🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CORTE IDH - Caso “Instituto de Reeducación del Menor” Vs. Paraguay

Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CORTE IDH - Caso “Instituto de Reeducación del Menor” Vs. Paraguay
Autor
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Internacional Público
Año

Corte Interamericana de Derechos Humanos

Caso “Instituto de Reeducación del Menor” Vs. Paraguay

Sentencia de 2 de septiembre de 2004 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)

En el caso “Instituto de Reeducación del Menor”,

la Corte Interamericana de Derechos Hu manos (en adelante “l a Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces:

Sergio García Ramírez, Presidente; Alirio Abreu Burelli, Vicepresidente; Oliver Jackman, Juez; Antônio A. Cançado Trindade, Juez; Cecilia Medina Quiroga, Jueza; Manuel E. Ventura Robles, Juez; Diego García-Sayán, Juez, y Víctor Manuel Núñez Rodríguez, Juez ad hoc;

presentes, además,

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta,

de conformidad con los artículos 29, 31, 37.6, 56 y 58 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”) 1 y con el artículo 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”), dicta la presente Sentencia.

I

INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA

1. El 20 de mayo de 2002 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos

(en adelante “la Comi sión” o “la Comisión Interameri cana”) sometió a la Corte una

I

INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA

1. El 20 de mayo de 2002 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos

(en adelante “la Comi sión” o “la Comisión Interameri cana”) sometió a la Corte una demanda contra el Estado del Paraguay (en adelante “el Estado” o “el Paraguay”), la cual se originó en la denuncia No. 11.666, recibida en la Secretaría de la Comisión el 14 de agosto de 1996.

2. La Comisión presentó la demanda con ba se en el artículo 61 de la Convención Americana, con el propósito de que la Corte decidiera si el Estado violó, en relación con la obligación establecida en el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos)

1 La presente Sentencia se dicta según los té rminos del Reglamento aprobado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su XLIX Perí odo Ordinario de Sesiones mediante Resolución de 24 de noviembre de 2000, el cual entró en vigor el 1º de junio de 2001, y según la reforma parcial aprobada por la Corte en su LXI Período Ordinario de Sesiones median te Resolución de 25 de noviembre de 2003, vigente desde el 1º de enero de 2004.2

de dicho tratado, el artículo 4 (Derecho a la Vida) de la Convención por la muerte de los internos Elvio Epifanio Acosta Ocampos, Marco Antonio Giménez 2, Diego Walter Valdez, Sergio Daniel Vega Figueredo 3, Sergio David Poletti Domínguez 4, Mario Álvarez Pérez 5, Juan Alcides Román Barrios, Antonio Damián Escobar Morinigo 6 y

Valdez, Sergio Daniel Vega Figueredo 3, Sergio David Poletti Domínguez 4, Mario Álvarez Pérez 5, Juan Alcides Román Barrios, Antonio Damián Escobar Morinigo 6 y C a r l o s R a ú l d e l a C r u z7, ocurrida como consecuencia de un incendio, y de Benito Augusto Adorno, fallecido por un disparo. Asimismo la Comisión solicitó que la Corte decidiera si el Estado violó el artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) de la Convención Americana, en relación con la obligación establecida en el artículo 1.1 de la misma, por las heridas e intoxicaciones ocasionadas en tres incendios en el Instituto a los niños Abel Achar Acuña, José Milicades Cañete 8, Ever Ramón Molinas Zárate, Arsenio Joel Barrios Báez 9, Alfredo Duarte Ramos, Sergio Vincent Navarro Moraez, Raúl Esteban Portillo, Ismael Méndez Aranda, Pedro Iván Peña, Osvaldo Daniel Sosa, Walter Javier Riveros Rojas, Osmar López Verón 10, Miguel Coronel 11, César Ojeda12, Heriberto Zarate, Francisco Noé An drada, Jorge Daniel Toledo, Pablo Emmanuel Rojas, Sixto Gonzáles Franco 13, Francisco Ramón Adorno, Antonio Delgado, Claudio Coronel Quiroga, Clemente Luis Escobar González 14, Julio César García, José Amado Jara Fernando 15, Alberto David Martínez, Miguel Ángel Martínez,

2 Este nombre aparece también como Marcos Anto nio Jiménez. En adelante, la Corte utilizará el nombre de Marco Antonio Jiménez.

