CORTE IDH - CASO GÓMEZ VIRULA Y OTROS VS. GUATEMALA
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
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Detalles
- Título
- CORTE IDH - CASO GÓMEZ VIRULA Y OTROS VS. GUATEMALA
- Autor
- Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Internacional Público
- Año
- —
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO GÓMEZ VIRULA Y OTROS VS. GUATEMALA
SENTENCIA DE 21 DE NOVIEMBRE DE 2019
(Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas)
En el caso Gómez Virula y otros Vs. Guatemala,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “este Tribunal”), integrada por los siguientes jueces:
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Presidente; Eduardo Vio Grossi, Vicepresidente; Humberto Antonio Sierra Porto, Juez; Elizabeth Odio Benito, Jueza; Eugenio Raúl Zaffaroni, Juez, y
L. Patricio Pazmiño Freire, Juez,
presente además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario,
de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 42, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento” o “Reglamento de la Corte”), dicta la presente Sentencia que se estructura en el siguiente orden:
El Juez Ricardo Pérez Manrique no participó en la deliberación y firma de la presente Sentencia debido a que se incorporó a la Corte el 1 de enero de 2019, cuando el presente caso se encontraba en estado de sentencia.2
TABLA DE CONTENIDO
I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA ........................... 3
II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE ....................................................................... 4
TABLA DE CONTENIDO
I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA ........................... 3
II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE ....................................................................... 4
III COMPETENCIA .................................................................................................... 5
IV EXCEPCIÓN PRELIMINAR .................................................................................... 5
A. Alegatos de las partes y la Comisión ......................................................................... 5
B. Consideraciones de la Corte ..................................................................................... 5
V PRUEBA ............................................................................................................... 6
A. Admisibilidad de la prueba documental ...................................................................... 6
B. Admisibilidad de la prueba testimonial y pericial ......................................................... 8
VI HECHOS .............................................................................................................. 8
A. Desaparición del señor Gómez Virula ........................................................................ 8
B. Denuncia de la desaparición y diligencias iniciales ..................................................... 10
C. Hallazgo del cuerpo del señor Gómez Virula e investigaciones posteriores .................... 11
VII FONDO............................................................................................................. 16
VII-1 ALEGADO INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE PREVENIR VIOLACIONES A LOS DERECHOS A LA LIBERTAD PERSONAL, INTEGRIDAD PERSONAL, A LA VIDA Y LIBERTAD DE ASOCIACIÓN ................................................................................... 16
A. Alegatos de la Comisión y de las partes ................................................................... 16
B. Consideraciones de la Corte ................................................................................... 17
VII-2 DERECHO A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL ... 18
A. Alegatos de la Comisión y de las partes ................................................................... 18
B. Consideraciones de la Corte ................................................................................... 19
B.1. Debida diligencia en la investigación .................................................................... 20 B.2 Plazo razonable en la investigación ....................................................................... 25 B.3 Conclusión ......................................................................................................... 26
B. Consideraciones de la Corte ................................................................................... 19
B.1. Debida diligencia en la investigación .................................................................... 20 B.2 Plazo razonable en la investigación ....................................................................... 25 B.3 Conclusión ......................................................................................................... 26 VII-3 ALEGADA VIOLACIÓN AL DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL DE LOS FAMILIARES .......................................................................................................... 26
A. Alegatos de las partes y la Comisión ....................................................................... 26
B. Consideraciones de la Corte ................................................................................... 27
VIII REPARACIONES ............................................................................................. 27
A. Parte Lesionada .................................................................................................... 28
B. Obligación de investigar ........................................................................................ 28
C. Medidas de satisfacción ......................................................................................... 28
D. Otras medidas solicitadas ...................................................................................... 29
E. Indemnizaciones compensatorias............................................................................ 29
E.1 Daño material .................................................................................................... 29 E.2 Daño inmaterial .................................................................................................. 30
F. Costas y gastos .................................................................................................... 31
G. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados .................................................. 32
IX PUNTOS RESOLUTIVOS ..................................................................................... 323
I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
1. El caso sometido a la Corte. - El 17 de noviembre de 2017 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte el caso Alexander Yovany Gómez Virula y famili a respecto de la República de Guatemala (en adelante también “el Estado”). La Comisión señaló que el caso se relaciona “con la desaparición y posterior asesinato de Ale [xander] Yovany Gómez Virula en marzo de 1995”. La Comisión concluyó que “el Estado guatemalteco es responsable por la
se relaciona “con la desaparición y posterior asesinato de Ale [xander] Yovany Gómez Virula en marzo de 1995”. La Comisión concluyó que “el Estado guatemalteco es responsable por la violación a los derechos a la vida, integridad personal y libertad personal del señor Gómez Virula debido a que no adoptó ninguna medida de búsqueda al tomar conocimiento de la desaparición de la víctima”. Asimismo, consideró que el Estado violó el derecho a la libertad de asociación. Además, señaló que no investigó los hechos con la debida diligencia y que el tiempo que ha transcurrido desde la interposición de la denuncia “constituye un plazo excesivo que no ha sido justificado por el Estado”. Por otra parte, indicó que el “Estado violó el derecho a la integridad psíquica y moral de los familiares del señor Gómez [Virula]”1.
