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CORTE IDH - CASO GRANDE VS. ARGENTINA

Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos

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Título
CORTE IDH - CASO GRANDE VS. ARGENTINA
Autor
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Internacional Público
Año

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

CASO GRANDE VS. ARGENTINA

SENTENCIA DE 31 DE AGOSTO DE 2011

EXCEPCIONES PRELIMINARES Y FONDO

En el caso Grande,

la Corte Interamericana de Derech os Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces:

Diego García-Sayán, Presidente; Manuel E. Ventura Robles, Juez; Margarette May Macaulay, Jueza; Rhadys Abreu Blondet, Jueza; Alberto Pérez Pérez, Juez, y Eduardo Vio Grossi, Juez;

presente, además,

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario,

de conformidad con el artículo 62.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Am ericana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 65 y 67 del Reglamento de la Corte  (en adelante “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia que se estructura en el siguiente orden:

 El Vicepresidente de la Corte, Juez Leonardo A. Franco, de naci onalidad argentina, no participó en el presente caso, de conformidad con el artículo 19.1 del Reglamento de la Corte, de acuerdo al cual “[e]n los casos a que hace referencia el artículo 44 de la Convención, los Jueces no podrán participar en su conocimiento y deliberación, cuando sean nacionales del Estado demandado”.

“[e]n los casos a que hace referencia el artículo 44 de la Convención, los Jueces no podrán participar en su conocimiento y deliberación, cuando sean nacionales del Estado demandado”.

 La Secretaria Adjunta, Emilia Segares Rodrígue z, informó al Tribunal que por motivos de fuerza mayor no podía estar presente en la deliberación de la presente Sentencia.

 El Reglamento de la Corte aplicado en el pr esente caso es el aprobado en su LXXXV Período Ordinario de Sesiones celebrado del 16 al 28 de noviembre de 2009 y que entró en vigor el 1 de enero2

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

CASO GRANDE VS. ARGENTINA

I. INTRODUCCIÓN A LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA ................ 3

II. PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE ........................................................... 5

III. EXCEPCIONES PRELIMINARES ............................................................... 6

A. “Incompetencia ratione temporis del Tribunal” ....................................... 8

B. “Violación del Derecho de Defensa del Estado Argentino durante la sustanciación del caso ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos” .11

C. “Falta de agotamiento de los recurs os de la jurisdicción interna” ..............17

IV. COMPETENCIA ...................................................................................... 19

V. PRUEBA .................................................................................................. 19

A. Declaración de la presunta víctima y prueba pericial ...............................19

B. Admisión de la pr ueba documental ......................................................19

C. Admisión de la declaración de la pr esunta víctima y la prueba pericial......20

VI. ARTÍCULOS 8 Y 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA ............................ 20

B. Admisión de la pr ueba documental ......................................................19

C. Admisión de la declaración de la pr esunta víctima y la prueba pericial......20

VI. ARTÍCULOS 8 Y 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA ............................ 20

VII. PUNTOS RESOLUTIVOS ....................................................................... 26

de 2010, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 del mismo. Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 79.2 del Reglamento, el cual establ ece que “[c]uando la Comisión hubiese adoptado el informe al que se refiere el artícu lo 50 de la Convención con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento, la presentación del caso ante la Corte se regirá por los artículos 33 y 34 del Reglamento anteriormente vigente. En lo que respecta a la recepción de declar aciones se aplicarán las disposiciones del presente Reglamento”. El Informe de Fondo en el presente caso fue emitido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 10 de noviembre de 2009 (infra párr. 2).3

I

INTRODUCCIÓN A LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA

1. El 4 de mayo de 2010 la Comisión In teramericana de Derechos Humanos

(en adelante “la Comisión Americana” o “la Comisión”) presentó, de conformidad con los artículos 51 y 61 de la Convenci ón Americana, una demanda contra la República Argentina (en adelante “el Estado” o “Argentina”). La petición inicial fue presentada el 2 de noviembre de 1994 an te la Comisión por el señor Jorge Fernando Grande (en adelante también “el señor Grande” o “presunta víctima”). El

