CORTE IDH - Caso Grijalva Bueno vs Ecuador sentencia de 3 de junio de 2021
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
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Detalles
- Título
- CORTE IDH - Caso Grijalva Bueno vs Ecuador sentencia de 3 de junio de 2021
- Autor
- Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- 2021
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO GRIJALVA BUENO VS. ECUADOR
SENTENCIA DE 3 DE JUNIO DE 2021
(Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas) En el caso Grijalva Bueno Vs. Ecuador, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes Jueces: Elizabeth Odio Benito, Presidenta; Eduardo Vio Grossi, Juez; Humberto Antonio Sierra Porto, Juez; Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez; Eugenio Raúl Zaffaroni, Juez, y; Ricardo Pérez Manrique, Juez, presentes, además, Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y Romina I. Sijniensky, Secretaria Adjunta, de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante también “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 42, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia, que se estructura en el siguiente orden: El Juez L. Patricio Pazmiño Freire, Vicepresidente de la Corte, de nacionalidad ecuatoriana, no participó en la deliberación y firma de la presente Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19.2 del Estatuto y 19.1 del Reglamento de la Corte.
TABLA DE CONTENIDO I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA ............................... 3
1. EL CASO SOMETIDO A LA CORTE. ..................................................................................... 3
2. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN. ......................................................................................... 3
II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE ............................................................................ 4
III COMPETENCIA ......................................................................................................... 5
IV EXCEPCIÓN PRELIMINAR ......................................................................................... 5
A. ALEGATOS DE LAS PARTES Y DE LA COMISIÓN ...................................................................... 6
B. CONSIDERACIONES DE LA CORTE ..................................................................................... 7
V RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD ................................................................ 7
A. RECONOCIMIENTO PARCIAL DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Y OBSERVACIONES DEL REPRESENTANTE Y DE LA COMISIÓN ....................................................................................... 7
B. CONSIDERACIONES DE LA CORTE .................................................................................. 9
B.1 En cuanto a los hechos........................................................................................ 10 B.2 En cuanto a las pretensiones de derecho ............................................................... 10 B.3 En cuanto a las reparaciones ............................................................................... 11 B.4 Valoración del reconocimiento .............................................................................. 11
VI PRUEBA .................................................................................................................. 11
A. ADMISIÓN DE PRUEBA DOCUMENTAL ............................................................................ 11
B. ADMISIÓN A LA DECLARACIÓN Y PRUEBA PERICIAL .......................................................... 13
VII HECHOS ................................................................................................................ 13
A. EL SEÑOR VICENTE ANÍBAL GRIJALVA BUENO ............................................................... 14
B. PROCESO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCIÓN DEL SEÑOR GRIJALVA BUENO ........................... 14
C. RECURSO ANTE EL TRIBUNAL DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES ....................................... 16
D. PROCESO PENAL MILITAR EN CONTRA DEL SEÑOR GRIJALVA BUENO ..................................... 18
VIII FONDO ................................................................................................................ 23
VIII.1 GARANTÍAS JUDICIALES .................................................................................. 23
A. PROCESO PENAL MILITAR ........................................................................................ 24
A.1. ALEGATOS DE LA COMISIÓN Y DEL ESTADO .................................................................... 24
A.1.1. Derecho a contar con una comunicación previa y detallada de la acusación ............ 24 A.1.2. Derecho a interrogar testigos ........................................................................... 25 A.1.3. Alcance de la presunción de inocencia y el deber de motivar las decisiones ............ 25 A.1.4.Plazo Razonable .............................................................................................. 26 A.2 CONSIDERACIONES DE LA CORTE .......................................................................................................... 26 A.2.1. Derecho a contar con una comunicación previa y detallada de la acusación ............ 27 A.2.2. Derecho a interrogar testigos ........................................................................... 29 A.2.3. Alcance de la presunción de inocencia y el deber de motivar las decisiones ............ 30 A.2.4. Plazo Razonable ............................................................................................. 38
