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CORTE IDH - Caso Hernandez Norambuena Vs Brasil Excepción Preliminar Fondo Reparaciones y Costas

Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos

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Título
CORTE IDH - Caso Hernandez Norambuena Vs Brasil Excepción Preliminar Fondo Reparaciones y Costas
Autor
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Internacional_Publico
Año

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

CASO HERNÁNDEZ NORAMBUENA VS. BRASIL

SENTENCIA DE 17 DE OCTUBRE DE 2025

(Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas)

En el caso Hernández Norambuena Vs. Brasil, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “este Tribunal”), integrada por la siguiente composición: Nancy Hernández López, Presidenta; Ricardo C. Pérez Manrique, Juez; Verónica Gómez, Jueza; Alberto Borea Odría, Juez, y Diego Moreno Rodríguez, Juez, presente, además, Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y Gabriela Pacheco Arias, Secretaria Adjunta de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento” o “el Reglamento de la Corte”), dicta la presente Sentencia, que se estructura en el siguiente orden:

El Juez Vicepresidente Rodrigo Mudrovitsch, de nacionalidad brasileña, no participó en la tramitación del presente caso ni en la deliberación y firma de esta Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19.1 y 19.2 del Reglamento de la Corte. Por otra parte, el 6 de febrero de 2025 la Jueza Patricia Pérez Goldberg dio a conocer al Tribunal las razones invocadas para apartarse del conocimiento del caso. La

artículos 19.1 y 19.2 del Reglamento de la Corte. Por otra parte, el 6 de febrero de 2025 la Jueza Patricia Pérez Goldberg dio a conocer al Tribunal las razones invocadas para apartarse del conocimiento del caso. La solicitud fue aceptada por el Tribunal. Por lo anterior, el Juez Vicepresidente Rodrigo Mudrovitsch y la Jueza Patricia Pérez Goldberg no participaron en la audiencia pública, la deliberación y firma de esta Sentencia.2

Contenido

I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA 4

II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE 5

III COMPETENCIA 7

IV EXCEPCIÓN PRELIMINAR 7

A. Falta de agotamiento de los recursos internos 7

A.1 Alegatos de las partes y observaciones de la Comisión 7 A.2 Consideraciones de la Corte 9

V CONSIDERACIÓN PREVIA 10

VI PRUEBA 11

A. Admisibilidad de la prueba documental 11

A.1. Objeciones del Estado al informe del Colegio Médico de Chile 12 A.2. Solicitud de incorporación de prueba remitida por los representantes 12 A.3. Prueba presentada por el Estado junto con los alegatos finales escritos 14

B. Admisibilidad de la prueba testimonial y pericial 15

VII HECHOS 15

A. Sobre Mauricio Hernández Norambuena y los hechos ocurridos en Chile 16

B. La detención y condena de Mauricio Hernández Norambuena en

Brasil 16 B.1. Sobre la condena penal y la solicitud de extradición 16 B.2. Sobre la detención bajo el Régimen Disciplinario Diferenciado (RDD) 17 B.3. Hechos posteriores 20

Brasil 16 B.1. Sobre la condena penal y la solicitud de extradición 16 B.2. Sobre la detención bajo el Régimen Disciplinario Diferenciado (RDD) 17 B.3. Hechos posteriores 20

C. Recursos judiciales 21

C.1. Habeas corpus No. 464.035.3/5-00 21 C.2 Habeas corpus No. 464.315.3/3-00 21 C.3 Habeas corpus No. 42.802 22 C.4 Habeas corpus No. 44.895 22 C.5 Recursos de Agravo em Execução Penal 22

D. Marco normativo relevante respecto del Régimen Disciplinario Diferenciado (RDD) 22

VIII FONDO 25

VIII-1 DERECHOS A LA INTEGRIDAD PERSONAL, A LAS GARANTÍAS

JUDICIALES, A LA PROTECCIÓN JUDICIAL Y A LA SALUD 25

A. Alegatos de la Comisión y de las partes 25

B. Consideraciones de la Corte 283

B.1. Sobre las condiciones de privación de la libertad bajo el RDD cautelar 34 1) Sobre la legalidad 39 2) Sobre la finalidad legítima 40 3) Sobre la necesidad, idoneidad y proporcionalidad 40 B.2. Sobre los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial en relación con la aplicación del RDD 45 1) Sobre la decisión inicial de inclusión al RDD 47 2) Sobre la prolongación del RDD 48 3) Sobre el acceso a recursos judiciales efectivos para cuestionar la aplicación del RDD 51 B.3. Otras violaciones alegadas 53