República Argentina (en adelante “el Estado” o “Argentina”). La petición inicial fue presentada el 2 de noviembre de 1994 an te la Comisión por el señor Jorge Fernando Grande (en adelante también “el señor Grande” o “presunta víctima”). El 27 de febrero de 2002 la Comisión adoptó el Informe de Admisibilidad No. 3/02 1. Posteriormente, el 10 de noviembre de 2009, la Comisión aprobó el Informe de Fondo No. 109/09 2 y recomendó al Estado que ad optara las medidas necesarias para que el señor Grande “reciba una adecuada y oportuna reparación que comprenda una plena satisfacción por las violaciones de los derechos humanos” y adopte las medidas investigativas corre spondientes a fin de establecer las responsabilidades penales y administrativas”. Debido que en concepto de la Comisión las recomendaciones no fueron adoptadas de manera satisfactoria por parte del Estado, decidió somete r el presente caso a la juri sdicción de la Corte. La Comisión designó como Delegados a la señora Luz Patricia Mejía, Comisionada, y al señor Santiago A. Canton, Secretario E jecutivo, y como asesoras legales a las señoras Elizabeth Abi-Mershed, Secretaria Ejecutiva Adjunta, María Claudia Pulido y Karla I. Quintana Osuna.

2. Los hechos alegados por la Comisión se refieren a que el Estado sometió al señor Grande “a un procedimiento penal marcado por irregularidades y demora indebida, el cual estuvo basado en prue ba que luego fue declarada nula, y por no haberle brindado a la víctima un recurso adecuado para repararlo [a través del proceso contencioso administrativo] por los daños y perjuicios ocurridos durante el

haberle brindado a la víctima un recurso adecuado para repararlo [a través del proceso contencioso administrativo] por los daños y perjuicios ocurridos durante el mencionado proceso penal”. No obstante, la petición del señor Grande, presentada el 2 de noviembre de 1994, con que da inic io al procedimiento ante la Comisión, versaba sobre las alegadas violaciones en el proceso contencios o administrativo y señalaba a las autoridades responsables de dichas presuntas violaciones a la Sala Segunda de la Cámara Nacional de Apelac iones en lo Contencioso Administrativo Federal (en adelante también “Sala Seg unda de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo”) y la Corte Suprema de Justicia.

3. La Comisión solicitó a la Corte qu e establezca la responsabilidad internacional del Estado porque ha incumplido con sus obligaciones al incurrir en las violaciones de los artículos 8.1 y 25 de la Convención, en relaci ón con el artículo

1 La Comisión decidió declarar que “la petición de autos admisible en relación con la supuesta violación de los derechos reconocidos en los artículos 8, 25 y 1(1) de la Convención Americana y, en lo pertinente de los artículos XXV y XXVI de la Declaración Americana. Las denuncias planteadas con respecto al artículo 10 de la Convención Americana son inadmisibles”.

2 La Comisión concluyó que a partir del 5 de septiembre de 1984 […] el Estado […] es responsable de las violaciones de los derechos establ ecidos en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones genéricas del artículo 1.1 de dicho tratado, en perjuicio del

responsable de las violaciones de los derechos establ ecidos en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones genéricas del artículo 1.1 de dicho tratado, en perjuicio del señor Jorge Grande. Asimismo, la Comisión concluyó que el Estado violó el derecho de la protección contra la detención arbitraria establecido en el artículo XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en perjuicio del señor Jorge Grande.4

1.1 de dicho instrumento, en perjuicio del señor Grande , por no haberle brindado acceso a su derecho a un debido proceso y a un recurso efectivo.