2. Trámite ante la Comisión. - El trámite ante la Comisión fue el siguiente: a) Petición. – El 17 de julio de 1995 Antonio Gómez Areano, Paula Virula Dionicio, the Guatemala Labor Education Project y la Unión Sindical de Trabajadores de Guatemala presentaron la petición inicial en representación de las presuntas víctimas. b) Informe de Admisibilidad y Fondo. – El 21 de marzo de 201 7 la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad y Fondo No. 33 /172, en el cual llegó a una serie de conclusiones3 y formuló varias recomendaciones al Estado.
3. Notificación al Estado. – El Informe de Admisibilidad y Fondo fue notificado al Estado el 17 de mayo de 2017, otorgándole un plazo de dos meses para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones. E l Estado guatemalteco dio respuesta informando “sobre
3. Notificación al Estado. – El Informe de Admisibilidad y Fondo fue notificado al Estado el 17 de mayo de 2017, otorgándole un plazo de dos meses para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones. E l Estado guatemalteco dio respuesta informando “sobre acercamientos con los peticionarios” y solicitó una primera prórroga, la cual fue otorgada por la Comisión. Sin embargo, vencido el plazo otorgado, el Estado no presentó información sobre el cumplimiento de las recomendaciones.
4. Sometimiento a la Corte. – El 17 de noviembre de 2017 la Comisión sometió el presente caso a la Corte “por la necesidad de obtención de justicia y reparación en el caso particular”4.
5. Solicitudes de la Comisión. – Con base en lo anterior, la Comisión Interamericana solicitó a este Tribunal que concluyera y declarara la responsabilid ad internacional del Estado de Guatemala por las violaciones contendidas en su Informe de Admisibilidad y Fondo y se ordenara al Estado, como medidas de reparación, las recomendaciones incluidas en dicho informe.
1 Los familiares son su padre, Antonio Gómez Areano y su madre, Paula Virula Dionicio. 2 El 31 de julio de 2003 la Comisión informó a las partes que, en aplicación del artículo 37(3) de su Reglamento, decidió diferir el tratamiento de admisibilidad hasta el debate y decisión sobre el fondo. 3 La Comisión concluyó que el Estado es responsable por: la violación de los derech os a la vida, integridad personal, libertad personal, libertad de asociación, garantías judiciales y protección judicial, establecidos en los
artículos 4.1, 5.1, 7.1, 16, 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Ale[xander] Yovany Gómez Virula; y la violación de los derechos a la integridad personal, garantías judiciales y protección judicial, establecidos en los artículos 5.1, 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Antonio Gómez y Paula Virula. 4 La Comisión designó al Comisionado Luis Ernesto Vargas Silva y al Secretario Ejecutivo Paulo Abrão, como sus delegados. Asimismo la Comisión designó a Elizabeth Abi -Mershed, Secretaria Ejecutiva Adjunta, Silvia Serrano Guzmán, Selene Soto Rodríguez y Erick Acuña Pereda, abogadas y abogado de la Secretaría Ejecutiva de la Comisión, como asesoras legales.4
II
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE
6. Notificación al Estado y a los representantes. – El sometimiento del caso fue notificado al Estado de Guatemala y a l os representantes de la s presuntas víctimas mediante comunicaciones de 25 de enero de 2018.
7. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. – El 23 de marzo de 2018 el Centro para la Acción Legal en Derechos Humanos (en adelante “los representantes”) present aron su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”), conforme a los artículos 25 y 40 del Reglamento de la Corte. Los representantes coincidieron con lo alegado por la Comisión . Asimismo, solicitaron que se ordenara al Estado
argumentos”), conforme a los artículos 25 y 40 del Reglamento de la Corte. Los representantes coincidieron con lo alegado por la Comisión . Asimismo, solicitaron que se ordenara al Estado adoptar diversas medidas de reparación y el reintegro de determinadas costas y gastos.
8. Escrito de contestación . – El 27 de junio de 2018 el Estado presentó ante la Corte su escrito de excepci ón preliminar y contestación al sometimiento del caso por parte de la Comisión, así como sus observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “escrito de contestación”)5. En dicho escrito, el Estado interpuso una excepción preliminar y se opuso a las violaciones alegadas y a las solicitudes de medidas de reparación de la Comisión y los representantes.
9. Observaciones a la excepción preliminar. – El 26 de julio y el 6 de agosto de 2018 los representantes y la Comisión presentaron, respectivamente, sus observaciones a la excepción preliminar.
10. Audiencia Pública. – El 7 de agosto de 2018 el Presidente emitió una Resolución mediante la cual convocó a las partes y a la Comisión a la celebración de una audiencia pública, respecto de la excepción preliminar y eventuales fondo, reparaciones y costas, para escuchar los alegatos finales orales de las partes y las observaciones finales orales de la Comisión respecto de dichos temas 6. Asimismo, mediante dicha providencia, se convocó a declarar en la audiencia pública a una presunta víctima, propuesta por los representantes, y se ordenó recibir la declaración rendida ante fedatario público (afidávit) de un testigo, la cual fue presentada por los representantes el 16 de agosto de 2018. La audiencia pública se c elebró el 27 de
la declaración rendida ante fedatario público (afidávit) de un testigo, la cual fue presentada por los representantes el 16 de agosto de 2018. La audiencia pública se c elebró el 27 de agosto de 2018, durante el 59° Período Extraordinario de Sesiones, llevado a cabo en la ciudad de San Salvador, República de El Salvador 7. En el curso de dicha audiencia, los Jueces de la Corte solicitaron cierta información y explicaciones al Estado y a la Comisión.
11. Amicus Curiae. – El 11 de septiembre de 2018 el Tribunal recibió un escrito de Amicus Curiae presentado por el Robert F. Kenn edy Human Rights, Center for Human Rights and
5 El Estado designó como agentes a Jorge Luis Borrayo Reyes, Presidente de la Comisión Presidencial Coordinadora de la Política del Ejecutivo en materia de Derechos Humanos (en adelante “ COPREDEH”) y a Felipe Sánchez González, Director Ejecutivo de COPREDEH. 6 Cfr. Caso Gómez Virula y otros Vs. Guatemala. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de agosto de 2018. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/gomezvirula_07_08_18.pdf 7 A esta audiencia comparecieron: a) por la Comisión Interamericana: Luis Ernesto Vargas Silva, Segundo VicePresidente de la Comisión, Silvia Serrano Guzmán y Christian González Chacón, Asesores de la Comisión; b) por los representantes de las presuntas víctimas: Juan Francisco Soto Forno y Hugo René Morales Díaz, Abogados del Centro para la Acción Le gal en Derechos Humanos, y c) por el Estado de Guatemala: Felipe Sánchez González, Director
representantes de las presuntas víctimas: Juan Francisco Soto Forno y Hugo René Morales Díaz, Abogados del Centro para la Acción Le gal en Derechos Humanos, y c) por el Estado de Guatemala: Felipe Sánchez González, Director Ejecutivo de COPREDEH; Lourdes Woolfolk Contreras, Directora de Seguimiento de Casos Internacionales en Materia de Derechos Humanos; Eduardo Bran Paz, Asesor de la Dirección de Seguimiento de Casos Internacionales en Materia de Derechos Humanos, y Carla Gabriela Morales Ramírez, Directora de la Dirección de Mecanismos para Defensores de Derechos Humanos de la COPREDEH.5
Democracy in Africa , Centre for Strategic Litigation, the Freedom of Expression Hub, y el Institute for Human Rights and Development in Africa8.
12. Alegatos y observaciones finales escritos . – El 25 y 27 de septiembre de 2018 los representantes y el Estado presentaron, respectivamente, sus alegatos finales escritos así como determinados anexos. La Comisión remitió sus observaciones finales escritas el 27 de septiembre de 2018.