IX REPARACIONES 54

A. Parte lesionada 54

  1. Sobre el acceso a recursos judiciales efectivos para cuestionar la aplicación del RDD 51

B.3. Otras violaciones alegadas 53

IX REPARACIONES 54

A. Parte lesionada 54

B. Garantías de no repetición 55

C. Otras medidas solicitadas 56

D. Indemnizaciones compensatorias 57

E. Costas y gastos 58

F. Reintegro de gastos al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana 58

G. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados 59

X PUNTOS RESOLUTIVOS 604

I

INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA

1. El caso sometido a la Corte. – El 30 de noviembre de 2022 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte el caso “Mauricio Hernández Norambuena” contra la República Federativa de Brasil (en adelante “el Estado”, “el Estado de Brasil” o “Brasil”). La Comisión señaló que el caso se relaciona con la alegada responsabilidad internacional del Estado por las supuestas condiciones en las cuales se habría mantenido privado de libertad al ciudadano chileno Mauricio Hernández Norambuena entre 2002 y 2007 bajo el llamado “Régimen Disciplinario Diferenciado”

(en adelante “RDD”), el cual constituiría un régimen de aislamiento prologando. Además, indicó que el caso se refiere a la ausencia de garantías del debido proceso y de un recurso efectivo para el control de dicho régimen . En consecuencia, la Comisión señaló que el

indicó que el caso se refiere a la ausencia de garantías del debido proceso y de un recurso efectivo para el control de dicho régimen . En consecuencia, la Comisión señaló que el Estado es responsable por la violación de los derechos a la integridad personal, a las garantías judiciales y a la protección judicial, consagrados en los artículos 5.1, 5.2, 8.1 y 25.1 de la Convención Americana en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma.

2. Trámite ante la Comisión. – El trámite seguido ante la Comisión fue el siguiente: a) Petición. – El 18 de marzo de 2005 la Comisión Interamericana recibió una petición suscrita por Cecilia Adriana Hernández. b) Informe de Admisibilidad. – El 31 de octubre de 2011 la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad No. 143/11, el cual fue notificado a las partes el 12 de diciembre de 2011. c) Informe de Fondo. - El 29 de octubre de 2021 la Comisión aprobó el Informe de Fondo No. 294/21 (en adelante también “el Informe de Fondo” o “el Informe No. 294/21”), en el cual llegó a una serie de conclusiones y formuló recomendaciones al Estado. d) Notificación al Estado. - El Informe de Fondo fue notificado al Estado mediante comunicación de 31 de mayo de 2022, otorgándole un plazo de dos meses para que informara sobre el cumplimiento de las recomendaciones formuladas. Al finalizar la primera prórroga, el Estado solicitó una nueva prórroga. La Comisión consideró que “no existía avance sustantivo alguno en el cumplimiento de las recomendaciones” especialmente teniendo en cuenta que, en su último informe,

finalizar la primera prórroga, el Estado solicitó una nueva prórroga. La Comisión consideró que “no existía avance sustantivo alguno en el cumplimiento de las recomendaciones” especialmente teniendo en cuenta que, en su último informe, el Estado resaltó que “el RDD sería una medida constitucional y disciplinaria legítima y de aseguramiento del orden del sistema carcelario”.

3. Sometimiento a la Corte. – El 30 de noviembre de 2022 la Comisión 1 decidió someter a la jurisdicción de la Corte Interamericana la totalidad de los hechos y violaciones a derechos humanos incluidos en el Informe de Fondo, “teniendo en cuenta la necesidad de obtención de justicia y reparación en el caso” , así como la voluntad de la parte peticionaria. Además, la Comisión consideró que el caso presenta cuestiones de orden público interamericano. Este Tribunal nota que entre la presentación de la petición y el sometimiento del caso transcurrieron más de 17 años.

