CORTE IDH - CASO LA CANTUTA VS. PERÚ (2)
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
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Detalles
- Título
- CORTE IDH - CASO LA CANTUTA VS. PERÚ (2)
- Autor
- Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Internacional Público
- Año
- —
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO LA CANTUTA VS. PERÚ
SENTENCIA DE 30 DE NOVIEMBRE DE 2007
(INTERPRETACIÓN DE LA SENTENCIA DE FONDO, REPARACIONES Y COSTAS)
En el caso La Cantuta vs. Perú,
la Corte Interamericana de De rechos Humanos (en adelante “l a Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces:
Sergio García Ramírez, Presidente; Antônio Augusto Cançado Trindade, Juez; Cecilia Medina Quiroga, Jueza; Manuel E. Ventura Robles, Juez; Fernando Vidal Ramírez, Juez ad hoc;
presentes, además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta;
de conformidad con el artículo 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y el artículo 59 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), resu elve la demanda de interpretación de la Sentencia sobre fondo, reparaciones y costas dictada por la Corte el 29 de noviembre de 2006 en el caso La Cantuta vs. Perú (en adelante “la demand a de interpretación”), interpuesta por los representantes de los familiares de las víctimas (en adelante “los representantes”) el 20 de marzo de 2007.
I INTRODUCCIÓN DE LA DEMANDA DE INTERPRETACIÓN Y PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE
representantes”) el 20 de marzo de 2007.
I INTRODUCCIÓN DE LA DEMANDA DE INTERPRETACIÓN Y PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE
1. El 20 de marzo de 2007 los represen tantes presentaron una demanda de interpretación de la Senten cia de 29 de noviembre de 2006 sobre fondo, reparaciones y2 costas en este caso1 (en adelante “la Sentencia”), con fundamento en los artículos 67 de la Convención y 59 del Reglamento. En su demanda de interpretación los representantes solicitaron “la aclaración de va rios puntos relativos a la identificación y/o individualización de los familiares de las víctimas en el caso de referencia, respecto de su consideración como beneficiarios de las medidas de reparación dispuestas en la [S]entencia”.
2. El 11 de mayo de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.2 del Reglamento y siguiendo instrucciones del Tribunal, la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”) transmitió copia de la demanda de interpretación a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión In teramericana”) y al Estado del Perú (en adelante “el Estado” o “Perú”) y les comunicó que contaban con un plazo improrrogable hasta el 1 de agosto de 2007 para que presentaran las alegaciones escritas que estimaren pertinentes. Asimismo , se recordó al Estado que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 del Re glamento, “[l]a demanda de interpretación no suspende la ejecución de la Se ntencia”. El 31 de julio y 1 de agosto de 2007 el Estado y la
con lo dispuesto en el artículo 59.4 del Re glamento, “[l]a demanda de interpretación no suspende la ejecución de la Se ntencia”. El 31 de julio y 1 de agosto de 2007 el Estado y la Comisión presentaron, respectivamente, las referidas alegaciones escritas.
II
COMPETENCIA Y COMPOSICIÓN DE LA CORTE
3. El artículo 67 de la Convención establece que
[e]l fallo de la Corte será definitivo e inapelable. En caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las partes, siempre que dicha solicitud se presente dentro de los noventa días a partir de la fecha de la notificación del fallo.
4. De conformidad con el artículo citado, la Corte es competente para interpretar sus fallos. Al realizar el examen de la demanda de interpretación, el Tribunal debe tener, de ser posible, la misma composición que tenía al dictar la Sentencia respectiva (artículo 59.3 del Reglamento). En esta ocasión, la Corte se integra con la mayoría de los jueces2 que dictaron la Sentencia, cuya interpretación ha sido solicitada.
III
ADMISIBILIDAD
5. Corresponde a la Corte verificar si los té rminos de las demandas de interpretación satisfacen los requisitos establecidos en las normas aplicables, a saber el artículo 67 de la Convención y 29.3 y 59 del Reglamento.
