CORTE IDH - CASO KAWAS FERNÁNDEZ VS. HONDURAS
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
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Detalles
- Título
- CORTE IDH - CASO KAWAS FERNÁNDEZ VS. HONDURAS
- Autor
- Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Internacional Público
- Año
- —
1
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO KAWAS FERNÁNDEZ VS. HONDURAS
SENTENCIA DE 3 DE ABRIL DE 2009
(Fondo, Reparaciones y Costas)
En el caso Kawas Fernández,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces:
Cecilia Medina Quiroga, Presidenta; Diego García-Sayán, Vicepresidente; Sergio García Ramírez, Juez; Manuel E. Ventura Robles, Juez; Leonardo A. Franco, Juez; Margarette May Macaulay, Jueza; Rhadys Abreu Blondet, Jueza, y Leo Valladares Lanza, Juez Ad Hoc;
presentes, además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta,
de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Conven ción” o “la Convención Americana”) y con los artículos 29, 31, 53.2, 55, 56 y 58 del Re glamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia.
I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
1. El 4 de febrero de 2008, de conformi dad con lo dispuesto en los artículos 51 y 61 de la Convención Americana, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en
1. El 4 de febrero de 2008, de conformi dad con lo dispuesto en los artículos 51 y 61 de la Convención Americana, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión In teramericana”) sometió a la Corte una demanda en contra de la República de Honduras (en adelante “el Estado” o “Honduras”), la cual se originó en la denuncia presentada el 13 de enero de 2003 por el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (en adelante “CEJIL”) y el Equipo de Reflexión, Investigación y Comunicación de la Compañía de Jesús en Honduras (en2 adelante “ERIC”). El 13 de octubre de 2005 la Comisión aprobó el Informe No. 67/051, mediante el cual declaró ad misible la petición. Posterio rmente, el 20 de julio de 2006 la Comisión aprobó el Informe de Fondo No. 63/06 2, en los términos del artículo 50 de la Convención, el cual contenía determinadas recomendaciones para el Estado. Este informe fue notificado al Estado el 4 de agosto de 2006. Tras considerar la información aportada por las partes con po sterioridad a la adopción del Informe de Fondo, y ante “la falta de avances sustantivos en el efectivo cumplimiento de [sus recomendaciones]”, la Comisión decidió someter el presente caso a la jurisdicción de la Corte. La Comisión designó como delegados a los señores Florentín Meléndez, Comisionado, Santiago A. Canton, Secretario Ejecutivo, y como asesores legales a los abogados Elizabeth Abi-Mershed, Secretar ia Ejecutiva Adjunta, Juan Pablo Albán
Comisionado, Santiago A. Canton, Secretario Ejecutivo, y como asesores legales a los abogados Elizabeth Abi-Mershed, Secretar ia Ejecutiva Adjunta, Juan Pablo Albán Alencastro y Alejandro Aristizábal, especialistas de la Secretaria Ejecutiva de la Comisión.
2. Según la demanda de la Comisión, el 6 de febrero de 1995, alrededor de las 7:30 p.m., Blanca Jeannette Kawas Fernández fue asesinada por un disparo de arma de fuego mientras se encontraba en su casa de habitación. La Comisión indicó que al momento de su muerte la señora Kawas Fernández era presidenta de la Fundación para la Protección de Lancetilla, Punta Sal, Punta Izopo y Texiguat (en adelante “PROLANSATE”), organización creada con el objeto de “mejorar la calidad de vida de los pobladores de las cuencas hidrográficas de la Bahía de Tela, [Departamento de Atlántida, Honduras]”, y que en dicha co ndición “denunció entre otras cosas, los intentos de personas y entida des privadas de apoderarse ilegalmente de la Península de Punta Sal, la contaminación de las lagunas y la depredación de los bosques de la región”. Según la Comisión In teramericana, “del material que obra en el expediente, puede establecerse que efectivamente se presentan fuertes indicios para concluir que existe responsabilidad estatal directa en la privación de la vida de la presunta víctima”.
