CORTE IDH - Caso H R P y otros Vs Guatemala Fondo y Reparaciones Sentencia de 24 de noviembre de 2025
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
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- Título
- CORTE IDH - Caso H R P y otros Vs Guatemala Fondo y Reparaciones Sentencia de 24 de noviembre de 2025
- Autor
- Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Internacional_Publico
- Año
- 2025
C
ORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO H.R.P. Y OTROS VS. GUATEMALA
SENTENCIA DE 24 DE NOVIEMBRE DE 2025
(Fondo y Reparaciones) HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO DE SOLUCIÓN AMISTOSA En el caso H.R.P. y otros Vs. Guatemala, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “este Tribunal”), integrada por la siguiente composición: Nancy Hernández López, Presidenta; Rodrigo Mudrovitsch, Vicepresidente; Ricardo C. Pérez Manrique, Juez; Verónica Gómez, Jueza; Patricia Pérez Goldberg, Jueza; Alberto Borea Odría, Juez, y Diego Moreno Rodríguez, Juez. presentes, además, Pablo Saavedra Alessandri, Secretario y Gabriela Pacheco Arias, Secretaria Adjunta, de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 63, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento” o “Reglamento de la Corte”), dicta la presente Sentencia que se estructura en el siguiente orden: En el Acuerdo de Solución Amistosa suscrito por las partes se acordó que en cualquier información pública
sobre el presente caso se debía mantener en reserva el nombre de las presuntas víctimas. Asimismo, la Corte Interamericana decidió continuar con la referida reserva. Por lo mismo, la Corte acordó que se utilizarán las siglas “H.R.P”, “F.T.C”, “K.L.R”, “F.E.R”, “B.N.R”, “R.E.R”, “R.R.T”, “A.R.R” y “M.A.R” para referirse a ellos. De igual forma, el caso se identificará como “H.R.P. y otros Vs. Guatemala”.2
I. INTRODUCCIÓN A LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA .......................... 3
II. PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE ..................................................................... 4
III. COMPETENCIA ................................................................................................. 4
IV. ACUERDO DE SOLUCIÓN AMISTOSA Y RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD ESTATAL ................................................................................................................. 5
A. Observaciones de los representantes .................................................................. 7
B. Observaciones de la Comisión ............................................................................ 7
C. Consideraciones de la Corte ............................................................................... 7
V. HECHOS .............................................................................................................. 9
A. Sobre el señor H.R.P. ...................................................................................... 10
B. Sobre la desaparición del señor H.R.P. .............................................................. 10
C. Sobre las investigaciones por la desaparición del señor H.R.P. ............................. 12
VI. HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO DE SOLUCIÓN AMISTOSA ............................. 16
VII. REPARACIONES ............................................................................................. 17
A. Parte lesionada ................................................................................................. 17
B. Obligación de investigar ..................................................................................... 18
C. Medidas de Satisfacción .................................................................................. 19
D. Medidas de Rehabilitación ................................................................................ 21
E. Garantías de no repetición ............................................................................... 21
A. Parte lesionada ................................................................................................. 17
B. Obligación de investigar ..................................................................................... 18
C. Medidas de Satisfacción .................................................................................. 19
D. Medidas de Rehabilitación ................................................................................ 21
E. Garantías de no repetición ............................................................................... 21
F. Indemnización compensatoria por daños materiales e inmateriales ....................... 22
G. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados ........................................... 23
H. Supervisión del cumplimiento del Acuerdo ......................................................... 23
VIII. PUNTOS RESOLUTIVOS ................................................................................ 243
I.
INTRODUCCIÓN A LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
1. El caso sometido a la Corte. – El 21 de abril de 2024 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte el caso “H.R.P. y familia” en contra de la República de Guatemala (en adelante “el Estado” o “Guatemala”). La Comisión señaló que el caso se relaciona con la alegada responsabilidad internacional de Guatemala por la desaparición forzada del señor H.R.P., sin que las autoridades emprendieran una investigación diligente, a fin de establecer el paradero de la presunta víctima y juzgar a los responsables. Por último, la Comisión señaló que los hechos del caso habrían generado una afectación a la integridad personal de los familiares del señor H.R.P.
