Corte IDH - Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia. Medidas Provisionales. Resolución del 3 de octubre de 2025
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
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Detalles
- Título
- Corte IDH - Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia. Medidas Provisionales. Resolución del 3 de octubre de 2025
- Autor
- Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Internacional Público
- Año
- 2025
-1RESOLUCIÓN DE LA
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
DE 3 DE OCTUBRE DE 2025
CASO INTEGRANTES Y MILITANTES DE LA UNIÓN PATRIÓTICA VS. COLOMBIA
SOLICITUD DE MEDIDAS PROVISIONALES
VISTO:
1. Las Sentencias de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia” o “el Fallo”) y la de interpretación (en adelante también “Sentencia de interpretación”), emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 27 de julio de 20221 y el 24 de enero de 20242.
2. Las Resoluciones de supervisión de cumplimiento de Sentencia emitidas por la Corte el 21 de noviembre de 2023 y el 24 de abril de 20253.
3. El escrito de 8 de septiembre de 2025 y sus anexos, mediante los cuales la Corporación para la Defensa y Promoción de los Derechos Humanos Reiniciar (en adelante “la Corporación Reiniciar”), interviniente común representante de una parte de las víctimas del caso 4, realizó una solicitud de medidas provisionales “conforme a lo dispuesto en el artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos [… y] en concordancia con el artículo 27 del Reglamento de[l] Tribunal” (infra Considerando
3).
4. La nota de la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”) de 9 de septiembre de 2025, mediante la cual, siguiendo instrucciones de la Presidenta del
3).
4. La nota de la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”) de 9 de septiembre de 2025, mediante la cual, siguiendo instrucciones de la Presidenta del Tribunal, se otorgó un plazo a la República de Colombia (en adelante “el Estado” o “Colombia”) y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la
La Jueza Verónica Gómez se excusó de conocer el presente caso, en los términos del artículo 19.2 del Estatuto, lo cual fue aceptado por la Presidencia del Tribunal. 1 Cfr. Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de julio de 2022. Serie C No. 455. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_455_esp.pdf. La Sentencia fue notificada el 30 de enero de 2023. 2 Cfr. Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de enero de 2024. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_515_esp.pdf. La Sentencia de interpretación fue notificada el 11 de marzo de 2024. 3 Disponibles en: https://www.corteidh.or.cr/supervision_de_cumplimiento.cfm. 4 Los intervinientes comunes de los representantes de las víctimas en este caso son : la Corporación
3 Disponibles en: https://www.corteidh.or.cr/supervision_de_cumplimiento.cfm. 4 Los intervinientes comunes de los representantes de las víctimas en este caso son : la Corporación Reiniciar, las organizaciones Derechos con Dignidad y Centro Jurídico de Derechos Humanos, y la representación de la familia Díaz Mansilla.-2Comisión”) para que presentaran sus observaciones sobre la referida solicitud de medidas provisionales.
5. El escrito de 22 de septiembre de 2025, mediante el cual la Comisión presentó sus observaciones a la solicitud de medidas provisionales.
6. El escrito de 25 de septiembre de 2025, mediante el cual el Estado solicitó “una prórroga” para remitir sus observaciones, en tanto “se enc[ontraba] recopilando la información necesaria para atender debidamente la solicitud”, así como la nota de la Secretaría de 26 de septiembre de 2025, mediante la cual se otorgó un plazo adicional al Estado hasta el 1 de octubre de 2025 , para la presentación de las referidas observaciones.
7. El escrito de 1 de octubre de 2025, mediante el cual el Estado remitió sus observaciones a la solicitud de medidas provisionales.
CONSIDERANDO QUE:
1. La Corte emitió Sentencia en el presente caso en 2022 (supra Visto 1), el cual se encuentra en etapa de supervisión de cumplimiento de Sentencia. En el Fallo, se dispusieron 17 medidas de reparación. El Tribunal ha emitido dos resoluciones de supervisión de cumplimiento (supra Visto 2). En la Resolución de abril de 2025, declaró que el Estado ha venido dando cumplimiento y debe continuar implementando una
dispusieron 17 medidas de reparación. El Tribunal ha emitido dos resoluciones de supervisión de cumplimiento (supra Visto 2). En la Resolución de abril de 2025, declaró que el Estado ha venido dando cumplimiento y debe continuar implementando una medida de reparación5, y que se mantiene la supervisión de cumplimiento de la totalidad de las medidas de reparación ordenadas en la Sentencia.