4. El 27 de agosto de 2010 el señor Pe dro Patiño-Mayer y Alurralde, en representación de la presunta víctima (en adelante “el representante”), presentó su escrito de solicitudes, argumentos y prue bas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”). Al igual que la Comisión Interamericana, solicitó a la Corte que declare la responsabilidad del Estado por la supuesta violación de los artículos 8

(Garantías Judiciales) y 25 (P rotección Judicial) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 (Obligació n de Respetar los Derechos) del mismo instrumento, en perjuicio del señor Jorge Fernando Grande. Además solicitó que se declare la violación del artículo XXV (Derecho a la Protección contra la Detención Arbitraria) de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (en adelante “la Declaración Americana”). El representante señaló que el señor Grande “no fue oído en un plazo ra zonable en el proceso penal en su contra”. Además,

adelante “la Declaración Americana”). El representante señaló que el señor Grande “no fue oído en un plazo ra zonable en el proceso penal en su contra”. Además, manifestó que la importancia del presente caso radica “en la necesidad de que en el ámbito interno del Estado Argentino se reconozca que la protección y respeto de los derechos fundamentales consagrados en la Convención Americana requieren el ejercicio activo de las funciones del Esta do, en especial […] de respeto a las Garantías Judiciales [y] a la Protección Judicial, y […] asegurar el ejercicio de dichas garantías, [así como] investigar y sancionar su incumplimiento”. Asimismo, el representante solicitó diversas reparaciones.

5. El 18 de noviembre de 2010 el Estado presentó su escrito de excepciones preliminares, contestación a la demanda y observaciones al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “con testación de la demanda). Las tres excepciones interpuestas por el Estado son: 1) Incompetencia ratione temporis [del Tribunal] para conocer los hechos de la de manda anteriores al 5 de septiembre de 1984”; 2) “No agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna disponibles”; y 3) “Violación del derecho de defensa del Estado argentino durante la sustanciación del caso ante la Comisión Interamericana […]”. Además, el Estado consideró que “el proceso penal seguido contra el se ñor Grande se desarrolló en un plazo razonable, conforme con el artículo 8.1 de la Convención”, y que la presunta víctima “gozó de un recurso efectivo para defender sus derechos[,] conforme el artículo 25.1 de la Convención”. En cons ecuencia, el Estado concluyó que en el

razonable, conforme con el artículo 8.1 de la Convención”, y que la presunta víctima “gozó de un recurso efectivo para defender sus derechos[,] conforme el artículo 25.1 de la Convención”. En cons ecuencia, el Estado concluyó que en el presente caso no existen los elementos sufi cientes para determinar la violación de los derechos o garantías reconocidos por la Convención Americana. Finalmente, el Estado solicitó que la Corte “rechace la pretensión reparatoria exteriorizada por la parte peticionaria, y que conforme a la s circunstancias del caso, determine las eventuales reparaciones de bidas al [s]eñor Grande, co nforme a los estándares internacionales aplicables”. El Estado de signó al señor Minist ro Eduardo Acevedo Díaz, Director General de Derechos Hu manos del Ministerio de Relaciones Exteriores Comercio Internacional y Culto, Agente, y al señor Alberto Javier Salgado, Director del Área Contencioso Internacional de la Dirección de Derechos Humanos, Agente Alterno.

6. Los días 17 y 18 de febrero de 2011 el representante y la Comisión Interamericana presentaron, respectiva mente, sus alegatos a las excepciones preliminares interpuestas por el Estado. Al respecto, tanto el representante como la Comisión solicitaron a la Corte desestime dichas excepciones.5

II

PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

7. La demanda fue notificada al Estado y a los representantes los días 22 y 25 de junio de 2010, respectivamente.

8. Mediante Resolución de 15 de abril de 2010, el Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”) ordenó recibir la declaración de una perito rendida ante

de junio de 2010, respectivamente.

8. Mediante Resolución de 15 de abril de 2010, el Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”) ordenó recibir la declaración de una perito rendida ante fedatario público ( affidávit), y convocó a las partes a una audiencia pública para escuchar la declaración de la presunta víctima propuesta por los representantes, así como los alegatos orales de las partes sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo y reparaciones y costas, y además fijó plazo hasta el 16 de junio de 2011 para que las partes presentaran sus alegatos finales escritos.