2. Trámite ante la Comisión. - El trámite ante la Comisión fue el siguiente:
a. Petición. – El 29 de diciembre de 2008 la Comisión recibió la petición inicial presentada por Sergio Fernando Morales Alvarado, el entonces Procurador de los Derechos Humanos en Guatemala, en representación de la presunta víctima. b. Informe de Admisibilidad. – El 26 de diciembre de 2018 la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad No. 178/18. c.Informe de Fondo. – El 21 de diciembre de 2021 la Comisión aprobó el Informe de Fondo No. 398/21, en el cual concluyó que el Estado es responsable por la violación a los derechos establecidos en los artículos 4 (derecho a la vida), 5.1 (derecho a la integridad personal), 7 (derecho a la libertad personal), 8.1 (derecho a las garantías judiciales) y 25.1 (derecho a la protección judicial) de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento. d. Notificación al Estado. – El Informe de Fondo fue notificado al Estado el 21 de abril de 2022, otorgándole el plazo de dos meses, contados a partir de la fecha de notificación, para informar sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a las recomendaciones y solucionar la situación denunciada. La Comisión concedió siete prórrogas al Estado, sin que se verificara el cumplimiento integral de las reparaciones recomendadas. e. Sometimiento del caso ante la Corte. – El 21 de abril de 2024 la Comisión sometió a
la Corte la totalidad de los hechos y violaciones de derechos humanos descritos en el Informe de Fondo, debido a “la necesidad de obtención de justicia y reparación para las víctimas”1. Entre la presentación de la petición inicial ante la Comisión y el sometimiento del caso ante la Corte, han transcurrido más de 15 años.
3. Solicitud de la Comisión Interamericana. – Con base en lo anterior, la Comisión solicitó a la Corte que concluya y declare la responsabilidad internacional del Estado por la violación de los derechos contenidos en los artículos 4 (derecho a la vida), 5.1 (derecho a la integridad personal), 7 (derecho a la libertad personal), 8.1 (derecho a las garantías judiciales) y 25.1
(derecho a la protección judicial) de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento en perjuicio de las víctimas identificadas en el Informe de Fondo. Asimismo, la Comisión solicitó a la Corte ordenar al Estado las medidas de reparación recomendadas en dicho Informe. 1 La Comisión designó como sus delegadas ante la Corte a la Comisionada Andrea Pochak y a la Secretaria Ejecutiva Tania Reneaum Panszi. Asimismo, designó a Jorge Humberto Meza Flores e Ignacio Bollier como asesores.4 II.
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE
4. Notificación del caso al Estado y a los representantes. – El sometimiento del caso por parte de la Comisión fue notificado al Estado2 y a los representantes3 el 17 de mayo de 2024.
5. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. – El 16 de julio de 2024 los representantes presentaron su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante también “escrito de solicitudes y argumentos”) y sus anexos. Coincidieron sustancialmente con los argumentos y conclusiones de la Comisión. Finalmente, solicitaron que se ordenara al Estado adoptar diversas medidas de reparación.
6. Escrito de contestación. – El 17 de septiembre de 2024 el Estado presentó ante la Corte su escrito de contestación al sometimiento del caso por parte de la Comisión y de observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “escrito de contestación”) y sus anexos. En dicho escrito, el Estado aportó información relativa al cumplimiento de las recomendaciones contenidas en el informe de fondo, así como diversas consideraciones de hecho y de derecho, y manifestó su intención de iniciar un proceso para llegar a un Acuerdo
de Solución Amistosa.
7. Acuerdo de Solución Amistosa. – El 2 de abril de 2025 el Estado y los representantes, respectivamente, presentaron el Acuerdo de Solución Amistosa (en adelante también “el Acuerdo”) sobre reparaciones, suscrito el 1 de abril de 2024 a la Corte para que resuelva sobre su procedencia y homologación.
8. Deliberación del presente caso. – La Corte deliberó la presente Sentencia durante el 184 Período Ordinario de Sesiones el 24 de noviembre de 2025.
III.
