CORTE IDH - CASO HERNÁNDEZ VS. ARGENTINA
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
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Detalles
- Título
- CORTE IDH - CASO HERNÁNDEZ VS. ARGENTINA
- Autor
- Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Internacional Público
- Año
- —
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO HERNÁNDEZ VS. ARGENTINA
SENTENCIA DE 22 DE NOVIEMBRE DE 2019
(Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas)
En el caso Hernández Vs. Argentina,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “este Tribunal”), integrada por los siguientes jueces:
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Presidente; Eduardo Vio Grossi, Vicepresidente; Humberto Antonio Sierra Porto, Juez; Elizabeth Odio Benito, Jueza;
L. Patricio Pazmiño Freire, Juez, y
Ricardo Pérez Manrique, Juez
presente además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario,
De conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 42, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento” o “Reglamento de la Corte”), dicta la presente Sentencia, que se estructura en el siguiente orden:
El Juez Eugenio Raúl Zaffaroni, de nacionalidad argentina, no participó en la tramitación del presente caso ni en la deliberación y firma de esta Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo19.1 del Reglamento de la Corte.2
I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA ............................................... 3
II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE ............................................................................................ 4
I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA ............................................... 3
II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE ............................................................................................ 4
III COMPETENCIA ........................................................................................................................ 5
IV EXCEPCIÓN PRELIMINAR ........................................................................................................ 5
A. EXCEPCIÓN POR FALTA DE AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS ...................................................... 5
A.1. Argumentos del Estado y observaciones de la Comisión y de los representantes ............... 5 A.2. Consideraciones de la Corte ....................................................................................... 6 V PRUEBA ..................................................................................................................................... 8
A. ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA DOCUMENTAL .................................................................................... 8
B. ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA TESTIMONIAL Y PERICIAL ....................................................................... 9
VI HECHOS ................................................................................................................................... 9
A. DETENCIÓN Y CONDENA DE JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ ............................................................................ 9
B. CONDICIONES DE LA DETENCIÓN DE JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ Y DENUNCIAS SOBRE SU ESTADO DE SALUD .............. 10
C. DEMANDA CIVIL DE DAÑOS Y PERJUICIOS ...................................................................................... 16
VII FONDO ................................................................................................................................. 17
VII-1 DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL Y DERECHO A LA SALUD ................................... 17
A. Argumentos de la Comisión y de las partes ......................................................................... 17
B. Consideraciones de la Corte .............................................................................................. 18
B.1. El contenido del derecho a la integridad personal de las personas privadas de libertad ... 18 B.2. La afectación del derecho a la integridad personal del señor José Luis Hernández .......... 20 B.3. El derecho a la salud .............................................................................................. 21 B.4. La afectación del derecho a la salud del señor José Luis Hernández ............................. 30
B.2. La afectación del derecho a la integridad personal del señor José Luis Hernández .......... 20 B.3. El derecho a la salud .............................................................................................. 21 B.4. La afectación del derecho a la salud del señor José Luis Hernández ............................. 30 B.5. Conclusión ............................................................................................................ 34
VII-2 DERECHOS A LA LIBERTAD PERSONAL Y A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA ................... 34
A. Argumentos de la Comisión y de las partes ......................................................................... 34
B. Consideraciones de la Corte .............................................................................................. 35
VII-3 DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL .................... 41
A. Argumentos de la Comisión y de las partes ......................................................................... 41
B. Consideraciones de la Corte .............................................................................................. 42
B.1. Respecto de las denuncias de la madre del señor Hernández ...................................... 43 B.2. Respecto de la solicitud de excarcelación extraordinaria ............................................. 46 B.3. Respecto de la demanda civil de daños y perjuicios ................................................... 48 B.4. Conclusión ............................................................................................................ 49 VII-4 DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL RESPECTO DE LOS FAMILIARES DE LA PRESUNTA VÍCTIMA ................................................................................................................................. 50