13. Deliberación del presente caso. – La Corte inició la deliberación de la presente Sentencia el 20 de noviembre de 2019.
III
COMPETENCIA
14. La Corte es competente para conocer el presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención, en razón de que Guatemala es Estado Parte de la Convención desde el 25 de mayo de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 9 de marzo de 1987.
IV
EXCEPCIÓN PRELIMINAR
A. Alegatos de las partes y la Comisión
15. El Estado señaló que no se han agotado recursos internos, ya que “aparte de la denuncia
IV
EXCEPCIÓN PRELIMINAR
A. Alegatos de las partes y la Comisión
15. El Estado señaló que no se han agotado recursos internos, ya que “aparte de la denuncia efectuada un día después de la desaparición del señor Alexander Yovany Gómez Virula, y de declaraciones testimoniales posteriores [no se volvió] a aportar ninguna otra información fehaciente que permitiera individualizar a los autores de la desaparición y posterior muerte del señor Gómez Virula, motivando así el archivo del expediente por parte del Ministerio Público”. Indicó además que no son aplicables ninguna de las excepciones a la regla de agotamiento de recurso internos. La Comisión señaló que la excepción preliminar resultaba improcedente por extemporánea, pues no fue interpuesta durante la etapa de admisibilidad.
Indicó “[que] por el contrario [durante esa etapa], el Estado informó que el caso se encontraba archivado [, por lo cual] la Comisión considera que la excepción preliminar interpuesta por el Estado de Guatemala ante la Corte es improcedente por extemporánea”. Los representantes coincidieron con la Comisión.
B. Consideraciones de la Corte
16. La Corte recuerda que lo primero que procede determinar, en relación con una excepción preliminar de esta naturaleza, es si la objeción fue presentada en el momento procesal oportuno9. En el presente caso la Comisión trató de forma conjunta la admisibilidad y el fondo del caso, por lo que lo relevante es si el Estado alegó ante la Comisión la falta de agotamiento de recursos internos antes que esta se pronunciara sobre la admisibilidad de la petición 10. La Corte nota que en escrito de 16 de junio de 1997 presentado por el Estado durante el trámite
de recursos internos antes que esta se pronunciara sobre la admisibilidad de la petición 10. La Corte nota que en escrito de 16 de junio de 1997 presentado por el Estado durante el trámite ante la Comisión, aquel mencionó “que la investigación en relación a la muerte de Alexander
8 El escrito fue firmado por Julia York, Angelita Baeyens, Felix Nkongho, Benedict Ishabakaki, Catherine Anite y Gaye Sowe. En el documento se enfatiza que los sindicalistas son defensores de derechos humanos y que el derecho a la libertad de asociación (artículo 16 de la Convención Americana) es un elemento esencial para la democracia. 9 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares . Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 88, y Caso Muelle Flores Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de marzo de 2019. Serie C No. 375, párr. 26. 10 Véase por ejemplo, Caso Garibaldi Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de septiembre de 2009. Serie C No. 203, párr. 48.6
Yovany Gómez Viru la sigue su curso y que se espera que se aporten nuevos elementos de convicción que determinen la individualización y sanción de los responsa bles”11. El 30 de noviembre de 1999 el Estado señaló que “ consultado el Fiscal se logró determinar que [en la investigación] no se ha logrado recopilar ninguna información que pueda individualizar a los responsables de la muerte del señor Gómez Virula, el caso ha sido archivado por parte del
investigación] no se ha logrado recopilar ninguna información que pueda individualizar a los responsables de la muerte del señor Gómez Virula, el caso ha sido archivado por parte del Ministerio Público”12. Posteriormente, el 4 de diciembre de 2006 el Estado manifestó “que en ningún momento […] los familiares de la víctima atribuyeron la realización del hecho a agentes del Estado, lo cual demuestra l a inexistencia de una denuncia formal al respecto, y por ello deviene inadmisible la petición en cuanto a [las violaciones alegadas,] por no tratarse de una violación cometida por funcionarios, agentes, de un Estado Parte, de conformidad con los artículos 44 y 46 de la Convención”13.
