CORTE IDH - CASO HUILCAMÁN PAILLAMA Y OTROS VS. CHILE
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
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Detalles
- Título
- CORTE IDH - CASO HUILCAMÁN PAILLAMA Y OTROS VS. CHILE
- Autor
- Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Internacional Público
- Año
- —
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO HUILCAMÁN PAILLAMA Y OTROS VS. CHILE
SENTENCIA DE 18 DE JUNIO DE 2024
(Fondo, Reparaciones y Costas)
En el caso Huilcamán Paillama y otros Vs. Chile,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “Corte Interamericana”, “Corte” o “Tribunal”), integrada por la siguiente composición:
Nancy Hernández López, Presidenta; Rodrigo Mudrovitsch, Vicepresidente; Humberto Antonio Sierra Porto, Juez; Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez; Ricardo C. Pérez Manrique, Juez, y Verónica Gómez, Jueza,
presente, además,
Gabriela Pacheco Arias, Secretaria Adjunta,
de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante también “Convención Americana” o “Convención”) y con los artículos 31, 32, 42, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante también “Reglamento” o “Reglamento de la Corte”), dicta la presente Sentencia que se estructura en el siguiente orden:
La Jueza Patricia Pérez Goldberg, de nacionalidad chilena, no participó en la tramitación del presente caso ni en la deliberación y firma de esta Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19.1 y 19.2 del Reglamento de la Corte.
en la deliberación y firma de esta Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19.1 y 19.2 del Reglamento de la Corte. El Secretario de la Corte, Pablo Saavedra Alessandri, de nacionalidad chilena, no participó en la tramitación del presente caso ni en la deliberación y firma de esta Sentencia.2
Tabla de Contenido I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA 4
II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE 5
III COMPETENCIA 7
IV RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL 7
A. Reconocimiento parcial de responsabilidad por parte del Estado, observaciones del representante y de la Comisión 7
B. Consideraciones de la Corte 9
B.1. En cuanto a los hechos 10 B.2. En cuanto al derecho 10 B.3. En cuanto a las eventuales reparaciones 10 B.4. Valoración del alcance del reconocimiento de responsabilidad 11
V PRUEBA 12
A. Admisibilidad de la prueba documental 12
B. Admisibilidad de las declaraciones y de la prueba pericial 13
VI HECHOS 14
A. Antecedentes 14
A.1. Sobre el Pueblo indígena Mapuche 14 A.2. Problemáticas que han afectado al Pueblo Mapuche y reclamaciones efectuadas 15 A.3. Acontecimientos ocurridos en el periodo 1989-1992 16 A.4. El Consejo de Todas las Tierras y las acciones emprendidas 17
B. Proceso penal instado contra las víctimas 18
B.1. Denuncias presentadas por el Intendente de la región de La Araucanía 18 B.2. Designación de un ministro en visita extraordinaria para conocer de las actuaciones y
B. Proceso penal instado contra las víctimas 18
B.1. Denuncias presentadas por el Intendente de la región de La Araucanía 18 B.2. Designación de un ministro en visita extraordinaria para conocer de las actuaciones y diligencias practicadas 21 B.3. Acusación formulada 24 B.4. Sentencia de primera instancia 25 B.5. Sentencia de segunda instancia 28 B.6. Recurso de casación 28 B.7. Amparo preventivo otorgado a favor de Juan Humberto Traipe Llancapán 29
C. Marco normativo relevante 29
VII FONDO 31
VII.1 DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL 31
A. Derechos al juez natural, a ser juzgado por una autoridad imparcial e independiente, y a contar con decisiones debidamente motivadas, en relación con la designación y la actuación del ministro en visita 31
A.1. Alegatos de las partes y observaciones de la Comisión 31 A.2. Consideraciones de la Corte 33 A.2.1. Derechos al juez natural y a contar con decisiones debidamente motivadas respecto de la designación de un ministro en visita para conocer del proceso y la acumulación de causas que dispuso 33 A.2.2. Derecho a ser juzgado por una autoridad imparcial e independiente 36
B. Derechos a ser oído con las debidas garantías y en un plazo razonable, a ser asistido por un traductor o intérprete si no se comprende o habla el idioma del tribunal, a la comunicación previa y detallada de la acusación, al tiempo y los medios adecuados para la preparación de la