3 Este nombre aparece también co mo Sergio Daniel Vega. En adelante, la Corte utilizará el nombre

2 Este nombre aparece también como Marcos Anto nio Jiménez. En adelante, la Corte utilizará el nombre de Marco Antonio Jiménez.

3 Este nombre aparece también co mo Sergio Daniel Vega. En adelante, la Corte utilizará el nombre de Sergio Daniel Vega Figueredo.

4 Este nombre aparece también como Sergio David Poletti. En adelante, la Corte utilizará el nombre de Sergio David Poletti Domínguez.

5 Este nombre aparece también como Mario del P ilar Álvarez, como Mario Álvarez Pérez, y como Mario Álvarez. En adelante, la Corte utilizará el nombre de Mario del Pilar Álvarez Pérez.

6 Este nombre aparece también co mo Antonio Escobar. En adelante, la Corte utilizará el nombre de Antonio Damián Escobar Morinigo.

7 Este nombre aparece también como Carlos de la Cruz. En adelante, la Corte utilizará el nombre de Carlos Raúl de la Cruz.

8 Este nombre aparece también como José Milciades Cañete Cham orro. En adelante, la Corte utilizará el nombre de José Milciades Cañete Chamorro.

9 Este nombre aparece también co mo Arcenio Joel Barrios Báez. En adelante, la Corte utilizará el nombre de Arsenio Joel Barrios Báez.

10 Este nombre aparece también como Osmar Ve rón López. En adelante, la Corte utilizará el nombre de Osmar López Verón.

11 Este nombre aparece también como Miguel Ángel Coronel Ramírez, y como Miguel Coronel Ramírez. En adelante, la Corte utilizará el nombre de Miguel Ángel Coronel Ramírez.

nombre de Osmar López Verón.

11 Este nombre aparece también como Miguel Ángel Coronel Ramírez, y como Miguel Coronel Ramírez. En adelante, la Corte utilizará el nombre de Miguel Ángel Coronel Ramírez.

12 Este nombre aparece también como César Fidelino Ojeda Ramírez, y como César Fidelino Ojeda. En adelante, la Corte utilizará el nombre de César Fidelino Ojeda Acevedo.

13 Este nombre aparece también como Sixto Gon zález Franco. En adelante, la Corte utilizará el nombre de Sixto Gonzáles Franco.

14 Este nombre aparece también co mo Clemente Luis Escobar, y como Clementino Luis Escobar. En adelante, la Corte utilizará el nombre de Clemente Luis Escobar González.

15 Este nombre aparece también como José Amado Jara Fernández, y como José Amado Jara. En adelante, la Corte utilizará el nombre de José Amado Jara Fernández.3

Osvaldo Espinola Mora16, Hugo Antonio Quintana Vera17, Juan Carlos Viveros Zarza18, Eduardo Vera, Ulises Zelaya Flores 19, Hugo Olmedo, Rafael Aquino Acuña 20, Nelson Rodríguez, Demetrio Silguero, Aristides Ramón Ortiz B. 21 y Carlos Raúl Romero Giacomo22.

3. De igual manera, la Comisión solicitó a la Corte que declarara la violación de los artículos 5 (Derecho a la Integridad Personal), 7 (Derecho a la Libertad Personal), 19 (Derechos del Niño), 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, todos ellos en relación con la obligación establecida en el

19 (Derechos del Niño), 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, todos ellos en relación con la obligación establecida en el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los niños internos en el Instituto de Reeducación del Menor “Coronel Panchito Ló pez” (en adelante “el Instituto” o el “Instituto ‘Panchito López’”) entre el 14 de agosto de 1996 y el 25 de julio de 2001, y de aquellos internos que posteriormente fueron remitidos a la s penitenciarías de adultos del país.