COMPETENCIA
9. La Corte Interamericana es competente para conocer del presente caso, en los
términos del artículo 62.3 de la Convención Americana, debido a que Guatemala es Estado Parte de la Convención Americana desde el 25 de mayo de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 9 de marzo de 1987. 2 El 14 de junio de 2024 el Estado designó como Agentes del caso a los señores Julio Roberto Saavedra Pinetta, Procurador General de la Nación; Julio Eduardo Santiz Gámez, Jefe de Unidad de Asuntos Internacionales de la Procuraduría General de la Nación, y a Yessenia Yasmín González Gudiel, Profesional del Área de Derechos Humanos de la Unidad de Asuntos Internacionales de la Procuraduría General de la Nación. 3 El 10 de mayo de 2024 se informó que la representación de las presuntas víctimas estaba a cargo de María Eugenia Rivera Lacayo de Erazo, Procuradora Adjunta de los Derechos Humanos de Guatemala, y Milton Alfredo Herrera, Director de Procuración del Procurador de los Derechos Humanos de Guatemala. Mediante comunicación del 13 de noviembre de 2024 los representantes actualizaron la información del personal de la Procuraduría de los Derechos Humanos que ejerce la representación, indicando que esta es asumida por Astrid Beatriz Vega Girón, Procuradora Adjunta I de los Derechos Humanos y Milton Alfredo Herrera, Director de Procuración del Procurador de los Derechos Humanos de Guatemala.5 IV.
ACUERDO DE SOLUCIÓN AMISTOSA Y RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD
ESTATAL
10. El 17 de septiembre de 2024, en su escrito de contestación, el Estado informó que había anuencia para celebrar un acuerdo de solución amistosa con los representantes de las presuntas víctimas y que a tales efectos solicitaba se suspendiera el trámite procesal del caso.
11. El 13 de noviembre de 2024 los representantes presentaron un escrito expresando que habían acordado con la Comisión Presidencial por la Paz y los Derechos Humanos
(COPADEH) entrar en un proceso de negociación de solución amistosa, y que habrían solicitado al Estado que preparara un “un proyecto con las bases de las medidas de reparación integral a favor de las víctimas del caso, a efecto de que oportunamente se procediera a manifestar la anuencia de suspender los plazos procesales”.
12. Posteriormente, el 2 de abril de 2025, el Estado remitió una comunicación a la Corte a la cual se anexó el acuerdo de solución amistosa entre las partes. De acuerdo a la información suministrada, el acuerdo de solución amistosa fue suscrito el 1 de abril de 2025, por Yolanda Auxiliadora Pérez Ruiz, Directora Ejecutiva de la Comisión Presidencial por la Paz y los Derechos Humanos (COPADEH), en representación del Estado, y los representantes de las víctimas4. Por medio de escrito del 21 de abril de 2025, los representantes ratificaron el acuerdo y solicitaron a la Corte que “resuelva favorablemente la homologación del Acuerdo de Solución Amistosa dentro del Caso H.R.P. y otros Vs. Guatemala”.
13. En el acuerdo de solución amistosa, el Estado relató los hechos conforme a los términos
del Informe de Fondo No. 398/21 y reconoció su responsabilidad por la desaparición del señor H.R.P. y su falta de investigación efectiva de la misma. Reconoció también que estas violaciones “no solo impactaron en la familia de la víctima[…], sino que también sent[aron] un precedente negativo en el ámbito de implementación de protocolos y estándares internacionales en materia de investigación de personas desaparecidas”. El Estado también reconoció que incurrió en “numerosas negligencias e irregularidades […] por la ausencia de una estrategia clara de investigación".
14. El Estado reconoció en forma expresa su responsabilidad por la violación de los derechos a la vida, la integridad personal, la libertad personal protegidos en los artículos 4, 5.1, y 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento en perjuicio del señor H.R.P. Adicionalmente, reconoció la violación del derecho a la integridad personal, las garantías judiciales y a la protección judicial, consagrados en los artículos 5.1, 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de F.T.C, esposa del señor H.R.P., y de siete hijos del señor H.R.P.