traductor o intérprete si no se comprende o habla el idioma del tribunal, a la comunicación previa y detallada de la acusación, al tiempo y los medios adecuados para la preparación de la defensa, y a la publicidad del proceso, en relación con el trámite de la causa penal 40 B.1. Alegatos de las partes y observaciones de la Comisión 40 B.2. Consideraciones de la Corte 42 B.2.1. La falta de seguridad jurídica derivada de la omisión de pronunciarse con relación a la situación de personas previamente acusadas 42 B.2.2. La violación a las garantías procesales y a la tutela judicial efectiva en perjuicio de quienes fueron condenados sin acusación previa 433
B.2.3. El derecho a ser asistido por traductor o intérprete si no se comprende o habla el idioma del tribunal, como componente básico del derecho de defensa y del acceso a la justicia 44 B.2.4. La garantía de publicidad del proceso 45 B.2.5. Otros alegatos 45
C. Derechos a la presunción de inocencia y al principio de legalidad, en relación con la tipificación de los delitos de asociación ilícita, usurpación y hurto; a contar con decisiones debidamente motivadas, en relación con el contenido del fallo condenatorio, y a recurrir el fallo
45 C.1. Alegatos de las partes y observaciones de la Comisión 45 C.2. Consideraciones de la Corte 48 C.2.1. El principio de legalidad en materia penal 48 a) Sobre el tipo penal de asociación ilícita 48 b) Sobre el tipo penal de usurpación 49 C.2.2. El derecho a la presunción de inocencia y la exigencia de motivación de las decisiones
a) Sobre el tipo penal de asociación ilícita 48 b) Sobre el tipo penal de usurpación 49 C.2.2. El derecho a la presunción de inocencia y la exigencia de motivación de las decisiones condenatorias en materia penal 51 a) Análisis sobre la observancia del derecho a la presunción de inocencia respecto del contenido del artículo 454 del Código Penal 51 b) Análisis sobre la observancia del derecho a la presunción de inocencia respecto del deber de motivación del fallo condenatorio 53 C.2.3. Sobre la alegada violación al derecho a recurrir del fallo 55
D. Otros alegatos 56
E. Conclusión general 57
VII.2 DERECHO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN, LIBERTAD DE PENSAMIENTO Y DE EXPRESIÓN, DERECHO DE REUNIÓN, LIBERTAD DE ASOCIACIÓN Y DERECHO A LA LIBRE DETERMINACIÓN DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS Y TRIBALES 58
A. Alegatos de las partes y observaciones de la Comisión 58
B. Consideraciones de la Corte 59
B.1. La violación al derecho a la igualdad y no discriminación, a la libertad de pensamiento y de expresión y a la libertad de asociación en el presente caso 59 B.2. La protesta pacífica como manifestación del ejercicio del derecho de reunión, de la libertad de pensamiento y de expresión, de la libertad de asociación y, en las circunstancias del caso concreto, del derecho a la libre determinación de los pueblos indígenas y tribales 63
VIII REPARACIONES 68
A. Parte Lesionada 68
B. Medidas de restitución 68
C. Medidas de satisfacción 70
concreto, del derecho a la libre determinación de los pueblos indígenas y tribales 63
VIII REPARACIONES 68
A. Parte Lesionada 68
B. Medidas de restitución 68
C. Medidas de satisfacción 70
C.1. Acto público de reconocimiento de responsabilidad 70 C.2. Publicación y difusión de la Sentencia 70
D. Garantías de no repetición 71
D.1. Adecuación normativa del artículo 454 del Código Penal 71 D.2. Capacitaciones a funcionarios públicos 72
E. Otras medidas solicitadas 73
F. Indemnizaciones compensatorias 74
G. Costas y gastos 76
H. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados 77
IX PUNTOS RESOLUTIVOS 774
I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
1. El caso sometido a la Corte. - El 27 de enero de 2022 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “Comisión” o “Comisión Interamericana”) sometió a la jurisdicción de la Corte el caso “Aucan Huilcam[á]n Paillama y otros” contra la República de Chile (en adelante también “Estado” o “Chile”). De acuerdo con la Comisión, el caso tiene relación con la alegada responsabilidad internacional del Estado por la violación de los derechos a las garantías judiciales, al principio de legalidad, a la libertad de pensamiento y de expresión, a la libertad de asociación y a la igualdad ante la ley, en el marco de un proceso penal seguido contra “140 personas pertenecientes a la etnia mapuche”, “en el contexto de una serie de
