CORTE IDH - Caso Graffe Henriquez Vs Venezuela Excepciones Preliminares
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
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- Título
- CORTE IDH - Caso Graffe Henriquez Vs Venezuela Excepciones Preliminares
- Autor
- Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Internacional_Publico
- Año
- —
CO
RTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CAS
O GRAFFE HENRÍQUEZ VS. VENEZUELA
SE
NTENCIA DE 27 DE NOVIEMBRE DE 2025
(Ex cepciones Preliminares) En el caso Graffe Henríquez Vs. Venezuela, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “este Tribunal”), integrada por la siguiente composición: Na ncy Hernández López, Presidenta; Rodrigo Mudrovitsch, Vicepresidente; Ricardo C. Pérez Manrique, Juez; Verónica Gómez, Jueza, Alberto Borea Odría, Juez y Diego Moreno Rodríguez, Juez, pre sentes, además, Pa blo Saavedra Alessandri, Secretario, y Gabriela Pacheco Arias, Secretaria Adjunta de c onformidad con los artículos 62.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento” o “el Reglamento de la Corte”), dicta la presente Sentencia, que se estructura en el siguiente orden: El 2 6 de noviembre de 2025 la Jueza Patricia Pérez Goldberg solicitó excusarse de conocer de las excepciones preliminares del presente caso, con fundamento en el artículo 19.2 del Estatuto de la Corte. La Corte aceptó su inhibitoria, por lo cual no participó en la deliberación ni en la firma de la presente Sentencia de excepciones preliminares.2 I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA 3
aceptó su inhibitoria, por lo cual no participó en la deliberación ni en la firma de la presente Sentencia de excepciones preliminares.2 I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA 3
II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE 4
III COMPETENCIA 5
IV PRUEBA 5
V. CONSIDERACIÓN PREVIA 6
A. Alegatos del Estado .................................................................................... 6
B. Consideraciones de la Corte ........................................................................... 6
VI. EXEPCIONES PRELIMINARES 7
A. Excepción preliminar por incompetencia ratione voluntatis y ratione temporis de la Corte para conocer del presente caso ...................................... 7
A.1 Alegatos del Estado y observaciones de la Comisión y los representantes .......... 7 A.2. Consideraciones de la Corte ........................................................................ 8
B. Solicitud de control de legalidad de las actuaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por la alegada falta de notificación al E stado de los escritos e informes relativos al presente caso ........................... 9
B.1 Alegatos del Estado y observaciones de la Comisión y los representantes .......... 9 B.2 Consideraciones de la Corte ....................................................................... 10
VII. PUNTOS RESOLUTIVOS 103
I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
1. El caso sometido a la Corte. – El 20 de diciembre de 2023, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelant e “la Comisión Interamericana”, “la Comisión” o la “CIDH”) sometió a la jurisdicción de la Corte el caso “ Carlos Enrique Graffe Henríquez ” contra la República Bolivariana de Venezuela (en adelante también “Venezuela” o “el
“CIDH”) sometió a la jurisdicción de la Corte el caso “ Carlos Enrique Graffe Henríquez ” contra la República Bolivariana de Venezuela (en adelante también “Venezuela” o “el Estado”). La Comisión indic ó que este caso se refiere a la alegada responsabilidad internacional del Estado por la detención ilegal y arbitraria, y por las afectaciones a la integridad personal y salud ocurridas en perjuicio del defensor de derechos humanos Carlos Enrique Graffe Henríquez en el año 2017 1. Además, con las alegadas violaciones a los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial que habrían ocurrido tanto en el proceso penal seguido en su contra, como en las investigaciones por las denuncias hechas por el señor Graffe Henríquez. En consecuencia , la Comisión alegó la responsabilidad del Estado por la violación de los derechos reconocidos en los artículos 5.1, 5.2, 7.1, 7.2, 7.3, 7.4, 7.5 , 8.1, 11, 13, 25.1 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 de dicho tratado , así como por la violación de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. Al presentar su contestación al sometimiento del caso (infra párr. 7), el Estado interpuso excepciones preliminares. Dada la naturaleza y el alcance de las excepciones preliminares planteadas por el Estado, la Corte ha considerado pertinente pronunciarse al respecto mediante una sentencia específica, separada del fondo.
la naturaleza y el alcance de las excepciones preliminares planteadas por el Estado, la Corte ha considerado pertinente pronunciarse al respecto mediante una sentencia específica, separada del fondo.