1 Cfr. Caso La Cantuta Vs. Perú . Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2006. Serie C No. 162. 2 El Juez Oliver Jackman, quien por motivos de fuerza mayor no había participado en la deliberación y firma
Serie C No. 162. 2 El Juez Oliver Jackman, quien por motivos de fuerza mayor no había participado en la deliberación y firma de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas de 29 de noviembre de 2006, falleció el 25 de enero de 2007. El Juez Diego García-Sayán, de nacionalidad peruana, se excusó de conocer el presente caso de conformidad con los artículos 19.2 del Estatuto y 19 del Reglamento, razón por la cual, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 10 del Estatuto de la Corte y 18 del Reglamento, el Estado designó al señor Fernando Vidal Ramírez como juez ad hoc para que participara en la consideración del caso, quien integra el Tribunal en esta oportunidad al igual que lo hizo en la Sentencia de fondo, reparaciones y costas. Por razone s de fuerza mayor, el señor Juez Alirio Abreu Burelli no participó en la deliberación y firma de la presente Sentencia.3
6. El artículo 59 del Reglamento dispone que:
1. La demanda de interpretación a que se refiere el artículo 67 de la Convención podrá promoverse en relación con las sentencias de fo ndo o de reparaciones y se presentará en la Secretaría de la Corte indicándose en ella, con precisión, las cuestiones relativas al sentido o alcance de la sentencia cuya interpretación se pida.
2. El Secretario comunicará la demanda de interpretación a las partes en el caso y les invitará a presentar las alegaciones escritas que estime n pertinentes dentro del plazo fijado por el
Presidente.
3. Para el examen de la demanda de interpretación la Corte se reunirá, si es posible, con la composición que tenía al dictar la sentencia resp ectiva. Sin embargo, en caso de fallecimiento,
Presidente.
3. Para el examen de la demanda de interpretación la Corte se reunirá, si es posible, con la composición que tenía al dictar la sentencia resp ectiva. Sin embargo, en caso de fallecimiento, renuncia, impedimento, excusa o inhabilitación, se sustituirá al juez de que se trate según el artículo 16 de este Reglamento.
4. La demanda de interpretación no suspenderá la ejecución de la sentencia.
5. La Corte determinará el procedimiento que se seguirá y resolverá mediante una sentencia.
7. El artículo 29.3 del Reglamento establece que “[c]ontra las sentencias y resoluciones de la Corte no procede ningún medio de impugnación”.
8. La Corte ha constatado que los repr esentantes interpusieron la demanda de interpretación dentro del plazo establecido en el artículo 67 de la Convención, ya que la Sentencia fue notificada al Estado, a la Comisión Interamericana y a los representantes el 20 de diciembre de 2006.
9. Por otro lado, tal como lo ha dispuesto anteriormente este Tribunal 3, una demanda de interpretación de una sentencia no debe utilizarse como un medio de impugnación, sino únicamente debe tener como objeto desentrañar el sentido de un fallo cuando una de las partes sostiene que el texto de sus puntos resolutivos o de sus consideraciones carece de claridad o precisión, siempre y cuando esas consideraciones incidan en dicha parte resolutiva. Por ende, no se puede pedir la modificación o anulación de la sentencia respectiva a través de una demanda de interpretación.
10. Para analizar la procedencia de la de manda de interpretación presentada por los representantes y, en su caso, aclarar el sentido o alcance de la Sentencia, seguidamente la
respectiva a través de una demanda de interpretación.
10. Para analizar la procedencia de la de manda de interpretación presentada por los representantes y, en su caso, aclarar el sentido o alcance de la Sentencia, seguidamente la Corte analizará de forma separada las tres situaciones planteadas en la misma, así como las observaciones relevantes de la Comisión y el Estado. Asimismo, en cada uno de esos puntos se analizará, de ser necesario, alguna cuestión de admisibilidad.
