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CORTE IDH - CASO IBSEN CÁRDENAS E IBSEN PEÑA VS. BOLIVIA

Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos

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Título
CORTE IDH - CASO IBSEN CÁRDENAS E IBSEN PEÑA VS. BOLIVIA
Autor
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Internacional Público
Año

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

CASO IBSEN CÁRDENAS E IBSEN PEÑA VS. BOLIVIA

SENTENCIA DE 1 DE SEPTIEMBRE DE 2010

(Fondo, Reparaciones y Costas)

En el caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces:

Diego García-Sayán, Presidente; Leonardo Franco, Vicepresidente; Manuel E. Ventura Robles, Juez; Margarette May Macaulay, Jueza; Rhadys Abreu Blondet, Jueza; Alberto Pérez Pérez, Juez, y Eduardo Vio Grossi, Juez;

presentes, además,

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta,

de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Conv ención” o “la Convención Amer icana”) y con los artículos 30, 32, 59 y 61 del Reglamento de la Corte 1 (en adelante “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia.

I

INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA

1. El 12 de mayo de 2009 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) presentó, de conformidad con los artículos 51 y 61 de la Convención, una demanda contra el Estado Plurinacional de Bolivia

adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) presentó, de conformidad con los artículos 51 y 61 de la Convención, una demanda contra el Estado Plurinacional de Bolivia (en adelante “el Estado” o “Bolivia”), a partir de la cual se inició el presente caso. La petición inicial fue presentada ante la Comi sión el 26 de septiembre de 2003. El 12 de octubre de 2005 la Comisión Interamericana aprobó el Informe No. 46/05, mediante el

1 Conforme a lo dispuesto en el ar tículo 79.1 del Reglamento de la Corte vigente “[l]os casos contenciosos que ya se hubiesen sometido a la consideración de la Corte antes del 1 de enero de 2010 se continuarán tramitando, hasta que se emita sentencia, conforme al Reglamento anterior”. De tal modo , el Reglamento de la Corte mencionado en la presente Sentencia corresponde al instrumento aprobado por el Tribunal en su XLIX Período Ordinario de Sesiones, celebr ado del 16 al 25 de noviembre de 2000, y reformado parcialmente en su LXXXII Período Ordinario de Sesiones, celebrado del 19 al 31 de enero de 2009.2 cual declaró admisible dicha petición. Posteriormente, el 31 de octubre de 2008 aprobó el Informe de fondo No. 93/08, en los términos del artículo 50 de la Convención, el cual contenía determinadas recomendaciones para el Estado. Este informe fue notificado al Estado el 12 de noviembre de 2008. Luego de la concesión de dos prórrogas y la presentación de cierta información por part e del Estado, ante la “falta de avances sustantivos en el efectivo cu mplimiento” de algunas recomend aciones establecidas en el

Estado el 12 de noviembre de 2008. Luego de la concesión de dos prórrogas y la presentación de cierta información por part e del Estado, ante la “falta de avances sustantivos en el efectivo cu mplimiento” de algunas recomend aciones establecidas en el Informe 93/08 y la expresa intención de los familiares de las presuntas víctimas de que el caso fuera elevado a la Corte Interamericana , el 8 de mayo de 2009 la Comisión decidió someter el presente caso a la jurisdicción del Tribunal. La Comisión designó como delegados a los señores Luz Patricia Mejía, Co misionada, y Santiago A. Canton, Secretario Ejecutivo, y como asesores legales a los abogados Elizabeth Abi-Mershed, Secretaria Ejecutiva Adjunta, Juan Pablo Albán y Silvia Serrano, abogados de la Secretaría Ejecutiva.