A. Argumentos de la Comisión y de las partes ......................................................................... 50
B. Consideraciones de la Corte .............................................................................................. 50
VIII REPARACIONES .................................................................................................................. 51
A. PARTE LESIONADA ............................................................................................................... 52
B. MEDIDAS DE SATISFACCIÓN, REHABILITACIÓN Y GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN .......................................... 52
B.1. Medida de satisfacción ........................................................................................... 52 B.2. Medida de rehabilitación ......................................................................................... 53 B.3. Garantías de no repetición ...................................................................................... 53
B.1. Medida de satisfacción ........................................................................................... 52 B.2. Medida de rehabilitación ......................................................................................... 53 B.3. Garantías de no repetición ...................................................................................... 53
C. INDEMNIZACIONES COMPENSATORIAS .......................................................................................... 54
D. COSTAS Y GASTOS ............................................................................................................... 56
E. MODALIDAD DE CUMPLIMIENTO DE LOS PAGOS ORDENADOS ................................................................. 57
IX PUNTOS RESOLUTIVOS .......................................................................................................... 583
I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
1. El caso sometido a la Corte. – El 8 de febrero de 2018 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte el caso “José Luis Hernández ” contra la República de Argentina (en adelante, “el Estado” o “Argentina”). De acu erdo con lo indicado por la Comisión, el caso se relaciona con la violación a la integridad personal de José Luis Hernández mientras se encontraba privado de libertad debido a que la enfermedad que adquirió mientras estuvo detenido no se trató oportunamente, ni en condiciones de equivalencia a una persona no privada de libertad, lo cual tuvo secuelas neurológicas como la pérdida absoluta de visión en un ojo, incapacidad parcial y permanente de un brazo, y pérdida de memoria ; la violación a su li bertad personal y a la presunción de inocencia por ser sometido a prisión preventiva obligatoria y al estar privado de su libertad un año y seis meses en una comisaría policial; la falta de acceso a un recurso judicial efectivo para tutelar su derecho a la salud; y la violación a la integridad personal en perjuicio de
libertad un año y seis meses en una comisaría policial; la falta de acceso a un recurso judicial efectivo para tutelar su derecho a la salud; y la violación a la integridad personal en perjuicio de su madre, la señora Raquel San Martín de Hernández, por la angustia que le provocó la privación de la libertad personal de su hijo.
2. Trámite ante la Comisión. – El trámite ante la Comisión fue el siguiente:
a) Petición. – Mediante comunicación de 30 de junio de 1998 , los representantes (en adelante “los peticionarios”) presentaron la petición inicial ante la Comisión.
b) Informe de Admisibilidad. – El 21 de julio de 2011 , la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad No. 82/101.
c) Informe de Fondo. – El 5 de septiembre de 2017 la Comisión aprobó el Informe de Fondo No. 96/17 (en adelante también “el Informe de Fondo” o “el Informe No. 96/17”) , de conformidad con el artículo 50 de la Convención , en el cual llegó a una serie de conclusiones y formuló varias recomendaciones al Estado2.
d) Notificación al Estado. – El 8 de noviembre de 2017 fue notificado al Estado el Informe No. 96/17, otorgándole un plazo de dos meses para informar sobre el cumpl imiento de las recomendaciones.
e) Informes sobre las recomendaciones de la Comisión. – El Estado no dio respuesta alguna al Informe de Fondo.
f) Sometimiento a la Corte. – El 8 de febrero de 2018, la Comisión sometió a la jurisdicción de la Corte Interamericana la totalidad de los hechos y violaciones de derechos humanos
al Informe de Fondo.
f) Sometimiento a la Corte. – El 8 de febrero de 2018, la Comisión sometió a la jurisdicción de la Corte Interamericana la totalidad de los hechos y violaciones de derechos humanos descritos en el Informe de Fondo3.
3. Solicitudes de la Comisión Interamericana. – La Comisión solicitó a este Tribunal que concluya y declare la responsabilidad internacional del Estado por las violaciones contenidas en el Informe de Fondo y que ordene a Argentina, como me didas de reparación, las recomendaciones
1 El mismo fue notificado a las partes el 27 de julio de 2011. 2 Conclusiones. – La Comisión concluyó que el Estado era responsable por la violación de los derechos establecidos en los artículos 5.1, 5.2, 7.1, 8.1, 8.2 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidos en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio del señor Hernández. Además, concluyó que el Estado violó el artículo 5.1 en perjuicio de Raquel San Martín de Hernández. Finalmente, la Comisión concluyó que el Estado no es responsable por la violación de los derechos establecidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, respecto de la demanda civil de daños y perjuicios. 3 La Comisión designó, como sus delegados ante la Corte, al Secretario Ejecutivo Paulo Abrão y al Comisionado Luis Ernesto Vargas Silva.4
incluidas en el mismo (supra párr. 2.c).