a la libertad de asociación y a la igualdad ante la ley, en el marco de un proceso penal seguido contra “140 personas pertenecientes a la etnia mapuche”, “en el contexto de una serie de protestas llevadas a cabo en 1992 en ocasión de los 500 años de la conquista española de América”. Según la Comisión, un “ministro en visita extraordinaria” (autoridad jud icial designada por la Corte Suprema para conocer del proceso) fue nombrado “sin que se motivara las razones por las que el caso generaba” “alarma pública” y exigía “pronta represión”, como lo requería el marco jurídico interno que autorizaba dicho nombramiento. Señaló que la referida autoridad judicial “actuó como ente acusador y luego participó de la sentencia condenatoria, ejerciendo doble función”. Indicó también que en la denuncia inicial, la acusación y la sentencia fueron incluidas “ una serie de valoraciones sin relevancia penal”, lo que demostraría “una preconcepción o prejuicio discriminatorio respecto de las personas procesadas”. Agregó que “los tipos penales de asociación ilícita y usurpación”, conforme a la legislación aplicada, “contenían una serie de ambigüedades contrarias a los estándares internacionales", y que la condena “se basó en referencias genéricas a conductas que constituirían ejercicios legítimos de los derechos a la libertad de expresión y asociación”, todo lo cual implicó, “en la práctica, la criminalización indebida y discriminatoria” en perjuicio de las presuntas víctimas. Por último, la Comisión indicó que en el trámite de la causa penal fueron conculcadas distintas garantías procesales.
2. Trámite ante la Comisión. - El trámite ante la Comisión fue el siguiente:
la Comisión indicó que en el trámite de la causa penal fueron conculcadas distintas garantías procesales.
2. Trámite ante la Comisión. - El trámite ante la Comisión fue el siguiente:
a) Petición. - El 23 de septiembre de 1996 la Comisión recibió la petición inicial1.
b) Informe de Admisibilidad. - La Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad No. 9/02 el 27 de febrero de 2002, el que fue notificado a las partes el 15 de marzo de 2002.
c) Informe de Fondo. - La Comisión aprobó el Informe de Fondo No. 11/19 (en adelante “Informe de Fondo” o “Informe No. 11/19”) el 12 de febrero de 2019, en el que llegó a una serie de conclusiones y formuló distintas recomendaciones al Estado.
3. Notificación al Estado. - El Informe de Fondo fue notificado al Estado mediante comunicación de 27 de marzo de 2019, y se le otorgó el plazo de dos meses para que informara sobre el cumplimiento de las recomendaciones formuladas. La Comisión otorgó 14 prórrogas.
El 26 de enero de 2022 Chile solicitó una nueva prórroga. La Comisión indicó que, a l evaluar dicha solicitud, observó que, “a pesar de los esfuerzos desplegados por ambas partes y de los acercamientos intentados para alcanzar un acuerdo de cumplimiento, a dos años y diez meses de notificado el Informe de Fondo no ha[bía] sido posible que las [presuntas] víctimas obtuvieran justicia”.
1 La petición inicial fue presentada, según consta en el escrito correspondiente, por Aucan Huilcamán Paillama,
de notificado el Informe de Fondo no ha[bía] sido posible que las [presuntas] víctimas obtuvieran justicia”.
1 La petición inicial fue presentada, según consta en el escrito correspondiente, por Aucan Huilcamán Paillama, Juana Santander Quilan, Fernando Pérez Huilcaleo, Carlos Catripan Curin, Alejo Chañapi, Manuel Antilao Marileo, Jorge Pichiñual Painecura, Juan Humberto Traipe Llancapán, José Luis Huilcam án y Franci sco Antileo Pitriguan, quienes indicaron ser miembros de la organización mapuche Aukiñ Wallmapu Ngula m o Consejo de Todas las Tierras. La petición inicial se refirió, inter alia, a los procesos penales instados en 1992, en virtud de los cuales “fueron acusad[a]s 140 personas de origen mapuche”. Cfr. Escrito de la petición inicial presentada ante la Comisión el 23 de septiembre de 1996 (expediente de prueba, tomo II, trámite ante la Comisión, folio 400).5
4. Sometimiento a la Corte . - El 27 de enero de 2022 la Comisión sometió a la Corte la totalidad de los hechos y violaciones a derechos humanos del caso 2. Lo hizo, según indicó, “teniendo en cuenta la necesidad de justicia y reparación para las [presuntas] víctimas”. Este Tribunal nota, con suma preocupación, que entre la presentación de la petición inicial ante la Comisión y el sometimiento del caso ante la Corte transcurrieron más de 25 años.
