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CORTE IDH- Caso I.V vs Bolivia sentencia de 25 de mayo de 2017

Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos

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Detalles

Título
CORTE IDH- Caso I.V vs Bolivia sentencia de 25 de mayo de 2017
Autor
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Libertad de Prensa
Año
2017

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

CASO I.V. VS. BOLIVIA

SENTENCIA DE 25 DE MAYO DE 2017

(Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas) En el caso I.V. Vs. Bolivia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “este Tribunal”), integrada por los siguientes Jueces: Roberto F. Caldas, Presidente; Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Vicepresidente; Eduardo Vio Grossi, Juez; Humberto Antonio Sierra Porto, Juez; Elizabeth Odio Benito, Jueza; Eugenio Raúl Zaffaroni, Juez, y

L. Patricio Pazmiño Freire, Juez; presentes, además,

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta, de conformidad con el artículo 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y el artículo 68 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), resuelve la solicitud de interpretación de la Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas emitida por este Tribunal el 30 de noviembre de 2016 en el presente caso (en adelante también “la Sentencia”), interpuesta el 19 de marzo de 2017 por la representante de la señora I.V. (en adelante “la representante de la víctima” o “la representante”). 2 I

SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN Y PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

1. El 30 de noviembre de 2016 la Corte Interamericana emitió la Sentencia, la cual fue

notificada a las partes y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) el 22 de diciembre del mismo año.

2. El 19 de marzo de 2017 la representante de la víctima sometió a la Corte una solicitud de interpretación, en relación con tres aspectos de la Sentencia: (1) la razón jurídica por la cual la Corte utilizó la terminología “esterilización no consentida o involuntaria” en vez del término “esterilización forzada o forzosa”; (2) la supuesta falta de claridad respecto de la decisión de la Corte de no emitir un pronunciamiento sobre la alegada violación del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, y (3) la reparación ordenada en relación con la atención adecuada a los padecimientos psicológicos y físicos de la víctima.

3. El 3 de abril de 2017, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte, la Secretaría del Tribunal transmitió la referida comunicación al Estado Plurinacional de Bolivia (en adelante “el Estado de Bolivia”, “el Estado” o “Bolivia”) y a la Comisión Interamericana y les otorgó un plazo hasta el 5 de mayo de 2017 para presentar los alegatos escritos que estimaran pertinentes.

4. El 5 de mayo de 2017 el Estado y la Comisión Interamericana presentaron sus alegatos con respecto a la solicitud de interpretación presentada por la representante de la víctima.

II

COMPETENCIA

5. El artículo 67 de la Convención establece que:

[e]l fallo de la Corte será definitivo e inapelable. En caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance del fallo,

la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las partes, siempre que dicha solicitud se presente dentro de los noventa días a partir de la fecha de la notificación del fallo.

6. De conformidad con el artículo citado, la Corte es competente para interpretar sus fallos.

Para realizar el examen de la solicitud de interpretación y resolver lo que a este respecto corresponda, el Tribunal debe tener, si es posible, la misma composición que tenía al dictar la Sentencia respectiva, de acuerdo con el artículo 68.3 del Reglamento. En esta ocasión, la Corte se integra con los jueces que dictaron la Sentencia cuya interpretación ha sido solicitada por la representante de la víctima. III

ADMISIBILIDAD

7. Corresponde a la Corte verificar si la solicitud presentada por la representante de la señora I.V. cumple con los requisitos establecidos en las normas aplicables a una solicitud de interpretación de Sentencia, a saber, el artículo 67 de la Convención, anteriormente citado, y el artículo 68 del Reglamento que dispone, en lo pertinente, que:

1. La solicitud de interpretación a que se refiere el artículo 67 de la Convención podrá promoverse en relación con las sentencias de excepciones preliminares, fondo o reparaciones y costas y se presentará en la Secretaría de la Corte indicándose en ella, con precisión, las cuestiones relativas al sentido o alcance de la sentencia cuya interpretación se pida.

[…]

4. La solicitud de interpretación no suspenderá la ejecución de la sentencia.

5. La Corte determinará el procedimiento que se seguirá y resolverá mediante una sentencia.

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8. Asimismo, el artículo 31.3 del Reglamento establece que “[c]ontra las sentencias y

resoluciones de la Corte no procede ningún medio de impugnación”.