II
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE
4. Notificación al representante y al Estado. – El sometimiento del caso por parte de la Comisión
incluidas en el mismo (supra párr. 2.c).
II
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE
4. Notificación al representante y al Estado. – El sometimiento del caso por parte de la Comisión fue notificado por la Corte a los representantes de la s presuntas víctimas (en adelante “l os representantes”) y al Estado el 10 y 13 de abril de 20184, respectivamente.
5. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. – El 8 de junio de 2018, los representantes presentaron ante la Corte su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos” o “ESAP”). Los representantes remitieron y se adhirieron a la descripción de hechos efectuada por la Comisión. De igual manera, se adhirieron a los alegatos de la Comisión en cuanto a la excepción preliminar y el fondo del asunto , con excepción de que los representantes alegaron que el Estado es responsable por l a violación a los derechos establecidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención, respecto a la demanda civil de daños y perjuicios. Finalmente, solicitaron a la Corte que ordenara al Estado la adopción de diversas medidas de reparación y el reintegro de costas y gastos.
6. Escrito de contestación. – El 28 de agosto de 2018 el Estado 5 presentó ante la Corte su escrito de contestación (en adelante “escrito de contestación”) al sometimiento e Informe de Fondo y al escrito de solicitudes y argumentos. El Estado presentó una excepción preliminar. Dicho escrito fue notificado a las partes y a la Comisión el 12 de octubre de 2018.
Fondo y al escrito de solicitudes y argumentos. El Estado presentó una excepción preliminar. Dicho escrito fue notificado a las partes y a la Comisión el 12 de octubre de 2018.
7. Observaciones a las excepciones preliminares. – El 6 y 12 de noviembre de 2018 la representación de las presuntas víctimas y la Comisión, respectivamente, presentaron sus observaciones a la excepción preliminar interpuesta por el Estado.
8. Audiencia Pública. - Mediante resolución del Presidente de 20 de marzo de 20196 se convocó a las partes y a la Comisión Interamericana a una Audiencia Pública para recibir sus observaciones finales orales sobre la excepción preliminar , el fondo y e ventuales reparaciones y costas . La Audiencia Pública fue celebrada el 6 de mayo de 2019, durante el 60° Período Extrao rdinario de Sesiones de la Corte, llevado a cabo en Montevideo, Uruguay7.
9. Alegatos y observaciones finales escritas. – Los días 31 de mayo y el 5 de junio de 2019 los representantes y el Estado, respectivamente, remitieron alegatos finales escritos. El 3 de junio de 2019 la Comisión presentó sus observaciones finales escritas.
10. Deliberación del presente caso. - La Corte inició la deliberación de la presente Sentencia el
4 La diferencia de fechas ocurre por el envío de documentos vía Courier. 5 Mediante comunicación de 17 de mayo de 2018 el Estado designó como Agentes al señor Alberto Javier Salgado, Director de Contencioso Internacional en Materia de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, en carácter de agente titular, y al señor Ramiro Cristóbal Badía, Coordinador de Asuntos Internacionales en Materia de
Director de Contencioso Internacional en Materia de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, en carácter de agente titular, y al señor Ramiro Cristóbal Badía, Coordinador de Asuntos Internacionales en Materia de Derechos Humanos de la Secretaría de Derechos Humanos y Pluralismo Cultural de la Nación, en carácter de agente alterno. 6 Cfr. Caso Hernández Vs. Argentina. Convoca toria a audiencia . Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de marzo de 2019 . Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/hernandez_20_03_19.pdf 7 A esta audiencia comparecieron: a) por la Comisión Interamericana: el asesor Erick Acuña Pereda, y b) por el Estado de Argentina: los señores Ramiro Cristóbal Badía, Director Nacional de Asuntos Jurídicos Internacionales en Materia de Derechos Humanos de la Secretaría de Derechos Humanos y Pluralismo Cultural de la Nación y Gonzalo Bueno, Asesor Legal de la Dirección de Contencioso Internacional en Materia de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto. Mediante escrito de 2 de mayo de 2019 los representantes comunicaron que no se presentarían a la audiencia por razones de índole personal.5
21 de noviembre de 2019.