5. Solicitudes de la Comisión. - Con base en lo anterior, la Comisión solicitó a la Corte que declare la responsabilidad internacional del Estado por la violación de los derechos a ser
Comisión y el sometimiento del caso ante la Corte transcurrieron más de 25 años.
5. Solicitudes de la Comisión. - Con base en lo anterior, la Comisión solicitó a la Corte que declare la responsabilidad internacional del Estado por la violación de los derechos a ser juzgado por una autoridad imparcial, a ser oído en un plazo razonable, a la seguridad jurídica, a contar con decisiones motivadas, a la presunción de inocencia, a la comunicación previa y detallada de la acusación, al tiempo y los medios adecuados para la preparación de la defensa, al principio de legalidad, a la libertad de pensamiento y de expresión, a la libertad de asociación y al principio de igualdad y no discriminación , reconocidos en los artículos 8.1, 8.2, 8.2 .b), 8.2.c), 9, 13.1, 13.2, 16.1, 16.2 y 2 4 de la Convención Americana, en relación , respectivamente, con las obligaciones establecid as en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento internacional, en perjuicio de las presuntas víctimas, todas pertenecientes a comunidades indígenas mapuche . Asimismo, la Comisión solicitó a la Corte que orden e al Estado distintas medidas de reparación.
II
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE
6. Notificación al Estado y al representante. - El sometimiento del caso fue notificado al Estado3 y al representante de la s presuntas víctimas4 (en adelante “ el representante”), mediante comunicaciones de 7 de marzo de 2022.
7. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. - El representante presentó el escrito de
Estado3 y al representante de la s presuntas víctimas4 (en adelante “ el representante”), mediante comunicaciones de 7 de marzo de 2022.
7. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. - El representante presentó el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”) el 7 de mayo de 2022. Para el efecto, expresó su conformidad con los planteamientos de la Comisión Interamericana y, en forma adicional, formuló alegatos sobre la vulneración de los derechos al juez natural, a ser juzgado por una autoridad independiente, a ser oído con las debidas garantías, al tiempo y los medios adecuados para la prep aración de la defensa, a ser asistido por traductor o intérprete si no se comprende o habla el idioma del tribunal, a la publicidad del proceso, a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior, de circulación y de residencia, a una indemnización por condena derivada de error judicial y los derechos políticos, por lo que solicitó que la Corte declare la violación de “los artículos 1.1, 2, 8, 10, 16, 22 y 24 de la Convención”.