2. Trámite ante la Comisión. – El trámite seguido ante la Comisión fue el siguiente:
a. Petición. – El 21 de agosto de 2017 la Comisión Interamericana recibió una petición suscrita por Defiende Venezuela.
b. Informe de Admisibilidad y Fondo– El 7 de diciembre de 2022 la Comisión adopto el Informe de Admisibilidad y Fondo No. 341/22 (en adelante también “Informe de Admisibilidad y Fondo” o “Informe No. 341/22”), en el cual concluyó que la petición era admisible y formuló varias recomendaciones al Estado.
c. Notificación al Estado. - El Informe de Admisibilidad y Fondo fue notificado al Estado mediante comunicación de 20 de septiembre de 2023 , otorgándole un plazo de dos meses para que informara sobre el cumplimiento de las recomendaciones. El Estado no presentó información relativa al cumplimiento o implementación de las recomendaciones contenidas en el Informe de Admisibilidad y Fondo de la Comisión.
3. Sometimiento a la Corte. – El 20 de diciembre de 2023 la Comisión2 decidió someter a la jurisdicción de la Corte Interamericana la totalidad de los hechos y violaciones de derechos humanos establecidos en el Informe de Admisibilidad y Fondo, teniendo en cuenta las violaciones declaradas en el Informe, la voluntad expresada por la parte peticionaria y la necesidad de obtención de justicia, una vez vencido el plazo para el cumplimiento de las recomendaciones por parte del Estado.
cuenta las violaciones declaradas en el Informe, la voluntad expresada por la parte peticionaria y la necesidad de obtención de justicia, una vez vencido el plazo para el cumplimiento de las recomendaciones por parte del Estado.
1 Las presuntas víctimas de este caso son: Carlos Enrique Graffe Henríquez, y su padre, Oswaldo Graffe. 2 La Comisión designó como delegadas a la entonces Comisionada Esmeralda Arosemena de Troitiño y a la Secretaria Ejecutiva Tania Reneaum Panszi. Asimismo, designó a Jorge Humberto Meza Flores, Secretario Ejecutivo Adjunto, y Erick Acuña Pereda, especialista de la Secretaría Ejecutiva de la Comisión, como asesores legales.4
4. Solicitudes de la Comisión Interamericana. – La Comisión solicitó a la Corte que declare al Estado responsable por las violaciones señaladas en el Informe de Admisibilidad y Fondo. Asimismo, la Comisión pidió a la Corte que ordene al Estado una serie de medidas de reparación.
II
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE
5. Notificación al Estado y a los representantes. – El sometimiento del caso fue notificado al Estado y a los representantes de las presuntas víctimas (en adelante “los representantes”)3 mediante comunicaciones enviadas el 5 de febrero de 2024.
6. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. – El 8 de abril de 2024 los representantes presentaron su escrito de solicitudes, argu mentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”), en los términos de los artículos 26 y 40 del Reglamento de la Corte. Adicionalmente, solicitaron medidas de reparación complementarias a las requeridas por la Comisión.
“escrito de solicitudes y argumentos”), en los términos de los artículos 26 y 40 del Reglamento de la Corte. Adicionalmente, solicitaron medidas de reparación complementarias a las requeridas por la Comisión.
