CORTE IDH - Caso Huilca Tecse Vs. Perú
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CORTE IDH - Caso Huilca Tecse Vs. Perú
- Autor
- Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Internacional Público
- Año
- —
Corte Interamericana de Derechos Humanos
Caso Huilca Tecse Vs. Perú
Sentencia de 3 de marzo de 2005 (Fondo, Reparaciones y Costas)
En el caso Huilca Tecse,
la Corte Interamericana de Derechos Hu manos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces:
Sergio García Ramírez, Presidente; Alirio Abreu Burelli, Vicepresidente; Oliver Jackman, Juez; Antônio A. Cançado Trindade, Juez; Cecilia Medina Quiroga, Jueza; Manuel E. Ventura Robles, Juez; y Diego García-Sayán, Juez;
presentes, además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario; y Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta,
de conformidad con los artículos 29, 31, 53.2, 55, 56, 57 y 58 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”) 1, y con el artículo 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adel ante “la Convención” o “la Convención Americana”), dicta la presente Sentencia.
I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA
1. El 12 de marzo de 2004 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
(en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) sometió ante la Corte Interamericana una demanda contra el Estado del Perú (en adelante “el Estado”, “el Estado peruano” o “Perú”), la cual se originó en la denuncia No. 11.768, recibida en
Interamericana una demanda contra el Estado del Perú (en adelante “el Estado”, “el Estado peruano” o “Perú”), la cual se originó en la denuncia No. 11.768, recibida en la Secretaría de la Comisión el 4 de junio de 1997.
2. La Comisión presentó la demanda con base en el artículo 61 de la Convención Americana, con el fin de que la Corte decidiera si el Perú violó el artículo 4 (Derecho
1 La presente Sentencia se dicta según los términos del Reglamento aprobado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su XLIX Período Ordinario de Sesiones mediante Resolución de 24 de noviembre de 2000, el cual entró en vigor el 1º de junio de 2001, y según la reforma parcial aprobada por la Corte en su LXI Período Ordinario de Sesiones mediante Resolución de 25 de noviembre de 2003, vigente desde el 1º de enero de 2004.2 a la Vida) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma, en perjuicio del señor Pedro Crisólogo Huilca Tecse2 (en adelante “Pedro Huilca Tecse” o “la presunta víctima”), así como los artículos 8 (Garantías Judiciales) y 25 (P rotección Judicial) de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de la señora Martha Flores Gutiérrez, pareja de la presunta víctima, y de sus hijos, Pedro Humberto Huilca Gutiérrez, Flor de María Hu ilca Gutiérrez, Katiuska Tatiana Huilca Gutiérrez, José
Gutiérrez, pareja de la presunta víctima, y de sus hijos, Pedro Humberto Huilca Gutiérrez, Flor de María Hu ilca Gutiérrez, Katiuska Tatiana Huilca Gutiérrez, José Carlos Huilca Flores e Indira Isabel Huilca Flores, así como de Julio César Escobar Flores3, este último hijastro de la presunta víct ima e hijo de la señora Martha Flores Gutiérrez. Finalmente, como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la Comisión solicitó a la Corte que ordenara al Estado que adoptara una serie de medidas de reparación pecuniarias y no pecuniarias, así como el pago de las costas y gastos generados en la tramitación del caso ante la jurisdicción interna y ante el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos.
3. Dicha demanda se refiere a la supues ta ejecución extrajudicial de un líder sindical peruano, el señor Pedro Huilca Te cse, ocurrida el 18 de diciembre de 1992.
Al momento de los hechos, la presunta víctima se desempeñaba como Secretario General de la Confederación General de Trabajadores del Perú (en adelante “CGTP”). La Comisión señaló que dicha ejecució n fue llevada a cabo presuntamente por miembros del “[g]rupo Colina, un escuadrón de eliminación vinculado al Servicio de Inteligencia del Ejército del Perú”. Adem ás, la demanda también se refirió a la presunta falta de una investigación completa, imparcial y efectiva de los hechos.
2 En el expediente del presente caso aparecen indistintamente los nombres Pedro Crisólogo Huilca Tecse y Pedro Huilca Tecse, por lo que se tomará como correcto este último nombre.
2 En el expediente del presente caso aparecen indistintamente los nombres Pedro Crisólogo Huilca Tecse y Pedro Huilca Tecse, por lo que se tomará como correcto este último nombre.