2. En la presente Resolución, la Corte se pronunciará sobre la procedencia de la solicitud de medidas provisionales presentada por la Corporación Reiniciar . Para ello, seguidamente se resumen los argumentos de la Corporación Reiniciar en relación con dicha solicitud ( infra Considerando 3), así como las observaciones presentadas al respecto por el Estado (infra Considerando 4) y por la Comisión (infra Considerando 5).
Posteriormente, este Tribunal formulará sus consideraciones ( infra Considerandos 6 a 11).
A. Solicitud de medidas provisionales presentada por l a Corporación
Reiniciar
3. En su escrito de 8 de septiembre de 2025, la Corporación Reiniciar solicitó a la Corte la adopción de medidas provisionales “a favor de los integrantes y militantes de la U[nión Patriótica] que como tal tomaron la decisión de fusionarse en el movimiento político Pacto Histórico”. Lo anterior, ante la falta de respuesta del Consejo Nacional Electoral sobre una solicitud de reconocimiento y otorgamiento de personería jurídica al movimiento político denominado “Pacto Histórico”, presentada por la Unión Patriótica y otros partidos polí ticos con el fin de hacer una fusión que les permita “participar en condiciones adecuadas que les brinden oportunidades materiales de acceso al poder en el próximo periodo electoral”. Señaló que dicha solicitud “fue radicada el 13 de junio de
otros partidos polí ticos con el fin de hacer una fusión que les permita “participar en condiciones adecuadas que les brinden oportunidades materiales de acceso al poder en el próximo periodo electoral”. Señaló que dicha solicitud “fue radicada el 13 de junio de 2025” ante el Consejo Nacional Electoral y que “requirieron un pronunciamiento el […] 25 de agosto, sin que h[ubieran] recibido ninguna respuesta […], a pesar de estar previsto un plazo de treinta (30) días hábiles” para que dicho Consejo se pronunciara.
5 Relativa a establecer y poner en funcionamiento la “comisión para la constatación de la identidad y parentesco de las víctimas listadas en los Anexos I, II y III”, dispuesta en el punto resolutivo vigésimo quinto de la Sentencia.-3Adicionalmente, expresó que “el plazo para inscribir y participar en las consultas para la conformación de listas al Senado de la República y la Cámara de Representantes venc[ía] el 26 de septiembre de 2025”. La Corporación Reiniciar expresó que “[l]a falta de respuesta del Consejo Nacional Electoral en los plazos establecidos por el ordenamiento jurídico colombiano está poniendo en grave riesgo los derechos políticos de la Unión Patriótica”. En este sentido, argumentó que “[l]a democracia representativa co mo principio y valor principal de la Carta de la OEA, la Convención Americana y la propia Carta Democrática Interamericana imponen la imperiosa necesidad de garantizar y hacer efectivo el ejercicio del derecho a participar políticamente de un régimen plura l de partidos y denota la importancia, inminencia y gravedad del riesgo al que está expuesto en este momento el ejercicio de los derechos políticos en este caso y a su vez la urgencia
efectivo el ejercicio del derecho a participar políticamente de un régimen plura l de partidos y denota la importancia, inminencia y gravedad del riesgo al que está expuesto en este momento el ejercicio de los derechos políticos en este caso y a su vez la urgencia [de] un pronunciamiento que preveng[a] los daños irremediables que la fa lta de pronunciamiento oportuno podría generar”. Por ello, solicitó al Tribunal “que emita Medidas Provisionales a favor de los integrantes y militantes de la U[nión Patriótica] que como tal tomaron la decisión de fusionarse en el movimiento político Pacto Histórico”, y requerir al Estado:
Tomar acciones de remedio para prevenir daños irreparables a los derechos políticos de los miembros y militantes […].