7. Escrito de contestación. – El 16 de julio de 2024 el Estado presentó ante la Corte su escrito de contestación al sometimiento del caso por parte de la Comisión, así como sus observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “escrito de contestación”) en los términos de los artículos 25 y 41 del Reglamento de la Corte. En dicho escrito el Estado planteó dos excepciones preliminares y una consideración previa.
En primer lugar, formuló una excepción de incompetencia ratione voluntatis, basada en la alegada validez de la denuncia de la Convención Americana efectuada en 2012, y una excepción ratione temporis, al considerar que los hechos ocurrieron después de la entrada en vigor de dicha denuncia, por lo que quedarían fuera del marco temporal de competencia de este Tribunal. En segundo lugar, planteó una excepción preliminar relativa a un supuesto incumplimiento del procedimiento establecido en la Convención Americana y en el Reglamento de la Comisión Interamericana . Alegó que no habría s ido debidamente notificado de las actuaciones del caso. A su entender, esta omisión vulneró su derecho de defensa y justifica la realización de un control de legalidad por parte de la Corte . Finalmente, el Estado formuló una consideración previa relativa a la designación del agente en el presente caso4.
8. Observaciones a las excepciones preliminares . – Los días 19 y 24 de septiembre de 2024, los representantes y la Comisión Interamericana remitieron, respectivamente, sus
en el presente caso4.
8. Observaciones a las excepciones preliminares . – Los días 19 y 24 de septiembre de 2024, los representantes y la Comisión Interamericana remitieron, respectivamente, sus observaciones a las excepciones preliminares presentadas por el Estado.
9. Resolución de la Presidencia . – Mediante Resolución de 21 de octubre de 2025 5, la Presidencia de la Corte, de conformidad con los artículos 42.6 y 50.1 del Reglamento, resolvió examinar las excepciones preliminares de forma separada y previa al fondo del caso, y no convocar a audiencia pública especial para las excepciones . Además, en esa resolución ordenó incorporar al expediente del presente caso la s declaraciones periciales
3 La representación de las presuntas víctimas es ejercida por Génesis Dávila Vázquez, Carlos Briceño Amaro, Ezequiel Monsalve Fernández, Alfredo Félix Mendoza, Marian Da S ilva, Martina Alcarra, Hjalmar Soler, Yeimber Machado, y Katherine Ramos Sánchez de la organización Defiende Venezuela. 4 El Estado designó a Larry Devoe Márquez como agente en el presente caso. 5 Cfr. Caso Graffe Henríquez Vs. Venezuela. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de octubre de 2025. Disponible en: https://corteidh.or.cr/docs/asuntos/graffe_henriquez_21_10_2025.pdf.5
rendidas en el caso Chirinos Salamanca y otros Vs. Venezuela por (1) Javier Iñigo Echaide, (2) Ricardo Abello Sánchez y (3) Juan Carlos Apitz 6. Asimismo, la Presidenta otorgó un
rendidas en el caso Chirinos Salamanca y otros Vs. Venezuela por (1) Javier Iñigo Echaide, (2) Ricardo Abello Sánchez y (3) Juan Carlos Apitz 6. Asimismo, la Presidenta otorgó un plazo hasta el 13 de noviembre de 2025 para que las partes y la Comisión presentaran sus escritos de alegatos y observaciones finales.
10. Alegatos y observaciones finales escritas. – El 13 de noviembre de 2025 la Comisión Interamericana y los representantes de la presunta víctima presentaron sus escritos de alegatos y observaciones finales, respectivamente. El Estado no remitió su escrito de alegatos finales dentro del plazo otorgado.
11. Deliberación de la presente Sentencia. – La Corte deliberó la presente sentencia de excepciones preliminares el 27 de noviembre de 2025, de forma presencial, durante el 184 periodo ordinario de sesiones.
III
COMPETENCIA
12. La Corte ha señalado en su jurisprudencia constante que, como todo tribunal, tiene la facultad inherente de determinar el alcance de sus propias competencias ( compétence de la compétence/Kompetenz-Kompetenz)7. El artículo 62.3 de la Convención Americana establece que la Corte está facultada para conocer de “cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Convención que le sea sometido”8.