4. Solicitudes de la Comisión Interamericana. – Con base en lo anterior, la Comisión solicitó a la Corte que declarara la responsabilidad internacional del Estado de Brasil por la violación de los derechos a la integridad personal, a las garantías judiciales y a la

1 La Comisión designó como sus delegados/as ante la Corte a la entonces Comisionada Julissa Mantilla y a la Secretaria Ejecutiva Tania Reneaum Panszi. Asimismo, designó a Jorge Meza Flores, Secretario Ejecutivo Adjunto, y a Marina de Almeida Rosa, especialista de la Secretaría Ejecutiva.5

protección judicial, contenidos en los artículos 5.1, 5.2, 8.1 y 25.1 de la Convención

a Marina de Almeida Rosa, especialista de la Secretaría Ejecutiva.5

protección judicial, contenidos en los artículos 5.1, 5.2, 8.1 y 25.1 de la Convención Americana en relación con sus artículos 1.1 y 2, y que ordenara al Estado, como medidas de reparación, las recomendaciones incluidas en su Informe de Fondo. II

PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

5. Notificación al Estado y a la representación de la presunta víctima. – El 22 de marzo de 2023 se notificó el sometimiento del caso al Estado y a la representación de la presunta víctima (en adelante también “los representantes”)2.

6. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. – El 22 de mayo de 2022 los representantes de la presunta víctima presentaron ante la Corte su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”), en los términos de los artículos 26 y 40 del Reglamento de la Co rte. L os representantes coincidieron sustancialmente con los alegatos y las medidas de reparación formuladas por la Comisión en el Informe de Fondo. Adicionalmente, alegaron la vulneración del derecho a la hon ra y a la dignidad , y plantearon hechos complementarios y supervinientes a los señalados por la Comisión.

7. Escrito de contestación. – El 2 de octubre de 2023 el Estado presentó ante la Corte su escrito de contestación al sometimiento del caso por parte de la Comisión, así como sus observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “escrito de contestación”) en los términos de los artículos 25 y 41 del Reglamento de la Corte. En

su escrito de contestación al sometimiento del caso por parte de la Comisión, así como sus observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “escrito de contestación”) en los términos de los artículos 25 y 41 del Reglamento de la Corte. En tal escrito, el Estado presentó una excepción preliminar, se opuso a las violaciones alegadas por la Comisión, a las violaciones adicionales argumentadas por los representantes, al igual que a las medidas de reparación solicitadas por la Comisión y los representantes3.

8. Observaciones a la excepción preliminar. – El 1° de marzo de 2024 la Comisión y los representantes presentaron sus observaciones a la excepción preliminar presentada por el Estado.

9. Solicitud de incorporación de prueba por parte de los representantes. – El 11 de junio de 2024 los representantes solicitaron que se incorporaran nueve documentos al expediente de prueba del caso. El 19 de agosto de 2024 la Comisión y el Estado plantearon sus observaciones a esta solicitud.

10. Fondo de Asistencia Legal de Víctimas. - Mediante nota de la Secretaría de la Corte de 18 de agosto de 2023 , y siguiendo instrucciones de la Presidencia del Tribunal, se

2 La representación de la presunta víctima inicialmente era ejercida por Cecilia Adriana Hernández Norambuena, Yanira González Henríquez, Felipe Nicolao do Carmo. Posteriormente, se incorporaron a la representación la Defensoría Pública Federal y Mauricio Eduardo Menares Hernández. 3 El Estado designó como agentes en este caso a Pedro da Silveira Montenegro, Jefe de la División de Contenciosos en Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores (en adelante “MRE”); al Secretario