Solicitar al Consejo Nacional Electoral un pronunciamiento sobre el reconocimiento y otorgamiento de la personería jurídica al movimiento político Pacto Histórico en acatamiento de lo dispuesto en el marco legal vigente.
Solicitar que ese pronunciamiento haga cesar la situación de riesgo en que se encuentran los derechos de los miembros y militantes de la U[nión Patriótica] que en representación del partido político decidieron conformar la fusión en el movimiento político Pacto Histórico en desarrollo de sus actividades políticas en condiciones de seguridad, libertad y plenitud de sus derechos.
Solicitar que se tomen las acciones que sean necesarias para que la participación y uso de las posibilidades que las normas reconocen a los partidos y movimientos políticos, tales como la inscripción de candidatos y las consultas en el contexto de las próximas elecciones, las puedan llevar a cabo los miembros y militantes de la U[nión Patriótica] en desarrollo de
las posibilidades que las normas reconocen a los partidos y movimientos políticos, tales como la inscripción de candidatos y las consultas en el contexto de las próximas elecciones, las puedan llevar a cabo los miembros y militantes de la U[nión Patriótica] en desarrollo de las estrategias decididas autónomamente esto es, dentro de la fusión en el movimiento político Pacto Histórico.
B. Observaciones del Estado
4. En su escrito de observaciones de 1 de octubre de 2025, el Estado no formuló alegatos específicos sobre la procedencia de la referida solicitud de medidas provisionales. Sin embargo, informó que, el 22 de septiembre de 2025, el Consejo Nacional Electoral publicó en su sitio web oficial la “resolución 09673 DE 2025 ‘Por medio de la cual se RESUELVE la solicitud de reconocimiento de personalidad jurídica del MOVIMIENTO POLÍTICO PACTO HISTÓRICO’” . Indicó que en dicha resolución se “[a]cept[ó] la fusión del PARTIDO UNIÓN PATRIÓTICA, el PARTIDO POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO y el PARTIDO COMUNISTA COLOMBIANO, bajo la condición de que los procedimientos administrativos sancionatorios en curso contra dichas organizaciones políticas, iniciados hasta la fecha de [ esa] decisión, se encuentren debidamente concluidos y en firme”. Indicó que, c omo consecuencia de dicha fusión, la resolución dispuso que, una vez se cumpla la condición antes mencionada, se disuelvan dichos partidos en tanto el movimiento político “Pacto Histórico” “asumirá todos los derechos y las obligaciones de dichas orga nizaciones políticas”. En este sentido, señaló que el
partidos en tanto el movimiento político “Pacto Histórico” “asumirá todos los derechos y las obligaciones de dichas orga nizaciones políticas”. En este sentido, señaló que el Consejo Nacional Electoral resolvió reconocer la personería jurídica del “Pacto Histórico”, como resultado de la fusión de los partidos antes mencionados, e inscribirlo en el registro único de partidos y movimientos políticos, una vez culminados y en fi rme los procesos sancionatorios ya iniciados. Por otra parte, Colombia informó que , el 25 de septiembre-4de 2025, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá emitió un auto mediante el cual concedió una medida cautelar contra la referida resolución del Consejo Nacional Electoral, y ordenó la suspensión provisional, de forma parcial, de la misma. Lo anterior, en lo relativo al condicionamiento del registro de la fusión hasta que estén concluidos y en firme los procesos sancionatorios existentes respecto de los partidos políticos que forman parte de la referida fusión. No obstante, el Tribunal Superior de Distri to Judicial de Bogotá declaró que dicha suspensión no afecta el deber de habilitar la inscripción de las precandidaturas del movimiento “Pacto Histórico”, y ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral “abstenerse de ejecutar actos que impidan o difieran la inscripción”. El Estado aportó copia de la decisión del Consejo Nacional Electoral y del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.