2. La demanda se relaciona con la alegada “desaparición forzada de [los señores Rainer Ibsen Cárdenas y José Luis Ibsen Pe ña] a partir de octubre de 1971 y febrero de 1973 respectivamente, en el marco de la di ctadura militar liderada por Hugo Banzer Suárez [en Bolivia], seguida de la [presunt a] impunidad en que se encuentran tales hechos, así como la [alegada] falta de repara ción a sus familiares por los daños causados y la incertidumbre sobre el paradero de una de las víctimas”. De acuerdo a lo señalado por la Comisión, el paradero del señor Rainer Ib sen Cárdenas fue establecido en el año 2008, cuando sus restos fueron loca lizados, identificados y entregad os a sus familiares, lo cual no ha ocurrido respecto a José Luis Ibsen Peña.

la Comisión, el paradero del señor Rainer Ib sen Cárdenas fue establecido en el año 2008, cuando sus restos fueron loca lizados, identificados y entregad os a sus familiares, lo cual no ha ocurrido respecto a José Luis Ibsen Peña.

3. La Comisión solicitó a la Corte que declare al Estado de Bolivi a responsable por la violación de los artículos 3 (Derecho al Reco nocimiento de la Personalidad Jurídica), 4

(Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integr idad Personal), 7 (Derecho a la Libertad Personal), 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 (Obligac ión de Respetar los Derechos) del mismo instrumento, y las obligaciones establecidas en los artículos I y XI d e l a C o n v e n c i ó n Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (en adelante, “Convención sobre Desaparición Forzada”), en perjuicio de Rainer Ibsen Cárdenas y José Luis Ibsen Peña; asimismo, de los artículos 5 (Derecho a la Inte gridad Personal), 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, en re lación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma, en perjuicio de los familiares de Rainer Ibsen Cárdenas y José Luis Ibsen Peña, a saber, Tito Ibsen Castro, Rebeca Ibsen Castro, Raquel Ibsen Castro, y Martha Castro Mendoza. Asimismo, la Comisión solicitó que se declare que el Estado “ha incumplido la obligación contenida en los artículos III y IV de

Castro, Raquel Ibsen Castro, y Martha Castro Mendoza. Asimismo, la Comisión solicitó que se declare que el Estado “ha incumplido la obligación contenida en los artículos III y IV de la Convención […] sobre Desaparición Forz ada de Personas […] al no tipificar la desaparición forzada sino hast a el año 2004”. Por último, la Comisión solicitó que el Tribunal ordene al Estado determinadas reparaciones.

4. El 25 de septiembre de 2009 los señores Ma rio Ressini Ordoñez, Daniel Enríquez Tordoya y Tito Ibsen Castro, re presentantes de las presuntas víctimas (en adelante “los representantes”), presentaron su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitu des y argumentos”), en los términos del artículo 24 del Reglamento. Los representant es coincidieron con lo alegado por la Comisión Interamericana en la demanda ( supra párrs. 2 y 3) y solicitaron a la Corte, además, que declare la responsabilidad internacional del Es tado por la violación del artículo 24 de la Convención Americana (Igualdad ante la Ley). Los representantes también solicitaron al Tribunal que ordenara al Estado determinadas reparaciones.

5. El 26 de enero de 2010 el Estado presen tó su escrito de contestación de la demanda y observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante3 “contestación de la demanda”). El Estado reconoció su responsa bilidad internacional “sobre los derechos contemplados en los artículos 1.1, 3, 4, 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, [y las oblig aciones establecidas en los artículos] I,

“sobre los derechos contemplados en los artículos 1.1, 3, 4, 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, [y las oblig aciones establecidas en los artículos] I, III, IV y XI de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas en relación a Rainer Ibsen Cárdenas y José Luis Ibsen Peña, [así como sobre los derechos establecidos en los] art[ículos] 5, 8 y 25 de la Convención Americana en conexión con el artículo 1.1 [de la misma] en relación a Ma rtha Castro Mendoza (madrastra y cónyuge[,] respectivamente), Tito Ibse n Castro, Rebeca Ibsen Cast ro y Raquel Ibsen Castro (hermanos e hijos[,] respectivamente)[, ] todos expresados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos”. Sin em bargo, el Estado manifestó expresamente que “no se allana[ba] a la demanda de la Comisión y al escrit o de solicitudes[,] argumentos y pruebas de los familiares re specto de la solicitud de reparaciones presentada”. El Estado designó a la señora M.C. Yovanka Oliden Tapia como Agente en el presente caso, y al señor Víctor Montecinos Villca como Agente Alterno.