3 El Estado designó como agentes en este caso a Pedro da Silveira Montenegro, Jefe de la División de Contenciosos en Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores (en adelante “MRE”); al Secretario Taciano Scheidt Zimmermann, asistente en la División de Derechos Humanos del MRE; al Secretario Felipe Jacques Berger, asistente en la División de Contenciosos en Derechos Humanos del MRE; al Oficial de Cancillería Matheus Moreira e Silva de Aracoeli, asistente en la División de Derechos Humanos del MRE; a Boni de Moraes Soares, Procurador Nacional de la Unión de Asuntos Internacionales de la Abogacía General de la Unión (en adelante “AGU”); a Tonny Teixeira de Lima, abogado de la Unión de la AGU; a Beatriz Figueiredo Campos da Nóbrega, abogada de la Unión de la AGU; a Dickson Argenta de Souza, abogado de la Unión de la AGU; a Taiz Marrão Batista da Costa, abogada de la Unión de la AGU; a Clara Martins Solon, Jefa de la Asesoría Especial de Asuntos Internacionales del Ministerio de Derechos Humanos y Ciudadanía (en adelante “MDHC”); a Isabel Penido de Campos Machado, Coordinadora General de Sistemas Internacionales de Derechos Humanos del MDHC; y a Juliana Leimig, Coordinadora de Sistemas Internacionales de Derechos Humanos de la Asesoría Especial de Asuntos Internacionales del MDHC.6

declaró procedente la solicitud de los representantes, a favor de la presunta víctima, de acogerse al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas (en adelante también “Fondo de Asistencia Legal”).

11. Audiencia Pública. – Mediante Resolución de 18 de diciembre de 2024 4 la

acogerse al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas (en adelante también “Fondo de Asistencia Legal”).

11. Audiencia Pública. – Mediante Resolución de 18 de diciembre de 2024 4 la Presidenta convocó a las partes y a la Comisión a una audiencia pública sobre la excepción preliminar, y eventuales fondo, reparaciones y costas. La audiencia pública se llevó a cabo de forma presencial, en la sede de la Corte ubicada en Costa Rica, el 6 de febrero de 2025, durante el 172° Período Ordinario de Sesiones de la Corte 5.

12. Amici Curiae. - El Tribunal recibió cinco escritos de amicus curiae presentados por: a) la Defensoría Pública del Estado de São Pablo y la Defensoría Pública de la Unión6, b) la Defensoría Pública del Estado de S ão Paulo 7; c) el Observatorio Internacional de Derechos Humanos del Colegio de Abogados de México 8; d) Juan E. Méndez, en su condición de Profesor Residente de Derechos Humanos del Washington College of Law – American University9, y e) la Clínica Interamericana de Derechos Humanos de la Facultad Nacional de Derecho de la Universidad Federal de Rio de Janeiro10.

13. Alegatos y observaciones finales escritas. – El 10 de marzo de 2025 las partes y la Comisión presentaron sus alegatos y observaciones finales escritas. El Estado acompañó su escrito de documentos anexos.

14. Observaciones a los anexos de los alegatos finales escritos. - El 14 de abril de 2025 se recibieron las observaciones de la Comisión y los representantes a los anexos presentados por el Estado junto con sus alegatos finales escritos.

14. Observaciones a los anexos de los alegatos finales escritos. - El 14 de abril de 2025 se recibieron las observaciones de la Comisión y los representantes a los anexos presentados por el Estado junto con sus alegatos finales escritos.

15. Erogaciones en aplicación del Fondo de Asistencia. – El 7 de julio de 2025 la Secretaría, siguiendo instrucciones de la Presidencia de la Corte, remitió información al Estado sobre las erogaciones efectuadas en aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas en el presente caso y, según lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento de la Corte sobre el Funcionamiento del referido Fondo, le otorgó un plazo para presentar las observaciones que estimara pertinentes. El 24 de julio de 2025 el Estado presentó sus

4 Cfr. Caso Hernández Norambuena Vs. Brasil. Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de diciembre de 2024. Disponible en: https://corteidh.or.cr/docs/asuntos/hernandez_norambuena_18_12_2024_spa.pdf 5 A esta audiencia comparecieron: a) por la Comisión Interamericana: Salo de Carvalho; b) por los representantes de la presunta víctima: Mauricio Hernández Norambuena, Enrique Morales Castillo, Laura Hernández Norambuena, Cecilia Hernández Norambuena, Carolina Trejo Vidal, Alfredo Canales Moreno, Iván Hernández Norambuena, Patricio Hernández Norambuena, Julia Araya Rozas y María Alicia Alonso Merino, y c) por el Estado: André de Carvalho Ramos.