En virtud de ello, la Corte es plenamente competente para examinar y resolver las excepciones preliminares planteadas en el presente caso, en la medida en que estas buscan determinar si se encuentran satisfechos los requisitos necesarios para el ejercicio de su función jurisdiccional en relación con los hechos sometidos a su conocimiento.
IV
excepciones preliminares planteadas en el presente caso, en la medida en que estas buscan determinar si se encuentran satisfechos los requisitos necesarios para el ejercicio de su función jurisdiccional en relación con los hechos sometidos a su conocimiento.
IV
PRUEBA
13. La Corte recibió diversos documentos, presentados como prueba por la Comisión, los representantes y el Estado, adjuntos a sus escritos principales y que se encuentran relacionados con las excepciones preliminares interpuestas9. Como en otros casos, este Tribunal admite el valor probatorio de aquellos documentos presentados oportunamente por las partes y la Comisión (artículo 57 del Reglamento) 10, cuya admisibilidad no fue
6 Cfr. Caso Chirinos Salamanca y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares . Sentencia de 21 de agosto de 2025. Serie C No. 562, párr. 19. 7 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 32, y Caso Chirinos Salamanca y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 16. 8 Cfr. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Competencia . Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 55, párr. 32, y Caso Chirinos Salamanca y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 16. Además, véase: Corte Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos , caso Ingabire Victoire Umuhoza Vs. Republica de Ruanda , Aplicación 003/2014, Sentencia de 3 de junio de 2016, Jurisdicción, párrs. 49 a 52.
Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos , caso Ingabire Victoire Umuhoza Vs. Republica de Ruanda , Aplicación 003/2014, Sentencia de 3 de junio de 2016, Jurisdicción, párrs. 49 a 52. 9 El Estado presentó 7 anexos relacionados con este punto (anexos 1 a 7). Los representantes remitieron enlaces en notas al pie de página en su escrito de observaciones a las excepciones preliminares , que están relacionadas con este punto (notas al pie de página 2, 3, 11 a 13, 15, 16, 17, 21, 22, 23 y 40). La Comisión presentó 4 anexos en su escrito de observaciones a las excepciones preliminares. 10 La prueba documental puede ser presentada, en general y de conformidad con el artículo 57.2 del Reglamento, junto con los escritos de sometimiento del caso, de solicitudes y argumentos o de contestación, según corresponda, y no es admisible la prueba remi tida fuera de esas oportunidades procesales, salvo en las excepciones establecidas en el referido artículo 57.2 del Reglamento (a saber, fuerza mayor, impedimento grave) o salvo si se tratara de un hecho superviniente, es decir, ocurrido con posterioridad a los citados momentos procesales. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 140, y Caso Silva Reyes y otros Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de6
controvertida ni objetada, y cuya autenticidad no fue puesta en duda en el momento
4, párr. 140, y Caso Silva Reyes y otros Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de6
controvertida ni objetada, y cuya autenticidad no fue puesta en duda en el momento procesal oportuno. En relación con los peritajes rendidos por (1) Javier Iñigo Echaide, (2) Ricardo Abello Sánchez y (3) Juan Carlos Apitz en el caso Chirinos Salamanca y otros Vs. Venezuela11, que fueron trasladados a este caso, la Corte los admite como prueba documental.
14. Ahora bien, los representantes presentaron “ [o]bservaciones al peritaje propuesto por el Estado”. Al respecto, la Corte recuerda que a este caso fue trasladado el peritaje propuesto por el Estado y rendido por el señor Javier Iñigo Echaide en el caso Chirinos Salamanca y otros Vs. Venezuela, el cual fue admitido como prueba documental ( supra párr. 13). Asimismo, la Corte encuentra que las observaciones de los representantes no se refieren a la admisibilidad de dicha prueba, sino a su valor probatorio, el cual será analizado en conjunto con toda la prueba disponible a efectos de adoptar una decisión en la presente sentencia.