4. La Comisión argumentó que este Inst ituto representó el mantenimiento de un sistema de detención contrario a todos los estándares internacionales relativos a la privación de libertad de niños, debido a las supuestas condiciones inadecuadas bajo las cuales estaban recluidos éstos, a saber: sobrepoblación, hacinamiento, insalubridad, falta de infraestructura ad ecuada, así como guardias carcelarios insuficientes y sin capacitación adecuada.

5. Según la Comisión, con posterioridad a cada uno de los tres incendios, la totalidad o parte de las presuntas víctimas fueron repartidas en las penitenciarías para adultos del país; además, se alegó que la gran mayoría de niños trasladados a las penitenciarías para adultos estaban si n condena, con la agravante de que se encuentran dispersos por el territorio nacional, alejados de sus defensores legales y de sus familiares.

6. Igualmente, la Comisión solicitó a la Corte que, de conformidad con el artículo 63 de la Convención, ordenara al Estado que garantice a las presuntas víctimas y, en

de sus familiares.

6. Igualmente, la Comisión solicitó a la Corte que, de conformidad con el artículo 63 de la Convención, ordenara al Estado que garantice a las presuntas víctimas y, en su caso, a sus familiares, el goce de los derechos conculcados; además, se solicitó al Tribunal que ordenara al Paraguay la adopción de determinadas medidas de reparación pecuniarias y no pecuniarias.

16 Este nombre aparece también como Osvaldo Mo ra Espinola. En adelante, la Corte utilizará el nombre de Osvaldo Mora Espinola.

17 Este nombre aparece también como Hugo Vera Quintana. En adelante, la Corte utilizará el nombre de Hugo Antonio Vera Quintana.

18 Este nombre aparece también como Juan Carlos Zarza. En adelante, la Corte utilizará el nombre de Juan Carlos Zarza Viveros.

19 Este nombre aparece también como Cándido Ulice Zelaya Flores. En adelante, la Corte utilizará el nombre de Cándido Ulises Zelaya Flores.

20 Este nombre aparece también como Rafael Oscar Aquino Acuña. En adelante, la Corte utilizará el nombre de Oscar Rafael Aquino Acuña.

21 Este nombre aparece también co mo Arístides Ramón Ortiz Bernal. En adelante, la Corte utilizará el nombre de Arístides Ramón Ortiz Bernal.

22 Este nombre aparece también co mo Carlos Raúl Romero García. En adelante, la Corte utilizará el nombre de Carlos Raúl Romero Giacomo.4

II

COMPETENCIA

7. El Paraguay es Estado Parte en la Convención Americana desde el 24 de agosto de 1989 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 26 de marzo

II

COMPETENCIA

7. El Paraguay es Estado Parte en la Convención Americana desde el 24 de agosto de 1989 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 26 de marzo de 1993. Por tanto, la Corte es competente para conocer del presente caso, en los términos de los artículos 62 y 63.1 de la Convención.

III

PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN

8. El 14 de agosto de 1996 el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional

(en adelante “CEJIL” o “las representantes”) y la Fundación Tekojojá presentaron la denuncia ante la Comisión Interamericana.

9. El 27 de agosto de 1996 la Comisión procedió a abrir el caso bajo el No.

11.666.

10. El 27 de abril de 1997 los peticionarios manifestaron su disposición de llegar a un arreglo amistoso, por lo que el 8 de ma yo del mismo año la Comisión se puso a disposición de las partes para llegar a una solución amistosa.

11. En el marco del proceso de solución amistosa se celebraron diversas reuniones entre las partes. Asimismo, la Co misión celebró tres audiencias durante sus períodos de sesiones.