Hernández Norambuena, Patricio Hernández Norambuena, Julia Araya Rozas y María Alicia Alonso Merino, y c) por el Estado: André de Carvalho Ramos. 6 El 7 de junio de 2023 la Defensoría Pública del Estado de São Pablo y la Defensoría Pública de la Unión presentaron un escrito de amicus curiae. Inicialmente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 44.2 del Reglamento del Tribunal, el escrito fue admitido. Posteriormente, mediante escrito de 1 de marzo de 2024 los representantes informaron que la Defensoría Pública de la Unión haría parte de la representación de la presunta víctima por lo que solicitaron que se retirara su participación del amicus curiae que había sido presentado. En consecuencia, el 25 de marzo se acogió la solicitud y se inadmitió el escrito. El 16 de abril de 2024 la Defensoría Pública del Estado de São Pablo presentó un amicus curiae de manera autónoma. 7 El escrito fue firmado por Camila Galvao Tourinho, Diego Redenze Polachini y Mariana Borgheresi Duarte. El escrito presenta consideraciones sobre estándares internacionales en materia de condiciones carcelarias, en relación con los hechos del presente caso. 8 El escrito fue firmado por Arturo Pueblita Fernández, Isabel Davara, Roberto Carlos Fonseca Luján y Luis Ángel Larios Domínguez. El escrito plantea consideraciones sobre estándares internacionales en materia de aislamiento penitenciario. 9 El escrito fue firmado por Juan E. Méndez y presenta consideraciones sobre estándares internacionales en materia de regímenes de aislamiento prolongado. 10 El escrito fue firmado por Carolina Rolim Machado , Cyrillo Da Silva y Siddharta Legale y plantea

9 El escrito fue firmado por Juan E. Méndez y presenta consideraciones sobre estándares internacionales en materia de regímenes de aislamiento prolongado. 10 El escrito fue firmado por Carolina Rolim Machado , Cyrillo Da Silva y Siddharta Legale y plantea estándares en materia de aislamiento prolongado y debido proceso.7

observaciones.

16. Deliberación del presente caso. – La Corte deliberó la presente sentencia durante los días 13, 16 y 17 de octubre de 2025.

III

COMPETENCIA

17. La Corte Interamericana es competente para conocer el presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención Americana, en virtud de que Brasil es Estado Parte en dicho instrumento desde el 25 de septiembre de 1992 y reconoció la competencia contenciosa de este Tribunal el 10 de diciembre de 1998.

IV

EXCEPCIÓN PRELIMINAR

18. En su escrito de contestación el Estado presentó una excepción preliminar sobre la falta de agotamiento de recursos internos. A continuación, la Corte se pronunciará sobre dicha excepción.

A. Falta de agotamiento de los recursos internos A.1 Alegatos de las partes y observaciones de la Comisión

19. El Estado alegó que el señor Hernández Norambuena tenía acceso a recursos adecuados para atender a la situación jurídica que presuntamente fue infringida, así como para proteger y reparar todos los derechos cuya violación se alega, y destacó que los peticionarios no demostraron el agotamiento de los recursos internos al momento de la interposición de la petición ante la Comisión. Sostuvo que el señor Hernández Norambuena no impugnó, ni a través del recurso especial ni del recurso extraordinario,

los peticionarios no demostraron el agotamiento de los recursos internos al momento de la interposición de la petición ante la Comisión. Sostuvo que el señor Hernández Norambuena no impugnó, ni a través del recurso especial ni del recurso extraordinario, la sentencia del Tribunal de Justicia de São Paulo en virtud de la cual se agravó la pena impuesta inicialmente.