IV
SITUACIÓN DE LA SEÑORA MARCIA CLAUDINA MARIÑOS FIGUEROA
11. Los representantes alegaron que la seño ra Marcia Claudina Mariños Figueroa fue identificada en la Sentencia como hermana del señor Juan Gabriel Mariños Figueroa, quien también fue declarada víctima de la violación de sus derechos a la integridad personal y a
3 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia sobre Fondo . Resolución de la Corte de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 47, párr. 16; Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Interpretación de la Sentencia sobre Fondo, Reparaciones y Costas . Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 159, párr. 13, y Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú. Interpretaci ón de la Sentencia sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 157, párr. 27.4 las garantías judiciales y protección judicial y que en el punto resolutivo 17 se la nombra como acreedora de una indemnización por daño inmaterial. Sin embargo, los representantes
las garantías judiciales y protección judicial y que en el punto resolutivo 17 se la nombra como acreedora de una indemnización por daño inmaterial. Sin embargo, los representantes alegaron que dicha señora no es mencionad a en la Sentencia en el capítulo de Reparaciones, en el apartado de Beneficiarios, cuando se nombra a los familiares del señor Juan Gabriel Mariños Figueroa con derecho a re paraciones, ni es nomb rada en el apartado sobre daño inmaterial al momento de fijar las compensaciones para cada uno de los beneficiarios. En relación con lo anterior, los representantes solicitaron a la Corte que aclarara lo que estimaban una discordancia entre los párrafos de la Sentencia correspondientes.
12. Al respecto, el Estado expresó que “[l]a omisión de la inclusión de[l …] nombre [de la señora Marcia Claudina Mariños Figueroa] dentro del párraf o 206 inciso i) (familiares de la víctima Juan Gabriel Mariños Figueroa considerados como acreedores de indemnización) […] deberá ser aclarada por la Corte”. Asimismo, manifestó que “no encuentra razones jurídicas para oponerse al reconocimiento de [dicha señora] como familiar[…] de la[…] víctima[…] por parte de la […] Corte”.
13. La Comisión consideró que “efectivamente existe una posible discordancia entre distintas partes de la [S]entencia en el presente caso en lo referido a la señora Marcia Claudina Mariños Figueroa”. Además, indicó qu e “la [S]entencia es clara en cuanto a la calidad de víctima y parte lesionada de [dicha] señora […], así como de su derecho a recibir una indemnización por el daño inmaterial sufrido, pero que al no establecerse en el párrafo
calidad de víctima y parte lesionada de [dicha] señora […], así como de su derecho a recibir una indemnización por el daño inmaterial sufrido, pero que al no establecerse en el párrafo 220 la compensación precisa fijada a su respecto, ello tiene incidencia en el punto resolutivo 17 del fallo”. En consecuencia, la Comisión consideró procedente que la Corte haga la aclaración solicitada “fijando el monto preciso de la compensación que es procedente respecto de la señora Marcia Claudina Mariños Figueroa”.
14. La Corte observa que, tal como lo han señalado los representantes, en el capítulo de Hechos Probados (párrafo 80.106) de la Sentencia de referencia la se ñora Marcia Claudina Mariños Figueroa fue identificada como herm ana del señor Juan Gabriel Mariños Figueroa; que en los párrafos 129 y 161 y en los puntos re solutivos 5 y 6 fue establecida su condición de víctima por la violación de los derechos consagrados en los artículos 5.1, 8.1 y 25, en relación con el artículo 1.1, todos de la Convención Americana, y que en el punto resolutivo 17 se la nombra como acreedora de una indemnización por daño inmaterial. Ciertamente la Sentencia no incluye su nombre en el capí tulo de Reparaciones, en el apartado de Beneficiarios, párrafo 206 i), al determinarse quienes se cons ideraban parte lesionada para los efectos de la Sentencia, ni en el apartado sobre Daño Inmaterial, párrafo 220, al fijarse las compensaciones correspondientes para cada uno de los beneficiarios.
15. Sin embargo, en cuanto a la determinación de los familiares de las personas
los efectos de la Sentencia, ni en el apartado sobre Daño Inmaterial, párrafo 220, al fijarse las compensaciones correspondientes para cada uno de los beneficiarios.
15. Sin embargo, en cuanto a la determinación de los familiares de las personas ejecutadas o desaparecidas como “parte lesionada” en los términos del artículo 63.1 de la Convención Americana, en el párrafo 205 de la Sentencia la Corte estableció que
[…] considera como “parte lesionada” a los familiares de las mencionadas personas, en su propio carácter de víctimas de la violación a los derechos consagrados en los artículos 5.1, 8.1 y 25 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma ( supra párrs. 129 y 161).