12. El 23 de marzo de 1999, en el marco de una reunión de solución amistosa en la sede de la Comisión, el Estado se comprometió a presentar un cronograma sobre las actividades que se estaban realizando para el cierre definitivo del Instituto. Del 28 al 30 de julio de 1999 la Co misión realizó una visita in loco al Paraguay. En julio

las actividades que se estaban realizando para el cierre definitivo del Instituto. Del 28 al 30 de julio de 1999 la Co misión realizó una visita in loco al Paraguay. En julio de 1999 el Estado presentó un cronograma de actividades tend ientes al cierre definitivo del Instituto, en el cual se proyectaba el traslado definitivo de las presuntas víctimas para finales de noviembre del mismo año.

13. El 11 de febrero de 2000 ocurrió el pr imer incendio en el Instituto, sobre cuyos hechos el Estado envió un informe a la Comisión el 20 de marzo de 2000, en respuesta a una petición de ésta de 24 de febrero del mismo año.

14. El 4 de abril de 2000, dentro del marc o del proceso de solución amistosa, el Paraguay informó a la Comisión sobre el traslado de cuarenta niños al Centro

Educativo Integral Itauguá.

15. El 10 de octubre de 2000 la Comisión, durante su 108˚ Período de Sesiones, celebró una nueva audiencia en la cual el Estado asumió nuevamente el compromiso de cerrar definitivamente el Instituto “Pan chito López” en un plazo de seis meses contados a partir de la fecha de la audi encia. La Comisión di spuso que si una vez vencido dicho término el Instituto no se hub iera cerrado definitivamente, concluiría5

su intervención como órgano de solución amistosa y proseguiría con la tramitación del caso de conformidad con la Convención.

16. El 1º de marzo de 2001, después de un segundo incendio ocurrido el 5 de febrero de 2001 en el Instituto, la Comisión celebró una nueva audi encia. En ella, el

del caso de conformidad con la Convención.

16. El 1º de marzo de 2001, después de un segundo incendio ocurrido el 5 de febrero de 2001 en el Instituto, la Comisión celebró una nueva audi encia. En ella, el Paraguay se comprometió por tercera vez a cerrar definitivamente el Instituto a más tardar a fines de junio de 2001. La Comisión declaró que, de no efectuarse dicho cierre en el mencionado término que consideró improrrogable, concluiría su intervención como órgano de solución amistosa y proseguiría con la tramitación del caso de conformidad con la Convención.

17. El 25 de julio de 2001 se produjo un nuevo incendio en el In stituto y, en esa fecha, los peticionarios se retiraron del proceso de solución amistosa.

18. El 26 de julio de 2001 se puso fin al proceso de solución amistosa. La Comisión solicitó al Estado que presentara sus observaciones finales sobre el fondo de la petición en el plazo de dos meses y fijó una audi encia para la discusión del mismo.

19. El 30 de julio de 2001 el Estado envió a la Comisión un informe del siniestro ocurrido el 25 de julio de 2001 y anunció el cierre definitivo del Instituto, así como el traslado de 255 internos a distintas penitenciarías para adultos del país.

20. Los peticionarios solicitaron medidas ca utelares para el niño Benito Augusto Adorno, quien había sido heri do de bala por uno de los guardias el 25 de julio de 2001, y para los 255 niños reubicados en dist intas penitenciarías del país, debido al cierre del Instituto.

Adorno, quien había sido heri do de bala por uno de los guardias el 25 de julio de 2001, y para los 255 niños reubicados en dist intas penitenciarías del país, debido al cierre del Instituto.

21. El 8 de agosto de 2001 la Comisión solicitó las siguientes medidas cautelares

al Estado:

1. Proveer atención médica así como los medicamentos necesarios al menor Benito

Augusto Adorno.