Además, indicó que tras la muerte de aq uella “graves omisiones demuestran que las autoridades estatales no adoptaron con la debida diligencia todas las medidas que eran necesarias para impulsar una investigación que pudiera llegar a un resultado concreto.
Además, indicó que tras la muerte de aq uella “graves omisiones demuestran que las autoridades estatales no adoptaron con la debida diligencia todas las medidas que eran necesarias para impulsar una investigación que pudiera llegar a un resultado concreto. Como consecuencia del incumplimiento estatal de sus deberes, se ha negado el derecho a ‘los familiares’ de la [presunta] víctima a conocer la verdad sobre lo sucedido y a que se reparen los daños y perjuicios sufridos”.
3. La Comisión alegó que “los efectos causados por la impunidad del caso y la falta de adopción de medidas que eviten la repetición de los hechos ha alimentado un contexto de impunidad de los actos de violencia cometidos en contra de las defensoras y defensores de derechos humanos y del medio ambiente y los recursos naturales en Honduras”. En este sentido, señaló que “el caso refleja la situación de los defensores del medio ambiente y los recursos naturales en Honduras, los ataques en contra de tales personas, y los obstáculos en la investigación de los actos de hostigamiento y persecución”.
1 En el Informe de Admisibilidad No. 67/05, la Comisión decidió declarar admisible la petición No. 61/03 en relación con la presunta violación de los artículos 4, 8 y 25, en concordancia con el artículo 1.1, de la Convención Americana (expediente de anexos a la demanda, apéndice 2, folio 683, párr. 45).
2 En el Informe de Fondo No. 63/06, la Comisión concluyó que el Estado era responsable por la violación del artículo 4 de la Convención Americana (Derecho a la Vida) en concordancia con las obligaciones
2 En el Informe de Fondo No. 63/06, la Comisión concluyó que el Estado era responsable por la violación del artículo 4 de la Convención Americana (Derecho a la Vida) en concordancia con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo tratado, en perjuicio de Blanca Jeannette Kawas Fernández; y de los derechos reconocidos en los artículos 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, en conjunción con los artículos 1.1 y 2 de la misma, en perjuicio de los familiares de la señora Kawas Fernández. Asimismo, la Comisión consideró qu e “no existe mérito independiente para declarar responsabilidad estatal respecto de las alegadas violaciones al [derecho a la integridad personal] artículo 5 de la Convención Americana” (expediente de anexos a la demanda, apéndice 1, folio 672, párr. 118).3
4. Por lo anterior, la Comisión solicitó a la Corte que declare la responsabilidad internacional del Estado por la violación del artículo 4 (Derecho a la Vida) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma, en perjuicio de Blanca Jeannette Kawas Fernández; así como los artículos 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) también de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) y 2 (Deber de Adoptar Disposicione s de Derecho Interno) de la misma, en perjuicio de los “familiares” de Blanca Jeannette Kawas Fernández. Por último, la
Derechos) y 2 (Deber de Adoptar Disposicione s de Derecho Interno) de la misma, en perjuicio de los “familiares” de Blanca Jeannette Kawas Fernández. Por último, la Comisión solicitó a la Corte que ordenara al Estado la adopción de determinadas medidas de reparación, pecuniarias y no pecuniarias.
5. El 7 de mayo de 2008 la señora Vi viana Krsticevic, Directora Ejecutiva del CEJIL, y los señores Luis Diego Obando, Ramiro Barriga, Soraya Long y Gisela de León, todos ellos del CEJIL, y el Padre Ismael Moreno, Director del ERIC, representantes de las presuntas víctimas (en adelante “los re presentantes”), presentaron su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”), en los términos del artículo 23 del Reglamento. En dicho escrito alegaron que “Blanca Jeannette Kawas fue una destacada defens ora ambientalista hondureña que promovió la protección de los recursos naturales en su país, principalmente en Tela, zona ubicada en la costa atlántica de Honduras” y que, en esa condición, fue asesinada el 6 de febrero de 1995. Los repres entantes reiteraron que la muerte de la señora Kawas Fernández “reviste un especial simbolismo, pues es la primera persona asesinada en Honduras por defender los recursos naturales y el ambiente. Tras su ejecución, y por la impunidad que la caracterizó, se sucedi eron una serie de asesinatos contra otros defensores ambientalistas en Honduras”.