15. Finalmente, el Estado se comprometió a cumplir con las siguientes medidas de
reparación: a. Medida de compensación : La Comisión Presidencial por la Paz y los Derechos Humanos de Guatemala se comprometió a indemnizar con la suma, la cual no se indica en la presente sentencia debido a las condiciones establecidas en el 4 El escrito de los representantes de las víctimas, el Informe de Fondo y el acuerdo de solución amistosa,
Humanos de Guatemala se comprometió a indemnizar con la suma, la cual no se indica en la presente sentencia debido a las condiciones establecidas en el 4 El escrito de los representantes de las víctimas, el Informe de Fondo y el acuerdo de solución amistosa, identifican a las víctimas como: (i) H.R.P., (ii) F.T.C., esposa del señor H.R.P., y las hijas e hijos del señor H.R.P.: (iii) K.L.R., (iv) F.E.R., (v) B.N.R., (vi) R.E.R., (vii) R.R.T., (viii) A.R.R., y (ix) M.A.R.6 acuerdo entre las partes5, correspondientes al daño material, daño inmaterial, costas y gastos. El Estado acordó que dicho pago se realizará dentro de un plazo máximo de un año y que remitiría comprobantes a efectos de verificar el cumplimiento. b. Medidas de satisfacción y no repetición:
- El Estado se comprometió a proporcionar un informe semestral por 5 años en el que se detallen avances sobre: (i) la investigación relacionada con la desaparición del señor H.R.P., con el objetivo de determinar su paradero e identificar y entregar los restos mortuorios a sus familiares, y (ii) la investigación por las amenazas y actos intimidatorios sufridos por la familia del señor H.R.P. ii. En cuanto al seguimiento de cumplimiento, el Estado se comprometió a
enviar un informe anual a esta Corte, sobre el seguimiento y monitoreo de las audiencias dentro del proceso penal relacionado con la desaparición del señor H.R.P. iii. Una vez homologado, el Estado se comprometió a publicar el acuerdo de solución amistosa con reserva total de nombres de los familiares y los montos de la reparación. Las partes acordaron que, para el seguimiento y cumplimiento de esta medida, se enviará un informe que detalle las publicaciones. iv. El Estado se comprometió a realizar un acto de reconocimiento de responsabilidad internacional y disculpa pública. Este acto debe ser realizado por el Director Ejecutivo de la COPADEH y con la participación del Procurador de Derechos Humanos. Las partes acordaron que deberá realizarse en un plazo máximo de seis meses posteriores a la suscripción del Acuerdo y el Estado remitirá un informe con fotografías y listado de participantes del acto.
- El Estado acordó proporcionar a los familiares de la víctima atención médica adecuada y personalizada, incluyendo aspectos de salud física y psicológica, incluyendo la provisión gratuita de medicamentos, por el tiempo necesario para superar las afectaciones generadas por la desaparición del señor H.R.P. Esta atención se proporcionará por cinco años contados a partir de la firma del Acuerdo y deberá prestarse en un lugar cercano a sus residencias. El Estado de Guatemala deberá remitir un informe anual en el mes de diciembre que detalle los servicios prestados a los familiares.
c. Medidas de no repetición:
- El Estado, a través del Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF),
realizará dos capacitaciones en cada departamento indicado en el Acuerdo, sobre el registro de tareas forenses y de inhumaciones de cadáveres no identificados, en concordancia con los estándares internacionales. ii. Dos veces al año, durante tres años se reunirá una mesa técnica que se encargue de “la revisión de la normativa existente relacionada con el tratamiento, inhumación y registro de cadáveres no identificados en los cementerios a nivel nacional”. 5 El monto establecido se mantiene en reserva.7
A. Observaciones de los representantes
16. Los representantes solicitaron, al igual que el Estado, dar por terminado el litigio ante la Corte y manifestaron su satisfacción con el Acuerdo. Señalaron que el Acuerdo reconoce la responsabilidad internacional del Estado por la violación a los derechos a la vida, libertad personal, integridad personal y garantías y protección judicial del señor H.R.P., así como la afectación al derecho a la integridad personal de su familia. Asimismo, resaltaron que las medidas de reparación acordadas son integrales y proporcionales a la luz de las violaciones sufridas. Finalmente, solicitaron a la Corte homologar el Acuerdo, que refleja la voluntad genuina de las partes y poner fin al litigio, dando cumplimiento a las reparaciones acordadas.
B. Observaciones de la Comisión
17. La Comisión valoró el Acuerdo de Solución Amistosa suscrito entre las partes, y sus medidas de reparación. Tomando en cuenta la voluntad de las partes, la Comisión consideró que las cláusulas establecidas en dicho acuerdo se ajustan a los estándares interamericanos
en materia de reparación y a las recomendaciones del Informe de Fondo. Asimismo, la Comisión valoró el reconocimiento total de responsabilidad internacional realizado por el Estado, en relación con el reconocimiento de la violación de las garantías y protección judiciales conforme a los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio del señor H.R.P., así como la violación de los derechos a la vida, libertad e integridad personal consagrados en los artículos 4, 5.1 y 7 de la Convención. En la misma línea, destacó el reconocimiento por la violación a la integridad personal, derivada del artículo 5.1 de la Convención, en perjuicio de los familiares del señor H.R.P., lo cual contribuye a la dignificación de la víctima.