8. Escrito de reconocimiento parcial de responsabilidad y de contestación. - El Estado presentó su escrito de contestación al sometimiento e Informe de Fondo de la Comisión y al escrito de solicitudes y argumentos el 1 de agosto de 2022 (en adelante “escrito de
2 La Comisión designó como su delegado y delegada ante la Corte al entonces Comisionado Joel Hernández García y a la Secretaria Ejecutiva Tania Reneaum Panszi, y designó como asesora y asesores legales, respectivamente,
2 La Comisión designó como su delegado y delegada ante la Corte al entonces Comisionado Joel Hernández García y a la Secretaria Ejecutiva Tania Reneaum Panszi, y designó como asesora y asesores legales, respectivamente, a Marisol Blanchard Vera, entonces Secretaria Ejecutiva Adjunta, Jorge Humberto Meza Flores y Christian González Chacón, abogados de la Secretaría Ejecutiva. 3 El Estado chileno, mediante comunicación de 6 de abril de 2022, designó como agentes a Jaime Chomali Garib, Oliver López Serrano y Daniella Quintanilla Mateff, y como agentes altern as a Lorena Pérez Roa, Pamela Olivares Sandoval y María Ignacia Macari Toro . El 20 de mayo de 2022 el Estado designó como agente al Embajador Tomás Ignacio Pascual Ricke, Director de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores, y como agentes alternos a Pamela Paz Olivares Sandoval, Oliver Román López Serrano y Lorena Pérez Roa. Por su parte, al remitir el escrito de contestación, el 1 de agosto de 2022, Chile dejó sin efecto la designación de la última persona mencionada y, en su lugar, acreditó a Catalina Fernández Carter. Por último, mediante comunicación de 15 de septiembre de 2023, el Estado, a la vez que dejó sin efecto la designación de Catalina Fernández Carter, acreditó como agentes alternas a Daniela Quintanilla, Catalina Zegers y Alejandra Molina Makuc. 4 La representación de las presuntas víctimas es ejercida por el abogado Roberto Celedón Fernández.6
contestación”). En dicho escrito Chile efectuó un reconocimiento parcial de responsabilidad
4 La representación de las presuntas víctimas es ejercida por el abogado Roberto Celedón Fernández.6
contestación”). En dicho escrito Chile efectuó un reconocimiento parcial de responsabilidad internacional en cuanto a los derechos reconocidos en los artículos 8.1, 8.2.a), 8.2.b), 8.5, 13, 16 y 24 de la Convención Americana. A su vez, solicitó que la Corte declar e que no es responsable por la violación de determinadas garantías judiciales reconocidas en los artículos 8.1 y 8.2 de la Convención, así como por la vulneración de los artículos 9, 22 y 23 del mismo instrumento internacional.
9. Observaciones al reconocimiento parcial de responsabilidad. - Mediante escritos de 17 y 18 de noviembre de 2022, la Comisión y el representante, respectivamente, presentaron sus observaciones al reconocimiento parcial de responsabilidad efectuado por el Estado.
10. Audiencia Pública. - Mediante Resolución de 29 de agosto de 2023, la Presidencia de la Corte convocó a las partes y a la Comisión a una audiencia pública sobre el fondo y las eventuales reparaciones y costas 5. La audiencia pública se llevó a cabo el 10 de octubre de 2023, durante el 1 62° Período Ordinario de Sesiones de la Corte , en la ciudad de Bogotá,
Colombia6.
11. Alegatos y observaciones finales escritos . - El 13 de noviembre de 2023 el Estado, el representante y la Comisión remitieron, respectivamente, sus alegatos finales escritos y sus observaciones finales escritas, habiendo adjuntado distintos anexos7.
12. Observaciones a los anexos a los alegatos finales escritos y a las observaciones finales
observaciones finales escritas, habiendo adjuntado distintos anexos7.
12. Observaciones a los anexos a los alegatos finales escritos y a las observaciones finales escritas. - El 24 de noviembre de 2023 el Estado y el representante, respectivamente, formularon observaciones a los anexos presentados junto a los correspondientes alegatos finales escritos y a las observaciones finales escritas. En dicha oportunidad el Estado remitió distintos documentos 8. La Comisión, mediante comunicación de 24 de noviembre de 2023, indicó no tener observaciones al respecto. Por último, el 8 de diciembre el representante y la Comisión, respectivamente, indicaron que no formularían observaciones a los anexos remitidos por el Estado junto a su escrito de 24 de noviembre.