3 En el expediente del presente caso aparecen indistintamente los nombres Julio César Flores Escobar y Julio César Escobar Flores. De conformidad con el acta de nacimiento remitida por la Comisión Interamericana en los anexos de la demanda, se tomará como correcto éste último nombre.3 II
COMPETENCIA
4. La Corte es competente para conocer del presente caso, en los términos de los artículos 62 y 63.1 de la Convención Americana, ya que el Perú es Estado Parte de la Convención desde el 28 de julio de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de enero de 1981.
III
PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN
5. El 4 de junio de 1997 la Comisión Interamericana recibió una petición presentada por la señora Martha Flores Gutiérrez y el señor Aurelio Pastor Valdivieso
(en adelante “los peticionarios”) en contra del Perú, por la supuesta ejecución del señor Pedro Huilca Tecse, realizada por un grupo de personas presuntamente adscritas al Ejército, así como por la posterior falta de una investigación efectiva para establecer los hechos y sancionar a los responsables. El 3 de julio de 1997 la Comisión transmitió la denuncia al Estado.
6. El 25 de septiembre de 1998 la Comisión adoptó el Informe de Admisibilidad No. 55/98, el cual fue transmitido al Estado y a los peticionarios el 11 de enero de
1999.
6. El 25 de septiembre de 1998 la Comisión adoptó el Informe de Admisibilidad No. 55/98, el cual fue transmitido al Estado y a los peticionarios el 11 de enero de
1999.
7. El 1 de septiembre de 2003 la señora Martha Flores Gutiérrez informó a la Comisión que ya no sería representada por el señor Aurelio Pastor Valdivieso y designó a la Comisión de Derechos Humanos del Perú (en adelante “COMISEDH”, “los representantes de la presunta víctima y sus familiares” o “los representantes”) “como co peticionaria” en el presente caso y designó como “nuev[a] abogad[a] patrocinante” a la señora Rosalía Uzátegui Jiménez.
8. El 23 de octubre de 2003, tras analizar las posiciones de las partes, la Comisión aprobó el Informe de Fondo No. 93/03, mediante el cual recomendó al
Estado:
1. Realizar una investigación completa, imparcial, efectiva e inmediata, de los hechos con el objeto de establecer responsabilidades por el asesinato del señor Pedro Huilca Tecse, a efecto s de identificar a las personas que participaron en el mismo en los diferentes niveles de decisión y ejecución, se les adelante un proceso rodeado de las debidas garantías y se les aplique las debidas sanciones.
2. Realizar una investigación completa, imparcial y efectiva de las personas que intervinieron en las fallidas investigaciones y procesos adelantados con anterioridad por el homicidio de[l señor] Pedro Huilca Tecse, para determinar la responsabilidad por la falta de resultados y la impunidad de tal hecho.
personas que intervinieron en las fallidas investigaciones y procesos adelantados con anterioridad por el homicidio de[l señor] Pedro Huilca Tecse, para determinar la responsabilidad por la falta de resultados y la impunidad de tal hecho.
3. Reparar adecuadamente a la señora Martha Flores viuda de[l señor Pedro] Huilca [Tecse] y a sus hijos, incluyendo tanto el aspecto moral como el material, por las violaciones de sus derechos humanos.4
4. Adoptar las medidas de prevención para evitar que en el futuro vuelvan
[a] ocurrir hechos como este y adop tar las [medidas] necesarias para preservar la memoria de[l señor] Pedro Huilca Tecse.
9. El 12 de diciembre de 2003 la Comisión transmitió dicho Informe al Estado y le otorgó un plazo de do s meses para que informara sobre las medidas adoptadas para cumplir las recomend aciones ahí formuladas. Ese mismo día la Comisión comunicó a los peticionarios que había emitido el Informe No. 93/03 y que lo había transmitido al Estado. A su vez, les solicitó información, de conformidad con el artículo 43.3 de su Reglamento.
