CORTE IDH - Caso Heliodoro Portugal vs. Panamá
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
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Detalles
- Título
- CORTE IDH - Caso Heliodoro Portugal vs. Panamá
- Autor
- Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Internacional Público
- Año
- —
Corte Interamericana de Derechos Humanos
Caso Heliodoro Portugal vs. Panamá
Sentencia de 12 de Agosto de 2008 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)
En el Caso Heliodoro Portugal,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adel ante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces:
Diego García Sayán, Presidente; Sergio García Ramírez, Juez; Manuel E. Ventura Robles, Juez; Leonardo A. Franco, Juez; Margarette May Macaulay, Jueza, y Rhadys Abreu Blondet, Jueza;
presente además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario;
de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y con los artículos 29, 31, 37, 56 y 58 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), dicta la presente
Sentencia.
I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
1. El 23 de enero de 2007 la Comisión Interamericana d e D e r e c h o s H u m a n o s ( e n adelante “la Comisión” o “la Comisión Intera mericana”) presentó a n t e l a C o r t e , d e conformidad con lo dispuesto en los artículos 50 y 61 de la Convención Americana, una demanda en contra de la República de Panamá (en adelante “el Estado” o “Panamá”).
conformidad con lo dispuesto en los artículos 50 y 61 de la Convención Americana, una demanda en contra de la República de Panamá (en adelante “el Estado” o “Panamá”). Dicha demanda se originó en la denuncia No. 12.408 remitida a la Secretaría de la Comisión el 2 de junio de 2001 por el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (en adelante “CEJIL”, por sus siglas en inglés) y la señora Patria Portugal. El 24 de octubre de 2002 la Comisión aprobó el informe de admisibilidad No. 72/02 y el 27 de octubre de 2005 aprobó el informe de fondo No. 103/05, en los términos del artículo 50 de la Convención 1, el cual contiene determinadas recome ndaciones para el Estado. El 22 de enero de 2007 la Comisión, “[t]ras considerar los informes estatales sobre implementación de las
Por razones de fuerza mayor, la Jueza Cecilia Medina Quiroga y la Secretaria Adjunta Emilia Segares Rodríguez no participaron en la deliberación y firma de la presente Sentencia. 1 En el informe de fondo, la Comisión concluyó que el Estado era responsable por la violación de los derechos previstos en los artículos I, XXV, XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; los artículos 4, 5, 7, 8 y 25 en conjunción con el artículo 1.1 de la Convención Americana, los artículos II y III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas y los artículos 1, 2, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.2
y III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas y los artículos 1, 2, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.2 recomendaciones contenidas en el informe de fondo, y la falta de avances sustantivos en el efectivo cumplimiento de las mismas”, decidió someter el caso a la Corte. La Comisión designó como delegados a Paolo Carozza, Comisionado, y a Santiago A. Canton, Secretario Ejecutivo, y como asesores legales a Ariel E. Dulitzky, Elizabeth Abi-Mershed, Juan Pablo Albán A. y Christina M. Cerna.