III
COMPETENCIA
11. La Corte Interamericana es competente para conocer del presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención Americana, en razón de que Argentina es Estado Parte de la Convención desde el 5 de setiembre de 1984 y reconoció la competencia contenciosa de es te Tribunal en esa misma fecha.
IV
EXCEPCIÓN PRELIMINAR
Convención desde el 5 de setiembre de 1984 y reconoció la competencia contenciosa de es te Tribunal en esa misma fecha.
IV
EXCEPCIÓN PRELIMINAR
A. Excepción por falta de agotamiento de los recursos internos
A.1. Argumentos del Estado y observaciones de la Comisión y de los representantes
12. El Estado alegó que el señor Hernández contó con la posibilidad cierta de obtener una reparación mediante la acción de daños y perjuicios, recurso idóneo y eficaz para conseguir la debida reparación, pero que se utilizó con impericia, toda vez que la demanda fue pr esentada en forma extemporánea cuando ya había caducado la acción . Por esta razón, todas las instancias judiciales que conocieron el proceso interno coincidieron en que dicha acción no podía prosperar al haber excedido el plazo máximo para interponerla. De esta forma, el Estado alegó que no podía ser considerado responsable de la acción de daños y perjuicios y se debía considerar que no se agotaron en “buena y debida forma” los recursos de la jurisdicción interna, conforme lo dispuesto por el artículo 46.1.a de la Convención Americana.
13. La Comisión sostuvo que el señor Hernández cumplió con el requisito de agotamiento de los recursos internos, tomando en cuenta que interpuso una serie de denuncias y solicitudes con el fin de conseguir condiciones adecuadas de detención y tratamiento médico acorde a la enfermedad que padecía, y que la petición no se refiere exclusivamente a la acción de daños y perjuicios, sino que se relaciona con una serie de condiciones anteriores y posteriores a su diagnóstico. Asimismo, estimó que el señor Hernández agotó los recursos internos vinculados a
perjuicios, sino que se relaciona con una serie de condiciones anteriores y posteriores a su diagnóstico. Asimismo, estimó que el señor Hernández agotó los recursos internos vinculados a su solicitud de excarcelac ión y con su derecho a la salud. En relación con la acción de daños y perjuicios, la Comisión alegó que el deber de reparar surge de la responsabilidad internacional del Estado sin que sea necesario activar los mecanismos judiciales para lograr la reparación que deriva de la viola ción de la Convención Americana. Adicionalmente, la Comisión manifestó que la excepción preliminar es extemporánea pues durante la etapa de admisibilidad el Estado planteó la excepción de “cuarta instancia” y no la de indebido agotamiento de los recursos i nternos. En ese sentido, expresó que no corresponde a los órganos internacionales subsanar la falta de precisión de los alegatos de un Estado que no interpuso la excepción preliminar en el momento procesal oportuno.
14. Los representantes alegaron que el señor Hernández promovió la acción civil reparatoria el 2 de abril de 1993 porque no podía intentarla mientras se encontraba sometido al control excluyente de quienes le ocasionaron el daño, y que al mismo tiempo serían personalmente demandados, pues de hacerlo se habría colocado en una situación de mayor riesgo.