16. Asimismo, en relación con el pago del daño inmaterial a favor de los hermanos y hermanas de las víctimas desaparecidas o ej ecutadas, en el párrafo 219 ii) el Tribunal estimó necesario
[…] ordenar en equidad […] el pago de las siguientes cantidades como compensación del daño inmaterial ocasionado por los sufrimientos de los familiares de las 10 víctimas desaparecidas o5 ejecutadas, quienes son a su vez víctimas de la violación del derecho a la integridad personal (supra párr. 129):
[…] ii. US$ 20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) en el caso de cada hermana o hermano de las 10 víctimas desaparecidas o ejecutadas[.]
17. Consecuentemente, en el punto resolutivo décimo séptimo la Corte ordenó que
cada hermana o hermano de las 10 víctimas desaparecidas o ejecutadas[.]
17. Consecuentemente, en el punto resolutivo décimo séptimo la Corte ordenó que
[e]l Estado debe pagar a […] Marcia Claudina Mariños Figueroa, […], en el plazo de un año, las cantidades fijadas en el párrafo 220 de la Sentencia, por concepto de indemnización por daño inmaterial, en los términos de los párrafos 219, 246 a 248 y 250 a 252 de la misma.
18. Es decir, la Sentencia es clara al haber determinado la condición de víctima y parte lesionada de la señora Marcia Claudina Mariños Figueroa. En tales términos, es igualmente claro que la omisión de su nombre en los párrafos 206 i) y 220 de la Sentencia es un error material que no afecta las determinaciones señaladas. Por ende, corresponde aclarar que la señora Marcia Claudina Mariño s Figueroa debe entenderse incluida en los párrafos antes mencionados, como beneficiaria de la indemniz ación fijada por concepto de daño inmaterial a favor de las hermanas o hermanos de las víctimas desaparecidas o ejecutadas (US$ 20.000,00 – veinte mil dólares de los Estados Unidos de América).
19. De conformidad con lo anteriormente señala do, el Tribunal ha aclarado el alcance de lo dispuesto en los párrafos 206 i) y 220, en relación con los párrafos 80.106 y 129 y los puntos resolutivos quinto y décimo séptimo, de su Sentencia de 29 de noviembre de 2006 sobre fondo, reparaciones y costas.
V
puntos resolutivos quinto y décimo séptimo, de su Sentencia de 29 de noviembre de 2006 sobre fondo, reparaciones y costas.
V
RESPECTO DE LOS APELLIDOS DE LA SEÑORA CARMEN OYAGUE VELAZCO
20. Los representantes manifestaron que, si bien inicialmente en su escrito de solicitudes y argumentos señalaron que “la tía de Dora Oy ague Fierro era la se ñora Carmen Oyague Velasco”, en un escrito posterior en el cual aportaron documentación como prueba para mejor resolver solicitada por la Corte, mencionaron que el nombre completo de esa persona era Carmen Antonia Oyague Velazco de Huaman; que la Corte en su Sentencia en todas las ocasiones en que se refiere a ella la menciona como Carmen Oyague Velazco; que aunque “es correcto y corresponde a su identidad, su nombre completo comprende también su apellido de casada (de Huaman), que es el que aparece en su do cumento nacional de identidad y en la declaración jurada aportada en el proceso ante la Corte”. Consideran importante que la Corte aclare este punto y agregue el apellido de casada de dicha señora, ya que es relevante a efectos del cumplimiento por parte del Estado de las medidas de r e p a r a c i ó n d i s p u e s t a s e n l a S e n t e n c i a , p u e s el error advertido podría dificultar el pago debido a aquélla por concepto de daño inmaterial, ya que los funcionarios estatales verifican con rigurosidad la coincidencia con el nombre completo que aparece en el documento nacional de identidad, especialmente cuando se trata de mujeres casadas.
21. El Estado expresó que “de acuerdo al Registro Nacional de Identificación y Estado
con rigurosidad la coincidencia con el nombre completo que aparece en el documento nacional de identidad, especialmente cuando se trata de mujeres casadas.
21. El Estado expresó que “de acuerdo al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), la señora Carmen Antonia Oyag ue Velazco de Huamán […] figura registrada en la Base de Datos Ciudadanos de dicho or ganismo” y que “no encuentra razones jurídicas para oponerse al reconocimiento de [dicha señora] como familiar[…] de la[…] víctima[…] por parte de la […] Corte”. Asimismo, el Estado aportó copias simples de hojas de datos del6 ciudadano del RENIEC de esta persona.