B. CONCLUSIÓN ............................................................................................................ 40
VIII.2 DERECHO A LA LIBERTAD DE PENSAMIENTO Y DE EXPRESIÓN ........................ 40
A. ARGUMENTOS DE LA COMISIÓN Y DE LAS PARTES ............................................................ 40
B. CONSIDERACIONES DE LA CORTE ................................................................................ 41
IX REPARACIONES ...................................................................................................... 44
A. PARTE LESIONADA.................................................................................................. 45
B. MEDIDAS DE RESTITUCIÓN ........................................................................................ 46
C. MEDIDAS DE SATISFACCIÓN ...................................................................................... 47
D. OTRAS MEDIDAS .................................................................................................... 48
E. INDEMNIZACIONES COMPENSATORIAS ......................................................................... 48
E.1. Daño material ................................................................................................... 48 E.2 Daño inmaterial .................................................................................................. 49
F. COSTAS Y GASTOS .................................................................................................. 50
G. MODALIDAD DE CUMPLIMIENTO DE LOS PAGOS ORDENADOS ............................................... 50
X PUNTOS RESOLUTIVOS ............................................................................................ 51
2 I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
1. El caso sometido a la Corte. - El 25 de julio de 2019 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte el caso Grijalva Bueno contra la República del Ecuador (en adelante “Ecuador” o “el Estado”). La Comisión señaló que el caso se refiere a la destitución arbitraria de Vicente Aníbal Grijalva Bueno (en adelante también “señor Grijalva Bueno” o “señor Grijalva” o “presunta víctima”) como Capitán de Puerto de la Fuerza Naval ecuatoriana en 1993, así como la falta de garantías judiciales en el proceso sancionatorio de destitución y el proceso penal militar por “delitos contra la fe militar” que se le siguió en su contra. En relación con el proceso sancionatorio de destitución, la Comisión consideró que “en los informes que fueron utilizados para la destitución del señor Grijalva [Bueno] estuvo involucrado un agente militar, quien había sido denunciado por la presunta víctima meses atrás de haber cometido graves violaciones de derechos humanos”, lo que afectó la garantía de imparcialidad. Asimismo, la Comisión determinó que el señor Grijalva Bueno no tuvo la posibilidad de conocer, participar y defenderse en el
procedimiento sancionatorio que culminó con su destitución. Respecto del proceso penal militar por “delitos contra la fe militar”, la Comisión consideró que el juzgado que emitió la sentencia condenatoria se basó exclusivamente en un informe que tenía diversas irregularidades, incluyendo la aplicación de actos de tortura y coacción en contra de diversas personas que declararon en contra del señor Grijalva. La Comisión consideró que el juzgado invirtió la carga de la prueba en el sentido de colocarle la responsabilidad al señor Grijalva de probar su inocencia, y que los siete años y dos meses que transcurrieron desde el inicio de la investigación hasta la confirmación de la sentencia constituyó un plazo excesivo. Además, concluyó que el Estado vulneró el derecho a la protección judicial en tanto no se ejecutó una sentencia que ordenó la reincorporación del señor Grijalva a la Fuerza Naval. Finalmente, adujo que la destitución del señor Grijalva y el proceso penal iniciado en su contra constituyeron actos de represalia en violación de su derecho a la libertad de expresión.
2. Trámite ante la Comisión. – El trámite ante la Comisión fue el siguiente: a) Petición. – El 13 de septiembre de 2001 la Comisión recibió la petición inicial1. b) Informe de Admisibilidad. - El 10 de octubre de 2002 la Comisión Interamericana aprobó el Informe de Admisibilidad No. 68/02 (en adelante “Informe de Admisibilidad”). c) Informe de Fondo. - El 7 de diciembre de 2018 la Comisión aprobó el Informe de Fondo No. 152/18 (en adelante “Informe de Fondo” o “el
Informe”), en el cual llegó a una serie de conclusiones2 y formuló varias recomendaciones al Estado.
3. Notificación al Estado. - El Informe de Fondo fue notificado al Estado por medio de una comunicación de la Comisión Interamericana de 25 de enero de 2019, con un 1 La petición fue presentada por el señor Francisco López Bermúdez de la Auditoría Democrática Andina. 2 La Comisión concluyó que el Estado es responsable, en perjuicio de Vicente Aníbal Grijalva Bueno, por la violación a las garantías judiciales, libertad de expresión, protección judicial, establecidos en los artículos 8.1, 8.2.b), c), f), 13.1 y 25.1 y 25.2 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones de respeto y garantía establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento. 3 plazo de dos meses para que informara sobre el cumplimiento de las recomendaciones. La Comisión indicó que otorgó a Ecuador una primera prórroga de tres meses a fin de que informara sobre el cumplimiento de las recomendaciones. En su informe, el Estado no aportó información actualizada y detallada sobre el cumplimiento de todas las recomendaciones.