20. El Estado manifestó que la aplicación del RDD, previsto en la Resolución SAP -026 del 04 de abril de 2001 – vigente al iniciar la privación de libertad del señor Hernández Norambuena–, podía ser impugnada por medio de una solicitud de reconsideración presentada por los directores de las unidades al Secretario Adjunto, conforme al artículo 4.2 de esa normativa. Al respecto, aseguró que hay pruebas de que este recurso fue utilizado por los abogados de la presunta víctima al dirigir solicitudes de revisión de la decisión de inclusión en el RDD al Secretario encargado de esa cartera (el cual es una autoridad superior al Secretario Adjunto). Asimismo, el Estado sostuvo que el habeas corpus presentado por los representantes de la presunta víctima no constituía un recurso idóneo para remediar los derechos presuntamente conculcados , y que el recurso adecuado que debió haberse interpuesto era el agravo em execução penal11. Alegó que no hubo una demora injustificada en la resolución de los dos habeas corpus que se presentaron y arguyó que las sentencias de habeas corpus desfavorables no fueron impugnadas por la presunta víctima, pese a que tenía a su disposición el recurso especial ante el Tribunal Superior de Justicia y el recurso extraordinario ante el Supremo Tribunal

presentaron y arguyó que las sentencias de habeas corpus desfavorables no fueron impugnadas por la presunta víctima, pese a que tenía a su disposición el recurso especial ante el Tribunal Superior de Justicia y el recurso extraordinario ante el Supremo Tribunal

11 El artículo 197 de la Ley de Ejecución Penal prevé la posibilidad de interponer este recurso, sin efecto suspensivo, para impugnar las decisiones proferidas en sede de ejecución penal. Cfr . Presidencia de la República de Brasil. Ley No. 7.210 de 11 de julio de 19 84. Disponible en: https://www.planalto.gov.br/ccivil_03/leis/l7210.htm8

Federal.

21. Los representantes argumentaron que la excepción preliminar carece de fundamento, ya que los argumentos del Estado fueron analizados y debidamente rechazados en el informe de admisibilidad en el que la Comisión aplicó la excepción prevista en el artículo 46.2 de la Convenci ón12. Aclararon que la permanencia de la presunta víctima en el RDD desde el 4 de febrero de 2002 hasta el 1 ° de diciembre de 2003 –cuando entró en vigor la Ley 10.792 –, estuvo regida por la Resolución No. 026/2001, que no contemplaba el acceso a un recuso judicial previo a la aplicación del RDD a una persona condenada sin prever un recurso de tipo judicial por considerarse que las condiciones de detención constituían una cuestión meramente administrativa.

22. En cuanto al recurso de agravo em execução penal , los representantes alega ron que no constituye un remedio rápido y eficaz para impugnar las decisiones de aplicación del RDD, el traslado y modificaciones en los regímenes penitenciarios, aunado a que éste

que no constituye un remedio rápido y eficaz para impugnar las decisiones de aplicación del RDD, el traslado y modificaciones en los regímenes penitenciarios, aunado a que éste carece de efecto suspensivo para evitar que la decisión recurrida se aplique inmediatamente. En ese sentido, alegaron que la lentitud en su tramitación impidió que el fondo del recurso fuera resuelto antes que se agotara el plazo de 360 días de vigencia del RDD. Argumentaron también que el habeas corpus No. 464.035/500 fue considerado infundado por el Tribunal de Justicia del Estado de São Paulo (en adelante “TJSP”) porque, a la fecha en que se resolvió, la resolución que había sido objetada no estaba vigente. Señalaron que ya no había posibilidad de presentar otro recurso porque el plazo del RDD había expirado y la presunta víctima continuaba en ese régimen en virtud de una nueva resolución. Alegaron que la demora judicial resultó injustificada no solo en función del tiempo, sino también con base en los bienes jurídicos que se protegen y en la acción que se planteó . Recordaron que, conforme al artículo 649 del Código de Proceso Penal, los recursos de habeas corpus deben tener prioridad.

23. Finalmente, manifestaron que debe rechazarse el alegato de que la presunta víctima tenía a su disposición el recurso extraordinario ante el Supremo Tribunal Federal

(en adelante “STF”), que puede interponerse cuando la decisión contraviene un tratado internacional. Esto debido a que la jurisprudencia de la Corte ha establecido que los recursos que deben ser agotados por las víctimas son aquellos que se consideren idóneos para proteger l a situación jurídica infringida, y que no están obligadas a agotar los

internacional. Esto debido a que la jurisprudencia de la Corte ha establecido que los recursos que deben ser agotados por las víctimas son aquellos que se consideren idóneos para proteger l a situación jurídica infringida, y que no están obligadas a agotar los recursos extraordinarios por su carácter discrecional y excepcional. Además, sostuvieron que la finalidad del recurso extraordinario es analizar la naturaleza constitucional y, para que sea admisible, es necesario un cuestionamiento previo, ofensa directa y frontal a la Constitución Federal y repercusión general de asuntos constitucionales. Por estos motivos, los representantes solicitaron que se declarara infundada la excepción preliminar.