22. La Comisión consideró que “aún cuando son claros el alcance y el contenido de lo dispuesto en la [S]entencia respecto de la señora Carmen Oyague Velazco, es útil precisar el apellido de la misma del modo solicitado para disipar cualquier duda con respecto al pago de la indemnización decretada por la Corte [y que d]icha precisión puede realizarse a través de una corrección material de la [S]entencia, o valiéndose del criterio de utilidad que el Tribunal ha utilizado en otras oportunidades”.
23. Respecto de lo planteado por los representantes, si bien no corresponde propiamente a un supuesto de interpretación de la Se ntencia, la Corte ha constatado en la documentación aportada, y el propio Estado así lo ha manifestado, que el nombre completo de la referida señora es en efecto Carmen Antonia Oyague Velazco de Huaman, el cual comprende su apellido de casada. Por ende, corresponde solicitar al Estado que tome en cuenta esta aclaración para los efectos del cumplimiento de la Sentencia.
VI
comprende su apellido de casada. Por ende, corresponde solicitar al Estado que tome en cuenta esta aclaración para los efectos del cumplimiento de la Sentencia.
VI RESPECTO DE LA SITUACIÓN DE LA SEÑORA CARMEN JUANA MARIÑOS FIGUEROA
Y DEL SEÑOR MARCELINO MARCOS PABLO MEZA
24. Los representantes solicitaron aclarar las razones por la cuales la señora Carmen Juana Mariños Figueroa y el señor Marcelino Marcos Pablo Meza, a pesar de haber sido identificados en el capítulo de “Hec hos Probados” como hermana y hermano, respectivamente, de los señores Juan Gabriel Mariños Figueroa y de Heráclides Pablo Meza, no fueron consideradas como víctimas de la violación de los derechos a la integridad personal (artículo 5.1 de la Convención Americana) y a las garantías judiciales y protección judicial (artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana), ni como “parte lesionada”, al no estar mencionados en el capí tulo sobre Reparaciones, y tampoco como “acreedores de indemnización por daño inmaterial”, al no estar mencionados en el punto resolutivo décimo séptimo.
25. El Estado consideró que, “dado que la Corte […] ha sido muy clara en sus criterios al momento de establecer a los acreedores de las indemnizaciones por daños materiales e inmateriales[…], corresponde a ella explicar la exclusión practicada […] como ‘parte lesionada’ y acreedoras de reparación”.
26. La Comisión observó que “en los párrafos 67 y siguientes de la [S]entencia, la Corte valoró la prueba aportada en relación con los familiares de las víctimas del presente caso [y
lesionada’ y acreedoras de reparación”.
26. La Comisión observó que “en los párrafos 67 y siguientes de la [S]entencia, la Corte valoró la prueba aportada en relación con los familiares de las víctimas del presente caso [y que] en la sección referida a la violación del artículo 5 [... realizó] consideraciones referidas a los familiares de las víctimas desapareci das o ejecutadas al momento de determinar quiénes [eran] víctimas de [est a] violación”. La Comisión expresó que, “[s]in perjuicio de que en ninguna de dichas secciones se formulan consideraciones específicas en relación con
[la señora Carmen Juana Mariños Figueroa y el señor Marcelino Marcos Pablo Meza, en el párrafo 128 de su Sentencia el Tribunal hizo co nsideraciones] en general en cuanto a la situación de los hermanos y hermanas de al gunas víctimas”. Finalmente la Comisión consideró que “la Corte podría consider[ar] útil proceder a la interpretación solicitada”.
27. En este punto, se ha solicitado a la Cort e aclarar las razones por las cuales la señora Carmen Juana Mariños Figueroa y el señor Marcelino Marcos Pablo Meza no fueron declarados víctimas de las violaciones a los artículos 5.1, 8.1 y 25 de la Convención ni,7 consecuentemente, beneficiarios de reparaciones, a pesar de haber sido probado que eran familiares de dos de las víct imas. Para determinar si procede aclarar esta cuestión, es pertinente repasar lo resuelto en la Sentencia al respecto.
28. En primer lugar, el Tribunal hizo una serie de consideraciones in limine litis en el
familiares de dos de las víct imas. Para determinar si procede aclarar esta cuestión, es pertinente repasar lo resuelto en la Sentencia al respecto.