2. La demanda somete a la jurisdicción de la Corte las presuntas violaciones cometidas por el Estado por la supuesta desaparición forzada y ejecución extrajudicial del señor Heliodoro Portugal, la supuesta falta de investigación y sanción de los responsables de tal hecho y la supuesta falta de reparación adecuada en favor de sus familiares. Según la demanda de la Comisión, el 14 de mayo de 1970 Heliodoro Portugal se encontraba en un café conocido como “Coca-Cola”, ubicado en la ciudad de Panamá, donde fue abordado por un grupo de individuos vestidos de civil, quienes lo obligaron a subir a un vehículo que luego partió con rumbo desconocido. La Comisión alegó que agentes del Estado participaron en dichos hechos, los cuales ocurrieron en una época en la que Panamá se encontraba gobernada por un régimen militar. La Comisión señaló que “[d]urante la dictadura militar no era posible acudir a las autori dades internas con el propósit o de presentar denuncias por violaciones a los derechos humanos o averiguar el paradero de una persona”, por lo que la
era posible acudir a las autori dades internas con el propósit o de presentar denuncias por violaciones a los derechos humanos o averiguar el paradero de una persona”, por lo que la hija de la presunta víctima no denunció la de saparición sino hasta mayo de 1990, luego de que se restaurara la democracia en el país. En septiembre de 1999, en el cuartel conocido como “Los Pumas” en Tocumen, el Ministerio Público encontró unos restos que se presumía pertenecían a un sacerdote católico, pero luego de ser sometidos a exámenes de identificación genética gracias a aportaciones privadas, fueron identificados como pertenecientes a la presunta víctima. Los resultados de los exámenes genéticos fueron comunicados a la familia y se conocieron públicamente en agosto de 2000. El proceso penal correspondiente continúa abierto sin que se haya condenado a los responsables.
3. La Comisión solicitó a la Corte que declar e la responsabilidad internacional del Estado por la violación de los artículos 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal) y 7 (Derecho a la Libertad Personal) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Heliodoro Portugal, así como por la violación de los artículos 5 (Derecho a la Integridad Personal), 8.1 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, en perjuicio de la señora Graciela De León
(compañera permanente de la presunta víctima) y de Patria y Franklin Portugal (hijos de la presunta víctima). Además, la Comisión solicitó que la Corte declarara la responsabilidad
(compañera permanente de la presunta víctima) y de Patria y Franklin Portugal (hijos de la presunta víctima). Además, la Comisión solicitó que la Corte declarara la responsabilidad internacional del Estado por el incumplimiento de la obligación de tipificar como delito la desaparición forzada, establecid a en el artículo III de la Co nvención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas; el incumplimiento de las obligaciones de investigar y sancionar la tortura, establecidas en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, y por la falta de una reparación adecuada por las violaciones a los derechos ya alegados. Asimismo, la Comisión solicitó a la Corte que o r d e n a r a a l E s t a d o l a a d o p c i ó n d e v a r i a s medidas de reparación pecuniarias y no pecuniarias.
4. El 27 de abril de 2007 los representantes de la presunta víctima y sus familiares (en adelante “los representantes”), a saber, Vivian a Krsticevic, Soraya Long, Gisela De León y Marcela Martino, de CEJIL, presentaron su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”), en los términos del artículo 23 del Reglamento. Los representantes solicitaron a la Corte que declarara que el Estado había cometido las mismas violaciones de derechos alegadas por la Comisión, y adicionalmente alegaron que el Estado había incurrido en una violación del artículo 13 (Libertad de Pensamiento y de Expresión) de la Convención en perjuicio de la presunta víctima y sus3
alegaron que el Estado había incurrido en una violación del artículo 13 (Libertad de Pensamiento y de Expresión) de la Convención en perjuicio de la presunta víctima y sus3 familiares, a éstos últimos por “no proveerles la información necesari a para determinar lo que ocurrió”; del artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) de la Convención, en perjuicio de los nietos de la presunta víctima, Román y Patria Kriss, así como de la obligación de tipificar como delito la tortura, derivada de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sanc ionar la Tortura y de los artículos 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno), 4 (Derecho a la Vida), 7 (Derecho a la Libertad Personal), 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, todos en conexión con el artículo 1.1 de la misma. Asimismo, solicitaron la adopción de determinadas medidas de reparación y el reembolso de las costas y gastos incurridos en el procesamiento del caso a nivel interno y a nivel internacional.