4. Sometimiento a la Corte. - El 25 de julio de 2019 la Comisión3 sometió a la Corte la totalidad de los hechos y violaciones de derechos humanos descritos en el Informe de Fondo, ante “la necesidad de obtención de justicia en el caso particular”.
5. Solicitudes de la Comisión. - Con base en lo anterior, la Comisión Interamericana solicitó a este Tribunal que concluyera y declarara la responsabilidad internacional del Estado por las violaciones contenidas en el Informe de Fondo, y que
ordenara a Ecuador, como medidas de reparación, aquellas recomendaciones incluidas en el mismo. Este Tribunal nota, con preocupación, que entre la presentación de la solicitud inicial ante la Comisión y el sometimiento del caso ante la Corte han transcurrido más de dieciocho años. II
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE
6. Notificación al Estado y al representante. – El caso fue notificado por la Corte al Estado el 19 de septiembre de 20194 y al representante de la presunta víctima el 20 de septiembre de 20195.
7. Extemporaneidad del escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. – El 3 de diciembre de 20196 la representación de la presunta víctima remitió, de forma extemporánea, su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solitudes y argumentos”). En consecuencia, el 6 de febrero de 2020, siguiendo instrucciones del Pleno de la Corte, fue considerado inadmisible dicho escrito, así como sus anexos.
8. Escrito de excepción preliminar y contestación. - El 8 de junio de 20207 el Estado presentó su escrito de contestación al sometimiento del caso por parte de la Comisión (en adelante “escrito de contestación”). En dicho escrito presentó una excepción preliminar y realizó un allanamiento parcial “en torno a los hechos y pretensiones relacionadas con el proceso administrativo sancionatorio”.
9. Observaciones a la excepción preliminar y al allanamiento parcial. – Los días 31 julio y 3 de agosto de 2020 la Comisión y el representante, respectivamente, 3 La Comisión designó como sus delegados ante la Corte a la Comisionada Esmeralda Arosemena de
Troitiño y al entonces Secretario Ejecutivo Paulo Abrão, y como asesor legal a Erick Acuña Pereda. 4 El 8 de octubre de 2019 el Estado designó como agente a la señora María Fernanda Ávarez Alcivar, y como agentes alternos a los señores Carlos Alonso Espin Arias y Juan Carlos Álvarez León. 5 El representante de la presunta víctima es el señor Francisco López-Bermúdez. 6 El 21 de noviembre de 2019 el representante solicitó una prórroga para la presentación del escrito de solitudes y argumentos por la situación del Ecuador. Ese mismos día y año, siguiendo instrucciones de la Presidenta y en consulta con el Pleno de la Corte, se concedió en esa oportunidad una prórroga para presentar el referido escrito el 2 de diciembre de 2019. 7 Es preciso aclarar que el 17 de marzo de 2020, por medio del Acuerdo 1/20, la Corte decidió suspender, hasta el 21 de abril de 2020 inclusive, el cómputo de los plazos procesales que estaban en curso, en atención a las consecuencias de la pandemia COVID-19, situación de público y notorio conocimiento. El 16 de abril de 2020, por medio del Acuerdo 2/20 de este Tribunal, la suspensión de términos fue ampliada hasta el 20 de mayo de 2020 inclusive. 4 presentaron observaciones a la excepción preliminar, pidiendo que fuera desestimada, y al allanamiento parcial.
10. Procedimiento final escrito. – Tras evaluar el Informe de Fondo y la contestación del Estado, y a la luz de lo dispuesto en los artículos 15, 45 y 50.1 del
Reglamento de la Corte, la Presidenta decidió que no era necesario convocar una audiencia pública en consideración de las circunstancias del caso y ante una ausencia de controversia fáctica. La decisión fue comunicada mediante Resolución de la Presidenta de 20 de octubre de 20208. Asimismo, mediante dicha Resolución, la Presidenta ordenó recibir por medio de declaración rendida ante fedatario público (affidávit) a un declarante de oficio, y a un perito ofrecido por la Comisión.
11. Alegatos y observaciones finales. – El 4 de enero de 2021 las partes presentaron sus alegatos finales escritos, el representante adjuntó varios anexos, y la Comisión Interamericana sus observaciones finales escritas. El 14 de enero de 2021 el Estado presentó sus observaciones sobre los documentos anexos a los alegatos escritos del representante. El 13 de enero de 2021 la Comisión informó que no tenía observaciones.