C. Observaciones de la Comisión
5. En su escrito de 22 de septiembre de 2025, la Comisión observó que “la pretensión principal [de la referida solicitud de medidas provisionales] gira en torno a
C. Observaciones de la Comisión
5. En su escrito de 22 de septiembre de 2025, la Comisión observó que “la pretensión principal [de la referida solicitud de medidas provisionales] gira en torno a que el Consejo Nacional Electoral de Colombia emita un pronunciamiento sobre el reconocimiento y otorgamiento de la personería jurídica al movimiento político Pacto Histórico”. Al respecto, advirtió que, según información pública, el Consejo Nacional Electoral “aprobó la creación del Pacto Histórico como partido único” el 17 de septiembre de 2025.
D. Consideraciones de la Corte
6. El artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone que, “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes”. Asimismo, el artículo 27.3 del Reglamento del Tribunal establece que “[e]n los casos contenciosos que se encuentren en conocimiento de la Corte, las víctimas o las presuntas víctimas, o sus representantes, p odrán presentar directamente a ésta una solicitud de medidas provisionales, las que deberán tener relación con el objeto del caso”.
7. Al analizar solicitudes de medidas provisionales relacionadas con la implementación de reparaciones en casos en etapa de supervisión de cumplimiento de sentencia, la Corte primeramente verifica que se cumplan los dos requisitos establecidos en el artículo 27.3 del Reglamento relativos a que: i) quien presenta la solicitud tenga legitimación procesal, y ii) la solicitud guarde “relación con el objeto del caso”. Si ambos
sentencia, la Corte primeramente verifica que se cumplan los dos requisitos establecidos en el artículo 27.3 del Reglamento relativos a que: i) quien presenta la solicitud tenga legitimación procesal, y ii) la solicitud guarde “relación con el objeto del caso”. Si ambos se cumplen, la Corte valora si, de forma excepcional, se presentan condiciones de especial gravedad que ameriten que se proceda a analizar los requisitos convencionales de extrema gravedad, urgencia e irreparabilidad del daño6.
8. La solicitud de medidas provisionales fue presentada por la Corporación Reiniciar, interviniente común de los representantes de las víctimas del caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica, que se encuentra actualmente en etapa de supervisión de cumplimiento de Sentencia, con lo cual se cumple con lo requerido en dicho artículo 27.3 del Reglamento en cuanto a la legitimación para presentar la solicitud.
6 Cfr. Caso García Cruz y Sánchez Silvestre Vs. México. Solicitud de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de septiembre de 2024, Considerando 10, y Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, Miembros y Activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile. Solicitud de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de julio de 2025, Considerando 11.-59. En lo que respecta a la relación de la solicitud de las medidas provisionales “con el objeto del caso”, la Corte recuerda que el caso bajo supervisión de cumplimiento versa, inter alia , sobre la responsabilidad internacional de Colombia por diversas violaciones de derechos humanos cometidas en perjuicio de más de seis mil víctimas
el objeto del caso”, la Corte recuerda que el caso bajo supervisión de cumplimiento versa, inter alia , sobre la responsabilidad internacional de Colombia por diversas violaciones de derechos humanos cometidas en perjuicio de más de seis mil víctimas integrantes y militantes de la Unión Patriótica, que fueron calificadas por el Tribunal como un exterminio que tuvo lugar a partir de 1984 y por más de 20 años. La Corte encontró que el Estado era responsable por el incumplimiento de sus derechos de respeto y de garantía, por las privaciones del derecho a la vida, las desapariciones forzadas, torturas, amenazas, hostigamientos, desplazamientos forzados, tentativas de homicidio, judicializaciones infundadas y actos de estigmatización contra los integrantes y militantes de ese partido que fueron reconocidos como víctimas del caso. Además, concluyó que los hechos, en los que participaron agentes estatales de manera directa o mediante aquiescencia y tolerancia afectaron gravemente los derechos a la vida, integridad, libertad personal, circulación, asociación, libertad de expresión y derechos políticos, así como la honra y dignidad de las víctimas y sus familiares7. La Corte también examinó la pérdida de personería jurídica de la Unión Patriótica en 2002, declarada por el Consejo Nacional Electoral s in considerar el contexto de exterminio que impedía su participación política real , y observó que el 24 de septiembre de 2013 dicho Consejo anuló esa decisión y reestableció la personería jurídica8.