5. El 26 de junio de 2007 el Estado presentó el escrito de excepciones preliminares, contestación de la demanda y observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “contestación de la demanda”). El Estado presentó tres excepciones preliminares, mediante las cuales cuestionó la admisibilidad de la demanda debido a la supuesta falta de agotamiento de los recursos internos, y alegó que la Corte no tiene competencia ratione temporis ni ratione materiae sobre el presente caso. Particularmente, el Estado argumentó
mediante las cuales cuestionó la admisibilidad de la demanda debido a la supuesta falta de agotamiento de los recursos internos, y alegó que la Corte no tiene competencia ratione temporis ni ratione materiae sobre el presente caso. Particularmente, el Estado argumentó que los familiares no han form ulado acusación particular o querella para intervenir directamente en el proceso penal, por lo que no se han agotado los recursos internos; que no ha existido un retardo injustificado en el procedimiento judicial interno por los hechos denunciados; que la Corte no tiene competencia sobre la supuesta violación de los artículos 4, 5, 7 y 13 de la Convención ya que la muerte, supuestos malos tratos, detención y supuesta violación a la libertad de expresión de Heliodoro Portugal se produjo durante o antes de junio de 1971, 19 años antes de que el Estado reconociera como obligatoria la competencia de la Corte y 7 años antes de que Panamá ratificara la Convención; que la falta de competencia sobre el hecho principal se extiende a los hechos accesorios tales como la alegada afectación de la integridad personal y libertad de expresión de los familiares del señor Portugal; que la obligación de tipificar como delitos la desaparición forzada de personas y la tortura surgió con posterioridad a los hechos del presente caso y no se puede interpretar dicha obligación retroactivamente, y que la obligación estatal de tipificar como delito la desaparición forzada de personas no es exigible dentro de una causa contenciosa. Finalmente, el Estado alegó la inadmisibilidad de la pretensión de indemnización por la supuesta pérdida de derechos posesorios sobre un terreno de la familia de Heliodoro Portugal, ya que no se agotaron los recursos internos al respecto.
II
Finalmente, el Estado alegó la inadmisibilidad de la pretensión de indemnización por la supuesta pérdida de derechos posesorios sobre un terreno de la familia de Heliodoro Portugal, ya que no se agotaron los recursos internos al respecto.
II
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE
6. La demanda de la Comisi ón fue notificada al Estado2 y a los representantes mediante escrito de 27 de febrero de 2007. Durante el procedimiento ante este Tribunal, la Comisión
2 Cuando se notificó la demanda al Estado, la Corte le informó sobre la posibilidad de designar a un Juez ad hoc para el presente caso. El 22 de marzo de 2007 el Estado designó al señor Juan Antonio Tejada Espino como Juez ad hoc. El 11 de abril de 2007 los representantes solicitaron a la Corte “que declare que el Licenciado Tejada Espino se encuentra impedido de participar en el trámite del caso en [dicha] calidad […]”. En sus observaciones, la Comisión indicó que “toma nota de que pudiera existir la apariencia de que la persona propuesta hubiera participado en medidas de investigación relacionadas con el caso […]”. Por su parte, el Estado alegó que “[e]l Licenciado […] Tejada Espino ha aclarado que, mientras ejerció el cargo de Fiscal Primero Superior del Primer Distrito Judicial, no tuvo a su cargo la instrucción del caso Heliodoro Portugal […]”. Los representantes, en sus observaciones a la comunicación del Estado, reiteraron lo af irmado por la Comisión en su escrito de observaciones. El 10 de mayo de 2007 la Corte emitió una Resolución mediante la cual decidió “[d]esestimar la recusación presentada por los representantes […] en contra del Licenciado Juan Antonio Tejada Espino”. Posteriormente, el 9
El 10 de mayo de 2007 la Corte emitió una Resolución mediante la cual decidió “[d]esestimar la recusación presentada por los representantes […] en contra del Licenciado Juan Antonio Tejada Espino”. Posteriormente, el 9 de mayo de 2008 el señor Juan Antonio Tejada Espino solicitó a la Presidenta de la Corte que le excusara de conocer del presente caso. Ese mismo día, la Presidenta de la Corte aceptó su excusa.4 y los representantes presentaron los escritos principales sobre el fondo (supra párrs. 3 y 4), y el 5 y 8 de agosto de 2007 éstos presentaron, respectivamente, sus alegatos sobre las excepciones preliminares presentadas por el Estado.