12. Prueba para mejor resolver. – El 5 de marzo de 2021 la Presidenta de la Corte solicitó al Estado la presentación de determinada documentación como prueba para mejor resolver. El Estado presentó esta documentación el 12 de marzo de 2021. El 22 de marzo de 2021 el representante presentó sus observaciones a la documentación presentada como prueba para mejor resolver. Ese mismo día la Comisión informó que no tenía observaciones.
13. Deliberación del presente caso. – La Corte deliberó la presente Sentencia, a través de una sesión virtual, durante los días 24 y 25 de mayo y 3 de junio de 20219.
III
COMPETENCIA
14. La Corte es competente para conocer el presente caso, en los términos del
artículo 62.3 de la Convención, en razón de que Ecuador es Estado Parte de dicho instrumento desde el 28 de diciembre de 1977 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 24 de julio de 1984. IV
EXCEPCIÓN PRELIMINAR
15. El Estado alegó la incompetencia de la Corte debido a la supuesta utilización del sistema interamericano de derechos humanos como una cuarta instancia con relación al proceso penal militar. 8 Cfr. Caso Grijalva Bueno Vs. Ecuador. Resolución de la Presidenta de la Corte de 20 de octubre de
2020. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/grijalva_bueno.pdf. 9 Debido a las circunstancias excepcionales ocasionadas por la pandemia COVID -19, esta Sentencia fue deliberada y aprobada durante el 142 Período Ordinario de Sesiones, el cual se llevó a cabo de forma no presencial utilizando medios tecnológicos, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Corte.
5
A. Alegatos de las partes y de la Comisión
16. El Estado alegó que, en el caso concreto del señor Grijalva Bueno, resulta evidente su intención de pretender utilizar primero a la Comisión Interamericana y ahora a la Corte como una jurisdicción de alzada respecto a la sentencia condenatoria emitida dentro de un proceso penal por una autoridad jurisdiccional interna. Sostuvo que el señor Grijalva Bueno desde la petición inicial y durante el trámite ante la Comisión, tanto en la fase de admisibilidad como en la de fondo, presentó una serie de argumentos que demuestran el cuestionamiento a la apreciación probatoria realizada
por las autoridades jurisdiccionales internas10.
17. Agregó que de la revisión del proceso penal militar se desprende que, durante la tramitación del juicio, el señor Grijalva Bueno actuó prueba testimonial y documental, contradijo testimonios y demás prueba contraria, y ejerció los recursos impugnatorios previstos en la ley. Sin embargo, el Estado consideró que en el proceso interno no cuestionó directamente la ineficacia probatoria del contenido del informe del Servicio de Inteligencia de la Armada y “no puede ahora pretender que una instancia internacional se ocupe de realizar una apreciación probatoria o de determinar la relevancia de ciertos hechos en la fundamentación del fallo dentro del ordenamiento jurídico interno, tarea que es reservada al juez nacional”. Alegó también que la presunta víctima ha controvertido la apreciación realizada por los juzgadores en torno a la aplicación del derecho interno con relación a la determinación del tipo penal, así como también ha cuestionado la sentencia de la Corte de Justicia Militar que rechazó el recurso de apelación, todas estas cuestiones relativas a la valoración probatoria dentro del proceso y a la interpretación de la legislación nacional por los jueces que sustanciaron la causa.
18. El Estado concluyó que a la Corte no le corresponde evaluar los hechos y pruebas presentadas en cada caso particular en razón a la inconformidad de la presunta víctima con los fallos judiciales que no le fueron favorables y que la Corte no debe constituirse como una jurisdicción superior a los tribunales internos, lo cual genera la incompetencia del Tribunal.