II

PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

6. Luego de la presentación de los escritos principales ( supra párrs. 1, 4 y 5), el Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “el Presidente”) ordenó la recepción de declar aciones ante fedatario público (affidávit) de tres presuntas víctimas, tres testigos y un perito, todo s ofrecidos oportunamente por las partes.

ordenó la recepción de declar aciones ante fedatario público (affidávit) de tres presuntas víctimas, tres testigos y un perito, todo s ofrecidos oportunamente por las partes. Adicionalmente, convocó a las partes a una audiencia pública para escuchar las declaraciones de una presunta víctima, un testigo y dos peritos, propuestos por la Comisión, el Estado de Bolivia y los repr esentantes, respectivamente, así como sus alegatos finales orales sobre el fondo y las eventuales reparaciones y costas. Finalmente, el Presidente fijó plazo hasta el 24 de mayo de 2010 para que las partes presentaran sus respectivos alegatos finales escritos2.

7. El 22 y 29 de marzo, y el 3 de mayo de 2010 la Comisión y los representantes remitieron al Tribunal las declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávit).

8. La audiencia pública se llev ó a cabo el 13 de abril de 2010, durante el XLI Período Extraordinario de Sesiones celebrado en la ciudad de Lima, República del Perú 3. Durante ésta, el Estado presentó al Tribunal diversa documentación en calidad de prueba al realizar

2 Cfr. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia. Convocatoria a Audiencia Pública. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 10 de marzo de 2010, Puntos Resolutivos primero a cuarto y duodécimo. Ante una solicitud de sustitución interpuesta por los representantes, el Presidente del Tribunal requirió que la señora Rebeca Ibsen Castro rindiera su declaración ante fedatario público (affidávit), pese a que ésta había sido convocada a declarar durante la audiencia referida. La Comisión apoyó la solicitud de

del Tribunal requirió que la señora Rebeca Ibsen Castro rindiera su declaración ante fedatario público (affidávit), pese a que ésta había sido convocada a declarar durante la audiencia referida. La Comisión apoyó la solicitud de los representantes. El Estado no presen tó observaciones al respecto. Dicha de claración fue recibida el 3 de mayo de 2010. Cfr. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de abril de 2010, Punto Resolutivo tercero.

3 A esta audiencia comparecieron: a) por la Comisi ón Interamericana: María S ilvia Guillén, Delegada; Elizabeth Abi-Mershed, Secretaria Ejecutiva Adjunta, y Silvia Serrano, Asesora; b) por las presuntas víctimas: Tito Ibsen Castro, Jaime Daniel Enríquez Tordoya y Mari o Ressini Ordóñez, y c) po r el Estado: Samuel Tola Larico, Viceministro de Justicia y Derechos Fundamentales, Ministerio de Justicia; María del Rosario Basagoitia Cuba, Representante del Tribunal Supremo de Justicia, Órgano Judicial; Germán Jesús Quezada González, Representante Fiscalía de Distrito Santa Cruz de la Sierra, Ministerio Público; Yovanka Oliden Tapia, Agente del Estado boliviano; Patricia Mendoza García, Directora General de Asuntos Jurídicos, Ministerio de Relaciones Exteriores; Luis Rojas Martínez, responsable del Área de Representación Legal Internacional, Ministerio de Relaciones Exteriores; Karina Palacios, Dirección General de Asuntos Jurídicos, Ministerio de Relaciones Exteriores; Nelson Cox, Ministerio de Justicia, y Ximena Fajardo, Ministerio de Justicia.4

Relaciones Exteriores; Karina Palacios, Dirección General de Asuntos Jurídicos, Ministerio de Relaciones Exteriores; Nelson Cox, Ministerio de Justicia, y Ximena Fajardo, Ministerio de Justicia.4 sus alegatos finales orales. Asimismo, la Cort e solicitó al Estado la presentación de diversos documentos como prueba para mejor resolver.

9. El 16 de abril de 2010 el Presidente del Tr ibunal, en consulta con los demás jueces de la Corte, solicitó al Estado que remitier a cierta información relacionada con las excusas judiciales alegadas en el presente caso (infra párrs. 175 a 191).