7. El 29 de noviembre de 2007 la Corte or denó la presentación de declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávit) de tr ece testigos y de tres peritos propuestos por la Comisión, los representantes y el Estado, ante lo cual las partes tuvieron la oportunidad de presentar sus respectivas observaciones. Asimismo, la Corte convocó a la Comisión Interamericana, a los representantes y al Esta do a una audiencia pública para escuchar las declaraciones de cinco testigos, así como los alegatos finales orales sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas3. Posteriormente, los representantes solicitaron “un cambio en la forma en que ser[í]an recibidos los testimonios del señor Daniel Zúñiga y la señora Janeth Rovetto” ya que el primero, al ser empleado público, expresó tener “temor por su seguridad personal y la boral, por lo que no desea[ba] rendir su declaración de forma pública”, sino mediante affidávit. Con base en “este hecho
Zúñiga y la señora Janeth Rovetto” ya que el primero, al ser empleado público, expresó tener “temor por su seguridad personal y la boral, por lo que no desea[ba] rendir su declaración de forma pública”, sino mediante affidávit. Con base en “este hecho sobreviniente”, los representantes solicitaron que el testimonio de la señora Janeth Rovetto, cuya declaración testimonial había sido requerida por el Tribunal mediante affidávit, fuera recibida en la audienci a pública. Por lo anterior, se otorgó a las partes la posibilidad de presentar observaciones al respecto. El 19 de diciembre de 2007, tras haber considerado dichas observaciones, la Presidencia modificó, parcialmente, la Resolución de 29 de noviembre de 2007 y resolvió que el señor Daniel Zúñiga rindiera su testimonio a través de declaración ante fedatario público y que la fa lta de comparecencia del señor Zúñiga en la audiencia pública no era motivo para que se mo dificara la manera en la que la Corte había requerido la declaración de la señora Rovetto 4. La audiencia pública se celebró el 29 y 30 de enero de 2008, durante el 78º Período Ordinario de Sesiones de la Corte5.
8. El 3 de marzo de 2008 las partes presen taron sus escritos de alegatos finales.
9. El 23 de junio de 2008 los representant es presentaron copia de una investigación periodística publicada los días 21, 22 y 23 de junio de 2008 en el Diario La Prensa de Panamá, que se refiere al supuesto “contexto de graves violaciones a los derechos humanos durante la dictadura militar […]”, en relación con el caso.
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EXCEPCIONES PRELIMINARES
Panamá, que se refiere al supuesto “contexto de graves violaciones a los derechos humanos durante la dictadura militar […]”, en relación con el caso.
III
EXCEPCIONES PRELIMINARES
10. Al momento de presentar su contestación d e l a d e m a n d a , e l E s t a d o o p u s o t r e s excepciones preliminares, a saber: a) “inadmisibilidad de la demanda por falta de agotamiento de la jurisdicción interna”; b) falta de competencia de la Corte ratione temporis, y c) falta de competencia de la Corte ratione materiae. El Tribunal analizará estas tres excepciones preliminares en el mismo orden en que fueron interpuestas.