9. La Corte nota que la representante de la señora I.V. presentó su solicitud de interpretación de la Sentencia el 19 de marzo de 2017, dentro del plazo de noventa días establecido en el artículo 67 de la Convención, ya que la misma fue notificada el 22 de diciembre de 2016. Por ende, la solicitud resulta admisible en lo que se refiere al plazo de su presentación. En cuanto a los demás requisitos, la Corte realizará el análisis respectivo al examinar el contenido de la presente solicitud de interpretación en el próximo capítulo.

IV

ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN

10. A continuación, la Corte analizará la solicitud de la representante para determinar si, de acuerdo a la normativa (supra párrs. 5 y 7) y a los criterios desarrollados en su jurisprudencia, procede aclarar el sentido o alcance de algún punto de la Sentencia.

11. Para analizar la procedencia de la solicitud de la representante, la Corte toma en consideración su jurisprudencia constante, claramente sustentada en el ordenamiento aplicable, en cuanto a que una solicitud de interpretación de sentencia no puede utilizarse como medio de impugnación de la decisión cuya interpretación se requiere. Dicha solicitud tiene como objeto, exclusivamente, determinar el sentido de un fallo cuando alguna de las partes sostiene que el texto de sus puntos resolutivos o de sus consideraciones carece de claridad o precisión, siempre y cuando esas consideraciones incidan en dicha parte resolutiva1. Por lo tanto, no se puede solicitar la modificación o anulación de la sentencia respectiva a través de una solicitud de interpretación2.

12. Adicionalmente, la Corte ha sostenido la improcedencia de utilizar una solicitud de interpretación para someter cuestiones de hecho y de derecho que ya fueron planteadas en su oportunidad procesal y sobre las cuales la Corte ya adoptó una decisión3, así como para pretender que la Corte valore nuevamente cuestiones que ya han sido resueltas por ésta en su Sentencia4.

De igual manera, por esta vía tampoco se puede intentar que se amplíe el alcance de una medida de reparación ordenada oportunamente5. Bajo este entendido, la Corte examinará las cuestiones planteadas por la representante, así como los alegatos presentados por el Estado y la Comisión, respectivamente, y determinará la procedencia de las mismas. 1 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Fondo. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 47, párr. 16, y Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2016. Serie C No. 324, párr. 10. 2 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Fondo, supra, párr. 16, y Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 10. 3 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de

junio de 1999. Serie C No. 53, párr. 15, y Caso Canales Huapaya y otros Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2016. Serie C No. 321, párr. 16. 4 Cfr. Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador. Interpretación de la Sentencia de Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de agosto de 2011. Serie C No. 230, párr. 30, y Caso Galindo Cárdenas y otros Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2016. Serie C No. 323, párr. 24. 5 Cfr. Caso Escher y otros Vs. Brasil. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2009. Serie C No. 208, párr. 11, y Caso Galindo Cárdenas y otros Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 24. 4

A. Solicitud de interpretación sobre el párrafo 204 de la Sentencia A.1 Argumentos de las partes y de la Comisión

13. La representante solicitó que la Corte interpretara el párrafo 204 de la Sentencia. Al respecto, señaló que, conforme fue alegado durante el proceso ante la Corte y en contradicción con lo establecido por el Estado, el término esterilización forzada no estaba reservado a políticas

públicas de control de la natalidad ni era de uso exclusivo del derecho penal internacional, sino que se utilizaba en este ámbito legal, cuando la conducta ilícita reunía las características de los crímenes internacionales. Asimismo, la representante destacó que dicha terminología era también una noción del derecho internacional de los derechos humanos, con lo cual la Corte coincidió en su Sentencia, y es a su vez, empleada actualmente por el derecho nacional de Bolivia, el cual ha tipificado el delito común de esterilización forzada en el artículo 271 BIS del Código Penal. La representante alegó que la Corte decidió utilizar la noción de “esterilización no consentida o involuntaria” sin que fuera clara la razón jurídica para decidirse por esa expresión y no por la otra (“esterilización forzada o forzosa”), o por ambas como nociones de uso alternativo. Consideró que era muy importante que existiera total precisión en el empleo de las nociones referidas y señaló que la víctima siempre ha estado convencida de haber sufrido una “esterilización forzada o forzosa” por haber sido sometida a ese acto en contra de su libertad de decisión, por lo que para una total recuperación de la víctima a nivel psicológico, era importante que tanto el terapeuta como la “paciente” entendieran y utilizaran correctamente los términos que dan significado o representación a la realidad. Indicó que, en este asunto, la semántica trascendía de la lingüística a la psicología y a la salud mental.

