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CORTE IDH - CASO HABBAL Y OTROS VS. ARGENTINA

Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos

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Detalles

Título
CORTE IDH - CASO HABBAL Y OTROS VS. ARGENTINA
Autor
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Internacional Público
Año

1

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

CASO HABBAL Y OTROS VS. ARGENTINA

SENTENCIA DE 31 DE AGOSTO DE 2022

(Excepciones Preliminares y Fondo)

En el caso Habbal y otros Vs. Argentina,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes Jueces:

Ricardo C. Pérez Manrique, Presidente; Humberto Antonio Sierra Porto, Vicepresidente; Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez; Nancy Hernández López, Jueza; Patricia Pérez Goldberg, Jueza, y Rodrigo de Bittencourt Mudrovitsch, Juez,

presente, además,

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario,

de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante también “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 42, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia, que se estructura en el siguiente orden:

La Jueza Verónica Gómez, de nacionalidad argentina, no participó en la deliberación y firma de la presente Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19.2 del Estatuto y 19.1 del Reglamento de la Corte. La Secretaria Adjunta, Romina I. Sijniensky, no participó en la deliberación y firma de esta Sentencia.2

Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19.2 del Estatuto y 19.1 del Reglamento de la Corte. La Secretaria Adjunta, Romina I. Sijniensky, no participó en la deliberación y firma de esta Sentencia.2

Contenido

I INTRODUCCIÓN A LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA ................................3

II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE ...........................................................................4

III COMPETENCIA .......................................................................................................5

IV EXCEPCIONES PRELIMINARES ................................................................................5

A. Alegatos del Estado y observaciones de la Comisión y de los representantes .................. 5

A.1. Ausencia de participación de las presuntas víctimas en el proceso y falta de poderes de representación ......................................................................................................... 5 A.2. Carácter abstracto, hipotético -conjetural y/o insubsistente de las violaciones a los derechos alegados ................................................................................................... 6

B. Consideraciones de la Corte ...................................................................................... 7

V PRUEBA ....................................................................................................................8

A. Admisibilidad de la prueba documental .................................................................... 9

B. Admisibilidad de la prueba testimonial y pericial ....................................................... 9

VI HECHOS ..................................................................................................................9

A. La señora Raghda Habbal y sus hijas e hijo y la obtención de la carta de ciudadanía argentina ................................................................................................................... 9

B. La anulación de la radicación y la ciudadanía de la señora Habbal y sus hijas ............. 11

C. El sobreseimiento de la causa penal en contra de la señora Habbal y la condena del señor Al Kassar ................................................................................................................. 14

D. La revocación de la Resolución 1088 el 1 de junio de 2020 ....................................... 15

E. El marco normativo relevante en la época de los hechos .......................................... 15

Al Kassar ................................................................................................................. 14

D. La revocación de la Resolución 1088 el 1 de junio de 2020 ....................................... 15

E. El marco normativo relevante en la época de los hechos .......................................... 15

VII FONDO ................................................................................................................ 17

VII-1 DERECHOS DE CIRCULACIÓN Y DE RESIDENCIA, AL DEBIDO PROCESO, A LA NACIONALIDAD, A LA IGUALDAD ANTE LA LEY, A LA LIBERTAD PERSONAL, Y DE LA NIÑEZ, EN RELACIÓN CON LA OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS DERECHOS ............... 17

A. Derechos de circulación y de residencia, al debido proceso, a la igualdad ante la ley, a la libertad personal y derechos de la niñez ....................................................................... 17

A.1. Alegatos de las partes y observaciones de la Comisión ......................................... 17 A.2. Consideraciones de la Corte .............................................................................. 19

B. Derecho a la nacionalidad, debido proceso y principio de legalidad ............................ 28

B.1. Alegatos de las partes y observaciones de la Comisión ......................................... 28 B.2. Consideraciones de la Corte .............................................................................. 30 VII-2 DERECHO A LA PROTECCIÓN JUDICIAL EN RELACIÓN CON LA OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS DERECHOS ........................................................................................ 35

A. Alegatos de las partes y observaciones de la Comisión ............................................ 35

B. Consideraciones de la Corte ................................................................................. 36

VIII PUNTOS RESOLUTIVOS ...................................................................................... 383

I

INTRODUCCIÓN A LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA

1. El caso sometido a la Corte. – El 3 de febrero de 2021, la Comisión Interamericana de

I

INTRODUCCIÓN A LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA

1. El caso sometido a la Corte. – El 3 de febrero de 2021, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte el caso “Raghda Habbal e hijos [contra] la República Argentina” (en adelante, “el Estado” o “Argentina”). De acuerdo con lo indicado por la Comisión, el caso se refiere a la privación a rbitraria de la nacionalidad argentina de la señora Raghda Habbal , adquirida por naturalización, y de la anulación de la residencia permanente de sus tres hijas, así como a las afectaciones a las garantías judiciales que se dieron en el marco de ambos procesos.

