giunchetti, Mauricio Candeloro, Rodrigo Wanderley Lima y Francisco Samuel Barzotto, del Ministerio de Relaciones Exteriores; Cristina Timponi Cambiaghi y Bartira Meira Ramos Nagado, de la Secretaría Especial de los Derechos Humanos de la Presidencia de la República; Sérgio Ramos de Matos Brito y Ana Claudia de Sousa Freitas, de la Abogacía General de la Unión; Mauro Almeida Noleto, del Ministerio de Justicia; Paulo Massi Dallari, de la Casa Civil; Célia Cristina Whitaker, de la Secretaría Especial de Derechos Humanos de la Municipalidad de São Paulo; Bruno Correia Cardoso, del Ministerio de Defensa; Gerson Menandro, del

Ejército; Miguel Alejandro Gutiérrez Pizarro, de la Embajada de Brasil en Costa Rica, y Manoel Lauro Volkmer de Castilho, magistrado. Previo a la celebración de dicha audiencia pública, el 6 de mayo de 2010, Brasil solicitó, inter alia, posponerla para el siguiente período de sesiones del Tribunal y dividirla en dos, de manera que se realizara una audiencia pública de excepciones preliminares y, en su caso, otra sobre el fondo. Subsidiariamente, en caso que no se admitiera ese pedido, el Estado solicitó que la audiencia pública convocada para el 20 y el 21 de mayo de 2010 sólo fuera de excepciones preliminares. Tras considerar las observaciones de la Comisión y de los representantes, la Corte no admitió las solicitudes del Estado (expediente de fondo, tomo VI, folios 2709 y 2710). 9 El Tribunal recibió otros escritos que fueron presentados fuera de plazo o que no tenían utilidad o relación con el objeto del presente caso y, por ello, no son admitidos ni mencionados en la presente Sentencia. 10 El escrito fue recibido en la Secretaría de la Corte el 7 de junio de 2010 y está firmado por James A. Goldston y Darian K. Pavli de Open Society Justice Initiative; Maja Daruwala de Common Wealth Human Rights Initiative, Alison Tilley de Open Democracy Advice Centre, y Catherine Kennedy de South African History Archive. Las copias de dicho escrito en inglés y en español fueron recibidas el 3 y el 4 de junio de 2010, respectivamente, mientras que la versión en portugués fue recibida el 12 de julio de 2010. 11 El escrito y sus anexos fueron recibidos en la Secretaría de la Corte el 4 de junio de 2010. El escrito

está firmado por Sílvia Maria da Silveira Loureiro y Jamilly Izabela de Brito Silva. 12 El escrito y sus anexos fueron recibidos en la Secretaría de la Corte el 10 de junio de 2010 y está firmado por Guilherme Peres de Oliveira, Ronaldo Cramer y Wadih Damous. Una copia de dicho escrito fue recibida el 4 de junio de 2010. 7 Universidad Federal de Uberlândia, sobre, inter alia, la extensión de la Ley de Amnistía y la importancia del presente caso para garantizar el derecho a la memoria y a la verdad13; e) José Carlos Moreira da Silva Filho, Rodrigo Lentz, Gabriela Mezzanotti, Fernanda Frizzo Bragato, Jânia Maria Lopes Saldanha, Luciana Araújo de Paula, Gustavo Oliveira Vieira, Ana Carolina Seffrin, Leonardo Subtil, Castor Bartolome Ruiz, André Luiz Olivier da Silva, Sheila Stolz da Silveira, Cecília Pires, Sólon Eduardo Annes Viola, el Grupo de Investigación “Derecho a la Memoria y a la Verdad y Justicia de Transición” (Pontificia Universidad Católica de Río Grande do Sul), el Núcleo de Investigación y Extensión de la Universidad Federal de Rio Grande, el Movimiento Nacional de Educación en Derechos Humanos y Acceso, Ciudadanía y Derechos Humanos, el Grupo de Investigación “Delmas-Marty: Internacionalización del Derecho y Emergencia de un Derecho Mundial”, el Grupo de Investigación “Fundamentación Ética de los Derechos Humanos”, la Cátedra UNESCO/UNISINOS “Derechos Humanos y Violencia, Gobierno y Gobernancia”, el Curso de Graduación en Derecho y el Núcleo de

