CORTE IDH - Caso Gómez Palomino Vs. Perú
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
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- Título
- CORTE IDH - Caso Gómez Palomino Vs. Perú
- Autor
- Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Internacional Público
- Año
- —
Corte Interamericana de Derechos Humanos
Caso Gómez Palomino Vs. Perú
Sentencia de 22 de noviembre de 2005 (Fondo, Reparaciones y Costas)
En el caso Gómez Palomino,
La Corte Interamericana de Derechos Hu manos (en adelante "l a Corte", "la Corte Interamericana" o "el Tribunal"), integrada por los siguientes jueces:
Sergio García Ramírez, Presidente; Alirio Abreu Burelli, Vicepresidente; Oliver Jackman, Juez; Antônio A. Cançado Trindade, Juez; Cecilia Medina Quiroga, Jueza; Manuel E. Ventura Robles, Juez, y Diego García-Sayán, Juez,
presentes, además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta;
de conformidad con los artículos 29, 31, 53, 56 y 58 del Reglamento de la Corte (en adelante "el Reglamento") , y el artículo 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) dicta la siguiente Sentencia.
I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA
1. El 13 de septiembre de 2004 la Comisi ón Interamericana de Derechos Humanos
(en adelante "la Comisión" o "la Comisión Interamericana ") sometió a la Corte una demanda contra el Estado del Perú (en adel ante "el Estado" o “el Perú"), la cual se
(en adelante "la Comisión" o "la Comisión Interamericana ") sometió a la Corte una demanda contra el Estado del Perú (en adel ante "el Estado" o “el Perú"), la cual se originó en la denuncia No. 11.062, recibida por la Secretaría de la Comisión el 8 de octubre de 1992, en razón de la alegada de tención ilegal del señor Santiago Gómez2 Palomino, efectuada el 9 de julio de 1992 en Lima, Perú, y su desaparición forzada con presunto resultado de muerte, supuestamente atribuible a agentes del Estado.
2. La Comisión presentó la demanda a fin de que la Corte deci diera si el Estado incumplió sus obligaciones internacionales e incurrió en violación de los artículos 7
(Derecho a la Libertad Personal), 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal), 8 (Garantías Ju diciales) y 25 (Protección Ju dicial) de la Convención Americana, todos ellos en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma, en perjuicio del señor Santiago Gómez Palomino. Asimismo, la Comisión alegó la violación del artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) de la Convención Americana, en conexión con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma, en pe rjuicio de la señora Victoria Margarita Palomino Buitrón, madre del señor Santiago Gómez Palomino, y de quien fuera su conviviente, Esmila Liliana Conislla Cárdenas; la violación de los artículos 8 (Garan tías Judiciales), 25
madre del señor Santiago Gómez Palomino, y de quien fuera su conviviente, Esmila Liliana Conislla Cárdenas; la violación de los artículos 8 (Garan tías Judiciales), 25 (Protección Judicial) y 7.6 (Derecho a la Libertad Personal) de la Convención Americana, en conexión con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma, en perjuicio de la familia del señor Santiago Gómez Palomino y de la señora Conislla Cárdenas, y el incumplimiento de las obligaciones impuestas por los artículos 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) de la Convención Americana, y I de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (en adelante “Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada”), al adoptar y no modificar el artículo 320 del Código Penal vigente en el Perú, que define el delito de desaparición forzada de personas.
3. En la demanda indicada, la Comisión destacó que “la impunidad total en que se encuentra la desaparición forzada del señor Santiago Gómez Palomino ha contribuido a prolongar el sufrimiento causado a sus fam iliares por la violació n de sus derechos fundamentales, [por lo que] es deber del Estado […] proporcionar una respuesta judicial adecuada en la que se establezca la identidad de los responsables de la desaparición forzada del señor Gómez Palomino, se loca licen sus restos mortales y se repare adecuadamente a sus familiares”. En este sentido, la Comisión solicitó a la Corte Interamericana que ordene al Estado la adopción de medidas de reparación pecuniarias y no pecuniarias.