28. En primer lugar, el Tribunal hizo una serie de consideraciones in limine litis en el capítulo de Prueba, apartado de Valoración de la Prueba (párrafos 67 a 79), para determinar quiénes de los familiares de las víctimas tendrían la condición de presuntas víctimas para los efectos del proceso ante la Corte. De esas consideraciones, es oportuno recordar las
siguientes:
67. La Comisión Interamericana presentó en su demanda un listado de 10 presuntas víctimas de los hechos del presente caso, a saber: Hugo Muñoz Sánchez, Dora Oyague Fierro, Marcelino Rosales Cárdenas, Bertila Lozano Torres, Luis Enrique Ortiz Perea, Armando Richard Amaro Cóndor, Robert Edgar Teodoro Espinoza, Heráclides Pablo Meza, Juan Gabriel Mariños Figueroa y Felipe Flores Chipana, así como de 55 familiares de éstas. La Corte nota que no fue allegada con la demanda prueba de parentesco respecto de 46 de esos presuntos familiares incluidos en el texto de la misma. Por otra parte, las representantes allegaron documentación respecto de 38 de estos familiares de presuntas víctimas como prueba para mejor resolver solicitada por el Tribunal (supra párrs. 33 y 36).
[…]
69. En su escrito de solicitudes y argumentos las representantes incluyeron a cuatro personas que serían familiares de las presuntas víctimas, quienes no habían sido comprendidas en la demanda[…]. En esa oportunidad no fue allegada prueba del parentesco. Además, dichas
69. En su escrito de solicitudes y argumentos las representantes incluyeron a cuatro personas que serían familiares de las presuntas víctimas, quienes no habían sido comprendidas en la demanda[…]. En esa oportunidad no fue allegada prueba del parentesco. Además, dichas personas fueron incluidas por la Comisión en su escrito de alegatos finales y las representantes allegaron determinada documentación respecto de dichas personas como prueba para mejor resolver solicitada por el Tribunal.
70. En sus alegatos finales escritos la Comisi ón incluyó en la lista de familiares de las presuntas víctimas a dos personas que no estaban incluidas en la demanda[…], en razón de que habían sido nombradas en declaraciones rendidas ante fedatario público por dos familiares.
[…]
72. La jurisprudencia de este Tribunal en cuanto a la determinación de presuntas víctimas ha sido amplia y ajustada a las circunstancias de cada caso. Las presuntas víctimas deben estar señaladas en la demanda y en el Informe de la Comisión adoptado en los términos del artículo 50 de la Convención. Por ende, de conformidad con el artículo 33.1 del Reglamento, corresponde a la Comisión, y no a este Tribunal, identificar con precisión y en la debida oportunidad procesal a las presuntas víctimas en un caso ante la Cort e [… ] . S in em b a r g o , en s u d e f ec to , e n a lg u na s ocasiones la Corte ha considerado como víctimas a personas que no fueron alegadas como tales en la demanda, siempre y cuando se haya respet ado el derecho de defensa de las partes y las presuntas víctimas guarden relación con los hech os descritos en la demanda y con la prueba aportada ante la Corte […].
en la demanda, siempre y cuando se haya respet ado el derecho de defensa de las partes y las presuntas víctimas guarden relación con los hech os descritos en la demanda y con la prueba aportada ante la Corte […].
73. Este Tribunal utilizará los siguientes criterios para definir a quiénes otras considerará como presuntas víctimas y familiares de éstas en el presente caso: a) la oportunidad procesal en que fueron identificadas; b) el reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado; c) la prueba que obra al respecto, y d) las características propias de este caso.
74. En esta ocasión el Tribunal se ha visto en la necesidad de efectuar un laborioso examen de la prueba aportada por la Comisión y las representantes, así como de solicitar documentos adicionales como prueba para mejor resolver, orientado a reunir los elementos necesarios para la identificación precisa de las presuntas víctimas. Lu ego del análisis, el Tribunal ha encontrado las diferentes situaciones mencionadas en los párrafos anteriores (supra párrs. 67 a 71).