18. En cuanto a las reparaciones económicas establecidas en el acuerdo, sostuvo que no le corresponde pronunciarse al respecto, puesto que son las víctimas quienes deben determinar si son suficientes para reparar el daño sufrido. Asimismo, con relación a las medidas del Acuerdo sobre la investigación y monitoreo de las medidas de reparación, precisó que los plazos establecidos se refieren al periodo de supervisión judicial y no implican una limitación temporal de la obligación del Estado de investigar, juzgar y sancionar a los responsables de la desaparición del señor H.R.P. y de los actos intimidatorios en contra de su familia. Finalmente, la Comisión consideró oportuno recabar la opinión de los representantes de las víctimas antes de pronunciarse de manera definitiva sobre el Acuerdo.
C. Consideraciones de la Corte
19. En ocasiones anteriores, este Tribunal ha tenido la oportunidad de examinar y valorar acuerdos de solución amistosa entre las partes de una controversia sobre la presunta violación de la Convención6. Sobre ese punto, resulta útil recordar que el artículo 63 del Reglamento de la Corte dispone que “[c]uando la Comisión, las víctimas o presuntas víctimas o sus representantes, el Estado demandado y, en su caso, el Estado demandante, en un caso ante la Corte comunicaren a ésta la existencia de una solución amistosa, de un avenimiento o de otro hecho idóneo para la solución del litigio, la Corte resolverá en el momento procesal oportuno sobre su procedencia y sus efectos jurídicos”. En consecuencia, de conformidad con 6 Cfr. Caso Benavides Cevallos Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de junio de 1998.
Serie C No. 38, y Caso Aguas Acosta y otros Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de octubre de 2024. Serie C No. 540, párr. 28.8 la norma transcrita, este Tribunal deberá determinar la procedencia y efectos jurídicos del acuerdo de solución amistosa a que arribaron las partes7.
20. La Corte recuerda asimismo que, según se desprende del citado artículo 63, es posible que durante el trámite las partes alcancen acuerdos amistosos, cuya procedencia deba ser
evaluada por ésta. Este tipo de solución puede propiciar una más pronta y efectiva reparación de las víctimas del caso8. El Tribunal también considera que este tipo de acuerdos contribuyen con los fines del sistema interamericano de protección de los derechos humanos, especialmente con el propósito de encontrar soluciones justas a los problemas particulares y estructurales del caso9.
21. Además, la Corte nota que de conformidad con los artículos 63 y 64 del Reglamento 10 y en ejercicio de sus poderes de tutela judicial internacional de derechos humanos, que trascienden la voluntad de las partes, le incumbe velar por que los acuerdos de solución amistosa resulten aceptables para los fines que busca cumplir el sistema interamericano. En esta tarea no se limita únicamente a tomar nota de dicho acuerdo, o a verificar que estén dadas sus condiciones formales, sino que los debe confrontar con la naturaleza y gravedad de las violaciones alegadas, las exigencias e interés de la justicia, las circunstancias particulares del caso concreto y la actitud y posición de las partes, de manera tal que pueda precisar, en cuanto sea posible y en el ejercicio de su competencia, la verdad de lo acontecido11 y fijar las reparaciones conforme a los estándares interamericanos. En tal sentido, el acuerdo no puede tener por consecuencia vulnerar, directa o indirectamente, el objeto y fin de la Convención Americana.
22. A estos efectos, este Tribunal debe analizar la situación planteada en cada caso concreto y constatar que el acuerdo —el cual puede ser presentado ante la Corte en cualquier
etapa del procedimiento contencioso— se encuentra firmado por las partes. Luego de dar traslado a las partes y a la Comisión y recabar, en su caso, sus respectivas observaciones, la Corte deberá verificar que se encuentren dados los requisitos formales y materiales para proceder a homologar el acuerdo mediante sentencia. Como se observa en las secciones anteriores, dichos extremos fueron cumplidos y las partes y la Comisión presentaron su beneplácito y aceptación de dicho acuerdo.