17. La Corte advierte que al alegar la falta de agotamiento de los recursos internos, corresponde al Estado especificar los recursos que aún no se han agotado, y demostrar que estos se encontraban disponibles y eran adecuados, idóneos y efectivos 14. Al respecto, el Tribunal reitera que no es tarea de la Corte, ni de la Comisión, identificar ex officio cuáles son los recursos internos pendientes de agotamiento, de modo tal que no compete a los órganos internacionales subsanar la falta de precisión de los alegatos del Estado15. De lo anterior se desprende que la invocación por el Estado de la existencia de un recurso no agotado debe no solo ser oportuna, sino también clara, identificando el recurso en cuestión y también cómo el mismo, en el caso, sería adecuado y efectivo para proteger a las personas en la situación que se hubiere denunciado16. En el presente caso, el Estado solo señaló ante la Comisión que las presuntas víctimas debieron denunciar los hechos. Al respecto, la Corte advierte que los
se hubiere denunciado16. En el presente caso, el Estado solo señaló ante la Comisión que las presuntas víctimas debieron denunciar los hechos. Al respecto, la Corte advierte que los representantes sí denunciaron los hechos el 14 de marzo de 1995. Contrario a lo señalado por el Estado para que la Corte pueda conocer del caso, no es necesario que las presuntas víctimas atribuyeran la responsabilidad directa de agent es del Estado en su denuncia . Por tanto, los alegatos del E stado presentados ante la Comisión no fueron claros sobre cuál es el recurso que se ha debido agotar. En consecuencia , se desestima la excepción preliminar propuesta por el Estado. V
PRUEBA
A. Admisibilidad de la prueba documental
18. El Tribunal recibió diversos documentos presentados como prueba por la Comisión, los representantes y el Estado, así como también aquellos solicitados por la Corte o su Presidencia como prueba para mejor resolver, los cuales, como en otros casos, admite en el entendido
11 Comunicación del Estado de 13 de junio de 1997 suscrita por el Director de la COPREDEH (expediente de prueba, folio 67). 12 Escrito de la Misión Permanente de Guatemala ante la OEA de 30 de noviembre de (expediente de prueba, folio 295). 13 Informe del Estado de Guatemala de 4 de diciembre de 2006 (expediente de prueba, folio 56). 14 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares . Sentencia de 26 de junio de 1987.
Serie C No. 1, párrs. 88 y 91, y Caso Muelle Flores Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de marzo de 2019. Serie C No. 375, párr. 26. 15 Cfr. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2009. Serie C No. 197, párr. 23, y Caso Muelle Flores Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de marzo de 2019. Serie C No. 375, párr. 26. 16 Cfr. Caso de Personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2014. Serie C No. 282, párr. 30, y Caso Muelle Flores Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de marzo de 2019. Serie C No. 375, párr. 26.7
que fueron presentados en la debida oportunidad procesal (artículo 57 del Reglamento)17 y su admisibilidad no fue controvertida ni objetada.
19. La Comisión controvirtió la admisibilidad de la prueba documental aportada por el Estado junto a su escrito de contestación, solicitando a la Corte la aplicación del principio del estoppel18. Fundamentó su solicitud alegando que el Estado informó por primera vez sobre las diligencias realizadas entre el 14 y el 19 de marzo de 1995 cuando el caso estaba ya ante la
Estado junto a su escrito de contestación, solicitando a la Corte la aplicación del principio del estoppel18. Fundamentó su solicitud alegando que el Estado informó por primera vez sobre las diligencias realizadas entre el 14 y el 19 de marzo de 1995 cuando el caso estaba ya ante la Corte. En virtud de ello, señaló que el marco fáctico determinado en su Informe de Admisibilidad y Fondo se fijó “con base en la información aportada po r las partes y que esta nueva información, por su naturaleza, constituye un cambio sustancial en la posición estatal”19. Los representantes señalaron que en la tramitación del caso ante la Comisión “Guatemala en ningún momento se pronunció o informó sobre si se habían realizado acciones de búsqueda para localizar con vida al señor Gómez Virula y no fue sino hasta en su escrito de contestación de la demanda [que lo hizo]”. El Estado señaló que “derivado de investigaciones recientes efectuadas por la Comisión Presidencial Coordinadora de la Política del Ejecutivo en Materia de Derechos Humanos (COPREDEH), se ha logrado acceder a mejor y más amplia información sobre lo acaecido en perjuicio de la vida del señor Alexander Yovany Gómez Virula, confiando que dicho acervo probatorio ayude al esclarecimiento del caso”.