2. Efectuar el traslado inmediato de los meno res al Centro Educativo Itauguá, tal como el gobierno […] se comprometió ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, o acondicionar otras instalaciones de manera que permitan albergar a los menores que actualmente se encuentran en penitenciarías de adultos.

3. Asegurar la completa separación de me nores y adultos en el plan temporal de reubicación de los menores en las penitenciarías antes mencionadas.

4. Facilitar el acceso de los menores a sus defensores legales y a sus visitas familiares.

5. Investigar los hechos que dieron origen a las presentes medidas y sancionar a los responsables.

22. El 24 de octubre de 2001 el Estado en vió a la Comisión Interamericana la información solicitada por ésta el 26 de julio de 2001 (supra párr. 18).

23. El 12 de noviembre de 2001, durante su 113 ˚ Período de Sesiones, la Comisión recibió información que indicaba que el joven Benito Augusto Adorno había fallecido como consecuencia de herida por arma de fuego recibida el 25 de julio de 2001 en el Instituto.

24. El 3 de diciembre de 2001 la Comisión aprobó el Informe de fondo No.

fallecido como consecuencia de herida por arma de fuego recibida el 25 de julio de 2001 en el Instituto.

24. El 3 de diciembre de 2001 la Comisión aprobó el Informe de fondo No. 126/01, en el cual concluyó que:6

La República del Paraguay violó el derech o a la vida, protegido por la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 4, en perjuicio de Elvio Epifanio Acosta Ocampos, Marcos Antonio Giménez, Diego Walt er Valdez, Sergio Dani el Vega Figueredo, Sergio David Poletti Domínguez, Mario Álvarez Pérez, Juan Alcides Román Barrios, Antonio Damián Escobar Morinigo, Carlos Raúl de la Cruz y Benito Augusto Adorno.

La República del Paraguay violó el derecho a la integridad física, protegido por la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 5, en perjuicio de Abel Achar Acuña, José Milicades Cañete, Ever Ramón Molinas Zárate, Arsenio Joel Barrios Báez, Carlos Raúl de la Cruz, Alfredo Duarte Ramos, Sergio Vincent Navarro Moraez, Raúl Esteban Portillo, Ismael Méndez Aranda, Pedr o Iván Peña, Osvaldo Daniel Sosa, Walter Javier Riveros Rojas, Osmar López Verón, Mi guel Coronel, César Fidelino Ojeda Acevedo, Heriberto Zarate, Antonio Escobar, Francisco Noé Andrada, Jorge Daniel Toledo, Pablo Emmanuel Rojas, Sixto González Franco, Fr ancisco Ramón Adorno, Antonio Delgado, Claudio Coronel Quiroga, Clemente Luis Esco bar González, Julio César García, José Amado

Emmanuel Rojas, Sixto González Franco, Fr ancisco Ramón Adorno, Antonio Delgado, Claudio Coronel Quiroga, Clemente Luis Esco bar González, Julio César García, José Amado Jara Fernando, Alberto David Martínez, Migu el Ángel Martínez, Osvaldo Espínola Mora, Hugo Antonio Vera Quintana y Juan Carlos Vivero Zarza, Eduardo Vera, Ulises Zelaya Flores, Hugo Olmedo, Rafael Aquino Acuña, Nelson Rodríguez, Demetrio Silquero, Aristides Ramón Ortiz Bernal y Carlos Raúl Romero Giacomo, como consecuencia de las heridas e intoxicaciones sufridas durante los diferentes incendios ocurridos, y de todos los niños y adolescentes internos en el Instituto “Panchito López” desde agosto de 1996 hasta julio del 2001, y posteriormente derivados a las penitenciarías de adultos del país.