10. El 13 de febrero de 2004 el Estado pr esentó su contestaci ón al Informe de Fondo emitido por la Comisión, cuyo original fue recibido por la Secretaría Ejecutiva de la Comisión el 17 de febrero de 2004. En dicha nota, el Perú remitió el Informe No. 17-2004-JUS/CNDH-SE de la Secretaría Ejecutiva del Consejo Nacional de Derechos Humanos, relacionado con las recomendaciones que la Comisión planteó en
No. 17-2004-JUS/CNDH-SE de la Secretaría Ejecutiva del Consejo Nacional de Derechos Humanos, relacionado con las recomendaciones que la Comisión planteó en el Informe No. 93/03 ( supra párr. 8). El Estado manifestó que había impulsado investigaciones y diligencias desde los órganos jurisdiccionales competentes, encontrándose procesados y bajo detención presuntos miembros de Sendero Luminoso, quienes habrían participado en el asesinato del señor Pedro Huilca Tecse. Asimismo, el Estado informó que la repa ración para la seño ra Martha Flores Gutiérrez, sus hijos e hijastros, “ser[ía] determinada una vez se estable[ciera] la responsabilidad de los autores de la muerte del señor Pedro Huilca Tecse[; y] en esa misma instancia se determinar[ía] la repa ración material”. Además, el Perú se comprometió a adoptar medidas de prevención para evitar que hechos similares ocurrieran en el futuro, y en ese sentido señaló que “el Consejo Nacional de Derechos Humanos ha[bía] solicitado al Secretario General del Ministerio de Trabajo[…] que[,] en atención a lo reco mendado por la C[omisión Interamericana], en todos los eventos relacionados a los trab ajadores se real[zara] la figura de[l señor] Pedro Huilca Tecse, a fin de que se perenni[zara] su brillante trayectoria como dirigente sindical”.
11. El 20 de febrero de 2004 los peticion arios proporcionaron a la Comisión la información solicitada de conformidad con el artículo 43.3 de su Reglamento ( supra párr. 9), y manifestaron su interés en que el caso fuera sometido ante el Tribunal.
información solicitada de conformidad con el artículo 43.3 de su Reglamento ( supra párr. 9), y manifestaron su interés en que el caso fuera sometido ante el Tribunal.
12. Ante la falta de cumplimiento de las recomendaciones por parte del Estado, la Comisión decidió someter el presente caso ante la Corte Interamericana.
IV
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE
13. El 12 de marzo de 2004 la Comisión Interamericana presentó la demanda ante la Corte ( supra párr. 1). Los anexos de la dema nda fueron recibidos el 19 de marzo de 2004.5
14. La Comisión designó como delegados a los señores Freddy Gutiérrez Trejo y Santiago Cantón, y como asesores legales a los señores Pedro E. Díaz, Ariel Dulitzky, Manuela Cuvi Rodríguez y Lilly Ching. Asimismo, de conformidad con el artículo 33 del Reglamento, la Comisión indicó el nombre y la dirección de la presunta víctima y de sus familiares e informó que éstos estarían representados por COMISEDH.
15. El 7 de mayo de 2004 la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”), previo examen preliminar de la demanda re alizado por el Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”), la notificó al Estado junto con sus anexos y le informó sobre los plazos para contestarla y designar su representación en el proceso.
16. El 12 de mayo de 2004, de conformi dad con lo dispuesto en el artículo 35.1.d) y e) del Reglamento, la Secretaría notificó la demanda a los señores Martha Flores Gutiérrez y Aurelio Pastor Valdivieso, así como a la organización COMISEDH,
35.1.d) y e) del Reglamento, la Secretaría notificó la demanda a los señores Martha Flores Gutiérrez y Aurelio Pastor Valdivieso, así como a la organización COMISEDH, en su condición de denunciantes originales y de representante de la presunta víctima y sus familiares, respectivamente, y les informó que contaban con un plazo improrrogable de dos meses para presentar el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”).
17. El 28 de mayo de 2004 COMISEDH info rmó al Tribunal que el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (en adelan te “CEJIL” por sus siglas en inglés, “los representantes de la presunta víctima y sus familiares” o “los representantes”) actuaría como “copeticionario, junto con [dicha] institución”, en el presente caso.
18. El 4 de junio de 2004 el Estado designó al señor Gonzalo José Salas Lozada como agente titular del caso. Posteriormente, el 7 de junio de 2004 el Perú remitió al Tribunal la Resolución Suprema No. 183-2004-RE, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 4 de junio de 2004, mediante la cual se había efectuado dicho nombramiento.
19. El 14 de julio de 2004 los representantes presentaron su escrito de solicitudes y argumentos. En adición a los derechos reclamados en la demanda ( supra párr. 13), los representantes argumentaron la violación del artículo 16 (Libertad de Asociación) de la Convención Americana, en perjuicio del señor Pedro Huilca Tecse.