II
adecuadamente a sus familiares”. En este sentido, la Comisión solicitó a la Corte Interamericana que ordene al Estado la adopción de medidas de reparación pecuniarias y no pecuniarias.
II
COMPETENCIA DE LA CORTE
4. Perú ratificó la Convención Americ ana el 28 de julio de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de enero de 1981. Además, el Estado ratificó la Convención Intera mericana sobre Desaparición Forzada el 13 de febrero de
2002.
III
PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN
5. El 8 de octubre de 1992 la señora Vict oria Margarita Palomino Buitrón presentó una denuncia por la desaparición de su hijo, Santiago Gómez Palomino, ante la3
Comisión Interamericana. El 13 de octubre de 1992 la Comisión dio inicio a la tramitación del caso bajo el No. 11.062.
6. El 11 de marzo de 2004, durante el 119º Período Ordinario de Sesiones, la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad y Fondo No. 26/04, en el cual formuló
una serie de recomendaciones al Estado:
1. Realizar una investigación completa, imparcial, efectiva e inmediata de los hechos con el objeto de establecer responsa bilidades por la desapa rición y el asesinato del señor Santiago Fortunato Gómez Palomino, a efectos de identificar a todas las personas que participaron en el mismo en los diferentes niveles de decisión y ejecución, se les adelante el proceso y se les aplique[n] las debidas sanciones.
del señor Santiago Fortunato Gómez Palomino, a efectos de identificar a todas las personas que participaron en el mismo en los diferentes niveles de decisión y ejecución, se les adelante el proceso y se les aplique[n] las debidas sanciones.
2. Realizar una investigación completa, imparcial y efectiva de las personas que intervinieron en las fallidas investigaciones y procesos adelantados con anterioridad por la desaparición de Santiago Fortunato Gómez Palomino, para determinar la responsabilidad por la falta de resultados y la impunidad de tal hecho.
3. Reparar adecuadamente a la señora Marg arita Palomino, madre de la víctima, a su compañera Esmila Liliana C[o]nislla Cárdenas y a su hijo, incluyendo tanto el aspecto moral como el material, por las violaciones de sus derechos humanos.
4. Adelantar las diligencias indispensables para la búsqueda, ubicación, identificación y entrega de los restos de la víctima a sus familiares.
5. Adoptar las medidas necesarias para reformar el artículo 320 del Código Penal, de manera de hacerlo compatible con la Convención Americana sobre Derechos
Humanos y la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.
7. El 12 de septiembre de 2004 la Comisi ón Interamericana decidió someter el presente caso ante la Corte Interamericana. La Comisión no incluyó al hijo de la señora Esmila Liliana Conislla Cárdenas entre las presuntas víctimas del presente caso, quien fue considerado como tal en el Informe Admisibilidad y Fondo No. 26/04, puesto que la madre del niño presentó información a la Comisión, con posterioridad a la adopción del
fue considerado como tal en el Informe Admisibilidad y Fondo No. 26/04, puesto que la madre del niño presentó información a la Comisión, con posterioridad a la adopción del citado informe, en la que indicó que éste no es hijo biológico del señor Santiago Gómez Palomino ni tuvo con él relación filial alguna.
IV
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE
8. El 13 de septiembre de 2004 la Comisi ón Interamericana presentó la demanda ante la Corte ( supra párr. 1), a la cual adjuntó prueba documental y ofreció prueba testimonial y pericial. La Comisión desi gnó como delegados a los señores Freddy Gutiérrez, Florentín Meléndez, Evelio Fernández Arévalo y Santiago A. Canton y como asesores legales a los señores Ariel Dulitzky, Víctor Hugo Madrigal, Pedro E. Díaz y a la
señora Manuela Cuvi.