Adicionalmente, alegaron que aun cuando el señor Hernández obtuvo su libertad condicional el 29 de mayo de 1991, seguía bajo el control excluyente del Estado y por lo tanto se enco ntraba en una situación de riesgo y vulnerabilidad. Por esta razón, el señor Hernández no pudo haber ejercido la acción civil resarcitoria con anterioridad, y sostenerlo constituye una argumentación
una situación de riesgo y vulnerabilidad. Por esta razón, el señor Hernández no pudo haber ejercido la acción civil resarcitoria con anterioridad, y sostenerlo constituye una argumentación puramente formal. Además, hicieron notar que la presunta víctima no tuvo conocimiento cabal de los daños, extensión y secuelas sufridas sino hasta el 4 de abril de 1991. En consecuencia,6
alegaron que el señor Hernández intentó agotar debidamente los recursos internos pero que fue impedido de hacerlo, lo que adem ás configuró la excepción del artículo 46.2.b y constituyó una violación a los artículos 8 y 25 de la Convención. Finalmente, alegaron que la excepción preliminar es extemporánea.
A.2. Consideraciones de la Corte
15. La Corte ha señalado que el artículo 46.1.a) de la Convención dispone que, para determinar la admisibilidad de una petición o comunicación presentada ante la Comisión, de conformidad con los artículos 44 o 45 de la Convención, es necesario que se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos 8. Al respecto, el Tribunal ha desarrollado pautas para analizar una excepción basada en un presunto incumplimiento del requisito de agotamiento de los recursos internos. Primero, ha interpretado la excepción como una defensa disponible para el Estado, y como tal, puede renunciar a ella, ya sea expresa o tácitamente. Segundo, esta excepción debe presentarse oportunamente con el propósito de que el Es tado pueda ejercer su derecho a la defensa. Tercero, la Corte ha afirmado que el Estado que presenta esta excepción debe especificar
presentarse oportunamente con el propósito de que el Es tado pueda ejercer su derecho a la defensa. Tercero, la Corte ha afirmado que el Estado que presenta esta excepción debe especificar los recursos internos que aún no se han agotado, y demostrar que estos recursos son aplicables y efectivos9. La Corte ha reiterado que el Estado debe precisar con claridad ante la Comisión, durante la etapa de admisibilidad, los recursos que en su criterio no se habían agotado10. Por otra parte, los argumentos que dan contenido a la excepción preliminar interpuesta por el Estado ante la Comisión durante la etapa de admisibilidad deben corresponder a aquellos esgrimidos ante la Corte11.
16. A partir de lo anterior, en el presente caso, la Corte considera necesario examinar si la excepción de agotamiento de los recursos fue presentada de forma clara en el momento procesal oportuno12. En ese sentido, el Tribunal constata que el Estado, en la comunicación de 6 de junio de 2003, mediante la cual responde a la petición de los representantes ante la Comisión Interamericana, aludió a la “naturaleza coadyuvante o complementaria de los sistemas de protección internacional” conocida como la fórmula de la “cuarta instancia”, precisando que “José Luis Hernández gozó de las garantías del debido proceso e hizo de todas las instancias judiciales habiendo cumplido el Estado con las obligaciones asumidas en los arts. 8 y 25 de la Convención Americana”13. Para demostrar lo anterior, señaló que “la sentencia tachada de arbitraria por el peticionario por resultar contraria a sus pretensiones se fundame ntó en normas legales, procedimentales y de fondo, y fue dictada conforme a las reglas del debido proceso”14. Asimismo,
peticionario por resultar contraria a sus pretensiones se fundame ntó en normas legales, procedimentales y de fondo, y fue dictada conforme a las reglas del debido proceso”14. Asimismo,
8 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 63 , y Caso Perrone y Preckel Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas . Sentencia de 8 de octubre de 2019. Serie C No. 384., párr. 33. 9 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 88, y Caso Favela Nova Brasília Vs. Brasil, Excepciones P reliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de febrero de 2017. Serie C No. 333, párr. 76. 10 Cfr. Caso Brewer Carías Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de mayo de 2014, párr. 77, y Caso Herzog y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de marzo de
2018. Serie C No. 353., párr. 51. 11 Cfr. Caso Furlan y Familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 31 de agosto de 2012 Serie C No. 246, párr. 29, y Caso Herzog y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de marzo de 2018. Serie C No. 353., párr. 51. 12 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 88 y, Caso Muelle Flores Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de marzo de 2019. Serie C No. 375., párr. 26. 13 Escrito de información adicional suscrito por el Estado dirigido a la Comisión de 6 de junio de 2003 (expediente de prueba, folios 261 y 262). 14 Escrito de información adicional suscrito por el Estado dirigido a la Comisión de 6 de junio de 2003 (expediente de prueba, folio 262).7
el Estado alegó que ante el rechazo de la acción civil reparatoria por encontrarse prescrita, el peticionario se encontraba “en busca de una nueva ‘instancia’ para pretender ‘rever’ estos pronunciamientos judiciales […] y que a todas luces -maguer el esfuerzo del peticionario en negar tal posibilidadnos introduce en la doctrina de la llamada ‘cuarta instancia’ ”15.