20. La Corte advierte que los documentos objetados fueron presentados por el Estado en el momento procesal oportuno durante el procedimiento ante este Tribunal. Por tanto, esta Corte admite los mencionados documentos.
21. Respecto a la prueba presentada por el Estado junto con sus alegatos finales escritos,
(supra párr. 12)20, la Corte considera que los anexos número 2 y 3 se relacionan con las preguntas realizadas por los jueces en la audiencia pública , por lo que considera pertinente
(supra párr. 12)20, la Corte considera que los anexos número 2 y 3 se relacionan con las preguntas realizadas por los jueces en la audiencia pública , por lo que considera pertinente incorporarlas al acervo probatorio del caso. En cuanto al anexo número 1, la Corte advierte que el mismo ya formaba parte del expediente de prueba del caso, por lo cual no estima necesario un pronunciamiento separado sobre su admisibilidad.
17 La prueba documental puede ser presentada, en general y de conformidad con el artículo 57.2 del Reglamento, junto con los escritos de sometimiento del caso, de solicitudes y argumentos o de contestación, según corresponda, y no es admisible la prueba remitida fuera de esas oportunidades procesales, salvo en las excepciones e stablecidas en el referido artículo 57.2 del Reglamento (a saber, fuerza mayor, impedimento grave) o salvo si se tratara de un hecho superviniente, es decir, ocurrido con posterioridad a los citados momentos procesales. Cfr. Caso Familia Barrios Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2011. Serie C No. 237, párrs. 17 y 18, y Caso Muelle Flores Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de marzo de 2019. Serie C No. 375, párr. 38. 18 La Comisión objetó la prueba documental de la cual se desprendiera información sobre medidas concretas de búsqueda de la presunta víctima, o de que Guatemala le hubiera comisionado a agentes estatales emprender tales diligencias desde que tomó conocimiento de la desaparición y antes del hallazgo del cuerpo. La Comisión señaló que
búsqueda de la presunta víctima, o de que Guatemala le hubiera comisionado a agentes estatales emprender tales diligencias desde que tomó conocimiento de la desaparición y antes del hallazgo del cuerpo. La Comisión señaló que dicha prueba consiste en un único documento en el que se narran supuestas diligencias de búsqueda realizadas el 16 de marzo de 1995. Si bien la Comisión no lo indicó de manera expresa, la Corte entiende que objeta el Informe de la Sección de Investigaciones de Personas Desaparecidas de la Policía Nacional de 19 de marzo de 1995 (expediente de prueba, folio 455). 19 En el Informe de Admisibilidad y Fondo la Comisión estableció que “el Estado no informó sobre acciones de búsqueda previas al hallazgo del cadáver ni ellas surgen de la información disponible”. 20 El Estado adjuntó tres anexos a sus alegatos finales escritos. El anexo número 1 consiste en una “Copia del Acuerdo Gubernativo No. 266 de fecha 22 de septiembre de 2016 del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Guatemala”. El anexo número 2 contiene “16 copias rubricadas y selladas por la Dirección de Seguimiento de casos Internacionales en Materia de Derechos Humanos de COPREDEH, con información relacionada con el caso”. Por último, el Estado aportó como anexo número 3 “Cinco copias que contienen diapositivas que sustentan la hipótesis sobre lo realmente pudo haber sucedido al señor Alexander Yovany Gómez Virula”.8
B. Admisibilidad de la prueba testimonial y pericial
22. Este Tribunal estima pertinente admitir las declaraciones rendidas ante fedatario público21 y en audiencia pública 22 en la medida en que se ajusten al objeto que fue definido
B. Admisibilidad de la prueba testimonial y pericial
22. Este Tribunal estima pertinente admitir las declaraciones rendidas ante fedatario público21 y en audiencia pública 22 en la medida en que se ajusten al objeto que fue definido por la Presidencia en la Resolución mediante la cual se ordenó recibirlos y al ob jeto del presente caso.
VI
HECHOS
23. El presente caso se refiere al actuar del Estado frente a la desaparición y muerte de Alexander Gómez Virula, líder sindical en una maquila en la ciudad de Guatemala. La Comisión en su Informe de Admisibilidad y Fondo incluyó una sección titulada “[p]ronunciamientos sobre violaciones de derechos humanos contra sindicalistas en Guatemala en la década de los 90”.
Los representantes y el Estado no hicieron refer
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