19. El representante alegó que, en el presente caso, no se configuraría la
excepción de cuarta instancia, pues lo que la presunta víctima busca es que la Corte determine si la integralidad del proceso penal militar, inclusive la incorporación de prueba, se ajustó a la Convención, pues consideró que “se produjeron varias y serias violaciones de derechos humanos contenidos en la Convención”. Destacó que los “vicios iniciales del proceso disciplinario infectaron todo el proceso penal militar, incluida su sentencia”. En consecuencia, solicitó a la Corte que rechace la excepción preliminar del Estado y proceda a conocer el fondo del asunto. 10 Por ejemplo, en su escrito de junio de 2008 del señor Grijalva Bueno, remitido a la Comisión, indicó que: “[n]inguna de las pruebas anteriores que desmentían claramente las falsedades fraguadas en contra de Vicente Grijalva Bueno fueron tomadas en cuenta. En cambio, sí se recogieron pruebas ilegales y en momentos procesales que correspondían, de influyentes actores. Adjuntamos el oficio N° COGMAR-CDQ005-R de 14 de mayo de 1996 del Comandante General de la Marina […] este “informe” fue utilizado por los juzgadores del Capitán Vicente Grijalva Bueno. […] Como se observará, el Juez de Derecho no se preocupó por hacer un razonamiento sobre los aspectos fácticos y jurídicos del caso. Tampoco razonó sobre la relevancia de la prueba ni se pronunció sobre la pertinencia de la misma, es decir sobre la existencia de los hechos y la participación de los imputados. Con todo eso, no fundamentó ni motivó su sentencia. En cambio, validó todo lo injusta e ilegalmente actuado durante el proceso disciplinario y el proceso penal
militar […] realizando además presunciones emergentes de los procesos anteriores […]”. Cfr. Comunicación del señor Grijalva Bueno remitida a la Comisión en junio de 2008 (expediente de prueba, folios 509 a 545). 6
20. La Comisión adujo que la convencionalidad de la totalidad de los procesos seguidos a nivel interno, en tanto actos estatales, puede ser analizada por los órganos del sistema interamericano, análisis que corresponde a cuestiones de fondo. En consecuencia, la Comisión solicitó a la Corte que declare la improcedencia del alegato del Estado, el cual no tiene carácter preliminar.
B. Consideraciones de la Corte
21. Respecto a la excepción preliminar de cuarta instancia presentada por el Estado, la Corte constata que no es incompatible con el reconocimiento parcial de responsabilidad efectuado por el Estado, ya que dicho reconocimiento versa sobre el proceso administrativo de destitución del señor Aníbal Vicente Grijalva Bueno, y no sobre el proceso penal militar.
22. Esta Corte ha señalado que la determinación sobre si las actuaciones de órganos judiciales constituyen una violación de las obligaciones internacionales del Estado, puede conducir a que deba ocuparse de examinar los respectivos procesos internos, para establecer su compatibilidad con la Convención Americana11. Por lo anterior, al analizar la compatibilidad de los procesos internos con la Convención Americana, la Corte solo es competente para decidir sobre el contenido de las resoluciones judiciales que la contravengan de forma manifiestamente arbitraria12. En consecuencia, este Tribunal no es una cuarta instancia de revisión judicial, en la medida de que examina la conformidad de las decisiones judiciales internas con la
Convención Americana y no de acuerdo al derecho interno.
23. En el caso concreto se advierte que las pretensiones de la Comisión no se circunscriben a la revisión de los fallos de los tribunales nacionales ante una eventual incorrección en la apreciación de las pruebas, en la determinación de los hechos o en la aplicación del derecho interno. Por el contrario, se alega la vulneración a distintos derechos consagrados en la Convención Americana, en el marco de las decisiones asumidas por las autoridades nacionales, en sede judicial. En consecuencia, con el fin de determinar si dichas violaciones efectivamente ocurrieron, se hace imprescindible analizar las resoluciones dictadas por las distintas autoridades jurisdiccionales, a fin de determinar su compatibilidad con las obligaciones internacionales del Estado, lo que, a la postre, configura una cuestión de fondo que no puede dirimirse por vía de una excepción preliminar. En consecuencia, la Corte considera sin lugar la excepción preliminar presentada por el Estado.