Derechos Humanos, todos vinculados a la Universidad del Valle del Río de los Sinos, sobre, inter alia, las eventuales consecuencias de este proceso en la justicia transicional en Brasil14; f) Justicia Global, respecto de la incompatibilidad de la Ley de Amnistía brasileña con la Convención Americana15; g) Equipo del Núcleo de Derechos Humanos del Departamento de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Río de Janeiro, sobre el derecho de acceder a la información en poder del Estado16, y h) Asociación Jueces para la Democracia, sobre el derecho a la memoria y a la verdad con relación a la ley de amnistía17.

9. El 21 de junio de 2010 la Comisión y el Estado remitieron sus alegatos finales escritos, mientras que los representantes lo hicieron horas después de vencido el plazo sin recibir objeciones, siendo admitido por el Tribunal. Dichos escritos fueron transmitidos para que las partes hicieran las observaciones que estimaran pertinentes sobre determinados documentos adjuntos a ellos. Las partes se manifestaron sobre tales documentos, y los representantes, además, remitieron documentos adicionales. 13 El escrito y su anexo fueron recibidos en la Secretaría de la Corte el 4 de junio de 2010. El escrito está firmado por Adriano Soares Loes, Ailime Silva Ferreira, Alexandre Garrido da Silva, Anna Paula Santos de Souza, Bruna Arantes Vieira, Bárbara de Almeida Andrade Braga, Caroline Milagre Pereira, Carolina Nogueira Teixeira de Menezes, Ana Clara Neves da Silveira, Érika Cristina Camilo Camin, Felipe Martins Vitorino, Flávia Ferreira Jacó de Menezes, Géssika Sampaio da Fonseca, Jéssica da Silva Rehder, José Carlos

Cunha Muniz Filho, Júlia Palmeira Macedo, Lara Caroline Miranda, Marcela Marques Maciel, Marco Túlio de Castro Caliman, Marcos Augusto Freitas Ribeiro, Mariana Rezende Guimarães, Maristela Medina Faria, Marília Freitas Lima, Mayara Bastos Mundin, Michelle Gonçalves, Monique Saito, Pablo Cardoso de Andrade, Paula Almeida Faria, Públio Dezopa Parreira, Pedro do Prado Möller, Rafael Momenté Castro, Raphael Siqueira Neves, Régis Cardoso Andrade, Renata Cardoso Fernandes, Roberta Camineiro Baggio, Samara Mariana de Castro, Sara Mirando Magno Freixo, Túlio César Rossetti y Vagner Bruno Caparelli Carqui. 14 El escrito fue recibido en la Secretaría de la Corte el 7 de junio de 2010 y está firmado por José Carlos Moreira da Silva Filho, Fernanda Frizzo Bragato y Rodrigo Lentz. Una copia de dicho escrito fue recibida el 4 de junio de 2010. 15 El escrito y su anexo fueron recibidos en la Secretaría de la Corte el 5 de junio de 2010. El escrito está firmado por Andressa Caldas, Sandra Carvalho, Luciana Garcia, Renata Lira, Tamara Melo y Fernando Delgado. Una copia de dicho escrito fue recibida el 7 de junio de 2010. 16 El escrito y sus anexos fueron recibidos en la Secretaría de la Corte el 7 de junio de 2010. El escrito está firmado por Márcia Nina Bernardes, Natália Frickmann, Teresa Labrunie, Paula D’Angelo, Natália Damazio y Maria Fernanda Marques. Una copia de dicho escrito fue recibida el 4 de junio de 2010.