6. Así, los representantes solicitaron a la Corte que declare al Estado responsable
la impunidad que la caracterizó, se sucedi eron una serie de asesinatos contra otros defensores ambientalistas en Honduras”.
6. Así, los representantes solicitaron a la Corte que declare al Estado responsable por la violación del artículo 4 (Derecho a la Vida) de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Blanca Jeannette Kawas Fernández, “por la [supuesta] participación de agentes estatales en ordenar, planificar y ejecutar su asesinato y por la falta de una investigación efectiva de su muerte”; de los artículos 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Blanca Jeannette Kawas Fernández y de “sus familiares”, “por no haber realizado una investigación seria y efectiva tendiente al procesamiento y sanció n de los responsables de la violación del derecho a la vida de Jeannette Kawas”; del artículo 16 (Libertad de Asociación) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Blanca Jeannette Kawas Fernández, “porque la ejecución de la señora Kawas se debió al ejercicio de su derecho a la libertad de asociación”, y del artículo 5
(Derecho a la Integridad Personal) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los “familiares” de Blanca Jeannette Kawas Fernández, “por el sufrimiento causado a raíz de su ejecución y la falta de investigación efectiva”.
artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los “familiares” de Blanca Jeannette Kawas Fernández, “por el sufrimiento causado a raíz de su ejecución y la falta de investigación efectiva”.
7 . E l 3 d e j u l i o d e 2 0 0 8 e l E s t a d o p r e s e n t ó s u e s c r i t o d e c o n t e s t a c i ó n d e l a demanda y observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “contestación de la demanda”), en el que, por un lado, “prese nt[ó] allanamiento parcial a la [demanda de la Comisión y al escrito de solicitudes y argumentos], y acept[ó] su responsabilidad internacional” por la violación de los artículos 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención, en relación con los artículos 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) y 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) del mismo instrumento, “en perjuicio de los familiares de la señora Blanca4 Jeannette Kawas Fernández”; y por otro, “contradice la supuesta violación” del artículo 4 (Derecho a la Vida) de la Convención, “en perjuicio de Blanca Jeannette Kawas Fernández”; del artículo 16 (Libertad de Asociación) de la Convención, “en perjuicio de Blanca Jeannette Kawas Fernández”; y de l artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) de la Convención, “en perjuicio de los familiares de la [presunta] víctima”;
Blanca Jeannette Kawas Fernández”; y de l artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) de la Convención, “en perjuicio de los familiares de la [presunta] víctima”; todos en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la Convención.
8. Asimismo, el Estado rechazó “el argumento manifestado por la Comisión […], en cuanto a que [este] caso refleja la situación de los defensores del medio ambiente y los recursos naturales en Honduras, así como los ataques en contra de tales personas, y los obstáculos en la investigación de los actos de hostigamiento y persecución contra los mismos”. De igual manera, rechazó “los argumentos esgrimidos por los representantes, en cuanto [a] que la impunidad del caso Kawas permitió la generación de un contexto de violencia contra los ambientalistas, sin que el Estado asuma eficazmente medidas de prevención e investigación con el agravante de la falta de oficiosidad de los operadores de justicia, favoreciendo un clim a de impunidad”. El Estado designó al señor Ángel David Reyes Paz, Sub-Procurador de la República, como Agente y, como Agente Alterno al Embaja dor Roberto Ramos Bustos, Director General de Asuntos Especiales de la Secretaría de Estado.