Los anexos del referido escrito fueron recibidos el 20 de julio de 2004.
13), los representantes argumentaron la violación del artículo 16 (Libertad de Asociación) de la Convención Americana, en perjuicio del señor Pedro Huilca Tecse. Los anexos del referido escrito fueron recibidos el 20 de julio de 2004.
20. El 7 de septiembre de 2004 el Estado presentó la contestación de la demanda
(supra párr. 13) y sus observaciones al escrito de solicitudes y argumentos de los representantes (supra párr. 19), en la cual, con fund amento en el artículo 53.2 del Reglamento, “[se] ALLAN[Ó] a las pretension es de la parte demandante y a las de los representantes de la [presunta] víctima [y sus familiares]”, concluyendo que:
1. [e]n el asesinato de[l señor] Pedro Huilca Tecse existió participación y responsabilidad del Estado peruano, violándose el derecho a la vida[;] 2. [c]on el asesinato de[l señor] Pedro Huilca Tecse se acreditó también la violación a los derechos sindicales, en las que también existió participación y responsabilidad del Estado peruano[; y] 3. [e]stá acreditada la ausencia de una investigación completa, imparcial y efectiva sobre el asesinato de[l señor] Pedro Huilca Tecse, así como acreditado también el encubrimiento tendiente a ocultar la verdad, a los verdaderos responsables y a los encubridores, en todo lo cual también existió participación y responsabilidad del Estado peruano, violándose los derechos a ser oído con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, a la protección judicial, a la dignidad y a la verdad.6
Con base en las anteriores conclusiones el Estado reconoció su responsabilidad
ser oído con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, a la protección judicial, a la dignidad y a la verdad.6
Con base en las anteriores conclusiones el Estado reconoció su responsabilidad internacional por la violación de los artículos 1 (Obligación de Respetar los Derechos), 4.1 (Derecho a la Vida), 8.1 (Garantías Judiciales), 11.1 (Protección de la Honra y de la Dignidad), 16 (Libertad de As ociación) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana. Asimismo, señaló que se “allana[ba] a la demanda también en los extremos de la reparación civil y las costas, específicamente en cuanto a que el Estado de Perú debe resarcir integr almente a las [presuntas] víctimas de los derechos humanos violados materia de la […] demanda”. Finalmente, el Estado “solicit[ó] SOLUCIÓN AMISTOSA”, de conformidad con el artículo 54 del Reglamento.
21. El 13 de septiembre de 2004 la Secret aría transmitió la contestación de la demanda a la Comisión y a los representantes, y les otorgó, siguiendo instrucciones del Presidente y de conformidad con el artículo 53.2 del Reglamento, plazo hasta el 14 de octubre de 2004 para que presentaran las observaciones que estimaran pertinentes a dicho escrito estatal.
22. El 5 de noviembre de 2004, luego de una prórroga concedida, los representantes presentaron su escrito de observaciones a la contestación de la demanda (supra párr. 20), en el cual manifestaron su “satisfacción por la decisión del Estado de allanarse a las pretensiones tanto de la Comisión como de l[o]s
representantes presentaron su escrito de observaciones a la contestación de la demanda (supra párr. 20), en el cual manifestaron su “satisfacción por la decisión del Estado de allanarse a las pretensiones tanto de la Comisión como de l[o]s representantes[,] así como de reconocer la participación y la responsabilidad del Estado [p]eruano”, y solicitaron a la Corte que:
1. [d]eclar[ara] procedente el allanamiento del Estado a todos los extremos de la demanda [;] 2. [a]dmit[iera] el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado [;] 3. [a]dmit[iera] expresamente la aceptación y el reconocimiento que ha[bía] hecho el Estado[:] 1) de los hechos denunciados ante [la] Corte, 2) de las violaciones de derecho alegadas […], así como 3) de la obligación de reparar [;] 4. [e]stablec[iera] los hechos en la [S]entencia y realice un relato detallado de los mismos [;] 5. [d]eclar[ara] que el Perú violó los derechos a la vida, a la libertad de asociación en materia sindical, a la justicia, a la verdad, a la protección judicial, así como su obligación de respetar los derechos, en perjuicio de [los señores] Pedro Huilca Tecse, Martha Flores Gutiérrez, José Carlos Huilca Flores, Indira [Isabel] Huilca Flores, Flor de María Huilca Gutiérrez, Pedro
Humberto Huilca Gutiérrez, Katiuska Tatiana Huilca Gutiérrez, y Julio César [Escobar] Flores [;] 6. [s]e pronunci[ara] sobre el contenido y el alcance del artículo 16 de la
Humberto Huilca Gutiérrez, Katiuska Tatiana Huilca Gutiérrez, y Julio César [Escobar] Flores [;] 6. [s]e pronunci[ara] sobre el contenido y el alcance del artículo 16 de la Convención Americana [; y] 7. [e]stable[ciera] un plazo para que l[o]s representantes y el Estado lleg[aran] a un acuerdo sobre la modalidad y el plazo de cumplimiento de las reparaciones y sobre el monto de las indemnizaciones y costas.