9. El 13 de octubre de 2004 la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”), previo examen preliminar de la demanda re alizado por el Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”), la notificó junto con sus anexos al Estado y le informó sobre los plazos para contestarla y designar su re presentación en el proceso. En la misma fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35.1 d) y e) del Reglamento, la Secretaría notificó la demanda a la denunc iante original, señora Victoria Margarita Palomino Buitrón, y a los representantes de los familiares de la presunta víctima (en adelante “los representantes”), la Asociación Pro Derechos Humanos (APRODEH), y les
Palomino Buitrón, y a los representantes de los familiares de la presunta víctima (en adelante “los representantes”), la Asociación Pro Derechos Humanos (APRODEH), y les informó que contaban con un plazo de do s meses para presentar su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”).4
10. El 12 de noviembre de 2004 el Estado designó al señor Manuel Álvarez Chauca como Agente en el presente caso.
11. El 14 de diciembre de 2004 los repres entantes presentaron su escrito de solicitudes y argumentos, al cual adjuntaron prueba documental y ofrecieron prueba pericial.
12. El 11 de febrero de 2005 el Estado pres entó su contestación de la demanda y sus observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “contestación de la demanda”). El 21 de febrero de 2005 la Secretaría recibió la prueba documental a la citada contestación de la demanda. En dicho escrito, el Estado reconoció parcialmente su responsabilidad internacional po r los hechos del presente caso ( infra párrs. 24 y
43).
13. El 3 de marzo de 2005 la Secretaría, siguiendo instrucciones del pleno de la Corte Interamericana, solicitó al Estado que aclarara algunos puntos sobre el alcance del reconocimiento de re sponsabilidad internacional efectuado por éste ( supra párr.
12).
14. El 7 de abril de 2005 el Estado presentó su escrito aclaratorio del reconocimiento de responsabilidad efectuado en la contestación de la demanda, en respuesta a la consulta realizada por la Corte Interamericana.
15. El 4 de mayo de 2005 los representa ntes presentaron sus observaciones al
reconocimiento de responsabilidad efectuado en la contestación de la demanda, en respuesta a la consulta realizada por la Corte Interamericana.
15. El 4 de mayo de 2005 los representa ntes presentaron sus observaciones al reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado en su contestación de la demanda ( supra párr. 12) y en su correspondiente escrito aclaratorio ( supra párr. 14). Por su parte, el 31 de mayo de 2005, luego de una prórroga concedida, la Comisión presentó las observaciones respectivas.
16. El 21 de junio de 2005 la Secretaría informó a las partes que después del análisis de los escritos principales presentados por la Comisión Interamericana, los representantes y el Estado, el pleno de la Corte Interamericana consideró que en el presente caso no era necesario convocar a audiencia pública. A su vez, ese mismo día, la Secretaría, siguiendo instrucciones de l Presidente, solicitó a la Comisión Interamericana y a los representantes la remisión de las listas definitivas de testigos y peritos propuestos por cada uno de ellos.
17. El 7 de julio de 2005 la Secretaría, siguiendo instruccion es del Presidente, requirió al Estado, de conformidad co n el artículo 45.2 del Reglamento, la presentación, como prueba para mejor re solver, de documentación relativa a las gestiones realizadas a nivel interno a propós ito de la desaparición forzada del señor Santiago Gómez Palomino. Dicha solicitud fu e reiterada al Estado mediante notas de Secretaría de 25 de agosto y 20 de septiembre de 2005. Asimismo, el 25 de agosto de 2005 la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, solicitó a los representantes
Secretaría de 25 de agosto y 20 de septiembre de 2005. Asimismo, el 25 de agosto de 2005 la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, solicitó a los representantes que prestaran su colaboración para que, en la medida de sus posibilidades, alleguen al Tribunal la documentación que ha sido soli citada al Perú, como prueba para mejor resolver. Esta solicitud fue reiterada el 3 de octubre de 2005 (infra párr. 20).
18. El 19 de agosto de 2005 el Presidente dictó una Resolución , mediante la cual estimó conveniente recibir, a través de declaración rendida ante fedatario público
(affidávit), los testimonios de las señoras Victoria Margarita Palomino Buitrón y Esmila Liliana Conislla Cárdenas y el peritaje de la señora Sofía Macher, ofrecidos por la5 Comisión, así como el peritaje de la señora María del Pilar Raffo Lavalle de Quiñones, ofrecido por los representantes. Asimis mo, el Presidente otorgó un plazo improrrogable de diez días, contado a partir de la recepción de tales affidávits, para que la Comisión, los representantes y el Estado presentaran las observaciones que estimaran pertinentes. Además, en dicha Resolución el Presidente informó a las partes que contaban con plazo improrroga ble hasta el 7 de octubre de 2005 para presentar sus alegatos finales escritos en relación con el fondo y las eventuales reparaciones y costas.