II
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE
9. La demanda de la Comisión fue notificada tanto al Estado como a los representantes el 7 de marzo de 2008. Durant e el proceso ante este Tribunal, además de la presentación de los escritos principales remitidos por las partes (supra párrs. 1 a 8), la Presidenta de la Corte (en adelante “l a Presidenta”) ordenó recibir, a través de declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávit), declaraciones de siete testigos
8), la Presidenta de la Corte (en adelante “l a Presidenta”) ordenó recibir, a través de declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávit), declaraciones de siete testigos y dos peritos ofrecidas oportunamente por la Comisión, por los representantes y por el Estado, y respecto de las cuales las partes tuvieron oportu nidad de presentar observaciones3. Además, la Presidenta convocó a la Comisión, a los representantes y al Estado a una audiencia pública para escuchar las declaraciones de dos testigos y una perito, así como los alegatos finales orales de las partes sobre el fondo y las eventuales reparaciones y costas.
10. La audiencia pública fue celebrada el 2 de diciembre de 2008 durante el XXXVII Período Extraordinario de Sesiones de la Corte, llevado a cabo en la ciudad de México, Estados Unidos Mexicanos4. Al final de dicha audiencia los jueces solicitaron al Estado y a los representantes la presentación de información complementaria, junto con sus alegatos finales escritos.
3 Cfr. Resolución de la Presidenta de la Corte de 7 de octubre de 2008.
4 A esta audiencia comparecieron: a) por la Comisión Interamericana: Juan Pablo Albán, Isabel Madariaga y Lilly Ching; b) por los representantes de las presuntas víctimas: Viviana Krsticevic, Soraya Long, Gisela de León, Marcia Aguiluz, Vanessa Coria, Blanca Araceli y Lucy Mendoza Díaz; y c) por el Estado: Ángel David Reyes (Agente), Roberto Ramos Bustos (Agente Alterno), Rosalinda Bueno Fura (Embajadora de Honduras en México), Hugo Alberto Suazo, María Luis a Ramos Matute, Mariela Cast añeda, Fernando Griffin,
Ángel David Reyes (Agente), Roberto Ramos Bustos (Agente Alterno), Rosalinda Bueno Fura (Embajadora de Honduras en México), Hugo Alberto Suazo, María Luis a Ramos Matute, Mariela Cast añeda, Fernando Griffin, Carolina Pineda y Germán Silvestrucci Santos, todos ellos abogados.5
11. Siguiendo instrucciones de la Presidenta del Tribunal, el 13 de enero de 2009 se solicitó a los representantes que pres entaran determinada prueba para mejor resolver5, la cual fue recibida los días 29 y 30 de enero de 2009.
12. El 20 de enero de 2009 la Comisión, lo s representantes y el Estado remitieron sus respectivos alegatos finales escritos. Tanto los representantes como el Estado adjuntaron a sus escritos, alguna prueba documental (infra párr. 41).
13. El 25 de marzo de 2009 el Environm ental Defense Law Center presentó un amicus curiae.
III
COMPETENCIA
14. La Corte Interamericana es competente para conocer del presente caso, en los términos de los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana, ya que Honduras es Estado Parte en la Convención desde el 8 de septiembre de 1977 y reconoció la jurisdicción contenciosa de la Corte el 9 de septiembre de 1981.
IV
MEDIDAS PROVISIONALES
15. El 28 de noviembre de 2008 los repres entantes solicitaro n a la Corte que ordenara al Estado la adopción de medidas provisionales a favor de uno de los testigos presenciales del asesinato de la señora Kawas Fernández. El 29 de noviembre de 2008 la Corte dictó una Resolución en que ordenó al Estado adoptar las medidas necesarias
ordenara al Estado la adopción de medidas provisionales a favor de uno de los testigos presenciales del asesinato de la señora Kawas Fernández. El 29 de noviembre de 2008 la Corte dictó una Resolución en que ordenó al Estado adoptar las medidas necesarias para proteger la vida e integridad personal del señor Dencen Andino Alvarado, testigo en el proceso de investigación adelantado en Honduras por el asesinato de la señora Kawas Fernández6.