Asimismo, solicitaron a la Corte que, “[e]n el evento de no llegar a un acuerdo con el Estado, [...] contin[uara] con el procedimiento de reparaciones y determin[ara] la modalidad de cumplimiento de las mismas[,] así como el monto de las indemnizaciones y costas”. Por otro lado, aclararon que “la violación del derecho a la dignidad (artículo 11 de la Convención), no fue invocada en [su escrito de solicitudes y argumentos] como un derecho violado en este caso”.7
23. El 12 de noviembre de 2004 la Comisi ón, luego de una prórroga concedida, presentó sus observaciones al escrito de contestación de la demanda ( supra párr. 20), mediante las cuales “valor[ó] positivamente el allanamiento del Estado peruano, en cuanto constitu[ía] un reconocimiento de la responsabilidad internacional de dicho Estado por las violaciones cometidas por sus órganos en perjuicio de[l señor] Pedro Huilca Tecse y sus familiares”. La Comisión solicitó al Tribunal que incluyera una “relación pormenorizada de los hechos”. En relación con el artículo 11 (Protección de la Honra y de la Dignidad) de la Convención , por el cual el Estado también aceptó su
“relación pormenorizada de los hechos”. En relación con el artículo 11 (Protección de la Honra y de la Dignidad) de la Convención , por el cual el Estado también aceptó su responsabilidad internacional sin que haya sido alegado por la Comisión en su demanda, ni por los representantes, ésta “consider[ó] pertinente que la Corte decid[iera] su procedencia conforme a sus atribuciones”. En materia de reparaciones la Comisión señaló que “el allanamiento del Estado e[ra] suficiente para considerar que [el] Perú ha[bía] aceptado las pretensi ones de los familiares [de la presunta víctima,] en cuanto a los tipos de reparación procedentes”. Además, la Comisión solicitó “a la Corte que [...] fij[ara] un pl azo a los representantes y al Estado para que lleg[aran] a un acuerdo sobre los mont os de las reparaciones monetarias[,] costas” y sus modalidades de cumplimiento y que, en caso de que los representantes y el Estado no llegaran a un acuerdo sobre reparaciones, la Corte “fij[ara] una oportunidad procesal para [recibir] la prueba ya ofrecida al respecto”.
24. El 18 de noviembre de 2004 la Se cretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, otorgó plazo hasta el 23 de noviembre de 2004 para que la Comisión y los representantes informaran a la Co rte si, después de haber escuchado los argumentos de las partes, aún requerían de la convocatoria a una audiencia pública sobre el fondo en el presente caso. El 19 de noviembre de 2004, el Estado fue requerido de la misma información.
25. El 19 de noviembre de 2004 los representantes manifestaron que, “[d]ados los términos del allanamiento del Estado, […] no sería necesario que la […] Corte
requerido de la misma información.
25. El 19 de noviembre de 2004 los representantes manifestaron que, “[d]ados los términos del allanamiento del Estado, […] no sería necesario que la […] Corte convocara [a] una audiencia pública sobre el fondo[, toda vez que la] controversia sobre los hechos y los derechos violados ha[bía] cesado”. Además, reiteraron al Tribunal su solicitud de que les fuera otorgado un plazo para llegar a un “acuerdo sobre la modalidad y el plazo de cumpli miento de las medidas de reparación solicitadas por l[o]s representantes y acep tadas por el Estado, así como sobre el monto de las indemnizaciones y costas”. Asimismo, solicitaron que, en caso de no llegar a dicho acuerdo, la Corte continuara con el procedimiento y convocara a una audiencia pública sobre reparaciones.