19. El 16 de septiembre de 2005 los repr esentantes remitieron la declaración rendida ante fedatario público de la perito María del Pilar Raffo Lavalle de Quiñones.
reparaciones y costas.
19. El 16 de septiembre de 2005 los repr esentantes remitieron la declaración rendida ante fedatario público de la perito María del Pilar Raffo Lavalle de Quiñones.
Asimismo, el 19 de septiembre de 2005 la Comisión Interamericana remitió los affidávits de las testigos Victoria Margarita Palomino Buitrón y Esmila Liliana Conislla Cárdenas, así como el affidávit de la pe rito Sofía Macher, de conformidad con la Resolución emitida por el Presidente el 19 de agosto de 2005 (supra párr. 18).
20. El 30 de septiembre de 2005 la Comisión y el Estado informaron, respectivamente, que no tenían observaciones a los affidávits presentados (supra párr.
19).
21. El 30 de septiembre de 2005 el Estado presentó parte de la prueba para mejor resolver solicitada por el Tribunal. El 4 de octubre de 2005 la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, reiteró al Esta do y a los representantes la solicitud de remisión de la documentación restante, requerida para mejor resolver ( supra párr. 17). El Estado ni los representantes presentaron la documentación solicitada.
22. Los días 6 y 7 de octubre de 2005 los representantes y la Comisión Interamericana presentaron, respectivamente, sus alegatos finales escritos sobre el fondo y las eventuales reparaciones y costas.
23. El 11 de noviembre de 2005 el Esta do presentó un escrito con “algunas consideraciones para mejor resolver”, en rela ción con este caso. Al respecto, la Corte observa que conforme con la Resolución del Presidente de 19 de agosto de 2005
23. El 11 de noviembre de 2005 el Esta do presentó un escrito con “algunas consideraciones para mejor resolver”, en rela ción con este caso. Al respecto, la Corte observa que conforme con la Resolución del Presidente de 19 de agosto de 2005
(supra párr. 18), el plazo improrrogable para que las partes presentaran sus alegatos finales escritos venció el 7 de octubre de 2005. Además, el Tribunal observa que dicho escrito, denominado por el Estado “consideraciones para mejor resolver”, no se encuentra contemplado en el procedimient o ante este Tribunal de acuerdo con su Reglamento. En efecto, despué s de vencido el plazo para la presentación de los alegatos finales escritos y llegado el estado de sentencia, el Reglamento no contempla la realización de otros actos en el procedimiento que estén destinados a la formulación de alegatos. A la luz de lo anterior, la Co rte rechaza el escrito presentado por el Perú el 11 de noviembre de 2005.
V
CONSIDERACIONES PREVIAS
(RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD)6
24. A continuación, la Corte procederá a de terminar los alcances del reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado (supra párrs. 12 y 14).
25. El artículo 38.2 del Reglamento dispone que
[e]l demandado deberá declarar en su contestación si acepta los hechos y las pretensiones o si los contradice, y la Cort e podrá considerar como aceptados aquellos hechos que no hayan sido expresamente negados y las pretensiones que no hayan sido expresamente controvertidas.
26. El artículo 53.2 del Reglamento establece que
pretensiones o si los contradice, y la Cort e podrá considerar como aceptados aquellos hechos que no hayan sido expresamente negados y las pretensiones que no hayan sido expresamente controvertidas.
26. El artículo 53.2 del Reglamento establece que
[s]i el demandado comunicare a la Corte su allanamiento a las pretensiones de la parte demandante y a las de los re presentantes de las presuntas víctimas, sus familiares o representantes, la Corte, oído el parecer de las partes en el caso, resolverá sobre la procedencia del allanamiento y sus efectos jurídi cos. En este supuesto, la Corte procederá a determinar, cuando fuere el caso, las reparaciones y costas correspondientes.