17. La Corte advierte que el alegato del Estado ante la Comisión en la etapa de admisibilidad estaba dirigido a sostener que el actuar de las autoridades judiciales cumplió con las obligaciones previstas en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, y qu e por esa razón la Comisión
estaba dirigido a sostener que el actuar de las autoridades judiciales cumplió con las obligaciones previstas en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, y qu e por esa razón la Comisión Interamericana debía declarar inadmisible la petición del señor Hernández para evitar así actuar como una cuarta instancia. En ese sentido, la Corte constata que es hasta su escrito de contestación que el Estado plantea, por pri mera vez, que el señor Hernández no habría agotado en buena y debida forma los recursos de la jurisdicción interna, conforme a los principios de derecho internacional generalmente reconocidos (artículo 46.1.a). Al respecto, la Corte recuerda que una excepción preliminar basada en la falta de agotamiento de los recursos internos debe ser presentada en el momento procesal oportuno, es decir durante la etapa de admisibilidad ante la Comisión16. Esto no ocurrió en el presente caso, pues el Estado alegó su inadmisibilidad ante la Comisión sobre la base de que no se habría violado garantía alguna protegida por la Convención Americana en perjuicio del señor Hernández17, y ante la Corte el Estado alegó que no se habrían agotado los recursos de la jurisdicción intern a. En consideración de lo anterior, la Corte estima que el Estado no alegó dicha excepción preliminar durante el trámite de la admisibilidad y, por lo tanto, fue interpuesta de forma extemporánea.
18. Adicionalmente, la Corte ha señalado que “de existir mecanismos nacionales para determinar formas de reparación [que satisfagan] criterios de objetividad, razonabilidad y efectividad para reparar adecuadamente las violaciones de derechos reconocidos en la Convención declaradas”, tales procedimientos y sus resultados “pueden ser valorados”. De tal modo, las acciones civiles
formas de reparación [que satisfagan] criterios de objetividad, razonabilidad y efectividad para reparar adecuadamente las violaciones de derechos reconocidos en la Convención declaradas”, tales procedimientos y sus resultados “pueden ser valorados”. De tal modo, las acciones civiles de reparación de daños intentados por las víctimas a nivel interno pueden ser relevantes tanto en la calificación y definición de determinados aspectos o alcances de la responsabilidad estatal, como en la satisfacción de ciertas pretensiones en el marco de una reparación integral 18. Por ello, lo decidido a nivel interno en esos procesos ha sido tomado en cuenta al momento de valorar las solicitudes de reparaciones en un caso ante el Sistema Interamericano 19. Sin embargo, tal valoración se ha realizado en atención a las circunstancias de cada caso específico, según la naturaleza del derecho que se alega violado y de las pretensiones de quien lo ha incoado. Tal análisis puede corresponder, consecuentemente, al fondo del asunto o, en su caso, a la fase de reparaciones20. Por ende, en este caso no corresponde efectuar una valoración sobre la idoneidad y efectividad del referido juicio civil de daños y perjuicios para establecer la responsabilidad estatal
15 Dictamen de la Subsecretaría de Justicia de la Provincia de Buenos Aires dirigido al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la Nación, de 21 de mayo de 2003. Anexo a la comunicación del Estado de 21 de julio de 2003 (expediente de prueba, folio 20). 16 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie
21 de julio de 2003 (expediente de prueba, folio 20). 16 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1 , párr. 88, y Caso Terrones Silva y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2018. Serie C No. 360, párr. 22. 17 Cfr. Escrito de información adicional suscrito por el Estado d
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