10. El 24 de mayo de 2010 la Comisión Interame ricana, los representantes y el Estado presentaron sus alegatos finales escritos. Los representantes y el Estado adjuntaron a sus respectivos escritos diversa prueba document al. El Estado, adicionalmente, presentó la información requerida por el Tribunal sobre las excusas judiciales (supra párr. 9) y uno de los documentos solicitados por la Corte dura nte la audiencia pública como prueba para mejor resolver (supra párr. 8).

11. El 18 de junio de 2010 el Estado remitió ot ro de los documentos solicitados por el Tribunal durante la audiencia como prueba para mejor resolver (supra párr. 8).

12. El 7 de julio de 2010 el Tribunal solicitó a los representantes y al Estado copia de algunos documentos en calidad de prueba para mejor resolver.

13. El 16 de julio y el 11 de agosto de 2010 los representantes y el Estado, respectivamente, presentaron lo s documentos solicitados por la Corte como prueba para mejor resolver (supra párr. 12).

13. El 16 de julio y el 11 de agosto de 2010 los representantes y el Estado, respectivamente, presentaron lo s documentos solicitados por la Corte como prueba para mejor resolver (supra párr. 12).

14. El 19 de agosto de 2010 el Estado remiti ó al Tribunal como prueba para mejor resolver una copia de una decisión emitida el 16 de agosto de 2010 por la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en adelante “Corte Suprema”).

15. El 20 de agosto de 2010 el Estado remi tió al Tribunal información adicional relacionada con la emisión de un sello postal como “medida de reparación” adoptada por el mismo.

16. El 23 de agosto de 2010 la Corte solicitó a la Comisión y a los representantes cierta información relativa a la decisión emitida el 16 de agosto de 2010 por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia ( supra párr. 14). Asimismo, el Tribunal solicitó al Estado y a los representantes remitir a la Corte una copia del sello postal referido por el Estado (supra párr. 15).

17. El 26 de agosto de 2010 el Estado remitió a la Corte un “informe de avance de los compromisos asumidos por el Estado […] a fin de cumplir con la obligación de recuperar la memoria histórica de los señores José Luis Ibsen Peña y Rainer Ibsen Cárdenas”, e información relativa a la decisión emitida el 16 de agosto de 2010 por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia. As imismo, el Estado presentó una copia del

información relativa a la decisión emitida el 16 de agosto de 2010 por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia. As imismo, el Estado presentó una copia del sello postal solicitado por el Tribunal ( supra p á r r . 1 6 ) . E n e s t a m i s m a f e c h a , l o s representantes remitieron la información solicitada por el Tribunal ( supra párr. 16), excepto la copia del sello post al y, además, pusieron en co nocimiento de la Corte dos supuestos “hechos delictivos” sucedidos “después del acto de entrega de la estampilla”, respecto de lo cual presentaron diversos documentos 4. Asimismo, vencido el plazo otorgado (supra párr. 16), la Comisión no presentó la información solicitada respecto a la

4 El Tribunal no aprecia relación alguna de los hechos referidos por los representantes con la base fáctica de la demanda presentada por la Comisión en el presente caso ( infra párr. 228). Por lo tanto, la Corte no se pronunciará sobre tales hechos.5 decisión emitida el 16 de agosto de 2010 por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.

18. El 31 de agosto los representantes remiti eron al Tribunal sus observaciones sobre el “informe de avance de los comp romisos asumidos por el Estado” ( supra párr. 17).

Vencido el plazo otorgado, la Comisión no presentó observaciones al respecto.

III

COMPETENCIA

19. La Corte Interamericana es competente, en los términos del artículo 62.3 de la Convención, para conocer el pres ente caso, en razón de que Bolivia es Estado Parte en la

III

COMPETENCIA

19. La Corte Interamericana es competente, en los términos del artículo 62.3 de la Convención, para conocer el pres ente caso, en razón de que Bolivia es Estado Parte en la Convención Americana desde el 19 de ju lio de 1979 y recono ció la competencia contenciosa de la Corte el 27 de julio de 1993. Asimismo, el Estado ratificó la Convención Interamericana sobre Desapari ción Forzada de Personas el 19 de septiembre de 1996 y depositó dicho instrumento el 5 de mayo de 1999.