14. El Estado sostuvo que la solicitud de interpretación era inadmisible, ya que la Sentencia emitida en el caso era lo suficientemente clara, precisa y específica en sus términos y contaba con

fundamentación jurídica necesaria, por lo que no requería interpretación alguna, y alegó que la intención de la representante era utilizar la interpretación como un recurso para solicitar una modificación en cuanto a la forma de cumplimiento de la Sentencia. En particular, el Estado señaló que en el párrafo 204 de la Sentencia la Corte hizo referencia a la diversidad en la utilización de la terminología en el ámbito de los derechos humanos y resolvió que “para efectos de esta Sentencia”, la Corte utilizaría el término esterilización no consentida o involuntaria. En ese sentido, el Estado alegó que la aseveración de la representante de que el párrafo 204 no expresaba de forma clara la razón jurídica para que el Tribunal determinara el uso de dicha expresión y no la de esterilización forzada o forzosa era infundada, y contenía una intencionalidad específica, la de pretender el uso alternativo del término esterilización forzada o forzosa, lo cual supondría un cambio en el fondo. El Estado indicó que, si bien la legislación boliviana contemplaba el delito de esterilización forzada, la atribución de responsabilidad internacional era diferente a las categorías penales propias de la jurisdicción interna, la cual es la llamada a determinar el tipo penal en el que se encuadra una conducta. Por todo ello, el Estado solicitó que se declare improcedente la solicitud de interpretación del párrafo 204 de la Sentencia, pues su texto brinda elementos suficientes para comprender la razón jurídica para la decisión del Tribunal en torno a la terminología empleada.

15. La Comisión notó que la representante fundamentó la importancia de tener claridad sobre este punto, tanto por el impacto directo que tenía para la víctima y su salud mental, como por el

hecho de que el Código Penal de Bolivia se refería a la noción de “esterilización forzada” y consideraba necesario “entender con toda precisión los puntos de conexión entre ambas nociones [...]”. Al respecto, la Comisión consideró que la solicitud de la representante planteaba elementos en cuanto a la relevancia que una aclaración de la Corte podría tener en el proceso de implementación de ciertas medidas de reparación del presente caso. En ese sentido, la Comisión observó que la terminología utilizada en materia de derechos humanos no debería ser interpretada en sede interna como factor limitante tomando en cuenta las diferencias entre los dos campos. Estimó que una interpretación de la Corte que explicara su enfoque en cuanto a la terminología 5 empleada, si es que tuviera algún alcance en particular, facilitaría el entendimiento sobre los estándares desarrollados y lo relacionado con las medidas de reparación. A.2 Consideraciones de la Corte

16. En el apartado “B.3. Determinación de los alcances de la responsabilidad internacional del Estado” de la Sentencia, la Corte determinó lo siguiente:

204. La Corte nota que, si bien las prohibiciones expresas respecto a las esterilizaciones forzadas o involuntarias han sido establecidas en el marco del derecho penal internacional o en la tipificación de delitos a nivel interno, la ausencia de un consentimiento informado en cuanto a la privación de la capacidad de reproducción biológica de una mujer puede constituir una violación de los derechos reconocidos en la Convención Americana, como fue desarrollado. Ahora bien, existe una disputa en el presente caso en cuanto a la terminología adecuada a utilizarse. Por un lado, tanto la Comisión como la representante

catalogaron los hechos en este caso como una esterilización forzada, mientras que el Estado argumentó que dicha nomenclatura es propia del derecho penal internacional, por lo que en este caso debería la Corte referirse eventualmente a una esterilización sin consentimiento o involuntaria. La Corte nota que, en el ámbito de los derechos humanos, se ha utilizado terminología diversa por parte de organismos internacionales y regionales de derecho humanos. Se ha hecho referencia a esterilización sin consentimiento, esterilización no consentida, esterilización involuntaria, esterilización obligatoria, esterilización forzada o forzosa, y esterilización coercitiva o bajo coacción. A efectos de esta sentencia, la esterilización sin consentimiento previo, libre, pleno e informado será considerada por la Corte, como una esterilización no consentida o involuntaria.