13. Documentos remitidos por el Estado bajo la justificación de haber sido requerid os en la audiencia pública y observaciones de la Comisión y el representante. - El 19 de enero de 2024 el Estado remitió distinta documentación, bajo la justificación de haber sido requerida por las juezas y los jueces durante el desarrollo de la audiencia pública 9. El 2 de febrero de 2024 la
5 Cfr. Caso Huilcaman Paillama y otros Vs. Chile. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de agosto de 2023. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/huilcaman_29_8_2023.pdf. 6 A la audiencia comparecieron: a) por la Comisión: Julissa Mantilla Falcón, Comisionada, Erick Acuña Pereda y Marina de Almeida Rosa; b) por la representación de la s presuntas víctimas: Aucan Huilcamán Paillama y Roberto
Marina de Almeida Rosa; b) por la representación de la s presuntas víctimas: Aucan Huilcamán Paillama y Roberto Celedón Fernández, y c) por el Estado: Embajador Tomás Pascual Ricke, Oliver López Serrano, Daniela Quintanilla Mateff y Catalina Zegers Delgado. 7 El Estado remitió los documentos siguientes: a) transcripción del Acuerdo del Pleno de la Corte Suprema de 23 de junio de 1992, y b) listado de presuntas víctimas. El representante remitió el documento siguiente: copia de la solicitud efectuada el 13 de octubre de 2023, vía corre o electrónico, mediante la cual el abogado Roberto Celedón requirió a la oficina de Pleno de la Corte Suprema, copia legible del Acuerdo de 23 de junio de 1992, y respuesta de 17 de octubre de 2023 por la que se le indicó que la información no fue encontrada. La Comisión, por su parte, remitió el documento siguiente: listado de presuntas víctimas. 8 El Estado remitió los documentos siguientes: certificados de antecedentes penales correspondientes a Hernán Ricardo Cayupán Huenchuñir, Jacinta Llancaleo Liempi, Abel Antonio Catrinao Reimán, Robinson Leonor Curín Catrinao, Juan Bautista García Catrimán y Juan Angel García Catrimán. 9 El Estado remitió los documentos siguientes: a) oficio No. 1343 de 11 de octubre 2023, dirigido por la Directora de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores a la Jefa de Gabinete de la Corte Suprema, mediante el cual requirió información relacionada con (i) la aplicación de los tipos penales de usurpación y asociación ilícita, (ii) la
de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores a la Jefa de Gabinete de la Corte Suprema, mediante el cual requirió información relacionada con (i) la aplicación de los tipos penales de usurpación y asociación ilícita, (ii) la interpretación del artículo 454 del Código Penal, (iii) estadística sobre causas tramitadas por ministros en visita extraordinaria, y (iv) copia del expediente correspondiente a la causa penal tramitada contra las presuntas víctimas del caso; b) oficio No. 87-2023 de 15 de diciembre de 2023, dirigido por el Presidente de la Corte Suprema al Director7
Comisión informó que no tenía observaciones al respecto. Por su parte, el 3 de febrero el representante remitió sus observaciones a los documentos remitidos por el Estado.
14. Deliberación del presente caso . - La Corte deliberó la presente Sentencia los días 6 y 7 de junio de 2024, durante el 167º Periodo Ordinario de Sesiones, y 17 y 18 de junio de 2024, durante el 168º Periodo Ordinario de Sesiones.
III
COMPETENCIA
15. La Corte es competente para conocer el presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención Americana, en razón de que Chile es Estado Parte de dicho instrumento internacional desde el 21 de agosto de 1990 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte en esa misma fecha.
IV
RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL
A. Reconocimiento parcial de responsabilidad por parte del Estado, observaciones del representante y de la Comisión
16. El Estado señaló que no se evidencian, en términos generales, “sospechas fundadas de
A. Reconocimiento parcial de responsabilidad por parte del Estado, observaciones del representante y de la Comisión
16. El Estado señaló que no se evidencian, en términos generales, “sospechas fundadas de parcialidad” en el actuar del ministro en visita extraordinaria (en adelante también “ministro en visita” o “ministro instructor”) que tuvo a su cargo el proceso penal seguido contra las presuntas víctimas, salvo en lo que atañe a “la situación que afectó al [señor Aucan] Huilcamán
[Paillama]”, con motivo “de la notificación dirigida a la Universidad Autónoma”, la que el Estado “no desconoce”.
17. Refirió que “no comparte las afirmaciones contenidas en la acusación” formulada por el ministro instructor, muchas de las cuales “refleja[ ro]n una ignorancia […] respecto de las legítimas demandas del pueblo mapuche o sus reclamos por un pleno reconocimiento de sus autoridades y formas de organización”. A partir de ello, Chile reconoció que “existieron hechos discriminatorios en el marco del proceso [penal]”, l os cuales deberán ser evaluad os por la Corte “para determinar el alcance de la vulneración”.