26. El 23 de noviembre de 2004 la Comisi ón informó que “una audiencia pública no se revela[ba] necesaria” en el presente caso, toda vez que la Corte contaba “con todos los elementos necesarios para dictar [una] sentencia de fondo”.
27. El 24 de noviembre de 2004 el Estado informó al Tribunal que “no reque[ría] que convo[cara] a una [a]udiencia [p]ública sobre el fondo del presente caso, toda vez que el Estado [p]eruano se ha[bía] allanado en todos los extremos de la demanda; y, en tal sentido, no exist[ía] punto controvertido sobre el fondo del caso que amerit[ara] dicha diligencia”.
28. El 9 de diciembre de 2004 el Estado remitió un “[a]cuerdo de [s]olución
[a]mistosa” y un anexo, ambos suscritos en todos sus folios por el señor Gonzalo
que amerit[ara] dicha diligencia”.
28. El 9 de diciembre de 2004 el Estado remitió un “[a]cuerdo de [s]olución
[a]mistosa” y un anexo, ambos suscritos en todos sus folios por el señor Gonzalo José Salas Lozada, agente (supra párr. 18), y por los señores Pablo Rojas RojasPresidente de COMISEDH-, Angélica Castañeda Flores -representante de COMISEDHy María Clara Galvis -representante de CEJIL-. Los documentos enviados por el8 Estado a este Tribunal constaban de un documento titulado “CASO PEDRO HUILCA TECSE[,] ACUERDO SOBRE REPARACIONES”, el cual constaba de 13 folios, y de un documento titulado “LA EJECUCIÓN EXTR AJUDICIAL DE PEDRO HUILCA TECSE FUE UN CRIMEN DE ESTADO”, el cual constaba de 25 folios. En dicha ocasión el Estado solicitó al Tribunal que “[s]e sirv[iera] tene r por suscrito el [a]cuerdo de [s]olución [a]mistosa y su anexo adjuntos, tomar[a] en cuenta su contenido, y proced[iera] a dictar SENTENCIA en la presente causa”.
29. El 11 de diciembre de 2004 los repres entantes remitieron “el acuerdo sobre reparaciones suscrito el 6 de diciembre de 2004 entre el Estado [p]eruano y las organizaciones representantes de […] la [presunta] víctima [y sus familiares] en el caso”. Asimismo, solicitaron la homologación de dicho acuerdo.
30. El 20 de diciembre de 2004 el Estado presentó un escrito y sus anexos, en los cuales informó que, mediante Resolución Suprema No. 336-2004-RE publicada el 17
30. El 20 de diciembre de 2004 el Estado presentó un escrito y sus anexos, en los cuales informó que, mediante Resolución Suprema No. 336-2004-RE publicada el 17 de diciembre de 2004, había designado a la señora María de Lourdes Zamudio Salinas como agente titular del caso, en sustitución del señor Gonzalo José Salas Lozada. Asimismo, el Estado, junto con “reitera[r] su compromiso de honrar su palabra expresada en el escrito de contestación a la demanda en el que se […] allan[ó] a las pretensiones de los peticionar ios”, comunicó a esta Corte “la invalidez del ‘acuerdo de solución amistosa’ que [e l Estado] remiti[ó]” a este Tribunal, por haber sido celebrado dicho acuerdo “fuera de las normas y prácticas del Estado peruano”. Después de este anuncio, el Perú solicitó a la Corte que “dej[ara] sin efecto la solicitud de dictar sentencia que fuera presentada en el documento impugnado, puesto que carec[ía] de validez jurídica algun a”, sin perjuicio de que en el petitorio final solicitó a la Corte “declarar la invalidez jurídica” del documento en referencia. El Estado se comprometió también, en este escrito, a “hacer los mayores esfuerzos para materializar un acuerdo de solución amistosa”.
31. El 21 de diciembre de 2004 la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, otorgó plazo hasta el 14 de enero de 2005 para que la Comisión y los representantes presentaran observaciones a la comunicación estatal de 20 de diciembre de 2004.
Presidente, otorgó plazo hasta el 14 de enero de 2005 para que la Comisión y los representantes presentaran observaciones a la comunicación estatal de 20 de diciembre de 2004.
32. El 7 de enero de 2005 el Estado presentó un escrito de “[a]mpliación de escrito de invalidez de ‘acuerdo de solución amistosa sobre reparaciones y anexo’”.