27. La Corte Interamericana, en ejercici o de su función contenciosa, aplica e interpreta la Convención Americana y, cu ando un caso ha sido sometido a su jurisdicción, está facultada para declarar la responsabilidad internacional de un Estado Parte en la Convención por violación a sus disposiciones1.
28. La Corte, en el ejercicio de sus poderes inherentes de tutela judicial internacional de los derechos humanos, po drá determinar si un reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado po r un Estado demandado ofrece una base suficiente, en los términos de la Convenci ón Americana, para continuar o no con el conocimiento del fondo y la determinación de las eventuales reparaciones. Para estos efectos, el Tribunal analizará la situación planteada en cada caso concreto2.
2 9 . E n l a c o n t e s t a c i ó n d e l a d e m a n d a (supra párr. 12) el Perú reconoció su
2 9 . E n l a c o n t e s t a c i ó n d e l a d e m a n d a (supra párr. 12) el Perú reconoció su responsabilidad internacional por la violación de los artículos 1.1, 4.1, 5.1, 5.2, 7.1, 7.2, 7.3, 7.4, 7.5 y 7.6 de la Convención Americana, en perjuicio del señor Santiago Gómez Palomino. Asimismo, el Estado recono ció “los perjuicios causados a su familia, a Victoria Margarita Palomino Buitrón y [a] quien fuera su conviviente Esmila Liliana Conislla Cárdenas” y solicitó a la Corte que:
- [c]onsidere que el Estado peruano ha realizado l[o]s esfuerzos necesarios dirigidos a la búsqueda de una solución amistosa[;] • [c]onsidere que el Estado peruano recono ce responsabilidad internacional en la desaparición forzada del señor Santiago Fortunato Gómez Palomino[;] • [c]onsidere que la expresión desaparición “debidamente comprobada” en la actual redacción del tipo penal de desaparición forzada, previsto y sancionado por el artículo 320° del Código Penal no es un impedimento o dificultad para la investigación y juzgamiento de los que resultaren responsables de la acción prohibida[;] • [c]onsidere que el Estado peruano ha cons tituido una Comisión Especial Revisora del Código Penal (Ley N°27837), que se encuentra analizando y reelaborando los tipos penales[. C]oncretamente […] los delitos contra la humanidad[…] están siendo adecuados al Estatuto de Roma[;]
del Código Penal (Ley N°27837), que se encuentra analizando y reelaborando los tipos penales[. C]oncretamente […] los delitos contra la humanidad[…] están siendo adecuados al Estatuto de Roma[;] • [t]ome en cuenta que en el Perú actualmente se vive en democracia, en la cual existe un Estado de Derecho, donde se respeta los Principios del Debido Proceso y Tutela Jurisdiccional Efectiva[, y] • FALLE DECLARANDO TERMINADA la demanda interpuesta por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
1 Cfr. Caso de la Masacre de Mapiripán. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 64.
2 Cfr. Caso de la Masacre de Mapiripán, supra nota 1, párr. 65.7
30. En su escrito de aclaración de la contestación de la demanda (supra párr. 14) el Perú reconoció, en relación con la alegada violación del artículo 5 de la Convención Americana, “la afectación a los familiares directos de la víctima, es decir, su madre, su hija y su pareja”, y señaló que “en el caso de los hermanos y hermanas es menester que se demuestre el grado de los daños y las consecuencias que han sufrido con motivo de la desaparición de su hermano”. En relación con la presunta violación de los artículos 8 y 25 de la Conven ción, el Estado indicó que la misma “trascurre desde la fecha de la comisión del hecho hasta el inicio de la transición [a] la democracia, dado que recién a partir de noviembre de 2000 se producen las condiciones de libertad y
fecha de la comisión del hecho hasta el inicio de la transición [a] la democracia, dado que recién a partir de noviembre de 2000 se producen las condiciones de libertad y autonomía institucional del Ministerio Pú blico y del Poder Judicial para que las autoridades jurisdicci onales actúen libres de presio nes e interferencias del poder político”. Finalmente, el Estado admitió “la infracción precisada en el escrito de solicitudes [y] argumentos”, respecto del artí culo 2 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, con la salvedad de que dicha “vulneración recae respecto de los familiares directos de la víctima, quedando al resultado de la investigación y sanción judicial el establecer si se aplicó vulneración de la integridad personal a[l señor] Santiago Fortunato Gómez Palomino”.