3 Resolución emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 29 de noviembre 2007. 4 Resolución emitida por el Presidente de la Corte In teramericana de Derechos Humanos el 19 de diciembre 2007. 5 Las siguientes personas estuvieron presentes en la audiencia pública: (a) por la Comisión Interamericana: Paolo Carozza y Elizabeth Abi-Mershed, Delegados, y Juan Pablo Albán A. y Christina Cerna, asesores; (b) por los representantes: Soraya Long, Gisela De León y Marcela Ma rtino, abogados de CEJIL, y (c) por el Estado: Jorge Federico Lee, Agente; Iana Quadri de Ballard, Agente Al terna; Nisla Lorena Aparicio, Representante Alterna de la República de Panamá ante la Organización de Estados Americanos; Luis Ernesto Vergara, Embajador de Panamá en Costa Rica; Luis Gómez, Abogado de la Secretaría de As untos Legales del Ministerio Público; Rogelio Naranjo,
República de Panamá ante la Organización de Estados Americanos; Luis Ernesto Vergara, Embajador de Panamá en Costa Rica; Luis Gómez, Abogado de la Secretaría de As untos Legales del Ministerio Público; Rogelio Naranjo, Asesor Legal, y Sophia Astrid Lee Bonilla, Asesora Legal.5
A) Falta de agotamiento de los recursos internos
11. En la contestación de la demanda, el Estado alegó el incumplimiento del requisito de agotamiento de recursos internos, por dos motivos. Primeramente, el Estado señaló que los familiares de la presunta víctima no han agotado todos los recursos internos, ya que “nunca h i c i e r o n u s o – y a l a f e c h a a ú n n o l o h a n h e c h o - d e l a f a c u l t a d q u e e l C ó d i g o J u d i c i a l panameño les confiere de interponer acusac ión particular o querella para intervenir directamente y participar en la investigación penal y en el proceso que pudiera resultar de ella”. En segundo lugar, el Estado señaló que “[l]a Comisión declaró admisible la denuncia, a pesar de que en ese momento se encontraba en curso una investigación penal que estaba adelantando el Ministerio Público de Panamá, en razón de los delitos cometidos en perjuicio de Heliodoro Portugal”, la cual “se ha[bría] desarrollado en forma imparcial, seria y exhaustiva”. Sobre este punto, agregó finalmente que “[l]a Comisión admitió la denuncia y ha decidido someter el caso a la Corte Inte ramericana fundándose en un supuesto retardo
exhaustiva”. Sobre este punto, agregó finalmente que “[l]a Comisión admitió la denuncia y ha decidido someter el caso a la Corte Inte ramericana fundándose en un supuesto retardo injustificado en las investigaciones, esto es, esgrimiendo la causa de exclusión contemplada en [el] artículo 46.2(c) de la Convención Am ericana”, pese a que el Estado considera que “[n]o hay […] un retardo injustificado en las actuaciones del Ministerio P[ú]blico y el Órgano Judicial de […] Panamá”.
12. La Comisión solicitó que el Tribunal “desestime por infundada [esta] excepción preliminar”, ya que “[e]l Estado no ha alegado que la decisión de admisibilidad se haya basado en informaciones erróneas o que fuera producto de un proceso en el cual las partes vieran de alguna forma coartada su igualdad de armas o su derecho a la defensa, sino que se ha limitado a manifestar su disconformidad con la determinación de la [Comisión]”.
Además, la Comisión señaló “que cualquier discusión sobre el retardo injustificado y la inconformidad de los procesos internos con las obligaciones convencionales a cargo del Estado deberá ser ventilada como parte del fondo del caso”.
13. Los representantes coincidieron con la Comisión y además indicaron que la querella o acusación particular en Panamá no es un recu rso, sino una forma de participación de las víctimas que éstas no están obligadas a utilizar.
14. La Corte ha desarrollado pautas claras para analizar una excepción basada en un presunto incumplimiento del agotamiento de los recursos internos 6. P r i m e r o , é s t a h a interpretado la excepción como una defensa disponible para el Estado y, como tal, puede
presunto incumplimiento del agotamiento de los recursos internos 6. P r i m e r o , é s t a h a interpretado la excepción como una defensa disponible para el Estado y, como tal, puede renunciarse a ella, ya sea expresa o tácitamente. Segundo, la excepción de no agotamiento de los recursos internos debe presentarse oportunamente con el propósito de que el Estado pueda ejercer su derecho a la defensa; de lo contrario, se presume que ha renunciado tácitamente a presentar dicho argumento. Tercer o, la Corte ha afirmado que el Estado que presenta esta excepción debe especificar los recursos internos que aún no se han agotado y demostrar que estos recursos son aplicables y efectivos.