18. Indicó que no controvierte los hechos referidos por la Comisión y el representante, en cuanto a que las sentencias de primera y segunda instancia omitieron pronunciarse respecto de seis personas que habían sido acusadas 10, lo que “generó una situación de incertidumbre […] que se extiende hasta el día de hoy” . Al respecto, manifestó “su disponibilidad para encontrar soluciones […] que permitan poner fin a esta situación, incluyendo la realización de gestiones que certifiquen que dichas personas no fueron condenadas, eliminando toda referencia a sus antecedentes penales”.
encontrar soluciones […] que permitan poner fin a esta situación, incluyendo la realización de gestiones que certifiquen que dichas personas no fueron condenadas, eliminando toda referencia a sus antecedentes penales”.
de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante el cual dio respuesta a la solicitud anterior; c) informe No. 149-2023 de 12 de diciembre de 2023, elaborado por la Dirección de Estudios, Análisis y Evaluación de la Corte Suprema , referido a la información solicitada el 11 de octubre de 2023 por la Directora de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores; d) oficio No. 6 -2024 de 17 de enero de 2024, dirigido por el Presidente de la Corte Suprema al Director de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores , mediante el cual amplió información relacionada con causas tramitadas por ministros en visita extraordinaria, y e) oficio No. 62023 de 11 de enero de 2024, dirigido por la Relatora de Pleno de la Corte Suprema al Director de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores , referido a información sobre causas tramitadas por ministros en visita extraordinaria. 10 Se trata de las personas siguientes: a) Werneher Alfonso Curín Llanquinao, Víctor Manuel Reimán Cheuque, Orosman Ernesto Cayupán Huenchuñir y Lorenzo del Carmen Reimán Muñoz, acusados por el delito de encubrimiento; b) Nelson Rolando Catripán Aucapán, acusado por el delito de usurpación, y c) Ceferino Huenchuñir Nahuelpi, acusado por el delito de hurto (infra párr. 82).8
b) Nelson Rolando Catripán Aucapán, acusado por el delito de usurpación, y c) Ceferino Huenchuñir Nahuelpi, acusado por el delito de hurto (infra párr. 82).8
19. Afirmó que “reconoce que en el caso objeto de análisis, no se proporcionaron intérpretes de manera de satisfacer” la garantía que recoge el artículo 8.2.a) de la Convención Americana, la que “se vio vulnerada ‒al menos‒ respecto de la Machi [Juana] Santander [Quilán]”.
20. Señaló que “reconoce parcialmente la responsabilidad que se origina por la afectación del principio de congruencia” respecto de Juan Humberto Traipe Llancapán y Juan Bautista García Catrimán11, quienes fueron condenados en primera instancia por el delito de usurpación, a pesar de que no habían sido acusados. Sin embargo, en el caso del primero mencionado, la Corte Suprema acogió un recurso de amparo, disponiendo que la sentencia condenatoria no debía cumplirse en cuanto a dicha persona, lo que supuso la corrección del vicio cometido por el ministro en visita. Agregó que, si bien el abogado a cargo de la defensa del señor García Catrimán “no interpuso igual acción” en su favor, “ello no excusa al Estado de la afectación en que incurrió producto de la actuación del Ministro en Visita”.
21. Agregó que la facultad del ministro instructor de prohibir la divulgación por cualquier medio de difusión de la información concerniente a la causa estaba prevista en el artículo 25 de la Ley No. 16.643, “Ley sobre abusos de publicidad”, norma que contemplaba la posibilidad
medio de difusión de la información concerniente a la causa estaba prevista en el artículo 25 de la Ley No. 16.643, “Ley sobre abusos de publicidad”, norma que contemplaba la posibilidad de prohibir la divulgación de informaciones concernientes a determinados juicios “cuando la divulgación pu[dier]a entorpecer el éxito de la investigación o atentar contra las buenas costumbres, la seguridad del Estado o el orden público”12. Así, el ministro en visita fundamentó su decisión en el interés por evitar el entorpecimiento del éxito de la investigación y en procura de “la seguridad del orden público”. No obstante, según indicó el Estado, los hechos que originaron el proceso penal no pusieron en riesgo la vida o integridad de persona alguna. De igual forma, “las exigencias de transparencia y rendición de cuentas que son comúnmente aceptadas en la actualidad no parecen ser compatibles con l a regla prevista” en la citada Ley No. 16.643. Por ello, “la aplicación de [l]a medida, aunque dentro del marco legal, no resist[e] ‒en la actualidad‒ el juicio de proporcionalidad que ha sido desarrollado” en esta materia por la ju risprudencia interamericana. Refirió que no puede obvi
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