La Comisión determinó que las autoridades migratorias omitieron considerar la calidad de nacional de la señora Habbal, su estatus de ciudadana, y su posible exposición a una situación de apa tridia, al privarle de la ciudadanía argentina . Asimismo, la Comisión alegó que el procedimiento migratorio, que culminó en la orden de expulsión de la señora Habbal y sus hijas, y en una orden de detención preventiva, fue adelantado en violación a las garantías del debido proceso y al principio de no detención migratoria de niños y niñas, y omitió considerar el impacto que la expulsión tendría en los derechos de sus hijas e hijo. La Comisión concluyó que el Estado es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales, al principio de presunción de inocencia, a la libertad personal, al principio de legalidad, a los derechos de los

es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales, al principio de presunción de inocencia, a la libertad personal, al principio de legalidad, a los derechos de los niños y niñas, a la nacionalidad, a la libertad de circulación y residencia, y a la protección judicial, establecidos en los artículos 8.1, 8.2 b), c), d) y h), 7, 9, 19 , 20, 22.1, 22.5, 22.6 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento.

2. Trámite ante la Comisión. – El trámite ante la Comisión fue el siguiente:

a) Petición. – El 24 de mayo de 1996, los representantes de las presuntas víctimas (en adelante también “los representantes”), presentaron la petición inicial ante la Comisión.

b) Informe de Admisibilidad. – El 15 de julio de 2008, la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad No. 64/08, en el cual notificó a las partes de la admisibilidad y se puso a disposición para llegar a una solución amistosa.

c) Informe de Fondo. – El 28 de septiembre de 2019, la Comisión aprobó el Informe de Fondo No. 140/19 (en adelante también “Informe de Fondo”), en el cual llegó a una serie de conclusiones y formuló varias recomendaciones al Estado.

d) Notificación al Estado. – La Comisión notificó al Estado el Informe de Fondo mediante una comunicación de 3 de diciembre de 2019, otorg ándole un plazo de dos meses para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones. Tras el otorgamiento de cuatro

d) Notificación al Estado. – La Comisión notificó al Estado el Informe de Fondo mediante una comunicación de 3 de diciembre de 2019, otorg ándole un plazo de dos meses para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones. Tras el otorgamiento de cuatro prórrogas, el Estado informó sobre acciones que había realizado para dar cumplimiento a las recomendaciones de la Comisión y le solicitó no som eter el caso a la Corte a la luz de dichos avances.

3. Sometimiento a la Corte . – El 3 de febrero de 2021, la Comisión sometió a la Corte la totalidad de los hechos y violaciones a derechos humanos del caso 1. Lo hizo, según indicó, por la necesidad de obtención de justicia y reparación para la s presuntas víctimas. Este Tribunal nota con preocupación que, entre la presentación de la petición inicial ante la Comisión, y el

1 La Comisión designó como su delegada ante la Corte a la Comisionada Julissa Mantilla Falcón. Asimismo, designó a la entonces Secretaria Ejecutiva Adjunta Marisol Blanchard, a Jorge Humberto Meza Flores y a Paula Rangel Garzón, como asesores legales.4

sometimiento del caso ante la Corte, transcurrieron más de 24 años, más aún considerando que el objeto del presente caso incluye alegatos relacionados con la posible situación de apatridia de una presunta víctima.

4. Solicitudes de la Comisión. – La Comisión solicitó a este Tribunal que concluyera y declarara la responsabilidad internacio nal de Argentina por las violaciones contenidas en el Informe de Fondo, y que ordenara al Estado, como medidas de reparación, las incluidas en dicho

Informe.

II

PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

declarara la responsabilidad internacio nal de Argentina por las violaciones contenidas en el Informe de Fondo, y que ordenara al Estado, como medidas de reparación, las incluidas en dicho Informe.

II

PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

5. Notificación al Estado y a los representantes. – El sometimiento del caso fue notificado a los representantes y al Estado el 14 de junio de 2021.

6. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. – El 12 de agosto de 2021, los representantes presentaron su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”), conforme a los artículos 25 y 40 del Reglamento 2. Los representantes coincidieron sustancialmente con los alegatos de la Comisión, y realizaron alegatos adicionales respecto al fondo. Alegaron, específicamente, que el Estado violó el artículo 24 de la Convención Americana . Asimismo, solicitaron que se ordenara a Argentina adoptar diversas medidas de reparación complementarias a las solicitadas por la Comisión.

7. Escrito de excepciones preliminares y contestación. – El 1 de noviembre de 2021, el Estado presentó su escrito de excepciones preliminares y contestación al sometimiento del caso e Informe de Fondo y al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “escrito de contestación”), en los términos del artículo 41 del Reglamento del Tribunal 3.

8. Observaciones a las excepciones preliminares . – El 26 de diciembre de 2021, y el 5 de enero de 2022, los representantes y la Comisión Interamericana presentaron, respectivamente, sus observaciones a las excepciones preliminares.

9. Audiencia pública . – El 22 de febrero de 2022, el Presidente de la Corte dictó una

enero de 2022, los representantes y la Comisión Interamericana presentaron, respectivamente, sus observaciones a las excepciones preliminares.

9. Audiencia pública . – El 22 de febrero de 2022, el Presidente de la Corte dictó una Resolución en la que convocó a las partes y a la Comisión a una audiencia p ública sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas, y para escuchar los alegatos y observaciones finales orales de las partes y de la Comisión, respectivamente 4. Debido a las circunstancias excepcionales ocasionadas por la pandemia del COVID-19, la audiencia pública se llevó a cabo mediante videoconferencia, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Corte, el día 1 de abril de 2022, durante el 147° Período Ordinario de Sesiones de la Corte 5.

2 La representación de las presuntas víctimas fue ejercida por Carlos Varela Álvarez e Ignacio A. Boulin. 3 El Estado designó como agentes en el caso a Javier A. Salgado, María Julia Loreto, Andrea Pochak, Gabriela Kletzel, y Rodrigo Robles Tristán 4 Cfr. Caso Habbal y otros Vs. Argentina. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de febrero de 2022 . Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/habbal_22_02_22.pdf El 18 de marzo de 2022, a raíz de una solicitud de reconsideración interpuesta por el Estado, el Pleno de la Corte decidió modificar el objeto de la declaración pericial del señor Juan Ignacio Mondelli, propuesto por la Comisión Interamericana. Cfr. Caso Habbal y otros Vs. Argentina.

reconsideración interpuesta por el Estado, el Pleno de la Corte decidió modificar el objeto de la declaración pericial del señor Juan Ignacio Mondelli, propuesto por la Comisión Interamericana. Cfr. Caso Habbal y otros Vs. Argentina. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de marzo de 2022. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/habbal_y_otros_18_03_22.pdf 5 A esta audiencia comparecieron: a) por la Comisión Interamericana: Julissa Mantilla Falcón, Marisol Blanchard, Jorge Meza Flores y Paula Rangel; b) por los representantes: Carlos Varela Álvarez e Ignacio Boulin, y c) por el Estado: Javier A. Salgado, Andrea Pochak, Gabriela Kletzel, María Julia Loreto, y Rodrigo Robles Tristán.5

10. Amicus curiae . – El Tribunal recibió el escrito del Semillero de Litigio ante Sistemas Internacionales de Protección de Derechos Humanos – SELIDH de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Antioquia en calidad de amicus curiae6.

11. Alegatos y observaciones finales escritos. – El 30 de abril de 2022, los representantes presentaron sus alegatos finales escritos. El 2 de mayo de 2022, el Estado y la Comisión presentaron sus alegatos y observaciones finales escritas, respectivamente.

12. Deliberación del presente caso. - La Corte deliberó la presente Sentencia, a través de una sesión virtual, el 31 de agosto de 2022.

III

COMPETENCIA

13. La Corte es competente para conocer el presente caso, en los términos del artículo 62.3

sesión virtual, el 31 de agosto de 2022.

III

COMPETENCIA

13. La Corte es competente para conocer el presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención Americana, en razón de que Argentina es Estado Parte de dicha Convención desde el 5 de septiembre de 1984 y reconoció la competencia contenciosa de este Tribunal en esa misma fecha.