23. La Corte constata que el Acuerdo de Solución Amistosa presentado contempla fundamentalmente una serie de compromisos hechos por el Estado a efectos de dar reparación a las violaciones que reconoce. Este Tribunal destaca y aplaude la voluntad de las partes de alcanzar una solución de la controversia en dicha materia y particularmente resalta el momento procesal en que se hizo. En efecto, el Acuerdo fue presentado por las partes incluso antes de que se convocara a audiencia pública. Ello permite a este Tribunal emitir una sentencia de forma más pronta que si se hubiere llevado a término el proceso internacional. 7 Cfr. Caso García Cruz y Sánchez Silvestre Vs. México. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 26 de noviembre de 2013, Serie C No. 273, párr. 17, y Caso Aguas Acosta y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 28. 8 Cfr. Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril de
2012. Serie C No. 241, párr. 19, y Caso Aguas Acosta y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 29. 9 Cfr. Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras, supra, párr. 19, y Caso Aguas Acosta y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 29.
9 Cfr. Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras, supra, párr. 19, y Caso Aguas Acosta y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 29. 10 Artículo 64 del Reglamento de la Corte. “Prosecución del examen del caso. La Corte, teniendo en cuenta las responsabilidades que le incumben de proteger los derechos humanos, podrá decidir que prosiga el examen del caso, aun en presencia de los supuestos señalados en los artículos precedentes”. 11 Cfr. Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas . Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213, párr. 17, y Caso Aguas Acosta y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 30.9
24. Ahora bien, la Corte destaca que el Estado de Guatemala realizó un reconocimiento total de responsabilidad internacional y aceptó las conclusiones de hecho y de derecho contenidas en el Informe de Fondo de la Comisión Interamericana y, en particular, la violación de los artículos 4, 5.1, 7, 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento. Adicionalmente, sí reconoce la violación al Artículo 5.1 la Convención Americana, en perjuicio de la señora F.T.C., esposa del señor H.R.P., y de siete hijos del señor H.R.P. Esta Corte entiende que las
violaciones a la vida, integridad personal y libertad personal, consagradas en los artículos 4, 5.1 y 7 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento deben ser entendidas en perjuicio del señor H.R.P., y que las violaciones a los derechos a la integridad personal, garantías judiciales y a la protección judicial, consagradas en los artículos 5.1, 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento, deben entenderse en perjuicio de F.T.C., esposa del señor H.R.P., y de siete hijos del señor H.R.P.: K.L.R.,
F.E.R., B.N.R., R.E.R., R.R.T., A.R.R., y M.A.R.
25. Adicionalmente, de conformidad con los términos de dicho reconocimiento estatal, la Corte considera que ha cesado la controversia sobre los hechos y el derecho. Si bien lo anterior hace que no sea obligatorio realizar una determinación propia de los hechos y de las consecuencias jurídicas, en aras de asegurar una mejor comprensión del caso, y en particular a la luz del reconocimiento estatal, la Corte estima conveniente efectuar un relato de los hechos y antecedentes pertinentes con base en los contenidos en el Informe de Fondo (infra Capítulo V), siendo que esto tiene implicaciones en la reparación integral de las víctimas.
26. La Corte resalta que el reconocimiento estatal de responsabilidad comprende la
totalidad de los hechos y violaciones a derechos humanos aducidas por la Comisión en el sometimiento del caso y en el Informe de Fondo. Este Tribunal considera que el reconocimiento de responsabilidad internacional ayuda a la buena resolución de este proceso, a la vigencia de los principios que inspiran la Convención y las necesidades de reparación de la presunta víctima y de sus familiares12.
27. Finalmente, si bien ha cesado la controversia en cuanto a las reparaciones, este Tribunal considera necesario abordarlas de forma individual con el fin de determinar la procedencia de su homologación, y en su caso, su alcance y formas de ejecución ( infra
Capítulo VII). V.
HECHOS
28. Pese al reconocimiento realizado por el Estado, a efectos de una reparación integral de las víctimas, la Corte considera necesario hacer un relato detallado de los hechos. Éstos serán determinados por la Corte con base en el marco fáctico presentado por la Comisión, el reconocimiento del Estado, los hechos complementarios relatados por los representantes y, en lo pertinente, las pruebas que obran en el expediente. Para su mejor comprensión, los hechos serán presentados en el siguiente orden: A) sobre el señor H.R.P.; B) sobre la 12 Cfr. Caso Benavides Cevallos Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de junio de 1998.
Serie C No. 38, párr. 57, y Caso Dos Santos Nascimento y Ferreira Gomes Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de octubre de 2024. Serie C No. 539, párr. 25.10 desaparición del señor H.R.P., y C) sobre las investigaciones por la desaparición del señor H.R.P.
desaparición del señor H.R.P., y C) sobre las investigaciones por la desaparición del señor H.R.P.