16. Al momento de dictar esta Sentencia, las medidas provisionales ordenadas se encuentran vigentes.
V
RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL
17. En la contestación de la demanda el Estado efectuó un reconocimiento parcial de su responsabilidad internacional (supra párrs. 7 y 8). Dicho allanamiento fue reiterado por el Estado durante la audien cia pública celebrada, y en sus alegatos finales escritos (supra párrs. 10 y 12).
18. El Estado circunscribe su allanamiento a las pretensiones de la Comisión Interamericana y de los representantes en relación con la alegada violación de los artículos 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, en conexión con los artículos 1. 1 y 2 del mismo tratado, en perjuicio de
5 La prueba solicitada consistió en certificados de nacimiento y de defunción de la señora Blanca Jeannette Kawas Fernández.
6 Cfr. Resolución dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 29 de noviembre de 2008.6 “los familiares de Blanca Jeannette Kawas Fernández” (supra párr. 7). El Estado aceptó
6 Cfr. Resolución dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 29 de noviembre de 2008.6 “los familiares de Blanca Jeannette Kawas Fernández” (supra párr. 7). El Estado aceptó “los argumentos esgrimidos por las partes en relación con la violación de [dichos] derechos”. Por otra parte, Honduras contradijo y se opuso a los alegatos planteados respecto de su responsabilidad internacional por la supuesta violación de los artículos 4 (Derecho a la Vida) y 16 (Derecho a la Libe rtad de Asociación) de la Convención, en perjuicio de la señora Blanca Jeannette Kawas Fernández, así como del artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) de dicho tratado, en perjuicio de los “familiares” de aquella, todos en relación con el artículo 1.1 del mismo (supra párr. 7).
19. En cuanto a los hechos, el Estado reconoció los distintos logros alcanzados por la labor de la señora Blanca Jeannette Kawas Fernández como “defensora de los derechos humanos y de la conservación del medio ambiente y los recursos naturales” y afirmó que “lamenta los hechos que ocasionaron su irreparable pérdida […]”. No obstante, indicó que “las investigaciones del caso en el derecho interno no han dado lugar a d e t e r m i n a r l a p a r t i c i p a c i ó n d e a g e n t e s e l E s t a d o e n e l c r i m e n c o m e t i d o c o n t r a l a
señora Kawas Fernández”. Asimismo, negó que “[este] caso reflej[e] la situación de los defensores del medio ambiente y los recursos naturales en Honduras, así como los ataques en contra de tales personas, y los obstáculos en la investigación de los actos de hostigamiento y persecución contra lo s mismos”, y que “la impunidad del caso Kawas haya permitido la generación de un contexto de violencia contra los ambientalistas” (supra párr. 8).
20. En cuanto a las reparaciones solicitadas, el Estado reconoció que “es un principio del Derecho Internacional que toda violación a una obligación internacional que haya causado un daño, genera una obligación de proporcionar una reparación adecuada de dicho daño” y, por lo tanto, aceptó “reparar a las personas que en función de la Sentencia que se dicte al efecto, se declaren con derecho a las mismas tanto en el aspecto material, como inmaterial”. El Es tado hizo algunas precisiones respecto de la fijación del daño material por pérdida de ingresos y agregó que, no obstante, “se someterá a lo que disponga la […] Corte, en la sentencia que al efecto se dicte”.
21. La Comisión Interamericana y los re presentantes valoraron positivamente el reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado. La Comisión, en particular, indicó que el reconocimiento estatal es “un acto que abre camino hacia la reparación y a la ejecución de los esfuerzos que deben comprometerse para asegurar la justicia en este caso, y que este tipo de violaciones no se repitan”.