24. La Comisión, en primer lugar, indicó que el caso se refiere a la responsabilidad internacional del Estado por las afectaciones causadas a la presunta víctima bajo el RDD, y no al proceso penal seguido en su contra. Por lo anterior, no procedería el argumento sobre la falta de presentación de recursos en contra de la decisión del TJSP que ratificó la condena penal del señor Hernández Norambuena . En segundo lugar , la Comisión señaló que el análisis de la regla del agotamiento de los recursos internos se realiza

12 El artículo 46. 2 de la Convención Americana señala que: “Las disposiciones de los incisos 1.a. y 1.b. del presente artículo no se aplicarán cuando: a) No exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados; b) No se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y c) H aya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados

haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y c) H aya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos”.9

conforme a la situación procesal existente al momento del pronunciamiento sobre la admisibilidad del reclamo, y no al momento de la presentación de la petición. Así, en el Informe de Admisibilidad No. 143/116, evaluó y tomó en cuenta que la presunta víctima interpuso en múltiples ocasiones el recurso de agravo em execução penal. Además, el Informe concluyó que estos recursos no eran adecuados ni eficaces para remediar las violaciones alegadas por el señor Hernández Norambuena . El Informe asimismo estableció que el hábeas corpus tampoco resultó adecuad o ni eficaz para remediar las presuntas violaciones, debido a que su alcance no permite cuestionar la compatibilidad del régimen de cumplimiento de la pena con las obligaciones convencionales.

25. En cuanto a la falta de agotamiento de i) recursos especiales, extraordinarios y ordinario ante el Tribunal Superior de Justicia (en adelante ”STJ”) y STF, y ii) el control difuso de constitucionalidad y de convencionalidad ante el Poder Judicial, alegó que el Estado se abstuvo de presentar dicho argumento en la etapa de admisibilidad, siendo aquel el momento procesal oportuno par a cuestionar la falta de agotamiento de los recursos internos. Finalmente, sobre la falta de presentación del recurso administrativo de reconsideración, establecido en la Resolución No. SAP-026/01, resaltó que el Estado no explicó cómo dicho procedimiento podría derivar en la reconsideración de la decisión

recursos internos. Finalmente, sobre la falta de presentación del recurso administrativo de reconsideración, establecido en la Resolución No. SAP-026/01, resaltó que el Estado no explicó cómo dicho procedimiento podría derivar en la reconsideración de la decisión de imponer el RDD, aunado a que, al examinar esa resolución, la Comisión consideró que no preveía la posibilidad de accionar un recurso judicial para cuestionar la permanencia de una persona bajo ese régimen. En virt ud de todo lo señalado, la Comisión solicitó desestimar la excepción preliminar presentada por el Estado. A.2 Consideraciones de la Corte

26. La Corte recuerda que el artículo 46.1.a de la Convención Americana dispone que, para determinar la admisibilidad de una petición o comunicación presentada ante la Comisión de conformidad con los artículos 44 o 45 de la misma Convención, es necesario que se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, según los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos 13, o se compruebe alguna de las circunstancias excepcionales del artículo 46.2 de la Convención.

27. La Corte ha establecido que esta disposición debe ser interpretada en el sentido de examinar el agotamiento de los recursos al momento de la decisión sobre la admisibilidad de la petición y no para el momento de la presentación de esta14.

28. En distintas oportunidades, este Tribunal ha precisado que el momento procesal oportuno para que el Estado presente una eventual objeción relativa a la falta de agotamiento de recursos internos es la etapa de admisibilidad ante la Comisión 15.

Asimismo, el Estado que opone esta excepción debe especificar los recursos internos que no habrían sido agotados y demostrar que estos recursos son idóneos y efectivos16. Por

agotamiento de recursos internos es la etapa de admisibilidad

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