15. Con base en lo anterior, el Tribunal an alizará primeramente la alegada falta de interposición de una querella o acción particul ar, y segundo, analizará el supuesto retardo injustificado del proceso penal que permanece abierto. Para tales efectos, la Corte analizará lo señalado por el Estado al respecto en sus actuaciones ante la Comisión.
6 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 88; Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador. Excepción Preliminar y Fondo. Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C No. 179, párr. 40, y Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párr. 43.6
a) La supuesta falta de interposición de una querella o acusación particular
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párr. 43.6
a) La supuesta falta de interposición de una querella o acusación particular
16. Según se desprende del expediente ante la Comisión, el Estado señaló oportunamente7 que quedaba pendiente el agotamiento de “la facultad que el Código Judicial panameño les confiere de interponer acusación particular o querella para intervenir directamente y participar en la investigación penal y en el proceso que pudiera resultar de ella” (supra párr. 11). En el Informe de Admisibi lidad No. 72/02 de 24 de octubre de 2002 la Comisión no hizo referencia a dicho alegato del Estado. No obstante, la Corte considera que la presentación de una querella o acción particular en el proceso penal por parte de los familiares no es necesaria para que se agoten los recursos internos, más cuando se trata de una investigación penal sobre una presunta desapa rición forzada, la cual el Estado debe adelantar de oficio (infra párrs. 143 a 145).
17. En consecuencia, el Tribunal desestima la excepción preliminar en relación con la supuesta falta de agotamiento del recurso de acusación particular o querella.
b) El alegado retardo injustificado en el proceso penal
18. Por otra parte, la excepción preliminar planteada oportunamente 8 por el Estado ante la Comisión pretendía que la petición de las presuntas víctimas se declarara inadmisible debido a que el proceso judicial respectivo aú n se encontraba pendiente de resolución. La Corte observa que la Comisión analizó los argumentos del Estado al respecto en el Informe de Admisibilidad No. 72/02, e hizo constar que el hecho de que “el señor Portugal
Corte observa que la Comisión analizó los argumentos del Estado al respecto en el Informe de Admisibilidad No. 72/02, e hizo constar que el hecho de que “el señor Portugal desapareció hace 30 años y que existe una situación continuada que perdura hasta la fecha sin que haya una resolución judicial definitiva sobre los responsables de estos hechos” era motivo suficiente para considerar que existía “un retardo injustificado en la tramitación de la causa penal que investiga los hechos y, en consecuencia, los peticionarios se encuentran eximidos del requisito de agotamiento de los recursos de [la] jurisdicción interna, estipulado en el artículo 46(2)(c) de la Convención”. En su contestación de la demanda, el Estado argumentó que no existía un “retardo injustificado” en la jurisdicción interna y que por tanto no se daban los supuestos contemplados en el artículo 46.2.c de la Convención (supra párr. 11).
19. De acuerdo con lo señalado anteriormente, los argumentos de las partes y la prueba allegada en este proceso, el Tribunal observa que los argumentos del Estado relativos a la supuesta inexistencia de un retardo injustificado en las investigaciones y procesos abiertos en la jurisdicción interna versan sobre cuestiones relacionadas al fondo del caso, puesto que controvierten los alegatos relacionados con la presunta violación de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana. Asimismo, la Corte no encuentra motivo para reexaminar el razonamiento de la Comisión Interamericana al decidir sobre la admisibilidad del presente caso9.
20. Por ello, la Corte rechaza la excepción preliminar en este sentido y resolverá la
7 En su cuarta comunicación en el proceso de admisibilidad ante la Comisión, el Estado alegó por primera
caso9.