31. Por su parte, la Comisión solicitó a la Corte que, inter alia , admita el reconocimiento de responsabi lidad internacional efectuado por el Estado en cuanto a los puntos sobre los cuales ha cesado la co ntroversia, y que continúe el procedimiento en relación con algunos aspectos de la al egada violación de los derechos consagrados en los artículos 5, 8 y 25 de la Convención Americana y el presunto incumplimiento del artículo 2 de la misma y del artículo I de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada, así como respecto de determinadas pretensiones sobre reparaciones. En el mismo sentido, los representantes solicitaron a la Corte Interamericana un pronunciamiento sobr e los puntos no cubiertos por el reconocimiento de responsabilidad realizado por parte del Estado.
Del reconocimiento del Estado en cuanto a los hechos
reparaciones. En el mismo sentido, los representantes solicitaron a la Corte Interamericana un pronunciamiento sobr e los puntos no cubiertos por el reconocimiento de responsabilidad realizado por parte del Estado.
Del reconocimiento del Estado en cuanto a los hechos
32. En atención al reconocimiento de re sponsabilidad efectuado por el Estado, el Tribunal considera que ha cesado la controve rsia sobre los hechos contenidos en la demanda interpuesta por la Comisión In teramericana en el presente caso ( supra párr. 1), que se tienen por establecidos seg ún el párrafo 54.8 a 54.20 y 54.28 a 54.31 de esta Sentencia.
33. Subsiste la controversia sobre los hechos relativos a la presunta violación del artículo 5 de la Convención, en perjuicio de las señoras María Dolores Gómez Palomino,
Luzmila Sotelo Palomino, Emiliano Palomino Buitrón, Mercedes Palomino Buitrón, Mónica Palomino Buitrón, Rosa Palomino Buitrón y Margarita Palomino Buitrón, hermanas y hermano del señor Santiago Gómez Palomino, así como los hechos relativos a los daños materiales e inmateriales que habrían sido ocasionados a los familiares del señor Gómez Palomino, a raíz de su desaparición forzada.
34. En consecuencia, la Corte considera pertinente abrir un capítulo acerca de los hechos del presente caso, que abarque tant o los hechos reconocidos por el Estado como los que resulten probados del conjunto de elementos que obran en el expediente
(infra párr. 54).
Del reconocimiento del Estado en cuanto al derecho8
35. La Corte considera que es pertin ente admitir el reconocimiento de
como los que resulten probados del conjunto de elementos que obran en el expediente (infra párr. 54).
Del reconocimiento del Estado en cuanto al derecho8
35. La Corte considera que es pertin ente admitir el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado por la violación de los derechos consagrados en los artículos 4.1 (Derecho a la Vida), y 7.1, 7.2, 7.3, 7.4, 7.5 y 7.6 ( D e r e c h o a l a L i b e r t a d P e r s o n a l ) d e l a C onvención Americana, en conexión con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Dere chos) de la misma, en perjuicio del señor
Santiago Gómez Palomino.
36. En relación con la alegada violación del artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) de la Convención Americana, a la luz del artículo 2 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, cometida en perjuicio del señor Santiago Gómez Palomino, la Corte otorga va lor al reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado en la contestación de la demanda ( supra párr. 12) y rechaza, en virtud del principio del estoppel3, el desconocimiento que hace del mismo en el posterior escrito de aclaración a la contestación de la demanda (supra párr. 14).