IV

EXCEPCIONES PRELIMINARES

14. El Estado presentó dos excepciones preliminares : a) excepción ante la ausencia de participación de las presuntas víctimas en el proceso , y b) excepción por el carácter abstracto, hipotético-conjetural y/o insubsistente de las violaciones a los derechos alegadas. Atendiendo a las características de los planteamientos del Estado, la Corte analizará dichos alegatos en conjunto.

A. Alegatos del Estado y observaciones de la Comisión y de los representantes

A.1. Ausencia de participación de las presuntas víctimas en el proceso y falta de poderes de representación

15. El Estado expresó que no existe documento alguno que acredite la participación de las presuntas víctimas en el proceso ante la Corte, o que acredite la representación de sus abogados en dicho proceso . En ese sentido, afirmó que los representantes no tienen contacto con las presuntas víctimas. De esta forma, sostuvo que no hay manifestación de la voluntad de las hijas e hijo de la señora Habbal de continuar con el proceso, ni se aportó información alguna sobre el estado de sus vidas. En consecuencia, expuso que la Corte debería de abstenerse de realizar pronunciamientos sobre la totalidad de las alegadas violaciones a los derechos ocurridas en

estado de sus vidas. En consecuencia, expuso que la Corte debería de abstenerse de realizar pronunciamientos sobre la totalidad de las alegadas violaciones a los derechos ocurridas en contra de las presuntas víctimas. Agregó que no se tiene información sobre las hijas e hijo de la señora Habbal, por lo que solicitó que estos no sean considerados como presuntas víctimas del caso. Asimismo, señaló que el poder otorgado hace 26 años por la señora Habbal a sus representantes no nombra a sus hijas e hijo, por lo que el hecho que los representantes aleguen actuar en nombre de ellos no es suficiente para acreditar su representación . Respecto de la señora Habbal, el Estado manifestó que no se cuenta con información de que haya participado

6 El escrito, firmado por Juliana Betancur Vásquez, Alejandro Gómez Restrepo, Yeni Fernanda García Palacio, Daniela Estefanía Cadavid Deossa, Jorge Andrés Pinzón Cabezas, Sebastián Alarcón Ruíz, Gabriel Jaime Roldán Peña y Juan Camilo Carrascal Bula, presenta consideraciones respe cto de la discriminación indirecta y encubierta a la que argumentan estuvieron sujetas las presuntas víctimas, y presenta un análisis jurídico de las distintas violaciones a los derechos humanos alegadas en el presente caso.6

en el trámite, ni que exista una genuina voluntad de que la demanda internacional sea llevada a cabo.

16. La Comisión alegó que los argumentos del Estado se enmarcan en una discusión sob re la representación de las presuntas víctimas, el cual es un requisito para el trámite de un caso ante la Corte, más no una cuestión que afecte su competencia. En ese sentido, señaló que no

la representación de las presuntas víctimas, el cual es un requisito para el trámite de un caso ante la Corte, más no una cuestión que afecte su competencia. En ese sentido, señaló que no se trata de una excepción preliminar. Asimismo, respecto de la representación y voluntad de las presuntas víctimas para que el caso continúe, la Comisión señaló que la propia Corte ha establecido que, cuando una presunta víctima cuente con representación legal pero no se le ha localizado, puede afectar la determinación de reparaciones, pero no el trámite ni el conocimiento del caso. En ese sentido, la Comisión alegó que en el caso las presuntas víctimas cuentan con un representante, como quedó demostrado por los poderes que se encuentran en el expediente, y que demuestra n su voluntad para ser representadas. Además, alegó que aceptar un razonamiento como el planteado por el Estado conlleva a una necesidad de ratificación de poderes que no han perdido efectos, lo que podría afectar desproporcionadamente a algunas de las víc timas ante el Sistema Interamericano, o a aquellas que hubieran enfrentado graves violaciones como desaparición forzada o ejecuciones extrajudiciales. Por lo anterior, la Comisión solicitó que se rechace la excepción preliminar planteada por el Estado.