20. La Corte tiene competencia temporal, como regla general, a partir de que se han ratificado los instrumentos respectivos y de que se ha reconocido su competencia contenciosa, de acuerdo a los términos en qu e se hayan formulado di chas ratificaciones y reconocimiento.

21. Asimismo, este Tribunal ha considerado en numerosas ocasiones que puede ejercer su competencia ratione temporis para examinar, sin infringir el principio de irretroactividad, aquellos he chos que constituyen violacio nes de carácter continuo o permanente, es decir, aquellos que tuvieron lugar antes de la fecha de las ratificaciones de los instrumentos y reconocimiento de la competencia de la Corte, y que persisten aún después de esa fecha5.

22. Si bien el Estado reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 27 de julio de 1993, en el presente caso al haber reconocido expresamente los hechos ocurridos a partir del mes de octubre de 1971 ( infra párrs. 24 a 26), el Tribunal considera que Bolivia ha renunciado a cualquier limitación temporal al ejercicio de la competencia de la Corte y, por

del mes de octubre de 1971 ( infra párrs. 24 a 26), el Tribunal considera que Bolivia ha renunciado a cualquier limitación temporal al ejercicio de la competencia de la Corte y, por tanto, ha reconocido la comp etencia contenciosa para que és ta examine todos los hechos ocurridos y se pronuncie sobr e las violaciones que se configuren en este caso y sus consecuencias.

IV

RECONOCIMIENTO PARCIAL DE RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL

23. En la contestación de la demanda el Estado efectuó un reconocimiento parcial de su responsabilidad internacional ( supra párr. 5). Al respecto, ma nifestó que “[e]n cuanto a los fundamentos de hecho, el Estado Plurinac ional de Bolivia se adscrib[ía] plenamente a lo expresado por la Comisión Interamericana […]”.

5 Cfr. Caso Blake Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares. Sentencia de 2 de julio de 1996. Serie C No. 27, párrs. 39 y 40; Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá. Excepc iones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de agosto de 2008. Serie C No. 186, párr. 25, y Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 191, párr. 29.6

24. En lo referente a los fundamentos de derecho, el Estado boliviano manifestó que:

reconoc[ía] su responsabilidad internacional sobr e los derechos contemplados en los artículos 1.1, 3, 4, 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, I, III, IV [y] XI

reconoc[ía] su responsabilidad internacional sobr e los derechos contemplados en los artículos 1.1, 3, 4, 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, I, III, IV [y] XI de la Convención Interamericana sobre Desapa rición Forzada [de Personas] en relación a Rainer Ibsen Cárdenas y José Luis Ibsen Peña, [y los artículos] 5, 8 [y] 25 de la Convención Americana en conexión con el art[ículo] 1.1 del mismo cuerpo normativo en relación a Martha Castro Mendoza […], Tito Ibsen Castro, Rebeca Ibsen Castro y Raquel Ibsen Castro […], todos expresados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

25. Durante la audiencia pública cele brada en el presente caso ( supra párr. 8), el representante del Estado ofreció una disculpa a los familiares de Rainer Ibsen Cárdenas y

José Luis Ibsen Peña en los siguientes términos:

con la firme voluntad de reparar los daños inferidos […] pid[e] perdón público a toda la familia Ibsen, representada […] por […] Tito Ibsen Castro, a quien ruego hacer presente esta encarecida solicitud de perdón público a todos y cada uno de los integrantes de su familia y ruego que tengan presente que Rainer Ibsen y José Luis Ibsen Peña […] vivirán para siempre en la memoria histórica de la nación boliviana. El pueblo boliviano [los] recordará por siempre […] por la lucha que han efectuado, por la democracia con la entrega de su vida misma […].

26. El Estado también expresó en sus al egatos finales que “reconoc[ía] la responsabilidad internacional por el contexto en el que se [… suscitaron] los hechos

[…] por la lucha que han efectuado, por la democracia con la entrega de su vida misma […].