22. Los representantes indicaron que la co nsecuencia inmediata del allanamiento parcial del Estado es que “se tengan por aceptados los hechos que originaron dichas […] violaciones […] y que, [se declare] que ha cesado la controversia respecto a la
22. Los representantes indicaron que la co nsecuencia inmediata del allanamiento parcial del Estado es que “se tengan por aceptados los hechos que originaron dichas […] violaciones […] y que, [se declare] que ha cesado la controversia respecto a la violación de estos derechos”. Manifestaron que “persiste la controversia en cuanto a los hechos que fundamentan las violaciones a los derechos a la vida, la integridad personal, y la libertad de asociación, así como la existencia de un contexto de violencia e impunidad que afecta de ma nera particular a los defensores del medio ambiente” en
Honduras.
23. De conformidad con los artículos 53.2 y 55 del Reglamento 7, y en ejercicio de sus poderes de tutela judicial internacional de los derechos humanos, la Corte puede
7 Artículo 53. Sobreseimiento del caso […]
2. Si el demandado comunicare a la Corte su allanamiento a las pretensiones de la parte demandante y a las de los representantes de las presuntas víctimas , sus familiares o representantes, la Corte, oído el7 determinar si un reconocimiento de respon sabilidad internacional efectuado por un Estado demandado ofrece una base suficiente, en los términos de la Convención Americana, para continuar el conocimiento del fondo y determinar las eventuales reparaciones y costas8.
24. Dado que los procesos ante esta Corte se refieren a la tutela de los derechos humanos, cuestión de orden público internac ional que trasciende la voluntad de las partes, la Corte debe velar porque los actos de allanamiento resulten aceptables para los fines que busca cumplir el sistema interamericano. En esta tarea el Tribunal no se limita únicamente a verificar las condiciones formales de los mencionados actos, sino
partes, la Corte debe velar porque los actos de allanamiento resulten aceptables para los fines que busca cumplir el sistema interamericano. En esta tarea el Tribunal no se limita únicamente a verificar las condiciones formales de los mencionados actos, sino que los debe confrontar con la naturaleza y gravedad de las violaciones alegadas, las exigencias e interés de la justicia, las circunstancias particulares del caso concreto y la actitud y posición de las partes9.
25. En lo que se refiere a los hechos del presente caso, la Corte observa que el Estado no realizó una admisión específica de aquellos que dan sustento a su allanamiento. Sin embargo, al haberse allanado a las alegadas violaciones de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 de la misma, este Tribunal entiende que implícitamente también ha reconocido los hechos que, según la demanda -marco fáctico de este proceso-, configuran esas violaciones; es decir, aquellos relativos “al asesinato de Blanca Jeannette Kawas Fernánde z y su investigación”, contenidos en los párrafos 49 a 71 de la demanda, por lo que no subsiste controversia al respecto.
26. En cuanto a las presuntas víctimas, el Estado, en su escrito de contestación de la demanda, aceptó la violación de los derechos establecidos en los artículos 8 y 25 de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, en perjuicio de “los familiares de Blanca Jeannette Kawas Fern ández”, identificados de manera genérica.
En el capítulo correspondiente de la demanda y en el escrito de solicitudes y
familiares de Blanca Jeannette Kawas Fern ández”, identificados de manera genérica. En el capítulo correspondiente de la demanda y en el escrito de solicitudes y argumentos que funda la supuesta violació n de estos derechos, tanto la Comisión como los representantes se refieren genéricamente a “los familiares” de la señora Kawas Fernández como presuntas víctimas, sin precisar a quiénes consideraban como tales.
27. La Corte ha establecido que las presun tas víctimas deben estar señaladas en la demanda y en el informe de la Comisión según el artículo 50 de la Convención.
parecer de las partes en el caso, resolverá sobre la pr ocedencia del allanamiento y sus efectos jurídicos. En este supuesto, la Corte procederá a determinar, cuando fuere el caso, las reparaciones y costas correspondientes.