V
RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD
A. Reconocimiento parcial de responsabilidad del Estado y observaciones del representante y de la Comisión
24. El Estado en la contestación presentó las consideraciones que se exponen a continuación, en las que indicó que se trataba de un “allanamiento parcial en torno a los hechos y pretensiones relacionadas con el proceso administrativo sancionatorio”:
11 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 222, y Caso Urrutia Laubreaux Vs. Chile. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 2020. Serie C No. 409, párr. 31. 12 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo, supra, párr. 222, y Caso Cordero Bernal Vs. Perú. Excepción Preliminar y Fondo. Sentencia de 16 de febrero de 2021. Serie C No. 421, párr. 18. 7 - Acepta que en los informes que fueron utilizados para la destitución del señor Grijalva Bueno de las filas de las Fuerzas Armadas, estuvo involucrado un agente militar quien había sido denunciado por la víctima meses atrás de haber cometido graves violaciones de derechos humanos. Así también, acepta que otras autoridades que fueron denunciadas por el señor Grijalva Bueno por la presunta comisión de violaciones a derechos humanos y que formaron parte del Consejo de Oficiales Superiores que dispuso su destitución, tenían interés directo en el resultado de la investigación al estar involucrados en una controversia con la [presunta] víctima. Por tanto, la participación de dichos agentes violó el derecho del señor Grijalva Bueno de contar con una autoridad imparcial durante el proceso de destitución. - Acepta que el señor Grijalva Bueno no tuvo la posibilidad de conocer, participar y defenderse en el procedimiento sancionatorio que culminó con su destitución. El señor Grijalva Bueno no contó con una comunicación previa ni detallada de la acusación formulada en su contra, ni con el tiempo y medios adecuados para la
preparación de su defensa. - Acepta que no se garantizó el principio de presunción de inocencia del señor Grijalva Bueno y que las autoridades militares incumplieron su deber de motivación. - Acepta que el señor Grijalva Bueno no contó con un recurso eficaz para examinar la decisión de destitución de las Fuerzas Armadas. - Acepta que pese a existir una resolución del Tribunal de Garantías Constitucionales que dispuso la reincorporación del señor Grijalva Bueno a las Fuerzas armadas, esta no fue ejecutada por lo que este no ha sido reincorporado ni se ha efectuado pago alguno a su favor.
25. Además, el Estado reconoció su responsabilidad internacional por la violación a los derechos consagrados en los artículos 8.1, 8.2, 8.2.b) y 8.2.c) de la Convención Americana, así como la violación al derecho establecido en los artículos 25.1 y 25.2.c) de la Convención, todos en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio del señor Grijalva Bueno, en el proceso disciplinario que concluyó con su baja. Destacó que la aceptación de hechos y el allanamiento parcial de las pretensiones que constan en el sometimiento del caso se realizan de acuerdo al principio de buena fe establecido en el derecho internacional. Como consecuencia de ese allanamiento, el Estado manifestó que renunciaba a la interposición de las excepciones preliminares previstas en el artículo 42 del Reglamento de la Corte, en lo referido al proceso administrativo de destitución.
26. Asimismo, el Estado reconoció su obligación de reparar a la presunta víctima,
pero discrepó de las medidas de reparación solicitadas por la Comisión en el sometimiento del caso, pues “de buena fe ha cumplido con algunos actos de reparación interna, y mantiene su intención de satisfacer y compensar a la víctima, de resarcir los perjuicios causados, y garantizar la no repetición de nuevos hechos”. Solicitó que las reparaciones que se otorguen sean establecidas únicamente con relación a los hechos sobre los cuales reconoció su responsabilidad y dentro de los estándares propios del derecho internacional de los derechos humanos.
27. Por último, solicitó a la Corte que acepte su reconocimiento en virtud del allanamiento parcial en los términos señalados.
28. Por otra parte, el Estado expresó que no acepta los hechos presuntamente violatorios de derechos establecidos en el sometimiento, que tienen relación con la investigación y proceso penal militar en contra del señor Grijalva Bueno, los cuales se encuentran en los párrafos 77 a 86; 87 a 89; 97 a 99; y 102 del Informe de Fondo N° 8 152/18, y consideró que sobre estos hechos debe fijarse la controversia internacional en el presente caso. En consecuencia, el Estado indicó que no violó los derechos a las garantías judiciales, a la protección judicial y a la libertad de expresión establecidos en los artículos 8.1, 8.2, 8.2.b), 8.2.c), 8.2.g), 25.1, y 13.1 de la Convención Americana, en relación al artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Grijalva Bueno. A la vez, adujo que sobre los hechos vinculados al proceso penal militar en
contra del señor Grijalva Bueno, plantearía una excepción preliminar sobre la incompetencia de la Corte, por la utilización del sistema interamericano de derechos humanos como una cuarta instancia (supra párrs. 16 a 18).
29. El representante valoró el reconocimiento internacional efectuado por el Estado. Sin embargo, adujo que fue incompleto por que el Estado no reconoció: a) el contexto en el cual se produjeron los hechos del caso; b) que el señor Grijalva Bueno denunció graves violaciones de derechos humanos al interior de la Armada Nacional; c) la importancia que tiene el juzgamiento de este caso para que no se repitan hechos similares en el Ecuador y la región; d) el contexto de acoso, hostigamiento, estigmatización, intimidación y desacreditación que sufrió la presunta víctima y su familia, lo cual les causó profunda angustia, sufrimiento y temor; e) que en el proceso disciplinario se usó prueba obtenida mediante tortura; f) la violación continuada de los derechos humanos, la impunidad
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