Los anexos del referido escrito estatal fueron remitidos a la Corte el 11 de enero de
2005. En dicha ocasión el Estado argumentó, inter alia , que algunos puntos del “acuerdo sobre reparaciones y su anexo” violaban la propia Convención Americana y las disposiciones de derecho interno, al contravenir el principio de presunción de inocencia, “toda vez que [se] presum[ía] la culpabilidad de los inculpados que no t[enían] sentencia condenatoria[,] compromet[ía] acciones que implica[ban] la intromisión del Poder Ejecutivo y la violación de la independencia y autonomía de otros órganos constitucionales autónomos”. Además, el Estado señaló que el no denunciar los hechos “constitu[iría] un imposible jurídico porque ya se [había] denunci[ado], […] admiti[do] y ab[ierto] pr oceso, el [cual] se enc[ontraba] en trámite, y que además [era] de persecución pública”. Asimismo, el Perú reiteró su compromiso de “honrar […] el escrito de contestación [de] la demanda […] y de hacer los mayores esfuerzos para materializar un acuerdo de solución amistosa”, y si éste no se alcanzara, solicitó que fuera la Corte la que se pronunciara en materia de reparaciones.9
hacer los mayores esfuerzos para materializar un acuerdo de solución amistosa”, y si éste no se alcanzara, solicitó que fuera la Corte la que se pronunciara en materia de reparaciones.9
33. El 13 de enero de 2005 los representantes solicitaron una prórroga hasta el 24 de enero de 2005 para la presentación de sus observaciones a la comunicación del Perú, “en la que solicit[ó] que se declara[ra] la invalidez jurídica del Acuerdo sobre reparaciones y su anexo” (supra párrs. 30 y 32), habida cuenta que ese mismo día sostendrían una reunión con el Estado, en la que “dicutir[ían], entre otros aspectos, lo relacionado con la invalidez del acuerdo de reparaciones suscrito el 6 de diciembre de 2004”. La prórroga solicitada fue otorgada por la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, hasta el 24 de enero de 2005.
34. El 1 de febrero de 2005 los representantes presentaron sus observaciones a la solicitud de “invalidez jurídica del acuerdo sobre reparaciones” presentada por el Estado (supra párrs. 30 y 32). En dicha ocasión se ñalaron que, “[c]on la certeza de estar ante un interlocutor válidamente desi gnado por el Estado para representarlo, [...] inicia[ron] y conclu[yeron] la negociación y firma del acuerdo sobre reparaciones”, por lo cual “considera[ban] que [dicho] acuerdo [...] e[ra] válido”. En relación con las “observaciones realizadas por el Estado [… r]especto de la obligación de investigar [(supra párr. 32)], [los representantes] considera[ron] que la redacción
relación con las “observaciones realizadas por el Estado [… r]especto de la obligación de investigar [(supra párr. 32)], [los representantes] considera[ron] que la redacción […] de [la] cláusula p[odría] ser sustituida por la siguiente:
De conformidad con lo anterior, el Estado peruano se compromet[ió] a adelantar una investigación completa, independiente, e imparcial, que permit[iera] conocer la verdad e identificar, juzgar y sancionar tanto a los responsables materiales e intelectuales de la ejecución de[l señor] Pedro Huilca [Tecse] como a aquellos que h[ub ieran] garantizado la impunidad y el encubrimiento de los verdaderos responsables.
a) En este sentido, el Estado se compromet[íó] a impulsar, con el pleno respeto de las garantías judiciales , la investigación que actualmente se tramita[ba] ante la Fiscalía Provincial Penal Anticorrupción – Derechos Humanos, por el delito de homicidio calificado, contra integrantes del Grupo Colina, como presuntos autores materiales de la ejecución de[l señor] Pedro Huilca [Tecse] (el resaltado es del original) [;]
b) Asimismo, el Estado se compromet[ío] a impulsar, con el pleno respeto de las garantías judiciales, el proceso que se enc[ontraba] ante la Vocalía Suprema de Instrucción del Poder Judicial, por el delito de homicidio calificado, contra [los señores] Alberto Fujimori y Vladimiro Montesinos, como presuntos autores intelectuales de la ejecución extrajudicial de[l señor] Pedro Huilca [Tecse] (el resaltado es del original) [; y]
Vladimiro Montesinos, como pres
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.