Artículo 55. Prosecución del examen del caso
La Corte, teniendo en cuenta las responsabilidades que le incumben de proteger los derechos humanos, podrá decidir que prosiga el examen del caso, aun en presencia de los supuestos señalados en los artículos precedentes.
8 Cfr. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas . Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C No. 101, párr 105; Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 191, párr. 20, y Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192, párr. 28.
Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192, párr. 28.
9 Cfr. Caso Myrna Mack Chang. Fondo, Reparaciones y Costas , supra nota 8, 106 a 108; Caso Kimel Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas . Sentencia de 2 de mayo de 2008 Serie C No. 177, párr. 24, y Caso Ticona Estrada y otros. Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota 8, párr. 21.8 Además, de conformidad con el artículo 33.1 del Reglamento, corresponde a la Comisión y no a este Tribunal, identificar con precisión y en la debida oportunidad procesal a las presuntas víctimas en un caso ante esta Corte10.
28. El Tribunal observa que es en el capí tulo VIII “Reparaciones y Costas” de la demanda, en el cual la Comisión presenta un listado de los “beneficiarios de las reparaciones” con el nombre de ocho familiares de la señora Kawas Fernández 11. Lo mismo hicieron los representantes 12. Al respecto, el Estado manifestó que no tiene objeción con el listado de “beneficiarios” presentado, lo que implica que su allanamiento se produjo con el conocimiento de quienes habían sido definidos como familiares por parte de los representantes y d e l a C o m i s i ó n I n t e r a m e r i c a n a . N o obstante, el Estado “estim[ó] necesario qu e se acreditara el vínculo señalado, por medio de los documentos respectivos”.
29. Por otra parte, se advierte que los representantes incluyeron a la señora Blanca
obstante, el Estado “estim[ó] necesario qu e se acreditara el vínculo señalado, por medio de los documentos respectivos”.
29. Por otra parte, se advierte que los representantes incluyeron a la señora Blanca Jeannette Kawas Fernández como víctima de las alegadas violaciones a los artículos 8 . 1 y 2 5 . 1 d e l a C o n v e n c i ó n A m e r i c a n a , e n relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, y que esta inclusión no forma parte del reconocimiento del Estado.
30. En consecuencia, la Corte procederá en el capítulo correspondiente a determinar quiénes deben ser te nidos como víctimas de la violación reconocida de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención, en co nexión con los artículos 1.1 y 2 de dicho instrumento, para lo cual realizará un análisis de la prueba presentada respecto a los vínculos alegados (infra párr. 119).
31. Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal constata que el reconocimiento de responsabilidad estatal (supra párr. 17 a 20) se sustenta en hechos establecidos en la demanda, es consecuente con la preservación de los derechos 8.1 (Garantías Judiciales) y 25.1 (Protección Judicial) de la Convención Americana, así como con las obligaciones generales de respeto y garantía del mismo instrumento, y no limita las reparaciones justas a las que tendrían derecho las presuntas víctimas, sino que se remite a la decisión de la Corte. En consecuencia, el Tribunal decide aceptar el reconocimiento formulado por el Estado y calificarlo como una admisión de hechos y
reparaciones justas a las que tendrían derecho las presuntas víctimas, sino que se remite a la decisión de la Corte. En consecuencia, el Tribunal decide aceptar el reconocimiento formulado por el Estado y calificarlo como una admisión de hechos y
10 Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay . Fondo, Reparaciones y Costas . Sentencia de 22 de septiembre de 2006. Serie C No. 153, párr. 29; Caso Perozo y otros Vs. Venezuela . Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas . Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 195, párr. 50, Caso Ríos y otros Vs. Venezuela . Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas . Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 194, párr. 43.
11 En su demanda, la Comisión indicó que “[e]n atención a la naturaleza del presente caso, los beneficiarios de las reparaciones que ordene la Corte como consecuencia de la violaciones a los derechos humanos perpetradas por el Estado hondureño son la víctima ya mencionada en la presente demanda y sus familiares que hayan sufrido perjuicios materiales y/o inmateriales como
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