La República del Paraguay violó los derechos protegidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos en sus artículos 5 (d erecho a la integridad personal), […] 7 (derecho a la libertad personal ), […] 19 (derechos del niño), […] 8 (garantías procesales) y […] 25 (protección judicial), en perjuicio de los niños y adolescentes internos en el Instituto de Reeducación del Menor “Panchito López” entre agosto de 1996 y julio del 2001, y posteriormente remitidos a las penitenciarías de adultos del país. En virtud de dichas violaciones, el Estado paraguayo ha incumplido además, con su obligación de respetar y garantizar el goce de esos derechos conforme al artículo 1.1 de la Convención.

25. Con base en dichas conclusiones, la Comisión recomendó al Estado:

dichas violaciones, el Estado paraguayo ha incumplido además, con su obligación de respetar y garantizar el goce de esos derechos conforme al artículo 1.1 de la Convención.

25. Con base en dichas conclusiones, la Comisión recomendó al Estado:

1. Trasladar de inmediato a los ni ños y adolescentes a centros adecuados y separados de los centros de reclusión de adultos, y descartar esta medida como solución de largo plazo al problema de alojamiento de los internos.

2. Adoptar las medidas necesarias para que el Código del Niño, Niña y Adolescente entre en vigencia en su totalidad de manera inmediata.

3. Adoptar las medidas necesarias para garant izar el efectivo derecho de defensa de los niños y adolescentes, reducir el tiempo de duración de la prisión preventiva y expandir el uso de medidas alternativas a la privación de la libertad.

4. Adoptar las medidas necesarias para inve stigar las violacione s constatadas en el presente informe y sancionar a sus responsables.

5. Adoptar las medidas necesarias para que lo s niños y adolescentes que fueron privados de su libertad en el Instituto de Reeducación del Menor “Cnel. Panchito López”, o en su caso, los familiares de los jóvenes falleci dos, reciban una oportuna y adecuada reparación por las violaciones aquí establecidas.

6. Adoptar las medidas necesarias para evitar que hechos como el presente se vuelvan a repetir.

7. Remitir a los internos con discapacidades fí sicas, adicciones y enfermedades mentales comprobadas a los centros de salud corresp ondientes, y dar trat amiento adecuado a aquellos que sufran de problemas de adicción.

7. Remitir a los internos con discapacidades fí sicas, adicciones y enfermedades mentales comprobadas a los centros de salud corresp ondientes, y dar trat amiento adecuado a aquellos que sufran de problemas de adicción.

8. Eliminar el aislamiento prolongado y el en vío a la cárcel de Emboscada como forma de castigo a los niños y adolescentes.

26. El 20 de diciembre de 2001 la Comisión transmitió dicho Informe al Estado y le otorgó un plazo de dos meses para cumplir con las recomendaciones allí formuladas. El 18 de febrero de 2002 el Estado solicitó a la Comisión una prórroga para cumplir con las recomendaciones del informe de fondo, la cual fue concedida por la Comisión el 26 de febrero de 2002. Dicha prórroga otorgada fue de dos meses, contados a partir de su otorgamiento.7

27. El 30 de abril de 2002 el Estado in formó a la Comisión las acciones que estaba efectuando para cumplir las recome ndaciones formuladas en su Informe No.

126/01.

IV

PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

28. El 20 de mayo de 2002 la Comisión presentó la demanda ante la Corte y designó como Delegados a los señores José Zalaquett y Santiago A. Canton, y como asesores jurídicos a los señores Ariel Dulitzky, Ignacio Álvarez y Mary Beloff.

29. El 25 de junio de 2002 la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”), previo examen preliminar de la demanda realizado por el Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”), la notificó al Estado, junto con sus anexos, y le informó

previo examen preliminar de la demanda realizado por el Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”), la notificó al Estado, junto con sus anexos, y le informó sobre los plazos para contestarla y designar su representación en el proceso. Ese mismo día, la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, informó al Estado de su derecho a designar un juez ad hoc para que participara en la consideración del caso.