V
CONSIDERACIÓN PREVIA
A. Alegatos del Estado
15. El Estado solicitó dejar constancia de la oportuna designación de su Agente para actuar en todos los casos y asuntos ante la Corte Interamericana, conforme al artículo 23 de su Reglamento. Afirmó que esta designación, realizada de manera general en 2016 y comunicada a la Corte en 2017, sigue vigente hasta que se notifique formalmente un cambio. Asimismo, e l Estado subrayó que no existe disposición en la Convención, el
comunicada a la Corte en 2017, sigue vigente hasta que se notifique formalmente un cambio. Asimismo, e l Estado subrayó que no existe disposición en la Convención, el Estatuto o el Reglamento de la Corte que exija nombrar un nuevo agente para cada caso. Con base en ello, el Estado sostuvo que la Corte no está facultada pa ra desconocer la designación realizada por el Estado en años anteriores, y solicitar el nombramiento de un nuevo Agente en cada uno de los asuntos.
16. Ni la Comisión ni los representantes presentaron observaciones sobre este alegato del Estado.
B. Consideraciones de la Corte
17. En primer lugar, la Corte advierte que el escrito de 3 de enero de 2017, mediante la cual el Estado designó a un Agente para que lo represente en todos los asuntos relacionados con Venezuela, se refiere de manera explícita a “los casos y asuntos concursantes ante la mencionada Corte Interamericana ” y no hace alusión alguna a los casos futuros. En ese sentido, no se desprende de dicho escrito que la designación del Agente operaría también para los casos que aún no habían sido sometidos al conocimiento del Tribunal.
18. En segundo lugar, en lo que respecta a la normativa relativa a la representación del Estado en el proceso ante esta Corte, el artículo 39.3 del Reglamento del Tribunal establece que “junto con la notificación, el Secretario solicitará que en el plazo de 30 días el Estado demandado designe al o a los agentes respectivos. Al acreditar los agentes, el Estado interesado deberá informar la dirección en la cual se tendrán por oficialmente recibidas las comunicaciones pertinentes”. A su vez, el artículo 23.1 de di cho Reglamento, indica que
interesado deberá informar la dirección en la cual se tendrán por oficialmente recibidas las comunicaciones pertinentes”. A su vez, el artículo 23.1 de di cho Reglamento, indica que
septiembre de 2025. Serie C No. 566, nota a pie de página 11. 11 Cfr. Caso Chirinos Salamanca y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 19.7
los “Estados que sean partes en un caso estarán representados por agentes, quienes a su vez podrán ser asistidos por cualesquiera personas de su elección”. Asimismo, el artículo 2.1 de dicho Reglamento, indica que el término “Agente” “significa la persona designada por un Estado para representarlo ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos”.
19. En lo que respecta a la aplicación de dicha normativa al presente caso, el 5 de febrero de 2024, la Corte notificó el sometimiento del presente caso al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela y solicitó al Estado que, “de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 23 y 39.3 del Reglamento de la Corte, designe, dentro del plazo de 30 días, al o los Agentes que actuarán en su representación en el presente caso”. Asimismo, conforme al Reglamento indicó que “al acreditar al o los Agentes, el Estado deberá informar la dirección única en la cual se tendrán por recibidas oficialmente las comunicaciones y notificaciones pertinentes, para lo cual se requiere que indique tanto una dirección física, como un correo electrónico y un número telefónico de contacto”. De conformidad con lo anterior, cabe concluir que en el presente caso se siguió el trámite reglamentario para notificar al Estado sobre el sometimiento del caso y requerirle
indique tanto una dirección física, como un correo electrónico y un número telefónico de contacto”. De conformidad con lo anterior, cabe concluir que en el presente caso se siguió el trámite reglamentario para notificar al Estado sobre el sometimiento del caso y requerirle la acreditación de Agente . Sin perjuicio de lo anterior, la Corte nota que una copia del sometimiento del caso fue remitida al señor Larry Devoe Márquez.