26. El Estado también expresó en sus al egatos finales que “reconoc[ía] la responsabilidad internacional por el contexto en el que se [… suscitaron] los hechos constituyentes de un entorno político e hi stórico determinantes de los años 1971 a 1982 por el cual el Estado Plurinacional de Bo livia sufrió años de violencia y zozobra implantados por [g]obiernos dictatoriales […]”. Asimismo, el Estado señaló que en el marco de la jurisdicción nacional, “el Órgano Judicial […] emiti[ó] la Sentencia de Primera Instancia, concretada en la Resolución No . 192/2008 y Auto de Vista dictado por la Sala Civil Primera de la Corte Superi or del Distrito Judicial de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, de 28 de septiembre de 2009 […]”. Sobr e el particular, advirt ió que “es conciente de que la sentencia y el auto de vista no contemplan los parámetr os internacionales en materia de derechos humanos y tampoco sancionan[,] de acuerdo a los delitos cometidos[,] a los responsables […]”. Por en de, manifestó que “realizar[ía] las gestiones […] necesarias a objeto de que el Tribuna l Supremo de Justicia c[ontara] con los elementos necesarios al momento de resolver el recurso de casación”.

27. No obstante, el Estado controvirtió los alegatos de la Comisión según los cuales “los restos de Rainer Ibsen Cárdenas tardaron casi 37 años en ser localizados, identificados y entregados a sus familiares por parte del Estado ”. Al respecto, explicó que “[l]a Comisión

restos de Rainer Ibsen Cárdenas tardaron casi 37 años en ser localizados, identificados y entregados a sus familiares por parte del Estado ”. Al respecto, explicó que “[l]a Comisión Nacional de Investigación de Desaparecidos Forzados en 1983, dio a conocer públicamente el descubrimiento de una fosa común en la qu e se hallaban los restos de Rainer Ibsen Cárdenas, a partir de ese momento, […] los su cesos acaecidos en [su] contra […] fueron de conocimiento público y de su familia”, “q uienes no hicieron absolutamente nada hasta [el año] 2003 […], para reclamar lo s restos encontrados”. El Estado también indicó que “en ningún momento ocultó los [referidos] restos [… sino que …], al contrario[,] coadyuvó en la identificación de los mismos, a partir de 1983[,] año en que se conoc[ió] el paradero de los restos [y] concluyó la desaparición forzada de la víctima […]”.

28. Por otra parte, el Estado indicó expresam ente en la contestación de la demanda que “no se allana[ba] a la demanda de la Comisión y al escrit o de solicitudes[,] argumentos y pruebas de los familiares re specto de la solicitud de reparaciones presentada”. En tal sentido, señaló que “no existe controversia respecto de los beneficiarios”, sin embargo, puso en conocimiento del Tribunal “la objeción en cuanto a las elevadísimas consideraciones realizadas por [los representantes]”. Sobre este último punto, solicitó a la Corte que “consider[ara] la voluntad y predisposición del Estado en cuanto a las medidas reparatorias que ha venido implementando”, a las cuales hizo7 referencia en la contestación de la dema nda, durante la audien cia pública y en sus

punto, solicitó a la Corte que “consider[ara] la voluntad y predisposición del Estado en cuanto a las medidas reparatorias que ha venido implementando”, a las cuales hizo7 referencia en la contestación de la dema nda, durante la audien cia pública y en sus alegatos finales escritos (supra párrs. 5, 8 y 10).

29. Además, debe señalarse que durante la tramitación del presente caso y, particularmente, en la contestación de la de manda, el Estado no se pronunció sobre el alegato de los representantes conforme al cual también se produjo una violación del artículo 24 (Igualdad ante la Ley) de la Convención Americana en perjuicio de los familiares de los señores Rain er Ibsen Cárdenas y José Luis Ibsen Peña. Este derecho no fue alegado por la Comisión en la demanda.