30. El 21 de junio de 2002 la Corte emit ió una Resolución mediante la cual admitió la demanda en el presente ca so con respecto a aquellas personas identificadas en la demanda. Asimismo, la Corte requirió a la Comisión que, en un plazo de tres meses, identificara por su nombre a “los niños y adolescentes internos que permanecieron en el Inst ituto de Reeducación del Menor ‘Panchito López’ entre agosto de 1996 y julio de 2001, y que po steriormente fueron remitidos a las penitenciarías de adultos del país” y señaló que, de no remitirse dicha información, el caso continuaría su trámite sólo respecto a las presuntas víctimas identificadas en la demanda.

31. El 27 de junio de 2002, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35.1 d) y e) del Reglamento, la Secretaría notificó la demanda a CEJIL, en su condición de denunciante original y representante de las presuntas víctimas para que, de conformidad con el artículo 35.4 del Reglamento 23, presentara su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”) en un plazo de 30 días.

conformidad con el artículo 35.4 del Reglamento 23, presentara su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”) en un plazo de 30 días.

32. El 18 de julio de 2002 el Estado de signó al señor Julio Duarte Van Humbeck como Agente y al señor Mario Sandoval como Agente alterno.

33. El 31 de julio de 2002 el Estado, después de haberle sido otorgada una prórroga, designó al señor Víctor Manuel Núñez Rodríguez como Juez ad hoc en el presente caso. Asimismo, señaló una nueva dirección en la cual se tendrían por oficialmente recibidas las comunicaciones pertinentes.

34. El 19 de septiembre de 2002 la Comisión remitió un “listado completo con el

23 Reglamento aprobado por la Corte Intera mericana de Derechos Humanos en su XLIX Período Ordinario de Sesiones mediante Resolución de 24 de noviembre de 2000 y el cual entró en vigor el 1 de junio de 2001. Este artículo, entre otros, fue reformado por la Corte durante su LXI Período Ordinario de Sesiones mediante Resolución de 25 de noviembre de 2003. Esta reforma entró en vigor a partir del 1 de enero de 2004.8

nombre de los internos en el Institut o de Reeducación del Menor Panchito López entre agosto de 1996 y julio de 2001”, el cual correspondía al enviado por el Estado a la Comisión el 26 de agosto de 2002. Asimismo, la Comisión manifestó que se encontraba en proceso de elaboración de una base de datos única que enviaría “a la

a la Comisión el 26 de agosto de 2002. Asimismo, la Comisión manifestó que se encontraba en proceso de elaboración de una base de datos única que enviaría “a la brevedad posible”. El 2 de octubre de 2002 la Secretaría solicitó a la Comisión el envío de algunos folios de la menciona da lista que se encontraban ilegibles. El 4 de octubre de 2002 la Comisión informó que la s copias provistas a la Corte eran las únicas que se encontraban en su posesión. Asimismo, la Comisión solicitó a la Corte que requiriera al Estado la transmisión de dichos folios, por tratarse de documentos oficiales producidos por autoridades paraguayas.

35. El 15 de octubre de 2002, después de ha berle sido otorgadas dos prórrogas, las representantes remitieron su e scrito de solicitudes y argumentos, en el cual alegaron, además de los artícu los citados por la Comisión ( supra párrs. 2 y 3), la violación por parte del Estado del artículo 26 (Desarrollo Progresivo) de la Convención Americana y del artículo 2 (Deber de adoptar disposiciones de Derecho Interno) de la misma. Las representantes también solicitaron a la Corte que ordenara al Estado que adoptara determinadas medidas de reparación y que reintegrara las costas y gastos.

36. El 19 de noviembre de 2002 la Comisión remitió un “cuadro unificado” de las presuntas víctimas del caso, tal como lo había mencionado en su nota de 19 de septiembre de 2002 (supra párr. 34).

37. El 14 de noviembre de 2002 el Estado solicitó a la Corte que requiriera a la

presuntas víctimas del caso, tal como lo había mencionado en su nota de 19 de septiembre de 2002 (supra párr. 34).