20. En tercer lugar, según consta en el expediente, el Estado contó con la oportunidad efectiva de participar en el proceso y, en efecto, ejerció su defensa mediante la presentación del escrito de contestación, en el cual inclusive interpuso las excepciones preliminares sobre las cuales la Corte se pronuncia en esta Sentencia. Asimismo, la Corte observa que la falta de presentación del escrito de alegatos finales sobre las excepciones preliminares obedeció exclusivamente a una decisión propia.
VI
EXEPCIONES PRELIMINARES
21. En su escrito de contestación, el Estado señaló que su participación en el presente procedimiento no implica renuncia a los efectos jurídicos derivados de la denuncia de la Convención Americana depositada el 10 de septiembre de 2012. Agregó que comparec ió únicamente para reafirmar la falta de competencia de la Corte Interamericana ratione voluntatis y ratione temporis respecto de hechos posteriores al 10 de septiembre de 2013, fecha en la cual habría entrado en vigencia el mencionado instrumento de denuncia.
22. La Corte analizará las excepciones preliminares presentadas por el Estado en el siguiente orden: a) excepción preliminar por incompetencia ratione voluntatis y ratione
fecha en la cual habría entrado en vigencia el mencionado instrumento de denuncia.
22. La Corte analizará las excepciones preliminares presentadas por el Estado en el siguiente orden: a) excepción preliminar por incompetencia ratione voluntatis y ratione temporis de la Corte para conocer del presente caso, y b) control de legalidad de las actuaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por la alegada falta de notificación al Estado de los escritos e informes relativos al presente caso.
A. Excepción preliminar por incompetencia ratione voluntatis y ratione temporis de la Corte para conocer del presente caso
A.1 Alegatos del Estado y observaciones de la Comisión y los representantes
23. El Estado alegó la falta de competencia ratione voluntatis y ratione temporis de la Corte, debido a que considera que, al haber denunciado la Convención Americana en 2012 -denuncia que surtió efecto el 10 de septiembre de 2013 -, los hechos posteriores, quedarían fuera de su jurisdicción. Rechazó, además, la supuesta ratificación de la Convención en 2019, afirmando que fue realizada por una persona sin facultades legales y al margen del procedimiento constitucional, lo que la tor na nula conforme al artículo 88 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, al no haber sido posteriormente confirmada por el Estado. 24 . La Comisión indicó que la denuncia de la Convención Americana presentada po r V enezuela en 2012 surtió efecto el 10 de septiembre de 2013, conforme al artículo 78 de dicho tratado . Señaló que, sin embargo, de acuerdo con información oficial del Departamento de Derecho Internacional de la OEA, el 31 de julio de 2019 la República
dicho tratado . Señaló que, sin embargo, de acuerdo con información oficial del Departamento de Derecho Internacional de la OEA, el 31 de julio de 2019 la República Bolivariana de Venezuela depositó nuevamente el instrumento de ratificación de la Convención. Precisó que la verifica ción de la validez de los instrumentos corresponde al depositario —la Secretaría General de la OEA—, por lo que ni la Comisión ni la Corte deben revisar ese control. En consecuencia, concluyó que dicho depósito de 2019 y el reconocimiento de competencia produjeron efectos para Venezuela, por lo que el Estado se obligó nuevamente desde esa fecha. Además, afirmó que , dado que la ratificación se realizó “ab initio y con efectos retroactivos al 10 de septiembre de 2013”, se encuentra acreditada la competencia ratione temporis y debe desestimarse la excepción preliminar.