30. La Comisión Interamericana manifestó que valoraba positivamente el acto de reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado boliviano el 10 de diciembre de 2008 en el marco de la tramitació n del presente caso ante ella, acto que fue reiterado a través de la contestación de la demanda y en la audiencia pública, ya que “constitu[ía] una contribución positiva al desarrollo del proc eso y a la vigencia de los principios que inspiran la Convención Am ericana”. Al respecto, consideró que “este reconocimiento es total respecto de las vi olaciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de la Convención Inte ramericana sobre Desaparición Forzada de Personas, alegadas por la Comisión en su demanda [y que, e]n ese sentido, […] ent[endía] que la controversia sobre dichas violaciones ha[bía] cesado”. Por lo tanto,

Personas, alegadas por la Comisión en su demanda [y que, e]n ese sentido, […] ent[endía] que la controversia sobre dichas violaciones ha[bía] cesado”. Por lo tanto, solicitó al Tribunal que “admit[iera] el allanamiento estatal y, en consecuencia, declar[ara] la responsabilidad internacional del Estado boliviano[, … y] que […] en la respectiva sentencia, incluy[er]a una relación pormenorizada de los hechos en virtud de la eficacia reparadora de los mismos y su contribución al establecimiento de la verdad”.

31. En la misma línea, la Comisión advirtió que “el cuestionamiento planteado por el Estado sobre la fecha en que cesó la desaparición forzada de Rainer Ibsen Cárdenas, es un aspecto de hecho que corresponde establecer a la Corte en su sentencia, pero no tiene efectos en cuanto al reconocimiento de responsabilidad por las violaciones alegadas ni implica en forma alguna un desconocimiento de la competencia de la Corte para pronunciarse sobre la totalidad de los hechos del presente caso”.

32. Los representantes, por su parte, se adhi rieron a lo expuesto por la Comisión Interamericana en la demanda y durante la audiencia pública. Sin embargo, advirtieron que “el Estado[,] lejos de asumir una di áfana voluntad de reconocimiento a sus compromisos internacionales, […] h[a] venido asumiendo cu alquier tipo de posición contradictoria”. Además, indicaron que “[en la audiencia pública] se [le] ha[bía] pedido perdón [a la familia Ibsen], pero más adelante, se le [había] acusado de haber [cometido] un acto inmoral al haber hecho una petición de reparaciones”.

perdón [a la familia Ibsen], pero más adelante, se le [había] acusado de haber [cometido] un acto inmoral al haber hecho una petición de reparaciones”.

33. De conformidad con los artículos 56.2 y 58 del Reglamento, y en ejercicio de sus poderes de tutela judicial internacional de los derechos humanos, la Corte puede determinar si un reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por un Estado demandado ofrece una base suficiente, en los términos de la Convención Americana, para continuar el conocimiento del fondo y determ inar las eventuales reparaciones, costas y gastos6. Además, la Corte observa que la evolució n del sistema de protección de derechos humanos permite que hoy en día las presuntas víctimas o sus familiares puedan presentar

6 Cfr. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatem ala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C No. 101, párr. 105; Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2010. Serie C No. 212, párr. 17, y Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213, párr. 107.8 de manera autónoma su escrito de solici tudes, argumentos y pruebas y esgrimir pretensiones coincidentes o no con las de la Comisión. Por ende, cuando se presenta un allanamiento, éste debe expresar claramente si se aceptan también las pretensiones formuladas por las presuntas víctimas o sus familiares7.

pretensiones coincidentes o no con las de la Comisión. Por ende, cuando se presenta un allanamiento, éste debe expresar claramente si se aceptan también las pretensiones formuladas por las presuntas víctimas o sus familiares7.

34. Dado que los procesos ante esta Corte se r e f i e r e n a l a t u t e l a d e l o s d e r e c h o s humanos, cuestión de orden público internacional que trasciende la voluntad de las partes, el Tribunal debe velar porque los actos de allanamiento resulten aceptables para los fines que busca cumplir el Sistema Interamericano de Derechos Humanos. En esta tarea no se limita únicamente a verificar la s condiciones formales de los mencionados actos, sino que los debe confrontar con la naturaleza y gravedad de las violaciones alegadas, las exigencias e interés de la justicia, las circun stancias particulares del caso concreto y la actitud y posició

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