37. Asimismo, la Corte Interamericana admi te el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado respec to de la alegada violación del artículo 5
(Derecho a la Integridad Personal) de la Convención Americana, en perjuicio de las
37. Asimismo, la Corte Interamericana admi te el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado respec to de la alegada violación del artículo 5
(Derecho a la Integridad Personal) de la Convención Americana, en perjuicio de las señoras Victoria Margarita Palomino Buitrón y Esmila Liliana Conislla Cárdenas y de la niña Ana María Gómez Guevara.
38. La Corte admite el reco nocimiento de resp onsabilidad efectuado por el Estado en relación con la alegada violación de lo s artículos 8.1 (Garan tías Judiciales) y 25
(Protección Judicial) de la Convención Americana, en perjuicio del señor Santiago Gómez Palomino y sus familiares, en relación con los hechos ocurridos desde la fecha de detención del señor Santiago Gómez Pa lomino hasta la transición democrática ocurrida el año 2000 en el Perú (supra párr. 30).
39. El Tribunal observa que ha quedado abierta la controversia sobre una parte de la materia de fondo que conforma el presente caso. En consecuencia, se referirá a las supuestas violaciones de los artículos 5 (D erecho a la Integridad Personal), 8.1
(Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana ( infra párrs. 58 al 68 y 72 al 86), en atención a las pretensiones de la Comisión Interamericana y de los representantes resp e c t o d e l a s c u a l e s e l E s t a d o n o s e h a
allanado. Asimismo, la Corte se pronunciará sobre el supuesto incumplimiento de los artículos 2 de la Convención Americana y I d e l a C o n v e n c i ó n Interamericana sobre Desaparición Forzada (infra párrs. 90 al 110).
Del reconocimiento del Estado en cuanto a las reparaciones
40. La Comisión Interame ricana en su demanda ( supra párr. 1) solicitó a la Corte que ordene al Estado que “lleve a término una investigación judicial exhaustiva de los hechos de este caso, en la que se id entifique a todos los responsables, tanto materiales como intelectuale s, y como consecuencia de esta investigación judicial, sancione a los responsables penalmente”. Igual pretensión fue formulada por los representantes en su escrito de solicitudes y argumentos (supra párr. 11).
41. Al respecto, el Estado señaló que el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado “no en erva de modo alguno las responsabilidades penales y
3 Cfr. Caso de la Comunidad Moiwana . Sentencia de 15 de junio de 2005. Serie C No. 124, párr. 58; Caso Huilca Tecse . Sentencia de 3 de marzo de 2005. Serie C No. 121, párr. 56, y Caso Herrera Ulloa . Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 83.9 civiles que pudieran recaer sobre los auto res y partícipes de la violación de los derechos del señor Santiago Gómez Palomino[, por lo cual] se compromete a impulsar activamente una investigación completa, imparcial, efectiva e inmediata que permita dilucidar la identificación, el grado de participación de los que resultaren responsables
derechos del señor Santiago Gómez Palomino[, por lo cual] se compromete a impulsar activamente una investigación completa, imparcial, efectiva e inmediata que permita dilucidar la identificación, el grado de participación de los que resultaren responsables por la desaparición y ejecución del señor Sa ntiago Gómez Palomino, […] a efectos de poder sancionarlos penalmente conforme a ley”.
42. La Corte entiende que con dicha manife stación el Estado se ha allanado a la citada pretensión de la Comisi ón y de los representantes ( supra párr. 40). Las restantes pretensiones sobre reparacion es y costas serán objeto de posterior pronunciamiento por parte de este Tribunal (infra párrs. 118 al 160).
43. En suma, conforme a los términos en que se han expresado las partes, la Corte considera que subsiste la controversia entre aquéllas en cuanto a los hechos relativos a la presunta violación de la integridad pers onal en perjuicio de las hermanas y el hermano del señor Santiago Gómez Palomi no, que constituirían una violación del artículo 5 de la Convención; la supuesta violación de los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, en perjuicio del señor Gómez Palomino y sus familiares a partir del período de transición democrática iniciado en el Perú a finales del año 2000; el supuesto incumplimiento de los artículos 2 de la Convención Americana y I de la Convención Interamericana so bre Desaparición Forzada; los hechos relativos a los daños materiales e inmateriales que habrían
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