[…]
29. Una vez aclarado quienes tendrían el cará cter de presuntas víctimas para efectos del proceso, efectivamente en el capítulo de Hechos Probados (párrafos 80.106 y 80.100) la Corte tuvo por probado, inter alia, que la señora Carmen Juana Mariños Figueroa y el señor Marcelino Marcos Pablo Meza eran hermana y hermano, resp ectivamente, de los señores Juan Gabriel Mariños Figueroa y Heráclides Pablo Meza. Luego, en los capítulos subsiguientes, la Corte entró a valorar si exis tía prueba para determinar si esas personas8 eran víctimas ellas mismas de las violaciones a la Convención alegadas. Es decir,
subsiguientes, la Corte entró a valorar si exis tía prueba para determinar si esas personas8 eran víctimas ellas mismas de las violaciones a la Convención alegadas. Es decir, independientemente de que su parentesco con las víctimas hubiese sido probado, la Corte pasó a establecer si el Estado era respon sable por una alegada violación de un derecho protegido por la Convención en su perjuicio.
30. Así, por ejemplo, el Tribunal hizo las siguientes consideraciones en el capítulo relativo a la alegada violación del artículo 5 de la Convención:
124. Atendiendo a su jurisprudencia […], la Co rte determina ahora si el sufrimiento padecido como consecuencia de las circunstancias particulares de las violaciones perpetradas contra las víctimas, las situaciones vividas por algunos de ellos en ese contexto y las posteriores actuaciones u omisiones de las autoridades estatales, violan el derecho a la integridad personal de los familiares de las víctimas frente a los hechos en el presente caso.
[…]
127. La Corte considera necesario precisar que la víctima Heráclides Pérez Meza vivió por más de siete años con su tía, la señora Dina Flormelania Pablo Mateo, desde que se mudó a Lima para realizar sus estudios universitarios. Asimismo, la víctima Dora Oyague Fierro vivió desde niña con su padre y sus tíos paternos, a saber, la señora Carmen Oyague Velazco y el señor Jaime Oyague Velazco. Además, la víctima Robert Edgar Teodoro Espinoza fue criado por su padre y por la señora Bertila Bravo Trujillo. En los tres casos, una vez ocurrida la desaparición de las víctimas,
Velazco. Además, la víctima Robert Edgar Teodoro Espinoza fue criado por su padre y por la señora Bertila Bravo Trujillo. En los tres casos, una vez ocurrida la desaparición de las víctimas, dichos familiares emprendieron su búsqueda e interpusieron, en algunos casos, acciones judiciales ante las autoridades; es decir, se enfrentaron al aparato de justicia obstaculizador, sufriendo los efectos directos del mismo (supra párr. 80.19 a 80.21 y 80.24).
128. La Corte observa, además, que tanto la Comisión Interamericana como las representantes señalaron a diversos hermanos y hermanas de las personas ejecutadas o desaparecidas como presuntas víctimas de la violación del artículo 5 de la Convención. Sin embargo, en varios de esos casos no fue aporta da prueba suficiente que permita al Tribunal establecer un perjuicio cierto respecto de dichos familiares. Por ende, la Corte considera como víctimas a los hermanos y hermanas respecto de quienes se cuente con prueba suficiente al respecto. [(énfasis agregado)]
31. Es decir, no fue aportada prueba suficiente que permitiera al Tribunal establecer que la señora Carmen Juana Mariños Figueroa y el señor Marcelino Marcos Pablo Meza fueran víctimas de la alegada violación del artículo 5.1 de la Convención (párrafo 129). En esta misma situación estaban las señores y los señores Celina Pablo Meza, Cristina Pablo Meza, Wil Eduardo Mariños Figueroa, Marilú Lozano Torres, Jimmy Anthony Lozano Torres, Miguel Lozano Torres, Augusto Lozano Torres, Celestino Eugencio Rosales Cárdenas, Saturnina
Wil Eduardo Mariños Figueroa, Marilú Lozano Torres, Jimmy Anthony Lozano Torres, Miguel Lozano Torres, Augusto Lozano Torres, Celestino Eugencio Rosales Cárdenas, Saturnina Julia Rosales Cárdenas, Ronald Daniel Taboad a Fierro, Gustavo Taboada Fierro, Luz Beatriz Taboada Fierro y Rita Ondina Oyague Sulca, quienes tampoco fueron declarados víctimas de dicha violación a pesar
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