9. El 5 de mayo de 2011 el representant e remitió el peritaje de la señora Natalia Sergi. En esa misma fecha, median te comunicación de la Secretaría, se concedió al Estado plazo hasta el 15 de mayo de 2011 para que presentara las observaciones que estimara pertinentes. El 12 de mayo de 2011 el Estado presentó algunas consideraciones sobre el referido peritaje.

10. La audiencia pública fue celebrada el 16 de mayo de 2011 durante el 43° Período Extraordinario de Sesiones de la Corte, llevado a cabo en la Ciudad de

Panamá3.

11. El 15 de junio de 2011 los representant es remitieron sus alegatos finales, junto con varios anexos, y el 16 de ju nio de 2011 el Estado y la Comisión presentaron sus alegatos finales escritos . El 21 de junio de 2011 la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, concedió un plazo adicional al Estado para que presentara la información solicitada por la Corte durante la audiencia pública,

presentaron sus alegatos finales escritos . El 21 de junio de 2011 la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, concedió un plazo adicional al Estado para que presentara la información solicitada por la Corte durante la audiencia pública, la cual fue remitida el 7 de julio de 2011. Además, en dich a comunicación se concedió a las partes un plazo hasta el 15 de julio de 2011 para que presentaran las observaciones que estimaran pertinen tes, según sea el caso, a los anexos remitidos por los representantes y por el Estado junto su com unicación de 7 de julio de 2011.

12. Los días 14 y 15 de julio de 2011 el Estado y los representantes presentaron, respectivamente, las obse rvaciones solicitadas, y la Comisión Interamericana las presentó el 19 de julio de 2011. El 21 de julio de 2011 una vez revisadas las observaciones de las partes, la Secretaría constató que el Estado incluyó en su escrito algunos alegatos y an exos que no habían sido requeridos, así como que el representante y la Comisión, si bien realizaron algunas observaciones a la información y a los anexos presenta dos por el Estado, también presentaron alegatos que no fueron requeridos. En consecuencia, siguiendo instrucciones del

3 A esta audiencia comparecieron: a) por la Comisión Interamericana, Luz Patricia Mejía, Comisionada, Karla Quintana Osuna y Silvia Serrano Guzmán, Abogadas; b) por los representantes de la presunta víctima, Pedro Patiño-Mayer y Alurralde, y c) por el Estado, Alberto Javier Salgado, Director del Área Contencioso Internacional de la Dirección de Derechos Humanos, Agente Alterno; Julia Loreto, de la

presunta víctima, Pedro Patiño-Mayer y Alurralde, y c) por el Estado, Alberto Javier Salgado, Director del Área Contencioso Internacional de la Dirección de Derechos Humanos, Agente Alterno; Julia Loreto, de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación; Pilar Mayoral, de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación, y Ramiro Badia, de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación.6

Presidente, se les informó que éstos eran inadmisibles y que no serían considerados por la Corte.

III

EXCEPCIONES PRELIMINARES

13. El Estado interpuso tres excepciones preliminares, las cuales la Corte analizará en el siguiente orden: A) “Incompetencia ratione temporis del Tribunal para conocer los hechos de la demanda an teriores al 5 de septiembre de 1984”; B) “Violación del derecho de defensa del Estado argentino durante la sustanciación del caso ante la Comisión Interamerica na de Derechos Humanos”, y C) “No agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna disponibles”.

14. Para considerar tales excepciones preliminares, el Tribunal comenzará por referirse a los hechos alegados por las partes en relación con las actuaciones policiales, las diligencias del proceso penal seguido contra el señor Grande, así como del proceso contencioso administrativo interpuesto por él.

a) Diligencias policiales y proceso penal

1. Hechos ocurridos antes del re conocimiento de la competencia contenciosa de la Corte por el Estado (5 de septiembre de 1984)

15. El 28 de julio de 1980 la División de Ba ncos de la Policía Federal Argentina tomó conocimiento por información brinda da, en forma confidencial, por el señor

contenciosa de la Corte por el Estado (5 de septiembre de 1984)

15. El 28 de julio de 1980 la División de Ba ncos de la Policía Federal Argentina tomó conocimiento por información brinda da, en forma confidencial, por el señor Grande que en la Cooperativa de Cr édito Caja Murillo (en adelante “la Cooperativa”), en donde laboraba él como Jefe de Créditos, se estaban otorgando créditos sin las garantías necesarias. Ese mismo día la Policía Federal Argentina, División de Bancos (en adelante “la Policía Federal”), allanó la sede de la Cooperativa y “secuestró” carpetas y otros documentos relacionados.