25. En sus observaciones finales escritas sobre las excepciones preliminares formuladas por el Estado , solicitó que, “[d]ado que las excepciones preliminares de incompetencia ratione voluntatis y ratione temporis planteadas por el Estado en el presente caso son sustancialmente idénticas a las ya examinadas por la Corte en el caso Chirinos Salamanca y otros Vs. Venezuela”, se declaren infundadas y se reafirme la competencia de la Corte para conocer el caso. 26 . Los representantes coincidieron con la posición de la Comisión. Además, indicaron que, en el supuesto negado de que la Corte IDH considere que no existe competencia para
conocer de las violaciones de la Convención Americana, tiene competencia para conocer de las alegadas violaciones a la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y a la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. Finalmente, alegaron que, el acto de ratificación de la Convención Americana se realizó de conformidad con las disposiciones del derecho interno venezolano, por lo que no cabe invocar el artículo 46.2 de la Convención de Viena.
27. Por último, en sus alegatos finales escritos indicaron que, debido a que se trata de los mismos hechos que fundaron las excepciones preliminares en el caso Chirinos Salamanca y otros Vs. Venezuela, la Corte debe decidir en los mismos términos expuestos en la sentencia del 21 de agosto de 2025 que resolvió la desestimación de las excepciones preliminares interpuestas por el Estado en dicho caso.
A.
2. Consideraciones de la Corte
28. En el presente caso, el Estado interpuso una excepción preliminar análoga a la examinada por este Tribunal en la sentencia de excepciones preliminares del caso Chirinos Salamanca y otros Vs. Venezuela , relativa a la alegada falta de competencia ratione voluntatis y ratione temporis de la Corte12. En aquel precedente, la Corte concluyó que “el acto de depósito del instrumento de ratificación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, realizado por el Presidente ‘Encargado’ de Venezuela el 31 de julio de
2019, en cumplimiento del mandato de la Asamblea Nacional, de conformidad con los procedimientos previstos para la ratificación y depósito de instrumentos ante la Secretaría General de la OEA, fue válido y surtió plenos efectos jurídicos ”. Adicionalmente, la Corte 12 C fr. Caso Chirinos Salamanca y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, supra, párrs. 28 a 30.9
estableció que, debido al carácter retroactivo al 10 de septiembre de 201313, fecha en que había surtido efecto la denuncia del tratado presentada en 2012, “la Convención Americana se encuentra vigente para el Estado desde su acto de ratificación inicial del 9 de agosto de 1977”14.
29. Por tanto, atendiendo a lo resuelto en dicho precedente , y a la identidad sustancial de los argumentos planteados por el Estado en el presente caso , la Corte desestima la excepción preliminar interpuesta por el Estado relativa a la supuesta falta de competencia ratione voluntatis y ratione temporis para conocer del presente caso.
B. Solicitud de control de legalidad de las actuaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por la alegada falta de notificación al Estado de los escritos e informes relativos al presente caso
B.1 Alegatos del Estado y observaciones de la Comisión y los representantes
30. El Estado alegó que la Comisión incumplió los procedimientos establecidos en la Convención y en su propio reglamento al tramitar el caso. El Estado sostuvo que no fue notificado en ningún momento sobre la existencia del procedimiento ante la Comisión, lo que le impidió ejercer su derecho a la defensa. Afirmó que recién tuvo conocimiento del
Convención y en su propio reglamento al tramitar el caso. El Estado sostuvo que no fue notificado en ningún momento sobre la existencia del procedimiento ante la Comisión, lo que le impidió ejercer su derecho a la defensa. Afirmó que recién tuvo conocimiento del caso cuando la Corte Interamericana notificó la remisión del caso a su jurisdicción el 5 de febrero de 2024. El Estado sostuvo que la Comisión realizó las notificaciones y trámites del caso a la “Misión Permanente de la República Bolivariana de Venezuela ante la [OEA]”, la cual no existía desde el 27 de abril de 2019, cuando la denuncia de la Carta de la OEA por parte de Venezuela se hizo efectiva. I ndicó que la Comisión continuó comunicándose con ese presunto representante, ignorando los canales oficiales previamente notificados por el Estado y las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia venezolano que declararon nula dicha representación.