37. El 14 de noviembre de 2002 el Estado solicitó a la Corte que requiriera a la Comisión el envío de algunas actas de audiencias del caso celebradas en dicho órgano. El 5 de diciembre de 2002 la Secret aría solicitó al Estado que remitiera el fundamento o la necesidad de requerir a la Comisión las actas de las audiencias celebradas ante la misma. En una com unicación de ese mism o día, el Estado argumentó que en dichas actas se consigna n fehacientemente las posiciones de las partes.

38. El 13 de diciembre de 2002 el Estado, luego de haberle sido otorgadas cuatro prórrogas, interpuso excepciones preliminar es, contestó la demanda y presentó sus observaciones al escrito de solicitudes y argumentos. Las excepciones preliminares interpuestas por el Estado fueron las siguientes: 1) defecto legal en la presentación de la demanda; 2) falta de reclamación previa del artículo 26 de la Convención; y 3) la existencia de dos demandas, una en sede interna y otra ante un tribunal internacional, con los mismos sujetos, objeto y causa.

39. El 21 de febrero de 2003, después de ha berle sido otorgadas tres prórrogas, la Comisión presentó sus observaciones al escrito de solicitudes y argumentos presentado por las representantes el 15 de octubre de 2002 ( supra párr. 35). En ese mismo escrito, la Comisión presen tó sus observaciones a las excepciones preliminares interpuestas por el Estado el 13 de diciembre de 2002 ( supra párr. 38).

ese mismo escrito, la Comisión presen tó sus observaciones a las excepciones preliminares interpuestas por el Estado el 13 de diciembre de 2002 ( supra párr. 38). La Comisión aportó anexos a dicho escrito.

40. El 24 de febrero de 2003 las representa ntes enviaron nuevas copias de los folios ilegibles o incompletos de los anexos a su escrito de solicitudes y argumentos

(supra párr. 35).

41. El 9 de enero de 2004 la Comisión designó a la señora Lilly Ching como9

asesora legal, en sustitución de la señora Mary Beloff.

42. El 2 de marzo de 2004 el Presidente dictó una Resolución, mediante la cual requirió que, de conformidad con el artí culo 47.3 del Reglamento, las siguientes personas prestaran sus declaraciones ante fedatario público (affidávits):

  1. testigos propuestos por la Comisión Interamericana: Walter Javier Riveros Rojas, Osmar López Verón, Pablo Emmanue l Rojas, Antonio Delgado, Francisco

Ramón Adorno, Raúl Ramírez Bogado y Jorge Bogarín González;

  1. testigos propuestos por las representantes: Arsenio Joel Barrios Báez, Clemente Luis Escobar González, Hugo Antonio Vera Quintana, Concepción Ramos Duarte, María Teresa de Jesús Pérez, Silvia Portillo Martínez, Dirma

Monserrat Peña y María Estela Barrios;

  1. testigos propuestos por la Comisión y por las representantes: Jorge Daniel

Toledo y Sixto Gonzáles Franco;

  1. testigos propuestos por el Estado: Fernando Vicente Canillas Vera, Teresa

Monserrat Peña y María Estela Barrios;

  1. testigos propuestos por la Comisión y por las representantes: Jorge Daniel

Toledo y Sixto Gonzáles Franco;

  1. testigos propuestos por el Estado: Fernando Vicente Canillas Vera, Teresa Almirón, Michael Sean O’Loingsigh, Teófilo Báez Zacarías, Estanislao Balbuena Jara, Carolina Nicora, Eduardo Giménez, Carolina Laspina de Vera, Mirtha Isabel Herrera Fleitas, Inés Ramona Bogarín Pe ralta, José Lezcano, Ana María Llanes, María Teresa Báez, Elizabeth Flores, Maur een Antoinette Herman, Teresa Alcaraz de Mencia, María Vilma Talavera de Bo gado, Carlos T

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...