16. El 29 de julio de 1980 se dio intervenci ón al titular del Juzgado Nacional de

1ª Instancia en lo Criminal y Correccional Federal No. 1 (en adelante “Juzgado en lo Criminal y Correccional No.1”) y el señor Grande fue dete nido en las instalaciones del Banco de la Nación, lugar en el que se le había citado para que siguiera colaborando con la investigación.

17. El 12 de agosto de 1980 el Juzgado en lo Criminal y Correccional No.1 en la causa No. C-144/80 resolvió la situación de varios imputados, entre ellos, la del señor Grande. El Juez Federal “consi deró que las irregularidades que se desprendían de la documentación secuestrada por la Policía Federal debían clasificarse como una subversión económic a”. Los hechos analizados por el juez consistían en el supuesto manejo fraudulento de las carpetas correspondientes a los créditos otorgados por la Cooperativa.

clasificarse como una subversión económic a”. Los hechos analizados por el juez consistían en el supuesto manejo fraudulento de las carpetas correspondientes a los créditos otorgados por la Cooperativa.

18. Ese mismo día, el 12 de agosto de 1980, mediante auto dictado por el Juez

en lo Criminal y Correccional No.1, se decretó la prisión preventiva contra el señor Grande, se le impuso el embargo de sus bien es por el delito doloso previsto en el artículo 7 de la Ley No. 20840, porque el hecho condujo a la liquidación de la7

Cooperativa, y fue excarcelado bajo cauc ión juratoria. El señor Grande estuvo privado de libertad del 29 de julio al 12 de agosto de 1980, es decir, 14 días.

19. El 7 de noviembre de 1980 el Banco Central de la República Argentina solicitó ser tenido como querellante en la causa.

20. El 1 de agosto de 1983 se clausuró el sumario.

21. El 15 de agosto de 1983 el Procurador Fiscal Federal acusó a la presunta víctima como autor responsable del delito doloso previsto en el artículo 8 de la Ley No. 20840 con el agravante establecido en el artículo 6 inciso b). Según el Estado, el 3 de octubre de 1983 se dio traslado de l requerimiento fiscal y de la querella a las defensas de los seis procesados.

2. Hechos ocurridos después del re conocimiento de la competencia contenciosa de la Corte por el Estado (5 de septiembre de 1984)

22. La defensa de uno de los procesados solicitó “ la suspensión de plazo para

2. Hechos ocurridos después del re conocimiento de la competencia contenciosa de la Corte por el Estado (5 de septiembre de 1984)

22. La defensa de uno de los procesados solicitó “ la suspensión de plazo para contestar la vista en dos oportunidades”, y el 20 de marzo de 1985 se ordenó la prosecución del trámite respecto de los demás procesados.

23. El 11 de octubre de 1985 la defensa técnica de otro de los procesados planteó la nulidad del secuestro de la documentación, y el Juez Federal en lo

Criminal y Correccional No.1 resolvió diferir la resolución hasta sentencia definitiva. Dicha decisión fue confirmada por la Sa la Segunda de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal (en adelante “Sala Segunda de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal) el 30 de junio de 1986.

24. El 2 de septiembre de 1986 el señor Gr ande contestó la acusación fiscal, tres años después de corrida la vista.

25. El 29 de diciembre de 1987 el juez en cargado del proceso decidió abrir la causa a prueba, y mediante de cisión de 18 de abril de 1988 ordenó la producción de diversas medidas de prueba.