10. El Tribunal observa que, con la presente solicitud de medidas provisionales, la Corporación Reiniciar busca proteger los derechos políticos de los integrantes y militantes de la Unión Patriótica que habrían optado por realizar una fusión con otros
10. El Tribunal observa que, con la presente solicitud de medidas provisionales, la Corporación Reiniciar busca proteger los derechos políticos de los integrantes y militantes de la Unión Patriótica que habrían optado por realizar una fusión con otros partidos políticos bajo el movimiento conocido como “Pacto Histórico”, con el fin de participar en el próximo período electoral a través de dicho movimiento. En este sentido, expresó la necesidad de que el Consejo Nacional Electoral emitiera un pronunciamiento sobre la solicitud de reconocimiento de ese movimiento y el otorgamiento de personería jurídica al mismo, con el fin de hacer efectiva su creación (supra Considerando 3).
11. Al respecto, la Corte observa que la solicitud de la Corporación Reiniciar se basa en una situación fáctica y jurídica distinta a la que conoció este Tribunal en la Sentencia emitida en 2022 ( supra Considerando 9), la cual se refirió a los hechos de violencia sistemática contra integrantes y militantes de la Unión Patriótica que iniciaron en 1984 y perduraron por más de dos décadas. Además, este Tribunal advierte, con base en lo indicado por el Estado y la Comisión, que incluso esta solicitud carecería de objeto, puesto que el Consejo Nacional Electoral ya emitió su pronunciamiento respecto a la solicitud de reconocimiento del “Pacto Histórico”, lo cual era el principal fin de la solicitud de medidas provisionales (supra Considerandos 4 y 5) . En consecuencia, la Corte considera que la referida solicitud no tiene relación con el objeto del caso ni con la implementación de alguna de las 17 medidas de reparación ordenadas en la Sentencia y que se encuentran bajo supervisión de cumplimiento, con lo cual encuentra que resulta improcedente la solicitud de medidas provisionales.
implementación de alguna de las 17 medidas de reparación ordenadas en la Sentencia y que se encuentran bajo supervisión de cumplimiento, con lo cual encuentra que resulta improcedente la solicitud de medidas provisionales.
7 Cfr. Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia, supra nota 1, párrs. 243, 290, 297, 317, 326 a 328, 339, 351 a 353, 362 y 363, 370, 375, 380, 386, 414 a 417, 436, 437, 442, 451 a 453, 455 y 524. entencia de 27 de julio de 2022. Serie C No. 455. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_455_esp.pdf. La Sentencia fue notificada el 30 de enero de 2023. 8 Cfr. Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia, supra nota 1, párrs. 335 a 338.-6POR TANTO:
LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
en el ejercicio de sus atribuciones que le confieren los artículos 63.2 y 68 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y los artículos 27 y 31.2 y 69 del Reglamento del Tribunal,
RESUELVE:
1. Declarar improcedente la solicitud de adopción de medidas provisionales presentada por la Corporación Reiniciar, interviniente común, representante de una parte de las víctimas en el presente caso.
2. Archivar el expediente correspondiente a esta solicitud.
3. Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución al Estado,
de las víctimas en el presente caso.
2. Archivar el expediente correspondiente a esta solicitud.
3. Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución al Estado, a los intervinientes comunes de los representantes de la s víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.-7Corte IDH. Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia. Solicitud de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de octubre de 2025. Resolución adoptada en sesión virtual.
Nancy Hernández López Presidenta
Rodrigo Mudrovitsch Ricardo C. Pérez Manrique
Patricia Pérez Goldberg Alberto Borea Odría
Diego Moreno Rodríguez
Pablo Saavedra Alessandri Secretario
Comuníquese y ejecútese,
Nancy Hernández López Presidenta
Pablo Saavedra Alessandri Secretario