17 El escrito y sus anexos fueron recibidos en la Secretaría de la Corte el 7 de junio de 2010. El escrito está firmado por Luís Fernando Camargo de Barros Vidal y Kenarik Boujikian Felippe. 8 III

EXCEPCIONES PRELIMINARES

10. En su contestación de la demanda el Estado interpuso tres excepciones preliminares: a) falta de competencia del Tribunal en razón del tiempo para examinar determinados hechos; b) falta de agotamiento de los recursos internos, y c) falta de interés procesal de la Comisión y de los representantes. Posteriormente, en la audiencia pública el Estado añadió como excepción preliminar la “regla de la cuarta instancia” en relación con un hecho que calificó como superviniente (infra párrs. 44 y

47).

11. Si bien la Convención Americana y el Reglamento no desarrollan el concepto de “excepción preliminar”, en su jurisprudencia la Corte ha afirmado reiteradamente que por este medio se cuestiona la admisibilidad de una demanda o la competencia del Tribunal para conocer determinado caso o alguno de sus aspectos, en razón de la persona, la materia, el tiempo o el lugar18. La Corte ha señalado que una excepción preliminar tiene por finalidad obtener una decisión que prevenga o impida el análisis sobre el fondo del aspecto cuestionado o del caso en su conjunto. Por ello, el planteamiento debe satisfacer las características jurídicas esenciales en contenido y finalidad que le confieran el carácter de “excepción preliminar”. Los planteamientos que no tengan tal naturaleza, como por ejemplo los que se refieren al fondo de un caso, pueden ser formulados mediante otros actos procesales admitidos en la

Convención Americana o el Reglamento, pero no bajo la figura de una excepción preliminar19.

A. Falta de competencia temporal del Tribunal

1. Alegatos de las partes

12. El Estado alegó la incompetencia de la Corte Interamericana para examinar supuestas violaciones que habrían ocurrido previo al reconocimiento de la competencia contenciosa del Tribunal. Dicho reconocimiento fue realizado “bajo reserva de reciprocidad y para hechos posteriores al 10 de diciembre de 1998”. No obstante, Brasil reconoció la jurisprudencia de la Corte en el sentido que puede conocer las violaciones continuadas o permanentes, aún cuando inicien antes del reconocimiento de competencia contenciosa del Tribunal, siempre que se prolonguen con posterioridad al mismo, aunque enfatizó que resulta inequívoca la falta de competencia para conocer sobre las detenciones arbitrarias, los actos de tortura y las ejecuciones extrajudiciales ocurridas con anterioridad al 10 de diciembre de 1998.

13. La Comisión alegó que, en virtud de las fechas de ratificación de la Convención Americana y del reconocimiento de la competencia contenciosa del Tribunal por parte del Estado, la demanda se refiere únicamente a las violaciones a los derechos previstos 18 Cfr. Caso Las Palmeras Vs. Colombia. Excepciones Preliminares. Sentencia de 4 de febrero de 2000.

Serie C No. 67, párr. 34; Caso Garibaldi Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de septiembre de 2009. Serie C No. 203, párr. 17, y Caso Manuel Cepeda Vargas Vs.

Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213, párr. 35. En el mismo sentido, cfr. artículo 79 del Reglamento de la Corte Internacional de Justicia. Disponible en: http://www.icj-cij.org/homepage/sp/icjrules.php; último acceso el 20 de noviembre de 2010. 19 Cfr. Caso Castañeda Gutman Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párr. 39; Caso Garibaldi, supra nota 18, párr. 17, y Caso Manuel Cepeda Vargas, supra nota 18, párr. 35. 9 en la Convención Americana que persisten después de dicho reconocimiento de competencia, en razón de la naturaleza continuada de la desaparición forzada, o que son posteriores a dicho reconocimiento. De este modo, afirmó que la Corte tiene competencia para conocer las violaciones presentadas en la demanda.

14. Los representantes alegaron que las violaciones denunciadas en el presente caso se refieren a las desapariciones forzadas de las presuntas víctimas; a la impunidad que resulta de la falta de investigación, juzgamiento y sanción de los responsables por dichos actos, y a la ineficacia de las medidas adoptadas para respetar, proteger y garantizar el derecho a la verdad y a la información. Señalaron que la posible fecha del inicio de las desaparic

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