17. Los representantes sostuvieron que su representación se encuentra cobijada por el poder especial que fue otorgado en su momento por la señora Habbal, y que fue presentado ante la Corte. Asimismo, alegaron que el señor Varela actuó durante todo el trámite a nte la Comisión sobre la base de dicho poder, el cual se encuentra vigente. En ese sentido, consideraron que se debe continuar con el juicio, aún en ausencia de las presuntas víctimas,

Comisión sobre la base de dicho poder, el cual se encuentra vigente. En ese sentido, consideraron que se debe continuar con el juicio, aún en ausencia de las presuntas víctimas, pues el juicio en ausencia se encuentra prohibido cuando se trata solo respecto del acusado y no de la víctima . Al respecto, señalaron que la Corte, en diversas decisiones, ha dictado sentencias en favor de personas ausentes para el resguardo del derecho de las presuntas víctimas, a saber la verdad y obtener una reparación. Adicionalmente, los representantes expresaron que, a pesar de carecer de documentos de representanción de las hijas e hijo de la señora Habbal, estos deben ser oídos para proteger el derecho a la tutela judicial efectiva, como una posición más favorable al acceso a la justicia y al principio pro-homine. Por otro lado, los representantes señalaron que, conforme al principio de stoppel, la posición del Estado debe ser rechazada pues no fue presentada en el momento procesal oportuno.

A.2. Carácter abstracto, h ipotético-conjetural y/o insubsistente de las violaciones a los derechos alegados

18. El Estado alegó que las actuaciones de las autoridades migratorias no tuvieron, ni tienen hoy, efectos sobre la libertad de circulación y residencia y otros derechos de la señora Habbal y de sus hijas e hijo, y, por lo tanto, no existe un caso o controversia que amerite intervención jurisdiccional. Esto es así, sostuvo el Estado, porque ni en el Informe de Fondo , ni en el ESAP, se han identificado, ni mucho menos demostrado, perjuicios concretos por los actos, hechos o normas objetadas, por lo que el presente asunto resulta conjetural. Entonces, señaló que

se han identificado, ni mucho menos demostrado, perjuicios concretos por los actos, hechos o normas objetadas, por lo que el presente asunto resulta conjetural. Entonces, señaló que tampoco habría lesión, daño o interés que pudiere resarcir o restituir un pronunciamiento de ese Tribunal. Asimismo, el Estado sostuvo que las recomendaciones del Informe de Fondo fueron efectivamente implementadas, y que el eventual interés público interamericano no justifica por sí mismo el conocimiento del asunto. En este sentido, el Estado sostuvo que llevar a la jurisdicción de la Corte al Estado , a pesar de haber dado cabal cumplimiento a las recomendaciones de la Comisión , conspira contra la lógica del Sistema Interamericano. En consecuencia, solicitó que la Corte tenga en cuenta sus observaciones al calificar la admisibilidad y el fondo del caso . Asimismo, el Estado sostuvo que , en función del principio de7

complementariedad, se debe considerar que el Estado no es responable , pues la Resolución 1088 fue derogada.

19. La Comisión señaló que la decisión de someter un caso ante la Corte forma parte del su ámbito de autonomía, y que el alegato del Estado no constituye una excepción preliminar. Al respecto, señaló que el envío de casos se realiza en estricto cumplimiento del artículo 3 5 del Reglamento de la Corte, y del artículo 45 del Reglamento de la Comisión. Asimismo, señaló que, tal como lo indicó en su nota de remisión, el caso fue sometido ante la Corte como resultado de la necesidad de obtención de justicia y de una reparación integral de las víctimas, así como por las cuestiones de orden público involucrad as. Adicionalmente, señaló que, contrario a lo

la necesidad de obtención de justicia y de una reparación integral de las víctimas, así como por las cuestiones de orden público involucrad as. Adicionalmente, señaló que, contrario a lo afirmado por el Estado, la Comisión consideró que las recomendaciones del Informe de Fondo no habían sido cumplidas en su totalidad, a pesar de los esfuerzos llevados a cabo por el Estado. Por otro lado, la Comisión señaló que, para que no se declare la responsabilidad del Estado , sobre la base de la complementariedad, es necesario que el Estado reconozca el ilícito internacional y se evalúe si lo hizo cesar y fue reparado. Estas condiciones no se cumplen en el presente caso. Por lo anterior, la Comisión solicitó que se desestimen los argumentos del Estado.

20. Los representantes no presentaron alegatos sobre el particular.

B. Consideraciones de la Corte

21. El Tribunal recuerda que, conforme a su jurisprudencia, únicamente considerará como excepciones preliminares aquellos argumentos que tienen o podrían tener exclusivamente tal naturaleza, atendiendo a su contenido y finalidad, es decir, que de resolverse favorablemente impedirían la continuación del procedimiento , o el pronunciamiento sobre el fondo 7. En este sentido, ha sido criterio reiterado de la Corte que, por medio de una excepción preliminar, se deben presentar objeciones relacionadas con la admisibilidad de un caso , o la competencia de la Corte, para conocer de un determinado caso o de alguno de sus aspectos, ya sea en razón de la persona, materia, tiempo o lugar 8. Por ello, independientemente de que el Estado defina un planteamiento como “excepción preliminar”, si al analizar tales planteamientos fuere necesario entrar a considerar previamente el fondo de un caso, los mismos perderían su carácter

la persona, materia, tiempo o lugar 8. Por ello, independientemente de que el Estado defina un planteamiento como “excepción preliminar”, si al analizar tales planteamientos fuere necesario entrar a considerar previamente el fondo de un caso, los mismos perderían su carácter preliminar, y no podrían ser analizados como tales9.