26. El 24 de mayo de 1988 la Sala Segund a de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal decretó la nulidad de los allanamientos a la Cooperativa y de todos los actos que fueran consecuencia de éstos, al considerar que los hechos se realizaron sin una autorización judicial. Esta decisión se basó en la excepción previa de falta de acción en el acusador inte rpuesta por un defensor de otro de los

todos los actos que fueran consecuencia de éstos, al considerar que los hechos se realizaron sin una autorización judicial. Esta decisión se basó en la excepción previa de falta de acción en el acusador inte rpuesta por un defensor de otro de los imputados, en la cual ar gumentó que las pruebas util izadas para fundar la acusación fueron obtenidas ilegítimam ente, ya que fueron producto de allanamientos irregulares. Dicha Sala Segunda de Apelaciones, a pesar de considerar la falta de idoneidad de la refe rida excepción, expresó que la nulidad de los actos puede ser decretada de oficio en cualquier etapa en la que se prueben las omisiones, violaciones o defectos que puedan afectar el orden público.

27. El 9 de junio de 1988 uno de los im putados solicitó su sobreseimiento definitivo ante el juez de grado. El 13 de enero 1989 el juez de la causa habilitó la feria judicial al solo efecto de resolver la presente causa.8

28. El 24 de enero de 1989, con base en la nulidad decretada por la Sala Segunda de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal el 24 de mayo de 1988, el Juez Federal ordenó “sobreseer definitivamente” a los imputados, entre ellos, al señor Grande, “respecto de los hechos por los cuales se les indagó” y se les declaró extinguida por prescripción la acción penal.

b) Proceso contencioso administrativo

29. El señor Grande presentó en la jurisd icción contencioso administrativa una demanda de daños y perjui cios en contra de Argentina, por la presunta responsabilidad del Estado por el mal f uncionamiento de la administración de

b) Proceso contencioso administrativo

29. El señor Grande presentó en la jurisd icción contencioso administrativa una demanda de daños y perjui cios en contra de Argentina, por la presunta responsabilidad del Estado por el mal f uncionamiento de la administración de justicia. El 14 de abril de 1992 el Juez de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal (en adelante “J uez de Primera Inst ancia”) emitió su sentencia, en la que resolvió hacer a lugar la demanda. En contra de este pronunciamiento, tanto los representantes del actor así como los del Estado, apelaron ante la Cámara Nacional de Apel aciones en lo Conten cioso Administrativo Federal (infra párr. 85).

30. El 6 de abril de 1993 la Sala Segunda de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administra tivo Federal, revocó medi ante sentencia, el fallo recurrido, y rechazó la demanda. El señor Grande presentó contra dicha sentencia un recurso extraordinario federal ante la Cámara en lo Conten cioso Administrativo Federal, por la causal de arbitrariedad. El 10 de junio de 1993 se resolvió el recurso extraordinario federal, denegándolo y confirmando la sentencia recurrida.

31. Finalmente, la presunta víctima presen tó una queja por la denegación del recurso extraordinario, y el 12 de abri l de 1994 la Corte Su prema de Justicia resolvió denegarla. La deci sión fue notificada al señor Grande el 3 de mayo de

1994.

32. A continuación este Tribunal procede a examinar las mencionadas tres excepciones preliminares interpuestas por el Estado.

A. “Incompetencia ratione temporis del Tribunal”

1994.

32. A continuación este Tribunal procede a examinar las mencionadas tres excepciones preliminares interpuestas por el Estado.

A. “Incompetencia ratione temporis del Tribunal”

Alegatos de las partes

33. El Estado manifestó que “los hechos que motivaron la causa penal N° C144/80 tuvieron lugar en 1980” y, asimis mo, los “hechos que el señor Grande alega para fundar su reclam o indemnizatorio, son también anteriores a la entrada en vigor de la Convención para la República Argentina”, a saber, el 5 de septiembre de 1984 “y, por tanto, quedan excluidos del ámbito de esa Honorable Corte”.