20. Por ello, la Corte rechaza la excepción preliminar en este sentido y resolverá la
7 En su cuarta comunicación en el proceso de admisibilidad ante la Comisión, el Estado alegó por primera vez que “[a]ún existe la posibilidad para los peticionarios de comparecer al proceso e incluso participar en calidad de querellante dentro de la instrucción sumarial que adelanta el Ministerio Publico”. 8 En su primera actuación en el procedimiento ante la Comisión, el Estado alegó por primera vez la supuesta falta de agotamiento de recursos internos en relación con el proceso penal que se venía siguiendo. 9 Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Excepciones Preliminares. Sentencia de 23 de noviembre de 2004. Serie C No. 118, párr. 141, y Caso Salvador Chiriboga, supra nota 6, párr. 44.7 procedencia de los alegatos planteados por el Estado al considerar el fondo de este caso.
B) Falta de competencia de la Corte ratione temporis
21. El Estado también plante ó como excepción preliminar que la Corte carece de competencia ratione temporis para conocer acerca de los siguientes cuatro grupos de alegadas violaciones a: (1) los derechos a la vida, integridad personal, libertad personal y libertad de pensamiento y expresión reconocidos en los artículos 4, 5, 7 y 13 de la Convención Americana, respectivamente, en perjuicio del señor Heliodoro Portugal; (2) el derecho a la integridad personal, conforme al artículo 5 de la Convención Americana, en perjuicio de los familiares del señor Heliodoro Portugal; (3) la obligación de tipificar como delitos la desaparición forzada y la tortura conforme al artículo III de la Convención
derecho a la integridad personal, conforme al artículo 5 de la Convención Americana, en perjuicio de los familiares del señor Heliodoro Portugal; (3) la obligación de tipificar como delitos la desaparición forzada y la tortura conforme al artículo III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (en adelante “Convención sobre Desaparición Forzada” o “CIDFP”) y a los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (en adelante “Convención contra la Tortura” o “CIPST”), y (4) la obligación de investigar y sancionar la tortura, de conformidad con los artículos 1, 6 y 8 de la Convención contra la Tortura, todo lo anterior en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana.
22. El Tribunal procederá a analizar estos cuatro argumentos, junto con las alegaciones que presentaron la Comisión y los representantes, en el mismo orden anteriormente señalado. Sin embargo, antes de resolver respecto de estos cuatro argumentos específicos, la Corte considera pertinente reiterar alg unas consideraciones generales aplicables al ejercicio de su competencia.
23. La Corte, como todo órgano con funciones jurisdiccionales, tiene el poder inherente a sus atribuciones de determinar el alcance de su propia competencia. Los instrumentos de reconocimiento de la cláusula facultativa de la jurisdicción obligatoria (artículo 62.1 de la Convención) presuponen la admisión, por los Estados que la presentan, del derecho de la Corte a resolver cualquier controve rsia relativa a su jurisdicción 10. Para determinar el alcance de su propia competencia ( compétence de la compétence ), debe tomar en cuenta
Convención) presuponen la admisión, por los Estados que la presentan, del derecho de la Corte a resolver cualquier controve rsia relativa a su jurisdicción 10. Para determinar el alcance de su propia competencia ( compétence de la compétence ), debe tomar en cuenta exclusivamente el principio de irretroactividad de los tratados establecido en el derecho internacional general y recogido en el artículo 28 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 196911, el cual establece que: [l]as disposiciones de un tratado no obliga rán a una parte respecto de ningún acto o hecho que haya tenido lugar con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del tratado para esa parte ni de ninguna situación que en esa fecha haya dejado de existir, salvo que una intención diferente se desprenda del tratado o conste de otro modo.
24. Consecuentemente, la Corte no puede ejercer su competencia contenciosa para aplicar la Convención y declarar una violación a sus normas cuando los hechos alegados o la conducta del Estado demandado que pudiera implicar responsabilidad internacional son
10 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 34; Caso García Prieto y otros Vs. El Salvador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2007. Serie C No. 168,
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