22. En relación con el presente caso, la Corte advierte que los alegatos del Estado planteados como excepciones prelim inares cuestionan lo siguiente: a) la participaci ón de las presuntas víctimas en el caso, y si se encuentran debidamente representadas , y b) si las alegadas violaciones a los derechos humanos de las presuntas víctimas produjeron efectos que ameriten un aná lisis por parte de este Tribunal. En ese sentido, la Corte considera que los alegatos planteados por el Estado se refieren al cumplimiento de requisitos formales para someter el caso ante la Corte conforme al artículo 35 del Reglamento de la Corte ; a los r equisitos que deben cumplirse respecto a la acreditación de la representación de las presuntas víctimas , o a la existencia misma de violaciones a derechos humanos como resultado de actos u omisiones estatales. Estas cuestiones no afectan la competencia de este Tribunal para conocer del presente

7 Cfr. Caso Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213, párr. 35, y Caso Petro Urrego Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo,

Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de julio de 2020. Serie C No. 406, párr. 32. 8 Cfr. Caso Las Palmeras Vs. Colombia. Excepciones Preliminares. Sentencia de 4 de febrero de 2000. Serie C No. 67, párr. 32, y Caso Petro Urrego Vs. Colombia, supra, párr. 32. 9 Cfr. Caso Castañeda Gutman Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párr. 39, y Caso Petro Urrego Vs. Colombia, supra, párr. 32.8

caso, por lo que la Corte considera improcedentes la excepciones preliminares presentadas por el Estado.

23. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte considera pertinente señalar, respecto de la primera excepción preliminar del Estado (supra párr. 15), que el artículo 35.1 del Reglamento de la Corte establece que, para que un caso pueda ser examinado por la Corte, el informe al que se refiere el artículo 50 de la Convención debe contener la identificación de las presuntas víctimas. En ese sentido, el Tribunal advierte que en el presente caso las presuntas víctimas del caso fueron claramente individualizadas por la Comisión en su Informe de Fondo , a saber: Raghda Habbal, Monnawar Al Kassar, Hifaa Al Kassar, Natasha Al Kassar, y Mohammed René Al Kassar. La Corte advierte que dicho Reglamento no exige el cumplimiento de formalidades adicionales para el sometimiento del caso en lo que se refiere a la individualización de las presuntas víctimas.

advierte que dicho Reglamento no exige el cumplimiento de formalidades adicionales para el sometimiento del caso en lo que se refiere a la individualización de las presuntas víctimas.

24. Respecto de la alegada falta de representación de las presuntas víctimas , la Corte advierte que, el 24 de febrero de 1993, la señora Habbal, a través del señor S.F.G.C., otorgó un poder de representanción a los abogados Carlos Varela Álvarez, Diego Jorge Lavado y Alejandro Omar Venier para que la representaran “en el territorio de la República Argentina en cualquier acto, procedimiento, expediente o trámite administrativo ante cualquier autoridad estatal, provincial o municipal, así como con el carácter de poder general para juicios y pleitos los representen en cualquiera procesos judiciales de cualquier naturaleza y ante cualquier tribunal incluidas instancias o tribunales internacionales fuera del territorio de la República Argentina”10.

Al respecto, el Tribunal constata que dicho poder fue otorgado cuando la señora Habbal tenía la patria potestad de sus hijas e hijo, quienes figuran como presuntas víctimas del caso, sin que este poder hubiera sido revocado por las presuntas víctimas. Asimismo, el Tribunal advierte que en virtud de que dicho poder se ejerció la representación en el trámite ante la Comisión Interamericana. En razón de ello, la Corte considera que el poder de representación se encuentra vigente y resulta suficiente para acreditar al señor Carlos Varela Álvarez como representante de las presuntas víctimas ante este Tribunal, especialmente considerando que el mismo se refiere a la representación ante instancias o t

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