Señaló, además, que con ocasión del reco nocimiento de la competencia “dejó constancia de que las obligaciones contraídas solo tendrán efecto con relación a hechos acaecidos con posterioridad a la ra tificación del mencionado instrumento”. En apoyo a su argumentación, el Estado ci t ó e l a r t í c u l o 2 8 d e l a C o n v e n c i ó n d e Viena sobre el Derecho de los Tratados y señaló que en ese sentido la Corte se pronunció en el caso Cantos Vs. Argentina, teniendo en consideración el principio9

de la irretroactividad de las normas internacionales, consagrado en dicha Convención y en el derecho internacional general.

34. Por su parte, el representante señaló qu e “si bien es cierto que la fecha de a c e p t a c i ó n d e l a j u r i s d i c c i ó n d e l a C orte por parte del Estado de Argentina se produce el 5 de septiembre de 1984, no es menos cierto que los hechos

a c e p t a c i ó n d e l a j u r i s d i c c i ó n d e l a C orte por parte del Estado de Argentina se produce el 5 de septiembre de 1984, no es menos cierto que los hechos denunciados […] se remontan al 28 de julio de 1980 y perduran hasta el 3 de [m]ayo de 1994”. Al respecto, alegó que la posición planteada por el Estado pretende dejar de lado la práctica de los órganos de protección de derechos humanos, la jurisprudencia de la Cort e Europea de Derechos Humanos y lo establecido en la Declaración Americana. El representante destacó en particular que “los hechos que la Comisión presenta co mo conclusiones de hecho y de derecho están relacionadas con el proceso penal” a partir del 5 de septiembre de 1984 “y asimismo con relación al recurso contenci oso - administrativo interpuesto por el señor Jorge Fernando Grande y cuya duración se extiende hasta el [3 de mayo de] 1994, esto es casi diez años después de la aceptación del Estado Argentino al sometimiento a la jurisdicción contenciosa de tan honorable [T]ribunal americano”. Finalmente, el representante indicó que re specto “a los hechos sucedidos antes de la competencia de la Corte existe una re lación de causalidad con los hechos que ocurrieron después por lo que debe conocer la totalidad de los hechos”.

35. La Comisión observó que “las violacione s cuya declaratoria le solicitó a la Corte en su demanda, tuvieron lugar con posterioridad al 5 de septiembre de 1984.

En efecto, parte importante del proceso pe nal al cual fue sometido el señor Jorge

35. La Comisión observó que “las violacione s cuya declaratoria le solicitó a la Corte en su demanda, tuvieron lugar con posterioridad al 5 de septiembre de 1984.

En efecto, parte importante del proceso pe nal al cual fue sometido el señor Jorge Grande, transcurrió entre el 5 de septie mbre de 1984 y el 24 de enero de 1989. Asimismo, la demanda de daños y perj uicios cuyo resultado sustenta las conclusiones de derecho de la [Comisión] en lo relativo a la falta de protección judicial, fue interpuesta y su stanciada en su totalidad tras la aceptación de la competencia de la Corte”. La Comisión subrayó que, en “la narración del marco fáctico de la demanda” se refirió “a los antecedentes así como a la totalidad del proceso penal seguido contra el seño r Grande, en tanto dicha información contextual resulta relevante en el análisis que realice el Tribunal sobre los hechos que se encuentran dentro de su competencia temporal”. En atención a lo anterior, la Comisión solicitó a la Corte que desestime esta excepción preliminar.

Consideraciones de la Corte

36. A efectos de determinar si la Corte ti ene o no competencia para conocer un caso o un aspecto del mismo, de acuerdo con el artículo 62.1 de la Convención Americana4, el Tribunal debe tomar en consideración la fecha de reconocimiento de la competencia por parte del Estado, los térm inos en que el mismo se ha dado y el principio de irretroactividad, dispuesto en el artículo 28 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 19695.

4 El artículo 62.1 de la Convención establece qu e “[t]odo Estado parte puede, en el momento del

principio de irretroactividad, dispuesto en el artículo 28 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 19695.

4 El artículo 62.1 de la Convención establece qu e “[t]odo Estado parte puede, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o adhe sión de esta Convenci

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