17. La Corte estima que el párrafo 204 establece claramente que los organismos internacionales y regionales de derecho humanos han utilizado terminología diversa, no existiendo en el ámbito del derecho internacional de los derechos humanos definiciones unívocas para cada uno de los términos. Sobre esta base, la Corte decidió la forma en que procedería a considerar la esterilización sin consentimiento a los fines del presente caso, teniendo en cuenta los hechos específicos que dio por probados, esto es, que un médico privó a la señora I.V. de su función reproductiva sin su consentimiento previo, libre, pleno e informado en un hospital público durante un procedimiento de cesárea. Aunado a lo anterior, la Corte recuerda que no es un tribunal penal al que le corresponda catalogar los hechos de un caso traído a su conocimiento bajo categorías de derecho penal interno.

18. En suma, la Corte advierte que, bajo la apariencia de una solicitud de interpretación, la posición de la representante evidencia una discrepancia con lo resuelto por la Corte, ya que pretende recrear una controversia que fue planteada en su oportunidad procesal y sobre la cual este Tribunal ya adoptó una decisión. Por ende, se declara improcedente la solicitud de la representante en este extremo, toda vez que el propósito de la interpretación debe ser aclarar algún punto impreciso o ambiguo sobre el sentido o alcance de la Sentencia, lo cual no corresponde respecto a dicho párrafo, en los términos esgrimidos.

B. Solicitud de interpretación sobre los párrafos 237 y 372.6 de la Sentencia B.1 Argumentos de las partes y de la Comisión

19. La representante sostuvo que no resultaba claro de los párrafos 237 y 372.6: i) si hubo o no una violación del artículo 3 de la Convención; ii) si la hubo, no se entendía con claridad si esa violación quedó subsumida en la vulneración de algún otro artículo de la Convención y, si ese fuera el caso, en qué artículo quedó subsumida la violación del artículo 3 de la Convención en perjuicio de I.V., y iii) por qué la Corte no encontró que “[fuera] necesario emitir un pronunciamiento específicamente referido al derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica”. Por ello, la representante solicitó que la Corte interpretara el párrafo 237 de su Sentencia, en conexión con el párrafo 372.6 de la parte resolutiva de la Sentencia, en lo que respecta únicamente al artículo 3 de la Convención.

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20. El Estado señaló que, ya desde el informe de fondo, la Comisión había decidido no “emitir

criterio en relación con el [a]rtículo 3 de la [Convención], pues no se estableció su posible vulneración”. El Estado indicó que, en el párrafo 237 de la Sentencia, la Corte concluyó que no correspondía emitir un pronunciamiento específico en relación con dicho artículo, dado que los aspectos legales alegados como violación de este derecho ya habían sido analizados. El Estado solicitó a la Corte que declarara improcedente la solicitud de interpretación de dichos párrafos pues el texto de la Sentencia no carecía de claridad y brindaba elementos suficientes para comprender la razón jurídica para tomar la decisión.

21. La Comisión no presentó observaciones con relación a este punto.

B.2 Consideraciones de la Corte

22. En el apartado “B.3. Determinación de los alcances de la responsabilidad internacional del Estado” de la Sentencia, la Corte determinó lo siguiente:

237. Para finalizar, la Corte considera que los hechos que sustentan la alegada violación del artículo 3 de la Convención ya fueron debidamente considerados en la fundamentación del presente capítulo, sin que sea necesario emitir un pronunciamiento específicamente referido al derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica. En cuanto a los alegatos de violación del artículo 13 de la Convención relacionados con el derecho a conocer la verdad, la Corte estima que el supuesto fáctico objeto de la presente decisión no se ajusta a las condiciones que lo tornan aplicable. En particular, la Corte nota que el único caso en que analizó este derecho bajo la referida norma se relacionaba con una acción específica interpuesta por los familiares de graves violaciones a los derechos humanos para acceder a determinada información, vinculada

con el acceso a la justicia. Por lo tanto, la Corte concluye que no corresponde emitir un pronunciamiento al respecto.

23. En forma concordante, en el punto resolutivo sexto de la Sentencia, la Corte declaró que: “[n]o corresponde emitir un pronunciamiento sobre las alegadas violaciones de los artículos 3 y 25.2.a) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como del derecho a conocer la verdad, en los términos de los párrafos 237 y 323 de la […] Sentencia”.

24. En el presente caso, la Corte nota que la solicitud de interpretación formulada por la representante no se encuentra dentro del marco establecido en el artículo 67 de la Convención Americana; toda vez que el propósito de la interpretación debe ser aclarar algún punto impreciso o ambiguo sobre el sentido o alcance de la Sentencia. Respecto de la alegada violación del artículo 3 de la Convención Americana, tras el análisis de los hechos y la valoración de las pruebas presentadas, la Corte ha decidido que no era necesario emitir un pronunciamiento sobre dicha disposición, ya que los hechos alegados que sustentarían la violación del mismo, fueron tomados en cuenta por el Tribunal para concluir la violación de los derechos a la integridad personal, a la libertad personal, a la dignidad, a la vida privada y familiar, de acceso a la información y a fundar una familia, en perjuicio de la señora I.V., por la falta de manifestación de su consentimiento previo, libre, pleno e informado con el fin de someterse a la intervención quirúrgica de ligadura de las trompas de Falopio. En vista de lo anterior, no es procedente que dicho párrafo de la Sentencia

ni el correspondiente punto resolutivo, sean objeto de interpretación.

C. Solicitud de interpretación sobre los párrafos 332 y 372.8 de la Sentencia C.1 Argumentos de las partes y de la Comisión

25. La representante solicitó a la Corte que interpretara los párrafos 332 y 372.8 de la Sentencia con el fin de que la señora I.V. “mantenga el tratamiento y el servicio profesional psicológico y psiquiátrico que actualmente recibe bajo un esquema por el cual los referidos servicios sean pagado por el Estado según el arancel profesional vigente a nivel nacional. En cuanto a la medicación que fuera necesaria, que sea dotada por el Estado de acuerdo a la 7 prescripción médica del servicio de salud privado que atiende a I.V.”. La representante señaló que no era fácil que, después de todas las violaciones que sufrió I.V. por parte del Estado, tuviera ahora que recibir de ese mismo Estado, de sus agentes, médicos y psicólogos, la atención y terapia que requería para mejorar su salud mental. La representante indicó que por ello la señora I.V. venía recibiendo la terapia que requería para superar las secuelas psicológicas causadas por los agentes del Estado, de profesionales que no eran parte del sistema de salud pública, quienes conocen su caso y su situación, pero, sobre todo, que han ganado la confianza de la paciente.

Señaló que, “[e]n este momento, sería contraproducente para I.V., para los avances que ha logrado en miras a su total recuperación, cambiar de terapeuta y de terapia y experimentar nuevamente una situación de revictimización […]”.

26. El Estado argumentó que no encontraba elementos que sustentaran una solicitud de interpretación de los mencionados párrafos toda vez que existía suficiente claridad y reiteración de que la prestación del tratamiento médico, psicológico y/o psiquiátrico a la señora I.V. debía ser brindado por el Estado a través de sus instituciones, es decir, del sistema público de salud.

Asimismo, consideró que la alegada desconfianza de la señora I.V. hacia los servidores públicos, constituiría una apreciación subjetiva que no contaba con elementos que la respalden. El Estado señaló que la solicitud de que la señora I.V. fuera atendida por un servicio privado constituía, en realidad, una estrategia diseñada por la representante para modificar el fondo de la Sentencia y una solicitud de interpretación no podía utilizarse para ello, por lo que solicitó se declare improcedente.

27. La Comisión señaló que compartía la transcendencia que podía tener la forma de implementación de esta medida de reparación, a los efectos de lograr un verdadero impacto positivo y reparador en la salud de la señora I.V. Consideró que, si bien se trataba de un aspecto que podría ser materia del proceso de seguimiento de la Sentencia, a los fines de asegurar que existiera claridad sobre el alcance de la obligación del Estado con una medida de reparación que por su naturaleza requería ser implementada sin dilación, la Corte podría interpretar este aspecto de la Sentencia, teniendo en cuenta la situación referida que se derivaba de la naturaleza de las violaciones sufridas por la señora I.V. y que, en efecto, ya fueron constatadas por la Corte en el

marco del caso. C.2 Consideraciones de la Corte

28. En el capítulo relativo a la medida de rehabilitación, la Corte sostuvo lo siguiente:

332. Habiendo constatado las afectaciones graves a la integridad personal sufridas por la señora I.V. a raíz de los hechos del presente caso (supra Capítulo VIII-2), la Corte estima, como lo ha hecho en otros casos, que es preciso disponer una medida de reparación que brinde una atención adecuada a los padecimientos psicológicos y físicos de la víctima, atendiendo a sus especificidades de género y antecedentes. Con el fin de contribuir a la reparación de estos daños, el Tribunal dispone la obligación a cargo del Estado de brindar gratuitamente, a través de sus instituciones de salud especializadas, y de forma inmediata, adecuada y efectiva, el tratamiento médico y, específicamente, en salud sexual y reproductiva, así como tratamiento psicológico y/o psiquiátrico, a la señora I.V., incluyendo el suministro gratuito de los medicamentos que eventualmente se requiera, tomando en consideración sus padecimientos. Lo anterior implica que I.V. deberá recibir un tratamiento diferenciado en relación con el trámite y procedimiento que debieran realizar para ser atendidos en los hospitales públicos. Asimismo, los tratamientos respectivos deberán prestarse, en la medida de lo posible, en los centros más cercanos a su lugar de residencia en Bolivia por el tiempo que sea necesario. En particular, el tratamiento psicológico debe brindarse por personal e instituciones estatales especializadas en la atención a víctimas de hechos como los ocurridos en el presente caso relacionados con la salud sexual y reproductiva de la víctima. Al proveer el tratamiento

psicológico y/o psiquiátrico se debe considerar, además, las circunstancias y necesidades particulares de la víctima, de manera que se le brinde tratamiento familiar e individual, según lo que se acuerde con ella y después de una evaluación individual. En este sentido y habida cuenta de las condiciones de la señora I.V., debe evaluarse incluir dentro de la terapia a los miembros de su familia. La señora I.V. dispone de un plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la […] Sentencia, para dar a conocer al Estado su intención de recibir atención psicológica y/o psiquiátrica. A su vez, el Estado dispondrá del plazo de dos 8 meses, contado a partir de la recepción de dicha solicitud, para brindar de manera efectiva la atención psicológica y/o psiquiátrica solicitada.

29. En forma concordante, en el punto resolutivo octavo de la Sentencia, la Corte ordenó que: “[e]l Estado debe brindar gratuitamente, a través de sus instituciones de salud especializadas, y de forma inmediata, adecuada y efectiva, el tratamiento médico y, específicamente en salud sexual y reproductiva, así como tratamiento psicológico y/o psiquiátrico, a la señora I.V., de conformidad con lo establecido en el párrafo 332 de [la] Sentencia”.

30. En primer lugar, la Corte nota que, durante el desarrollo del proceso contencioso del presente caso, la representante de la víctima solicitó expresamente que la medida de reparación fuera brindada por el Estado “a través de sus instituciones de salud especializadas”, sin alegar ni

fundamentar la conveniencia y necesidad de que la señora I.V. fuera atendida por un sistema privado de salud, lo cual fue requerido por primera vez en la solicitud de interpretación de la Sentencia. En esta línea, la Corte advierte que el párrafo 332 y el punto resolutivo octavo de la Sentencia establecen que la obligación a cargo del Estado de brindar el tratamiento médico, específicamente, en salud sexual y reproductiva, así como tratamiento psicológico y/o psiquiátrico, a la señora I.V deberá hacerse a través de sus instituciones de salud especializadas, y de forma inmediata, adecuada y efectiva. En este sentido, la Corte considera que los parámetros expresados en la Sentencia en torno a esta medida de reparación, así como la forma de cumplimiento resultan claros y suficientes, por lo que no corresponde la interpretación del sentido del fallo.

31. Sin perjuicio de lo anterior y considerando que el hecho motivo de la Sentencia tuvo lugar en un establecimiento asistencial público a lo que se agrega la patología de la víctima, al parecer con inclinación delirante, cabe entender que la solicitud de la representante es razonable, toda vez que la atención en salud psicológica y/o psiquiátrica en un establecimiento público podría agravar su padecimiento. No obstante, dado que no ha sido solicitado durante el desarrollo del proceso contencioso del presente caso, toda decisión que modifique la Sentencia excede en este momento la competencia de esta Corte, en los términos del artículo 67 de la Convención Americana. Por consiguiente, la Corte sólo puede invitar al Estado de Bolivia a que contemple la posibilidad de contribuir de buena fe a solucionar esta situación particular, ya que el cumplimiento de la presente

medida de rehabilitación en forma efectiva constituye un aspecto central de la reparación ordenada a causa de los daños derivados de las violaciones de derechos humanos declaradas en la Sentencia. Por esta razón, la Corte dispuso que “[a]l proveer el tratamiento psicológico y/o psiquiátrico se debe considerar, además, las circunstancias y necesidades particulares de la víctima, de manera que se le brinde tratamiento familiar e individual, según lo que se acuerde con ella y después de una evaluación individual”. En definitiva, este Tribunal estima trascendental que el Estado considere de buena fe las circunstancias particulares del caso y las necesidades específicas de la señora I.V a efectos de que puedan articularse l

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